Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064120210006601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-06-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Juan Camilo Villegas Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 049 San José del Guaviare, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Acción Apelación sentencia absolutoria. Absuelto Juan Camilo Villegas Gómez. Delito Violencia intrafamiliar agravada.

Radicado 97001600064120210006601 Aprobación Acta No. 049 del 26 de junio de 2025 Decisión Revoca y condena. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés, el día 22 de octubre de 2024, mediante la cual absolvió a Juan Camilo Villegas Gómez del Delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 Se reseñaron en la sentencia de primera instancia, así: «En Mitú, Vaupés en casa de habitación ubicada en el barrio Palmeras, 1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 063 SentenciaAbsolutoria, Folios 1-2, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 2 detrás del CDI, lugar donde se encontraba Elvia Catherine Novoa Pardo con su pareja para el día 22 de mayo del año 2021, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, momentos en que se encontraba durmiendo Juan Camilo Villegas Gómez, su pareja empezó a quejarse de un dolor de cabeza, a lo cual Elvia Catherine decidió ayudarlo y le dio una pastilla con un vaso de agua, del cual enojado empezó a insultarla diciéndole palabras ofensivas, “Perra malparida” procediéndole a tirar el ventilador.

Pasado los minutos luego de que Juan Camilo se calmara, empezó nuevamente a quejarse y a levantarse, por lo cual procede a tirar el televisor al piso. Tomó un tarro de gasolina que estaba en el lugar y ahí empezó a regarlo por la habitación e incluso le roció la gasolina a la víctima, a quien le señalaba que le pasaba una mechera que iba a incendiar todo, a lo cual Elvia decide cambiarse y huye del lugar asustado.

En su denuncia, Elvia Catherine ha manifestado que durante el tiempo que ha convivido con Juan Camilo se han presentado varios episodios de agresiones físicas y verbales en dos ocasiones hechos ocurridos en el sector del puerto Camacho, en donde la señalaba de ser “una perra lesbiana, borracha hijueputa” tomándola del cabello y tirándola al piso.

En un momento Elvia intentó pararse y es dónde la toma por la cabeza y la tira nuevamente al piso en presencia de sus amigos. En una ocasión llegó Juan Camilo y allí le realizaba nuevamente manifestaciones ofensivas hacia su pareja, en el cual nuevamente la toma del del cabello y la arrastra por todo el local, hechos que ella no denunciaba, pues siempre su pareja, Juan Camilo le manifestaba que iba a cambiar por estos hechos.

Juan Camilo Villegas Gómez conocía que se estaba maltratando de manera física y verbal a su pareja con quien convivió en unión libre». 2.2. Procesales Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada corrió traslado del escrito de acusación el 13 de octubre de 20212. Conforme obra en el expediente, luego de varios aplazamientos, el 1 de marzo de 20233 se desarrolló la audiencia concentrada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal.

En tal diligencia se resolvieron las solicitudes probatorias de conformidad con los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal. A favor de la fiscalía fueron 2 Lo anterior, de conformidad con la información aportada a esta Corporación por la Fiscalía 24 Local de Mitú – Vaupés, comoquiera que en el acta del traslado del escrito de acusación, no se registró la fecha exacta en que se realizó. 02SegundaInstancia;

C02ApelacionSentencia; 004MemorialFiscalia. 3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 017 ActaAudienciaConcentrada, Expediente digital. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 3 decretadas las testimoniales de Elvia Katerine Pardo Novoa, Liliana Margoth Novoa Quiñones, Dely Yolanda Novoa Aldana, Liliana Bedoya Echeverri, Deyis Yandira Rada Martínez, Jhon Hernes Salazar Álzate y Jaime Alejandro Barrera Gómez, y como documentales las relacionadas en el escrito de acusación. Por parte de la defensa, se admitieron como testimoniales la declaración de Elvia Katerine Pardo Novoa, Juan Sebastián Gaviria Villegas, Adolfo Urrea Quintero, Ricardo Fyrigua Lozano, así como la declaración del procesado, de renunciar a su derecho de guardar silencio.

El 27 de junio de 20234 se llevó a cabo la primera sesión de juicio oral, en la que se escuchó a Elvia Katerine Pardo Novoa y Liliana Margoth Novia Quiñones. La segunda sesión se realizó el 3 de agosto de 20235 y se recibió el testimonio de Jhon Hermes Salazar Álzate y Deyis Yadira Rada Martínez. La siguiente se llevó a cabo el 17 de enero de 20246, donde se recepcionó el testimonio a Liliana Bedoya Echeverri.

En la cuarta sesión del 13 de febrero de 20247, se escuchó a Dely Yolanda Novoa. El 8 de octubre de 20248 se escuchó a Juan Sebastián 4 Carpeta Primera Instancia, Archivo028 ActaAudienciaInicioJuicioOral, Expediente digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 030 ActaAudienciacontinuaJuicioOral, Expediente digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Archivo 040 ActaAudienciacontinuaJuicioOral, Expediente digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Archivo 043 ActaAudienciacontinuaJuicioOral, Expediente digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Archivo 061 ActaAudienciacontinuaJuicioOralySentidodeFallo, Expediente digital.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 4 Gaviria Villegas, a Adolfo Urrea Quintero, a Ricardo Forigua Lozano, al procesado Juan Camilo Villegas Gómez y se emitió sentido de fallo absolutorio. Finalmente, se profirió sentencia absolutoria el 22 de octubre de 20249, decisión que fue objeto del recurso de alzada. III. DECISIÓN IMPUGNADA10 El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés, plasmó la situación fáctica expuesta en el escrito de acusación, enunció los documentos y los testigos que obraron como pruebas dentro del proceso y realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas a lo largo de la primera instancia, resumiendo además las versiones entregadas por los testigos en las sesiones de juicio oral.

Luego, hizo un análisis de la competencia del despacho y de los elementos que debían estar presentes para que procediera sentencia de carácter condenatorio. Señaló que de la narración de la denunciante, se observó con meridiana claridad que no hubo daño físico ni moral por parte del procesado, por tanto, aseguró que existía duda razonable de la responsabilidad del acusado.

Afirmó que no se evidenció el elemento subjetivo del dolo, porque en ningún momento se demostró una «malévola intención dañina de ocasionar daño», convirtiéndose en una conducta atípica, porque la víctima fue clara al manifestar 9 Carpeta Primera Instancia, Archivo 063 SentenciaAbsolutoria, Expediente digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Archivo 063 SentenciaAbsolutoria, Expediente digital.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 5 que el procesado empezó a rociar gasolina en el cuarto y en la cama, pero que en ningún momento fue grosero, ni la maltrató, siendo falso lo manifestado por la Fiscalía en el escrito de acusación, al decir que le roció gasolina en sus miembros inferiores, máxime cuando la víctima aseguró que al hacer ello la gasolina le salpicó. Adujo que dentro de los dictámenes médico legales no se encontró lesión física proveniente de quemadura por gasolina, así como tampoco se sintió en la víctima algún olor relacionado con dicha sustancia y el investigador no percibió en Villegas Gómez, estado de embriaguez y encontró un recipiente lleno de gasolina y tapado.

Para el juzgador, no se podía desconocer que no había certeza de la presunta conducta punible, dando paso a la duda razonable. Mencionó que los testigos que conocían a la víctima manifestaron que la relación entre la agredida y el procesado, era esporádica, que no había convivencia permanente y que su relación se dio en un contexto de salidas nocturnas y consumo de bebidas alcohólicas, además de ser abierta con otras personas.

Frente al elemento de la certeza, señaló que había dudas respecto de la comisión de Delito y de la consecuente responsabilidad del procesado, lo que implicaba que el proceso aún no había sido despojado de duda, máxime cuando el acusado no aceptó cargos, sin la existencia de unos hechos con criterio de verdad. Insistió que para el fallador de primer grado, no hubo Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 6 elementos de juicio para proceder con un fallo condenatorio.

Concluyó que no estaban reunidos los requisitos para proceder con una sentencia condenatoria en contra del acusado y que, por el contrario, no quedaba otro camino que absolver de toda responsabilidad a Villegas Gómez. Finalmente indicó que a su juicio, en medio de las reiteradas discrepancias y discusiones que sostuvieron Katerine y Camilo, se reflejó un conato de violencia psicológica, pero que las mismas se habían disuelto al momento en el que la denunciante puso punto final a la relación, por tanto, no se podía soportar una presunta violencia psicóloga que no generó afectación en la presunta víctima o que por lo menos, no se probó dentro del expediente.

También dijo que revisada la intervención de la presunta víctima en la denuncia y la declaración en juicio, se observaban serias contradicciones. Absolvió a Juan Camilo Villegas Gómez del delito endilgado. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Fiscalía General de la Nación como recurrente11. El ente acusador, consideró que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales y documentales que demostraban la 11 Carpeta Primera Instancia, archivo 066 Sustentación Recurso Fiscalía, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 7 responsabilidad del acusado en los hechos que se investigaban y, que además, desconoció la aplicación de la perspectiva de género, la que debió ser un eje fundamental en la valoración de las pruebas, ante la subordinación de la víctima con el acusado. Manifestó que en la sentencia no se hizo una interpretación adecuada del tipo penal de violencia intrafamiliar, específicamente en lo concerniente al agravante por el hecho de ser mujer.

Puso de presente que Elvia Katerine Pardo Novoa, había sido víctima de violencia intrafamiliar, no sólo por el maltrato psicológico sino también por las amenazas y actos intimidatorios con gasolina, que le generaron miedo. Adujo que el fallo de primera instancia, minimizó las declaraciones de la víctima al considerar sus testimonios como contradictorios o poco claros, sin analizar el miedo, la manipulación y el ciclo de violencia que suelen perturbar el relato de las personas afectadas, también dijo que, la demora en denunciar no implicaba consentimiento o aceptación de la violencia, por lo que la credibilidad no podía ser cuestionada por el solo hecho de no haber denunciado con anterioridad.

Aseguró que no se valoraron de manera justa los informes psicológicos y la afectación emocional de la víctima, que si bien la psicóloga forense identificó signos de abuso psicológico y posible violencia física, la sentencia descartó dichas conclusiones sin mayor análisis y ponderación. Para la Fiscalía los actos de violencia encontraron respaldo probatorio en el relato de la víctima, el testimonio Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 8 de su mamá y el de Dely Yolanda Novoa Aldana, quienes señalaron episodios previos de maltrato físico y verbal.

Insistió en la inadecuada valoración del tipo penal, su agravante y la conclusión de la psicóloga que atendió a la presunta víctima. Indicó que la sentencia de primera instancia cometió un error fundamental al desestimar los patrones de comportamiento documentados, incluyendo amenazas con gasolina, insultos sistemáticos y actos de degradación verbal que no fueron aislados, sino más bien fueron manifestaciones de una relación íntima marcada por el control y la violencia y que, sumado a ello, la intermitencia en la convivencia física, lejos de invalidar el vínculo, era un indicador característico de las relaciones abusivas, donde los ciclos de separación y conciliación formaban parte de la dinámica del maltrato.

Señaló que en el caso que nos ocupaba, las acciones de Juan Camilo hacia la víctima se alineaban perfectamente con el patrón del uso sistemático de amenazas, la degradación verbal continua y que los intentos de control sobre su comportamiento eran manifestaciones inequívocas de una dinámica de poder. A su juicio, no sólo se contó con el testimonio de la víctima, sino con pruebas directas que respaldaban su relato, las cuales fueron injustamente desestimadas por el juzgador y que dicho error no sólo distorsionaba los hechos, sino que desprotegía a la víctima y perpetuaba un enfoque sesgado que omitía la violencia psicológica.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 9 Adujo que uno de los episodios más graves de violencia fue cuando Juan Camilo roció gasolina en la habitación en la que se encontraba con Katerine, siendo este, un acto de intimidación, que puso en riesgo la vida de la víctima y constituía una prueba directa de la agresión que se respaldaba con el galón de gasolina que se encontró en la vivienda donde estaban víctima y victimario.

Todo lo anterior constituía violencia física y psicológica. Afirmó que el hecho de que Juan Camilo no hubiera encendido la mechera para incendiar la casa, eso no deslegitimaba el acto de intimidación ni eliminaba el daño causado a Elvia Katerine. Consideró el ente acusador que los testigos de la defensa presentaron un relato en el que se justificaron las conductas abusivas del procesado, con la intensión de proyectar una imagen de normalidad en la relación que estos tenían Finalmente manifestó que el fallo absolutorio carecía de una valoración adecuada de los hechos y de las pruebas y que, cuando una mujer decidía romper el silencio y denunciar la violencia intrafamiliar, estaba revelando un patrón sistemático de abuso que soportó, donde la gasolina que se derramó fue apenas la manifestación visible de un terror cotidiano que no dejó cicatrices físicas, pero sí profundas heridas psicológicas que la justicia no podía ignorar. 4.2.

Defensa técnica como no recurrente12. 12 Carpeta Primera Instancia, archivo 069 TrasladoNoRecurrenteDefensa, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 10 Señaló que no era suficiente que el recurrente expresara su inconformidad de manera genérica, porque era indispensable concretar el tema de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducirían a cuestionar la determinación impugnada, de conformidad con lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dijo que para que existiera enfoque de género, debía existir certeza absoluta de que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación o dominación, y que, para el caso que nos ocupaba, la Fiscalía no demostró de ninguna manera que el día de los hechos, Juan Camilo Villegas, quisiera dosificar, subyugar, dominar o discriminar a Elvia solo por el hecho de ser mujer.

Citó precedentes jurisprudenciales de la aplicación del enfoque de género y el núcleo familiar. Aseguró que la Fiscalía en el afán de presentar pruebas que demostraran la culpabilidad del procesado, olvidó por completo lo señalado en los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la víctima y su progenitora aseguraron que Katerine ya no convivía con el procesado y nada hizo la Fiscalía por esclarecer ese hecho.

Adujo que el ente acusador sin más, desestimó el testimonio rendido por la víctima en el juicio, ya que aseveró que uno de los momentos más críticos que demostraban la violencia ejercida por Camilo era cuando tomó un galón de gasolina y al esparcirlo salpicó a Elvia, sin embargo, no analizó que la misma víctima señaló que Camilo no sabía lo Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 11 que hacía y que además no existió rastro ni de la salpicadura, ni mucho menos de que él fuera quién roció la gasolina, ya que como indicó Juan Camilo en su testimonio, se encontraba en un estado de inconciencia. Indicó que para la defensa prevalecía lo dicho por la víctima en el interrogatorio, quien señaló que el día de la entrevista, el procesado no la había maltratado, añadió que era importante verificar que la denunciante en la noticia criminal señaló que quería desistir de la denuncia, tal como se observaba al pie de su firma, donde agregó incoherencias desestimando lo dicho con anterioridad.

A su juicio, no existió tipicidad de la conducta, porque del análisis de las pruebas, era claro que además de que Katerine y Camilo no convivían; en el testimonio tanto de la víctima, como de la madre se precisó que ella no fue agredida. Agregó que debía tenerse en cuenta que, si bien dentro del proceso en la denuncia (La cual realizó la víctima después de no dormir y consumir alcohol hasta horas antes de la denuncia) señaló la víctima que Camilo la insultó con palabras soeces, posteriormente en el testimonio de la víctima (El cual rindió bajo la gravedad de juramento y no estando bajo el efecto de ninguna sustancia ni estado de embriaguez) ella señaló de manera clara y repetida que el jamás la había tratado mal.

Insistió en que la presunta víctima había sido clara al decir que los hechos por los que se creó la investigación, no generaron ninguna lesión en ella, ni siquiera en cuanto a palabras soeces, porque fue enfática en decir que el procesado el día de los hechos, no fue grosero. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 12 Dicho que no fue expuesto por la víctima, sino que también por la madre de ella y su amiga Yolanda, con quien además sostuvo relaciones de carácter sexual.

Afirmó que la relación que sostenía Elvia con Yolanda, era prueba de que no existía entre la víctima (Elvia) y Juan Camilo ninguna vocación de permanencia ni de planes de vida y que además, esa relación probaba que el procesado no tenía conductas machistas porque tenía conocimiento de dicha relación y no le prestó atención, debido a que tenía claro que la presunta víctima no era su compañera permanente.

Manifestó que la Fiscalía no demostró que se hubiera causado un daño psicológico, porque en la historia clínica de la víctima reposaba una valoración psicológica de cuando Elvia Katerine ingresó al hospital, que al parecer se traducía en un diagnóstico anticipado, máxime, si se tenía en cuenta el consumo de alcohol de la paciente y las incoherencias en sus declaraciones.

Señaló que no se podía declarar penalmente responsable al procesado, sólo porque la Fiscalía pensó que la víctima fue manipulada y amenazada, pues debía existir prueba de la ocurrencia de los hechos. Indicó que si verdaderamente Camilo le hubiera querido hacer daño a Katerine, por lo menos le hubiera impedido la salida de la vivienda, sin embargo, en el proceso se conoció que la mujer no fue lesionada ni física ni psicológicamente.

Adujo que tirar las cosas no necesariamente Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 13 correspondía a un hecho de violencia intrafamiliar, porque podía verse desde la perspectiva de una persona borracha que no tenía coordinación y que no existió prueba irrefutable que demostrara que el acusado había sido el que rosó la gasolina y quien botó las cosas al piso.

Recalcó que en el examen médico legal no se reconoció rastro alguno de la supuesta gasolina salpicada y el galón de gasolina se encontraba fuera de la casa. Expuso que frente a esa realidad procesal y fáctica, se advertía que el juez de primera instancia obtuvo que el relato de la víctima no era claro, ni coherente, y mucho menos consistente, por tanto, no se encontraba corroborado y por ello, se tenía que en su valoración no se incurrió en los falsos raciocinios que adujo el recurrente.

Por último, dijo que no podía soslayarse, que por el hecho de ser mujer debía existir un enfoque de género y mucho menos que el único sustento debía ser la denuncia y lo señalado en medicina legal, cuando el testimonio de la víctima fue muy claro en señalar que él no la agredió aquel día 22 de mayo de 2021. Expresó que no podía atribuirse otros hechos que carecían de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para fundamentar las presuntas agresiones, solo y únicamente porque la Fiscalía no tuvo suficientes pruebas para demostrar más allá de toda duda razonable que el procesado había cometido la conducta ilícita.

Pidió que se mantuviera la decisión de primera instancia. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 14 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal13.

Dicha normativa establece: «Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito».

(Subrayado y negrilla fuera del texto). 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo apelado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

La censura se analizará bajo el entendido de que su estudio se ceñirá al argumento expuesto en la sustentación 13 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 15 del recurso y a las que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) los medios probatorios y su valoración, (ii) configuración del delito de violencia intrafamiliar, (iii) agravante del inciso 2°, artículo 229 del Código Penal con relación a las mujeres víctimas de esta conducta delictiva y (iv) caso concreto. 5.3.

Los medios probatorios y su valoración. En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos: «Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone: «Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico».

De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración, salvo expresa tarifa legal.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 16 Casación Penal ha establecido de antaño: «La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo pueden apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada».

(Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005). Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004: «Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».

De allí que lo que busque la prueba es llevar al juez a obtener la verdad dentro del juicio, despejando toda duda sobre la posible comisión del delito. 5.4. Configuración del delito de violencia intrafamiliar. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 17 Al respecto, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 dispone: «Artículo 229.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya Delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad (…)».

(Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Constitucional ha definido la violencia intrafamiliar en los siguientes términos: «Todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica».14 Ahora, relativo a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó en sentencia SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del delito: «[…] La norma que reguló el Delito de violencia intrafamiliar en dicha disposición (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con tutela al bien jurídico de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).

A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que destacan la protección que en el seno de la familia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, 14 Corte Constitucional, sentencia C – 059 de 2005. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 18 en razón a la debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo».

(Subrayado y negrilla fuera del texto). También, el Alto Tribunal Constitucional al hacer el examen de constitucionalidad del artículo 229 del Código Penal con la modificación del artículo 33 de la ley 1142 de 2007, en la sentencia C-368 de 2014 dijo: «Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible.

Además, el Delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente) De otra parte, para la adecuación típica del Delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del Delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.

“Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.» De allí que se afirmara imprescindible que las partes inmiscuidas en el reproche penal se encontraran en el mismo núcleo familiar, porque efectivamente bajo esos lazos es que se predicaba el abrigo judicial.

El alcance de este ingrediente normativo «núcleo familiar», fue delimitado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia en decisión SP8064-2017 Radicado Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 19 48047, en donde precisó que para la configuración del delito, tanto el sujeto activo como el pasivo, necesariamente debían integrar el mismo núcleo familiar, esto es, que existiera una relación de convivencia, o cohabitación en el mismo domicilio.

No obstante, con la emisión de la Ley 1959 de 2019, el ámbito de protección normativo amplió su espectro hacia nuevos y diferentes agentes que, aun cuando no se encuentren siendo parte del núcleo familiar, podrán ser castigados si realizan las conductas descritas en el artículo 229 del Código Penal. En tal sentido, la nueva disposición consagró: Artículo 229.

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya Delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el Delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los Delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra (sic) a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 20 residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Es por ello que la línea jurisprudencial acogida de forma pacífica por el órgano de cierre varío y, en consecuencia, se indicó: «Con ocasión, precisamente, de esta variación normativa, la Sala en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, al referirse al punible bajo examen explicó que: [e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del Delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. Así, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de “núcleo familiar”, razón por la que, en casos como el presente, ocurridos con posterioridad a la promulgación de esa normatividad, “ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del Delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio” (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464).»15 Finalmente, de antaño el máximo tribunal ha indicado que la conducta no se predica únicamente de comportamientos prolongados en el tiempo, tal cual se determinó en la decisión SP922 de 2020: «En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP108-2025, Radicado 65753.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 21 agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.

Es decir, se admite que el Delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia a[…]» (CSJ SP14151–2016)» (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Por tanto, al ser una conducta que puede configurarse mediante la perpetración de uno o la suma de diversos actos de maltrato, « el Delito de Violencia intrafamiliar agravado es uno solo sin importar cuantos miembros del núcleo familiar resulten afectados ni el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar, al ser acciones propias de una misma conducta, adelantada bajo el mismo desvalor de acción y de resultado y con el quebrantamiento de un único bien jurídico.»16 Lo que implica que, este tipo penal no admite la figura concursal de la misma conducta. 5.5.

Del agravante del inciso 2°, artículo 229 del Código Penal con relación a las mujeres víctimas de esta conducta delictiva. El artículo 1° de la Ley 882 de 2004 creó el inciso 2° de la norma en comento que sanciona con mayor rigor la 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP50587 del 02 de septiembre de 2020. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 22 violencia que se ejerce en contra de «un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.» En tratándose de mujeres, el incremento punitivo, encuentra justificación porque la violencia ejercida sobre éstas, al interior de las familias, «son no solo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo, sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos17».

De lo anterior se extrae: i) el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está orientado a proteger a las mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaciones familiares, ii) el legislador estructuró la norma de tal manera que le corresponde a los funcionarios judiciales definir en cada caso si se dan las condiciones que justifican la mayor penalización y iii) ello reafirma la importancia de investigar acerca del contexto en el que ocurren los hechos.

Por consiguiente, la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Estatuto Sustantivo Penal consagra diferentes eventos, que deben ser estudiados según sus particularidades, ya que, a la luz de los debates que antecedieron la expedición de esta norma, se resaltó que en la misma se consagraron presupuestos diferentes para la imposición de una pena mayor, pues una cosa es proteger a las mujeres frente al fenómeno histórico 17 Ley 882 de 2004.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 23 de discriminación que las ha afectado, y otra muy distinta la salvaguarda de los derechos de personas vulnerables por sus características físicas o porque se encuentren en proceso de formación, como acontece con los ancianos y los niños. 5.6. Caso concreto 5.6.1. La Fiscalía General de la Nación acusó a Juan Camilo Villegas como autor del punible de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en los siguientes hechos: i) Los ocurridos en el año 2020 cuando Elvia Katerine Pardo Novoa y Juan Camilo Villegas Gómez se encontraban departiendo en Puerto Camacho, allí, la víctima interviene para evitar que el acusado se involucrara en una riña, pero recibe de parte de este [su pareja] un «cabezazo» y caen al piso cuando ella quiere defenderse. ii) Aquellos que tuvieron lugar en enero de 2021, cuando Elvia Katerine arribó a su vivienda, su expareja le reclamó por haber llegado en estado de embriaguez cogiéndola por el pelo y sacudiéndola fuertemente. iii) También, el episodio suscitado el d, sobre las 10:00 a.m. mientras se encontraban en su lugar de residencia, Elvia Katerine atendía a su pareja por un malestar en la cabeza, momento en el que Villegas Gómez se tornó agresivo, tomó un galón de gasolina y lo regó por la habitación, solicitándole a Elvia que le pasara una «mechera, que iba a incendiar todo».

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 24 iv) Asimismo, los presentados en el aeropuerto de la ciudad de Mitú, en donde a viva voz, en público, la trató de «lesbiana, perra, malparida» 5.6.2. El juez de primera instancia absolvió al procesado y fundamentó su decisión en el análisis de un solo hecho, arguyendo que no se evidenció en Juan Camilo Villegas Gómez una intención «malévola» de causar daño a la víctima, al momento en que roció con gasolina el lugar en que se encontraba junto a ella, advirtiendo la inexistencia del dolo y, que de igual forma, no se probó la convivencia entre los implicados. 5.6.3.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de alzada, asegurando que el juez de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas aportadas por el ente acusador, pues a su juicio sí aparecía clara la presencia del dolo y las pruebas daban cuenta de que Juan Camilo Villegas ejerció actos constitutivos de violencia intrafamiliar en contra de Elvia Katerine Novoa. 5.6.4.

En ese sentido, se hará un análisis de las pruebas aportadas por parte de la fiscalía para verificar si era procedente la absolución proferida por el juez de primera instancia o, si, por el contrario, las pruebas alcanzaron el estándar probatorio que demanda el conocimiento más allá de toda duda razonable para revocar y en su lugar condenar al acusado. 5.6.5.

En primer lugar, para la Sala es claro que entre la señora Elvia Katerine Novoa y Juan Camilo Villegas Gómez, sí existió una relación sentimental que inició Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 25 aproximadamente en octubre de 2020, conviviendo juntos en la casa del acusado ubicada en el barrio Palmeras en la ciudad de Mitú. De lo anterior, dan fe las declaraciones de Elvia Katerine y su progenitora Liliana Margoth Novoa Quiñonez, las cuales confluyen entre sí, al advertir con claridad y congruencia que entre víctima y victimario existió una unidad doméstica que surgió producto de su relación sentimental.

Además, de acuerdo a lo relatado por la víctima, se avizora que la convivencia perduró por lo menos durante siete meses, esto, tomando como referencia la fecha de ocurrencia de los hechos por los que, como lo manifestó la propia Elvia Katerine, decidió denunciar a su expareja, es decir, aquellos que tuvieron ocasión el 22 de mayo de 2021.

Sin embargo, a lo largo del juicio los testigos llamados por la defensa fueron enfáticos en indicar que la relación existente entre Elvia Katerine y Juan Camilo era esporádica, al punto de exteriorizar que no la consideraban propiamente una relación, relatando que la víctima solo se quedaba en la casa de aquel y, exponiendo además, que ella sostenía una relación sentimental con otra mujer, circunstancia aprovechada por la defensa para afirmar que allí no había vocación de permanencia por no existir planes a futuro y por dejar que otras personas se involucraran.

De lo anterior, es posible concluir que lo expuesto, i) son solamente apreciaciones subjetivas de los testigos. Obsérvese por ejemplo, cómo Juan Sebastián Gaviria Villegas, primo del acusado, en su declaración informó que Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 26 víctima y victimario consentían tener relaciones sexuales con terceros y por ello, en el contrainterrogatorio afirmó que «es que la verdad, como tal, pues relación no es, porque al igual, una relación, para mí, sería algo que tenga que ver entre los dos.

Ellos eran más bien algo como un día sí, un día no, era muy esparcido (…)» No obstante, impera destacar que luego, cuando es cuestionado sobre si lo que tenía Juan Camilo y Elvia Katerine públicamente era una relación, él sostiene que «pues por decir así, sí». Del mismo modo, acudió José Adolfo Urrea Quintero, quien conoció al encartado y a la víctima porque estos frecuentaban los mismos lugares en donde él iba a jugar juegos de azar.

Señaló que cuando iba a la casa de Juan Camilo poco veía a Elvia Katerine, pero también expuso que iba de vez en cuando. A su vez, relató que entre estos [Juan Camilo y Elvia Katerine] existió una relación inestable, pero que sí tenían una relación. Entonces, nótese cómo el primero de los testigos citados es, sin duda, enfático en expresar la percepción que del término «relación» tiene, sin que ello implique necesariamente que fue la misma definición que los involucrados emplearon y desarrollaron juntos durante su convivencia. Ahora, si bien el segundo de ellos advirtió que en ocasiones y con poca frecuencia fue a la casa de Juan Camilo y vio pocas veces a Elvia Katerine allí; ello no implica, per se, que no existía una convivencia. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 27 Por el contrario, ii) es el mismo procesado quien en su declaración admite que sí sostuvo una relación con ella y que convivieron juntos, aunque también afirmó que la convivencia era esporádica, esta Corporación aprecia que ello se derivó de la multiplicidad de actos constitutivos de agresión que obligaban a la víctima a abandonar su hogar, pero que con posterioridad, volvía a su residencia. La madre de la víctima, Liliana Margoth Novoa Quiñonez, quien estaba al margen de lo ocurrido con su hija y podía brindar información acertada de la convivencia, aseguró en juicio oral: «(…) si le puedo dar fe, mi hija Catherine tuvo una relación sentimental con el señor Juan Camilo.

Tuvieron convivencia, no puedo decir exactamente el tiempo de la convivencia, pero sí convivieron, pero una relación luego en el sentido de que a raíz de los inconvenientes y los problemas que tuvieron, empezaron a vivir unos días, luego se peleaban otra vez, volvían a convivir, pero así estuvieron por el lapso más o menos de, que le digo yo, que más de 1 año o casi 2 años»18.

Afirmaciones que cobran relevancia y dan fuerza a la versión entregada por Elvia, víctima de violencia por parte de su pareja. En ese estado, esta magistratura, no puede imprimirles valor probatorio a dichas manifestaciones, dado que no conocían el día a día, ni las condiciones en las que en realidad vivía Elvia y su agresor, por tanto, la Sala estima que no le asiste razón a la defensa, ni al Juez de primera instancia, al momento de indicar que entre los aquí 18 Carpeta Primera Instancia, archivo 029AudioAduienciaIncioJuicioOral, record: 42:23 min.

Expediente Digital. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 28 involucrados no existió convivencia, por el contrario, es claro que, todos los testigos los ubican en la vivienda en que el acusado residía, mismo lugar en donde decidieron iniciar una vida juntos y desarrollar el proyecto de relación que consideraron admisible, independientemente de la existencia o no de terceros involucrados, lo cual, no genera incidencia para inadvertir la existencia de la unidad familiar, demostrándose que los testigos ni eran vecinos del lugar de residencia de Elvia Katerine y Juan Camilo, ni compartían diariamente con ellos. 5.6.6.

Ahora bien, en cuanto a los hechos objeto de acusación, observa la Sala que, aun cuando en el escrito y su verbalización se hizo alusión a varios hechos, lo cual también fue expuesto en la declaración de la víctima, la Fiscalía centró sus esfuerzos únicamente en demostrar la ocurrencia de aquel perpetrado el 22 de mayo de 2021 en la casa en que habitaban los implicados, por lo que en primer lugar se adentrará en el estudio de su ocurrencia. Sin embargo, como se verá, ello no descarta la ocurrencia de los demás hechos enrostrados. 5.6.7.

Siendo así, para este evento la única testigo directa de aquellos hechos es la víctima, dado que en el lugar donde se desencadenaron los supuestos fácticos, solo se encontraba ella y su victimario. Ante esta situación, debe decirse que si bien el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que: «[p]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del Delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.» De antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 29 «El estándar de conocimiento para condenar no requiere de multiplicidad probatoria, sino que, por el contrario, resulta suficiente con un (1) elemento cognoscitivo incriminatorio con coherencia interna y externa con los demás medios de conocimiento.

En concreto, que: Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba […] también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario ».

(Cfr. SP, dic, 15 de 2000, rad. 13119, AP, jun 17 de 2010, rad. 33734, y AP3964-2022, rad. 57118)19». Sobre ello, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece los criterios a partir de los cuales se deben apreciar los testimonios, esto es: «los principios técnico científicos sobre la percepción de la memoria, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rememoración, su actitud durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de sus respuestas y su personalidad».

Por lo tanto, ante la circunstancia de que exista un único testimonio directo de los hechos investigados, los criterios antes mencionados dan luces para llegar a conclusiones verosímiles, racionales y consistentes, luego entonces, nada imposibilita que a ese testigo único se le asigne mérito probatorio para sustentar una sentencia de carácter condenatorio.

Elvia Katerine Pardo Novoa, narró en juicio lo ocurrido ese 22 de mayo de 2021: «(…) Yo me fui para la casa y me acosté a dormir. Cuando lo sentí era que estaba al lado mío entonces que le dolía la cabeza, que no sé qué. Entonces yo me paré y le di dos pastas de acetaminofén. Y le dije, tome, tómese esto y me dijo que no, que si era que lo 19 SP313-2025.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 30 quería matar. Entonces yo le dije tómatelas para que se le pase el dolor de cabeza; como no se las quiso tomar, pelé una papa y se la puse en la en la cabeza y le dije, tome, póngase esto y para que se le quite el dolor de cabeza, él se lo puso y a lo que se fue a acostar con la baranda de la cama se pegó en la cabeza y se puso bravo como en esos días no había gasolina en Mitú, él había comprado unos galones de gasolina para el motocarro y en la cocina tenía unos en la sala de la Casa, tenía 2 tarros de gasolina y cogió uno de ellos y empezó a rociarlo por todo el cuarto. Y dijo que sí, que él le iba a echar pan de la todo y me preguntaba por una mechera, entonces yo lo que hice yo estaba desnudo, fue ponerme el de la gasolina, me cayó en las piernas.

Entonces yo dije, si él prende, eso me va, me va, me va a me va a prender a mí también. Yo lo que hice fue ponerme una pantaloneta y una camiseta de él mismo e irme para la casa de una amiga que se llama Noemí»20. Para el a quo, estos hechos, por sí mismos, no fueron constitutivos de violencia, exponiendo que de ellos no se evidenció la mala intención de Juan Camilo Villegas Gómez en causar un daño, arguyendo que el hecho de no haber encontrado rastros de quemaduras por salpicadura de gasolina en el cuerpo de la víctima generaba una circunstancia de duda que debía predicarse en favor del acusado.

Los planteamientos expuestos por el Juez de primera instancia resultan abiertamente cuestionables. En primer lugar, obsérvese que con el testimonio de Jhon Hernes Salazar Alzate, investigador de policía judicial, se pudo advertir en juicio que al momento en que este acudió al lugar de los hechos –el mismo día- e ingresó a la vivienda con el beneplácito del acusado, pudo percibir que la casa de Juan Camilo Villegas García estaba desordenada y olía a gasolina, también, que en su interior había un galón tapado con «algo de gasolina». 20 Sesión de juicio oral del 27 de junio de 2023, minuto 16:24 en adelante.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 31 Se pregunta esta Corporación, si no fue cierto que el procesado regó el líquido en la habitación de la vivienda, ¿por qué razón el investigador percibió ese olor si el recipiente en que se encontró el líquido inflamable se encontraba en tapado? Obsérvese que la víctima fue clara en su relato al indicar que, debido a la escasez de combustible que para la época existía en Mitú, el procesado había comprado dos galones de gasolina que mantenía al interior de su vivienda; entonces, de acuerdo a la versión rendida por el servidor de policía judicial que arribó al sitio, se logró corroborar que al interior de la vivienda había un solo recipiente con gasolina en su interior y, que a su vez, existía olor al combustible.

Esto último, es un claro indicio que permite advertir con alta probabilidad, que en el lugar había ocurrido un derrame de gasolina, ello, comoquiera que el olor no sería tan intenso y fácil de percibir, si no fuere porque su contenedor había sido abierto, no obstante, el recipiente en el que se encontró sí estaba tapado, lo que hace más probable que ese derrame haya sido del segundo de los galones a los que hace referencia la víctima.

Ahora, respecto a la salpicadura de gasolina en las piernas de la víctima, para la Sala es claro que, si bien la médico legista que asistió a juicio señaló que no había encontrado signos de dicho líquido, ni que habían rastros de violencia física, debe ponerse de presente que al momento de haber sido practicado el examen físico a la víctima ya habían transcurrido más de 5 horas, pues la conducta de rociar la gasolina se llevó a cabo aproximadamente a las 10:00 a.m. del 22 de mayo de 2021 y, el examen médico se realizó Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 32 superadas las 5:00 p.m. del mismo día, como así lo advirtió la profesional médica, cuando la víctima ya se había cambiado de ropa para asistir al hospital, tal como lo afirmó Elvia Katerine.

Estos hechos, dejan comprender meridianamente que si no se evidenció nada en el examen físico fue precisamente por el tiempo transcurrido y por el cambio de ropa de la víctima, luego, ello no es óbice para restar credibilidad a lo dicho por esta en el juicio, no hay elementos que prueben que la conducta desplegada por el acusado no ocurrió; por el contrario, la mayoría de las pruebas permiten endilgar un mayor peso a las declaraciones de Elvia Katerine.

Así entonces, no hay prueba por parte de la defensa que dé respuesta al interrogante planteado y menos que sea a favor del procesado, lo que permite a esta Sala con base en lo probado en juicio, establecer que lo relatado por la víctima si existió, es decir, que el aquí acusado derramó combustible en su habitación, hecho que a todas luces resulta extremadamente peligroso y amenazante, siendo innegable su contenido de violencia; por tanto, no cabe duda que al exteriorizarse tal situación, la víctima sintiera tanto temor por su vida, que su única opción fue huir del lugar para salvaguardar su integridad, máxime, cuando Villegas Gómez, le pedía un encendedor para prender fuego con ellos al interior de la vivienda.

Lo anterior, estructura con detalle la acusación que realizó la fiscalía al endilgar la violencia en su faceta psicológica, pues contrario a lo expuesto por el a quo, no era necesaria demostrar un perjuicio físico para la configuración del tipo penal. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 33 Recuérdese, como bien se indicó en precedencia, que la violencia también puede ser psicológica y resulta bastante claro entonces que si una persona es rociada, o salpicada con gasolina, o que el lugar en el que se encuentre es bañado con este líquido, es normal que sienta temor por su vida; así la conducta de prender fuego a la habitación no se haya materializado, el regar el líquido y amenazar con encender el lugar, por sí solo puede generar gran impacto, advertencia y preocupación, que fue lo que allí sintió la Elvia Katerine, máxime, al advertirse los episodios de maltrato, violencia y enojo a los que ya había sido sometida por Juan Camilo.

Y es que lo percibido por la víctima fue corroborada por la profesional en psicología que atendió a Elvia y en juicio puso de presente que en medio de su valoración: «Se identificaron algunos aspectos psicoemocionales afectados por esa situación en la que se hablaba de ella, expresaba antecedentes de violencia física y psicológica21». 5.6.8.

Entonces, la conducta perpetrada por Juan Camilo no está cerca de ser un hecho aislado, por el contrario, durante el juicio se logró comprobar que a lo largo de la relación que sostuvo con Elvia Katerine, su comportamiento se caracterizó por ser constantemente violento. Es así como ella manifestó que el procesado en otras ocasiones ya la había agredido en escenarios públicos, al punto de empezar una persecución en su contra: «(…) él empezó con ataques de celos cualquier día empezó a celarme, cualquier día empezó a celarme y pues yo a mí se me 21 Sesión de juicio oral del 19 de enero de 2024.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 34 hacía normal que él fuera celoso, pues porque las personas somos celosas de naturaleza, pero empezó a ser agresivo en el transcurso del tiempo con los celos o cuando o cuando tomaba primero empezó con una con mechoneando, después ya una cachetada, después me trataba mal, después ya fue, pasó lo de la gasolina, ya después empezó a hacerme escándalo y todo en la calle, a perseguirme, a decirme que yo no podía irme o estar con otra persona tenía que estar con él siempre donde yo estaba, él llegaba22» Sus palabras no hacen más que poner de presente vejámenes físicos y psicológicos que construyeron un ambiente de violencia a lo largo de su relación de pareja, dado que las agresiones, la limitación a su libertad de poder compartir con otras personas, la persecución que realizaba el procesado, las cuales en principio fueron justificadas por la víctima; la amenaza de atentar contra la vida de ella regando gasolina en la habitación y pidiendo un encendedor para incinerar todo, son producto del dominio constante que este ejercía sobre ella, sintiéndose con el poder de tomar en sus manos la vida de esta persona y hasta jugando con la propia, solo por exteriorizar su hegemonía ante ella.

De igual manera narró: «Sí, sí, señora. Él Siempre que salíamos a bailar o a tomar, o que estábamos en la casa o que él llegaba a la casa después de jugar con los amigos y de tomarlo, siempre me trataba mal y me pegaba en varias ocasiones. En muchas ocasiones hubo unas veces donde una vez me sacó de un sitio que se llama el Esquinazo en Mitú con un destornillador.

De las discotecas siempre me sacaba del pelo, me empujaba. Una vez me tiro de un bar que se llama el bar de Tabo por las escaleras del en el parque mechoneaba. Siempre llegaba a tratarme mal. Una vez tenía a mi perrita en la casa, como a las 3:00 H de la mañana y llegó a las 3:00 H de la mañana a sacarme de la Casa con la perrita diciéndome que me fuera.

Llegó una vez al aeropuerto, a tratarme mal, me tocó llamar la policía. A la casa de mi mamá llega, llegó como 3 cuatro veces a buscarme. Muchas veces a mí me tocó irme de Mitú por culpa de todo eso, de la última vez que yo estaba en la casa de una amiga, que le dije a él que ya no quería estar más con él que por favor no me buscara más y llegó a la casa de mi amiga a patearla, a patear 22 Ibidem, minuto 29:10 en adelante.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 35 la puerta, a buscarme a decirle a ella que ya sabía dónde estaba, que me llamaba, que yo dónde estaba, qué mejor dicho, él estaba como loco también ese día mi mamá me compró el pasaje porque mi mamá dijo que si yo no me iba, él me iba a hacer algo peor.» De las agresiones, fueron testigos la madre de Elvia y su amiga Dely Yolanda, quienes señalaron que en varias ocasiones presenciaron la manera en la que el procesado atentaba contra la integridad física y psicológica de esta mujer, veamos: Esto dijo Dely Yolanda23: «Testigo: Pues él en sano juicio estaba bien, pero se emborrachaba y todo era tratándola mal, diciéndole un poco de groserías, era agresivo, siempre fue escúchame, pues cuando ya no se quería ir con él, le decía que era una perra, que era una zorra, que era una lesbiana, que era una malparida, siempre.

Fiscalía: ¿Y que más le decía o le hacía? Testigo: Lo hacía siempre, le gustaba halarle el cabello y estrujarla o tratarla mal para pegarle. Fiscalía: ¿Cuántas veces usted vio que él le hiciera eso? Juan Camilo le hacía eso a Elvia Katherine. Testigo: Siempre. Él siempre fue así, agresivo con ella desde que empezaron la relación ahí al tiempito él era todo agresivo, grosero guache.

Fiscalía: ¿Usted cómo describiría al señor Juan Camilo Villegas? Testigo: ¿Qué cómo es en lo personal? pues él es muy agresivo». Por su parte, la progenitora de la afectada señaló24: «(…) Que no era la primera vez que él la agredía. Esto ha sucedido en varios casos. Sucedió en otra, en otra situación que también le iba a pegar a mi hija y ella llegó corriendo acá en la madrugada.

Desafortunadamente, pues yo tenía de visita a mis hijos y también se dieron cuenta que a las 3:00 de la mañana el tipo le estaba pegando por una calle que da a las plantas de epsa, la tenía del pelo, salimos todos mis hijos fueron los primeros que escucharon. Que ella estaba gritando. Entonces a mi hijo mayor se le va 23 Sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2024, minuto 41:43 en adelante. 24 Sesión de juicio oral del 27 de junio de 2023, Minutos 47:00 en adelante.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 36 gritando como a las 12:00 h de la mañana, mi hermana, mi hermana. Cuando fuimos a salir, yo salí de la casa. Pues por esa oscuridad que dan las plantas del barrio 7 de agosto, donde yo vivo, él tenía mi hija del cabello y le estaba dando (Ininteligible) boca para que no gritara. (…) Otro día también nos íbamos a ir de paseo para la playa, (Ininteligible) llegó al puerto Camacho, allá el señor estaba jugando, que pues si ustedes no tienen conocimientos las acciones sociales del señor es el juego, el consumo de sustancias, que estaban agrediendo a mi hija.

También que yo ya, porque yo estaba en la casa (Ininteligible) de ella, que se llama Yolanda, me llamó Doña Liliana. Es que (Ininteligible) le están pegando a Katia. Desafortunadamente, las amistades no son tan buenas porque ni siquiera fueron capaces de defenderla, sino que el tipo la agrediera. Yo llamé a la policía, me tomé el atrevimiento de llamar a Iván, que era un vecino que trabaja en la Fiscalía y que está ahí cerca en la casa, porque somos vecinos y él llamó la policía, llamó al cuadrante y mi esposo y llegaron allá al momento de la agresión. De eso pues, o sea, qué más le puedo decir yo, señora fiscal, Desafortunadamente esto fue una situación recurrente en la relación de ellos, pero también es visto de que desafortunadamente el señor Camilo fue con mi hija.

No sé cuál será en este momento, (Ininteligible) con mi hija demasiado agresivo. Yo como madre, como mujer, te puedo decir que desafortunadamente ser (Ininteligible) de la manera en que fue víctima mi hija, pues creo que no, no, no se lo merece ninguna mujer». No hay duda de que Elvia Katerine fue víctima de su compañero sentimental a lo largo de su relación, que su actuar se caracterizaba por una intensa ira que exteriorizaba por ella al estar siempre bajo los efectos de bebidas alcohólicas e incluso de sustancias alucinógenas, circunstancia que no fue ajena el día en que roció en su vivienda gasolina de manera intencional; por tanto, la conducta de agresión y dominación deviene de forma sistemática por cuestiones sexuales y de género, hechos que durante el transcurso de la relación permearon la tranquilidad de la denunciante.

Con todo esto, este juez colegiado, no comparte los argumentos esbozados por el juez de primer grado quien aseguró que la conducta no existió ante la carencia de dolo e Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 37 intentó descartar la presencia de control sistemático por parte del agresor. Mal hace el juez de primer grado en desconocer los actos de violencia presentes en un contexto de dominación masculina, por el simple hecho de que la denuncia no se interpuso antes o porque no ocurrió la desgracia de la que pudo ser víctima Elvia Katerine, al ver como su pareja rociaba gasolina en el lugar, donde en algún momento y con alguna ilusión era el hogar de los dos.

Con todo, Juan Camilo Villegas Gómez era consciente del maltrato que infligía en la humanidad y psiquis de su ex compañera; sin embargo, su voluntad por ejercer dominación sobre ella le permitió continuar realizando dichos actos de violencia pese a comprender la ilicitud de su actuar, la cual tuvo la entidad suficiente para generar un daño real causado al objeto de protección del delito, bajo un análisis de antijuridicidad material, destacándose que tanto las normas constitucionales como aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos exigen abordar el estudio de casos de violencia contra la mujer con enfoque o perspectiva de género, lo que no significa el desconocimiento de los derechos del procesado.

Entonces, esta Sala considera acreditada la comisión del delito de violencia intrafamiliar, pues lo cierto es que los hechos acusados y que fueron probados, sirvieron de sustento como un todo, bajo el contexto machista de género que rodeaba la relación, para determinar que no se trataba de eventos aislados sino eventos de dominio sistemático del que fue víctima Elvia Katerine.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 38 5.6.9. También se probó en este asunto la causal de agravación específica de la conducta del inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por ser una mujer la víctima de hechos desastrosos e inaceptables. Lo anterior, comoquiera que desde la acusación, la Fiscalía fue clara al afirmar la existencia de otros hechos que se suscitaron contra la integridad física de la denunciante, circunstancias que en juicio fueron corroboradas por la misma víctima, quien relató cómo al principio de la relación Juan Camilo Villegas Gómez era un buen hombre, pero con el tiempo su comportamiento se tornó agresivo, mostrando actitudes celópatas en extremo, que en principio normalizó, al exponer que no lo tomaba a mal porque todas las personas son celosas por naturaleza.

También, refirió como fue víctima de agresiones por su expareja, en momentos en que la sacaba de establecimientos comerciales halada del pelo, agrediéndola física y verbalmente con palabras soeces, que denigraban su integridad, así también en lugares públicos como el aeropuerto de Mitú. De estas circunstancias fue testigo en algunas ocasiones la progenitora de la víctima, quien relató haber observado como Juan Camilo Villegas maltrató en una oportunidad físicamente a su hija, muy cerca al lugar en donde ella [la testigo] vivía, y que fue necesaria la intervención de sus otros hijos para que el aquí acusado dejara de agredirla.

Del mismo modo, afirmó que por los improperios que recibía su hija, se opuso rotundamente a la relación entre Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 39 Elvia y Juan Camilo, lo que conllevó a que el trato entre ellas desmejorara, no obstante, siempre trató de brindar apoyo a su descendiente, al punto que «la obligó» a interponer la denuncia por los hechos que aquí ocupan nuestra atención y, con posterioridad a ello y por temor de perder la vida de su hija, la envió fuera de la ciudad.

De muchos otros improperios además fue testigo Dely Yolanda Novoa, amiga de la víctima, quien también narró como Elvia Katerine estaba sujeta a conductas agresivas por parte de Juan Camilo Villegas cada vez que este se embriagaba. Así las cosas, es claro que la relación que sostuvieron Elvia Katerine y Juan Camilo, se vio truncada por actos de sometimiento físico y psicológico, los cuales generaron que en diversas oportunidades se produjera la ruptura del vínculo sentimental, pero que, con ocasión de promesas de cambio, se reconstruía, lo cual forjaba un círculo vicioso, pues así lo constataron todos y cada uno de los testigos, quienes fueron enfáticos en referir que estos peleaban mucho y su relación era intermitente.

Resulta claro entonces, que la víctima tuvo que sobrellevar una relación marcada por un patrón de comportamiento agresivo, celópata y de control por parte de Juan Camilo Villegas, al punto de tener que abandonar la ciudad en la que vivía y de donde pertenecen sus familiares por el temor a que su agresor cegara su vida. 5.6.10. Por otra parte, ha de indicarse que la fiscalía incurrió en un error al calificar la conducta endilgada al procesado, dado que adecuó la misma al Delito de violencia Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 40 intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, sin tener en cuenta que: «(…) como reiteradamente lo ha decantado esta Sala, el delito de violencia intrafamiliar agravado puede ser uno solo, cuando se endilga como un parámetro machista de género y no se ha circunstanciado el número de actos aisladamente constitutivos, cual si tratare de conductas independientes.25»26 Como se acotó en precedencia, la violencia que se generó en contra de Elvia Katerine Pardo Novoa se desarrolló en un entorno machista de genero sistematizado y no en meras conductas aisladas o independientes entre sí, de ahí que la vulneración a la armonía y unidad familiar es una sola. 5.6.11.

De la antijuridicidad. Ahora, también ha de tenerse en cuenta que para que se configure la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, se hace necesario determinar la existencia de la antijuridicidad material, de ahí que el artículo 11 del Código Penal, reza: “ARTÍCULO 11. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”.

Entonces, tal como jurisprudencialmente se ha precisado, el bien jurídico tutelado en este caso no es otro 25 CSJ SP-14151-2016, 5 oct. 2016, rad. 45647; CSJ SP-964-2019, 20 mar. 2019, rad. 46935. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3083-2024 Radicado 58584. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 41 sino la armonía y unidad familiar, el cual, se vio resquebrajado debido a la violencia sistemática que Juan Camilo Villegas infligió de manera física y psicológica a lo largo de la relación sentimental sobre Elvia Katerine Pardo Novoa, teniendo la entidad suficiente para romperlo, tal como quedó decantado en el análisis precedente, sin que se trataran de eventos aislados, resquebrajando totalmente los vínculos en que se fundamenta la familia como estructura esencial de la sociedad, el cual debe ser protegido y garantizado por el Estado y la misma sociedad, entendiendo que cualquier forma de violencia atenta contra esta, quedando en todo caso demostrado el carácter antijurídico. 5.6.12.

De la culpabilidad. Al momento de los hechos, el acusado era una persona mayor de edad, de quien no se probó circunstancia alguna de trastorno mental, inmadurez psicológica o diversidad sociocultural que lo catalogase como inimputable y, por ende, sujeto a la imposición de medida de seguridad, pues se trata de una persona sana en su comprensión. Bajo estas condiciones, puede predicarse igualmente la culpabilidad del agente, quien consiente de la antijuridicidad, de manera voluntaria y libre, ejecutó los comportamientos sistemáticamente violentos de sometimiento machista contra la persona con quien conformaba un hogar.

Así las cosas, en respuesta del problema jurídico, se tiene que el ente acusador probó, con un conocimiento más allá de la duda razonable la existencia del delito imputado y la responsabilidad del procesado como autor responsable del Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 42 delito violencia intrafamiliar agravado, motivo por el cual resulta necesario revocar en su integridad la decisión adoptada, para en su lugar emitir una sentencia condenatoria. 5.6.13.

Con todo esto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará a Juan Camilo Villegas, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229, inciso 2° del Código Penal. VI. Dosificación Punitiva. 6.1. Como se determinó en precedencia, Juan Camilo Villegas Gómez será condenado por el punible de violencia intrafamiliar agravado, se debe realizar el proceso de dosificación. El delito de violencia intrafamiliar se encuentra consagrado en el artículo 229 del Código Penal y comporta una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ahora, el inciso segundo del canon en comento advierte que esta pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre (…) una mujer.

Por lo anterior, el ámbito punitivo de movilidad quedará de la siguiente manera: Cuarto Mínimo Segundo cuarto Tercer Cuarto Cuarto máximo De 72 meses a 96 meses de prisión. De 96 meses a 120 meses de prisión. De 120 meses a 144 meses de prisión. De 144 meses a 168 meses de prisión. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 43 De cara al contenido del artículo 61 del Código Penal, dentro del juicio no se alegaron circunstancias de mayor punibilidad, por tanto, no existe razón para que esta Sala se separe del mínimo punitivo, de ahí que, la pena a imponer será de 72 meses de prisión, atendiendo la gravedad y modalidad de la conducta, ya que para esta magistratura esta pena puede representar el reproche punitivo adecuado que, a partir de los principios de las sanciones (artículo 3 del Código Penal), se constituirá en una justa.

De igual manera se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, según lo establecen los artículos 44 y 52 de la aludida norma. 6.2. Comoquiera que la pena impuesta al sentenciado supera los 4 años de prisión, asimismo que el delito por el cual fue condenado se encuentra dentro de aquellos enlistados en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 906 de 2000, la Sala no reconocerá el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, ni concederá el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria; por lo tanto, deberá purgar la pena en centro de reclusión que para el efecto destino el INPEC. 6.3.

Por otra parte, debe indicar la Sala que ordenará librar orden de captura en contra del procesado. Entiende esta Corporación los cuestionamientos acerca del principio toral de la presunción de inocencia; no obstante, pese a que no se ha dado la ejecutoria del fallo, se encuentra prudente conjurar los riesgos a los que puede estar sometida Elvia Katerine Novoa Katerine Novoa Pardo.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 44 Lo anterior, encuentra sustenta en lo expuesto en juicio, cuando la madre de la víctima invadida de sentimientos de zozobra, señaló: «El señor Juan Camilo (Ininteligible), que, si a él lo llegan a meter a la cárcel, por eso, va a mandar a matar a mi hija. Entonces quiero que por favor se tenga en cuenta, tal vez no haya una grabación. No tengo un testimonio ni puedo decir quién puede venir a decirlo, pero bajo los efectos del licor lo ha repetido (Ininteligible).

Entonces sí quiero, por favor, dejar ese ese precedente para que se tenga en cuenta de que, si algo le llega a pasar a mi hija, voy a hacer directamente responsable, señor Juan Camilo Villegas». Debiéndose indicar, de igual manera, que se comprobó que a raíz de los eventos de violencia causados, la víctima tuvo que abandonar la ciudad de Mitú, por tanto, bajo el mismo hilo conductual en que se ha desarrollado esta sentencia, dando aplicación a la perspectiva de género, se adoptará la presente decisión, comoquiera que el sentenciado a representa un peligro para la seguridad de la víctima.

Así también, a detenerse en cuenta, como ya se indicó, que en favor del sentenciado no procede la concesión de subrogado penal alguno o el sustituto de prisión domiciliaria. De esta manera se da cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 del 2024 que demandó de los jueces penales el deber de argumentar cuando de la privación de la libertad de los procesados en la sentencia se trate.

VII. Otras consideraciones. Finalmente, aprovecha esta colegiatura para hacerle un Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 45 llamado contundente al juez de primer grado, para que en lo sucesivo las decisiones en los que se ventilan temas tan trascendentales como el que nos ocupa, se analice en detalle los elementos de prueba y falle acudiendo a la perspectiva de género en la medida en que no se concurra a la utilización de perjuicios en la toma de sus decisiones, al imprimir valoraciones bajo falsas reglas de la experiencia construidas con el empleo de comportamientos machistas que no deberían asumir las mujeres y menos en unas circunstancias como las que encontraba Elvia.

Lo anterior, comoquiera que dejar a un lado el análisis de cada caso en concreto, bajo una perspectiva diferencial, en este caso de género, conduce a que el operador judicial incurra a su vez en una transgresión institucional, tal como lo ha indicado el alto tribunal de cierre. «La violencia institucional también debe ser visibilizada, en aras de erradicarla, y, por reflejo, evitar la impunidad en los actos de violencia contra la mujer, así como la revictimización de esta, cuando acude a la administración de justicia (CC T-344 de 2020)»27.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. REVOCAR en su integridad la sentencia absolutoria emitida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés. 27 SP108-2025.

Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 46 Segundo. CONDENAR a Juan Camilo Villegas Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía n. ° 1.038.407.806, nacido el 26 de julio de 1989 en Marinilla, Antioquia, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Tercero. IMPONER Juan Camilo Villegas Gómez, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Cuarto. NO RECONOCER en favor de Juan Camilo Villegas Gómez la suspensión condicional de la ejecución de la pena y NO CONCEDER el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

Deberá cumplir la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario que para el efecto destine el INPEC. Para ello, se librará la orden de captura, conforme los argumentos expuestos. Quinto. ADVERTIR al procesado y su defensor, que en contra de lo aquí decidido procede la impugnación especial, en los términos indicados para la casación. Para las demás partes e intervinientes procede el recurso extraordinario de casación. Se notifica en estrados.

Sexto. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 47

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e572d475a795ba0e04e26d5e4ab4aed22c96e9e4007c9657f5cfece21d266d5a Documento generado en 26/06/2025 04:29:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica