TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 051 San José del Guaviare, primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025). Acción Preclusión Procesado Ricardo José Penagos Portela y otros Delito Interés indebido en la celebración de contratos y otros Radicado 97001600000020180000202 Int.
O2024-117 Decisión Confirma Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ricardo José Penagos Portela, contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, mediante el cual negó la solicitud de preclusión de la acción penal por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y tráfico de influencias de servidor público.
Antecedentes 1. La situación fáctica que originó el proceso penal fue resumida por la Fiscalía así: «(…) el 18 de diciembre de 2015 se celebra entre la Gobernación del Vaupés y la Asociación Regional de Municipios de la Amazonia y Orinoquía "ASOMAROQUÍA" el Contrato Interadministrativo No. 339 por valor de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO, Radicado N°. 97001600000020180000202 Preclusión 2 MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/TE (1.745.828.780.00) - recursos de desahorro FONPET - para el cumplimiento del objeto denominado "CELEBRAR UN CONTRATO INTERADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES Y SEDES EDUCATIVAS A TRAVÉS DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO EN EL MUNICIPIO DE MITÚ, DEPARTAMENTO DE VAUPÉS" con un plazo de ejecución de diez (10) días.
Que una vez realizado el estudio jurídico, financiero y contable de los elementos documentales que integran la carpeta del Contrato Interadministrativo No. 339 de 2015, los investigadores del CTI - Grupo Investigativo ANTICORRUPCIÓN actuando como peritos, rinden sus experticias en las cuales concluyen la ocurrencia de serias irregularidades que trasgreden principios generales de la contratación pública tales como Igualdad, Moralidad, Eficacia, Economía, Celeridad, Transparencia, Selección Objetiva, Debido Proceso, Legalidad, Controversia y Planeación, en las cuales tuvieron incidencia CLARA INÉS SANTACRUZ RESTREPO y JOAQUÍN CAMILO MORENO VILLA quienes fungieron como servidores públicos de la Gobernación del Vaupés ostentando los cargos de Secretarios de Despacho (Educación y Jurídico) y el contratista JOSÉ IGNACIO CUERVO GUZMÁN. A efecto de precisar hechos, sea lo primero colocar en conocimiento, que la administración del ex Gobernador del Vaupés ROBERTO JARAMILLO expiraba el 31 de diciembre de 2015 y a sabiendas de ello, el día 18 de diciembre de 2015 CLARA INÉS SANTACRUZ elaboró el estudio de conveniencia y oportunidad para la ejecución del provecto (sic) establecido en el plan anual de adquisiciones definido como APOYO A LAS ESTRATEGIAS DE ACCESO Y PERMANENCIA A TRAVÉS DE LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS TIPO BUS ESCOLAR Y NPR EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN EL MUNICIPIO DE MITÚ. No se entiende porque, pese a que en los estudios previos del Contrato 0399 de 2015, CLARA INÉS SANTACRUZ da a entender que conoce la norma respecto de un proceso de contratación directa y sus Radicado N°. 97001600000020180000202 Preclusión 3 justificaciones adelantó el mismo sin acudir a la licitación pública.
(…) OTRAS IRREGULARIDADES: RICARDO PENAGOS PORTELA: Para la época de los hechos fungía como Secretario de Hacienda Departamental del Vaupés y en tal sentido, demostró un interés indebido en el pago del 100% del valor anticipado, desarrollando inclusive, actividades propias del contratista que no eran de su competencia, así mismo tramitó la cuenta, evidenciándose un uso indebido e ilegal de su influencia como Secretario de Despacho.» 2.
El día 29 de agosto de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés, se realizaron las audiencias preliminares concentradas; en la primera de ellas se le formuló imputación al señor RICARDO JOSÉ PENAGOS PORTELA por INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS y TRÁFICO DE INFLUENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO, cargos que no fueron aceptados; finalmente se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 3.
Correspondió por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, donde se instaló, el 21 de noviembre de 2017 la audiencia de acusación, así como la audiencia preparatoria iniciándose en fecha 12 de febrero de 2018, con continuación en fechas 09/04/2018, 13/04/2018, 08/05/2018 y 12/07/2018. 4.
En la última audiencia relacionada -12/07/2018- el defensor del procesado RICARDO JOSÉ PENAGOS PORTELA y otro, solicitó preclusión de la investigación, con base en el numeral 1° del artículo 332 del CPP, la cual fue resuelta por el juez de conocimiento en la misma audiencia, resolviendo negar la preclusión, providencia que fue confirmada por el Radicado N°. 97001600000020180000202 Preclusión 4 Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal, en fecha 06 de abril de 2021. 5.
Reanudado el procedimiento, se continuó audiencia preparatoria en fechas 17/02/2022, 23/01/2023; no obstante, mediante memorial de fecha 17 de mayo de 2023, el procesado RICARDO JOSÉ PENAGOS PORTELA recusó al Juez Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés conforme lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, esto por haber conocido el mismo Juez la solicitud de preclusión elevada por su apoderado dentro del proceso; sin embargo, la misma no fue aceptada por el Juez cognoscente y, mediante proveído del 3 de agosto de 2023 esta Sala declaró infundado el pedimento. 6.
Continuado el trámite procesal, la audiencia preparatoria siguió su curso el 13/09/2024, no obstante, mediante memorial elevado el 23/09/2024, el defensor de Ricardo José Penagos Portela, comunicó su intención de solicitar la preclusión de la investigación penal por las causales 1 y 3 contempladas en el artículo 332 del C.P.P., la cual sustentó en audiencia celebrada el 22/10/2024, siendo negada en la misma fecha por el Juez de conocimiento y contra la cual se interpuso el recurso de apelación. Decisión de primera instancia Mediante auto interlocutorio emitido en audiencia del 22/10/2024, el despacho de primera instancia negó la solicitud de preclusión de la acción penal por inexistencia del hecho investigado, respecto de las conductas punibles de celebración indebida de contratos y tráfico de influencias de servidor público respecto del ciudadano Ricardo José Radicado N°. 97001600000020180000202 Preclusión 5 Penagos Portela.
Para arribar a tal conclusión, luego de reseñar con bases jurisprudenciales el instituto de la preclusión, argumentó que, para la configuración de la causal 3° contenida en el artículo 332 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado, no es posible abordar análisis teóricos o dogmáticos en materia de la estructura del delito, pues la discusión se debe limitar a aquellos eventos que no generan una discusión sobre la responsabilidad del acusado.
Destacó que en el caso en concreto no se avizoran elementos o hechos sobrevinientes después de la formulación de acusación, pues el togado se limitó a realizar aseveraciones únicamente en contra de la calificación jurídica de la conducta, siendo estos actos propios del debate que debe generarse en el curso del juicio. Aseveró que, si bien la fiscalía coadyuvó la solicitud, esta no puede pretermitir cuestionamientos que son objetos de debate probatorio para decretar la preclusión de la acción penal, aun cuando se carece de elementos objetivos que permitan demostrar que en efecto la conducta no existió. Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la defensa de Ricardo José Penagos Portela interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual, en primera medida arguyó que las causales sobrevinientes expuestas por el a quo, devienen de la causal 1° del artículo 332 del C.P.P. y no de la causal 3° invocada en la solicitud.
Radicado N°. 97001600000020180000202 Preclusión 6 Advirtió que su argumentación no se ciñó a un debate probatorio, más allá de ilustrar los antecedentes del caso para analizar los elementos que integran cada uno de los tipos penales acusados con el fin de demostrar que no concurrieron. Afirmó además que, al esbozar la pretensión se pusieron en evidencia elementos materiales probatorios que no forman parte del expediente y que dan cuenta de la inexistencia de la conducta, o que la misma se tipifique dentro de aquellas establecidas en el código penal.
Solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud elevada en audiencia para demostrar que la conducta no existió y, en consecuencia, se ordene la preclusión de la investigación penal. De los no recurrentes. La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, afirmó estar conforme con la decisión, pese a que en un primer momento coadyuvó la pretensión de la defensa, sometiéndose a lo resuelto en segunda instancia. Por su parte la representante de víctimas no emitió pronunciamiento alguno. Consideraciones A voces de lo normado en los artículos 34-1 y 42 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare la competente conocer de la apelación presentada Radicado N°. 97001600000020180000202 Preclusión 7 por el defensor de Ricardo José Penagos Portela contra el auto interlocutorio mediante el cual el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés negó una solicitud de preclusión. Con el fin de realizar un mejor abordaje al asunto que nos convoca, la Sala deberá determinar si la decisión adoptada fue correcta a la luz de lo decantado en la jurisprudencia nacional con relación a la causal de preclusión tercera del artículo 332 del C.P.P., esto es, la inexistencia del hecho investigado.
De la preclusión y sus causales La preclusión de la investigación es una forma de terminación anormal del proceso. Se encuentra desarrollado en los artículos 332 y siguientes del Código de Procedimiento Penal a partir de la presencia de 7 causales que impiden continuar con el ejercicio de la acción penal. Ahora bien, en la etapa de juzgamiento, esta facultad se reduce a solo dos escenarios: i) la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o ii) la inexistencia del hecho investigado, causales 1ª y 3ª del artículo citado que solo pueden ser invocadas por la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público.
Para que se configure la causal 3ª, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 45851 del 5 de octubre de 2016, al gratificar los precedentes 31780 del 15 de julio de 2009, 33642 del 18 de junio de 2010 y 37370 del 6 de diciembre de 2012, indicó que tal causal se acredita cuando hay certeza que el suceso materialmente no existió. Radicado N°. 97001600000020180000202 Preclusión 8 En otras palabras, al verificar las explicaciones de la corporación de cierre, junto con estructura de la causal, se tiene que la misma va dirigida a que se precluya la actuación cuando se compruebe que el hecho, ontológicamente hablando, no existió en el mundo real; es decir, que no se requiere la verificación del hecho como conducta circunstanciada fáctica y jurídicamente, por el contrario, lo pretendido es la comprobación que el fenómeno nunca existió en el plano natural, para ejemplificar, si se investiga un delito de homicidio, pero se observa que la víctima nunca falleció o si se analiza un una falsedad, pero se evidencia que documento nunca se suscribió. Posición pacífica que reiteró en AP2939-2023 cuando indicó: «En relación con la tercera causal: “Inexistencia del hecho investigado”, esta Corporación ha afirmado que se remonta a una cuestión meramente fenomenológica, como cuando se constata de manera objetiva, entre otras situaciones, que la persona no está muerta, no estuvo secuestrada, el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la destrucción del documento con vocación probatoria no ocurrió, siempre y cuando ello no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, habrá de resolverse en el juicio oral.
Bajo ese orden, ha afirmado, que «no está orientada a anticipar debates sobre la calificación jurídica de los hechos incluidos en la acusación». (CSJ AP1618-2017, rad. 49708).» El caso concreto Como primer aspecto del disenso, el togado refirió que el a quo en todo momento hizo alusión a requisitos esenciales para la configuración de la preclusión de la acción penal correspondientes al numeral 1° del artículo 332 del C.P.P., esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar con su ejercicio, sin tener en cuenta que la solicitud fue elevada sobre la órbita de la causal 3° ibídem.
Radicado N°. 97001600000020180000202 Preclusión 9 No le asiste razón al recurrente, comoquiera que, si bien el Juez de primera instancia sí hizo alusión a los requisitos para acceder a la preclusión de acción penal por cuenta de la causal 1°, no es menos cierto que al escuchar su intervención, es claro que ello se realizó a manera de ilustración o ejemplo y, contrario a lo afirmado por el defensor, al momento de adoptar la decisión el a quo se refirió exclusivamente a la carencia del factor objetivo que lograra evidenciar que en efecto el hecho no existió, expresando que el petente solo cuestionó la atipicidad de la conducta.
Abordado lo anterior, para esta Corporación es claro que en el sub examine no se cumplen los presupuestos para acceder a la solicitud de preclusión por inexistencia del hecho investigado, según deprecó el abogado de Penagos Portela. Téngase en cuenta que la sustentación del abogado en ningún momento se centró en demostrar objetivamente que las actuaciones desplegadas por su prohijado -al ostentar la calidad de servidor público al servicio del Departamento del Vaupés- no tuvieron injerencia en el proceso contractual interadministrativo No. 339 del 18 de diciembre de 2015 suscrito entre el Departamento del Vaupés y la Asociación de Municipios de la Amazonía y de la Orinoquía ASOMAROQUIA, por el contrario, sus afirmaciones se circunscribieron al análisis minucioso de todos y cada uno de los elementos que integran los tipos penales de interés indebido en la celebración de contratos y tráfico de influencias de servidor público por los que está siendo llamado a juicio su prohijado.
Radicado N°. 97001600000020180000202 Preclusión 10 Lo que aquí se alega es que el comportamiento del acusado no encuadra dentro de los tipos penales que le fueron acusados, ello, sin duda alguna, es un problema de tipicidad del comportamiento, de un juicio de valor que se hace para adecuar la realidad fáctica en el precepto normativo, lo cual, a todas luces, se encuadra dentro de la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que, al no ser la oportunidad para acoger dicha causal, debía ser rechazada de plano por el Juez cognoscente1.
Basta con remitirse en algunos apartes a la argumentación del defensor para observar que en todo momento cuestiona los elementos de prueba con los que cuenta la fiscalía, para intentar desvirtuar la tipicidad de las conductas acusadas: «Si bien en la entrevista efectuada por la Fiscalía a la señora Alba Rey el 18 de julio de 2017, ella habla de un interés del señor Penagos Portela en el pago anticipado del contrato interadministrativo 339 de 2015, porque presentó directamente la cuenta a dicha funcionaria; no obra en el expediente elemento probatorio diferente a tal entrevista que acredite tal interés; y la tesorera en la entrevista que le realizó la Fiscalía, no afirmó un interés ilícito como en esa oportunidad lo predicó la Fiscalía en la diligencia de imputación, simplemente ella manifestó lo siguiente “lo único raro que vi en el trámite de pago, fue que la cuenta la manejó directamente el secretario de hacienda(…) »2 Entonces, lejos de haber demostrado la sobreviniencia de medios de convicción que objetivamente se tornara sólidos para indicar que el hecho investigado no existió, lo planteado por la defensa en todo momento es susceptible de 1 Frente a un caso similar la corte indicó: « Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º;
(ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano”.» 2 Expediente digital; primera instancia;
C02Conocimiento, 102GrabaciónAduienciaPreclusiónJoséIgnacioCuervo-RicadoJosePena, minuto 13:36. Radicado N°. 97001600000020180000202 Preclusión 11 valoraciones y análisis de talante subjetivo que no pueden realizarse en el escenario de la preclusión, sino que necesariamente deben ser controvertidos en juicio oral, en donde claramente podrá alegar la ausencia de tipicidad en las circunstancias endilgadas, así como la carencia de medios de prueba suficientes para edificar una condena, como lo ha querido hacer saber.
Se itera, demostrar que el comportamiento de su prohijado no encuentra tipicidad en las conductas acusadas, pues como lo expuso, no configuran ninguno de sus elementos del tipo penal, debe ser el objetivo principal del juicio, habida cuenta que la Fiscalía General de la Nación, por mandato del artículo 250 Superior deberá probar, si lo que desea es una sentencia de condena que la conducta punible existió y que el procesado es responsable de su ejecución y en qué calidad tuvo participación en tal.
Por tanto, no fue correcto que el defensor solicitara la inexistencia del hecho investigado, como medio para introducir alegaciones relacionadas al comportamiento de su prohijado y su adecuación en el precepto normativo, pues ello no demostraba la ausencia del fenómeno que exige la norma. En ese estado de cosas, deberá confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, no obstante, se debe llamar la atención del a quo para que haga un control preventivo frente a este tipo de impertinentes solicitudes de los defensores que dificultan el desarrollo de la actuación como en este caso en donde impidió la realización de la audiencia preparatoria y juicio oral, público y concentrado que estaba ad portas de iniciarse.
Radicado N°. 97001600000020180000202 Preclusión 12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar, pero por las razones aquí anotadas, el auto emitido el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, que negó la preclusión por inexistencia del hecho investigado por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 97001600000020180000202 Preclusión 13 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado