Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520140006702

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Luis Calixto Ardila Sánchez

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600064520140006702 Procesado: Luis Calixto Ardila Sánchez Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n. ° 050 de 2025 San José del Guaviare, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Calixto Ardila Sánchez en contra de la sentencia condenatoria proferida el 6 de noviembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la 2 cual lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. El 13 de noviembre de 2014 la menor J.J.C.C. informó a su tía que cuando estaba durmiendo su padrastro Luis Calixto Ardila Sánchez la empezó a besar y a tocarle su vulva y senos, por lo que ella se despertó y le reclamó, a lo que aquel procedió a taparle la boca y continuar con los tocamientos e hizo que aquella emitiera ruidos que lograron que aquel desistiera de continuar con la agresión sexual y se fuera del lugar a recoger a la progenitora de la niña, momento que fue aprovechado por aquella para escapar e ir a pedirle ayuda a su tía, quien alertó a las autoridades. 2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 10 de marzo de 2017 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión1. 1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantías, 04.Acta Aud.

Preliminar.pdf. 3 La Fiscalía le imputó a Luis Calixto Ardila Sánchez el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años previsto en el artículo 209 del Código Penal, en calidad de autor, el cual no fue aceptado. El 2 de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, autoridad que el 4 de mayo de 2017 asumió el conocimiento3 y el 6 de junio del mismo año presidió la formulación de acusación en los mismos términos de la imputación4.

El 13 de julio de 2017 se evacuó la audiencia preparatoria5. El 18 de agosto de 2017 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que Luis Calixto Ardila Sánchez se declaró inocente, solo la fiscalía expuso su teoría del caso y se presentaron las estipulaciones probatorias.6 El 25 de octubre de 2017 se practicaron los testimonios de: doctor Juber Alberto Burgos, la psicóloga Yaisa Johana Sastoque Ruíz y el investigador Miguel Fernando Oliva Mendoza7.

El 16 de febrero de 2018, se escuchó a: Fernando López Pereira, Yeison Alexander Ospina Barrera, la menor J.J.C.C. y María Otacila Hebreo.8 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001EscritoAcusación.pdf. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 002AutoAvocaConocimiento.pdf 4 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 004ActaAudFormAcusación.pdf 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 008ActaAudPreparatoria.pdf 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 011ActaAudJuicioOral.pdf 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 018ActaAudJuicioOral.pdf. 8 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 029ActaAudJuicioOral.pdf 4 El 18 de abril de 2018, se escuchó a: Omar de la Hoz Matamoros y Luis Ernesto Savid Aguja.9 El 19 de julio de 2018 se practicó el testimonio de: Tania Cordero Naranjo.10 El 25 de septiembre de 2018, se escuchó en juicio oral a la doctora Luisa Emilia Daza España11.

El 29 de abril de 2019 se escuchó a Luz Miriam Caro Estrada.12 El 13 de septiembre de 2019 declaró en su propio juicio, Luis Calixto Ardila Sánchez13. El 31 de octubre de 2019, se culminó la etapa probatoria, se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal14.

El 24 de enero de 2020, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio le concedió la libertad a Luis Calixto Ardila Sánchez.15 9 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 036ActaAudJuicioOral.pdf 10 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 048ActaAudJuicioOral.pdf 11 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 056ActaAudJuicioOral.pdf 12 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 068ActaAudJuicioOral.pdf 13 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 073ActaAudJuicioOral.pdf 14 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 086ActaAudJuicioOral.pdf. 15 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 091OficioLibertadProcesado.pdf. 5 El 28 de julio de 202016 se emitió la sentencia condenatoria, que fue recurrida por la defensa del procesado17.

El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 03 de esa Corporación por reparto del 28 de septiembre de 202018. En atención a la creación del Despacho 05 de esa misma Sala Penal mediante Acuerdo PCSJA22-11975, en orden del 30 de agosto de 2022 el Despacho 03 remitió la actuación al Despacho 05 para resolver la alzada19.

Por último, el 8 de marzo de 2023 el Despacho 05 del Tribunal en mención, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación20. El 31 de julio de 202421, esta Corporación decretó la nulidad de la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú al considerar que el fallador incurrió en defecto por motivación incompleta o deficiente, por lo que le ordenó que en un plazo máximo de un mes profiriera la respectiva sentencia.22 16 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 097ActaLecturaFallo.pdf 17 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 101RecursoApelación.pdf 18 Expediente digital, SegundaInstancia, C03TribulaSegundaInstancia, 001ActaReparto.pdf 19 Expediente digital, SegundaInstancia, C03TribulaSegundaInstancia, 003AutoMigraDES-005- DrVargas.pdf. 20 Expediente digital, SegundaInstancia, C03TribulaSegundaInstancia, 005AutoRemiteCompetencia.pdf. 21 Leída el 8 de agosto de 2024. 22 Expediente digital, SegundaInstancia, C03TribulaSegundaInstancia, 010DecisiónSegundaInstancia.pdf 6 El 6 de noviembre de 202423 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta Corporación. III.

LA DECISIÓN APELADA24. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió la sentencia condenatoria al considerar que se cumplió con el grado de conocimiento exigido para tal fin. Consideró que el relato ofrecido por la víctima J.J.C.C. en el juicio oral fue concatenado, congruente, cronológico, tranquilo y espontáneo al afirmar que Luis Calixto Ardila Sánchez llegó borracho a la casa, la desvistió, la acostó en la cama de su mamá y le introdujo el pene en su vagina, que ello pasó 3 veces y cuando era de noche mientras su mamá estudiaba y ella se quedaba sola con sus hermanos. Agregó que el procesado también le tocaba los senos y la vagina, por lo que le contó lo sucedido a sus vecinos cercanos, Vanesa y Fernando.

Afirmó que se aportó la historia clínica de la menor, en la que, si bien no se encontraron signos de trauma corporal, la menor le dijo al médico que su padrastro le había tocado sus genitales y besado en la boca, por lo que ello no descartaba la versión de la víctima. 23 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 110ActaLecturaFalloPrimeraInstancia.pdf 24 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 112FalloPrimeraInstancia.pdf 7 Frente a la psicóloga Yaisa Johanna Sastoque Ruiz, indicó que la menor le hizo un relato similar al que se expuso en el juicio, lo que demostraba consistencia. La minoría de edad, se acreditó con la información aportada por el investigador Miguel Fernando Oliva Mendoza, evidenciándose que, para la fecha de los hechos, J.J.C.C. tenía 9 años.

Se agregó que Fernando López Pereira, tío de la víctima que residía cerca de su casa, afirmó que el día de los hechos su ex cuñada Vanesa Arango le dijo que encontró a su sobrina afuera de la casa llorando muy asustada, casi sin poder hablar y le contó que su padrastro, mientras ella dormía, se le subió encima, trató de quitarle la ropa, le tocó sus partes íntimas, piernas y trató de darle besos en la boca, por lo que decidió denunciar.

Frente al testimonio de María Otacila López Ebreo, indicó que, si bien no le constaban de forma directa los hechos, la información que obtuvo por medio de una sobrina era similar al relato de la víctima, lo que significaba que su narrativa tenía consonancia, similar conclusión a la que llegó respecto del investigador Luis Ernesto Savid Aguja.

En su criterio, la psicóloga Tania Cordero Naranjo corroboró las manifestaciones de la víctima. En punto de los testigos de la defensa, consideró que la madre de la víctima no logró descartar el relato en el sentido de que fue el procesado quien abusó de J.J.C.C., máxime porque aquella trató de hacer creer que el día de los hechos estaba con 8 su esposo, Luis Calixto Ardila Sánchez en una discoteca porque era fin de semana, lo cual no era cierto en atención a que el 13 de noviembre, día de los hechos, era un jueves.

Frente al relato del procesado indicó que quedó establecido que aquel cuidaba a los menores todas las noches desde las siete hasta las 10 mientras su madre iba a estudiar. En su criterio, el relato de aquel de que la caricia que le había dado a la menor había sido en la tarde y para calmar el llanto de aquella porque él se iba, no se mostraba coherente con lo que la niña relató. Así, encontró acreditados cada uno de los elementos de la conducta punible.

Al dosificar la pena, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso la mínima de 9 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena, ni concedió la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal. 9 IV.

EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.25 Afirmó que en el caso no se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de su prohijado, razón por la cual la sentencia de primera instancia debía revocarse y, en su lugar, absolverse a Luis Calixto Ardila Sánchez. Resaltó que la fiscalía concretó como hecho jurídicamente relevante la valoración psicológica realizada a la menor J.J.C.C. por parte de la psicóloga Yaisa Johana Sastoque Ruiz.

Acto seguido, puso de presente la divergencia que existió entre el relato que la niña le ofreció a dicha profesional y lo que le dijo al intendente de la Policía Luis Ernesto Savid Aguja el 1° de junio de 2016, pues en su criterio, nada concordaba. Además, indicó que existieron serias contradicciones de dichas versiones con la rendida en juicio oral el 16 de febrero de 2018, pues en esa oportunidad ya se habría hecho alusión a varios accesos carnales que aquel habría cometido en su contra, pese a que en la entrevista con la psicóloga aludió solo a tocamientos y que había ocurrido solo una vez.

Como respaldo de sus aseveraciones, afirmó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que los testimonios de los menores de edad, por el simple hecho 25 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 115RecursoApelación.pdf. 10 de su edad no deben presumirse veraces, sino que deben ser sometidos a valoración por medio de la sana crítica y de manera conjunta con los demás medios suasorios.

Expuso que el médico que valoró a la menor en el informe indicó que no presentaba lesiones, lo cual no había sido tenido en cuenta por el fallador pese a que constituían serias dudas que debían absolverse en favor del procesado. Por lo anterior, pidió se aplicará el principio del in dubio pro reo y, en consecuencia, se absolviera a Luis Calixto Ardila Sánchez. 4.2.

La representante de la Fiscalía General de la Nación, como no recurrente26. Afirmó que en la versión que la menor víctima le ofreció a la psicóloga Yaisa Johanna Sastoque Ruíz, aludió a una agresión sexual por parte de su padrastro, el aquí procesado, quien la besó y le tocó sus partes íntimas -senos y vagina-. Consideró que se equivoca la defensa al pretender darle a la psicóloga el valor de testigo de los hechos, pues a ella solo le constaba el estado en el que estaba la menor cuando hizo el relato, máxime cuando no se usaron las declaraciones anteriores al juicio para impugnar su credibilidad. 26 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 118ApelaciónNorecurrentes.pdf. 11 Indicó que la versión de la niña, encontraba corroboración en las demás pruebas practicadas, por lo que pidió confirmar la sentencia. V. CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal27. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de actos sexuales abusivos. 27 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 12 Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, ii) De la práctica de los testimonios de menores de edad en el proceso penal y, iii) el caso concreto. 5.3.

La valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de otras alternativas demostrativas (prueba de referencia y la anticipada). En tratándose del testimonio directo, la atención está referida a los aspectos de su asertividad.

Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que: «El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del 13 conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo».

Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración;

(iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (v) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate. Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos;

(ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio. 14 Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729 de 2021 indicó que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud -circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad- y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad. Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1306 de 2024, cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima.

Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el o la testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad. Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una 15 corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.

Como medios de soporte la versión incriminadora en la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración, sin que ello signifique se trata de un listado taxativo, sino más bien se corresponde con la ejemplificación de algunas de las situaciones que se pueden presentar, lo que no obsta para que existan muchas más: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.» Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida.

De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial. 16 Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales, sin embargo, no siempre es concluyente para el caso, por lo que el análisis debe hacerse en contexto. 5.4.

De la práctica de los testimonios de menores de edad en el proceso penal. Como se dijo en el acápite anterior, los menores de edad pueden concurrir al juicio oral a ofrecer su testimonio de forma directa sobre los hechos que le consten respecto de la investigación adelantada, bien sea porque fueron las víctimas directas o, porque los presenciaron u observaron sin ser afectados.

Para ese tipo de eventos, la Ley de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- prevé en su artículo 150 que: «ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el defensor de familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez.

El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la 17 pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del defensor de familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.

El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.» De su lectura logra extraerse que dicho artículo marca la pauta de la forma en que debe recibírsele el testimonio a los menores de edad a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales, lo que se garantiza con la presencia del defensor de familia y la remisión previa del cuestionario que contenga las preguntas que las partes pretendan formular al menor, a fin que el profesional, como garante de los derechos del menor, determine si los interrogantes son respetuosos o no de los derechos del niño, niña o adolescente y, una vez las avala, se prosigue con su formulación al testigo.

Sin embargo, dicha participación del defensor de familia en la recepción de entrevistas y testimonios a los menores de edad, no releva a los funcionarios judiciales, de policía u otros que interactúen con los menores a fin de obtener sus versiones, para que sean respetuosos de sus derechos y busquen siempre la protección del interés superior del menor. 18 Aunado a ello, el numeral 12 del artículo 193 de la aludida ley, establece que en los casos en que un niño, niña o adolescente deba rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, aunado a ello, no podrá exponerse a la víctima menor de edad ante su agresor, todo ello, en busca de la protección del interés superior del menor, máxime cuando ha sido víctima de la conducta punible.

Ahora bien, se han presentado casos en los que dicho mandato no ha sido acatado por las autoridades, por lo que la defensa ha solicitado que ese testimonio o entrevista no sea tenido en cuenta en la valoración probatoria por no haber respetado el procedimiento establecido por la ley para su recepción -falso juicio de legalidad-, oportunidades en las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicho mandato constituye una garantía en favor de los niños, niñas y adolescentes y no del procesado, obsérvese: «Además, frente al desconocimiento de los requisitos formales en la recepción de la declaración de la menor, la jurisprudencia de la Sala tiene sentado que: “…lo cierto es que tal formalidad constituye una garantía consagrada a favor de los menores –niños, niñas y adolescentes– y, en consecuencia, el defensor del procesado no está legitimado para reclamar su cumplimiento porque su interés se extiende a procurar la revocatoria o la modificación de la decisión que lo afecta y nada lo habilita para agenciar derechos de terceros”.

(CSJ. AP882-2015, 25 feb. 2015, rad, 43874). Posición reiterada en la decisión AP1943-2017, 22 mar. 2017, radicado 46523, en la que se señaló que: “las formalidades previstas en la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) para la recepción de los testimonios de los menores, es un asunto que atañe a la protección de los derechos de niños, niñas y 19 adolescentes, y su incumplimiento no apareja la afectación de las garantías del procesado, por lo que éste carece de interés para invocar la ilegalidad del procedimiento”»28.

Negrillas de la sala. De manera más reciente sobre dicha prerrogativa afirmó la Corte: «Aunque es cierto que el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, preceptúa que también en las entrevistas que sean recibidas por la policía judicial debe intervenir el Defensor de Familia, que en este caso no estuvo presente, lo cierto es que esa disposición tiene como finalidad revestir de garantías al menor que puede ser testigo en procesos penales contra adultos y, por tanto, su alcance no se extiende a impedirle a un menor dar cuenta a la autoridad competente de un abuso sexual cometido en su contra.

Por tanto, la interpretación del precepto no puede conducir a que obre en contra del interés superior del menor.»29 Negrillas de la sala. 5.5 Del caso concreto. En este asunto, la fiscalía acusó al procesado por haber realizado tocamientos abusivos en la vulva y senos de la menor de 9 años J.J.C.C., así como haberla besado en la noche del 13 de noviembre de 2014. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto AP5245 del 5 de diciembre de 2018, radicado 51676, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3495 del 5 de octubre de 2022, radicado 55214, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 20 Debe indicarse que, de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, sí se halló el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria en contra de Luis Calixto Ardila Sánchez por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Así, sea lo primero indicar que la menor ofendida J.J.C.C. acudió al juicio oral, oportunidad en la que se refirió a los hechos que dieron lugar a esta actuación, así: «Fiscalía: ¿Sabes por qué estás acá? Testigo: Por la violación Fiscalía: Cuéntenos sobre esa violación. La testigo se escucha nerviosa y titubea ante la pregunta de la fiscal Testigo: Calixto llegaba a la casa siempre borracho y me quitaba la ropa (risa nerviosa) y él se quitaba la ropa también. Fiscalía: ¿Luis Calixto se quitaba la ropa también? Testigo: Sí Fiscalía: ¿Qué más pasó? Testigo: Él me acostaba en la cama y él se montaba encima mío. (01:11:45) Fiscalía: ¿En la cama de quién la acostaba? Testigo: De mi mamá Fiscalía: Cuando la acostaba en la cama, ¿qué le hacía? Le cuesta a la menor contestar la pregunta Testigo: Él me acostaba en la cama y me metía el pene en la vagina Fiscalía: ¿Calixto te metía el pene en la vagina? Habla más duro Testigo: Él metía el pene en la vagina mía. (01:13:02) Fiscalía: ¿Cuántas veces te hizo eso Luis Calixto? Testigo: 3 veces Fiscalía: ¿A qué horas le hacía esas cosas? Testigo: Cuando yo estaba dormida Fiscalía: ¿Y su mamá dónde estaba? 21 Testigo: Ella estaba estudiando Fiscalía: ¿A qué horas te acostabas a dormir? Testigo: Yo me acostaba cuando mis hermanitos se acostaban a dormir Fiscalía: ¿Tarde o temprano? Testigo: Mis hermanitos se acostaban a dormir a las 8 o a las 7 Fiscalía: ¿Recuerdas exactamente qué pasó ese día del 13 de noviembre del año 2014? Testigo: Casi no me acuerdo Fiscalía: ¿Habías comentado lo que estás relatando aquí a alguna persona? Testigo: Yo se lo conté a mis vecinos que estaban más cerca Fiscalía: ¿Quién era el vecino que estaba más cerca? Testigo: Era Vanesa y Fernando Fiscalía: ¿Qué le contó a Vanesa? Testigo: Que me molestaba mucho en las noches Fiscalía: ¿Quién? Testigo: Luis Calixto Fiscalía: ¿Luis Calixto te tocaba alguna parte del cuerpo? Testigo: Él me tocaba mis senos Fiscalía: ¿Otra parte del cuerpo te tocó? Testigo: Tocaba mi vagina Fiscalía: Cuando te tocaba Luis Calixto, ¿él estaba borracho o estaba en sano juicio? Testigo: Él estaba borracho Fiscalía: ¿Le contaste a tu mamá todo lo que nos estás contando? Testigo: No Fiscalía: ¿Por qué? Testigo: Porque decía que no le contara a mi mamá. Fiscalía: ¿Quién le decía eso? Testigo: Luis Calixto Fiscalía: Cuando te tiró a la cama, ¿Luis Calixto te golpeó? Testigo: No Fiscalía: ¿Qué te hizo él? Testigo: Solamente me acostó en la cama y (no se escucha bien) Fiscalía: ¿La amenazó Luis Calixto cuando hizo eso? 22 Testigo: No»30 Negrillas de la sala.

Obsérvese que la menor relató en específico lo ocurrido la noche del 13 de febrero de 2014. Afirmó que Luis Calixto Ardila Sánchez la tocaba en sus senos y vagina en las noches cuando dormía y su mamá estudiaba y, recordó que esa noche en específico ella les contó a sus vecinos Vanesa y Fernando lo sucedido, siendo este último quien avisó a las autoridades, lo cual concuerda con los hechos jurídicamente relevantes enunciados por el ente persecutor en la formulación de acusación. Ahora bien, que la menor haya afirmado que el procesado le «metía el pene en la vagina» no significa de ninguna manera, como parece entenderlo la defensa, que su versión no tenga credibilidad o que haya contradicciones con las versiones rendidas antes del juicio, pues si bien fueron incorporadas al juicio, debe resaltarse que esas incongruencias señaladas en el recurso debieron explorarse por la defensa en el uso del contrainterrogatorio, sin embargo, ello no ocurrió. En el juicio, las preguntas de la defensa en el contrainterrogatorio a la menor víctima fueron: «Defensa: ¿El día de los hechos más o menos qué horas eran? Testigo: Eran como las 9 de la noche Defensa: ¿Ese día la casa estaba cerrada o estaba abierta? Testigo: Estaba cerrada 30 Sesión de juicio oral del 16 de febrero de 2018, récord 01:08:20 a 01:33:00. 23 Defensa: ¿Por cuál parte te saliste a la calle ese día para avisarle a las personas? Testigo: Salí por la puerta trasera Defensa: ¿Con quién estabas ese día en la casa? Testigo: Con mis hermanos Defensa: ¿Conoces las partes de tu cuerpo? Testigo: Sí las conozco Defensa: ¿A quién le contaste lo que te sucedió? Testigo: A mi vecina Vanesa y a mi vecino Fernando Defensa: ¿Alguien vio lo que estaba sucediendo? Testigo: No Defensa: ¿Ese día había energía en el barrio? Testigo: No».31 Se observa que no exploró para nada la defensa las supuestas contradicciones que advirtió en las diferentes versiones de la niña, siendo ese el momento idóneo para impugnar su credibilidad.

En todo caso, advierte la sala que, en lo relevante, durante las diferentes oportunidades en que la menor ofreció su versión de los hechos, en especial, ante Yaisa Johana Sastoque Ruiz32 y Luis Ernesto Savid Aguja, lo relacionado con los tocamientos en su vulva y senos se mantuvo33. Se insiste, esas supuestas inconsistencias que en criterio de la recurrente mostró la niña debieron ser expuestas en el juicio, a fin de que aquella pudiera aclarar las inquietudes de la defensa, pero se insiste, no fue el ejercicio que se realizó. 31 Sesión de juicio oral del 16 de febrero de 2018, récord 01:33:50 a 01:35:25. 32 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 020ElementosMaterialesProbatorios.pdf., folios 13 al 16. 33 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 042ElementosMaterialesProbatorios.pdf., folios 8 al 12. 24 Ahora, que en el examen sexológico no se haya encontrado lesiones en los genitales de la menor de ninguna manera descarta su versión, todo lo contrario, pues tal como lo afirmó el doctor Juber Alberto Barco Burgos, el hecho de que el examen físico haya sido normal no descartaba los tocamientos por ella referidos, así: «Testigo: Aparece la descripción del examen sexológico, se anota que la niña fue examinada, acostada boca arriba con sus miembros inferiores flexionados, se inspeccionó el área genital y se encontró que tiene un himen normal sin ningún signo de violencia, en la región anal tampoco se encontró ninguna lesión, todo estaba normal.

Fiscalía: Cuando la niña entró en compañía de la funcionaria del ICBF, ¿la niña fue la que hizo el relato de los hechos que usted habló? Testigo: Sí, la misma niña fue la que profirió la historia Fiscalía: Teniendo en cuenta el delito por el cual se está investigando es precisamente el de actos sexuales con menor de 14 años, ¿el hecho de que la niña, cuando usted la revisó en sus partes genitales, tanto como en la vagina como en el ano, no haya tenido un signo de trauma o violencia a ese examen físico, implica que no ocurrió un abuso? Es decir, ¿cómo una manipulación o tocamientos? Testigo: No, el hecho de que el examen físico haya sido normal o que no se haya encontrado un signo de violencia no descarta que haya sido sometida a otro tipo de maniobras que no dejan ningún rastro como los que la niña refiere, tocamientos y el acto de haberla besado.

Fiscalía: ¿Si es por encima de la ropa menos se dejan ver esas huellas? Testigo: Sí, exactamente Fiscalía: ¿Los besos? Testigo: Pues, podría dejar alguna huella si fuera un acto concentrado de violencia y pues si realmente hubiera habido una certeza sobre eso, porque la niña en algún momento no había 25 manifestado espontáneamente, tal vez la funcionaria del ICBF le preguntó si había ocurrido eso, porque al parecer a la niña le había manifestado a esa funcionaria que había ocurrido eso, lo del beso, que la habían besado, no se consideró tomarle muestras para exámenes especiales porque no los hay disponibles.

Fiscalía: ¿La menor JJCC cuando le comentó lo sucedido a usted siempre le manifestó que su padrastro Luis Calixto le había hecho tocamientos? Testigo: Sí, ella lo manifestó y era lo que ella relataba principalmente»34. Énfasis de la sala. Ante ese panorama, es claro que tampoco está llamado a prosperar ese argumento del recurso. Por el contrario, la psicóloga Yaisa Johana Sastoque Ruiz, psicóloga de la Defensoría de Familia, quien entrevistó en primer lugar a J.J.C.C. indicó que la observó asombrada por lo ocurrido, que estaba abrumada y con sentimientos de rabia35, emociones que pueden corresponderse con el evento por ella vivido.

Por su parte, el ciudadano Fernando López Pereira, confirmó que era cuñado de Vanesa, quien en noviembre de 2014 sobre las 7:30 de la noche le contó que la menor le había dicho que el padrastro, Luis Calixto Ardila Sánchez, había intentado abusar de ella y que estaba muy asustada36, por lo que él decidió ir a la Estación de Policía para que ayudaran a la niña, lo que concuerda con lo relatado por la víctima en el juicio, esto es, que acudió a sus vecinos en busca de ayuda. 34 Sesión de juicio oral del 25 de octubre de 2017, récord 09:43 a 24:04. 35 Sesión de juicio oral del 25 de octubre de 2017, récord 34:20 a 42:07. 36 Sesión de juicio oral del 16 de febrero de 2018, récord 11:12 en adelante. 26 Tampoco descarta el relato de la víctima el hecho de que el médico psiquiatra no haya encontrado signos o síntomas relacionados con los hechos que dieron lugar al proceso penal, comoquiera que él mismo explicó que esos resultados no lo confirmaban, pero tampoco lo desmentían, así: «Fiscalía: Tengo en mis manos un informe pericial de psiquiatría forense que tiene fecha del 16 de agosto de 2016 que pertenece a este caso, se encuentra en la parte final su firma, ¿recuerda haberlo realizado? Testigo: La imagen la imagen no se ve bien, no se ve ningún carácter legible, realmente es imposible leerlo, solo se ve el papel blanco, la calidad de la imagen no es buena, pienso que sería mejor leerlo para saber si reconozco algo del contenido.

El Juez solicita que se le tome fotos al documento y sea enviadas al Whatsapp del testigo para que este pueda reconocer el documento Fiscalía: ¿Podría indicarnos si usted realizó el informe? Testigo: Sí como no, logro reconocer la firma que está al final del escrito Fiscalía: ¿Podría indicarnos qué valoración se le hizo a la menor? Testigo: A la menor se le hizo una valoración dirigida a conocer su funcionamiento básico global y la existencia de posibles secuelas por unos hechos que están bajo investigación judicial y que han sido identificados por la autoridad Fiscalía: Con base en esa valoración que le hiciera a la menor, ¿cuál fue su concepto? Testigo: La conclusión a la que se llega es que es una menor que tenía antecedentes de epilepsia y es una menor que había tenido una capacidad adaptativa más o menos acorde y aceptable para su edad de desarrollo, finalmente con relación a los hechos se narra que tuvo un episodio sexual en el cual es atendida de manera inmediata por las autoridades y las redes de apoyo y protección del ICBF, dentro de ello no se pudo detectar la presencia de signos y síntomas 27 psicopatológicos que se pudieran relacionar de manera directa con los hechos que se investigan.

Fiscalía: Este dictamen pericial psiquiátrico forense que usted realizara, ¿esa firma que está estampada es la suya? Testigo: Sí, la reconozco Fiscalía: ¿Dónde practicó este examen forense? Testigo: No recuerdo, hace algún tiempo que no viajo a Mitú, pero si no fue en Mitú fue aquí en Villavicencio Termina el interrogatorio de la Fiscalía. (23:10) Inicia el contrainterrogatorio de la defensa.

(24:04) Defensa: En la parte final donde hace un análisis del caso, habla de que la examinada no presentó signos ni síntomas psicopatológicos, ¿a qué se refería con eso? Testigo: La menor examinada no reporta y no se encuentra consignado síntoma de alteración psicológica o emocional que se puedan relacionar con los hechos Defensa: ¿A qué se debe eso si estamos ante un delito sexual? Testigo: El hecho de que no exista síntomas eufóricos no confirma ni tampoco desmiente la versión de la examinada, simplemente hay personas que tienen una mayor capacidad de adaptación y resiliencia frente a hechos traumáticos y otras personas que no, sin embargo, dados los elementos probatorios, no es el perito quien determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible, sino que es el resultado de la investigación conjunta de la autoridad, el dictamen no confirma ni descarta la existencia de una conducta punible, solo demuestra que esa conducta punible no dejó mayores secuelas en una persona ofendida por una conducta típica y antijurídica.

Defensa: En la historia personal nos hace referencia que sobre los hechos afirma que el hospital se sentía mal sin agregar o informar sobre otros estados emocionales, además no hace referencia a la presencia de síntomas no adaptativos como lo es el insomnio, pesadillas ni reportes de otros síntomas psicopatológicos que dice que fue malo y nada más, ¿a qué se refiere con esa parte? Testigo: Significa que, frente a un evento agudo, unos traumas agudos no se encontraron pesadillas ni cosas graves, ni gritos de 28 dolor, ni de lamentos o una representación delirante, solo manifestó que lo que le pasó estaba mal.

Defensa: ¿Es normal que una persona que presuntamente fue violentada con estos delitos sexuales no presente situaciones de insomnio, pesadillas ni nada? Testigo: Sí, es frecuente dependiendo de la capacidad de manejar el trauma de la posible víctima, no todo hecho traumático termina en un estrés post traumático, hay situaciones angustiantes que no dejan ninguna enfermedad a la persona Defensa: ¿Eso es de acuerdo a la edad? Testigo: Eso depende de la fortaleza psicológica de cada individuo, no todos los individuos tenemos la misma fortaleza, esa fortaleza depende de la edad y del género y de la dimensión del impacto, no todo hecho tiene la misma significación psicológica en todas las víctimas, por ejemplo, en un terremoto donde hay 100 mil personas no todas las 100 mil personas terminan estresadas a pesar de que el evento traumático haya sido el mismo, es frecuente que encontremos personas víctimas de delitos sexuales que no presenten una enfermedad posterior a los hechos Defensa: ¿De acuerdo al caso en particular? Testigo: Corresponde a que no se encontraron y como no se encontraron significa que no confirma ni descarta la existencia de un posible evento traumático de connotación sexual»37.

Énfasis de la sala. Conclusión que encuentra respaldo en lo advertido por la psicóloga Yaisa Yohana Sastoque Ruiz, quien ante la pregunta de la defensa de si era normal la actitud tranquila de la menor indicó: «Defensa: ¿Es normal el comportamiento de tranquilidad de la menor? 37 Sesión de juicio oral del 18 de abril de 2018, récord 12:55 en adelante. 29 Testigo: Sí, puede haber alteraciones, todo depende de la personalidad de la niña, en este caso contaba con algo a favor que era el apoyo de la mamá, la mamá también hizo parte de la entrevista, estuvo presente durante la entrevista, eso le brindó a la niña mucha tranquilidad y eso facilitó la interacción con ella y generó empatía, inicialmente estaba nerviosa, pero una vez se le brindó tranquilidad con la mamá al lado, ella se sintió muy tranquila.

Defensa: ¿Qué posibilidades hay de que la menor haya mentido? Testigo: Son cosas muy estructuradas, para la edad de ella, mentalmente no está con la capacidad para mentir cosas tan, a no ser que lo haya vivido realmente, tuvo que haber vivido eso realmente para poder haberlo manifestado, son pocas las posibilidades de haber mentido».38 Ante tal panorama, para la sala no hay duda de que el relato de la menor víctima J.J.C.C. se muestra creíble, máxime cuando para la época de los hechos, tenía 9 años, es decir que no se muestra explicable que tuviera conocimiento de conductas sexuales, de no ser, tal como lo consideró la profesional de la psicología, porque las vivió. Además, las pruebas de la defensa, testimonios de Luz Miriam Caro y Luis Calixto Ardila Sánchez no lograron derruir la teoría de la fiscalía, pues aunque ambos afirmaron que no estuvieron en la casa hasta altas horas de la noche porque estuvieron en una discoteca, lo cierto es que nadie pudo corroborar su versión, menos aún cuando los hechos ocurrieron un jueves y, según indicó la niña, su mamá estudiaba en las noches y por esa razón es que el procesado se fue de la casa y ella aprovechó para salir en busca de ayuda, tesis que se muestra como más probable en el asunto. 38 Sesión de juicio oral del 25 de octubre de 2017, récord 45:04 a 47:25. 30 Por último, conviene precisar que los testimonios de Miguel Fernando Oliva Mendoza, Yeison Alexander Ospina Barrera, María Otacila López, Tania Cordero Naranjo y Luisa Emilia Daza España, ninguna información relevante ofrecieron para el caso, en la medida que realizaron actos investigativos o se refirieron a lo que la menor víctima les había contado, es decir, que no tuvieron ninguna percepción directa de los hechos que permita establecer la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado en aquel.

Ante tal panorama, para la Sala es claro que los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar, pues la valoración de la prueba permite concluir que el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años sí ocurrió y que el responsable es Luis Calixto Ardila Sánchez, por lo que la sentencia se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés en contra de Luis Calixto Ardila Sánchez.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación. 31 TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: 32 Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5efd475de11d8e2018afc3d5642d26236628fe195580e46627 37b17999db5490 Documento generado en 27/06/2025 03:39:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca