TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado n° 95001318900220220008101 Aprobado por Acta n.° 050 de 2025 San José del Guaviare, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral. Demandante Nelson Humberto Mur Malatesta.
Demandado Corporación Educativa y Científica COSMOS. Instancia Segunda. Decisión Revoca. I. ASUNTO. Resuelve la sala la apelación interpuesta por la demandada en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, mediante el cual se declaró la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio y se condenó a 2 la demandada al pago de la liquidación laboral, los correspondientes saldos moratorios y las costas del proceso.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. De la demanda. Por intermedio de apoderado judicial, Nelson Humberto Mur Malatesta promovió proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Educativa y Científica COSMOS, con el fin de que se declarara: i) La existencia de un contrato laboral a término fijo por el término de 4 meses, entre el demandante y la Corporación demandada, ii) la existencia de otro sí No.1 y otro sí No. 3 que consistieron en la prórroga del contrato descrito en el numeral i), iii) la existencia de otro sí No. 5 que modificó la duración del contrato laboral de término fijo a término indefinido y iv) el contrato terminó de manera unilateral, dado que el 12 de noviembre de 2020, el demandante presentó la renuncia del puesto de trabajo ante la persona encargada en representación de la Corporación. Con base en esas pretensiones declarativas, pidió que se condenara al extremo pasivo al pago de: i) La suma de trece millones ciento cuarenta mil novecientos veintiséis pesos ($13´140.926) equivalente a la liquidación pendiente por pagar. ii) El valor de la sanción moratoria sobre la suma adeudada, desde la fecha en la que se hizo exigible la 3 obligación hasta el día que se verifique el pago, esto es la suma de noventa y cinco millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos veintitrés pesos ($95´641.523), teniendo en cuenta que el 12 de noviembre de 2020 debió ser pagada la liquidación y el último salario diario era de ciento setenta y siete mil ciento trece pesos ($177.113) porque el salario mensual fue de cinco millones trecientos trece mil cuatrocientos dieciocho pesos ($5´313.418). 2.2.
Supuestos fácticos.1 Relató el demandante que el 1 de marzo de 2016 celebró un contrato de trabajo por 4 meses con la Corporación Educativa y Científica COSMOS, ejerciendo el cargo de Gerente del Proyecto denominado «Diseñar y pilotear un modelo productivo para la seguridad alimentaria de las familias de productores rurales de 11 municipios del departamento del Meta».
Puso de presente que los días 28 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2016, firmó otros sí que consistieron en prorrogar el contrato laboral. El 28 de febrero de 2017 se firmó otrosí que consistió en la modificación de la duración del contrato de trabajo a término indefinido y aseguró que dentro de sus funciones participó en el convenio «217 de 2016 - ciencia, tecnología e innovación, con objeto ‘‘identificación, validación e implementación de paquetes tecnológicos mediante la transferencia de conocimiento y tecnología en empresas 1 Expediente Digital.
Primera Instancia. C01Principal, Archivo 002 DemandayAnexos.pdf 4 relacionadas con los focos priorizados en el departamento del Guaviare’’ llevado a cabo en San José del Guaviare – Guaviare». Sostuvo que el 12 de noviembre de 2020, presentó su renuncia al puesto de trabajo ante el representante legal de la Corporación Educativa y Científica COSMOS.
Y ante esa situación, COSMOS le entregó la respectiva liquidación, teniendo como fecha de ingreso el 01 de marzo de 2016 y fecha de terminación el 12 de noviembre de 2020, por un valor de trece millones ciento cuarenta mil novecientos veintiséis pesos ($13.140.926). Expuso que había establecido comunicación con la corporación vía correo electrónico, solicitando información sobre el estado del pago de su liquidación, a lo que se le indicó que estaba sujeta a la liquidación de un contrato que a la fecha había sido liquidado, sin que hasta el momento de interposición de la demanda se le hubiere pagado sus acreencias laborales.
Por último, indicó que se le había realizado 20 descuentos de su salario, que debieron constituirse como título judicial ante el Banco Agrario de Colombia. 2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1. De la Corporación Educativa y Científica COSMOS. 5 En escritos allegados el 02 de agosto de 2023 2 y 05 de noviembre del mismo año3 el apoderado de la demandada indicó: Respecto al hecho primero señaló que era cierto y resaltó que conforme al pacto que realizaron las partes en el parágrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de trabajo y ante la omisión del trabajador de entregar el cargo que ejercía en la corporación, COSMOS en uso de ese acuerdo autorizado por el demandante pagaría las sumas de dinero adeudadas al trabajador hasta que aquel hiciera entrega formal de su puesto de trabajo.
Adujo que la parte activa sabía que sus haberes habían sido embargados por el juzgado 05 civil municipal de ejecución de sentencias de Medellín, embargo que fue notificado a COSMOS para que se le realizaran descuentos sin que él presentara oposición alguna. En torno al segundo hecho aseguró que era cierto de manera parcial, debido a que sí se inició de la relación laboral, pero no era cierta la vigencia del vínculo laboral, porque mediante el otro sí #4 se modificó el contrato de trabajo en el entendido que: «Es de mala fe de parte del demandante el hecho que no presente a su señoría el otrosí 4 con el cual desde el 28 de diciembre de 2016 el asumía como GERENTE DE PROYECTOS (nótese que esta en plural, con la ritualidad de ser gerente de TODOS los proyectos) y no con un solo proyecto como lo pretende hace ver». 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 012ContestacionYExcepcionesFondo, Expediente digital. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 017 SubsanacionContestacionDemmanda, Expediente digital. 6 Respecto a lo hechos 3, 4, y 5 manifestó que eran ciertos sin aclaración alguna.
Frente al hecho sexto indicó que lo cierto era que el demandante había participado en el proyecto que allí se mencionaba, pero que este, no informó que a partir del otro sí #4, de manera específica desde el 28 de diciembre de 2016 la actividad que realizaba el actor era de gerente de proyectos, es decir, todos con los que COSMOS tenía convenio: «Convenio 1748 del 2016 suscrito entre Cosmos y la Gobernación del Meta, convenio 217 de 2016 suscrito entre Cosmos y el IFEG del Guaviare, convenio 003 de 2018 suscrito entre Cosmos y el IFEG del Guaviare, convenio 019 de 2019 suscrito entre Cosmos y la Gobernación del amazonas»4.
En lo que tiene que ver con el hecho número 7, indicó que, aunque era cierto, el trabajador no avisó con un tiempo prudencial para que COSMOS ubicara un remplazo y ante el intempestivo abandono de su cargo, la corporación sufrió traumatismos en la contratación de personal para el cargo que ejercía Nelson Mur. Acto que la demandada calificó de mala fe.
Afirmó que los hechos octavo y noveno eran ciertos. Frente al décimo hecho puso de presente que no era cierto por cuanto de los $13.851.018 pesos se tenían que descontar un anticipo de la tarjeta profesional por un valor de $710.092 pesos y el pago de pensión de abril y mayo por un valor de $451.542 pesos, por lo que la deuda insoluta era de $12.689.384 pesos. 4 Insiste en la mala fe del trabajador al omitir detalles como este. 7 Para la demandada, Nelson Mur actuó de mala fe al demostrar un valor de su liquidación que no correspondía a la realidad.
Dijo que el hecho décimo primero era cierto de manera parcial, toda vez que no se mencionó por parte de la directora administrativa que el pago de la liquidación estaba sujeta a la liquidación de otro contrato y menos que a la fecha se hubiera liquidado. En torno al hecho décimo segundo indicó que era cierto de forma parcial, porque no era acorde con la realidad el hecho de que se pretendiera demostrar descuentos sin autorización, porque las deducciones fueron ordenadas por el juzgado 05 civil municipal de ejecución de sentencias de Medellín. La Corporación Educativa y Científica COSMOS se opuso a todas y cada una de las pretensiones condenatorias y como medios exceptivos propuso falta de juramento estimatorio e ineptitud de la demanda al no cumplir con los requisitos de forma, temeridad, mala fe, cobro de lo no debido, excepción de buena fe en la relación contractual y pos-contractual por parte de la demandada y excepción genérica o innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió: 8 «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «temeridad y mala fe», «cobro de lo no debido», «excepción de buena fe en la relación contractual y poscontractual por parte del demandante», y la «excepción genérica o innominada» formuladas por el extremo pasivo, de acuerdo con lo expuesto por la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Nelson Humberto Mur Malatesta y la Corporación Educativa y Científica Cosmos existió una relación laboral desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 12 de noviembre de 2020.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Corporación Educativa y Científica Cosmos a pagar al demandante Nelson Humberto Mur Malatesta la suma de $13.140.926 por concepto de la liquidación laboral adeudada al actor.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de $127.521.360 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2022 y a partir del 13 de noviembre de 2022, al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones liquidadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera -, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho el 4% de los valores objeto de condena».
Como primera medida trajo a colación el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para advertir que en el presente asunto no había discusión de que el demandante tuvo un vínculo laboral desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 12 de noviembre de 2020 con la Corporación demandada y que como muestra de ello, reposaban en el dossier los contratos firmados por las partes y los otro sí que prorrogaron la relación laboral. 9 Para la jueza hubo pruebas suficientes que demostraron que Nelson Mur fue contratado para ejercer el cargo de gerente de proyecto con una asignación salarial final de $5.313.418 pesos mensuales.
Con relación a las acreencias laborales, es decir, el no pago de la liquidación laboral por parte de la corporación, afirmó la a quo que en el expediente obraba liquidación de la relación laboral sin que constara prueba del pago de las acreencias a favor del demandante. Puso de presente que aunque el empleador no había pagado la liquidación al trabajador con fundamento en el parágrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de trabajo que incumplió este último, lo cierto era que, en tratándose de la retención de deducción y compensación de salarios, bajo lo regulado en los artículos 43 y 149 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 525 de 2020, los contratos de trabajo no producían ningún efecto si las cláusulas permitían descontar, retener, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestación de un trabajador sin la autorización expresa y por escrito de este durante la vigencia de la relación de trabajo para evitar abusos por parte de las empresas.
Afirmó la a quo que la compensación sólo procedía con obligaciones exigibles, esto era, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles al momento de la terminación del vínculo laboral en el orden sistemático que 10 adoptaba el código para la protección de la integridad del pago en la remuneración laboral.
En ese sentido, primero actuaba la prohibición de descuentos del salario y de las prestaciones sociales sin autorización expresa mientras el contrato estaba vigente y para cuando este terminara, aquella era relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indicaba que los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generaban para el trabajador la figura conocida como brazos caídos y por tanto, los descuentos que se hacían en la liquidación de créditos del trabajador por deudas inexistentes o no exigibles acarreaban las sanciones correspondientes.
Bajo ese panorama expuso que la cláusula específica acordada por las partes en el contrato que regía la relación laboral, en principio tenía vocación de prosperidad, pero que, luego de revisar las pruebas, estas no permitían entrever con certeza la materialización de alguna de las circunstancias descritas en la cláusula del contrato de trabajo, dado que, la demandada no demostró que a la fecha de terminación del contrato, el trabajador hubiera tenido a su cargo bienes, valores, productos o documentos de propiedad de la corporación que no se hubiesen entregado.
Indicó que el demandante allegó comunicación remitida a la encartada del 25 de enero de 2021 solicitando información sobre el pago de la liquidación objeto de controversia, petición a la cual respondió la directora administrativa de la época, donde se le informó que a la fecha no se había podido girar, puesto que el pago que iba a tramitar con Amazonas estaba pendiente y que 11 apenas tuviera razón y los recursos llegaran, se le haría el giro correspondiente.
Lo anterior, a juicio de la jueza generó una justa expectativa, si se tenía en cuenta que solamente hasta el 11 de mayo de 2021, 6 meses después de finalización del vínculo contractual de la respuesta mencionada, se realizó un requerimiento al demandante sin que se detallara de manera clara los documentos que estarían en su poder, a lo que este respondió que no tenía ningún documento o repositorio de los proyectos asignados, toda vez que, los mismos fueron entregados el 12 de noviembre de 2020 con la renuncia al cargo, sin que se realizaran objeciones o requerimientos adicionales.
Señaló que en el expediente no reposaban requerimientos previos a los allegados por los extremos involucrados en el litigio, pues la demandada no probó ninguna de las condiciones precisas consensuadas por las partes para la retención de la liquidación correspondiente. Manifestó que accedería a las súplicas del actor y condenaría a la empresa acusada al pago y la liquidación anual.
Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación, adujo que se había formado un desacuerdo entre las partes como quiera que el actor sostenía que el valor de la acreencia ascendía a la suma de $13 140 926 de pesos, mientras que el extremo pasivo, afirmaba que a dicho valor se le debía descontar 2 conceptos, quedando liquidación laboral un saldo neto de $12 689 834 pesos. 12 En torno al primer concepto alegado por el profesional del derecho, esto es, el descuento por concepto de anticipo para el pago de tarjeta profesional advirtió la jueza que este ya había sido descontado de la liquidación que hiciera la encartada inicialmente.
Y que la deducción por concepto de aporte a la pensión de abril y mayo de 2020 tampoco se podría tener en cuenta, toda vez que, aquellas correspondían a meses anteriores a finiquitar el vínculo laboral y el apoderado demandado omitió comunicar los motivos por los que sólo hasta la fecha del pago y la liquidación se harían tales deducciones.
Indicó que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la corporación no tenía certeza de la no deducción en tiempo de dichos emolumentos, por lo que, no existió un medio de prueba que permitiera inferir razonablemente que a la fecha el actor adeudaba tales conceptos. Manifestó que lo anterior cobraba relevancia si se tenía en cuenta que estas sanciones no eran automáticas ni inexorables, por manera que debía examinarse las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que resultaran suficientes para exculpar la falta de pago y que, luego de analizar la conducta del empleador respecto del no pago de las prestaciones sociales al demandante, el despacho no encontraba bases para establecer que la parte demandada actuó de buena fe.
Lo anterior, dado que de ninguna forma demostró causa, razón o motivos que resultaran serios y atendibles frente a la ausencia del pago de las prestaciones sociales y las acreencias 13 adeudadas, por lo que, en efecto, era el empleador quien debía asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. Con todo, expuso que de las pruebas que reposaban en el expediente no se advirtió justificación alguna para que la demandada se abstuviera de pagar la liquidación dado que no acreditó con certeza que el trabajador tuviera en su poder algún bien un documento de propiedad de esta.
Aunado a lo anterior, dijo que, ante el requerimiento efectuado por el empleador, el trabajador dio respuesta indicándole que no tenía en su poder documento alguno que debería ser entregado, a lo cual la parte demandada guardó silencio, pues al contestar la demanda no desconoció lo dicho, ni lo tachó de falso. Expuso que, si el trabajador tenía en su poder documentos de la corporación, esta última debió actuar con diligencia y requerir de manera oportuna al demandante para que este tuviera conocimiento en la actuación a la que estaba sujeta el pago en la liquidación laboral y que, sin embargo, en el plenario no reposaba prueba alguna y en el interrogatorio realizado al demandado tampoco se pudo concluir tal actuación. Para el juzgado cognoscente también estaba aprobado que el 25 de enero de 2021 se le informó al demandante que el pago de la liquidación estaba supeditado a la obtención de recursos por parte de la entidad encartada, sin sujetar dicho pago a alguna otra situación que debiera cumplir el trabajador. 14 Frente al parágrafo tercero de la cláusula tercera del contrato, adujo que se podía inferir que la misma autorizaba la retención de dinero por bienes de propiedad de la empresa, sin embargo, en este asunto, la parte demandada indicó en el interrogatorio que ya había entregado lo intangible, es decir, los informes, proyectos y demás creaciones, afirmando que estaban contenidos en el computador que le fue asignado y en el correo electrónico creado para dicho manejo.
Para el despacho no existió ninguna otra herramienta digital dispuesta para el almacenamiento de la información por parte del empleador al trabajador y que esas afirmaciones no fueron desvirtuadas, porque el representante legal de la demandada se dedicó a reiterar que no se había entregado documentos tales como informes y actas de los proyectos que se encontraban a cargo del empleado sin especificación alguna, por lo que no tenía claridad respecto a la cantidad de información que no se allegó. Expuso que, si se pudiera cuantificar la omisión de la entrega de los documentos, debió haberse estimado un valor al mismo y descontarse la liquidación tal como se había acordado previamente por las partes, situación que no ocurrió y que ni en la contestación de la demanda ni en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado se había establecido dicho valor.
De esta manera, los descuentos a la liquidación de créditos del trabajador por parte del empleador por deudas inexistentes o no exigibles, acarreaban la sanción indicada, por tanto, condenó a la demandada al pago de $13 140 926 de pesos por concepto de liquidación laboral y la suma de $127 520 360 de pesos correspondientes a un día de salario por cada día de retardo 15 desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2022 y a partir del 13 de noviembre de 2022 condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia bancaria o financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique.
Frente a las excepciones propuestas por la parte demandada indicó que las mismas no tenían vocación de prosperidad. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, el apoderado del extremo pasivo de la litis presentó recurso de apelación, en los siguientes términos5: En la sustentación del recurso, el apoderado del extremo pasivo indicó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, daba validez jurídica a la voluntad de las partes frente a la omisión en el pago de salarios y prestaciones por parte del empleador al trabajador y que ello no lo tuvo en cuenta la jueza, por lo que su decisión fue contraria al artículo ya mencionado.
Expresó que la disparidad afectó de manera directa lo convenido en el parágrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de trabajo, luego entonces se vulneró la facultad de contratar entre las partes. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 048AudienciaArt80Part2, Récord 43:25, Expediente digital. 16 Señaló que, respecto al valor total de la liquidación, la jueza no tuvo en cuenta los aportes y los pagos que se descontaron de aquella con autorización del trabajador.
Sumado a ello, expuso que la demandada no ha negado que existió un contrato de trabajo con el demandante y tampoco que existe un dinero pendiente por pagar, pues lo que la corporación ha dicho desde siempre es que existió un contrato escrito en el que se pactaron unas cláusulas que son ley para las partes, donde se estipuló la autorización por parte del demandante ante descuentos y retenciones, exonerándose a la corporación en la entrega de paz y salvo hasta que el trabajador entregara su puesto de trabajo.
Señaló que la situación que se presentó con el trabajador significaba la aplicación del principio que indica que si la prestación que se debía realizar era dependiente de la prestación de la contraparte y esta no se cumplía, el primero no tenía por qué cumplirla y eso tampoco lo tuvo en cuenta la jueza. De acuerdo con lo que se allegó por la parte demandada, para ella no era posible que se estuviera debiendo el valor mencionado por la jueza a favor del demandante, dado que la suma de dinero correspondía en realidad a la mencionada por la parte demandada, por lo que se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandante.
Insistió el recurrente que Nelson Mur no tenía mérito para recibir más dinero del que adujo la parte demandada y que la a quo no tenía facultad para reconocer eventos probatorios que no fueron alegados por las partes, dado que su investidura de extra 17 y ultra petita es frente a lo probado y en el asunto la parte demandante ni siquiera mencionó la mala fe de la corporación porque sencillamente no la hubo.
Para el recurrente sí hubo buena fe de parte de COSMOS, dado que su actuar se rigió bajo lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo tercero del contrato de trabajo, pues era deber del trabajador entregar las cosas de su puesto de trabajo para obtener el paz y salvo y su liquidación. Afirmó el censor que existían cosas intrínsecas y extrínsecas referentes a la esencia de las ideas (sic), pues la corporación no tenía por qué estar recalcándole al trabajador las cosas que debía entregar de su actividad laboral porque él sabía que lo debía hacer, es decir, el resultado de los proyectos que se realizaron bajo su gerencia y el tiempo que duraron los convenios que él mismo reconoció. Volviendo al tema de la mala fe, aseguró que la parte demandante jamás la invocó en contra de COSMOS, así como tampoco intentó probarla y que, por el contrario, la jueza hizo el trabajo de la parte demandante indicando una mala fe, donde además existía una cláusula convenida que autorizaba el proceder de la corporación. Se cuestionó el apoderado de la parte demandada: ¿Entonces tendría mi poderdante una razón suficiente diferente para poder controlar y para poder resarcir y para obligar a que los trabajadores cumplan con su labor de alguna u otra manera, cuando ambas partes de forma voluntaria, llegaron a ese acuerdo 18 y tanto el empleador como el trabajador dijeron: sí nos acogemos a eso? Entonces en ese momento mi poderdante ¿cómo iba a saber que estaba actuando de mala fe, si tanto el uno como el otro convinieron que de buena fe iba a realizar el trabajo el señor Mur? Expuso que de buena fe la corporación supuso que, al terminar el contrato de trabajo, Nelson Mur haría entrega de manera adecuada de su puesto de trabajo, no obstante, ello no ocurrió y ocasionó llamados de atención por parte de los entes de control al no existir la documentación suficiente de los proyectos a su cargo.
Para el actor la mala fe es clara frente al trabajador quien lo único que debía hacer era entregar la documentación de cada uno de los proyectos que tenía a su cargo y de esa manera se hubiera ahorrado el inicio de un engorroso proceso, máxime cuando no era posible que alguien se aprovechara de su propia torpeza. Por tanto, consideró el recurrente que no había lugar a condenar a COSMOS al pago de la sanción moratoria porque la parte demandante no demostró la mala fe de la demandada y tampoco era trabajo del despacho dar valor probatorio a situaciones inexistentes.
Una vez más cuestionó el censor la mala fe señalada por la a quo, teniendo en cuenta que las partes de manera consciente y con absoluta libertad realizaron un pacto del que confió en su 19 totalidad la parte demandada y que incumplió sin lugar a duda el demandante. Puso de presente que la corporación ha tenido que contratar a una gran cantidad de trabajadores para poder recuperar la información de los proyectos hechos por el demandante, situación que calificó el recurrente como acto de mala fe por Nelson Mur al aprovecharse y poner en desventaja a la corporación al obtener los datos relevantes de los proyectos.
Aseguró que, si se tratara de un acto de mala fe por parte de la corporación, esta se hubiera detenido a pagar en anteriores ocasiones las acreencias laborales del trabajador, pero ello no fue así y más bien el actor sí actuó de mala fe porque no quiso entregar ningún documento a la entidad y así lo afirmó en el interrogatorio que se le practicó. Consideró que bajo los anteriores argumentos se debía reconocer la buena fe de COSMOS y no condenarlo a la sanción moratoria, porque la mala fe estaba más bien relacionada con el actuar del trabajador quien abandonó el trabajo e incumplió lo pactado en el contrato laboral.
Insistió en que el cargo que ejercía el demandante en la corporación no era cualquiera, pues se desempeñaba como un trabajador de confianza, manejo y dirección, circunstancias que lo revestían de obligaciones muy relevantes frente a los proyectos por él dirigidos. Pidió que se corrigiera el valor de la liquidación por cuanto no era de $13 140 926 de pesos, sino que correspondía al valor 20 allegado con las pruebas en la contestación de la demanda y que no se condenara a su representada al pago de la sanción moratoria dado que no existió un acto de mala fe por parte de la corporación. V. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA. 5.1.
La presentación y concesión del recurso. En la audiencia del 30 de septiembre de 2024 la jueza de primera instancia indicó: «Así las cosas, escuchados los reparos efectuados por el apoderado judicial de la parte demandada conforme lo estableció el artículo 66 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por resultar procedente.
Se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto en contra de la sentencia proferida por este despacho el día de hoy. Para que se surta el trámite correspondiente, se remitirá al expediente ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. En consecuencia, por secretaría de herramientas del expediente para su reparto ante la corporación»6.
En atención a ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el 3 de octubre de 20247 admitió el recurso interpuesto por la parte demandada y se dispuso a correr traslado a las partes por el término de cinco días para alegar por escrito. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 048 AudienciaArt80Part2, Récord 1:05:57, Expediente digital. 7 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 04 AutoAdmiteApelaicónSentencia, Expediente digital. 21 El 8 de octubre de 2024 8 la parte demandada allegó pronunciamiento respecto al recurso de apelación. 5.2.
Sustentación de la Corporación Educativa y Científica COSMOS. Solicitó que se concedieran las peticiones del recurso de apelación y se tuviera en cuenta los siguientes argumentos: En el trámite de la demanda, la parte pasiva no negó la existencia de una relación laboral, pero se opuso a la liquidación, por cuanto era procedente los descuentos por seguridad social y los que el demandante autorizó, quedando una deuda que asciende a $12 689 383.
La corporación siempre actuó de buena fe, tanto en la suscripción del contrato laboral como en su ejecución, dejando a disposición del trabajador toda la capacidad profesional, personal, de conocimientos, actitud, aptitud, buena fe, disposición y disponibilidad desde la óptica de un trabajador con características de confianza, dirección y manejo que nunca cumplió. Señaló que en la demanda nunca se invocó mala fe del empleador por parte del trabajador contrario a lo afirmado por la jueza de primer grado y enumeró los actos de mala fe por parte del trabajador de la siguiente manera: 1.
En la época contractual se le requirió en varias ocasiones al trabajador la entrega de información, avance de 8 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06 PresentaRecursoHenryLeguizamon, Expediente digital. 22 proyectos y documentos; no obstante, ante la omisión de Nelson Mur en dichas entregas, el representante legal de la corporación se desplazó hasta San José del Guaviare para solicitarle al trabajador los documentos de manera personal, quien se incomodó ante la solicitud del representante y renunció sin entregar información alguna. 2.
En la presentación de la demanda, Nelson Mur no aportó ni nombró el otrosí # 4 del contrato de trabajo con el cual se demostraba que el demandante era el responsable de todos los proyectos de la parte demandada, documento que surgió gracias a los aportes de la demandada y que no fue valorado en primera instancia. 3. En el parágrafo 3° del artículo 3° del contrato de trabajo se estableció una obligación que fue aceptada por las partes en lo que tenía que ver con los descuentos y que el paz y salvo, consistente en que el trabajador debía entregar los elementos, información y documentos que tenía a su cargo en los proyectos (uno en el departamento del Meta, dos en Guaviare y uno en Amazonas), lo cual no cumplió. También enumeró los actos de buena fe por parte del empleador: 1.
La parte demandada contrató a Nelson Mur de buena fe con la confianza de que el trabajador iba a desempeñar su cargo de la mejor manera posible, sin embargo, el empleador fue traicionado porque el trabajador no cumplió con su relación de trabajo ni entregó el cargo a la terminación del contrato. 23 2. Durante la relación laboral, la parte demandada le pagó de manera puntual todos los derechos laborales al demandante y sólo quedó pendiente la liquidación laboral, bajo la confianza legítima de que se estaba obrando conforme lo estipulado en el contrato laboral, que significaba el condicionamiento al pago de la liquidación hasta que se entregara el cargo por parte del demandante. 3.
Señaló que lo pactado era ley para las partes y que se aplicaban los efectos del artículo 1609 del Código Civil, donde la demandada no estaba en la obligación de expedir el paz y salvo al demandante ni de hacerle entrega de dinero hasta que se entregaran documentos o información sobre el desempeño del trabajador. En torno a la excepción de temeridad y mala fe aseguró que Nelson Mur pretendía que le fueran entregados los dineros sin cumplir su obligación contractual de entregar toda la información del desarrollo de su gestión como gerente de proyectos de COSMOS.
Respecto a la excepción de cobro de lo no debido, expuso que debía prosperar, en el entendido de que al trabajador no le correspondía recibir el dinero pedido, primero porque era posible el descuento que fue autorizado por el demandante en el parágrafo 3° de la cláusula 3ª del contrato laboral y segundo porque los dineros debían ser entregados a órdenes del juzgado que ordenó el embargo.
Frente a la excepción de falta de buena fe en la relación contractual y poscontractual por parte del demandante, aseguró 24 que se configuró porque aun cuando el demandante sabía que tenía que entregar el cargo para obtener el paz y salvo y que mientras ello ocurría no se le pagaría su liquidación, utilizó el sistema judicial para aprovecharse e intentar un beneficio ilícito bajo una demanda que no tenía que ser usada para evadir el cumplimiento de una orden de embargo.
Solicitó que se declarara la existencia del principio PACTA SUM SERVANDA en el contrato laboral, se reconociera la obligación estipulada en el parágrafo 3 de la cláusula 3 del contrato laboral y se declarara que el demandante debería hacer entrega del cargo y se establecieran los valores a descontar para que de esa manera la parte demandada hiciera entrega de los posibles dineros que surgían a favor del demandante.
Por último, pidió que se declarara la existencia de todas las excepciones indicadas en la contestación de la demanda, entre esta buena fe en la relación contractual y post contractual de la parte demandada, temeridad, mala fe y cobro de lo no debido por parte del demandante. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con el literal b), numerales 1 y 3 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo. 25 6.1.
Problema jurídico. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si la jueza de primera instancia valoró de manera adecuada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones del demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de condenar a la Corporación Educativa y Científica COSMOS al pago del valor total de la liquidación allegada por la parte demandante y la consecuente sanción moratoria ante la falta de pago de dicha liquidación por existir mala fe de parte del empleador. 6.2.
Del caso en concreto. Como punto de partida, debe decirse que el tema que se debate en el presente asunto no se trata de la existencia de una relación contractual entre Nelson Mur y la Corporación Científica y Educativa COSMOS, ni del término que duró ese vínculo laboral ni tampoco de la falta de pago de la liquidación por parte de la corporación demandada a favor del demandante.
Lo que aquí se debate es i) la eficacia de las cláusulas del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ii) la suma de la liquidación alegada por el trabajador y desconocida por el empleador y, iii) lo concerniente a la condena de la sanción moratoria impuesta por la jueza de primer grado ante la falta de pago de la liquidación a favor del demandante, bajo circunstancias de mala fe en la omisión del giro correspondiente por parte de la corporación. 26 Como ya se dijo, no es materia de discusión que la relación que vinculó a las partes estuvo mediada por un contrato de trabajo.
En un primer momento a término definido, luego se modificó a indefinido, que se ejecutó desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 12 de noviembre de 2020, donde Nelson Mur se desempeñó como gerente de proyectos en los departamentos de Guaviare, Meta y Amazonas. Sin embargo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de la parte demandada indicó que la jueza de primer grado no tuvo en cuenta que los contratos eran ley para las partes y que, por tanto, sus cláusulas eran de obligatorio cumplimiento, máxime cuando se acordaron de manera voluntaria por los extremos intervinientes.
Para resolver el debate de este punto, la Sala citará el apartado del contrato de trabajo que es objeto de discusión en el asunto, del parágrafo tercero de la cláusula tercera, el cual reza: ‹‹PARÁGRAFO TERCERO.- Por la especial RESPONSABILIDAD asumida por EL EMPLEADO, procede expresamente a autorizar al EMPLEADOR en el evento en que el contrato de trabajo termine por cualquier motivo, para que descuente del valor de los salarios y prestaciones e indemnizaciones y en general cualquier acreencia laboral que le corresponda, hasta tanto haya devuelto: a) Los bienes, valores, productos y documentos de propiedad de la empresa debidamente relacionados, y de acuerdo con las especiales labores que desarrolle. b) El carné que lo acredita como empleado y que lo autoriza para desempeñar las funciones de su responsabilidad. c) El saldo de las libranzas que estén en cabeza de EL EMPLEADO.
En caso de cualquier clase de incumplimiento, la empresa no podrá generar 27 PAZ Y SALVO, razón por la cual se seguirán las consecuencias del caso. Las PARTES SIENDO CONSCIENTES DE ESTA SITUACIÓN, proceden a firmar de conformidad el presente contrato y de igual manera sobre el tema tratado en el anterior párrafo y circunstancias análogas, LAS PARTES de MUTUO ACUERDO se acogen a lo establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Casación. Laboral, sentencia. Septiembre. 10/2003.
Radicación 21.057. Magistrado Ponente. Eduardo López Villegas. “PROHIBICIÓN DE DESCUENTOS SIN AUTORIZACIÓN DEL EMPLEADO, NO RIGE AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO” ››9. Para entender el contexto de lo acordado, se traerán a colación los apartes pertinentes de la sentencia base de la cláusula en cita: ‹‹Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tienen carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.
Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.
La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 012ContestacionYExcepcionesFondo, folios 27-28, Expediente digital. 28 o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.
Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.
Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: “Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual.” (Sent. 1 de marzo 1.967).
La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo. En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la 29 integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.
De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. Por lo tanto, se puede afirmar, que los descuentos efectuados por las deudas que tuvieron origen en suministros laborales dados al trabajador, en el sub lite, facturas por libros y material didácticos recibidos por el demandante y no canceladas por él y recibidos para su distribución, la que era materia del objeto del contrato de trabajo, fueron correctamente realizados por el empleador de conformidad con lo que dio por asentado el Tribunal››.
Énfasis por parte de la Sala. La providencia en cita abre la posibilidad de que el empleador descuente de las acreencias laborales del trabajador las sumas de dinero que compensen las deudas nacidas por parte de este con ocasión a algún incumplimiento en la devolución de suministros laborales y material importante de trabajo a cargo del empleado, que eran objeto del contrato, siempre y cuando no se hagan durante la vigencia de la relación laboral.
Sin embargo, para este tribunal surge la incertidumbre, frente a la expresión del contrato que indica: ‹‹para que descuente del valor de los salarios y prestaciones e indemnizaciones y en general cualquier acreencia laboral que le corresponda››, teniendo en cuenta que, en este asunto, la corporación no descontó del valor de la 30 liquidación alguna suma de dinero, sino que retuvo la totalidad de la liquidación del trabajador al terminar la relación laboral.
Debe esta corporación ante una disposición contractual que no es clara y precisa fijar su alcance y contenido, para ello se deberá remitir al artículo 1618 del Código Civil del que emerge los principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos y que para el asunto objeto de la litis, es conveniente traer a colación: ‹‹ARTICULO 1618. <PREVALENCIA DE LA INTENCION>.
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras››. De la exploración de la común intención de las partes (communis intentio o voluntas spectanda), conocida como criterio subjetivo de interpretación, busca privilegiar la intención de las partes del contrato y se erige como el punto de partida de la labor interpretativa de aquellos.
Así de una simple lectura de la cláusula objeto de discusión y ante el cargo desempeñado por el trabajador, se observa que las partes con esa disposición creaban una especie de garantía a la empleadora en caso de que el trabajador no cumpliera con su carga de entregar los elementos tangibles e intangibles provenientes de la relación laboral.
Se generó una causa (obligación de hacer) y un efecto (No pago, descuento). El parágrafo señala una consecuencia: 31 «Por la especial RESPONSABILIDAD asumida por EL EMPLEADO, procede expresamente a autorizar al EMPLEADOR en el evento en que el contrato de trabajo termine por cualquier motivo, para que descuente del valor de los salarios y prestaciones e indemnizaciones y en general cualquier acreencia laboral que le corresponda…» La causa se daba con unas obligaciones de hacer que se encuentran reseñadas así en el clausulado: «…hasta tanto haya devuelto: a) Los bienes, valores, productos y documentos de propiedad de la empresa debidamente relacionados, y de acuerdo con las especiales labores que desarrolle. b) El carné que lo acredita como empleado y que lo autoriza para desempeñar las funciones de su responsabilidad…» Se reitera, entonces, que la intención de ese parágrafo era dotar al empleador de una garantía ante algún incumplimiento en la terminación del contrato, con el objetivo de que no se viera afectada, ante el nivel funcional que ejercía el aquí demandante en la corporación. El actuar de la corporación demandada no luce desatinada e injusta, dado que se hizo en el marco de una cláusula acordada por las partes y cuyos efectos tendría lugar después de terminarse la relación laboral amén del importantísimo cargo del trabajador.
Sumado a ello, la corporación podía hacer uso de la facultad allí estipulada en caso de algún incumplimiento sin que por esa sola situación se pueda catalogar como un acto de mala fe, todo lo contrario, es consecuencia del ejercicio de las libertades individuales. 32 Por tanto, se le halla razón al recurrente cuando hizo mención de que la jueza no tuvo en cuenta la intención con la que las partes pactaron el contrato, bajo el argumento irrefutable de que este es ley para las partes.
En este punto debe hacerse una precisión: aquí no se está ante un derecho del trabajador sino ante una obligación incumplida por él. Es un derecho del trabajador el pago de la liquidación a la terminación de la relación laboral y en este caso está probada la falta de pago, lo que podría justificar la condena emitida a la demandada. Empero, sin desconocer el derecho que tiene al pago de la liquidación, lo cierto es que esta estaba supeditada al cumplimiento claro de obligaciones propias del trabajador.
Si este no las cumplía, la mora en el pago le era imputable al trabajador y no a la mala fe de la empresa. Caso contrario en que el trabajador hubiese entregado la totalidad de lo debido y no se diese el pago, la condena se daría por lo adeudado y por la sanción que la ley establece por la mora en el pago. Sin posibilidad alguna de reclamar el pago ante el incumplimiento del trabajador, no hay lugar a la mora.
No hay una mala fe probada del empleador, por tanto, deberá esta sala analizar la mala o buena fe de la demandada como regla básica para examinar la prosperidad de alguna 33 sanción en contra del empleador, tema que ha sido decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: ‹‹La Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, SL, 8 may. 2012, rad. 39186, SL665-2013, SL8216-2016, SL6621-2017, SL1166-2018, SL1430-2018, SL2478-2018 reiteradas en SL5595-2019) ››10.
Respecto de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta procede cuando el empleador no cumple en su oportunidad con el pago de los salarios y prestaciones derivadas de la relación laboral, teniendo que probarse el elemento de la mala fe para que esta opere. En atención a ello, si bien en el presente litigio, la demandada no pagó de manera oportuna la liquidación al terminar el contrato de trabajo, contrario lo manifestado por la jueza de primer grado, este tribunal no advierte una conducta de mala fe en el no pago de las acreencias laborales, por los siguientes motivos: 1.
En primer lugar, el contrato de trabajo suscrito entre las partes, facultó a la demandada a la retención de dineros hasta tanto no se hiciera entrega del puesto de trabajo por parte del trabajador y en esto último centrará la atención esta sala, dado que se analizará si en efecto 10 SL1394-2025. 34 Nelson Mur, no hizo entrega como debía ser de su cargo como gerente: - Debe decirse que el cargo que desempeñó el trabajador conforme los documentos aportados por las partes y el interrogatorio que se desarrolló en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en un principio fue de gerente de un proyecto y luego pasó a ser gerente de varios proyectos11, cumpliendo entre otras las funciones de12: i) dirigir, ejecutar, supervisar las actividades de los proyectos, ii) elaborar informes de avance para presentar al cliente, interventoría y gerencia general, iii) liderar el equipo de trabajo operativo a cargo, estableciendo las responsabilidades, funciones y evaluaciones, iv) hacer parte del comité de gerencia, v) realizar modificaciones requeridos para el cumplimiento de objetivos, presentarlos y sustentarlos ante las entidades competentes y vi) acompañar en procesos de estructuración de proyectos.
El artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social señala: «ARTICULO
32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 012ContestacionYExcepcionesFondo, folio 23, Expediente digital. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 002DemandayAnexos, folio 34, Expediente digital. 35 la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}». - Llama la atención el punto de que el código haya regulado que el gerente representaba al empleador, lo que permite entonces tener una idea del nivel del cargo que el trabajador desempeñaba ante los proyectos y su gran responsabilidad con ellos, bajo el certificado expedido por la corporación respecto de las funciones que el demandante aportó al plenario. - En ese sentido, es diáfano por el cargo que ocupaba el demandante era su deber entregar por lo menos los informes, el producto de los proyectos y toda la documentación que estaba en su poder ante el cúmulo de funciones que desarrollaba en la corporación demandada, lo que considera este tribunal debía ser probado por la parte activa, para así alegar una mala fe por parte del empleador al detenerse de pagar la liquidación correspondiente.
Revisadas las pruebas aportadas por las partes y el interrogatorio de parte practicado, se tiene que: i) el demandante ni siquiera mencionó en los hechos de la demanda, que había hecho entrega de alguna cosa 36 tangible o intangible de su puesto de trabajo al momento de renunciar, ii) no señaló que el empleador de mala fe hubiese omitido pagarle la liquidación a la terminación del contrato laboral y mucho menos aportó pruebas para sustentar dicha situación, iii) en el interrogatorio, al preguntársele por parte del apoderado de la demandada13 que si el trabajador tenía cómo probar que al terminar el contrato había entregado los documentos, el informe y demás información al ser gerente de proyectos, este aseguró que sí lo había entregado pero no aportó prueba de ello en la demanda, luego sostuvo que tampoco había probado que en realidad entregó el cargo de gerente ante el representante legal de la corporación; pues según él y sin sustento probatorio afirmó que había hecho entrega de un computador, un teléfono y el correo creado para el desempeño de los proyectos.
Ante ese panorama y teniendo en cuenta que se debía probar la mala fe del empleador para que prosperara la sanción moratoria ante la omisión en el pago de la liquidación, los dichos del demandante no dan cuenta de que en efecto el empleador actuó de mala fe, máxime cuando siempre tuvo la disponibilidad de pagar al trabajador sus acreencias laborales y que ello fue comunicado vía correo electrónico.14 No se observó de las pruebas aportadas y del interrogatorio que el empleador hubiese querido demorar el pago de las 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 047 AudienciaArt80Part1, Récord 41:23 en adelante, Expediente digital. 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 012ContestacionYExcepcionesFondo, folio 16, Expediente digital. 37 acreencias al trabajador, pues tal como lo señaló el representante legal de la Corporación Científica y Educativa COSMOS la retención de la liquidación se debió a que, por la falta de entrega de la documentación a cargo del gerente, se han generado consecuencias fiscales a la corporación dado que los proyectos se llevaban a cabo bajo convenios con entidades administrativas departamentales.
Se trata de un tema de justicia en el desarrollo de los contratos. La especial condición del trabajador -originada en su cargo- le obligaba, al finalizar la relación laboral, a entregar toda la documentación que la empleadora necesitaba para dos efectos: i) Establecer si el empleado había cumplido o no con lo que se comprometió como trabajador y ii) Probar el cumplimiento de sus deberes contractuales ante las entidades con las cuales tenía relaciones.
La falta de entrega de dichos documentos, según lo informó la demandada le ha ocasionado problemas con dichas entidades, lo que explica -de forma clara- que el empleador no haya procedido al pago de la liquidación como la única forma de presionar al trabajador para el cumplimiento de su deber. Ahora bien, al ser un derecho el pago de dicha liquidación, bien hizo la jueza a quo al ordenar su pago, empero, no así cuando consideró la mala fe, mucho menos cuando condenó a la moratoria.
Aparece entendible el hecho de que el empleador haya retenido la liquidación del trabajador y aunque no se especificó 38 por parte de este cuáles eran los documentos que debía ser entregados por Nelson Mur, era apenas lógico que, al tratarse de un gerente de varios proyectos, la entrega de su cargo no se circunscribiría tan solo a dejar en manos de la corporación un computador, un teléfono y un correo electrónico.
Con todo esto, prospera la excepción propuesta por la demandada, respecto de la buena fe contractual y pos contractual por parte de la Corporación Educativa y Científica COSMOS, dado que existió una justificación razonable que obligó a la empleadora abstenerse de pagar las acreencias laborales y por tanto, se exonerará a COSMOS al pago de algún tipo de sanción moratoria.
En torno a la suma total de la liquidación, la parte demandante aseguró que era por un valor de $13 140 926 pesos y la parte demandada señaló que el valor real de esa acreencia era de $12 689 383 pesos por cuanto el demandante autorizó dos descuentos, uno se trató de anticipo sin legalizar y tarjeta profesional pagada por un valor de $710 092 y el otro descuento se realizó por concepto de pensión de los meses de abril y mayo de 2020 por un valor de $451 542.
Ante esa discrepancia debe esta corporación analizar las pruebas aportadas por las partes frente al asunto: Frente al descuento por anticipo sin legalizar y tarjeta profesional, el demandante en interrogatorio aseguró que si había autorizado dichos descuentos15. 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 047 AudienciaArt80Part1, Récord 23:06 en adelante, Expediente digital. 39 Así, no existe duda que en efecto se debía descontar de la liquidación el valor de $710 092.
Frente al pago de la pensión de los meses de abril y mayo de 2020, este tribunal no concederá ese descuento por cuanto el empleador no tiene la facultad de realizar esos cobros en la liquidación del trabajador, dado que su falta de cobro en los meses respectivos y descuido en ello no puede ser recompensado de la liquidación del contrato de trabajo, máxime cuando no se aportó prueba de que no se pagó la planilla de esos meses por parte del trabajador.
En ese orden de ideas, conforme a la liquidación allegada por la parte demandada16 y teniendo en cuenta que el valor total de la liquidación fue de $13 851 018, menos los $710 092 de pesos autorizados por el trabajador, la corporación deberá pagar una suma de $13 140 092 por concepto de liquidación a favor Nelson Humberto Mur. Por último, frente al embargo propuesto por parte de la demandada, a favor del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, debe decirse que el hecho de que esta situación no haya sido mencionada por el demandante, ello no acarrea un comportamiento de mala fe, bajo el entendido de que lo que aquí se discute se circunscribe al pago de la liquidación por parte de COSMOS a favor de Nelson Humberto Mur.
Por lo que, frente a ello esta corporación no se pronunciará. 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 012ContestacionYExcepcionesFondo, folio 15, Expediente digital. 40 De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente en la alzada, procediendo a la modificación y revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo expuesto en precedencia. Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indicó: «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.» En aplicación de la normativa, estas no se causaron en esta instancia, toda vez que el recurso propuesto por el extremo pasivo prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con 41 Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare el 30 de septiembre de 2024, el cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «temeridad y mala fe», «cobro de lo no debido», y la «excepción genérica o innominada» formuladas por el extremo pasivo.
DECLARAR PROBADA la «excepción de buena fe en la relación contractual y poscontractual por parte del demandante», de acuerdo con lo expuesto por la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales cuatro y cinco del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare el 30 de septiembre de 2024 por las consideraciones expuestas en acápites anteriores.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo en el sentido de CONDENAR a la demandada Corporación Educativa y Científica Cosmos a pagar al demandante Nelson Humberto Mur Malatesta $13 140 092 por concepto de liquidación laboral adeudada al actor.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 42 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 43 Código de verificación: 5a7f07f3b3523c689356712bcd8bcc1478779fe191304e5d77 9ef4623323206a Documento generado en 27/06/2025 11:53:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca