NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 2022-00169-02 (20607) DEMANDANTE: Georgina DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 1 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas procesales.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 155, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Georgina, promovió demanda ordinaria de seguridad social con el propósito de que se declarara la ineficacia o nulidad del negocio jurídico que dio origen al traslado del fondo pensional, y como consecuencia, solicitó que se declarara válida y vigente su afiliación al R.P.M.P.D. y se ordenara a PORVENIR S.A. trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses recibidos con motivo de su afiliación. (Folios 4 y 5 doc. 02). 20607 Georgina vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. El Juzgado de primera instancia, profirió sentencia en la cual declaró que el traslado de régimen pensional que realizó aquella es ineficaz.
Concomitante con lo anterior, falló: “TERCERO: DECLARAR que el traslado de la señora GEORGINA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a PORVENIR S.A el 04 de agosto de 1995, efectivo a partir de la misma fecha, es ineficaz, razón por la cual deberá entenderse que la demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- recibir nuevamente a la señora GEORGINA y la active como afiliada cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la actora, concernidos con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ello hay lugar, siempre y cuando hayan sido debidamente pagados y esto desde el 04 de agosto de 1995, cuando se hizo efectivo el traslado que la demandante realizó a Porvenir S.A en la misma fecha y hasta la actualidad.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Luego de lo cual Colpensiones deberá recomponer la historia laboral de la demandante con la información recibida.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor del demandante en un 100% de las causadas (…).” (video obrante en el archivo 19). Esta Colegiatura, en sentencia del 18 de diciembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de 20607 Georgina vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. COLPENSIONES, en favor de la parte accionante, por no haber prosperado su recurso de apelación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día” (archivo 33SentenciaSegundaInstancia). El día 1° de abril de 2025, el secretario del despacho de primera instancia liquidó las costas causadas en el proceso, determinándolas así: “A cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- a favor de GEORGINA: Primera Instancia: $711.750,oo Segunda Instancia: $1.423.500,oo Subtotal: $2.135.250,oo A cargo de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a favor de GEORGINA: Primera Instancia: $711.750,oo Segunda Instancia: $0,oo Subtotal: $711.750,oo Sin Gastos de secretaría TOTAL $2.847.000,oo (…)” En la misma calenda, el Juzgado de conocimiento, aprobó la liquidación efectuada por la secretaría del despacho (archivo 40).
El vocero judicial de la promotora del litigio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a dicho proveído. Planteó que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 366 C.G.P., al momento de fijar las agencias en derecho, el Juez debe aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y tener en cuenta tanto la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales; que transcurrieron casi tres años para que se desatara el litigio en ambas instancias, habiéndose cumplido los estándares de una defensa adecuada; que debe tenerse en cuenta que este tipo de procesos exige actos preparatorios 20607 Georgina vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. dispendiosos; que las agencias en derecho buscan reconocer a quien salió avante en un trámite los gastos de defensa judicial, sin que se consideren las estipulaciones contractuales, sino las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura.
Mencionó que es “irracional que en la sentencia proferida por el Honorable despacho se imponga una condena en costas a favor del demandante en un 100% a cargo de las demandadas, por valor de $711.750 cada una”, ya que “Si bien existen procesos con duración superior, ello no es óbice para reducir el valor de las agencias del presente asunto, sino para eventualmente considerar subirlas hasta en un valor de 4 SMMLV a cargo de cada una de las demandadas”.
Citó decisión de este Tribunal (en proceso con radicado interno 20234). Sostuvo que “el funcionario judicial al momento de liquidar y aprobar las costas procesales, no tuvo en cuenta la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”, por lo que pidió modificar, en el sentido de aumentar la liquidación “de las costas procesales en primera instancia a cargo de las demandadas hasta en 4 SMMLV habida consideración que las costas de primera instancia podrán oscilar entre 1 y 10 SMMLV de conformidad con el Acuerdo Nro.
PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura” (archivo 42). A través del auto 583 del 14 de mayo de 2025, el despacho de primer nivel resolvió no reponer la decisión proferida. Citó las normas pertinentes como el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, señalando que el despacho, en el auto confutado, tuvo en cuenta íntegramente tales disposiciones, pues establece un mínimo de 1 S.M.L.M.V. y un máximo de 10, “dentro del cual se puede mover el Juez de manera discrecional, sin superar el tope máximo”, por lo que se fijaron las agencias en derecho en 1 S.M.L.M.V., respetando “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada de la parte actora, y otras circunstancias especiales relacionadas directamente con dicha actividad, y como puede verse, se encuentra dentro de esos topes 20607 Georgina vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. indicados”.
Dijo que la condena en costas es objetiva. Concedió el recurso de alzada (archivo 43). La decisión que aprueba la liquidación de costas es susceptible de impugnación (artículo 65 numerales 11 y 12 del C.P.T.S.S. y artículo 366 del C.G.P.). 2. Trámite de segunda instancia. En virtud del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 3 de junio de 2025, se admitió el recurso de alzada interpuesto y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.
Alegatos de conclusión. El apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos contenidos en los recursos de reposición y apelación y señaló que “resulta claro que ante la omisión por parte del asesor de PORVENIR S.A, en no haber brindado la suficiente información, la señora Georgina, se vio compilada -sic- a presentar la demanda ordinaria laboral el 6 de mayo de 2022, poniendo en funcionamiento el aparato judicial en aras de que se declare su ineficacia de traslado, consecuentemente se generaron costas procesales en el ejercicio de la acción y en tal sentido, la imposición de las mismas resultan insuficientes -sic-, toda vez que, como se enunció anteriormente la señora Georgina, no estaba en la obligación de accionar el aparato judicial”.
Pidió modificar parcialmente el auto, “en lo que atañe a las agencias en derecho de primera instancia, y en su lugar aumentar hasta en 4 SMMLV a cargo de cada una de las demandadas”. PORVENIR S.A. pidió que se mantengan incólumes las costas liquidadas, puesto que “la suma de $2.847.000 fijadas -sic- como agencias en derecho, a favor de la parte demandante, con ocasión del proceso ordinario laboral que pretendía la ineficacia del traslado, corresponden sic- a una cifra acorde y guarda relación con la labor realizada” y que está dentro de los porcentajes permitidos. 20607 Georgina vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. COLPENSIONES no se pronunció. 3.
Problemas jurídicos. Determinar si el monto fijado como agencias en derecho de primera instancia se encuentra ajustado a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, o si, por el contrario, el mismo resulta insuficiente. 4. Consideraciones de la Sala. La tesis de la Corporación consiste en que la determinación del monto de agencias en derecho en primera instancia a cargo de las demandadas, establecida por el Juzgado inicial resulta inferior a la que debe corresponder para asuntos como el presente.
Ante tal panorama, conviene precisar que en perspectiva de la condena el costas, el artículo 366 del C.G.P., aplicable en virtud de la integración normativa que consagra el 145 del C.P.T.S.S., prevé: (i) las costas del proceso son liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso; (ii) el secretario hace el cálculo y corresponde al Juez aprobarla o rehacerla;
(iii) aquel debe tomar en cuenta la totalidad de condenas emitidas; (iv) ha de incluir el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fijen el Magistrado sustanciador o el Juez.
También preceptúa que: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 20607 Georgina vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Ahora, el monto fijado por concepto de agencias en derecho busca reconocer a la parte victoriosa y a cargo de quien perdió el proceso, incidente o recurso, lo correspondiente por los gastos de defensa judicial en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de la pretensión a que tenía derecho, sin que en dicho monto se consideren las estipulaciones contractuales del mandante y el mandatario, sino las tarifas que el Consejo Superior de la Judicatura impuso de manera general.
Pues bien, de conformidad al Acuerdo Nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, determina que, para los procesos declarativos en general, que carezcan de pretensiones pecuniarias (como es el que convoca la atención de la Corporación – ineficacia de traslado de régimen pensional-), las agencias de primera instancia podrán oscilar entre 1 y 10 SMMLV.
En cuanto a la complejidad del asunto, constata esta Corporación que, si bien el presente proceso no implicaba dificultad jurídica superior, es menester destacar que en litigios como el actual los actos preparatorios exigen cierto grado de gestión diligente; además, resalta este Colegiado, el análisis del caso, según las particularidades propias de cada afiliado al sistema de sistema general en pensiones, implica una preparación de la demanda, a efectos de obtener el resultado pretendido.
Si bien este tipo de asuntos se tornó recurrente y de contera, la unificación de los criterios de la jurisprudencia se ha venido llevando a cabo por la comunidad jurídica local, ello no implica que cada uno no tenga peculiaridades específicas que denotan mayor análisis para el litigante. Al descender al presente asunto, es importante resaltar que la demanda fue radicada en el mes de mayo de 2022 (archivo 001ActaReparto), es decir, transcurrieron alrededor de dos años y medio para que se resolviera la litis en ambas instancias, lapso en el cual el apoderado judicial de la demandante cumplió con los estándares básicos de una defensa adecuada, debió estar atento al acontecer procesal, honrando en las actuaciones sus deberes profesionales, acudiendo a la audiencia de rigor. 20607 Georgina vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Por otra parte, si bien existen procesos con duración superior, ello no es óbice para reducir el valor de las agencias del presente asunto, sino para eventualmente considerar subirlo en aquellos.
En este punto, se evidencia, de entrada, que a pesar de que lo endilgado por la Juez que conoció el proceso se ubica dentro del margen previsto en el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, no justifica las gestiones que debió realizar la defensa judicial del extremo accionante en la primera instancia, pues redujo las agencias en derecho de primera instancia a 1 S.M.L.M.V. ($1.423.500).
Bajo ese contexto, se otorgará prosperidad al recurso interpuesto, por lo que se modificará parcialmente la decisión primigenia, emitida el 1 de abril de 2025. En su lugar, se dispondrá la suma de 3 S.M.L.M.V. ($4.270.500)- como agencias en derecho de primera instancia a cargo de los fondos demandados, y a favor de la accionante, discriminadas así: A cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a favor de la demandante: Primera instancia …………… $1.423.500.
A cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a favor de la demandante, como quiera que el presente litigio tuvo lugar como consecuencia de su omisión frente al deber de suministrar información a la convocante, según se declaró en la primera sentencia: Primera instancia …………… $2.847.000. Ciertamente, a pesar de que la suma que se dispondrá como agencias en derecho de primera instancia no corresponde al valor pretendido por el recurrente (de 4 SMLMV para cada demandada), para la Sala resulta razonable y equitativa en atención a los costos de apoderamiento asumidos por su gestión judicial desplegada en el caso concreto. 20607 Georgina vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. No se impondrán costas de segunda instancia, como quiera que no se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación a quien lo interpuso, según las voces del artículo 365 C.G.P., a más que no se causaron.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el auto proferido 1 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia, en lo que atañe a las agencias en derecho de primera instancia, para en su lugar disponer como costas a favor de la demandante las siguientes: A cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- a favor de GEORGINA: Primera Instancia: $1.423.500 Segunda Instancia: $1.423.500 Subtotal: $2.847.000 A cargo de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a favor de GEORGINA: Primera Instancia: $2.847.000 Segunda Instancia: $0 Subtotal: $2.847.000 Sin Gastos de secretaría. TOTAL $5.694.000.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas de segunda instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante su inserción en el estado virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -en uso de permiso- 20607 Georgina vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3873b5318e584c00b119a0346cca4de7a6f11822093c4c075182fda1cb8d1573 Documento generado en 18/06/2025 03:03:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica