Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720150031901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Eduardo Díaz Cantillo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 050 San José del Guaviare, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001600066720150031901. Procesado José Eduardo Díaz Cantillo. Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Decisión Resuelve apelación sentencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito- el día 03 de noviembre de 2020, mediante la cual condenó al señor José Eduardo Díaz Cantillo como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 Fueron consignados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720150031901 2 “Tiene su génesis, según se plasmó en formato “reporte de iniciación” FPJ-1 fechado 10 de agosto de 2015, que refiere que siendo las 19:42 h. del 10 de agosto de 2015, mediante llamado telefónico por pare del señor intendente MORENO de infancia y adolescencia de la Policía Nacional DEGUV, indica que en el transcurso de la tarde la menor K.V.S.S. con T.I. 1.122.236.627, fue abusada sexualmente En la misma fecha se recibe la denuncia de la señora SANDRA MILENA ALEGRIA ALZATE (sic), como madre sustituta de la menor presunta víctima, quien manifiesta que en la fecha del 10 de agosto de 2015, luego que la menor (sic) K.V.S.S. llega de la casa observa que esta se encierra en su cuarto de forma extraña, notando primero que se encontraba tomando un bonyourt y luego encuentra en su maleta, gran cantidad de mecato; la interroga y esta le responde que un señor que viene de Bogotá a vender una casa le dio galguerías, para luego decir que era un señor del Guaviare y que había hecho el amor con él, aporta el nombre de Eduardo Díaz …”. 2.2.

Procesales. El 18 de marzo de 20162 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San José del Guaviare, declaró legalmente formulada la imputación contra José Eduardo Díaz Cantillo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, de conformidad con los artículos 208 y 211 numerales 2 y 7 del Código Penal.

El procesado no aceptó los cargos y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 15 de junio de 20163 se formuló oralmente la acusación, enrostrándosele al procesado el mismo delito, bajo las mismas circunstancias de agravación de la audiencia de formulación de imputación (artículos 208 y 211 numerales 2 y 7 del Código Penal). 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 1.

Control de Garantías, Archivo 1.8, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2. Formulación de Acusación, Archivo 2.3, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720150031901 3 La audiencia preparatoria se realizó el 13 de julio de 20164. Las sesiones de juicio oral se llevaron a cabo los días 19 de septiembre de 20165, 23 de febrero de 20176, 29 de junio de 20177 y 17 de junio de 20198.

El 03 de noviembre de 20209 se profirió sentencia condenatoria, en cuyo desarrollo el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación. III. DECISIÓN IMPUGNADA10 La Jueza Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en primera medida, reseñó el acontecer fáctico que originó el proceso, luego, individualizó al procesado, relató los antecedentes procesales y resumió los alegatos de conclusión presentados por las partes.

La falladora de primera instancia realizó un estudio normativo y jurisprudencial respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y el rol del juez de conocimiento en los procesos regulados por la Ley 906 de 2004. Frente al caso concreto, adujo que conforme lo denotó la fiscal, era indudable que desde el conocimiento de la teoría 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 3.

Audiencia Preparatoria, Archivo 3.2, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 4. Juicio Oral, Archivo 4.1, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 4. Juicio Oral, Archivo 4.3, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 4. Juicio Oral, Archivo 4.6, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 4.

Juicio Oral, Archivo 5.2, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 5. Sentencia, Archivo 5.4, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 5. Sentencia, Archivo 5.1, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720150031901 4 del caso surgieron referencias acerca de la comisión del daño contra la libertad, integridad y formación sexual de la menor.

Señaló que el acceso carnal que relató la menor inicialmente mediante entrevista forense del 03 de diciembre de 2015, donde puso de presente el acontecimiento sexual del que fue víctima, permitió conocer otros eventos de tipo sexual y que, aunque la versión fue confusa, esta tenía coherencia y estrecha relación con las demás pruebas, dado que la niña mencionó el lugar en el que ocurrieron los hechos y ello en efecto fue corroborado.

Dijo que de las prendas de la niña se había extraído muestras que arrojaron como resultado semen y que la menor sabía plenamente el nombre de su victimario, hoy acusado. Sostuvo que la apoderada del acusado precisó que se debió corroborar la versión de la niña en audiencia para esclarecer dudas que dejaba la entrevista forense y que, frente a ello, el despacho no veía necesario que la menor acudiera a los estrados judiciales a ratificar su relato porque se estarían frente a una práctica revictimizante, ya que al recordar esos episodios sería retroceder en su evolución psicológica.

Aseguró que la responsabilidad del procesado se probó, porque las muestras de semen que fueron recogidas de las prendas de la menor enseñaban que su versión tenía relación con el acusado y que aun cuando no se aportó prueba de ADN que estableciera si los fluidos pertenecían a Díaz Cantillo, se presumía que la declaración de la menor en cuanto a que hicieron el amor, eran creíbles, máxime si se Radicado No. 95001600066720150031901 5 determinó que los fluidos correspondían a semen.

En torno a la descripción de la vivienda en la que sucedieron los hechos señalada por la menor, expuso que correspondía a la casa de Díaz Cantillo y que, aunque la niña tuvo un desgarre antiguo, eso no impedía que sosteniendo relaciones sexuales nuevamente fuese a tener lesiones en su parte genital, tal como lo afirmó el médico legista.

Insistió en que el recaudo probatorio era demostrativo de una efectiva transgresión de la libertad, integridad y formación sexual de K.V.S.S. por parte del procesado. Pues se contó con el relato de la niña donde narró el episodio en que el procesado la accedió carnalmente, manifestando de manera textual “que había hecho el amor con el señor Eduardo Díaz Cantillo”.

Reseñó los fundamentos de la defensa para que se absolviera a su prohijado y expuso que la conducta por la que se acusaba al procesado fue perpetrada con dolo, porque estando en pleno uso de sus facultades psicológicas, quiso cometer tal aberración de tipo sexual mediante el uso de alimentos. Con relación a la antijuridicidad material adujo que la conducta desplegada por el acusado puso en peligro un bien jurídico protegido por el legislador, como lo era la libertad, integridad y formación sexual de K.V.S.S. a quien accedió carnalmente, sin tener consideración de su inocencia. Frente a la antijuridicidad formal, dijo que el comportamiento de Díaz Cantillo no sólo era contrario a la ley, sino que también contradecía la especial protección al Radicado No. 95001600066720150031901 6 bien jurídicamente tutelado de la menor, sin que se evidenciara que el enjuiciado hubiese desplegado la acción bajo el amparo de una causal excluyente de antijuridicidad y culpabilidad consagrada en el artículo 32 del Código Penal.

En torno a la culpabilidad, expuso que se encontraba acreditada, porque se trataba de una persona imputable, sujeto a sanción penal, quien estaba en la capacidad de comprender la gravedad de la conducta y aun así accedió carnalmente a K.V.S.S., tocándole sus genitales hasta culminar el acto reprochable y satisfacer su deseo lúbrico, conforme lo narrado por la menor en la entrevista forense.

Indicó que en el escrito de acusación se evidenció que se enjuiciaba al procesado por el delito descrito en el artículo 208 del Código Penal con las circunstancias de agravación descritas en los numerales 2 y 7 del artículo 211 de la misma normatividad, sin embargo, se descartarían las circunstancias de agravación, por cuanto no se probaron en el desarrollo del juicio oral.

Así, teniendo por demostrada la responsabilidad del encartado en cuanto al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y de conformidad con los artículos 60 y 61 del Código Penal ante la carencia de antecedentes penales, la jueza encontró procedente aplicar la sanción dentro del primer cuarto de movilidad imponiendo una pena de prisión equivalente a 144 meses.

Respecto de la pena accesoria, inhabilitó a José Eduardo Díaz Cantillo para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el tiempo que dure la pena principal. Radicado No. 95001600066720150031901 7 Por último, se pronunció sobre la responsabilidad y la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el subrogado judicial dentro del que se encuentra la prisión domiciliaria por disposición de la Ley 1098 de 2006 (numerales 4° y 8° del artículo 199).

En consonancia, condenó al aquí enjuiciado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente11. En escrito del 10 de noviembre de 2020, la recurrente sustentó el recurso de apelación, así: Para la impugnante, el juzgado de primera instancia respaldó su decisión en el testimonio de Johan Fernando Bermúdez, dando por cierta la entrevista presentada por este, sin efectuar un análisis profundo y la jueza afirmó que quedó plenamente probada la responsabilidad del procesado por el semen recolectado de las prendas de la menor, a pesar de que no se practicó prueba de ADN pero que se presumió de la entrevista escrita de la niña. Según la recurrente: i) las pruebas aportadas en el proceso no demostraban la responsabilidad del procesado, ii) la sentencia fue fruto de la falta de análisis juicioso de las pruebas, iii) la jueza sólo se ocupó del testimonio del entrevistador Bermúdez Gaona, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por la defensa transgrediéndose las reglas 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 5.

Sentencia, Archivo 5.5, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720150031901 8 que conforman la sana crítica probatoria. Expuso que evidentemente la prueba que fundamentó la sentencia era el testimonio del investigador Johan Fernando Bermúdez Gahona, quien abordó en entrevista forense a K.V.S.S., y suplió la presencia de la víctima, limitándose a efectuar una entrevista que dejó plasmada en un escrito del cual no quedó registro ni audio ni en video.

Sumado a ello, era fácil detectar que el investigador no utilizó los protocolos exigidos para entrevistas en caso de abuso sexual, se evidenciaban serias falencias en la actividad desarrollada porque no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 2 de la ley 1652 de 2013, de ahí que no se podía determinar si la niña había dicho la verdad o no, máxime cuando las preguntas realizadas por Bermúdez Gahona fueron dirigidas o encaminadas a que la niña respondiera lo que el investigador quería oír. Señaló que los otros testigos de la policía judicial, es decir, Carlos Gustavo Puerta y Camilo Andrés Nieto, nada aportaron con relación a los hechos, pues el primero de ellos lideró la investigación y el otro identificó al procesado y a la presunta víctima; en conclusión, sólo se tendría un testigo de referencia. Para la defensa el valor y el aporte de la entrevista forense como prueba de referencia en el esclarecimiento de los hechos y definir la responsabilidad penal del acusado, siempre dependería del soporte que se encuentre en otros medios de prueba y en este asunto no existieron.

Resaltó que la policía judicial no se preocupó en buscar Radicado No. 95001600066720150031901 9 elementos probatorios que ratificaran la situación fáctica de la que tuvieron conocimiento, más aún cuando la corroboración periférica era obligatoria en casos de delitos sexuales. Era indudable que la Fiscalía falló en su labor investigativa, porque no aplicó en debida forma los protocolos establecidos en investigaciones de abuso sexual, dejando de lado lo relacionado con la corroboración periférica, que no era más que agregar pruebas que conllevaran a una exclusión total de duda sobre lo ocurrido.

La defensa califica como deficiente la labor de la fiscalía, dado que no se preocupó por allegar a juicio el estudio de ADN de los fluidos que se recolectaron en el examen sexológico, análisis que era importante porque hubiese despejado cualquier duda en relación con la responsabilidad penal del procesado. Fue tan deficiente el trabajo, que ni siquiera se llevó a juicio al perito genetista forense Angélica María Zambrano, quien tenía pleno conocimiento del examen, sino que el dictamen fue introducido por una persona inexperta como lo fue Katherine Rojas Galeano, sin tener el perfil y conocimiento sobre ese campo.

El dictamen que se introdujo con Katherine Rojas Galeano sólo indicaba que la menor había tenido contacto sexual con un hombre, pero no se podía determinar, primero, qué acto sexual ocurrió el día en el que se presentó la denuncia, dado que los espermatozoides tienen una vida de 72 horas en la cavidad vaginal de la mujer y segundo, que correspondieran a su defendido.

Radicado No. 95001600066720150031901 10 Afirmó que no había testigo directo de los hechos, que las pruebas relacionadas sólo permitían inferir que la menor tuvo contacto sexual y que al parecer había sido abusada sexualmente en repetidas ocasiones. Expuso que no se verificó por medio de dictámenes psicológicos la situación de la menor, dado que lo realizado por la psicóloga Carolina Palacios, era un estudio anterior que tuvo como fin valorar su capacidad cognitiva, más no lo relacionado a un abuso de tipo sexual.

Para la defensa la prueba psicológica brilló por su ausencia, por lo que era trascendental el testimonio de la menor a quien lastimosamente no se escuchó en audiencia, ni tampoco se recibió el testimonio de la madre sustituta y denunciante para que precisara circunstancias que la llevaron a interponer la denuncia. Recalcó que se estaba solamente ante pruebas de referencia, que aunque eran excepcionales y aceptadas por la legislación en caso de investigación de delitos sexuales, lo cierto era que, para que tuvieran valor probatorio debían ser soportadas con otros medios demostrativos porque ninguna condena podía fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Expuso que las pruebas aportadas por la defensa indicaban que su defendido no era proclive a esa clase de actos abusivos en contra de menores de edad, que era una persona decente, respetuosa con las niñas conforme lo mencionó Laura Milena Díaz, hija del procesado.

Radicado No. 95001600066720150031901 11 A su vez, María Inés Martínez, quien convivió con Díaz Cantillo, señaló que el acusado era un hombre decente y que durante el tiempo que convivieron se mostró íntegro con sus hijas, cualidades que fueron replicadas por Yineth Moreno Perdomo y Edwin Anibal Arana Ramírez. Reiteró que se había condenado al procesado sin tener certeza de los hechos y menos de su responsabilidad penal, pues sólo hay un mar de dudas probatorias y de derecho, que atentaban en conta del principio in dubio pro reo, desconociendo los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria.

Solicitó que se revocara en su integridad la sentencia de primera instancia y en su defecto se absolviera a José Eduardo Díaz Cantillo. 4.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hoy Juzgado Primero Penal del Circuito- en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal12. 12 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 95001600066720150031901 12 En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos13. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

Para la resolución del recurso, la Sala abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo (ii) la prueba de referencia y iii) el caso en concreto. (i) Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado. De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia 13 SP3419-2021.

Radicado No. 95001600066720150031901 13 sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “Artículo

7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: “[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

Radicado No. 95001600066720150031901 14 En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado: “[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».14 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.

Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.

Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»15 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la 14 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 15 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C- 205-03.

Radicado No. 95001600066720150031901 15 responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no logró probar el injusto penal “más allá de toda duda”, será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena.

(ii) La prueba de referencia. Los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 establecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que sólo será prueba la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida forma, esto es, de manera pública, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.

No obstante, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo la segunda la que ocupará la atención de la Sala en esta oportunidad. Para poder comprender qué es la prueba de referencia, es necesario citar el artículo 437 del Código Penal, que establece: “ARTÍCULO 437.

NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

Por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo -salvo en los Radicado No. 95001600066720150031901 16 casos de niños, niñas y adolescentes-16. Esa indisponibilidad puede ser física -literales a), b), c) y d) del artículo 438 ibidem- o jurídica, que se presenta cuando el declarante está disponible en la audiencia de juicio oral, pero es renuente, se retracta o modifica su versión, dándosele en el último caso el tratamiento del testimonio adjunto17.

En tratándose de delitos de los que son víctimas menores de edad, deberá llevarse a cabo entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico, que deberá cumplir con los siguientes requisitos: i) Ser realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia; ii) Surtirse en Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los elementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y; iii) Efectuarse grabación por medio audiovisual y presentarse informe detallado de la entrevista con los requisitos del artículo 209 de la Ley 906 de 200418.

Frente a dicha entrevista, el Parágrafo 1º del artículo 2 de la Ley 1652 de 2013 dispone que aquella “será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima […]”. Para ello, según lo prevé el último inciso del mentado artículo, el profesional que la práctica, “podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado”.

Resulta oportuno destacar que, “la consagración de esta modalidad de entrevista judicial como elemento material probatorio, tuvo 16 SP337 de 2023. 17 SP126 de 2024. 18 SP1213 de 2025. Radicado No. 95001600066720150031901 17 como fin primordial salvaguardar la dignidad e intimidad de los menores que se ven involucrados en este tipo de conductas penales, procurando reducir la revictimización mediante una entrevista que debe ser realizada por personal de especialistas de la ciencia del comportamiento humano, a fin de (i) fortalecer la fiabilidad de las manifestaciones del menor y (ii) disminuir el impacto emocional de la entrevista”.19 Ahora bien, con relación a la forma de introducción de la prueba de referencia, se ha establecido el siguiente procedimiento: “(i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004;

(ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056;

CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045; entre otras).”20 En todo caso, aunque se supere el juicio de admisibilidad de la prueba de referencia, aquella no puede ser la única sobre la que se fundamente una sentencia condenatoria. Caso concreto. Esta corporación hará una advertencia, antes de adentrase en el estudio de los argumentos propuestos por la defensa técnica del procesado en el recurso de alzada.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en la que se ha destacado la importancia de delimitar de manera 19 SP1213 de 2025. 20 SP126 de 2024. Radicado No. 95001600066720150031901 18 concreta los hechos jurídicamente relevantes que definirán la estructura del proceso y a partir de estos se habrá que determinar el tema de prueba.

Es así como los hechos jurídicamente relevantes dependen de la correspondencia con el tipo penal y su observancia tiene incidencia en las garantías procesales del enjuiciado. Frente a este tópico la Corte ha dicho: “La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso -congruencia y defensa-, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).

También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;

CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).21” Si bien no fue objeto de reproche lo concerniente a los hechos jurídicamente relevantes comunicados al procesado en la formulación de imputación, esta Sala sí observó en dicha actuación irregularidades que deberán ponerse de 21 SP2021-2022.

Radicado No. 95001600066720150031901 19 presente para que en lo sucesivo se evite caer en yerros procesales. Revisado el cargo formulado en la audiencia de formulación de imputación22, se encontró que la delegada de la Fiscalía General de la Nación incurrió en yerro al mezclar los hechos jurídicamente relevantes con elementos materiales probatorios, error en el que también incidió la defensa técnica23 del procesado cuando intervino ante la solicitud de la fiscalía de imponer medida de aseguramiento a Díaz Cantillo leyendo conclusiones de los peritos que examinaron a la menor.

A pesar de ello, no se evidenció ningún tipo de afectación a las garantías debidas al acusado en la medida en que este y su defensor tuvieron conocimiento de cuál era el cargo que se le enrostraba con especificaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó. Sin embargo, insiste esta Sala en que mezclar los hechos jurídicamente relevantes con elementos materiales probatorios y exponer las pruebas en la etapa procesal que no corresponde, como ocurrió en este caso; es una muy mala práctica, que permite llamar la atención a las partes intervinientes en el proceso, para que, en lo sucesivo, se abstengan de cometer este tipo de actuaciones que van en contravía del curso procesal previsto por el legislador en el Código de Procedimiento Penal.

Procediendo al análisis de los cargos formulados en el escrito de alzada, a juicio de la recurrente, la jueza de 22 Carpeta Primera Instancia, 1. Control de Garantías, Archivo 1.3. Minuto 10:15 en adelante. 23 Carpeta Primera Instancia, 1. Control de Garantías, Archivo 1.5. Minuto 1:20 en adelante. Radicado No. 95001600066720150031901 20 primera instancia no valoró en debida forma las pruebas debatidas en juicio oral y fundamentó la condena en una prueba de referencia. Atendiendo ese pronunciamiento, esta corporación realizará un análisis juicioso de las pruebas que hicieron parte del proceso, para determinar sí le asiste razón a la recurrente o si, por el contrario, la jueza examinó de manera adecuada las pruebas y su sentencia se ajustó a derecho.

La Sala aprecia que, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, el ente acusador solicitó el decreto del siguiente medio de prueba: “El testimonio del investigador forense Johan Fernando Gahona del CTI con quien se introducirá el informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 10 de agosto de 2015, sobre la entrevista practicada a la menor (…)”24.

Posteriormente, en la audiencia de juicio oral, se le practicó el testimonio del investigador del CTI, quien reconoció que le tomó la entrevista a K.V.V.S., se leyó el informe en el que quedó transcrita la versión de la menor y se concedió la oportunidad para que la defensa ejerciera el contrainterrogatorio, evidenciándose la garantía del derecho al debido proceso probatorio.

Visto los antecedentes en referencia, la Sala encuentra que los elementos relacionados se ofrecen como prueba de referencia admisible, dado que los mismos satisfacen las exigencias de orden legal y jurisprudencial que se han desarrollado sobre el tema. 24 Carpeta Primera Instancia, 3. Audiencia Preparatoria, Archivo 3.1., Minuto 37:56 en adelante.

Radicado No. 95001600066720150031901 21 Ahora bien, la recurrente afirmó que la entrevista que recolectó el testigo no cumplió con los protocolos establecidos en la Ley 1652 de 2013, porque no se dejó registro en audio y video de las narraciones que la menor ofreció al investigador del CTI. Frente a ese señalamiento, es oportuno citar el literal e de la norma referenciada, que frente al registro de la entrevista estableció: “e) <sic> La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito”.

Énfasis de la Sala. De ello se extrae que el relato entregado por los menores puede dejarse en medio escrito, lo que cobra relevancia si se tiene en cuenta que no en todo el territorio colombiano existen los medios e instrumentos tecnológicos para llevar a cabo este tipo de diligencias. Luego entonces, desacertada fue la afirmación de la censora respecto de que el investigador transgredió lo ordenado por el legislador.

Bajo ese entendido, es indispensable traer a cuento la versión entregada por la menor que fue leída por Bermúdez Gahona25 en el desarrollo del juicio oral: Testigo: Posteriormente a eso, iniciamos con la indagación de tocamientos donde se le preguntó si sabía el motivo por el cual se encontraba ahí en ese momento conmigo. A lo que ella manifestó que era por muchas cosas, que, por entrevistarla, que por tener cuidado de lo que le pasara, que hay muchas cosas me referenció la menor por la que estaba acá. 25 Carpeta Primera Instancia, 4.

Juicio Oral, Archivo 4.1.2., Minuto 18:34 en adelante. Radicado No. 95001600066720150031901 22 Posterior a su respuesta le pregunté que, si sabía o conocía al señor Eduardo Díaz, en el momento que yo hice esa pregunta la menor K.V.S.S. baja al cabeza y responde en voz baja “sí ese señor lo conozco”, toma el esfero que se encuentra encima del escritorio y empieza a jugar con él. Se le hace una nueva pregunta a la menor y se le pregunta “¿dinos de donde conoces al señor Eduardo Díaz?”, la menor K.V.S.S. indica del “bello horizonte”, que es un señor; le preguntamos qué “¿si sabía cuántos años tenía el señor Eduardo Díaz?”, manifestó que no sabía cuántos años tenía, pero que ya era adulto; se le hizo la pregunta “¿si le podía decir que había pasado entre el señor Eduardo y la menor?”, la menor refiere que tuvo una relación, entonces a esa respuesta le pregunté “¿qué tipo de relación me puedes indicar tuviste con el señor Eduardo Díaz?” y la menor se queda callada y empieza desesperadamente a coger duro el esfero y dice “hicimos el amor”.

“¿cuándo te refieres a hacer el amor, quiero que me digas para ti que es hacer el amor?”, la menor en voz baja dice “Ay señor bendito” “lo que pasó fue que yo me acosté e hice el amor con este señor”, entonces yo le pregunté “¿dinos cómo fue que terminaste haciendo el amor con el señor Eduardo?” y la menor inicia con su relato “yo llegué con muchas cosas a la casa, la señora Sandra me encontró con muchas cosas en el bolso y todas eran galguerías, allá me llevaron al hospital y allá me tocó decir la verdad, que había hecho el amor con este señor ¿si me entiende?” se queda callada y sigue diciendo “así fue que pasaron las cosas”.

La menor pregunta que si ya acabamos o que si ya hace falta algo más; se le hace una pregunta “dinos dónde inició todo con el señor Eduardo, quiero que nos digas lo que pasó desde el momento en que se encontraron” dice, responde K.V.S.S. “ yo estuve con una madre sustituta que se llama doña Inés, allá conocí al señor, allá no hicimos nada, entonces nos encontramos en la casa de doña Sandra Alegría, el cual él fue a la casa de doña Sandra y me dijo que nos encontráramos en la casa de él y ahí fue donde pasó todo lo que ya le conté”.

Quiero que nos digas ya posteriormente en el lugar de los hechos manifiesta que “yo llegué y tomé Big Cola, llegué me acosté en la cama, hicimos el amor, me dio 20mil y yo después me fui para la casa y todo lo que me dio me lo gasté en galguerías”. Cuando se le hace la pregunta de qué cuántas veces sostuvo relaciones sexuales con el señor manifiesta que fue una vez, se le indica respecto a cómo estaba vestido el señor Eduardo Díaz el día que tuvieron relaciones, la menor K.V.S.S. dice “jum, yo que se, ropa normal, una pantaloneta y un buzo azul; cuando se le pregunta a la menor que si el señor Eduardo Díaz la besó en la boca o en alguna parte de su cuerpo, la menor responde “me beso en la boca, me tocó todo el cuerpo, los senos y la vagina no me la beso”.

Con respecto a si utilizaron algún método de protección, la menor responde que no; aquí en otra pregunta que se le hace a la menor “¿dinos si el señor Eduardo se desarrolló en tu vagina o donde lo hizo?” la mejor dice “cuando se iba a desarrollar lo sacó y lo botó en el piso”, se le hace una pregunta nuevamente “¿qué pasó luego Radicado No. 95001600066720150031901 23 de que el señor Eduardo Díaz terminó ver tener relaciones contigo?” la menor responde “él se paró, limpió, se vistió, yo me puse la ropa volví a tomar Big Cola, me dio la plata y yo ya me fui”.

Se le hace una pregunta “¿me puedes decir si era la primera vez que entrabas a la casa del señor Eduardo Díaz?”, la menor refiere “que ya había entrado antes porque él ya me había dicho ese día no hicimos nada de sexo, ese día él me ofreció un paquete de galletas, pero yo no sé lo recibí porque me iba a coger la tarde”. Comoquiera que la conducta en este asunto es de aquellas conocidas como de puerta cerrada, donde su demostración se torna difícil en la medida en la que, por regla general, no hay pruebas directas de acrediten su materialidad, era deber de la Fiscalía entonces corroborar la versión entregada por la menor con otros elementos periféricos, que, para esos casos, han sido previstos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 26 una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros”26.

Por tanto, correspondía al ente acusador, aportar otros medios de prueba que corroboraran la versión de la menor, sin embargo, en criterio de la Sala, las demás pruebas que se debatieron en las audiencias de juicio oral no cumplieron con su papel encomendado, como pasará a estudiarse. A parte del testimonio del investigador del CTI que entrevistó a la menor, asistió el investigador, Gustavo Puerta Guarín27, quien señaló que como líder del proceso había 26 SP2709-2018, SP3495-2022, SP1213-2025. 27 Carpeta Primera Instancia, 4.

Juicio Oral, Archivo 4.1.3., Minuto 2:47 en adelante. Radicado No. 95001600066720150031901 24 realizado los actos urgentes, solicitó el examen médico legal practicado a la niña y ordenó a su compañero José de Jesús Pérez desplazarse a la vivienda de la menor víctima para una fijación fotográfica del lugar y los elementos que portaba la niña. Luego entonces, ninguna percepción directa tuvo de los hechos objeto de investigación. Respecto de las fotografías tomadas por el uniformado y el informe donde reposan aquellas, fueron objeto de estipulación probatoria28.

En consecuencia, la Sala encuentra demostrado que, el 11 de agosto de 2015 conforme obra en el archivo29, la menor tenía dentro de su bolso gran cantidad de dulces. En ese sentido, va teniendo un poco de credibilidad el dicho de la menor, respecto de que había comprado gran cantidad de dulces. Veamos que más información aporta la Fiscalía mediante las demás pruebas debatidas en juicio oral.

Se tiene que al juicio oral concurrió también como testigo de la Fiscalía, la psicóloga Carolina Palacio30, quien aseguró que el documento que le estaban colocando de presente, correspondía a un informe que ella realizó el 10 de noviembre de 2014, es decir, el año anterior a la fecha en la que supuestamente tuvieron ocurrencia los hechos y que, su trabajo consistió en hacerle a la menor una prueba de inteligencia, denominada examen de coeficiencia intelectual, de la que concluyó que la niña tenía dificultades a nivel mental. 28 Carpeta Primera Instancia, 4.

Juicio Oral, Archivo 4.7, folio 3, numeral 9. 29 Carpeta Primera Instancia, 4. Juicio Oral, Archivo 4.2, folios 7-9. 30 Carpeta Primera Instancia, 4. Juicio Oral, Archivo 4.3.1., Minuto 9:43 en adelante. Radicado No. 95001600066720150031901 25 Sin embargo, dejó constancia de que no recordaba ningún hecho relacionado con el año 2015 y que en los antecedentes se habló de que K.V.S.S., ya había vivido eventos de abuso sexual y que era posible que, ante la situación mental de la niña, aquella diera por ciertas cosas que en realidad no hubiesen ocurrido.

De ello surge evidente que la menor en el año 2014 (recordemos que los hechos supuestamente tuvieron lugar el 10 de agosto de 2015), ya había dado información sobre presuntos abusos sexuales en contra de su integridad ocurridos con anterioridad, dichos que se corroboran con la médica, Laura Katherine. Si bien, quien le practicó el examen sexológico a la menor fue la médica Ana María Díaz Avendaño, conforme obra en el informe por ella rendido, frente a esta profesional se acudió a la figura de la fungibilidad, para que el examen practicado se incorporara mediante la profesional en medicina, Laura Katherine Rojas31, quien leyó los resultados del informe de la siguiente manera: “Testigo: El examen físico es normal, el examen genital se observa región púbica normal, vellos afeitados sin signos de trauma, labios mayor normal configurados sin signos de trauma, labios menores sin equimosis normo configurados sin signos de trauma, boquilla bulbar normal con flujo blanquecino no fétido sin signos de trauma ni edema, meato urinario normal sin secreciones anormales a la maniobra de valsalva, himen anular con desgarro antiguo hacia las 12 y hacia 13, el resto de examen físico es normal, se rotulan y se embalan las muestras con su cadena de custodia; de acuerdo al relato las muestras que se tomaron y con el análisis corresponden a los hechos que la menor menciona”.

En este punto se observan dos situaciones: 31 Carpeta Primera Instancia, 4. Juicio Oral, Archivo 4.6.1., Minuto 17:09 en adelante. Radicado No. 95001600066720150031901 26 i) Según lo dicho por la testigo y el informe médico se encontraron hallazgos en la menor relacionados con desgarros antiguos sin lesión reciente y sin signos de abuso sexual agudo.32 ii) Señaló la testigo que en el informe se había relacionado unas partículas de semen que se enviaron a las sedes de Villavicencio para ser examinadas y así determinar si aquellas pertenecían al aquí procesado.

Pareciera que se estuviera frente a dos contradicciones en el sentido de que, en un momento se señaló por la profesional que atendió a la menor, que no había señales de desgarros recientes y, sin embargo, se evidenciaron partículas de semen en la ropa interior de la niña. Luego entonces, surgen cuestionamientos frente a esos hallazgos, los cuales podían ser resueltos nada más y nada menos que con el resultado del estudio de las muestras encontradas en la menor y el ADN del procesado, dado que de esa manera aseguró Laura Katherine que se podía colegir la culpabilidad de Díaz Cantillo.

“Testigo: En este caso, se tiene unas muestras y esas muestras contienen un ADN que va en los espermatozoides, entonces lo que se hace, aparte del análisis que ya se hizo, esas muestras quedan en la central de evidencias para un posible cotejo con el agresor o con los agresores, entonces lo que se hace es solicitar a medicina legal la toma de muestras de ADN del posible agresor y con ellos se hace el cotejo de esa persona con los fluidos que se tuvieron durante el examen de la mejor”.

Desafortunadamente la Fiscalía General de la Nación, aun cuando la jueza aplazó en reiteradas ocasiones las audiencias a la espera del resultado de ese examen, situación 32 Carpeta Primera Instancia, 4. Juicio Oral, Archivo 4.6, folio 11. Radicado No. 95001600066720150031901 27 que además fue coadyuvada por la defensa del procesado, no aportó dicha información, pues se dedicó a escudar su negligencia bajo excusas que responsabilizaban a la agencia de medicina legal que tenía a cargo estudiar las muestras y cotejarlas con el ADN del acusado.

Tal situación, a todas luces, derruye entonces cualquier posibilidad de demostrar que el procesado fue quien efectivamente accedió carnalmente a la menor, dado que era esa prueba la que daba claridad al acontecimiento oscuro que tuvo que pasar la menor ese 10 de agosto de 2015, que como bien lo señaló la psicóloga había sido víctima de constantes ataques sexuales con anterioridad.

Lo cierto aquí es que la menor tuvo contacto sexual con un hombre teniendo en cuenta los rastros de semen encontrados en su ropa interior, pero no hay certeza de que esos rastros pertenezcan a José Eduardo Díaz Cantillo. Se quedó corta la Fiscalía en su actuar investigativo, porque no se evidenció un esfuerzo probatorio en pro de determinar quien habría podido abusar sexualmente de una menor de tan solo 12 años, quien además ya había vivido episodios de violencia sexual.

Sólo quedó el relato de esta menor en la entrevista que le practicó el investigador. Señaló la recurrente que no se estudiaron la totalidad de las pruebas debatidas en juicio oral y sobre ello ha de decirse que el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, indica, CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.

Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. Radicado No. 95001600066720150031901 28 Es evidente que en la sentencia objeto de disenso no fueron valoradas las pruebas practicadas en favor de la defensa en la audiencia de juicio oral, que consistieron en el testimonio de Laura Milena Díaz, hija del procesado, María Inés Martínez, quien convivió con Díaz Cantillo, Jineth Moreno que compartió vivienda con José y Edwin Danilo Aranda amigo del enjuiciado, quienes dieron a conocer de manera general el buen comportamiento del procesado, toda vez que aquel compartió espacios con cada uno de los testigos por lapsos de tiempo largos.

Lamenta esta Sala que no se haya analizado las pruebas aportadas por la defensa técnica del procesado por parte de la falladora de primera instancia, pero esas versiones en nada aportaron al esclarecimiento de los hechos que nos convoca, máxime cuando ninguno de ellos convivía con el procesado para la fecha de los hechos, ni dio declaraciones de que haya compartido con este, aquel 10 de agosto de 2015.

Ante tal panorama, para esta magistratura es claro que erró la jueza de primera instancia al afirmar que las pruebas practicadas a expensas de la Fiscalía permitían corroborar el dicho de la menor que ingresó como prueba de referencia, pues como quedó reseñado las únicas pruebas que podían ofrecer conclusiones directas sobre los hallazgos en la menor, primero, no fueron concluyentes y segundo, otras ni se practicaron.

Luego entonces, no era posible fundamentar una sentencia de carácter condenatorio en contra de José Eduardo Díaz Cantillo. Relevante es indicar que aun cuando el relato de la Radicado No. 95001600066720150031901 29 menor fuese acorde con lo ocurrido, encuentra este juez colegiado una limitante para sostener una condena en este tipo de pruebas y es la tarifa legal negativa señalada en el inciso 1° del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia” Así, le asiste razón a la defensa al afirmar que en este asunto no se alcanzó el estándar de conocimiento exigido para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio en contra del procesado, razón por la cual, debe dársele aplicación al principio del in dubio pro reo.

Este tribunal revocará la sentencia objeto de disenso y se absolverá, por duda razonable, a José Eduardo Díaz Cantillo del cargo enrostrado en su contra como presunto autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito- el día 03 de noviembre de 2020, mediante la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo Radicado No. 95001600066720150031901 30 con menor de 14 años y en su lugar ABSOLVER, por duda razonable, a José Eduardo Díaz Cantillo del cargo formulado en su contra.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la orden de captura emitida en el examine, de acuerdo con las consideraciones de esta determinación.

TERCERO: Comuníquese a las autoridades para que actualicen sus bancos de datos, conforme lo ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

QUINTO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado No. 95001600066720150031901 31 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5722c8483fc76dda54bf17b50044af7465fef4eaf051d191a2d4540d800103e1 Documento generado en 27/06/2025 05:25:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica