Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320225003701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Duván Ferney Mena Mosquera

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 050 San José del Guaviare, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001600064320225003701 Procesado Duván Ferney Mena Mosquera. Delito Violencia intrafamiliar agravada.

Decisión Resuelve apelación sentencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), el día 03 de septiembre de 2024, mediante la cual condenó al señor Duván Ferney Mena Mosquera por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320225003701 2 “El día 01 de enero del 2022, la señora Katherine Bohórquez Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.007.703.067, afirma que se encontraba en la casa de su amigo Alejandro ubicada en el Barrio La Paz de San José del Guaviare, cuando empiezan a tocar la reja de la casa al observar que era el señor Duván Ferney Mena Mosquera, identificado con cupo numérico No. 1.120.580.726 de San José del Guaviare, Katherine le dice a su amigo que no abriera, en ese momento Alejandro abre la reja e ingresa Duván y agrede físicamente a Katherine pegándole puños en la cara y tirándola al piso y pegándole patadas, al observar esto Alejandro se metió y saca de la casa al señor Duván, al ver esto Duván se va de la casa, llegó la policía y estaba acompañando a la señora KATHERINE hasta la casa, cuando iba en la moto, la denunciante indica que se le nublaron los ojos producto de los golpes realizados por el señor Duván, ella se cayó y quedó inconsciente cuando despertó se encontraba en el hospital, siendo valorada por el Galeno de Medicina Legal de San José del Guaviare quien le dictaminó cincuenta (50) días de incapacidad provisionales.

Afirma la víctima Katherine Giraldo, que empezó su relación de noviazgo el 07 abril de año 2018, y en el mes de junio del año en mención Duván Ferney le pego (sic) como quiera que se encontraba borracho y con efectos de sustancias como es la marihuana y perico. Manifiesta Katherine que otro episodio de violencia fue cuando se encontraban en el establecimiento conocido como Mary ubicado en el barrio Bello Horizonte de San José del Guaviare, cuando Duván se encontraba con unos amigos y Katherine llego (sic) y le reclamo porque Duván había tenido un problema con una muchacha, procediendo Duván a golpearla con puños en el rostro, las personas que se encontraban en el lugar se metieron para que no la siguiera golpeando.

Producto de estas agresiones Katherine decidió terminar la relación. De otra parte, afirma Katherine Bohórquez Giraldo, que se fue a vivir a Villavicencio Meta, y el señor Duván Ferney Mena Mosquera, se fue a vivir con ella pero aumentar las agresiones, donde la manipulaba y la apretaba del cuello quedándose sin aire pensando que la iba amatar (sic).

El diciembre del año 2018, la victima regreso a San José Del Guaviare, separándose del señor Duván, pero la victima seda (sic) cuenta que tenía cuatro meses de estar embarazada y al momento de contarle a Duván él le manifiesta que busquemos la forma de abortar, a los cinco meses el señor Duván agrede nuevamente cogiéndola del cuello la tira al piso y la cual e (sic) pega una patada donde le toca irse para el Hospital porque casi pierde él (sic) bebe.

Menciona Katherine Bohórquez Giraldo, que Duván le decía que era una perra que está muy gorda y por esa razón no quería estar con ella, producto de esta relación nació el menor Juan Sebastián Medina Bohórquez, en el mes de julio de 2019”. Radicado No. 95001600064320225003701 3 2.2. Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, la Fiscalía delegada llevó a cabo el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el 16 de junio de 2022, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos2.

Seguidamente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada, misma que fue adelantada en varias oportunidades: 22 de agosto de 20223,13 de julio4 y 24 de agosto de 20235. Por su parte, el juicio oral se adelantó el 03 de octubre de 20236, 19 de junio7 y 22 de agosto8 de 2024.

Finalmente, el 03 de septiembre de 20249 se corrió traslado conforme al canon 447 del Código de Procedimiento Penal y se puso de presente la decisión a las direcciones electrónicas de las partes. III. DECISIÓN IMPUGNADA10 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), condenó al señor Duván Ferney Mena Mosquera por el delito de violencia intrafamiliar agravada, determinando que la Fiscalía había presentado una tesis de responsabilidad coherente y alejada 2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 001, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 006, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 015, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 019, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Archivo 021, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Archivo 026, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Archivo 031, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Archivo 038, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Archivo 039, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320225003701 4 de contradicciones. Para llegar a tal conclusión, el a quo: (i) Hizo un recuento del delito de violencia intrafamiliar con el fin de argumentar que el legislador había decidido ampliar los sujetos que podían ser considerados agresores y víctimas dentro del tipo penal; destacando que en el caso objeto de estudio el elemento convivencia no era determinante porque: “con la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019 no es requisito que los sujetos activo y pasivo hagan parte del mismo núcleo familiar”.

(ii) Evidenció que para la época de los hechos Mena Mosquera y la víctima aun cuando no convivían bajo el mismo techo, sí tenían un hijo en común en aplicación al parágrafo primero del artículo 229 del Código Penal, en consonancia con el testimonio de la propia agredida, quien evocó que el encartado: “llega al inmueble en el barrio la paz de esta ciudad en donde reside su amigo ALEJANDRO, ingresando al mismo para agredirla físicamente pegándole puños en su rostro, tirándola al piso en donde la agrede pegándole patadas, hasta cuando su amigo decide intervenir evitando un mal mayor, llegando posteriormente la policía hasta ese sitio, para acompañarla en su moto hasta su vivienda; que fruto de los golpes recibidos en su rostro es que pierde la visión, perdiendo el conocimiento de los hechos, dando lugar a que sufriera un accidente, que originó su traslado al centro hospitalario donde recibe atención médica y una vez valorada se le otorga una incapacidad médico legal de 50 días”.

Declaración que a juicio del juzgador cognoscente no se había realizado con ninguna animadversión, contrario sensu, se había otorgado de manera coherente, espontanea, en momentos dolorosa y con miras a la verdad. Radicado No. 95001600064320225003701 5 Lo anterior, fue confirmado por el a quo con el testimonio del médico Jhon Jaime Chaparro Gómez quien observó heridas en el rostro y extremidades de la señora Bohórquez Giraldo y por lo relatado por Neybi Rodríguez Niño, quien puso de presente la relación estable que se había formado entre el encartado y la víctima.

De manera que, desechó el a quo la postura de la defensa sobre la ausencia de convivencia para no tener por acreditada la configuración del delito. (iii) Sobre la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal recalcó que aquella debía obedecer a: “una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de violencia contra las mujeres”.

Así las cosas, el a quo en el caso concreto evidenció que si bien el ente acusador no se había ocupado de explicar con suficiencia el contexto de discriminación, también lo era que debía traer a colación la imputación fáctica hecha a Duván Mena Mosquera de la cual se revelaba la situación de dominación debido a celos hacia la víctima, de lo que halló que el encartado veía a la agredida como inferior y ejercía violencia de género, sin pasar por alto por un lado las agresiones y por otro la progresividad de las mismas: verse intimidada de salir públicamente y evitar encontrarse con el encartado, padre de su hijo.

Respecto a la dosificación punitiva expresó que debía ser por el delito de violencia intrafamiliar agravada, Radicado No. 95001600064320225003701 6 imponiendo la pena mínima dentro del primer cuarto de movilidad: “Dada la presencia de la causal de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del CP., el despacho partirá de la pena mínima establecida en el primer cuarto, por ende, se tiene que la pena a imponer en definitiva es de 72 meses de prisión, al igual que las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esto, atendiendo, la necesidad de pena, y la función de resocialización que debe cumplir para el presente caso en concreto”.

Explicó que no procedía ni la suspensión condicional ni la prisión domiciliaria. Finalmente, el a quo esbozó que procedía el incidente de reparación integral. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente11. Fincó la alzada así: (i) Adujo que el ente acusador no había cumplido los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 porque no había demostrado la existencia de una unidad doméstica, pues los testimonios de la víctima y la amiga eran insuficientes, trayendo a colación la sentencia C-209 de 2009 donde se establecía que el delito de violencia intrafamiliar requería que se probara la existencia de una relación duradera donde se compartiera una vida en común. Sobre este punto, destacó que el defensor que la víctima mantuvo una relación con el encartado de 5 meses en 2018 11 Carpeta Primera Instancia, Archivo 043, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320225003701 7 donde dependían económicamente de sus padres, por lo que no era una relación estable. Además, indicó que pese a que tuvieron un hijo en común ese solo lazo biológico no implicaba una convivencia, contrario sensu, las pruebas daban cuenta de una falta de plan futuro en común y una economía compartida.

Destacó que el médico legista declaró que las lesiones se habían generado por golpes con la mano, pero que existían versiones sobre un accidente de un vehículo y el hecho de que existió un consumo de bebidas alcohólicas hasta el amanecer por la celebración de fin de año el 31 de diciembre de 2021, situación que pudo haber permeado el estado de lucidez de la víctima al momento del accidente que causó las lesiones.

(ii) Sobre el agravante argumentó el defensor que no era una condición objetiva, sino que obedecía a un acto de discriminación donde se colocara a la mujer en una posición asimétrica en orden a controlarla y vigilarla, no cumpliéndose los supuestos para endilgarle a su representado tal agravante. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia condenatoria de primera instancia para que en su lugar se absolviera al señor Duván Ferney Mena Mosquera. 4.2.

Fiscalía delegada como no recurrente12. Argumentó que la defensa no estaba tomando en consideración el parágrafo 1° el artículo 229 del Código Penal 12 Carpeta Primera Instancia, Archivo 045, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320225003701 8 acerca de las circunstancias de ocurrencia del delito “fuera del núcleo familiar”.

Detalló que: “i) los aquí implicados se conocieron en el año 2017, ii) iniciaron una relación sentimental desde el mes de abril del año 2018 la cual era reconocida por familiares y amigos iii) iniciaron vida en común a mediados del año 2018 por un lapso de 6 meses aproximadamente en la ciudad de Villavicencio, iv) la convivencia termina para finales del año 2018 debido al maltratado sufrido por la víctima y a que el señor Duván Ferney estaba involucrado con otra persona y, v) la señora Katherine da a luz a su menor hijo el 25 de julio del año 2019” y si bien los hechos ocurrieron en el 2022, momento para el cual el encartado y la víctima ya no convivían, el hecho de haber procreado un hijo en común se había incluido dentro del marco de protección, además porque la pareja si convivió y habían decidido tener un mismo techo.

Expresó que la víctima se había visto expuesta a un fenómeno sistemático de violencia física y psicología durante y después de la relación, donde el encatrado se refería a ella con expresiones como “era una perra, que no valía como mujer y que no aceptaba que no hubiera sido su primer hombre”, además porque el médico tratante halló lesiones que coincidían con las agresiones sufridas, argumentando que estas habían sido tanto físicas como psicológicas en varias ocasiones.

En ese sentido, solicitó que se mantuviera incólume la sentencia de primera instancia. Radicado No. 95001600064320225003701 9 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal13.

Dicha normativa establece: “Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De conformidad con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos14. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del procesado en el delito 13 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.

Radicado No. 95001600064320225003701 10 enrostrado. Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo, (ii) los medios probatorios y su valoración; (iii) configuración del delito de violencia intrafamiliar; (iv) agravante del inciso 2°, artículo 229 del Código Penal con relación a las mujeres víctimas de esta conducta delictiva y (v) caso concreto. 5.3.

Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo. La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.

De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “Artículo

7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Radicado No. 95001600064320225003701 11 Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: “[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado: “[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».15 15 Corte Constitucional sentencia C-205-03.

Radicado No. 95001600064320225003701 12 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].

Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»16 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal “más allá de toda duda”, será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena. 5.4.

Los medios probatorios y su valoración. En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad 16 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C- 205-03. Radicado No. 95001600064320225003701 13 probatoria en los siguientes términos: “Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal.

LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone: “Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO.

Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”. De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración, salvo expresa tarifa legal.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068 Radicado No. 95001600064320225003701 14 de 2005).

Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. 5.5.

Configuración del delito de violencia intrafamiliar. Al respecto, se tiene que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 consagra dicho tipo penal. Relativo a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sentencia SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del presente delito: “[…] La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar en dicha disposición (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con tutela al bien jurídico de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).

A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que destacan la protección que en el seno de la familia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Radicado No. 95001600064320225003701 15 No obstante, el máximo órgano de cierre también ha explicado lo atinente a la ampliación del marco de protección del delito de violencia intrafamiliar conforme a la Ley 1959 de 2019: “En pronunciamiento CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo «núcleo familiar», precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito, entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, pues, «sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común» (CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464.

De ese modo, determinó que cuando el maltrato se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba, en casos de agresión física, el delito de lesiones personales (Cfr. CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464). No obstante, esta línea jurisprudencial perdió vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección normativo acogido por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal.

Su descripción normativa actual se redacta así: Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra (sic) a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren Radicado No. 95001600064320225003701 16 separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Con ocasión, precisamente, de esta variación normativa, la Sala en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, al referirse al punible bajo examen explicó que: [e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. Así, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de «núcleo familiar», razón por la que, en casos como el presente, ocurridos con posterioridad a la promulgación de normatividad, «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464)”17 Finalmente, de antaño el máximo tribunal ha indicado que la conducta no se predica únicamente de comportamientos prolongados en el tiempo, tal cual se determinó en la decisión SP922 de 2020: “En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el 17 Corte Suprema de Justicia, SP108 de 2025.

Radicado No. 65753. Radicado No. 95001600064320225003701 17 tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.

Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia a[…]» (CSJ SP14151–2016)”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). 5.5. Agravante del inciso 2°, artículo 229 del Código Penal con relación a las mujeres víctimas de esta conducta delictiva. Al respecto se ha establecido en SP963 de 2024: “(i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva18, por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida;

(iii) «[L]a conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género»19; y, (iii) La configuración de la circunstancia de agravación aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada»20”.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la bancada defensiva argumentó que no se habían cumplido los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 porque no 18 CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325; SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751. 19 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188. 20 CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464.

Radicado No. 95001600064320225003701 18 se había evidenciado una unidad doméstica, pues el encartado y la víctima sólo habían convivido 5 meses y que el hecho de haber tenido un hijo en común no era suficiente para tener por acreditada la configuración del delito de violencia intrafamiliar, no bastando los testimonios de la víctima y su amiga.

Además, expresó que no se había configurado el agravante por el hecho de ser mujer sin explicar el porqué. Para determinar si los argumentos de la defensa encuentran cabida dentro del examine, la Sala detallará lo trascendental de las declaraciones vertidas en juicio: (i) Neiby Rodríguez Niño (amiga de la víctima) narró21 que el señor Duván Mena y la víctima tuvieron una relación amorosa que había empezado en el año 2017 y que habían terminado por infidelidad y por comportamientos agresivos que había desplegado el encartado en contra de la ofendida, la finalización de la relación se había dado en 2018.

Destacó que aun cuando no vio lo sucedido el 01 de enero de 2022, sí recibió llamadas de alerta por parte de Katherine Bohórquez, quien le manifestó lo ocurrido en ese instante con el procesado, aduciendo que este “la iba a matar”: “Fiscalía: ¿Podría narrarme de ese evento? Por favor, Testigo: Nosotros salimos con mi hermano, ella, una amiga de mi hermano y yo, estábamos en la zona rosa el 31 de diciembre, estamos en la zona rosa, ya creo que ya era madrugada, ya era el primero. Estuvimos tomando ahí nosotros como tipo hasta las 6:00 de la mañana, creo hasta las 5 o 6 de la mañana y un amigo nos invitó a irnos a irnos a ahí más abajito de la Manuela del Colegio de la Manuela no le, no le digo direcciones, ni nombre, ni barrios porque no sé bien qué barrio es ese, pero es ahí abajo de la Manuela. 21 Carpeta Primera Instancia, Archivo 031, minuto 9:14 a 47:21, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320225003701 19 Estábamos ahí con los amigos y tomando, bueno, ya dieron como las 7:00 de la mañana dieron y dijimos que nos íbamos, Katherine fue a llevar a mi hermano a la casa mientras yo esperaba, ella fue hasta el Barrio Santander, que era donde yo vivía en ese entonces, fue a llevar a mi hermano y luego ya se regresó por mí, yo le pregunté, ¿qué ella qué iba a hacer?, ella no me, no me, me dijo que iba a ir donde un muchacho allá en el Barrio La Paz, yo le dije, ¿Kate la acompaño? y ella me dijo: «no que me va a acompañar», yo le dije, «no importa, yo la acompaño, yo me quedo afuera mientras usted sale» y ella me dijo «que no que no que no la acompañara», entonces ella fue y me dejó en mi casa, ella fue y me dejó en mi casa y se fue; de ahí, de ahí, yo estaba tomada, nosotras estábamos tomados, yo sí recibía llamadas, llamadas, llamadas y cuando contestaba ella sí me decía: «Duván me va a matar, Duván me va a matar, Neiby me está pegando, ayúdenme». pero yo la verdad estaba muy tomada y no, no reaccioné frente a eso, yo dejé así o sea el teléfono me quedé dormida y ella llamó a mi hermano también, pero mi hermano sí, creo que él contestó, pero lo mismo.

En eso de las 10:00 de la mañana seguían llamando, llamando, llamando y yo contesté era la hermana de Katherine, que me dijo, «Katherine está en el hospital, Katherine casi se mata, casi la matan» y yo le dije, «pero cómo así qué pasó, si ella me dijo que iba solo donde Marmolejo y se volvía para la casa». Entonces yo me levanté rápido, me bañé, me alisté y fuimos hasta donde el muchacho para donde ella iba, yo hablé con el muchacho y él me dijo que Duván había ido hasta allá y la había agredido dentro de la casa de él, que la había, o sea apenas la vio arremetió contra ella a puños y a patadas, mejor dicho que la empezó a golpear brutalmente y que él muchacho, que él no se había metido porque Katherine le gritaba que no se metiera y que él tampoco se iba a meter porque no quería problemas con Duván. Entonces yo le dije, pero, ¿dónde está Duván? porque nosotros lo estábamos buscando a él, pues para saber qué era lo que había pasado, bueno dónde estaba y que no, que no sabían que no sabían dónde estaba y él me dijo ella cuando él la soltó ella de una se montó en la moto y arrancó, y yo no supe más de ella.

Entonces ahí fue cuando yo le dije, pues que Katherine estaba en el hospital, que prácticamente no había reaccionado aún, que estaba muy golpeada y le dijimos a él porque pues don Esteban, el papá de Katherine, me dijo que le dijera al él sí él nos podía servir pues de testigo de lo que él había presenciado y él me dijo que él no iba a servir de testigo porque él no se quería meter en problemas ni quería darle más problemas a la mamá y pues ya ahí fue que ya, ya ellos pusieron el denuncio y bueno todo lo que lo que ha venido siendo hasta ahora”.

Pese a que la testigo refirió que no presenció los hechos investigados, sí observó una agresión de Duván Mena a Katherine Bohórquez Giraldo durante el periodo en que esta se encontraba embarazada, alrededor del año 2019. A la pregunta formulada por la fiscalía: “¿Usted me podría indicar si en algún momento presenció algún otro tipo de agresión?”, la testigo respondió: “Yo personalmente una vez cuando en el embarazo de ella, yo iba a la casa de ella a veces a visitarla y en los últimos meses yo estuve ayudando con las labores domésticas de la casa, un día él fue y ella no le abrió la puerta, hablaron por la ventana de la del cuarto de los Radicado No. 95001600064320225003701 20 papás y él empezó a gritarle que, que ella era una perra, que ese hijo no era de él, que, bueno, varias groserías, pero yo no presencié que la golpeara, pues ella no le abrió la puerta, pero si hubo agresión verbal”.

A su vez, puso de presente que la víctima le comentó situaciones similares de agresiones: “Fiscalía: ¿Y aparte del que nos comentó de la fiesta, ella le comentó algún otro tipo de situación? Testigo: Sí señora, otro, otro que ella me comentó fue ahí en la casa de ella también en embarazo. Ellos ese día ellos salieron juntos, pelearon creo que si no estoy mal él le pegó en la calle y ella se fue caminando hacia la hacia la casa, ella estaba en embarazo, ella se fue caminando hacia la casa y se encerró. Él llegó y empezó a golpear fuerte, que le abriera, bueno, que la iba a matar algo, ella me comentó que estaba muy agresivo, le repetía casi siempre lo mismo que el hijo no era de él, que bueno, y él al ver que ella no le abría él rompió los vidrios de la casa.

Ella llamo al papá, don Esteban y también al hermano Giovanni, ellos fueron por ella y ella la tuvieron incluso que llevar al hospital Fiscalía: ¿Usted tiene conocimiento…? Testigo: Y allá… Fiscalía: Continúe, por favor, continúe. Testigo: Y allá, ella me contó que allá en el hospital estaba también Duván con la con la mano cortada. Fiscalía: ¿Usted de pronto para esa fecha tuvo algún acercamiento con Katherine?, ¿tuvo la oportunidad de observarla? Testigo: En ese momento no señora, yo supe de ese evento como a los dos días que fui donde ella, creo que fue a los dos días o al otro día y vi el vidrio roto, perdón, que incluso al principio ella no me quiso contar la verdad, me dijo que habían sido los indígenas que habían pasado y habían roto el vidrio, pero ya después fue que me comentó que era lo que había sucedido.

Fiscalía: Ella le indicó, ¿por qué no le había querido comentar en su momento lo que en realidad había pasado? Testigo: Me dijo que era por pena. Fiscalía: ¿Usted tiene conocimiento de algún otro evento? Testigo: Pues ya fue que sea yo que tenga conocimiento, ya fue de Ah, bueno sí señora tengo de otro de otro que fue una vez nosotras salimos con unas amigas, salimos con unas amigas y estábamos tomando en la casa de una de una de ellas, eso es en ese barrio que queda frente antinarcóticos, no sé cómo se llama ese barrio.

Estábamos nosotras ahí y él la llamó, ella salió a encontrarse con él en la moto y cuando ella llegó sí tenía rojo la el ojo y el pómulo, le preguntamos, ¿qué qué le había pasado? Y ella llegó muy agitada entonces nos dijo que se había encontrado con él, pero que se había puesto agresivo, le había pegado y ella se fue, arrancó otra vez para donde nosotros estábamos, eso también fue otra cosa que pues me, me contó ella y ya la última que fue de la última que supe, que fue ya en el año 2022, amanecer del 2022.”.

Adicionalmente, señaló la señora Neiby Rodríguez el Radicado No. 95001600064320225003701 21 maltrato al que fue expuesta la víctima durante el periodo de gravidez: “[…] pero sí siempre sufría mucho con estas con estas cosas y en el embarazo también fue muy muy sufrido todo, todo eso que pasó a ella le repercutió mucho en su embarazo porque por todo lo que le decía él de que de que por culpa del niño era que ellos no podían estar juntos, que ese niño no era de él, que ella era una perra, una prostituta, bueno, todo lo que le decía, ella no quiso a su hijo desde un principio.

Entonces todo eso como que le, todo le influyó en su ser, en su anímicamente, en todo”. Finalmente, expresó la testigo que el encartado y su amiga sí tenían una relación formal, que llegaron a vivir un tiempo en Villavicencio. (ii) Katherine Bohórquez Giraldo (víctima)22 expresó de manera concisa la agresión física y psicológica sufrida el 01 de enero de 2022 en virtud de una hostigamiento, persecución y creencia de posesión por ser la mamá del hijo en común entre encartado y ofendida: “Testigo: el 01 salí con mis amigos a Martinica, Neiby, el hermano de Neiby, otra muchacha.

Llego a Martinica, yo no sabía que él estaba trabajando en Martinica y empieza a hostigarme totalmente, si tenía que meserear en la otra en el otro lado él pasaba por ese lado, es que hoy está tan bonita y tan preciosa, ¿quiere tomar algo? ¿le traigo algo? dígame lo que pida, yo con cierto fastidio no más, ya no más no más y todas las casi como hora y media que estuvimos ahí dos horas mientras terminamos la botella que habíamos comprado, me dirijo yo al baño, me dice él: ¿para dónde va?, ¿y con quién se va a ver?, no, voy para el baño, ahí vamos la llevo al baño, al baño de los empleados para que no haga esa fila porque hay harta fila; entonces fuimos abrimos una puerta me llevó como para la parte de atrás de Martinica y no había un baño, me dice Kata es que yo necesito en serio hablar con usted, yo sé yo sé que la mujer que estoy perdiendo mil y mil cosas, le digo a él que no y que no y que no, ya le estaba empezando a dar rabia y salgo yo, a no hago pues como quien dice hago los quehaceres ahí, me entro nuevamente y le digo a ellas que nos vayamos para otro lado, ya pues nos fuimos para la casa de unos amigos y ahí estuvimos como hasta las 6:00 - 7:00, de ahí ellos pues cada uno para su casa, yo me dirijo para la casa de Alejo, estábamos hablando en este momento, llegué yo a la casa y Alejo me dice que, que entre la moto, le digo no porque pues igual no para qué la voy a entrar decía yo y él me decía no entre la moto por si algo; no sé Duván cómo llegó, no sé Duván si salió nos vio, me estaba persiguiendo, no sé la verdad.

Duván llegó a la casa y daba vueltas y daba vueltas a la manzana y Alejo me dijo, está Duván afuera, le dije no, me dijo sí, está afuera, 22 Carpeta Primera Instancia, Archivo 031, minuto 47:24, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320225003701 22 Duván paró la primera vez, me decía, salga que vamos a hablar, hablemos los tres ya maduramente vamos a dejar esto en orden de una vez, ella es la mamá de mi hijo, no, Alejo me dijo qué hacemos, yo le dije no, no, no, no, Duván volvió y se dio otra vuelta nuevamente llegó allí a la casa y lo mismo y como tres, cuatro veces nos dijo eso, cuando una vez Alejo me dijo pues salgamos y hablemos, yo le dije, pues es que no sé, pensé yo como como un susto así como que ya me pasó muchas cosas ya estaba como me acuerdo de muchas cosas y llegué y le dije yo, bueno, yo pensé y dije Duván ya tiene una demanda y tiene una cómo es que se llama de alejamiento, tiene una de esas de alejamiento no creo que me haga algo y yo pues está como sano, pero pues Duván llevaba tomando desde el 31 en horas de la tarde.

Abrimos al, yo le dije a Alejo pues abramos la puerta hablamos igual yo pues estoy con usted, entonces Alejo estaba abriendo la puerta, le alcanzó a quitar el candado cuando yo como dentro de mí, no Alejo mejor no, claro ya él no alcanzaba le había quitado el candado, Duván lo primero que hizo fue azotar la reja, mover la reja yo estaba como diagonal a una pared Duván lo primero que hizo fue empujarme como que reboté de la pared a la sala, de la pared a la sala, yo lo único pues a mí él ya en una ocasión en dos ocasiones, él me decía que él le iba a hacer algo a Marmolejo, Alejandro, que le iba a hacer algo a Alejandro si él se enteraba que él y yo teníamos algo, que a él lo iba a matar o que le iba a hacer algo.

Pasó eso y yo lo único que le gritaba a Alejo era como que no se vaya a meter, no se vaya a meter y yo estaba como ya como quien dice acostumbrada tanto a eso que lo único que le decía Alejo no se meta, él me daba pata y me daba puño y me gritaba mil y mil cosas, entre esas cosas él decía que me iba a dar donde más me dolía, que él iba a matar a mi hijo, que iba a matar a mi papá porque sabía que mi papá era lo que yo más amaba en esta vida, me pegaba y me pegaba.

En un momento él me dio en una parte de izquierda de la cara medio mal y le puse toda la cara derecha, la cara derecha, la parte derecha de la cara y ya en ese momento Marmo intentó meterse, Marmo intentó meterse, él pues la fuerza que tenía no sé cómo logró sacarlo, Marmo se me acercó y yo le gritaba a Marmol y como que era patalearle y a patalearle, como que Kate ya tranquilícese soy yo soy yo y pues es, nos fuimos pues un momentico para la pieza mientras yo me tranquilizaba, llegó la policía a hacer preguntas como como y ¿qué pasó acá? y ¿qué hacía?, en ese momento no me sentía como muy cómoda, antes de que pasara eso yo, yo había llamado a mi, a mi amiga y pues ella ya estaba durmiendo, Kate Kate eso espérate no, no eso es recocha, que no china, llamé a mi papá y le dije papá es que estoy acá afuera en tal lado y Duván está molestando, mi papá que problemas Kate, ¿qué cómo así?, ¿dónde está?, yo le colgué la llamada y eso fue como quien dice cuestión de segundos, yo salí y no me sentía segura en ese momento y sentí demasiado miedo y la policía pues haciendo como preguntas que yo decía, no, no quiero, yo lo único que decía era cómo quiero llegar a mi casa, quiero llegar a mi casa, a mi casa, a mi casa.

Me fui y yo sentí, sentí en este momento no sé que Duván me estaba persiguiendo yo voltee a ver una vez y lo vi a él, no sé si fue realmente quien me persiguió o la psicosis de que yo lo miraba, pero yo alcance a ver la moto blanca, él andaba en una XT blanca, se me nublaron los ojos totalmente, totalmente, se me nublaron los ojos totalmente, yo caí y me caí en una alcantarilla, mi papá estaba llamando me dice mi papá que el que llamó fue la policía, que el que contestó fue el policía, que no que ya me estaban subiendo a la ambulancia, ahí fue cuando pues yo me, me partí la clavícula que eso fue como lo único que pasó ahí. Después de eso ya totalmente, nada, de ahí pues yo estuve acá en San José, me remitieron para Villavicencio, para Bogotá, me dieron de incapacidad 50 días, creo que fue 50 días fueron ahí en la incapacidad dice en las hojas, me comentaba no recuerdo si fue la señora de la Fiscalía, que eso era la como la incapacidad máxima para ciertas cosas, Radicado No. 95001600064320225003701 23 me hicieron la cirugía, me hicieron un examen, pues en la cabeza, tuve parálisis facial, estuve en terapia durante tres (3) meses, no sabía que era fuera a hablar bien, de ahí pues volví como a caer en una depresión no podía ver ni siquiera a mi hijo por pena a la cara que tenía, empecé a hacer todo pues lo de la demanda y me encerré nuevamente un tiempo, asistí a unas a unas sesiones, sesiones con la psicóloga, pero pues ya fueron como más breves debido al procedimiento que ya teníamos nosotras.

Me encerré nuevamente, trataba de no salir, pues por la cara también por evitar problemas con él y hasta el día de hoy, pues no he tenido, así como encuentro. Una vez salí y tuve un encuentro, pues no muy de lejos, pero pues yo estaba en mi moto y él estaba al frente de en la zona rosa y él estaba al frente y él me decía negra hablemos, por favor hablemos y ya, del resto ya me lo he encontrado y nada más, ya.

Fiscalía: Señora Katherine para hacer algunas precisiones de ese último evento que nos está narrando, ¿podría indicarnos en qué año sucedieron? Testigo: Eso fue 2022, 2022. Fiscalía: ¿Podría indicarme el nombre de esa amiga a la que usted llamó cuando salió de la casa de su amigo? Testigo: Neiby Rodríguez, es la que estaba declarando y como ella creo que ella no fue la que me contestó, llamé al hermano porque esa misma salida fue con el hermano, llamé al hermano de ella, de ellos dos, eran lo mismo vivían en la misma casa los dos me contestaron al número que llamé”.

Es menester indicar que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, para esta colegiatura no existe una escasez probatoria por parte de la Fiscalía delegada ni una contradicción entre los testimonios de la víctima y la señora Neiby Rodríguez. A juicio de esta corporación, se cuenta con el relato coherente, conciso, verosímil de la propia víctima quien al igual que la señora Rodríguez (amiga de la ofendida) coincidieron en que los hechos tuvieron lugar el 01 de enero de 2022, que estaban compartiendo juntas en la madrugada y que Katherine Bohórquez llamó a su amiga y luego al hermano de esta, destacando la víctima, sin que evidenciara ningún tipo de animadversión, sino un congojo ante la situación de violencia después de concluida la familia que se buscaba formar.

Radicado No. 95001600064320225003701 24 En medio de lágrimas relató la señora Katherine Bohórquez la ofensa física consistente en patadas y golpes, incluida la cara en la parte derecha así como agresiones psicológicas al tener que soportar que el encartado le dijera “que la iba a matar, que le iba a dar donde más le dolía, que iba a matar a su hijo y a su papá”, todo en un escenario de posesión hacia la que fuera su excompañera sentimental que no podía relacionarse con otros amigos.

Detalló en una situación de tristeza la depresión que le causó tales actos de agresión, al punto de no querer ver a su hijo por la forma como había quedado su cara y no salir, secuelas que marcan sin duda alguna no solo a una mujer sino a una madre, que dan cuenta de un verdadero episodio de violencia sufrido por Katherine Bohórquez dentro de un sinnúmero de situaciones que ya habían generado en ella un miedo generalizado ante Duván Mena.

Adicional a lo ocurrido ese 01 de enero de 2022, la víctima en consonancia con lo expuesto por su amiga relató la violencia a la que fue sometida durante y después de terminada la relación de vida que tuvo con el señor Duván Mena, incluso en un periodo tan delicado, emotivo y susceptible como el embarazo, pues sólo ella puede rememorar de forma tan detallada una violencia permanente que ha desplegado desde el inicio de su relación sentimental, pues el señor Duván Mena era celoso, le revisaba sus conversaciones privadas y se expresaba hacia ella así: “Víctima: Antes de irse, sí, nosotros tuvimos una vez un, cierto inconveniente porque pues yo manejaba en el dónde estudiaba una plataforma, me había quedado sin internet, lo cual le digo a él que si puede por favor revisar mis correos institucionales y mis correos personal (sic) para ver si me había notificado algo.

Él ingresa, ve, revisa ciertas conversaciones anteriormente antes de él y él pues ahí se refiere a mí como que yo era una perra porque estaba Radicado No. 95001600064320225003701 25 había estado con otra persona y que él no podía aceptar que él no hubiera sido mi primer hombre. Entonces perra, que usted no vale como mujer, no vale como persona, es como lo peor que puede existir”.

A su turno, durante el embarazo se vio sometida a que el encartado se referiría a ella como “perra” y que constantemente le dijera que el hijo que estaba esperando no era de él: “Después de ahí él empezó como más la grosería y siempre por el lado de que usted es una perra y ese hijo no es mío, quién sabe quién será ese hijo y me lo estará metiendo a mí, y yo llegué hasta tal punto decirle como que pues si su merced no no quiere pues no responda por él nosotros contamos con una estabilidad económica que no va”.

Constata la Sala luego de un relato conciso la violencia que ejerció efectivamente Duván Mena sobre la señora Katherine Bohórquez, lo que se corrobora como ya se indicó con lo expuesto con Neiby Rodríguez, pues si no fuera porque la primera temía por su vida ese 01 de enero de 2022 luego de saber los alcances y las agresiones que ejerció y podía ejercer el encartado no la hubiera llamado a expresarle ese mismo 01 de enero de 2022 que “Duván la iba a matar”, todo ello se dio en un acto de desespero y de ayuda que pretendía pedir la ofendida antes las flagrantes agresiones de su excompañero sentimental y el miedo que sentía por las constantes ataques físicos y psicológicos que ya había soportado del mismo, lo que deja en evidencia los actos violentos desplegados y el grado de afectación sufrida, al punto de no reconocerse y entrar en una gran depresión. (iii) Médico Jhon Jaime Chaparro expresó23 lo plasmado en el informe pericial respecto a la valoración del 12 de enero de 2022 efectuada a Katherine Bohórquez como fueron las lesiones en la cabeza, en la cara, en la clavícula, en los miembros superiores y en la pierna izquierda: 23 Carpeta Primera Instancia, Archivo 031, minuto 2:16:03, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320225003701 26 “Jhon Jaime Chaparro: Bueno, en el examen físico que yo evidencié ya con la víctima, con la presunta última allí, pues evidencié a nivel de cabeza a nivel de región parietal derecha presenta costra hemática adherida a cuero cabelludo de 1 por 1.2 cm, la cual no era dolorosa la palpación. También en la cara encontré a nivel de pabellón auricular derecho en región posterior con una herida costrosa, no sé por eso de que una herida que estaba cicatrizando de 0.5 por 0.3 no dolorosa a la palpación, en el tórax a nivel supra clavicular derecha se evidencia una herida que está suturada con puntos subdérmicos no estaba infectada al momento y medía 13 por 0.3 cm, la cual era dolorosa a la palpación y miembros superiores a nivel de antebrazo derecho, lesiones maculares, hipopigmentadas cicatrizando con patrón de rasque que abarcan un área 30 por 25, probablemente sí sean lesiones o cicatrices de unas abrasiones que presentó estas medían más o menos 30 por 25, región posterior lateral, el antebrazo bici lateral marcula hipopigmentada de 10 por 09 con patrón de arrastre en región posterior.

Movilidad de las extremidades, estaba conservada con adecuada perfusión y en el brazo izquierdo una lesión costrosa de 7 por 5, la cual está ubicada en región interna del tercio medio, con leve dolor a la palpación, pero la movilidad estaba conservada. En los miembros inferiores, encontré en la pierna izquierda una equimosis, de coloración verdosa en proceso de reparación que medía 5 por 4 cm, ubicado el tercio medio, región lateral con leve dolor a la palpación, el tercio distal de esta pierna presentaba también a equimosis verdosa de 2 por 1, está sin dolor a la palpación y la movilidad de las extremidades estaban conservadas.

Fiscalía: Perfecto, doctor. ¿Podría indicarnos las lesiones que presentaba la señora Katherine en qué parte del cuerpo se presentaban con mayor intensidad o si por el contrario? Jhon Jaime Chaparro: Sí pues, las lesiones eran más que todo en extremidades, pero llama la atención la más grave y según la historia clínica que ella nos entregó, era una fractura que tuvo en la clavícula derecha, el cual el momento de la valoración estaba saturada, pero evidentemente las demás lesiones pues llamaban mucho la atención, por ejemplo la del brazo derecho, se encontraban una lesión de 30 por 25.

También una lesión de 10 por 9 y las demás pues ya son, digamos, equimosis o lesiones que estaban ya cicatrizándolo, digámoslo así, pero también eran llamativas. En la cabeza tenía una lesión también a nivel a nivel parietal del lado derecho, que también estaba cicatrizando, ya todas estas lesiones para la fecha de la valoración estaban cicatrizando, pero la más grande, digámoslo así, o la más grave para para su momento, sería la fractura de la clavícula, el cual tuvo una intervención quirúrgica.

Juez: Regálenme en 1 minuto que tengo que ir a hacer una diligencia. Fiscalía: Gracias su señoría. Doctor, continuando con las preguntas, ¿podría indicarnos si esos hallazgos por usted encontrados coinciden con el relato que en su momento le refirió la señora Katherine? Jhon Jaime Chaparro: sí, sí, sí señora, sí coinciden, ya que también refiere que secundario los hechos vividos, tuvo un accidente de tránsito y en la historia clínica que ella me aporta en el momento de la valoración, también coinciden con lo que ella refiere y con las lesiones que ella, pues se presentaron en el momento de la valoración, pues con las cicatrices, digamos así.”.

De esta manera, las lesiones sufridas por la señora Radicado No. 95001600064320225003701 27 Katherine Bohórquez esto fueron patadas y golpes en la cara se compaginan efectivamente con lo encontrado por el profesional de salud, esto fue, evidencias de agresiones y lesiones en las partes descritas por la señora Bohórquez, lo que refuerza ese relato conciso que narró la propia víctima llena de tristeza, pues el accidente de tránsito no derruye la violencia sufrida a manos del encartado como pretende hacerlo ver la bancada defensiva.

Ahora bien, la defensa trae a colación el consumo de bebidas alcohólicas hasta el amanecer por la celebración de fin de año el 31 de diciembre de 2021, lo que a juicio de esta corporación no constituye en sí un argumento de defensa pues no se está juzgado la vida personal de una mujer quien tiene derecho a salir, divertirse y compartir con sus amigos, sin que se haya expresado que se pretendía lograr al traer a colación tal argumento.

Por otra parte, evidencia esta corporación que el representante del procesado ataca la falta de unidad doméstica, empero pasa por alto la defensa que la acusación se formuló con base en el parágrafo 1° literal A del artículo 229 del Código Penal24, el cual consagra: “PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. […]”.

De allí que se evidencie que conforme al criterio jurisprudencia expuesto en la sentencia SP108 de 2025 no 24 Carpeta Primera Instancia, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320225003701 28 se reprocha únicamente la convivencia para el momento de las agresiones, como mal lo interpreta la defensa, sino que en virtud de la Ley 1959 de 2019, se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de «núcleo familiar», como en el examine, pues se encuentra que efectivamente entre el encartado y la víctima existió una relación formal con ánimo de constituir una familia desde el 2017 en donde habitaron para el 2018 bajo un mismo techo, compartían la vida diaria y aunque la víctima era quien aportaba el mayor ingreso económico, ello no desvirtúa la conformación del hogar, ya que el encartado contribuía con la suma dineraria que estaba a su alcance.

Reprocha la defensa que la pareja sólo convivió 5 meses, sin embargo destaca la Sala que la relación inició desde el año 2017, es decir, que la relación se extendió en el tiempo, tan es así que decidieron mudarse juntos en el año 2018, no obstante, producto de las agresiones y de la violencia sistemática sufrida por la víctima, esta decide separarse de su compañero sentimental.

Al respecto, la defensa ataca el hecho de que tan solo vivieron 5 meses, empero este periodo no puede mirarse de manera fraccionada, sino que debe evaluarse en conjunto, pues no de otra forma se puede entender que el propio encartado seguía insistiendo en continuar adelante con el proyecto en común más aun cuando estaban esperando un hijo, lo que demuestra que tal convivencia y relación sentimental no fue fortuita sino que se debió a una decisión voluntaria del encartado y víctima de formar un proyecto de vida en común, tal como lo expuso la víctima en su declaración: “Víctima: Duván se enteró de eso, Duván se enteró de eso y lo que él me decía como que esté con todo el mundo menos con él, no quiero que esté con él y yo le decía como que usted ya no tiene no Radicado No. 95001600064320225003701 29 tiene un voto en mi vida, este con todo el mundo menos con él porque vamos a proceder a poseer problemas y era como una risa burlona siempre, yo pues me alejé de Alejandro por miedo a que llegara a pasar algo, no, yo pues seguí con mi vida, no estuve con nadie, no quise una relación nada, pasamos, llegamos por como para octubre él estaba trabajando en una en un en la zona Rosa en una licorera, pasa una amiga él le empieza a preguntar por el niño que si se lo puedo llevar, que no no le digo no no, que por favor que un rato eso pasamos por ahí él vio al niño no fue más; desde ese momento él como que Kathe yo ya estoy, ya he cambiado, la familia, no no no no no no y yo siempre era como que no no no no no no quiero eso para mi vida nuevamente; pasó eso, tuvimos, él siempre insistiéndome que la familia, que la familia, yo le decía que ya no quería eso, ya no lo quería la verdad ya no lo quería ya había pasado por mucho, ya estaba superando”25.

Así las cosas, destaca esta magistratura la unidad familiar que formó la señora Bohórquez Giraldo con el procesado, de lo expuesto por su relato se evidencia que compartían un espacio común de vivienda como una pareja formal que además de hacer coincidir su vida dentro de la intimidad de un hogar, hicieron su relación pública donde compartían también la esfera pública, familiar y social en conjunto donde cada quien aportaba de acuerdo a sus recursos: “Fiscalía: (50:49) ¿Usted podría indicarme si conoce al ciudadano Duván Ferney Mena Mosquera? Testigo: (50:57) Sí señora claro, nosotros tuvimos una relación hace unos años.

Fiscalía: (51:01) ¿Desde qué fecha lo conoce? Testigo: (51:04) Yo a él lo conozco desde el 2017, 2017. […] Fiscalía: (51:48) ¿Usted tuvo algún tipo de relación sentimental con él? Testigo: (51:33) Sí claro, después de la amistad nosotros iniciamos la relación sentimental. Fiscalía: (51:59) ¿Al cuánto tiempo aproximadamente? Testigo: (52:03) Yo ya me miraba en una relación con él porque nosotros duramos un (1) año, solo pues juntos, no, supuestamente conociéndonos. Al año Formalizamos la relación eso fue para abril inicios de abril, no pasaba el 6 de abril, de abril hacia el 2018 al 2019- 2020, seguíamos en la relación, Fiscalía: (52:34) ¿Podría decirse esta fue una relación de noviazgo, una relación formal? Testigo: (52:38) Si señora formal de noviazgo.

Fiscalía: (52:41) ¿Sus familiares, amigos, tenían conocimiento de esta relación? 25 Carpeta Primera Instancia, Archivo 031, minuto 1:33:54, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320225003701 30 Testigo: (52:44) Sí señora, tenían conocimiento. Fiscalía: (52:20) ¿Usted de partía con ellos y con el señor Duván al tiempo en algunos eventos? Testigo: (52:57) Con mi familia y mis amigos sí y más con mis amigos.

Sí nosotros salíamos harto con él y con mis amigos, Fiscalía: (53:04) ¿Usted en algún momento sostuvo una convivencia con Duván? Testigo: (53:11) Convivencia se refiere a vivir, ¿cierto? Fiscalía: (53:13) Sí. Testigo: (53:15) Sí señora, nosotros convivimos con él seis (6) meses, cinco (5) meses y pues todo lo que es una familia, una pareja, comíamos juntos, dormíamos juntos, todo juntos.

Fiscalía: (53:29) ¿Eso en qué parte fue? Testigo: (53:31) En la ciudad de Villavicencio, en el barrio la Rosita. Fiscalía: (53:37) ¿Para qué año aproximadamente sucedió esto? Testigo: (53:40) 2018 a mitad de año. Fiscalía: (53:45) ¿Cómo corrían los gastos del hogar para esa época de convivencia? Testigo: (53:40) El no sé cómo decirle ahí, yo en ese momento estaba estudiando iba en segundo semestre de técnico auxiliar en veterinaria y zootecnia, y yo mis papás eran los que me daban a mí las cosas, la vivienda, la comida, todo.

Tenía una economía mucho más estable, pues económicamente estaba un poco mejor que él, a lo que él agregó que él quería pues ya superarse, cambiar como persona, como hombre y pues que necesitaba cierta ayuda en lo de la vivienda, que si me podida ir a vivir conmigo, yo le dije a él que sí, él me ayudaba con 50.000 y pues muy de vez en cuando haciendo comida, los 50.000 era como el excedente que me cobraban por el arriendo.

Fiscalía: (54:37) ¿Él le ayudaba con las tareas del hogar? Testigo: (54:40) De vez en cuando. Fiscalía: (54:46) ¿Convivían en la misma habitación, compartían zonas comunes, sala, cocina, comedor? Testigo: (54:52) Sí señora, todo sala, cocina, comedor; yo cocinaba, yo lavaba, la cama también sí señora. Fiscalía: (55:02) ¿Cuándo tenían su tiempo libre compartían los dos? Testigo: (55:079 Sí, aunque sí y no, pero en la casa él era muy él era como muy a cohibirme de que yo anduviera con las demás personas, con las amistades que tenía allá en Villavicencio.

Queda claro entonces para este órgano colegiado que lejos de tratarse de un encuentro fortuito existió de manera diáfana una conformación de una unidad familiar que se desintegró debido a los maltratos acecidos dentro del mismo y que si bien para la época del 01 de enero de 2022 ya no existía esa convivencia, la violencia sufrida se encuentra dentro del ataque propinado del encartado a su excompañera sentimental y madre de su menor hijo en consonancia con la Ley 1959 de 2019.

Ahora bien, sobre la estructuración del agravante por el Radicado No. 95001600064320225003701 31 hecho de ser mujer al igual que el a quo esta Sala de decisión observa que el mismo se configuró, debido que Katherine Bohórquez Giraldo fue instrumentalizada por su cuerpo, por su maternidad y por el hecho de que el procesado quería mantener el control de su vida no sólo durante la relación sentimental sino además luego de terminada esta, la degradación del encartado hacia la víctima consistía en calificarla como: “perra y que como estaba gorda no quería estar con ella”, lo que da cuenta del contenido peyorativo con el que se refería a quien fuera su excompañera sentimental, situaciones que eran recurrentes y caían incluso en la persecución y en la necesidad de reclamar a la señora Bohórquez Giraldo como suya por el hecho de ser la madre de su hijo.

Adicional a ello, la víctima también tuvo que sobrellevar una relación marcada por un patrón de comportamientos agresivos, celópatas y de control, pues sus cuentas fueron hackeadas, se le preguntaba todo el tiempo a donde iba a salir, maltratos físicos por compartir con otros amigos y agresiones verbales que demeritaban su valor: “Testigo: (56:09) Él me tenía hackeada todas las redes.

Fiscalía: (56:12) ¿Cómo puede afirmar esto? Testigo: (56:15) ¿Qué cómo le puedo afirmar yo que me me tenía hackeada todas las redes… cómo?, ah sí, ahí ya… Fiscalía: (56:25) ¿Por qué afirma que le tenía hackeada la redes? Testigo: (56:27) Porque yo podía estar hablando con cualquier amiga, cualquier amigo o cualquier persona y él ya sabía o incluso él me decía que por qué iba a ser eso, ejemplo, yo hablaba con una amiga, vamos en la noche a comer helado y usted por qué va a salir a comer helado o a qué lado van ir comer helado, sin yo haberle comentado a él ciertas cosas.

Había personas que yo tenía agregadas en alguna de mis redes y aparecían eliminadas, de pronto alguien me estaba hablando alguna persona y él de una vez, el hombre me escriba, Hola, ¿cómo vas?, ¿qué haces?, y él de una vez, usted por qué le escribe a ella que está haciendo, sin yo siquiera darle mis contraseñas ni nada. Fiscalía: (57:08) Usted refiere que antes de irse a vivir a Villavicencio tuvieron un inconveniente, ¿qué tipo de inconveniente tuvieron? Testigo: (57:17) Una agresión, nosotros antes de iniciar pues esa relación de formalizarla, habíamos tenido ya un inconveniente, que él tenía una Radicado No. 95001600064320225003701 32 expareja.

La expareja me insulta por la red social de él a lo cual yo le digo a él que no quiero con él nada porque pues no soy una mujer de problemas, una niña para ese entonces de problema; me sigue buscando, me sigue buscando, bueno arreglamos, para el tiempo un día un fin de semana me escribe él, que negra estoy en tal lado, venga nos sentamos un rato acá, estamos con los con con unos amigos en que teníamos en común, nos tomamos algo, lo hablamos.

Para ese tiempo él no tenía un teléfono estable, me pide que si puede ingresar a alguna red social, a una red social de él y yo le presto pues mi celular, no queda cerrado, él sale pues a un tiempo, me dice que ya viene, yo alcanzo a leer unas conversaciones que él estaba teniendo con la que era la ex novia, teniendo una relación conmigo en ese momento.

Yo le reclamo a él por eso, le reclamo a él por eso, le digo a él que eso es algo que yo no quiero, no quiero amargarme con eso, que no que lo hablemos. Yo me fui a sentar a otra mesa y le dije a él que me dejara, pues sí que yo no quería en este momento compartir más con él. Después de ese momento él empieza a insultarnos a los que estábamos en la otra mesa, pues desde la mesa que estaba él y se para, yo me voy a ir, él, una de las personas con las que estábamos en esa mesa vivía al frente y él se paró y agredió al muchacho.

El muchacho ingresó a la casa de él, iba a sacar pues no sé qué realmente, pero pues iba también a agredirlo, obviamente no, y yo me fui para la casa del muchacho, ya no vamos a hacer nada, vamos a calmarnos y Duván se acerca a mí y me da un cabezazo y me empuja, eso pues lo presenció un amigo muy cercano a él Camilo Umaña y de ese momento Umaña se lo lleva y yo me dirijo hacia mi casa, yo me dirijo hacia mi casa, voy y me baño, salgo de nuevo un rato a estar con mis amigos y de ahí fuimos al íbamos para la casa de otro y él es de otras de otra persona, de otro amigo y él estaba en esa casa y pues yo nuevamente me dirigí para mi casa y pues ya terminó mi día ahí. Fiscalía: (59:41) Aparte de este evento previo a irse a vivir a Villavicencio, ¿sucedió algún otro tipo de situación similar? Testigo: (59:48) No, por el momento no, hasta ahí solo esa era la primera agresión que teníamos.

Fiscalía: (59:56) Usted está haciendo alusión a agresión física, ¿él en algún momento se refirió a su usted con palabras groseras, humillantes, denigrantes? Testigo: (1:00:06) ¿Antes de o después de? Fiscalía: (1:00:07) Antes de irse a vivir a Villavicencio. Testigo: (1:00:09) Antes de irse, sí, nosotros tuvimos una vez un, cierto inconveniente porque pues yo manejaba en el dónde estudiaba una plataforma, me había quedado sin internet, lo cual le digo a él que si puede por favor revisar mis correos institucionales y mis correos personal para ver si me había notificado algo.

Él ingresa, ve, revisa ciertas conversaciones anteriormente antes de él y él pues ahí se refiere a mí como que yo era una perra porque estaba había estado con otra persona y que él no podía aceptar que él no hubiera sido mi primer hombre. Entonces perra, que usted no vale como mujer, no vale como persona, es como lo peor que puede existir”.

Estas situaciones se extendían al punto de denigrar psicológicamente a la víctima por salir con sus amistades: “Fiscalía: (1:01:0:9) ¿En cuántas oportunidades aproximadamente? Testigo: (1:01:12) En este momento no le podría dar como la cifra exacta, pero pues sí fueron varias, no sé pronto que habrá pasado o pues no tanto si no, pues no sé, no, ya nosotros compartíamos como una familia, Radicado No. 95001600064320225003701 33 como una pareja entonces creo que uno ahí aprende cómo a conocer o a ir más a fondo las personas.

Él era una persona pues que consumía, él consumía, yo llegué pues a cierto, a cierto momento donde le dije a él que lo aceptaba, pero pues obviamente tenía que empezar a mermarle a ciertas dosis o a ciertas drogas. Una de esas ocasiones me llama él y me dice que está con los amigos que está tomando, que si puedo ir hasta donde estoy, le digo a él que no porque pues estamos un poco apretados de plata, que no puedo ir, que me vaya en taxi, que él soluciona.

Llego yo allá al lugar donde ellos están con los amigos empezamos a hablar, empezamos, a de eso nosotros ya teníamos cierto problema, él iba a ser papá con otra persona, iba a ser papá con otra persona a lo cual pues nosotros dijimos que íbamos a seguir la relación; llegando yo allá le digo yo a él, Duván si vamos a seguir por favor que esta situación no la sepan no la sepan todavía porque pues me da un poco de vergüenza, no, llego yo y el comentario de unas amigas es, ¿ella quién es su novia o la mamá de su hijo?, entonces yo digo como que es algo muy incómodo para mí llegar a un lugar así, me voy a ir, me dice él no, no quédese, yo estaba un poco incomoda pero pues traté como de llevar el momento ya, Duván vamos a bailar, no, no quiero, él salió y se fue con uno de los amigos a consumir ciertas cosas, yo me quedé en donde estábamos, estábamos bailando con un profesor de él y llega él y empieza a tratarme mal, le digo yo me voy, me voy, paré un taxi y él ingresa al taxi, ingreso yo al taxi primero por una puerta y él por la otra, se mete y empieza a ahorcarme y me dice que yo tengo que aprender, que yo no soy de nadie, sino solo de él, que si yo estoy con él tengo que estar solo con él y con nadie más le, le digo a él que me suelte, que me suelte.

El taxista pues estaba un poco asustado y le gritaba que lo soltará, los amigos lo miraron, miraron eso como gracia hasta que uno vio que no podía respirar y pues ya no podía ni hablar y se metió al taxi y lo empujó a él, me bajé yo del taxi porque no podía respirar, me senté en el establecimiento, me tomé un vaso, una botellita de agua, me calmé, a él se lo llevaron un tiempo, cogí taxi, me fui para la casa en Villavo y él llego a la casa nuevamente.

Yo ya le había sacado las cosas, él durmió en una de las habitaciones de abajo y al otro día como si nada, Katherine hablemos, lo que pasó es muy mínimo vea que, y él siempre era como que mi familia es esto, he creído, como como una manipulación él creció con un déficit de atención, mi familia nunca ha estado conmigo usted es la única persona que ha estado conmigo realmente y que siente cierto interés hacia mí esa es una.

En otra ocasión estábamos peleando y discusiones normales que teníamos en pareja y la forma de él desatar la rabia fue tirándome un bafle centímetros más arriba de, de, de donde yo estaba, yo estaba sentada así pues como acostadita a la pared y él me tira un bafle de centímetros arribita donde yo estaba. Que otra en este momento le puedo decir, en una ocasión le dije a él que fuéramos, que íbamos a salir con unos amigos, me dice que no que no puede ir que no tiene plata, le digo yo que vamos que yo respondo con los gastos, me dice él que no, bueno voy a salir yo con mis amigos del instituto y llegan dos pues llegan normal mis amigos subieron a mi habitación, él sabía que iban a llegar, cuando vamos bajando él empieza a, pues me perdonan los términos, pero a pautear y reputear que perros, qué hijueputas, qué hacen con mi mujer; él va saliendo todos van bajando y él me encerró en la pieza, me tiró a la cama, él me estrujaba y pues uno de ellos abrió la puerta entró y como que él se calmó un poquito, salí y me fui, aún así yo pues salí porque pues no quería estar ahí con él. Me fui con mis amigos y toda la noche por chat, que, que yo era una perra, una malparida, que era lo peor, que yo porque hacía eso, que yo tenía que entender, que yo solo tenía que estar con él Radicado No. 95001600064320225003701 34 y con él”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo que evidencia ese control que pretendía ejercer el encartado en una faceta de dominación y control hacia la ofendida. Además de la violencia física y psicológica vivida durante la relación y una vez finalizada esta en un constante patrón de dominación, posesión al punto de cosificar a la mujer y de superioridad que desplegada el encartado sobre Katherine Bohórquez, la víctima padeció dentro de su periodo de gravidez ofensas sobre la maternidad de su hijo que desvirtuaban su faceta de madre: “Testigo: (1:13:14) Diciembre diciembre; empiezo pues yo a buscar la forma porque pues no quería el bebé de abortar, no recibí ningún apoyo de parte de él, que iba a ser un excelente papá, que él me iba ayudar, que él se iba a pronunciar económicamente, que nos íbamos a ayudar juntos, que arregláramos las cosas.

Yo he sido creada en un lugar donde para mí la familia es demasiado importante y papá y mamá están juntos y siempre he crecido con eso, fui, hablé con un amigo que me iba a colaborar con pues con las pastas, no no encuentro, le va aumentando el precio, el precio, no puedo. Hablo con él decidimos asumir la responsabilidad de mi bebé, a la semana a la semana de pues de haberme enterado del embarazo, hablo ya con él, asumimos las cosas empiezo pues a poco a poco decirle a mi familia, no habíamos, no habíamos todavía arreglado las cosas con Duván, pero pues sí estábamos como que ya tenemos que una relación estable.

Empiezo a contarle a mi hermana, después a mi papá, después a mi mamá, a los días a mi papá, empezamos nosotros a hablar y ya como que vamos a ponerle seriedad, no más agresiones, no más nada. Nosotros de, ahí qué más era, ah no sé cuál… él una vez que salimos, salimos a la zona Rosa ya como que tomado me dice como que sí es mi hijo o no es mi hijo un comentario demasiado ofensivo para mí, le digo como que a usted que le pasa o sea hay cosas que no tienen que preguntarse, yo era, éramos pareja todo, le digo como que, me retiro en ese momento para el otro… Al siguiente día me voy de viaje, él tomaba mucho, al otro día yo estando en Acacías con mi familia, me llegaban como mensajes de que mensajes de los amigos diciéndome que yo cómo iba a ser así, le iba a quitar la ilusión a él de ser papá, que pensara muy bien las cosas, santa, yo como que hay temas en parejas que no se tienen que tocar con las demás personas.

Después de ahí él empezó como más la grosería y siempre por el lado de que usted es una perra y ese hijo no es mío, quién sabe quién será ese hijo y me lo estará metiendo a mí, y yo llegué hasta tal punto decirle como que pues si su merced no no quiere pues no responda por él nosotros contamos con una estabilidad económica que no va”.

Radicado No. 95001600064320225003701 35 Palmario resulta la denigración a la que estuvo sometida la víctima en su faceta como mujer y como madre por parte de encartado, doblemente victimizada, recordándose que la administración de justicia no puede pasar por alto este tipo de agresiones, sino que está llamada a sancionarlas y vislumbrar como en el examine ese sexismo ejercido por el encartado: “En ese orden de ideas, la Sala advierte que la administración de justicia, dentro del enfoque de perspectiva de género en el ámbito penal, debe orientar las actuaciones de los funcionarios para que se realice una tarea de armonización del principio constitucional de presunción de inocencia del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, con la especial protección otorgada a la mujer (CC T-028 de 2023; y CSJ SP3274- 2020, 2 sep. 2020, rad. 50587;

SP 403-2021, 17 feb. 2021, rad. 51848, reiterados en SP2701-2024, 2 oct. 2024, rad. 59073). Por ello, el pronunciamiento CC T-016 de 2022 sintetizó de manera adecuada los compromisos que la jurisprudencia constitucional ha fijado, los cuales deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales en casos como el presente, que examinan la presunta discriminación o violencia contra la mujer.

Dichas responsabilidades se resumen en: (i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. (ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad (iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder.

(iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. (v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. (vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. (vii) Cuestionar, cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. (viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.

(ix) Permitir la participación de la presunta víctima. (x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. (xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.

Radicado No. 95001600064320225003701 36 (xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima, tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). En consecuencia, no existió escasez de pruebas ni mucho menos yerro en la valoración probatoria realizada por el juez de instancia. Por el contrario, un adecuado ejercicio argumentativo respaldado en el universo probatorio practicado en el juicio oral se ve en esta oportunidad por parte del a quo, lo que obliga a la sala a desechar los argumentos de censura y confirmar en su integridad el fallo confutado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 03 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), a través de la cual condenó a Duván Ferney Mena Mosquera, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación. Radicado No. 95001600064320225003701 37 TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22e8c68215fb895651c0dd374c36c171130247c5cb4fc1ce6194451288a74846 Documento generado en 27/06/2025 03:22:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica