Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120160017403

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez y otros. \ DEMANDADO: Suj. ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N.º 050 San José del Guaviare, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral Demandante Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez y otros.

Demandado ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel Radicado 95001318900120160017403 Rad. interno: 2025-028 Actuación Grado jurisdiccional de consulta Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Hernando Osorio Vásquez, Julio César Palacios, y César Valencia Valencia respecto de la sentencia absolutoria proferida el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de San José del Guaviare – Guaviare, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue totalmente adversa a los intereses de los demandantes.

I. De los antecedentes 1.1. De la demanda Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 2 Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Hernando Osorio Vásquez, Julio César Palacios, Carlos Edgar Sarmiento Castro y César Valencia Valencia promovieron demanda ordinaria laboral contra la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, a fin de que se declarara que esta última «incumplió lo establecido en las cláusulas 26 y 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE – SECRETARÍA DE SALUD, LOS CENTROS Y PUESTOS DE SALUD Y DEMÁS ORGANISMOS DE ELLA DEPENDIENTES, LA E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL) y el Sindicato mixto denominado ANTHOC – SECCIONAL GUAVIARE, con relación a la entrega oportuna de dotaciones» y que se declarara que la demandada no entregó dentro de los plazos establecidos, ni pagó indemnización por el no pago oportuno de las dotaciones de trabajo a los demandantes en calidad de trabajadores oficiales; a su vez rogó que, se ordenara el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde la fecha que se hizo exigible cada una de ellas, y hasta que se efectúe el pago material de las mismas.

Igualmente pidió que, ante la falta de respuesta por parte del extremo pasivo a la reclamación laboral realizada el 11 de marzo de 2011, se declare que el término de prescripción se interrumpió1. 1.2. De los supuestos fácticos Como fundamentos relevantes de las pretensiones, se expuso que los demandantes (i) fueron vinculados como 1Expediente Digital - 01PrimeraInstancia. C01 Principal, folio 002 Demanda Laboral Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 3 trabajadores oficiales al servicio de la E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL;

(ii) eran beneficiarios de la dotación de trabajo como prestación social, al devengar una suma inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) que los técnicos operativos – técnicos de mantenimiento- en virtud de la cláusula 24 del acta final de negociación del pliego de peticiones del 27 de abril de 1997, son beneficiarios de la dotación; y, (iv) que fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo al estar afiliados a la Organización Sindical ANTHOC – seccional Guaviare. 1.3.

Trámite procesal Mediante auto de fecha 22 de junio de 2017 se tuvo por no contestada la demanda. El 19 de septiembre de 2018 el Juzgado de primera instancia emitió sentencia2, la cual fue remitida al superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, y mediante auto del 21 de julio de 2023 esta corporación declaró la nulidad de la sentencia ante el evidente desconocimiento al debido proceso3.

Con posterioridad el 21 de marzo de 20244 se emitió nuevamente sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de opugnación por los dos extremos de la litis. En sede de apelación mediante proveído del 19 de junio de 20245 este Tribunal declaró por segunda vez la nulidad de la sentencia, ante insanables defectos en el trámite procesal. 2 Expediente Digital - 01PrimeraInstancia. C01 Principal, folio 039 Sentencia. 3 Expediente Digital – 02Segunda Instancia. C02 Grado Consulta sentencia, folio 022 Tribunal Superior Resuelve Grado Consulta. 4 Expediente Digital - 01PrimeraInstancia. C01 Principal, folio 058 Sentencia Primera Instancia. 5 Expediente Digital – 02Segunda Instancia. C03 Apelación de sentencia, folio 010 Declara nulidad.

Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 4 En cumplimiento al Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare – Guaviare. Una vez avocado el conocimiento, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia. II.

Sentencia De Primera Instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare – Guaviare, en sentencia proferida el día 18 de marzo de 20256, resolvió:

PRIMERO: NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA promovida por los señores Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Hernando Osorio Vásquez, Julio César Palacio, Carlos Edgar Sarmiento Castro y Cesar Valencia Valencia contra la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante integrada por los señores Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Hernando Osorio Vásquez, Julio César Palacio, Carlos Edgar Sarmiento Castro y Cesar Valencia Valencia de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho el 3% de los valores pedidos en el escrito genitor […].

Para arribar a esa conclusión, la jueza cognoscente estudió la vigencia, validez y valor probatorio de la convención colectiva de fecha enero 4 de 1993. Para el efecto trajo a colación la definición convención colectiva de trabajo del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo «la que se celebra entre uno o varios (empleadores) o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de 6Expediente Digital - 01PrimeraInstancia. C01 Principal, folio 091 Acta Audiencia artículo 80.

Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 5 trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» Consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que la convención colectiva produzca efectos jurídicos, debe cumplir con las formalidades de que trata el artículo 469 de la norma sustantiva laboral, esto es i) constar por escrito y ii) depositar una copia del documento en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince días hábiles posteriores a su firma, y que, en el caso de estudio no obra prueba que demuestre el cumplimiento del segundo requisito formal.

Resaltó la a quo, que no es posible aceptar de manera excepcional -CSJ SL1975-2021 y SL1953-2023- la convención colectiva sin constancia de depósito, al no obrar en el plenario prueba que permita establecer con certeza la aceptación indiscutida por las partes de los pactos y/o acuerdos objeto de controversia. Finalmente, en lo que respecta a las facultades ultra y extra petita, sostuvo que ante la orfandad probatoria del monto de las dotaciones rogadas no es posible aplicarlas al asunto.

III. Trámite en segunda instancia Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 1 de abril de 20257 se admitió el grado jurisdiccional de consulta; y, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, 7Expediente Digital – 02Segunda Instancia. C04 Consulta, folio 004 Admite Grado Consulta.

Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 6 pero guardaron silencio. Se advierte que, la parte demandante allegó escrito contentivo de sus alegaciones pero de forma extemporánea, puesto que el término previsto para ello corrió del 3 al 9 de abril del año en curso, y el referido escrito fue remitido vía correo electrónico el 23 de abril de 2025.

IV. Consideraciones a) Del problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá esta Sala determinar (i) si la convención colectiva de trabajo que se pretende hacer valer en el presente asunto cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) en caso negativo se pasará a establecer, si debe darse aplicación a la excepción de acreditación de la convención colectiva de trabajo.

Seguidamente, si resultare aplicable al caso la excepción relatada, esta corporación analizará la procedencia de las pretensiones incoadas por la parte actora en lo que refiere a los derechos al reconocimiento y pago de indemnización y de los intereses moratorios, al omitirse cancelar las dotaciones laborales establecidas en las cláusulas 26 y 27 de la convención colectiva de trabajo, cuya acta de negociación se suscribió el 27 de mayo de 2013.

Para desencadenar los problemas jurídicos planteados, debe esta magistratura entrar a estudiar: (i) los requisitos para la validez de la convención colectiva de trabajo y de la Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 7 excepción a la regla general de acreditación; (ii) del derecho a la dotación laboral; y, (iii) el caso en concreto.

(i) Requisitos para la validez de la convención colectiva de trabajo y de la excepción a la regla general de acreditación. El artículo 467 del Código Sustantivo de trabajo define la convención colectiva de trabajo como «la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.» Por su parte el artículo 469 ibidem contempla los requisitos de la convención colectiva de trabajo: «ARTICULO 469.

FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.» Sin embargo, y ante la carencia de depósito la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sostenido: «El primer dislate que cometió el juzgador de segundo grado, provino de haber restado valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo adosada a los autos por carecer de constancia de depósito, pues si bien el artículo 469 del CST consagra que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito, extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que debe ser depositado Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 8 en el Ministerio de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, solemnidad sin la cual no produce ningún efecto, también lo es que tal requisito de validez no fue alegado por la accionada al dar respuesta a la demanda, lo que obligaba a que esa convención y las normas en ella contenidas fueran apreciadas por el juzgador.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL1975-2021, que rememoró la CSJ SL20037- 2017, en la que, sobre tal requisito, indicó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo el cargo, se conduciría a no encontrar factible el quiebre de la decisión confutada, pues, si bien es cierto la jurisprudencia, CSJ SL20037-2017, ha establecido frente al tema de la acreditación de la nota de depósito en los instrumentos convencionales lo siguiente: […] Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación.» - SL1953-2023 -Radicación n° 93887- (negrillas del despacho) (ii) Del derecho a la dotación laboral Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 9 La dotación es una prestación social, consagrada en el artículo 230 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, y consiste en que todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, debe entregar cada cuatro (4) meses, de forma gratuita a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales, un par de zapatos y una muda de ropa, para que sean usados durante el tiempo de trabajo.

Para ser beneficiario de esta prestación, deberá el trabajador haber cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador. Cuando el contrato finaliza sin que el empleador haya entregado las dotaciones que correspondían, el empleador no debe compensar en dinero la dotación no entregada. En ese sentido, en Sentencia Laboral 49941 de 2018 la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: «Debe sumarse a lo anterior, que conforme a lo dicho por esta Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, en razón a que las mismas tienen como objetivo que sean utilizadas en vigencia del contrato; tampoco se invocó la cláusula extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su indemnización monetaria, para lo cual era necesario aportar elementos de juicio que demostraran los perjuicios sufridos por las actoras como consecuencia del incumplimiento de la obligación.» En resumen, lo que procede en estos asuntos es la pretensión indemnizatoria por los perjuicios causados por la negativa del empleador a entregar la dotación, los cuales se originan a raíz de la necesidad del trabajador de utilizar su propio vestido para prestar sus servicios al empleador.

Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 10 (iii) Del caso en concreto La parte actora pretende que se declare que la E.S.E Red de Servicios de Salud de Primer Nivel incumplió con lo establecido en las cláusulas 26 y 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Gobernación del Guaviare – Secretaría de Salud, Los Centros y Puestos de Salud y Demás Organismos de ella Dependientes, la E.S.E. Hospital San José del Guaviare -E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel- y el Sindicato Mixto denominado ANTHOC – Seccional Guaviare, con relación a la entrega oportuna de dotaciones, y que como consecuencia de ello se les indemnice por el no pago oportuno, y se les reconozcan los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, desde la fecha en que se hizo exigible cada una de ellas y hasta que se efectúe el pago material de las mismas.

Como primera medida se entrará a establecer si la convención colectiva de trabajo que se pretende hacer valer en el presente asunto cumple con los requisitos formales para su validez - artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo-. Así las cosas, oteado la totalidad del legajo procesal – anexos de la demanda, documentos aportados en la etapa probatoria y documentos allegados por solicitud oficiosa-, se tiene como bien lo indicó la Jueza de primer grado, que de estos no se desprende el cumplimiento de la nota de depósito, por lo que, la respuesta al interrogante es que, la convención colectiva no cumple con los referidos requisitos.

Bajo este panorama resulta imperioso entrar a establecer, si en el caso bajo análisis debe darse aplicación a la excepción de acreditación de la convención colectiva de Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 11 trabajo, la cual resulta de forzosa aplicación cuando en el trámite procesal el extremo pasivo no lo haya alegado en ejercicio a su derecho de defensa.

En auto de fecha 22 de junio de 2017 la a quo tuvo por no contestada la demanda –Expediente digital 01PrimeraInstancia. C01 Principal, folio 0139-, razón más que suficiente conforme a la jurisprudencia reseñada en párrafos anteriores, para que resulte obligatoria la apreciación de la convención colectiva y las normas en ella contenidas.

Por lo expuesto, y al no ser aceptado para la corporación el argumento expuesto en el fallo de primera instancia en lo que refiere «que no es posible aceptar de manera excepcional -CSJ SL1975-2021 y SL1953-2023- la convención colectiva sin constancia de depósito, al no obrar en el plenario prueba que permita establecer con certeza la aceptación indiscutida por las partes de los pactos y/o acuerdos objeto de controversia», se revocará de manera parcial la sentencia absolutoria de fecha 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de San José del Guaviare – Guaviare, pues se itera, basta con no alegar la invalidez de la convención colectiva de trabajo por parte del accionado, para dar paso a la aplicación de la excepción en comento.

Visto lo visto, corresponde dirimir la procedencia de las pretensiones incoadas por la parte actora en lo que refiere a los derechos al reconocimiento y pago de indemnización y de los intereses moratorios, al omitirse cancelar las dotaciones laborales establecidas en las cláusulas 26 y 27 del acuerdo laboral del 4 de enero de 1993, el cual hace parte de la convención colectiva suscrita el 24 de octubre de 2001 y Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 12 ratificado en la convención colectiva de trabajo, cuya acta de negociación se suscribió el 27 de mayo de 2013.

Las cláusulas 26 y 27 del acuerdo laboral de fecha enero 4 de 1993 -folios 1 al 8 del folio 033 anexos, C01 Principal, 001 primera instancia -a la letra reza: De otro lado, el acta definitiva de la convención colectiva celebrada el 24 de octubre de 2001 – folios 28 a 33 del folio 033 anexos, C01 Principal, 001 primera instancia- dispuso: Y finalmente la convención colectiva cuya acta definitiva se suscribió el 27 de mayo de 2013 - folios 40 a 50 del folio 033 Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 13 anexos, C01 Principal, 001 primera instancia-, en su artículo 26 contempló: De manera que, las cláusulas 26 y 27 del acuerdo laboral del 4 de enero de 1993 son exigibles a la entidad demandante E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL, advirtiendo que basta con lo pactado en la convención colectiva suscrita el 24 de octubre de 2001, pues esta se encontraba vigente durante los años 2008 a 2011 – calendas en las que se omitió el pago de las dotaciones labores a los aquí demandantes-.

Así, es preciso indicar que el artículo 4º de la convención colectiva celebrada el 27 de mayo de 2013, dispuso que «el acuerdo laboral beneficia a todas las personas que durante la vigencia del acuerdo laboral presten sus servicios en la ESE Hospital San José del Guaviare y la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, Centros y Puestos de Salud de estas dependientes o como en un futuro se denominen.

Así mismo cobija a quienes se vinculen con posterioridad a la firma del acuerdo. Este pliego de solicitud se aplicara (sic) a los afiliados a ANTHOC, así mismo cobija a quienes se vinculen con posterioridad a la firma del acuerdo.» Obra en el plenario certificación laboral expedida por profesional universitario del área de talento humano de la empresa social del Estado Red de Servicios de Salud de Primer Nivel en la que se indicó que los demandantes «son trabajadores oficiales», y que «desempeñan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la Plan Física Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 14 hospitalaria o de servicios, considerando en servicios generales quienes desempeñan funciones de traslado de pacientes.», de igual manera se indicó la fecha de ingreso e ingreso salarial anual de cada uno de ellos.

Ahora bien, revisada la certificación en comento se observa que los demandantes Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Hernando Osorio Vásquez, Julio César Palacios, y César Valencia Valencia fueron trabajadores oficiales, cuya remuneración no superó el tope contemplado en la normativa sustancial laboral – hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes8-, por lo cual y ante la no oposición de la E.S.E accionada, se declarará el incumplimiento de la parte actora en su obligación laboral – pago de dotaciones laborales- y se reconocerá, conforme se pactó en el artículo 27 del acuerdo laboral del 4 de enero de 1993, el pago de la indemnización 8 Año Salario MLMV 2008 $461.500 2009 $496.900 2010 $515.000 2011 $535.600 Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 15 equivalente a un salario mensual devengado por el trabajador por cada dotación adeudada.

Sin embargo, es preciso indicar que las pretensiones incoadas en la demanda se negarán frente al demandante Carlos Edgar Sarmiento Castro, por cuanto el salario devengado durante los años en que no le fueron canceladas las dotaciones, superó el tope previsto en el artículo 26 del acuerdo laboral del 4 de enero de 1993 y en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no resulta acreedor de la indemnización pretendida.

Así se dejará plasmado en la parte resolutiva de esta providencia. Ya dilucidado lo anterior, procederá este Tribunal a realizar las liquidaciones correspondientes a fin de establecer el monto que la E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL deberá pagar a los demandantes Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Hernando Osorio Vásquez, Julio César Palacios, y César Valencia Valencia. Consideró la parte demandante que la entidad demandada, adeuda las siguientes dotaciones laborales. i) A los demandantes Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Julio César Palacios, y César Valencia Valencia: - Tercera dotación año 2009 - Tres dotaciones año 2010 - Primera dotación año 2011 Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 16 ii) Al demandante Hernando Osorio Vásquez: - Tres dotaciones año 2008 - Tercera dotación año 2009 - Tres dotaciones año 2010 - Primera dotación año 2011 Para una mayor comprensión se ilustrará en un cuadro la liquidación, y se tendrán en cuenta el monto de los salarios devengados por los demandantes con base en la certificación laboral arriba impuesta, la indemnización pactada en la cláusula 27 del acuerdo laboral del 4 de enero de 1993 y el número de dotaciones indicadas por año en el artículo 26 del referido acuerdo.

Igualmente, y se itera que ante el silencio de la parte demandada, se atenderá las dotaciones no pagadas tal cual como la parte actora lo rogó. Trabajador Año salario Número de dotaciones total Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez, Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Julio César Palacios, y César Valencia Valencia 2009 $875.000 1 $875.000 para cada uno de los demandantes.

Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez, Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Julio César Palacios, y César Valencia Valencia 2010 $893.000 3 $2.679.000 para cada uno de los demandantes Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez, Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Julio César Palacios, y César Valencia Valencia 2011 $924.000 1 $924.000 para cada uno de los demandantes Hernando Osorio Vásquez 2008 $837.578 3 $2.512.734 Hernando Osorio Vásquez 2009 $875.000 1 $875.000 Hernando Osorio Vásquez 2010 $893.000 3 $2.679.000 Hernando Osorio Vásquez 2011 $924.000 1 $924.000 En cuanto a la pretensión del pago de intereses moratorios, esta se despachará de manera desfavorable, pues cuando el empleador es condenado a pagar la Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 17 indemnización o sanción moratoria, no puede ser condenado a indexar los valores adeudados al trabajador.

Así lo sostuvo el alto Tribunal de Cierre en sentencia SL2617-2020: «En efecto, otea la Sala que el Tribunal pese a que impuso condena por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, respecto de la reliquidación de salarios y prestaciones no se percató que sobre estos rubros el a quo había condenado a la indexación, cuando tales conceptos (moratoria-indexación) son incompatibles, […].» En conclusión, no queda otra vía que revocar de manera parcial la sentencia absolutoria consultada y proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de San José del Guaviare-, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión, y en su lugar, i) negar la totalidad de las pretensiones frente al demandante Carlos Edgar Sarmiento Castro, pero por razones diferentes a la expuestas en el fallo de primera instancia; ii) conceder la indemnización rogada a los demandantes Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Hernando Osorio Vásquez, Julio César Palacios, y César Valencia Valencia; y, iii) no conceder los intereses moratorios peticionados.

No se condenará en costas procesales en esta instancia por no aparecer causadas – numeral 8o artículo 365 del CGP-. V. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Única del TRIBUNAL Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 18 SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar de manera parcial la sentencia absolutoria consultada y proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de San José del Guaviare, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. Segundo: Negar las pretensiones invocadas por el demandante Carlos Edgar Sarmiento Castro, bajo lo expuesto en precedencia. Tercero: Declarar que la E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL incumplió con su obligación laboral – pago de dotaciones laborales- pactadas en el artículo 26 del acuerdo laboral del 4 de enero de 1993, y en consecuencia de lo anterior deberá cancelar a cada uno de los demandantes Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Julio César Palacios, y César Valencia Valencia la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($4.478.000), y a Hernando Osorio Vásquez la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($6.990.734) por concepto de indemnización, conforme se reseñó en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Negar el pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de indemnización Radicado N°. 950013189001201600174-03 JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTAÑEDA Y OTROS. 19 previsto en el artículo 27 del acuerdo laboral del 4 de enero de 1993 por lo expuesto. Quinto: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Sexto: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36c8a6ee77840dde537fc90ae6773547fd0612128a31c0cee364c4c07f069516 Documento generado en 27/06/2025 11:52:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica