TEMA: EXTINCIÓN DEL PACTO ARBITRAL- Al interpretar de forma sistemática lo previsto en los arts. 94 del C.G.P. y 20, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012, es posible entender que cuando un tribunal de arbitraje declara la extinción del pacto arbitral por no pago de los honorarios conforme al art. 27 de la Ley 1563 de 2012 y el demandante quiere conservar en la jurisdicción ordinaria los efectos de interrupción de la caducidad por presentación oportuna de la demanda arbitral, cuenta con el término de veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que termina el arbitraje para presentar su demanda ante los jueces civiles./ HECHOS: Los demandantes habían presentado inicialmente una demanda arbitral para impugnar el acta de asamblea de accionistas Nro. 61 de Planautos S.A., dentro del término legal.
Sin embargo, el tribunal arbitral declaró la extinción del pacto arbitral por falta de pago de honorarios, lo que llevó a los demandantes a presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria. El juzgado consideró que la demanda arbitral no interrumpió la caducidad, y que el término había vencido, pues habían transcurrido 16 meses, por lo que se había superado ampliamente el plazo de que trata el art. 382 del Código General del Proceso (C.G.P.).
Por tanto, el problema jurídico de esta providencia se concentra en determinar ¿Si la presentación oportuna de una demanda ante un tribunal arbitral interrumpe el término de caducidad de la acción, cuando posteriormente se extingue el pacto arbitral por falta de pago de honorarios, y si el demandante conserva ese efecto al presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria dentro de un plazo razonable? TESIS: (…)en este caso las partes no discuten que los demandantes iniciaron de forma oportuna proceso de impugnación de actas ante tribunal arbitral, esto es, antes de los dos meses de expedición del Acta 61 de Planautos S.A. La disputa se centra en determinar si ese acto de interrupción de la caducidad se mantuvo en el tiempo o si perdió sus efectos luego de la declaratoria de extinción del pacto arbitral por falta de pago de los honorarios, que se dijo sucedió el 29 de diciembre de 2023.(…) En sentencia STC7034-2023, en la que se acusó a un tribunal de haber errado en la interpretación de las normas aplicables en un caso idéntico al presente se dijo: […] respecto a la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea ante la jurisdicción ordinaria, el Tribunal concluyó que, ante una interpretación de la ley procesal y un vacío jurídico para los casos en los que se extingue la cláusula compromisoria por ausencia de pago de los gastos y honorarios, es aplicable el término de caducidad que dispone el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esto es, la de 20 días para instaurar de demanda ante el juez competente luego de emitido el auto; interpretación que, al margen que se comparta, no luce arbitraria; de ahí que, si la promotora no la incoó en ese término deviene de su propia incuria.(…) En la STC8866-2023 se hizo un análisis conjunto de los arts. 20 (rechazo de plano de la demanda por no aportar prueba de la existencia del pacto arbitral), 30 (declaratoria de falta de competencia del tribunal arbitral para conocer del caso) y 36 (extinción del acuerdo arbitral por decisión de un tercero de no adherirse a sus efectos) de la Ley 1563 de 2012, para concluir que al interpretar sistemática y analógicamente esas reglas al evento del art. 27 de esa ley (extinción del pacto arbitral por no pago de los honorarios), sí era posible afirmar que cuando el demandante quería conservar los efectos de interrupción de la caducidad por presentación oportuna de la demanda arbitral, contaba con el término de veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que terminaba el arbitraje para presentar su demanda ante la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, asumiendo que el anterior entendimiento de la Corte en la sentencia STC8866-2023 sea errado, y que realmente aún no haya decantado una posición sobre la materia, este magistrado estima que las reflexiones hechas por los tribunales revisados en sede de tutela no solo son razonables, sino que son la mejor forma de garantizar el acceso a la administración de justicia de las partes.(…) Nótese aquí cómo en el art. 95.4 del C.G.P. contiene una regla similar cuando el proceso sale de la jurisdicción ordinaria por el éxito de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria.
La demanda presentada ante los juzgados tiene la virtud de mantener sus efectos de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, cuando el proceso arbitral respectivo se propone dentro de los veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que termina el proceso. Es decir, el hecho de que el legislador haya omitido incluir los efectos que sobre la prescripción o caducidad genera el evento regulado en el inciso final del art. 27 de la Ley 1563 de 2012 no impide que se apliquen por analogía las reglas contenidas en los arts. 94 del C.G.P. y 20, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012, que dan una solución a situaciones similares.
Así las cosas, en el proceso está documentado que si bien el auto de extinción del pacto arbitral por falta de pago de los honorarios se dictó el 29 de diciembre de 2023, este apenas se notificó a las partes el 3 de enero de 2024. Luego, como esa decisión fue emitida por fuera de audiencia, adquiría ejecutoria al tercer día siguiente luego de su notificación, a saber, el 9 de enero de 2024, conforme a lo previsto en el art. 302 del C.G.P., aplicable a los procesos arbitrales por virtud de lo previsto en los arts. 1 y 12 del C.G.P. y 8 de la Ley 153 de 1887.
En ese sentido, los veinte días con que contaban los demandantes para que se mantuvieran los efectos de la oportuna presentación de la demanda arbitral, se debían contar desde el 10 de enero de 2024. Sin embargo, el inciso final del art. 118 del C.G.P. establece que en los términos de días no se deben tomar en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que se encuentre cerrado el juzgado o tribunal.(…) Debe anotarse en este punto que, tal y como indica el art. 89 del C.G.P., la demanda se entiende presentada el día en que se entregue ante el secretario del juzgado o la oficina judicial respectiva, y no cuando se agota el trámite de reparto que regulan los Acuerdos 1472 de 2002, PSAA05-2944, PSAA13-10033 del Consejo Superior de la Judicatura.
En tal virtud, la demanda que inició este proceso se presentó el 6 de febrero de 2024, y fue sometida a reparto y entregada al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 7 de febrero de 2024. Siendo ello así, debe entenderse que los demandantes sí cumplieron con la carga de formular el pleito dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del auto que declaró la terminación del arbitraje por falta de pago de los honorarios, y que logró la conservación en el proceso ordinario de los efectos de interrupción de la caducidad por presentación oportuna de la demanda arbitral.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 02/10/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 2 de octubre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310301220240005403 Demandante Nemur e Hijos S.A.S. y otros.
Demandada Planautos S.A. Providencia Auto Civil nro. 2025 – 119 Tema Al interpretar de forma sistemática lo previsto en los arts. 94 del C.G.P. y 20, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012, es posible entender que cuando un tribunal de arbitraje declara la extinción del pacto arbitral por no pago de los honorarios conforme al art. 27 de la Ley 1563 de 2012 y el demandante quiere conservar en la jurisdicción ordinaria los efectos de interrupción de la caducidad por presentación oportuna de la demanda arbitral, cuenta con el término de veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que termina el arbitraje para presentar su demanda ante los jueces civiles.
Decisión Revoca auto. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 3 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda por caducidad.1 1 Expediente digital disponible en 05001310301220240005403.
Proceso Verbal Radicado 05001310301220240005403 ANTECEDENTES 1. El 6 de febrero de 2024,2 Nemur e Hijos S.A.S., Cristina Mejía Uribe, Catalina Mejía Uribe, Marcela Mejía Uribe y Daniel Mejía Uribe formularon demanda de impugnación de actas con el propósito de lograr que declarara la nulidad e ineficacia del acta de asamblea de accionistas nro. 61 de 5 de octubre de 2022 de Planautos S.A. (acta 61) por abuso en el derecho al voto y otras irregularidades.3 2.
El proceso fue admitido a trámite mediante auto de 8 de octubre de 2024,4 y Planautos S.A. quedó notificada personalmente el 17 de enero de 2025, en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.5 3. El 20 de enero de 2025, la empresa demandada formuló recurso de reposición frente a la admisión del pleito por considerar que al momento de formulación ya se había presentado el fenómeno de la caducidad de la acción de impugnación de actas, en tanto que una demanda ante tribunal arbitral nombrado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (CCAACC) no 2 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 02. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 18, páginas 14 – 17. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 20.
Proceso Verbal Radicado 05001310301220240005403 había tenido la virtualidad de interrumpir la caducidad. De esta petición se envió copia digital a los demandantes.6 4. El 3 de marzo de 2025, el juzgado estimó que asistía razón a Planautos S.A., puesto que, como el pacto arbitral fue declarado extinto, la demanda ante tribunal de arbitraje no había tenido la virtud de interrumpir la caducidad, y por ende, como entre el 5 de octubre de 2022, fecha del acta 61, y el 7 de febrero de 2024, la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido 16 meses, se había superado ampliamente el plazo de que trata el art. 382 del Código General del Proceso (C.G.P.).7 5.
La anterior decisión fue notificada por estado de 4 de marzo de 2025,8 y frente a ella los demandantes interpusieron recursos de reposición y apelación el 7 de marzo de 2025, enviando copia a su contraparte de esta petición.9 6. Los medios de impugnación se sustentaron en que la demanda ante el tribunal de arbitraje del CCAACC se presentó el 5 de diciembre de 2022, por lo que el término de caducidad del art. 382 del C.G.P. fue interrumpido en esa fecha y permaneció paralizado hasta el 29 de diciembre de 2023, fecha en la que se declaró extinguido el pacto arbitral, por ende, desde ese momento 6 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 21, páginas 1 – 7. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 26. 8 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e 3edb23f-f722-a20c-ffc2-445ef58578e8&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4 115a7b4-b250-1aa4-9dea-4c0d742a3362&groupId=6098902 (Auto) Enlaces consultados el 2 de octubre de 2025. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 27.
Proceso Verbal Radicado 05001310301220240005403 debía volver a contarse el plazo de dos meses para la impugnación del acta 61. De ahí que, si la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2024 no habría transcurrido el tiempo de caducidad. 7. Planautos S.A. guardó silencio frente a los recursos formulados. 8. En decisión de 31 de marzo de 2025, el juzgado rechazó por improcedente la reposición según lo previsto en el art. 318 inc. 4 del C.G.P. y concedió la apelación presentada.10 Dicho auto se notificó por estado del 1 de abril de 2025.11 9.
El 4 de abril de 2025, dentro de la oportunidad contemplada en el art. 322.3 del C.G.P., se hizo pronunciamiento sobre el recurso sin exponer argumentos adicionales. De ese memorial se envió copia a la parte demandada,12 quien nuevamente se mantuvo silente. CONSIDERACIONES 10. Según dispone el art. 321.7 del C.G.P. el auto que rechace la demanda es apelable.
Como en este caso ello ocurrió por vía de reposición frente al auto admisorio, es admisible el recurso 10 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 28. 11 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 db8fa40-57f2-b9f4-7447-6ba4539d31b6&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7 f058311-fc35-abda-631b-b4fff65a6d5c&groupId=6098902 (Auto) enlaces consultados el 2 de octubre de 2025. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 29.
Proceso Verbal Radicado 05001310301220240005403 presentado por los demandantes frente a la providencia de 3 de marzo de 2025. 11. Tal y como se dijo en auto de 23 de septiembre de 2024 dictado en este proceso,13 la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación está limitada al contenido de los reparos debidamente sustentados por las partes, tal y como indican de forma conjunta los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P., posición por demás consolidada en la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC3148-2021, SC048-2023 y SC068-2025, entre otras. 12.
En este caso se encuentra que la primera vez que el expediente fue enviado al tribunal el punto por decidir fue determinar la corrección de las causales de inadmisión esgrimidas como incumplidas y que motivaron el primer rechazo de la demanda, concluyéndose que no había sido correcta la actuación del juzgado. 13. En ese momento, ni el inferior funcional ni este despacho se pronunciaron sobre la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.
Esa discusión apenas vino a darse con el auto objeto del recurso. 14. Dicho eso, en este caso las partes no discuten que los demandantes iniciaron de forma oportuna proceso de impugnación de actas ante tribunal arbitral, esto es, antes de los dos meses de expedición del Acta 61 de Planautos S.A. La disputa se centra en determinar si ese acto de interrupción de la 13 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02SegundaInstancia/ C03SegundaInstancia archivo 04.
Proceso Verbal Radicado 05001310301220240005403 caducidad se mantuvo en el tiempo o si perdió sus efectos luego de la declaratoria de extinción del pacto arbitral por falta de pago de los honorarios, que se dijo sucedió el 29 de diciembre de 2023. 15. Según el juzgado, como la Ley 1563 de 2012 regula las consecuencias que tiene sobre la caducidad un grupo de situaciones concretas y guarda silencio en lo relativo a la extinción del pacto arbitral que tiene sobre la caducidad, debe entenderse que esta nunca fue interrumpida por la demanda arbitral. 16.
Por su parte, los demandantes esgrimen que, pese a existir un vacío legal, este debe llenarse entendiendo que el plazo de caducidad permaneció interrumpido por todo el tiempo entre la presentación de la demanda arbitral y la declaración de extinción del pacto, y por ello debe contarse de forma íntegra todo el plazo que regula el art. 382 del C.G.P. 17.
Al revisar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que por ser el órgano de cierre de la Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicción Ordinaria, es la que genera precedente especializado, vertical y vinculante para los juzgados y tribunales pertenecientes a la referida especialidad (SC10304-2014, STC6430-2023 y STC17191-2024),14 se encuentra que los dos entendimientos presentados por juzgado y apelantes se encuentran errados. 14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(4 de octubre de 2023). Sentencia 05360310300120210027201 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] (Párrafos 33 – 37) […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (30 de enero de 2025). Sentencia 05001310301420220012002 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Verbal Radicado 05001310301220240005403 18. En sentencia STC7034-2023, en la que se acusó a un tribunal de haber errado en la interpretación de las normas aplicables en un caso idéntico al presente se dijo: […] respecto a la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea ante la jurisdicción ordinaria, el Tribunal concluyó que, ante una interpretación de la ley procesal y un vacío jurídico para los casos en los que se extingue la cláusula compromisoria por ausencia de pago de los gastos y honorarios, es aplicable el término de caducidad que dispone el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esto es, la de 20 días para instaurar de demanda ante el juez competente luego de emitido el auto; interpretación que, al margen que se comparta, no luce arbitraria; de ahí que, si la promotora no la incoó en ese término deviene de su propia incuria. 19.
Si bien en ese proceso no se tomó postura sobre el punto, en tanto que allí solo se dijo que el razonamiento del tribunal no había sido arbitrario, en sentencia STC8866-2023 se expresó que «esta Sala avaló postura en ese mismo sentido», procediendo a citar la sentencia STC7034-2023. 20. En la STC8866-2023 se hizo un análisis conjunto de los arts. 20 (rechazo de plano de la demanda por no aportar prueba de la existencia del pacto arbitral), 30 (declaratoria de falta de competencia del tribunal arbitral para conocer del caso) y 36 (extinción del acuerdo arbitral por decisión de un tercero de no adherirse a sus efectos) de la Ley 1563 de 2012, para concluir que al interpretar sistemática y analógicamente esas reglas al evento del art. 27 de esa ley (extinción del pacto arbitral por no pago de los honorarios), sí era posible afirmar que cuando el demandante quería conservar los efectos de interrupción de la caducidad por presentación oportuna de la demanda arbitral, contaba con el término de veinte días hábiles siguientes a la Proceso Verbal Radicado 05001310301220240005403 ejecutoria de la providencia que terminaba el arbitraje para presentar su demanda ante la jurisdicción ordinaria. 21.
Ahora bien, asumiendo que el anterior entendimiento de la Corte en la sentencia STC8866-2023 sea errado, y que realmente aún no haya decantado una posición sobre la materia, este magistrado estima que las reflexiones hechas por los tribunales revisados en sede de tutela no solo son razonables, sino que son la mejor forma de garantizar el acceso a la administración de justicia de las partes. 22.
Usar la interpretación defendida por el juzgado implicaría una ventaja desproporcionada para quienes sean demandados ante la justicia arbitral en tanto que siempre podrían optar por no pagar los honorarios para eludir ser derrotados en juicio. 23. Mientras que el análisis hecho por los demandantes no toma en cuenta las reglas que la Ley 1563 de 2012 contiene para casos similares, las que por virtud de lo previsto en los métodos de interpretación sistemático y por extensión de las normas, consagrados en los arts. 30 y 31 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887, permiten encontrar una regla establecida por el legislador para evitar que quien acude a un tribunal arbitral no pierda todo acceso a la jurisdicción de haber una falla de forma en ese trámite. 24.
Nótese aquí cómo en el art. 95.4 del C.G.P. contiene una regla similar cuando el proceso sale de la jurisdicción ordinaria por el éxito de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria. La demanda presentada ante los juzgados tiene Proceso Verbal Radicado 05001310301220240005403 la virtud de mantener sus efectos de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, cuando el proceso arbitral respectivo se propone dentro de los veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que termina el proceso. 25.
Es decir, el hecho de que el legislador haya omitido incluir los efectos que sobre la prescripción o caducidad genera el evento regulado en el inciso final del art. 27 de la Ley 1563 de 2012 no impide que se apliquen por analogía las reglas contenidas en los arts. 94 del C.G.P. y 20, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012, que dan una solución a situaciones similares. 26.
Así las cosas, en el proceso está documentado que si bien el auto de extinción del pacto arbitral por falta de pago de los honorarios se dictó el 29 de diciembre de 2023, este apenas se notificó a las partes el 3 de enero de 2024.15 27. Luego, como esa decisión fue emitida por fuera de audiencia, adquiría ejecutoria al tercer día siguiente luego de su notificación, a saber, el 9 de enero de 2024, conforme a lo previsto en el art. 302 del C.G.P., aplicable a los procesos arbitrales por virtud de lo previsto en los arts. 1 y 12 del C.G.P. y 8 de la Ley 153 de 1887. 28.
En ese sentido, los veinte días con que contaban los demandantes para que se mantuvieran los efectos de la oportuna presentación de la demanda arbitral, se debían contar desde el 10 de enero de 2024. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 07, páginas 66 – 70. Proceso Verbal Radicado 05001310301220240005403 29.
Sin embargo, el inciso final del art. 118 del C.G.P. establece que en los términos de días no se deben tomar en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que se encuentre cerrado el juzgado o tribunal. 30. Según disponen los arts. 70 del C.C., 20 del Decreto Ley 546 de 1971, modificado por el art. 1 de la Ley 31 de 1971; y 135 núm. 2 y 146 de la Ley 270 de 1996; así como el Acuerdo nro.
PSAA07 – 4029 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura para la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil y en el Distrito Judicial de Medellín son de vacancia judicial los días: a) Sábados y domingos, así como los festivos, cívicos o religiosos establecidos en la ley […] b) Aquellos en que ocurra la Semana Santa […]; y c) Los comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente. 31.
De ahí que, en este asunto los veinte días para presentar el proceso ante la jurisdicción ordinaria iniciaban el 11 de enero de 2024 y finalizaban el 7 de febrero de 2024. 32. Debe anotarse en este punto que, tal y como indica el art. 89 del C.G.P., la demanda se entiende presentada el día en que se entregue ante el secretario del juzgado o la oficina judicial respectiva, y no cuando se agota el trámite de reparto que regulan los Acuerdos 1472 de 2002, PSAA05-2944, PSAA13-10033 del Consejo Superior de la Judicatura. 33.
En tal virtud, la demanda que inició este proceso se presentó el 6 de febrero de 2024, y fue sometida a reparto y Proceso Verbal Radicado 05001310301220240005403 entregada al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 7 de febrero de 2024.16 34. Siendo ello así, debe entenderse que los demandantes sí cumplieron con la carga de formular el pleito dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del auto que declaró la terminación del arbitraje por falta de pago de los honorarios, y que logró la conservación en el proceso ordinario de los efectos de interrupción de la caducidad por presentación oportuna de la demanda arbitral. 35.
En consecuencia, debe revocarse el auto apelado, y disponer continuación del proceso al no haber ocurrido el fenómeno de la caducidad. 36. Dada la prosperidad del recurso formulado no se condenará en costas a los apelantes, siguiendo lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de marzo de 2025 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante el cual se rechazó la demanda y en su lugar, ORDENAR la continuación del proceso presentado por Nemur e Hijos S.A.S., Cristina Mejía 16 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 01 y 02.
Proceso Verbal Radicado 05001310301220240005403 Uribe, Catalina Mejía Uribe, Marcela Mejía Uribe y Daniel Mejía Uribe. El juzgado emitirá las órdenes pertinentes en el auto de obedecimiento al superior.
SEGUNDO: Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.
TERCERO: REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/ C04ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffb957e3b38cdc4068708719125ab1b971143f6625a9950a2f7ad7e11b4643d4 Documento generado en 02/10/2025 03:45:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica