TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 Demandante: HÉCTOR LAURENCE ANGARITA RÍOS Demandado: BAVARIA & CIA S.C.A. En Bogotá D.C. a los 16 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, emitimos la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022.
Examinadas las alegaciones allegadas, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. Héctor Laurence Angarita Ríos demandó a Bavaria & CIA S.C.A., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 23 de octubre de 1995; que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo “aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 del mismo documento”, y al ser tales derechos constitutivos de salario, solicita se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales desde el 23 de octubre de 1995; se declare que tiene derecho a recibir los beneficios allí consagrados, con el consecuente pago de la diferencia Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 2 que surja de la reliquidación de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensión, el pago de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías; en consecuencia pide se condene a la entidad al pago de esos emolumentos junto con su indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 02).
Como fundamento de las peticiones, expuso el actor en la demanda que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. en la fecha antes aludida por intermedio de las siguientes empresas: a) de 23 de octubre de 1995 a abril del año 1997 con Opción Temporal y CIA S.A.S.; b) de mayo de1997 a enero de 2001 con Coltempora; c) de febrero de 2001 a agosto de 2002 como trabajador directo de la Cervecería Leona; d) de septiembre de 2002 a marzo de 2003 con la Precooperativa de Trabajo Asociado; e) de abril de 2003 a mayo de 2006 con Precooperativa de Trabajo Asociado Mecánica Eficaz; y f) de junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda con Bavaria & CIA S.C.A. Aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida en actividades propias del objeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es envasador cerveza y sifón y su salario es la suma de $3.400.945; de otro lado, señala que se afilió a los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac; que entre dichas organizaciones sindicales y Bavaria se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha, cuyo artículo 4º establece “el alcance y el campo de aplicación de los beneficios establecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDICATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicho instrumento; además, indica que el 4 de enero de 2019 la demandada reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios.
Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 3 La demanda fue presentada el 22 de julio de 2022 (PDF 01); siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante auto del 8 de septiembre de 2022 (PDF 06). La notificación a la parte demandada se realizó de manera electrónica el 13 de diciembre de 2022 (PDF 07), no obstante, el juez tuvo por notificada a la por conducta concluyente con auto de 16 de febrero de 2023 (PDF 09).
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Dentro del término de traslado, Bavaria dio contestación a la demanda con oposición a las peticiones de la misma; aceptó la suscripción de la convención colectiva entre Bavaria y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, el contenido de la convención 2019-2021 y admite que el demandante es afiliado a dichas organizaciones sindicales; refiere que el actor empezó a prestar servicios para Bavaria solo desde el 31 de agosto de 2007, pero como en los archivos laborales “remitidos a Bavaria en virtud del proceso de sustitución patronal (contratos de trabajo de Cervecería Leona vigentes al 31 de agosto de 2007), observamos que el demandante celebró un contrato de trabajo con Cervecería Leona con vigencia a partir del 1° de junio de 2006”, debe entenderse que la fecha de la vinculación del actor se da a partir del 1º de junio de 2006; agrega que no es cierto que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida y por ende no le aplica el régimen anterior consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva 2019-2021, pues el mismo es para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004.
Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la causa y la obligación, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, pago de obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica (PDF 08).
Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 4 Mediante proveído de 23 de marzo de 2023, el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda (PDF 11). La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS se realizó el 11 de septiembre de 2023 (PDF 14); allí se negó el desconocimiento de documentos pedido por Bavaria, y aunque tal decisión fue apelada, esta Corporación la confirmó. Por lo que la audiencia de trámite y juzgamiento continuó el 2 de septiembre de 2024 (PDF 25).
III. SENTENCIA DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, decidió: “Primero: Declarar que entre el demandante Héctor Laurence Angarita Ríos y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 23 de octubre de 1995.
Segundo: Declarar que el demandante Héctor Laurence Angarita Ríos es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac. Tercero: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Héctor Laurence Angarita Ríos las siguientes sumas y conceptos: a) $2.826.020 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, liquidado hasta diciembre de 2022 (cláusula 24). b) $2.325.923 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados, liquidado hasta diciembre de 2022 (cláusula 25). c) $4.344.578 por concepto de la prima de diciembre de 2020 (cláusula 48) d) $1.303.374 por concepto de la prima de pascua 2020 (cláusula 49) e) $868.916 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). f) $1.303.374 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51).
En el mismo sentido la entidad demandada Bavaria & CIA SCA deberá pagar al demandante Héctor Laurence Angarita Ríos los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, para los beneficiarios del régimen anterior en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo CONVENCIONAL.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Héctor Laurence Angarita Ríos el pago indexado de la reliquidación Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 5 del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y el valor del trabajo dominical y feriado causados a partir del 1 de septiembre de 2019 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato que liga a las partes.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reajustar al demandante Héctor Laurence Angarita Ríos las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 1 de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24) y el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.
Se autoriza a la demandada a retener al demandante el porcentaje de cotización que le corresponda, sin que de ninguna manera pueda trasladar al trabajador sanciones, cálculos actuariales o intereses los que son por cuenta del demandado. Sexto: Condenar a la entidad demandada a indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago, conforme lo certificado por el DANE.
Séptimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Octavo: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y «buena fe»; declarar no probadas las demás. Noveno: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada.
En su liquidación, inclúyase la suma de un salario mínimo por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante. Décimo: Declarar no probadas las tachas de sospecha propuestas contra los testigos John William Parra Barbosa y Orlando Varela Mora, por lo considerado.” IV. RECURSO DE APELACIÓN: Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes formularon y sustentaron recursos de apelación, en los siguientes términos: La parte demandante señaló: “(…) me permito con el recurso de apelación contra la decisión aquí presentada por el honorable juzgado toda vez que no se entiende la asignación salarial tenida en cuenta para la liquidación teniendo en cuenta que si bien para el presente juzgado los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión no son los idóneos o los indicados, podría entonces realizarse con base en el certificado laboral que anexa la demandada con fecha del 19 de mayo del 2022, donde establece una asignación de $3.179.000 y un bono de desempeño de $221.000, con base en ello, se podría hacer la liquidación y teniendo en cuenta el aumento del índice del precio del consumidor, acercarse un poco más a lo pretendido por esta parte en el libelo de Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 6 la demanda.
No siendo otra inconformidad con respecto a esta sentencia, se deja sentado el recurso”. Por su parte, la demandada indicó: “(…)interpongo recurso apelación contra la sentencia acabada de proferir por este despacho en todo lo desfavorable para mi representada, ya que contrario a lo aducido por el a quo, el demandante no es beneficiado del régimen anterior previsto por la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre 2019 y el 31 de agosto 2021, por la simple razón de que únicamente empezó a proporcionar servicios personales para Bavaria a partir del 31 de agosto de 2007; el a quo desconoció la legislación colombiana, específicamente la laboral y la comercial, al declarar que el demandante era trabajador de Bavaria desde el 23 de octubre de 1995, desconociendo que el demandante únicamente se vinculó a través de un contrato a término indefinido con Cervecería Leona a partir del 1º de junio de 2006, y en pleno uso de sus capacidades aceptó la cláusula 23ª relacionada con la vigencia de la relación laboral; posteriormente el demandante solo fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria en virtud de la absorción mediante fusión de mi representada Cervecería Leona a partir del 31 agosto de 2007, figura que no quiere decir de ninguna manera que Cervecería Leona haya continuado existiendo en cuerpo ajeno y menos que Cervecería Leona y Bavaria deban tomarse como una única persona jurídica con anterioridad al 31 de agosto 2007, como erróneamente lo consideró el juez, con lo cual se advierte que, en virtud de la sustitución patronal que operó entre Cervecería Leona y Bavaria, no es posible afirmar que los trabajadores que venían de Cervecería Leona deban entenderse como trabajadores de Bavaria antes de que se diera la fusión o que estos hayan tenido un único empleador, sino que, por el contrario, los efectos de la sustitución patronal implican, como lo dispone el artículo 69 del CST, que el nuevo empleador responde únicamente de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución, lo cual en efecto ocurrió en el caso del demandante porque desde que Bavaria lo asumió como trabajador, le ha garantizado todos sus derechos y reconocido todas las acreencias que legalmente le corresponden.
Es decir, que solo en gracia la discusión, si se llegara a entender que, como lo declaró el señor juez, existió un contrato realidad entre el demandante y Cervecería Leona desde antes que se realizara la fusión por absorción con Bavaria, ello no implica que el demandante deba tomarse como trabajador de Bavaria desde esa fecha. Y en este punto, vale la pena resaltar que, como le indicó el mismo testigo, John William Parra Barbosa, el demandante asistía a reuniones de la precooperativa de trabajo asociado en la cual le daban órdenes y le decían qué hacer en cada turno, lo cual demuestra que el demandante prestó sus servicios bajo lo establecido por la Ley 79 de 1998.
Además, en lo que tiene que ver con las empresas de servicios temporales, su prestación de servicio se ajustó a lo establecido por la Ley 50 de 1990 y recordando que se autoriza la subordinación delegada. En todo caso, se recuerda que los testigos fueron tachados y no se les podía dar credibilidad a sus dichos como quiera que tenían un interés legítimo en el proceso al tener procesos con idénticas pretensiones y hechos contra la compañía. Adicionalmente fue contrario a derecho que el juez declara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Bavaria desde el 23 de octubre de 1995, porque, como el mismo demandante confesó y se puede apreciar de la transacción Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 7 laboral que fue aportada con el expediente, la relación laboral que tuvo fue con Leona y en todo caso, esta estuvo vigente hasta el 17 de agosto de 2002, finalizando por mutuo acuerdo entre las partes, de manera que aquella tuvo un extremo final y además ese contrato era término fijo y no podía cambiársele en la modalidad contractual.
Y además se lo se logró acreditar que el demandante solo fue parte de la nómina de Bavaria en virtud de la absorción mediante fusión a Cervecería Leona, como consta en el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente, y como el mismo demandante confesó. De esta manera, es claro que no podía entender el juez que los trabajadores de Leona pudieran venir a beneficiarse de unas prerrogativas que están establecidas únicamente para los trabajadores que se encontraban vinculados directamente con Bavaria antes del 22 de octubre de 2004, y el juez no tuvo en cuenta que, como quedó plenamente acreditado, con la certificación que reposa en el expediente y con el interrogatorio de parte, el régimen anterior solo existió en Bavaria y nunca en Cervecería Leona, pues precisamente surgió únicamente para cobijar a los trabajadores que sí hubieran estaban vinculados con Bavaria mente mediante contrato término indefinido antes del 22 de octubre de 2004, ya que en Bavaria existía el sindicato de empresa Sinaltrabavaria que se disolvió en 2004 y fue con miras a no desmejorar las condiciones de los trabajadores que antes eran afiliados a esos sindicatos y consecuentemente se beneficiaban de los beneficios extralegales contempladas en los acuerdos colectivos que se celebraban con la organización sindical que Bavaria a partir del pacto colectivo 2004, hizo la distinción en el hábito de aplicación entre el régimen anterior y el régimen nuevo, y distinguió aquellos trabajadores que sí hubieran estado vinculados con Bavaria mediante contrato término indefinido con anterioridad al 22 de octubre de 2004 y que tendrían unas prestaciones adicionales a los trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad a esa fecha o que estuvieran vinculados mediante contrato término fijo, cuando después de varios años volvieron a hacer presencia en la compañía las organizaciones sindicales, se adopta la misma distinción en las convenciones colectivas, pero era únicamente para seguir garantizando los derechos de los trabajadores que sí habían estado vinculados con Bavaria antes del 22 de octubre de 2004 mediante contrato término indefinido.
Como consecuencia lo anterior, es claro que el demandante no es beneficiario del régimen anterior previsto por la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo que Bavaria suscribió con las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2019 del 31 de agosto de 2021, no solo porque no se acreditó ninguno de los supuestos de hecho y de derecho previstos por dicha cláusula para afirmar que el demandante era aplicable el régimen anterior, siendo claro que el demandante nunca estuvo vinculado con Bavaria mediante contrato termino indefinido con anterioridad, el 22 de octubre de 2004, sino porque además de reconocer que el demandante, como lo hizo el a quo, es beneficiario de unas preparativas que estableció Bavaria con anterioridad, mucha anterioridad, a la fusión que se dio entre Cervecería Leona y esta, constituye un acto contrario a derecho.
Es más, el despacho interpretó erróneamente la cláusula en mención, toda vez que esta establece dos requisitos, el primero relacionado con la vinculación a Bavaria con anterioridad 22 de octubre de 2004, lo cual fue claro que no ocurrió, y el segundo en lo que dicha vinculación haya sido termino indefinido, que tampoco se acreditó en el presente proceso.
Asimismo, se tiene que el juez interpretó realmente el contrato de trabajo suscrito entre Cervecería Leona y el demandante el 1º de junio de 2006, así como el otrosí a ha dicho contrato, pues de haberlos interpretado conforme a derecho, se hubiera percatado que el demandante nunca acreditó que hubiera prestado sus servicios de manera interrumpida para las sociedades que alegó, para las que Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 8 presuntamente prestó sus servicios con anterioridad a su vinculación con Cervecería Leona el 1º de junio de 2006.
Por último, se llama la atención que, en todo caso, el juez cometió el error de desconocer que las cláusulas 24 y 25 no tienen incidencia salarial, como lo dispone la cláusula cuarta de la convención colectiva, de manera que no podría ordenarse la inclusión de dichos conceptos para reliquidar las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, tampoco compensación de vacaciones ni aportes a la Seguridad Social en salud y pensiones.
Y la prima de diciembre no es constitutiva de salario. Finalmente, que la prima de junio es igual en el régimen anterior y en el régimen nuevo, por lo cual no procedía ninguna condena por dicho concepto al respecto del régimen anterior. Además, fue improcedente darle efectos ultractivos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac por el periodo comprendido entre 1º de septiembre de 2019 y 31 de agosto de 2021, porque es bien sabido que esa convención no está vigente y las pretensiones de la demanda solo fueron por el lapso de la vigencia de ese acuerdo convencional, por lo que no podían liquidarse valores diferentes a los extremos, y se resalta que la parte demandante no aportó junto con la demanda, el texto de la convención colectiva suscrita para el periodo comprendido entre 1º de septiembre 2021 a 31 de agosto de 2023, pero no se podía entender que ese texto convencional se haya aportado en debía forma para ser analizado bajo la sana crítica en los términos del artículo 469 del CST, sino que además tampoco se puede entender que el texto convencional del periodo entre 2019-2021 se haya prorrogado automáticamente o haya tenido una vigencia más allá del 31 de agosto de 2021.
Finalmente, se advierte que el juez no declaró probada la excepción de compensación, desconociendo que Bavaria ya le reconoció previamente al demandante sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales previstas para el nuevo régimen. En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación y solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se sirvan revocar la sentencia en todo lo desfavorable a los intereses de mi representada y la absuelva de todas las pretensiones impuestas en su contra”.
El juez de conocimiento concedió el recurso interpuesto y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para su resolución, una vez recibido fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente. V. ALEGATOS DE CONCLUSION: Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 13 de noviembre de 2024, ambas partes hicieron uso del mismo.
Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 9 La apoderada del demandante refiere que debe ordenarse la reliquidación de las acreencias del actor con base en el salario realmente devengado por el trabajador, esto es, la suma de $3.400.945, como se refleja en las historias laborales de los fondos de pensiones; además, pide que “se consideren todas las pretensiones presentadas en el libelo de la demanda” y al ser el actor beneficiario del régimen anterior, debe disponerse que los derechos extralegales debe ser reconocidos “en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y mientras se encuentre vigente el texto normativo”.
Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; insiste en que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona, “vínculo que fue totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad”; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante; y por tanto, no le es aplicable el régimen anterior aquí pretendido.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación. En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos adicionales expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados con el estudio de todas las pretensiones solicitadas Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 10 en la demanda, es decir, las que no le fueron concedidas por el juez; dado que ello no fue ventilado mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.
Pues bien, una vez escuchada la intervención del apoderado en la audiencia en que se profirió el fallo, como antes se transcribió, lo único que controvierte la parte actora es el tema del salario, porque no se tuvo en cuenta para liquidar los beneficios convencionales el verdadero salario devengado por el actor, sin que hiciera mención alguna a otros supuestos; por tanto, no puede la Sala entrar a analizar esa inconformidad, máxime cuando ello no corresponde a una simple corrección aritmética como lo entiende la parte actora, en los términos dispuestos en el artículo 286 del CGP.
Además, según se advierte en la sentencia del juez, allí se ordenó la reliquidación de las acreencias laborales del actor y el pago de los beneficios convencionales “en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo convencional”; por esta razón no hay lugar en esta instancia a disponer la misma orden conforme la petición expuesta en los alegatos de la parte actora, por lo que la solicitud resulta improcedente.
Superado lo anterior, es preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante ha prestado sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, y que a partir del 1º de junio de 2006 tales servicios los realizó directamente con Cervecería Leona, hoy Bavaria, pues así se advierte en el contrato de trabajo suscrito dicho día y la certificación emitida por la demandada (pág. 81 PDF 02 y 107-113 PDF 08).
Bajo ese contexto, los puntos objeto de controversia son: (i) determinar si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A. existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1º de junio de 2006 como lo indicó el juez de primera instancia, o si por el contrario, el vínculo laboral se encuentra vigente únicamente a partir de dicha fecha, y, en caso de determinarse que el contrato Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 11 con Bavaria existe desde antes del 1º de junio de 2006, se debe (ii) establecer si el actor es beneficiario del régimen anterior contemplado en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC;
(iii) verificar si las acreencias estipuladas en las cláusulas 24 y 25, así como la prima de diciembre, son constitutivas de factor salarial; y si pueden tenerse en cuenta para reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes de seguridad social en salud y pensión; (iv) comprobar si la demandada efectuó el pago de la prima de junio y, por ende, era improcedente su condena;
(v) determinar si el juez dispuso el pago del referido régimen anterior, junto los beneficios allí consagrados, con base en la convención 2019-2021, de manera ultractiva, máxime cuando a partir de esta data la convención perdió vigencia pues se expidió un nuevo texto convencional; y (vi) analizar si en este asunto se configuró la excepción de compensación. Y por la parte demandante, (vii) comprobar si el salario tenido en cuenta por el juez para liquidar las condenas impuestas es el que correspondía y, en ese orden, si hay lugar a reliquidar tales acreencias.
El juez de primera instancia, frente a los problemas jurídicos planteados y conforme a las pruebas aportadas, consideró que el vínculo laboral existente entre las partes intervinientes inició desde el 23 de octubre de 1995, el cual se ha desarrollado de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, pues desde esa data se demostró que el actor ha prestado sus servicios para la Cervecería Leona hoy Bavaria, en las mismas instalaciones y a favor de la cervecería, utilizando igual maquinaria y recibiendo órdenes de los jefes directos de esa entidad, por lo que en ese sentido, y en virtud de la sustitución patronal que se suscitó por la fusión por absorción mediante la cual Bavaria absorbió a la Cervecería Leona, “Bavaria debe asumir la calidad de empleador del demandante, no solo por el tiempo que laboró directamente para aquella, sino por aquellos intervalos en los que se dice prestó sus servicios a Cervecería Leona”, más aún si se tiene en cuenta que Bavaria reconoció y aceptó en el otrosí que suscribieron las partes en el año 2019, que el actor ha prestado sus servicios desde el año 2001, a pesar de que en ese interregno estuvo formalmente vinculado a una Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 12 cooperativa de trabajo asociado, “sin que se haya podido desvirtuar que en efecto el trabajo cooperativo fue genuino o que correspondió a la legalidad”; además, señaló que al estar demostrada la sustitución patronal que se configuró entre Cervecería Leona y Bavaria, se entiende que no se modificaron ni extinguieron los contratos de trabajo existentes para el momento de la sustitución con la empresa absorbida, como bien lo establece el artículo 68 del CST; igualmente, señaló que la relación laboral se ejecutó mediante un contrato a término indefinido, por no acreditarse otra modalidad contractual; por tanto, consideró que al actor le era aplicable la convención colectiva de trabajo, y en consecuencia, beneficiario del régimen anterior, pues su vínculo laboral inició antes del 22 de octubre de 2004 y acreditó su afiliación a los sindicatos que suscribieron la norma colectiva; luego, al disponer el pago de los derechos extralegales, aclaró que la convención que aplica es la 2019-2021.
De otra parte, consideró que no era dable decretar la prescripción porque los derechos de la convención se causaron solo desde el 1º de septiembre de 2019. Para liquidar las acreencias del demandante, tomó como base los salarios básicos de $2.564.778 para 2019, $2.606.747 para 2020, $2.761.970 para 2021 y $3.179.064, los que calculó, según adujo, disminuyendo y ajustando el monto con base en el IPC correspondiente al salario de 2023 que se probó en el proceso; además, las condenas por prima de diciembre, de pascua, de junio y de descanso, se emitieron por el año 2020 “y en lo sucesivo mientras esté vigente el contrato de trabajo y el texto convencional”; igualmente, dispuso la reliquidación de las cesantías, interés a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, y el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social, con inclusión de los derechos establecidos en las cláusulas 24 y 25 de la convención, vale decir, trabajo suplementario por horas extras, recargos, dominicales y festivos, dado su carácter con fundamento en el artículo 127 del CST, reajustes que se ordenaban “a partir del primero 1º de septiembre del 2019 y en lo sucedido mientras esté vigente el texto convencional y el contrato que liga las partes”.
Finalmente, dispuso la indexación de las condenas. Por su parte, Bavaria insiste que no se acreditó dentro del expediente que el vínculo laboral con el demandante iniciara antes del 1º de junio de 2006 Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 13 pues solo a partir de esta data se entiende que existe dicho contrato de trabajo entre las partes, el cual es totalmente independiente a cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad; y en ese orden, al no demostrarse que con anterioridad al 22 de octubre de 2004 existiera un contrato a término indefinido con Bavaria, no le era aplicable el régimen anterior conforme lo consagra el acuerdo convencional.
Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. Además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.
Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 14 también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo.
De otro lado, bueno es precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación como equívocamente lo considera la apelante, en la medida que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.
En el presente caso se tiene que lo primero que debe elucidarse es si el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Bavaria & CIA S.C.A. se encontraba vigente con anterioridad al 1º de junio de 2006. Para lo cual, debe decirse que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo establece el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el vínculo laboral entre las partes aquí intervinientes inició desde el 23 de octubre de 1995, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, pues desde esa data el demandante empezó a desempeñarse en el cargo de operario II de envasado a favor de la Cervecería Leona, cargo que también efectuó cuando fue contratado directamente por Leona en febrero de 2001, e, igualmente, mientras estuvo vinculado por intermedio de la precooperativa de trabajo asociado en 2002, y, desde junio de 2006 nuevamente de manera directa con la Cervecería Leona hoy Bavaria, siempre en las mismas instalaciones de la cervecería, vinculación que se mantiene en la actualidad o, por lo menos, hasta la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia, por lo que quien fungió como verdadero empleador en ese interregno fue la Cervecería Leona S.A. hoy Bavaria, y así se acredita del material probatorio recaudado.
En primer lugar, obra certificación emitida por el jefe de talento humano de la Cervecería Leona, el 12 de septiembre de 2000, en la que indica que el Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 15 aquí demandante ha laborado en sus instalaciones, en el cargo de operario II de envasado, como trabajador en misión por medio de una empresa temporal, desde el 23 de octubre de 1995 (pág. 76 PDF 02), es decir, por casi 5 años consecutivos, situación con la que desvirtúa el dicho de la recurrente Bavaria en tanto indica que la vinculación mediante empresas de servicios temporales se ajustó a las previsiones establecidas por la Ley 50 de 1990.
La anterior información se ratifica con las certificaciones expedidas por: Sistempora LTDA, el 6 de septiembre de 2000, en la que señala que el actor laboró como trabajador en misión, prestando sus servicios en la Cervecería Leona, desde el 23 de octubre de 1995 hasta el 28 de mayo de 1996; Opción Temporal & CIA LTDA, el 7 de septiembre de 2000, en la que menciona que el actor laboró en misión en la Cervecería Leona S.A. desde mayo de 1996 hasta julio de 1997; y Coltempora, el 5 de septiembre de 2000, en la que indica que el demandante funge como trabajador en misión de la referida cervecería, desde mayo de 1997, vigente a la fecha de expedición de ese documento (pág. 73-75 PDF 02).
Adicionalmente, Coltempora emite una nueva certificación, el 22 de agosto de 2001, en la que se informa que el actor laboró como trabajador en misión de la Cervecería Leona, entre el 21 de febrero de 2000 y el 13 de febrero de 2001 (pág. 77 PDF 02). Sin embargo, aunque el demandante estuvo vinculado mediante empresas de servicios temporales hasta el 13 de febrero de 2001, se observa que a partir del día siguiente, 14 de febrero de 2001, continuó ejerciendo la misma labor de operario II de envasado, vinculado directamente por la Cervecería Leona, como se advierte en la certificación emitida por esta entidad el 18 de octubre de 2001 (pág. 78 PDF 02).
Además, obra contrato de transacción de 17 de agosto de 2002, en el que se indica que el contrato existente entre el actor y la cervecería, que inició el 14 de febrero de 2002, termina por mutuo acuerdo (pág. 105-106 PDF 08). Sin embargo, la Sala advierte que dicha finalización del contrato no es más que un formalismo que no es acorde con la realidad de los hechos, ya que, Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 16 en este punto, los testigos que declararon en juicio, John William Parra Barbosa y Orlando Varela Mora, quienes al igual que el demandante iniciaron a laborar en las instalaciones de la Cervecería Leona desde octubre de 1995, explican que realizaron juntos el proceso de ingreso a la cervecería y por tanto les consta que el demandante cuando inició estuvo vinculado mediante empresas temporales, luego fue contratado directamente por Cervecería Leona, posteriormente, en 2002, a todos los trabajadores los pasaron a las precooperativas de trabajo asociado, incluido el actor, siempre realizando la misma actividad en iguales instalaciones, y desde junio de 2006 la Cervecería Leona los contrató de manera directa.
Con lo que puede advertirse que dicho contrato continuó, en ejercicio de la misma labor y dentro de las mismas instalaciones. Manifestaciones estas que también se ratifican con la historia laboral expedida por la AFP Colfondos, pues allí se observa que Opción Temporal realizó cotizaciones a pensión a favor del actor entre mayo de 1996 y abril de 1997; luego aparece cotizando Coltempora entre mayo de 1997 y febrero de 2001; posteriormente Bavaria S.A., desde febrero de 2001 hasta agosto de 2002; a partir de este mes, agosto de 2002 y hasta mayo de 2006 se observa que las cotizaciones las realiza la precooperativa de trabajo asociado; y desde junio de 2006 hasta la expedición de ese documento, febrero de 2022, realiza los aportes Bavaria S.A. (pág. 82-94 PDF 02).
Además, obra contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre el actor y la Cervecería Leona el 1º de junio de 2006, para ejercer el cargo de envasador (pág. 107-113 PDF 08), cargo que continuó ejecutando para esa entidad hasta por lo menos, el 10 de enero de 2023, como lo certifica Bavaria en documento de esa fecha (pág. 115 PDF 08).
Aunado a lo anterior, los testigos John William Parra Barbosa y Orlando Varela Mora, manifestaron que conocen al demandante como trabajador de la cervecería desde hace 29 años, octubre de 1995, porque todos ingresaron a laborar para la Cervecería Leona en la misma fecha, como antes se mencionó, y son compañeros de trabajo, incluso, el último testigo mencionó que siempre han trabajado juntos en igual área de envasado, hasta por lo menos, la fecha Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 17 en la que rindieron sus declaraciones.
Tales testigos refirieron que el demandante ha prestado sus servicios para la cervecería de manera continua, y si bien inició con empresas temporales, luego estuvo vinculado con la cervecería, posteriormente con precooperativas y finalmente con Bavaria, la verdad es que no existieron cambios en la ejecución de su labor, siempre recibió órdenes de los jefes directos de Bavaria, los que reconocían porque utilizaban uniformes y carné con el logo de la cervecería; las herramientas y maquinaria siempre fue la misma, y disfrutó siempre de los beneficios que otorgaba Bavaria, como lo era el casino y el servicio de transporte.
Es de aclarar que si bien tales testigos fueron tachados por Bavaria, lo cierto es que escuchadas sus versiones estas son espontáneas, indicaron la razón de sus dichos, no se denota en sus declaraciones ánimo de favorecer al demandante, supieron explicar las condiciones de tiempo, modo y lugar de lo que estaban informados, y sus relatos coinciden con el contenido de otras pruebas del proceso; por lo tanto, esta Sala considera que no se les puede restar valor probatorio a sus relatos, y el hecho de que hayan demandado a Bavaria no es óbice para poner en duda lo narrado, máxime cuando estos testigos les consta de manera directa los pormenores de la relación laboral y dada la cercanía de los deponentes con los hechos de la demanda, resultan idóneos para explicar lo que realmente aconteció en el presente caso durante el tiempo que han compartido labores.
Es cierto que el testigo Jhon Willian Parra Barbosa señala que el actor utilizaba la dotación de las precooperativas, sin embargo, también aclaró que la misma le era entregada en el almacén general de la cervecería, por lo que esa circunstancia no tiene la entidad suficiente para concluir que el contrato de trabajo se dio con las CTA, y menos para revocar la decisión del juez, esto, conforme a las pruebas antes analizadas.
Ahora, no es cierto que este testigo hubiese manifestado que “el demandante asistía a reuniones de la precooperativa de trabajo asociado en la cual le daban órdenes y le decían qué hacer en cada turno”, como lo asegura la recurrente pues, en su lugar, lo que el testigo señaló es que las reuniones de inicio de turno las dirigía la empresa, pero refiriéndose a la Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 18 empresa Bavaria, y que las órdenes siempre las recibían de los jefes de Leona hoy Bavaria.
Así las cosas, la Sala considera que con estas declaraciones se tiene por acreditada plenamente la prestación personal de los servicios del demandante de manera ininterrumpida y continua desde octubre de 1995 hasta, por lo menos, la fecha en la que rindieron sus declaraciones y, además, refuerza la conclusión a la que antes se arribó, basada en los documentos que fueron aportados al expediente, los cuales dan cuenta que el demandante ha prestado sus servicios para la cervecería desde el 23 de octubre de 1995; por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
Lo anterior permite colegir de manera acertada que el vínculo laboral del actor con Bavaria se dio con anterioridad al 1º de junio de 2006, y por esa razón no puede tenerse como válida la cláusula 23ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el citado 1º de junio de 2006, en la que indica que “la relación laboral que comienza con este contrato es nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza y denominación…”, pues en este aspecto debe señalarse prima la realidad sobre la formalidad como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y como ya se dilucidó, con los testigos antes mencionados quedó plenamente acreditado que el actor prestó sus servicios para Cervecería Leona hoy Bavaria, desde antes de esa calenda, siempre en las mismas instalaciones, con las mismas herramientas, en iguales actividades y cumpliendo órdenes de los mismos jefes quienes eran trabajadores directos de Bavaria, servicios que han sido prestados sin solución de continuidad.
Además, otro elemento trascendental para concluir que el contrato de trabajo que tuvo el demandante con la Cervecería Leona, hoy Bavaria, inició antes del año 2006, y no con la precooperativa, es que el actor y Bavaria suscribieron una adición al contrato de trabajo el 4 de enero de 2019, en el que esta última reconoció que el trabajador ha venido laborando en Cervecería Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 19 Leona S.A., sin solución de continuidad, desde el 14 de febrero de 2001 (pág. 114 PDF 08).
Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, sin que sea un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador, sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra esta Corporación que lo acordado por las partes en el otrosí suscrito el 4 de enero de 2019, es un elemento probatorio sólido para concluir que el contrato de trabajo que une a las partes es el mismo, por lo menos, desde el 14 de febrero de 2001, tal como lo aceptó la demandada en ese documento, de manera que resulta inexplicable su insistencia ahora en cuanto a que el contrato lo fue solo desde el 1º de junio de 2006, pues basta con hacer una lectura a tal documento para llegar a aquella conclusión, ya que allí se señala de manera clara lo siguiente: “LA EMPRESA BAVARIA S.A. reconocerá a El (La) Trabajador (a) el tiempo que haya laborado en “Cervecería Leona S.A.” exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A., sus subordinadas y filiales, siempre y cuando la vinculación entre “Cervecería Leona S.A.” y BAVARIA S.A., sus subordinadas y filiales se haya dado se (sic) manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del quince (15) de mayo del año dos mil (2000).
En ningún caso el reconocimiento del tiempo que haya laborado en “Leona S.A. “para efectos de la indemnización podrá exceder de ocho años. LA EMPRESA reconoce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el día 14 del mes de febrero de año 2001”. Por tanto, del anterior documento es claro que la demandada reconoce de manera espontánea un tiempo laborado en Cervecería Leona SA., hoy Bavaria, y de ese enunciado es indiscutible que esta aceptó que el demandante es su trabajador desde la fecha allí indicada, o sea que con ello admitió que la labor que ejecutó a través de terceros lo hizo efectivamente para Cervecería Leona, que era la que fungía como empleadora para esos momentos.
De otro lado, no se encuentra razón para que la aceptación del tiempo laborado tenga efectos únicamente para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues de ser así, se estaría reconociendo tiempo que presuntamente laboró para un tercero, con todo y se diga que fue por un Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 20 acuerdo con los sindicatos, pues si se quería incrementar el valor de la indemnización se pudo haber hecho de alguna otra forma, por ejemplo, aumentando el número de días a tener en cuenta para liquidarla, sin tener que hacer mención a un tiempo laborado.
Dicha cláusula, cuando acepta un tiempo de servicios continuo del trabajador desde el año 2001, no puede circunscribirse a los efectos que pueda tener en caso de que haya que liquidar una indemnización, sino que tiene consecuencias más allá, como se está haciendo ahora frente al tema de establecer el extremo inicial de la relación. Además, con las demás pruebas recaudadas, a las que antes se hizo alusión, puede concluirse que el contrato de trabajo del demandante se ha ejecutado sin solución de continuidad desde el 23 de octubre de 1995.
Ahora, aunque el demandante aceptó que firmó la cláusula del otrosí de manera libre y voluntaria, tal situación no cambia la conclusión a la que llegó este Tribunal basándose en ese documento, porque allí la demandada reconoció que el demandante laboró desde febrero de 2001, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, y si bien en el contrato suscrito entre Cervecería Leona S.A. y el demandante el 1º de junio de 2006 se pactó que esa vinculación era una nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, dicha manifestación pierde razón de ser precisamente, al acordarse en el otrosí que para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, se haría desde el 14 de febrero de 2001, lo que corrobora que se trataba del mismo contrato.
De otro lado, aunque la demandada indica que Bavaria en el otrosí colocó la fecha que le indicaron los sindicatos de conformidad con la negociación que hubo en su momento, se colige en cierta forma, que acepta que Bavaria, en ese entonces Cervecería Leona, desde febrero de 2001 era la verdadera empleadora del demandante, sin perder de vista que conforme el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mediante escritura pública 2754 del 30 de agosto de 2017, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., aquella sociedad absorbió mediante fusión a Cervecería Leona S.A. situación que además no fue objeto de controversia entre las partes; por tanto, Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 21 en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, Bavaria en este caso al ser la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión, por tanto, Bavaria adquirió las obligaciones asumidas por la Cervecería Leona en virtud de la fusión por absorción. Y si bien en el citado otrosí se excluyen los demás derechos que se pudieran derivar del vínculo laboral, pues solo se reconoce el tiempo de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se debe acudir a lo señalado en el artículo 43 del CST frente a las cláusulas ineficaces, que preceptúa: “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”, por tanto, al ser claro que la demandada reconoció que existió un vínculo laboral con el actor desde el 14 de febrero de 2001, no se podrían excluir los demás derechos que nacen a favor del actor, por tanto, al señalar que únicamente tendrá efectos para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se torna ineficaz en ese aspecto, y no puede este Tribunal darle esos efectos a dicha cláusula.
Conforme lo anterior, no se encuentran argumentos válidos para tener como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de junio de 2006, como lo pretende la demandada; y en atención a las pruebas antes reseñadas, es dable concluir que la vinculación a través de un tercero tenía como finalidad ocultar un verdadero contrato laboral. Por tanto, con base en las pruebas, es suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia en este aspecto.
Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 22 Ahora, en cuanto a la manifestación hecha por la recurrente en tanto indica que en los términos del artículo 69 del CST, “el nuevo empleador responde únicamente de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución”, debe decir la Sala que no comparte dicha apreciación pues, como bien lo dispone la norma en cita, tanto el antiguo como el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel; por tanto, el nuevo empleador no queda de ninguna manera libre de su responsabilidad frente a las acreencias de los trabajadores que se hayan causado para ese momento; incluso, es tanta su responsabilidad que la misma norma señala que una vez efectúe el pago de lo adeudado al trabajador podrá repetir contra el antiguo empleador.
Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar si el demandante es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y los sindicatos SINALTRAINBEC y UTIBAC, para lo cual, se trae a colación lo acordado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, que señala, “Alcance y Campo de Aplicación: Régimen Anterior: El Régimen Anterior de la presente convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afilien a LOS SINDICATOS posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Se exceptúan las cláusulas de aplicación exclusiva a los trabajadores del Régimen Nuevo, esto es la Clausula 52ª literales a, b, c, y d. Régimen Nuevo: Los trabajadores cuya vinculación a término indefinido que se efectúe después del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), en cualquier actividad y se afilien posteriormente a LOS SINDICATOS, serán amparados por todas sus cláusulas a partir del primero (1) de septiembre del 2019, con excepción de las siguientes: 24ª, 25ª, 41ª, 42ª, 48ª, 49ª, 50ª, 51ª, 56ª, y 57ª.” Entonces, es claro que conforme lo señalado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, con vigencia 2019-2021, para pertenecer al régimen anterior, al que afirma pertenecer el demandante, se deben cumplir dos requisitos, el Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 23 primero, estar afiliado a los sindicatos, y el segundo, haberse vinculado con Bavaria & CIA S.C.A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004, mediante un contrato a término indefinido, cumpliendo el demandante ambos presupuestos, pues no es objeto de discusión que el demandante se encuentra afiliado a la organización sindical Sinaltrainbec desde el 10 de agosto de 2012, conforme se constata con la certificación expedida por el presidentes de tal sindicato (pág. 95 PDF 02), como también lo acepta la demandada al contestar la demanda; y frente al otro requisito, conforme ya se indicó, es dable entender, para efectos de la cláusula convencional y las pruebas recaudadas, que el demandante se encuentra vinculado con la empresa demandada desde 23 de octubre de 1995 mediante un contrato de trabajo a término indefinido ya que, como bien lo dijo el juez de primera instancia, no se demostró otro tipo de modalidad contractual desde la fecha en que el demandante inició a prestar sus labores a favor de la cervecería y, en gracia de la discusión, en el otrosí antes aludido, la misma demandada reconoce que se trata de una adición al contrato de trabajo suscrito el 1º de junio de 2006, el que se pactó a término indefinido, y que subsiste bajo esa modalidad desde el 14 de febrero de 2001; por tanto no hay duda que el actor es beneficiario del régimen anterior y con ello, de lo indicado en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51, pues su aplicación se exceptúa solo para el régimen nuevo, por tanto, no queda más camino que confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
En cuanto al tema de la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y cotizaciones a seguridad social, la apoderada de la demandada en su recurso insiste que para su cálculo no debe tenerse en cuenta los rubros mencionados en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, que hacen referencia al trabajo suplementario de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; sin embargo, en este aspecto, la Sala ha reiterado que además del beneficio consagrado en la cláusula 48, sobre la prima de diciembre, también constituye factor salarial el trabajo suplementario, ya que, de un lado, la cláusula 24 que hace referencia a la remuneración especial, recargo por trabajo nocturno y suplementario, en la parte final señala que, “Para la aplicación de esta Cláusula, Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 24 debe tenerse en cuenta que en todo sueldo está comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”, y de otra parte, si bien en la cláusula 25 no indica de forma textual que constituyen salario los domingos y feriados laborados, estos rubros tienen incidencia salarial al ser una retribución directa del servicio del trabajador tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia desde antaño; por ende, dicho trabajo suplementario y recargos nocturnos tienen carácter salarial y se deben tener en cuenta para liquidar las referidas acreencias como bien lo hizo el juez a quo, y así lo dejó sentado esta Sala en sentencia emitida el 8 de noviembre de 2023, dentro del proceso laboral radicado 25899-31-05-002-2021-00115-01, siendo magistrado ponente el doctor Eduin De La Rosa Quessep, providencia en la que aclaró que “tal trabajo suplementario y recargos nocturnos constituyen factor salarial y por esa precisa razón deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social”, criterio que ha sido reiterado en la sentencias proferidas en los procesos 25899-31-05-002-2021-00220-01, 25899-31-05-002-2021-00148-01, 25899-31-05-001-2021-00040-01, 25899-31-05-002-2022-00120-02, 25899-31-05- 001-2022-00111-01, 25899-31-05-001-2022-0374-01, 25899-31-05-002-2022- 00119-02, 25899-31-05-001-2023-00317-01 y 25899-31-05-001-2023-00267-01 entre otras, del 22 y 29 de noviembre de 2023, 9 de febrero, 21 de marzo, 18 de julio, 1º de agosto, 9 y 24 de octubre, y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, entre otras.
Además, y frente a los aportes a la seguridad social, no puede pasarse por alto que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, consagra la obligatoriedad del empleador de realizar las cotizaciones a pensión con base en el salario percibido por el trabajador, por tanto, como quiera que en la convención colectiva de trabajo estableció que la prima de diciembre constituiría factor salarial, es dable entenderla como salario, máxime cuando en la citada cláusula se estableció que tendría carácter salarial no solo para la liquidación de las prestaciones sociales sino también, para la “pensión de jubilación”, y como dicha convención no consagra alguna pensión de jubilación, puede colegirse que en realidad hace referencia a los respectivos aportes pensionales.
Y en lo que Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 25 tiene que ver con los aportes a salud, el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la base de cotización en estos casos será la misma contemplada en el sistema general de pensiones, que, como ya se mencionó debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador, pues se reitera, dicho trabajo suplementario constituye factor salarial y como tal, debe ser tenido en cuenta para los reajustes de las cotizaciones a seguridad social.
Sin embargo, la Sala observa que el juez a quo también ordenó la reliquidación de la compensación de las vacaciones con base en los referidos beneficios convencionales establecidos en las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva de trabajo, cuando ello no procedía de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 192 del CST; por tanto, en ese aspecto se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. No hay lugar a absolver a la demandada de la condena impuesta por las primas de junio pues, aunque asegura que ese rubro ya fue pagado por la entidad, la verdad es que no allegó prueba alguna que así lo acreditara.
Ahora, dice la apoderada recurrente que los beneficios extralegales consagrados en el régimen anterior no pueden ordenarse antes del 1º de septiembre de 2019 ni después del 31 de agosto de 2021, esto, en atención a la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales, sin embargo, una vez escuchado el audio de la respectiva audiencia, e incluso, así se observa en la parte resolutiva de la sentencia del a quo, fácil se puede advertir que el juez únicamente condenó por tales conceptos a partir de la vigencia del texto convencional y, además, condenó al pago de las primas de diciembre, de junio, de pascua y de descanso, solo por el año 2020, por lo que en ese sentido no hay lugar a modificar la sentencia del juez.
Es verdad que el juez dispuso el pago de las referidas primas extralegales, junto con la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y aportes a la seguridad social se causarían a partir del año 2021 y Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 26 en lo sucesivo, siempre y cuando estuviera vigente el contrato de trabajo que une a las partes y el texto convencional, cuando la convención colectiva 2019- 2021, que consagró dicho régimen anterior, estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021 (cláusula 64), por lo que, en principio, es dable entender que tales beneficios deben concederse únicamente durante dicho período, máxime cuando no reposa dentro del expediente ninguna otra convención colectiva suscrita de manera posterior, en aras de constatar si allí también se consagra el mismo régimen anterior antes aludido; empero, no puede pasarse por alto que el artículo 67 de la convención 2019-2021 consagra que tal norma se prorroga si dentro de los 60 días anteriores a su expedición, “las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 478 del CST; en ese sentido, los beneficios convencionales deben ordenarse hasta que dicha convención colectiva de trabajo, esto es, la 2019- 2021, se encuentre vigente, siempre y cuando subsista la relación laboral del demandante con Bavaria y su afiliación a la organización sindical correspondiente, como bien lo dispuso el juez de primera instancia; debiéndose confirmar la decisión en este aspecto.
Respecto de la excepción de compensación, lo primero que debe decir la Sala es que, contrario a lo aducido por la abogada de la demandada, dentro del plenario no se acreditó como tampoco fue confesado por el demandante, que este hubiese recibido el pago de los beneficios convencionales consagrados en el régimen nuevo, incluso, ello no fue objeto de debate probatorio.
Además, advierte la Sala que la demandada en su escrito de contestación la solicitó para que se compensen las sumas reconocidas y pagadas al demandante “por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás valores que ya fueron pagados por el empleador sobre el salario pactado con la Demandante durante la vigencia de la relación laboral”; para lo cual, debe decirse que el Código Civil en sus artículos 1714, 1715 y 1716, señala que la compensación es un modo de extinguirse las obligaciones de quienes son Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 27 deudores entre sí, cuyas deudas sean en dinero, o de cosas fungibles, o indeterminadas, de igual género y calidad, liquidas y actualmente exigibles, en donde se releva a los deudores del cumplimiento efectivo de las misma, hasta la concurrencia de la menor de ellas, de modo que solo deba cumplirse con el excedente de la deuda; sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio las sumas reconocidas a favor del demandante en la sentencia de primera instancia corresponden a prestaciones extralegales conforme el régimen anterior, que la empresa no ha reconocido, pues la misma insiste que el actor no es beneficiario del mismo; por tanto, no hay lugar a declarar probada dicha excepción, máxime cuando tales derechos reconocidos se hicieron exigibles desde el año 2019, dada la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2019- 2021 suscrita entre la demandada y los sindicatos Utibac y Sinaltrainbec; siendo esta es una razón adicional para negar a compensación de las sumas pagadas por la entidad con anterioridad a esa data.
Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Bavaria. Frente al recurso presentado por el apoderado del demandante en el que pretende se tenga en cuenta para la liquidación de las condenas dispuestas por el juez de primera instancia el salario certificado por Bavaria en el año 2022, junto con el bono de desempeño pagado por la entidad en ese año; y, en los alegatos de concusión refiere que debe tenerse en cuenta el salario promedio que aparece en la historia laboral expedida por la administradora de pensiones a favor del actor; debe decirse que no es posible acceder a esas peticiones del recurrente pues, como bien se extrae del texto convencional, para liquidar los beneficios extralegales allí consagrados, concretamente, los contenidos en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la convención colectiva de trabajo, se toma como base únicamente el salario ordinario, o dicho de otro modo, el salario básico, por tanto, no puede incluirse para calcular tales derechos el bono de desempeño que solicita el recurrente, máxime cuando ello tampoco fue pedido en la demanda; además, según se advierte en la historia laboral del actor, allí se reflejan unos salarios variables, situación que Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 28 se explica porque el demandante ha devengado además de su salario básico, trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, así como recargos nocturnos y dominicales y festivos, como bien lo aceptan las partes y se desprende de los acumulados allegados por la entidad demandada (pág. 162- 179 PDF 08); en ese sentido, tampoco puede ser tenido en cuenta los salarios allí enunciados para el cálculo de los beneficios extralegales ya aludidos.
Así quedan resueltos los recursos de apelación. Costas en esta instancia a cargo de demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000 a favor de Bavaria. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Héctor Laurence Angarita Ríos contra Bavaria & CIA S.C.A., en tanto condenó al pago de la reliquidación de las vacaciones con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno (cláusula 24) y el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula 25), en su lugar, se absuelve de ese rubro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000 a favor de Bavaria. Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 29 CUARTO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria