Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220190021201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo.

Fecha: 2025-06-17

Sujetos procesales: RICARDO \ ACCIONADO: Suj. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS

S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor RICARDO en contra de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A. La presente providencia se profiere por escrito en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 123, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por los procuradores judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A., en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 29 de julio de 2024.

II.

ANTECEDENTES 2.1 DEMANDA El señor Ricardo impetró demanda laboral pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A., en liquidación, entre el 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, cuando le fue terminado sin S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS justa causa, y que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., fue beneficiaria directa, por ende, era solidariamente responsable.

En consecuencia, solicitó que se declare que prestaba disponibilidad “los fines de semana”, por lo que las demandadas debían pagarle solidariamente diferentes cifras por concepto de las horas extras laboradas en cumplimiento del horario, durante cada anualidad y las causadas en cumplimiento de la disponibilidad deprecada, salario y auxilio de transporte del 1 de septiembre al 13 de octubre de 2018, así como las cesantías y sus intereses causadas en 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, y las vacaciones causadas desde el 1 de septiembre de 2017, todas reliquidadas según el valor resultante del reconocimiento de las horas extras y recargos, efectuar el pago de los aportes al subsistema de pensiones entre el 1 de agosto al 13 de octubre de 2018, sobre el salario básico, y reliquidar los cancelados teniendo en cuenta el trabajo suplementario, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita así como las costas.

Para respaldar fácticamente sus súplicas, adujo que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en desarrollo de su objeto social, prestaba servicios de telecomunicaciones, por lo que firmó desde 2012, con Servicios & Comunicaciones S.A., hoy en liquidación, varios contratos para “mantenimiento de planta externa y bucle de clientes”, el último con No. 71.1.0120.2017, en la que la segunda sociedad se obligó con la primera a “instalarle, repararle y hacerle mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones que ésta presta”, y para el efecto, se vinculó con Servicios & Comunicaciones S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 1 de septiembre de 2015 para ejecutar labores propias el anterior contrato, como “EMPALMADOR”.

Que sus labores eran las de “instalar, reparar y hacer el mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones que presta Colombia Telecomunicaciones sa esp-sic”. Arguyó que, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se benefició de su servicio, por lo que era solidariamente responsable de las condenas impuestas; que recibió órdenes de personal de Servicios & Comunicaciones S.A.; que la llamada en solidaridad decidió de S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS manera unilateral y sin justa causa, terminar el contrato 71.1.0120.2017, desde el 25 de septiembre de 2018, por lo que el 13 de octubre de 2018, la dadora del empleo, terminó sin justa causa y de manera unilateral el contrato de trabajo que desarrollaba en el horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado con media hora para almorzar, por lo que causó 2.5 horas extras diurnas ordinarias y festivas por todo el tiempo de trabajo, las cuales totalizó año a año en el acápite de pretensiones de la demanda.

Que la remuneración mensual, equivalía a $964.000 como básico más el auxilio de transporte, que la dadora del empleo no le realizó cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social entre el 1 de agosto al 13 de octubre de 2018; tuvo además que estar disponible “todos los fines de semana”, de sábado a lunes de 6:00 p.m. a 8:00 a.m. o si había un festivo, hasta el día martes en el mismo horario, para atender cualquier eventualidad, viéndose compelida a abstenerse de disfrutar celebraciones familiares y disfrutar de un descanso continuo y reparador, conceptos todos estos que nunca fueron reconocidos por la empleadora, ni el trabajo suplementario o descansos remunerados, ni los tuvo en cuenta para efectuar los aportes a los subsistemas de pensión salud y riesgos laborales, o liquidarle las prestaciones sociales; afirmó que las cesantías causadas en 2017, le fueron consignadas en el fondo, el 26 de febrero de 2018.

Acotó que cuando terminó la relación laboral estaba a paz y salvo con la contratante, mientras que S & C S.A. en liquidación, le quedó adeudando el salario y auxilio de transporte del 1 de septiembre al 13 de octubre de 2018, así como las cesantías y sus intereses causados en 2018, la prima de servicios generada del 1 de julio al 13 de octubre del mismo año, vacaciones desde el 1 de septiembre de 2017, y la indemnización por despido injusto.

Terminó diciendo que presentó reclamación ante S&C S.A., en octubre de 2018 (doc.03 y 13). 2.2. CONTESTACIÓN

2.2.1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS Se opuso a la totalidad de las súplicas, bajo el supuesto de que el demandante confesó que su empleador fue SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A.; no aceptó la mayoría de los hechos y dijo que otros no le constaban; anotó que suscribió con S&C S.A. contratos comerciales No.71.1.1129.2013 el 6 de noviembre de 2013 y el nro. 71.1.0120.2017 del 7 de junio de 2017, para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente”, que terminó el 25 de septiembre de 2018; que los servicios del demandante beneficiaron a su empleador, en el cumplimiento del objeto de los contratos celebrados con esta, por lo que no se cumplían los supuestos para declarar la solidaridad.

En ejercicio del derecho de contradicción, formuló las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; “CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE SERVICIOS COMUNICACIONES S.A.- S&C S.A. Y MI REPRESENTADA”; “FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE”; “PAGO”; “COMPENSACIÓN”; “BUENA FE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”;

“INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”; “PRESCRIPCIÓN”; “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA”; “GENÉRICA”. (fichero 16). A su turno llamó en garantía a la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.- Seguros Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A. pdf22 y 24, admitidos a través de proveído del 21 de febrero de 2023, doc.27.

Mediante auto del 9 de marzo de 2020, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación, doc.14.

2.2.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A. Adujo que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda, por lo que se opuso a las pretensiones de la misma y a las del llamamiento, por no existir prueba de la solidaridad, aceptó la expedición de la póliza No. 12-45101028832, que cubría el contrato 71.1.1129.2013. Frente a la demanda impetró las excepciones de: “PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS- SIC;

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS SERVICIOS & COMUNICACIONES SA S&C S.A., Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., POR FALTA DE ESTRUCTURACION DE LOS S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 34 DEL CST-SIC;

AUSENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO FRENTE A LA SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO LA SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., POR NO ENCONTRARSE PROBADA LA PRESUNTA RELACIÓN LABORAL CON EL DEMANDANTE; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES COBRO DE LO NO DEBIDO;

AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA; COADYUVANCIA; LA INNOMINADA O GENÉRICA” Y EN CUANTO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, EXCEPCIONÓ ASÍ: “EXCLUSIÓN DE LA PÓLIZA POR AUSENCIA TOTAL DE COBERTURA; EXCLUSIÓN DE INDEMNIZACIONES LABORALES; SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR NO. 12-45101028832; LIMITE DE VALOR ASEGURADO- SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR NO.12-42-101028832;

DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO, LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS DEL ESTADO AL MONTO DE LA SUMA ASEGURADA POR CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. ARTÍCULOS 1079 Y 1111 DEL CODIGO DE COMERCIO- SIC; CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZAS-SIC; LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.SP., Y SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. S&C S.A., ERAN DEBIDAMENTE TERMINADOS Y LIQUIDADOS;

MALA FE POR PARTE DEL TOMADOR DEL SEGURO; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES; NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR MALA FE EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO- RETICENCIA (ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO); OPOSICIÓN A MEDIOS DE PRUEBA EMANADOS DE TERCEROS” (pdf30).

2.2.3. SEGUROS CONFIANZA S.A. Por su parte adujo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda y se opuso sobre sus súplicas, teniendo en cuenta que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, no le adeudaba ningún concepto al actor, también rechazó las pretensiones del llamamiento. Formuló frente a la demanda, las excepciones de: “PAGO DE ACREENCIAS LABORALES;

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES DEL DEMANDANTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC; TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO POR INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONDICIONADO GENERAL; RESPONSABILIDAD DE COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SUJETA A LA VIGENCIA, CONDICIONES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES DE SERVICIOS PÚBLICOS NO.SP000183;

IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL Y AUXILIO DE TRANSPORTE; LA S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES DE SERVICIOS PÚBLICOS NO. SP000183 TIENE UNA COBERTURA LIMITADA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y VACACIONES;

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN A CARGO DE COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. POR NO HABER DADO AVISO DEL SINIESTRO; COMPENSACIÓN EN FAVOR DE COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.; AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO DEL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES DE SERVICIOS PÚBLICOS NO. SP000183;

PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO; INNOMINADA O GENÉRICA” pdf34.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 29 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales resolvió: “PRIMERO: DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, PAGO y COMPENSACIÓN formulada por COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES. NO PROBADS las demás excepciones. Igualmente, se declaran NO PROBADAS las excepciones formuladas por ASEGURADORA CONFIANZA y SEGUROS DEL ESTADO.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor RICARDO y SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A., se desarrolló un contrato de trabajo entre el 1/09/2015 y el 13/10/2018 y que término por despido del empleador.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. a pagar al Demandante las siguientes sumas de dinero: - Compensación dineraria de vacaciones: $539.572 pesos. - Indemnización por terminación del contrato: $2.323.240 pesos. - Sanción moratoria por el no pago de prestaciones: $16.548.667 pesos. - Sanción moratoria por el no pago de cesantías: $385.600 pesos.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. a pagar a favor del Demandante, el cálculo o reserva actuarial correspondiente, por los aportes al SGSS en pensiones del demandante, por los ciclos comprendidos entre el 0108 al 13-10 de 2018, con salario $964.000 pesos.

PARAGRAFO PRIMERO: Se concede el término de 15 días al demandante para que indique el fondo de pensiones en el cual desea se realicen los aportes.

PARAGRAFO SEGUNDO: Cuenta el empleador con un mes para pagar el cálculo actuarial correspondiente.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. de las demás pretensiones de gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR solidariamente responsable a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES únicamente de la compensación dineraria de vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria por el no pago de cesantías, en contra de la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES y en favor del demandante, causados hasta el 25/09/2018 de acuerdo a las consideraciones plasmadas en este proveído.

PARAGRAFO: Autorizar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para que descuente de los valores ordenados en esta sentencia, la suma de $1.176.809 pesos, la cual fue recibida por el demandante, por vacaciones de $539.572 pesos y la suma de $385.600 pesos a la sanción moratoria por el no pago de cesantías. S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS SEPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía ASEGURADORA DE FINAZA CONFIANZA a responder en calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES causadas entre el 1 de marzo de 2017 y el 13 de octubre de 2018, hasta el límite del valor asegurado, que por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se imponga a SERVICIOS Y COMUNICACIONES en ejecución del contrato 71.1.010.2017.

PARAGRAFO: La obligación de ASEGURADORA DE FINAZA CONFIANZA es la de reembolsar el dinero que COLOMBIA TELECOMUNICAIONES deba sufragar como resultado de esta decisión, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo con límite establecido en el seguro mencionado.

OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO a responder en calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por las vacaciones causados a favor del trabajador entre el 1-09-2016 y hasta el 28-02-2017, hasta el límite del valor asegurado, que se imponga a SERVICIOS Y COMUNICACIONES en ejecución del contrato 71.1.010.2017.

PARAGRAFO: La obligación de SEGUROS DEL ESTADO es la de reembolsar el dinero que COLOMBIA TELECOMUNICAIONES deba sufragar como resultado de esta decisión, de acuerdo con límite establecido en el seguro mencionado.

NOVENO: CONDENAR en costas a las empresas S&C y en favor del demandante, agencias en derecho 2.5 SMLMV.

DECIMO: CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a favor de la parte demandante en costas procesales, agencias en derecho en la suma de $750.000 pesos. DECIMO PRIMERA: CONDENAR en costas a ASEGURADORA CONFIANZA y SEGUROS DEL ESTADO en favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en un 100% de las causadas.” Para así concluir, excluyó del debate entre otras cosas que entre el actor y S&C, existió una relación de trabajo desempeñándose como empalmador, del 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, cuando fue terminado por voluntad del empleador, por lo que había lugar en primer lugar a reconocer la indemnización del artículo 64 del CST indexada; que el actor devengaba la suma básica de $964.000, más auxilio de transporte, así como que entre las demandadas existieron dos contratos comerciales, el 71.1.1129.2013 y el 71.1.0120.2017, recordó las pruebas aportadas al plenario; no accedió al trabajo suplementario habida cuenta que aunque el testigo las afirmó, no se indicaron las fechas exactas (SL2164-2020), lo que tampoco quedó establecido de manera concreta para imponer condena por concepto de disponibilidad, sin que necesariamente la citada en el contrato comercial se trasladara al trabajador, por lo que no había lugar a reliquidar las prestaciones como se reclamó. Declaró parcialmente probada la prescripción pues la reclamación data del 27 de noviembre de 2018 y la demanda, el 12 de abril de 2019, por lo que operaba sobre los créditos anteriores al 13 de octubre de 2015, no así sobre las vacaciones por gozar de un término diferencial; tuvo en cuenta el pago por consignación realizado por COLOMBIA S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por $4.000.000 del 18 de marzo de 2020, recibido por el actor, encontrándose cubierto el salario y auxilio de transporte del 1 de septiembre al 13 de octubre de 2018, las cesantías y sus intereses, prima de servicios, no así de las vacaciones por lo que se condenó a S&C S.A. a cancelarlas indexadas; accedió a la sanción por la tardanza en la consignación de las cesantías y la indemnización del artículo 65 del CST, puesto que no existían pruebas adicionales para establecer que la conducta de la empleadora estuvo precedida de buena fe, no de la sanción por el no pago de los interés a las cesantías porque si se cancelaron.

Condenó al pago de los aportes al sistema de pensiones del 1 de agosto al 13 de octubre de 2018, por falta de prueba de su cancelación. En clave de la solidaridad, estudió el artículo 34 del CST, así como la sentencia SL26522018, entre otras, igualmente que se acreditó la celebración de los contratos comerciales arriba mencionados, así como que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de auxiliar empalmador, recordó el objeto social de las sociedades codemandadas, y resaltó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, fue beneficiaria de los servicios prestados por S&C, así como por el demandante, sin que pudiera decirse que las labores de S&C S.A., fueran extrañas a las de la solidaria, porque el trabajador laboró empalmando fibra óptica o de cobre como indicó el testigo, asimismo citó las sentencias proferidas por este Tribunal, rad. 18482 y 18643 de 2024, sin que resultara dable extender a la deudora solidaria, la condena por concepto de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, porque fueron créditos que surgieron al finiquito del contrato laboral, mientras que el contrato comercial culminó con posterioridad, el 25 de septiembre de 2018, pero sí lo extendió al rubro de vacaciones al menos hasta el 25 de septiembre de 2018, data hasta la cual también extendió el pago de aportes pensionales, además de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de 2017.

En lo atinente a los llamamientos en garantía, revisó las pólizas emitidas por las aseguradoras, el amparo y vigencias de la emitida por CONFIANZA S.A., habiendo así lugar a afectarla por los créditos causados a favor del trabajador desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2018 cuando terminó el vínculo comercial, y lo propio estudió sobre la póliza de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por ende, la afectó por los créditos causados, concretamente por concepto de vacaciones con S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS posterioridad al 1 de septiembre de 2017, hasta el 28 de febrero de 2017- sic, porque a partir del 1 de marzo de 2017, principió la vigencia del contrato 71.1.0120.2017, tuvo en cuenta la voluntad contractual de las compañías, así como que a tenor del artículo 1077 del CO.CO, el asegurado si demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía, esta última reflejada en las condenas del presente fallo, por lo que debían responder ambas, reembolsando el dinero pagado, sin exceder la suma asegurada, artículo 1079 ib.

Y que no tenía asidero lo dicho por confianza en punto a la puesta en conocimiento del incumplimiento de parte del asegurado, asimismo que el artículo 34 del CST, tiene dicho que también respondían por las indemnizaciones. Finalmente, encontró que el pago se hizo completo por salarios, auxilio de transporte y “la parte demandada” tenía a favor un saldo de $132.189 por cesantías, así como por sus intereses de $13.514, prima de servicios, $24.022, totalizados en $169.725, por lo que ordenó cancelar “de la condena impuesta a la responsable solidaria, esta suma de dinero”, sin pasar por alto que la sumatoria de los créditos reclamados, ascendía a $2.823.191 por lo que existía un saldo a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., de $1.176.809, de donde ordenó descontar el valor de las vacaciones y sanción moratoria por el no pago de cesantías, procediendo la declaratoria parcial de las excepciones de pago y compensación.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1 DEMANDANTE: solicitó hacer extensiva la solidaridad sobre la indemnización por no pago de prestaciones sociales, “liquidación al trabajador y por pago de la indemnización por despido”, teniendo en cuenta lo contemplado en la sentencia SL198-2024, pues “ellos reconocen” que el contrato tiene tres etapas, inicio, ejecución y finalización, y pese a que el contrato comercial culminó el 25 de septiembre de 2018, el “contrato siguió en función” hasta el 13 de octubre de 2018, realizando inventarios y mantenimiento “para ese mismo contrato”, como afirmó el testigo “Diego”.

S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 2.4.2 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.: solicitó la revocatoria del fallo, pues la sociedad estaba dedicada a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, para lo que cuenta con un registro ante el Ministerio de las TIC, y permisos especiales para la explotación del espectro electromagnético, que no pueden ser ejecutados por terceros no autorizados, por lo que no podía hablarse de solidaridad, la cual por demás, precavía sobre los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, siempre que las labores de la contratista no fueran extrañas a las del contratante o beneficiaria de la obra, aceptó la celebración con la codemandada, del contrato 71.1.0120.2017, su objeto y extremos, asimismo que como el contrato de trabajo del actor culminó el 13 de octubre de 2018, no dependía de aquel.

Rechazó la condena por concepto de la sanción por la no consignación de las cesantías, pues no se probó que la empresa hubiera mantenido algún tipo de acuerdo de voluntades con el demandante, por lo que no se generó ningún tipo de prestación económica a su favor, igualmente, no era dable extender la condena por concepto de aportes al subsistema de pensiones, ya que la interpretación debía ser restrictiva de lo consagrado en el artículo 34 del CST, lo que también ocurrió sobre las vacaciones que no se trataban de una prestación social.

Finalmente, solicitó analizar el título constituido a favor del accionante, porque la condena a la sociedad se le extendió hasta el 25 de septiembre de 2018, por ende, existían valores que no debía cubrir y si bien la a quo ordenó descontar las vacaciones y sanción por la no consignación de las cesantías, perviven rubros a su favor que debían imputarse a las costas procesales, y en el evento de mantener alguna condena, que se tengan en cuenta las pólizas suscritas, por lo que eran las llamadas en garantía las encargadas de responder por las condenas impuestas a la sociedad, para esta última petición, trajo a cuento aparte de la sentencia STC514-2015, relativo a las exclusiones del contrato de seguro. 2.4.3.

CONFIANZA S.A.: Sostuvo coadyuvar los reparos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sobre la responsabilidad solidaria, además que no se cumplió con la garantía pactada en el contrato de seguro, para lo que citó el contenido de la cláusula 1.5, relativo a que el cubrimiento estaba vinculado con las obligaciones relacionadas con el personal empleado para la ejecución del contrato amparado, donde pudiera S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS deprecarse la solidaridad patronal y se otorga bajo la garantía de que la ESP ha verificado que el contratista estaba cumpliendo sus obligaciones patronales relativas al Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, pues el actor pretende el pago de prestaciones sociales desde 2016, por lo cual Colombia Telecomunicaciones S.A., no verificó las obligaciones del empleador y ello se desprende también del interrogatorio de su Representante Legal, además la sociedad no realizó la exhibición de documentos, por lo que debía aplicarse el artículo 1061 del Código de Comercio, que señala que cuando la garantía se refiere a un hecho posterior al contrato, el asegurador podría darlo por terminado desde la infracción. Agregó que la sentencia no tuvo en cuenta la reducción de la indemnización por no dar aviso al siniestro, conforme a los artículos 1075 y 1078 del Código de Comercio y la compensación, como estableció un Laudo Arbitral del 8 de noviembre de 2006, del cual citó un aparte, con el fin de evitar la propagación del siniestro, de lo contrario el asegurado debe asumir las consecuencias y en tal virtud se debe reducir la condena que se impute a CONFIANZA S.A., “con base en los perjuicios”, todo teniendo en consideración, que el asegurado se enteró del impago de salarios y prestaciones sociales al demandante, en octubre de 2018, cuando se elevó la reclamación y de ello no se dio aviso a la aseguradora, generando la imposibilidad de conocer los reclamos de los trabajadores y establecer si había o no logar al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y si era viable “obtener la sanción” del artículo 65 del CST.

2.4.4. SEGUROS DEL ESTADO S.A.: Apeló la decisión aduciendo la inexistencia de solidaridad por falta de los presupuestos del artículo 34 del CST, pues el giro ordinario de las codemandadas, es ajeno por lo que no existía relación de causalidad, que Colombia Telecomunicaciones S.A., contrataba con terceros para la ejecución de funciones que no desarrollan ellos, por no estar inmersos en su planta de personal, así como que la instalación y reparación de sus servicios, no estaba contemplada en su objeto social.

Deprecó revocar el numeral octavo de la sentencia, pues se presentaba una nulidad relativa del contrato de seguro por mala fe en la declaración del estado del riesgo, según el artículo 1058 del Código de Comercio, dijo que existía ausencia de información por parte del tomador de la póliza, S&C S.A., respecto de la situación presentada al interior de la empresa, lo que hubiera permitido valorar y no asumir los S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS riesgos o hacerlo en condiciones distintas y tal carga está a cargo de la tomadora del contrato, lo que permitía inferir el ocultamiento de situaciones importantes.

Insistió que S&C S.A., como tomadora del seguro, no era la beneficiaria o asegurada y la configuración del riesgo dependía de ella, por lo que se presentaría un enriquecimiento injusto de aquella, así como de los demandantes, porque posteriormente se cobra a la entidad aseguradora. Adujo que al proceso se aportaron documentos que daban cuenta de acuerdos celebrados entre el demandante y el secretario de la junta directiva, por lo que debía darse la nulidad relativa del seguro al no haberse comunicado el incumplimiento de las obligaciones laborales, acotó que debía tenerse en cuenta la exclusión de la póliza por ausencia de cobertura, porque “el contrato por el cual estamos siendo hoy condenados”, no fue amparado por la aseguradora, asimismo que la póliza tampoco cubría el rubro de costas procesales y debía tenerse en cuenta que el contrato era consensual según el artículo 1036 del Código de Comercio, se probaba por escrito y debía atenerse a lo dispuesto en la póliza misma, esto es, en sus condiciones generales y específicas.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.1. DEMANDANTE: Adujo que no había duda de la existencia del contrato de trabajo celebrado con S&C S.A., solicitó tener en cuenta lo dicho en la sentencia SL198-2024, en perspectiva de la fecha hasta la cual se debía extender la solidaridad, pues los servicios fueron prestados hasta el 13 de octubre de 2018, pese a que el contrato de trabajo terminara el “25 de septiembre de 2015”.

2.5.2. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC: Argumentó que, el demandante jamás ha tenido vínculo contractual o legal con Colombia Telecomunicaciones S.A., sino con S&C S.A., hasta el 13 de octubre de 2018, cuando ya no existía una relación de carácter comercial; S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS rechazó la condena por solidaridad, así como su extensión al pago de aportes al subsistema d pensiones, vacaciones y sanción moratoria por el no pago de las cesantías, finalmente de las costas, pidió tener en cuenta el pago por consignación y de otro lado, en caso de confirmarse la decisión, se confirme el pago a través de las pólizas suscritas con las llamadas en garantía.

2.5.3. SEGUROS DEL ESTADO: Reiteró que, se incurrió en deficiencias de valoración respecto del cumplimiento del contrato de aseguramiento por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., asimismo que debió declararse la exclusión de la póliza por ausencia de cobertura, en razón al contrato que fue amparado y no debía responder por salarios ni prestaciones sociales dada la operancia de una exclusión, pidió tener en cuenta el límite del valor asegurado y sostuvo que existía un enriquecimiento sin justa causa de la parte actora, dada la mala fe en la declaración del estado del riesgo.

Según constancia secretarial, las demás partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Cumplidos los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, y no observando causal que invalide lo actuado, en aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por las partes, para lo cual se establecen los siguientes cuestionamientos a dilucidar: 1.

Sí COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. debe responder solidariamente por las condenas impuestas a SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, en caso afirmativo, si estaba llamada a responder por los aportes al S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS subsistema de pensiones, vacaciones y la sanción por la no consignación de las cesantías. 2.

La procedencia de extender la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra más allá de la fecha en que finalizó el vínculo comercial con el contratista independiente, conforme a la sentencia CSJ SL198-2024. 3. Determinar si las llamadas en garantía, deben responder por las condenas impuestas solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 4.

En caso positivo y concretamente respecto de CONFIANZA S.A., verificar si la llamante en garantía, cumplió durante toda la vigencia de la relación, con la carga impuesta en el numeral 1.5 de la póliza, asimismo si era procedente establecer que había lugar a reducir la indemnización que estuviera a su cargo o declarar la nulidad relativa de la póliza de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por reticencia en el suministro de la información. Por razones metodológicas y dada la semejanza de los recursos, se desatarán de manera conjunta.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1. De la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A. En relación con la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4400-2014, del 26 de marzo de 2014, Rad. 39000, reiteró que la solidaridad se presenta en cuanto la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS Ahora, no existe discusión en cuanto que el promotor del litigio como empleada de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. EN LIQUIDACIÓN, prestó servicios como EMPALMADOR, cargo que, en el sentir de las recurrentes, no tiene relación con el giro ordinario de los negocios de la llamada en solidaridad, por lo que no podía declararse su responsabilidad.

Resulta importante resaltar que para definir la solidaridad puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específicamente desarrollada por el trabajador, pues así lo explicó el alto Tribunal en la sentencia CSJ SL146922017, donde se rememora lo dicho en la SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

En ese sentido, se tiene que la labor específica encomendada al contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la beneficiaria de la obra, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la solidaridad, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores (Sentencias CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013).

S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS De lo expuesto, no desconoce la Colegiatura que si bien en el ordenamiento legal colombiano no está proscrita la posibilidad de que los empresarios contraten, bajo la modalidad que escojan, a otras empresas o terceras personas para la prestación de uno o varios servicios relacionados o no con su objeto social, en virtud del artículo 34 del C.S.T. a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

Descendiendo al abordaje de la prueba recaudada, y, en lo que alega la censura, se evidencia de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que su objeto social, consiste esencialmente en: “(…) La sociedad tendrá por objeto social principal, la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, (…) servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable (…) prestación de servicios de asesoría técnica, mantenimiento de equipos y redes y consultoría en los ramos de electricidad, electrónica, informática, telecomunicaciones y afines (…) estableces, explotar, usar, instalar, ampliar, ensanchar, expandir, renovar o modificar redes y servicios de telecomunicaciones y sus diferentes elementos, para uso privado o público nacionales o internacionales”.

(05pdf. pág.8). Adicionalmente, la Representante Legal de esa unidad societaria, al absolver el interrogatorio de parte, expuso que dentro de su objeto social presta servicios de telecomunicaciones, título habilitante, servicios como telefonía fija, internet, canales dedicados, telefonía móvil, servicios de valor agregado, como informática y telemática, además de soluciones integrales para los usuarios.

Teniendo en cuenta que dentro del objeto social de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. -EN LIQUIDACIÓN, se incluyen actividades tales como: “(…) la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones tales como: telefonía básica local, y de larga distancia, servicios móviles, portadores, tele servicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales y de televisión en sus diferentes modalidades, servicios de internet y cualquier otro servicio de telecomunicaciones, así como, la creación, generación, implantación y explotación comercial de las tecnologías S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS de la información y de la comunicación, dentro del territorio nacional y en el exterior,(…) el diseño, la construcción, readecuación o implementación de redes”.

(05pdf. Fls.1 a 7). Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el vínculo comercial que sostuvieron las llamadas a juicio, el cual consistió en: “(…) la realización continuada por parte de la Empresa Contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del servicio denominado “Bucle de Cliente” consistente en (i) la instalación y mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP o del cliente de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

(ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes construidas con cable multipar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y (iii) demás actividades descritas en el presente contrato…” (archivo 12). Así, como ya se vio el cargo ejecutado por el promotor del proceso fue de empalmador el cual, contribuyó a la optimización del tiempo de respuesta de la sociedad empleadora y a su vez contratista de Colombia Telecomunicaciones S.A., para atender las tareas encomendadas en virtud del contrato comercial.

No desatiende la Sala, que en efecto Colombia Telecomunicaciones S.A. subcontrató la explotación de su objeto social, en especial la adecuación, instalación y el mantenimiento de las redes de comunicaciones, y que, como tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL3014-2019,: “(…) lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste (sic)”, como en efecto aquí no sucedió. Nótese además como y si bien no se acreditó que S&C S.A., prestara de manera exclusiva sus servicios para Colombia Telecomunicaciones S.A., en la misiva del 12 de octubre de 2018 visible en el folio 47 del pdf5, relativa a la carta de desahucio laboral, se le expone al trabajador que la relación empleaticia culminaba: “en vista que Colombia Telecomunicaciones.S.A. E.S.P., terminó unilateralmente a partir del 25 de septiembre de 2018 el contrato (…) suscrito S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS con SYC S.A., en el que para ejecutar el objeto del mismo usted prestaba su servicio a SYC SA.-sic”.

Lo anterior deja entre ver que el promotor del proceso, si desarrollaba unas labores que influían de manera directa en la correcta prestación del servicio de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., asimismo las sociedades contratantes al celebrar el contrato comercial número 71.1.0120.2017 obrante en el pdf12, concretamente en la cláusula 44ª, relativa a la exclusividad, acordaron: “44.2.

Las partes acuerdan que durante la vigencia del Contrato, la Empresa Contratista no podrá ejecutar servicios a empresas que sean competidores directos de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP con el mismo personal que utiliza para la prestación de los Servicios a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (…)”. De los anteriores supuestos se desprende entonces que el promotor del litigio en calidad de empleado de S&C S.A., beneficiaba a Colombia Telecomunicaciones S.A., en consecuencia, estaba llamada a responder en virtud de la figura de la solidaridad.

Al unísono, la procuradora judicial del demandante cuestionó que se hubiera limitado la responsabilidad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. hasta el 25 de septiembre de 2018. Al respecto se advierte por parte de la Corporación que ningún error en la valoración probatoria puede endilgársele a la primera sentencia, teniendo en cuenta que los medios de convicción practicados no decantan nada diferente a que en efecto la rescisión del vínculo laboral convenido entre el actor y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, lo fue para el 13 de octubre de 2018, mientras que la relación comercial con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. culminó el 25 de septiembre de igual anualidad (folio 47, doc. 05 y fl.57 pdf12).

Así, examina la Sala que desde la presentación de la demanda y su reforma, concretamente en el hecho 21 (doc. 03, folio 3), así como de la constancia laboral que obra en el archivo 05, folio 45, se señaló que la terminación del contrato de trabajo del actor lo fue para el 13 de octubre de 2018, presupuesto fáctico que al tenor del artículo 193 del C.G.P., aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 C.P.T.S.S., se S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS imputó como una confesión por intermedio de apoderado judicial.

Igualmente, tal calenda se recalca en pluralidad de momentos en el formato de liquidación de prestaciones sociales visible en el folio 46, archivo ibidem. En ese contexto, se refuerza la tesis tendiente a no dar aplicación de los postulados señalados en el proveído CSJ SL198-2024. Primeramente, porque no puede afirmarse con certeza que el señor Ricardo continuó ejerciendo labores en beneficio del deudor solidario con posterioridad al 25 de septiembre de 2018.

Si bien, no se desconoce que en misiva de la misma fecha, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., además de finalizar de manera unilateral el contrato nro. 17.1.120.2017, (folio 57, doc. 012), impartió ciertas disposiciones para el cierre y su liquidación, fue una etapa para la cual intuye la Sala no intervino el demandante, pues no obra prueba que encamine a la Magistratura a pensar en semejante sentido, sin que las manifestaciones del testigo relativas a señalar que con posterioridad al 25 de septiembre de 2018, iban a hacer aseo a la bodega, bajo las indicaciones de “Norma”, de quien se desconoce su función, además eran tareas que no se relacionan a primera vista con el objeto del contrato comercial tantas veces citado, asimismo acotó que luego de ese día, allí solo hubo personal de S&C S.A., por lo que tales manifestaciones no resultan suficientes para concluir que para esa época hubiera surgido un beneficio para la llamada en solidaridad, más aún cuando el mismo declarante Jiménez Jaramillo, sostuvo que su jefe “James”, les envió un audio aduciendo que no podían salir más a prestar los servicios en campo.

En los mismos términos, no desconoce la Corporación que la representante legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. en su interrogatorio, hizo precisiones en punto a la forma en que se resolvió el contrato comercial celebrado con S&C S.A.- EN LIQUIDACIÓN, sin embargo, de ello no puede concluirse que este hubiera terminado solo hasta 2019, pues además sostuvo que el contrato finalizó el 25 de septiembre de 2018 y solo pudo liquidarse hasta ser sometido ante un Tribunal de Arbitramento, el cual, finiquitó, con la declaración de que existía un acuerdo de voluntades terminado y liquidado y la existencia de un saldo a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., con todo, que la terminación del contrato S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS suponía la suspensión de las actividades en la primera calenda, sin que pudiera desarrollarse su objeto contractual.

En ese contexto, no resulta posible concluir algo contrario a lo demostrado con la documental visible en el folio 57, doc. 012, tendiente a que el contrato comercial culminó el 25 de septiembre de 2018. Con todo, advierte este Juez Plural que no se está incurriendo en un desconocimiento del principio de la realidad que de pábulo a contravenir garantías laborales de los trabajadores, tal y como deja entrever el recurso, para hacer extensiva la solidaridad más allá del momento cuando terminó el vínculo comercial, posición que ha sido uniforme en esta Corporación, por ejemplo, en sentencias con radicación interna: 17588; 17945; 17573; 17580 y 18136, 19132, oportunidades en las cuales, se ha estudiado con profusión que la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no puede ir más allá del 25 de septiembre de 2018, calenda de terminación de las relaciones comerciales entre esta y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN. Así, los reparos planteados no tienen vocación de prosperidad. 3.2.2.

Del pago por concepto de vacaciones, aportes al subsistema de pensiones y sanción moratoria. Superado lo anterior, también se mostró inconforme COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., e indicó que se incurrió en una interpretación errónea del citado canon 34 C.S.T., debido a que, una lectura del precepto legal deja entrever que únicamente se encuentran comprendidas por extensión solidaria el pago de salarios y prestaciones sociales, mas no, la sanción moratoria, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que, estas acreencias no son ni salario ni prestación social.

Advierte esta Corporación que no hay lugar a algún reproche de orden hermenéutico, puesto que la Sala de Casación Laboral de la Corte S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL3111-2021, adoctrinó que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 C.S.T., se encuentra orientada a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, por lo que no se debe acudir a una exégesis del texto normativo para restringirla solo a los conceptos por salarios y prestaciones sociales.

En efecto, en lo pertinente, consideró: “( ) Por otra (ii), que la solidaridad laboral declarada no puede extenderse a conceptos laborales que no tengan naturaleza de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho el trabajador, como las vacaciones, que son un descanso remunerado, y las costas procesales, que no son derechos laborales, aparte de que los artículos 365 y 366 del CST no establecen responsabilidad solidaria respecto a dichos conceptos.

Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.

En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios (…) Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: «la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […]».

Conforme a lo expuesto, para la Corte, el juez plural aplicó las normas pertinentes a la situación analizada y no les otorgó unos efectos o consecuencias ajenas a las previstas, por ello, no se vulneró el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, las vacaciones causadas y no disfrutadas por el trabajador fallecido no son más que otra obligación pendiente de solución que debe quedar cobijada por el amparo de la solidaridad laboral, dado que, para este caso, hacen parte del patrimonio laboral que el causante dejó a sus beneficiarios”.

(Subrayado fuera del texto). Así, el criterio pacífico de esta Sala en consonancia con lo adoctrinado por el Juez límite del trabajo, ha sido no partir de la premisa exegética del precepto normativo 34 C.S.T., bajo el entendido, que dicha disposición solo consagra la solidaridad para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, puesto que, es innegable que los aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones y las vacaciones, tuvieron S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS como génesis el servicio prestado por el actor durante toda la relación laboral, así como la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas, por lo que la recurrente debe concurrir solidariamente a su pago.

Aplicado el anterior precedente, se descarta el punto de la apelación propuesta por la llamada en solidaridad, reiterando que en este tipo de casos no se valora la conducta desplegada por esta, al que se le extiende la condena por las indemnizaciones moratorias derivadas de la culpa del empleador, pues aquel responde como garante de las obligaciones de este último, y en ese contexto es la buena o mala fe del empleador lo que importa, por lo que no sale próspera la alzada. 3.2.3.

De la Compensación Por otra parte, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. mediante consignación judicial realizada el 18 de marzo de 2020 constituyó a favor del demandante la suma de $4.000.000 (doc.43), correspondiente al pago de salarios, auxilio de transporte, trabajo suplementario, y prestaciones sociales adeudadas por su empleador SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, así como por otros conceptos; depósito judicial que fue reclamado por el actor.

De otro lado, insistió la vocera judicial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que con el título judicial se pagaron unos créditos que no le correspondían a la sociedad, teniendo en cuenta que la solidaridad se limitó hasta el 25 de septiembre de 2018, en ese entendido existían saldos a favor de su representada. Sobre ello, debe decir la Corporación que en efecto la primera falladora replicó los valores que la llamada en solidaridad había cancelado al demandante por salarios, prestaciones sociales y auxilio de transporte, los cuales en efecto no limitó hasta el día en que se fijó la condena solidaria, 25 de septiembre de 2018, en tal virtud, la Sala realizó las operaciones de rigor y obtuvo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., solo estaba llamada a responder así: S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS Salario $ 803.333 Aux.

Transporte $ 73.509 Cesantías $ 771.621 Int. Cesantías $ 92.595 Prima $ 245.516 Vacaciones $ 353.467 Sanc. Art. 99 L.50/90 $385.600 Total Prestaciones $ 2.725.641 Así las cosas, teniendo en cuenta que, del valor depositado se autorizó descontar el concepto de vacaciones y la sanción por la no consignación de las cesantías, la condenada en solidaridad, estaba llamada a responder por un total de $2.725.641, quedando en consecuencia a su favor un saldo de $1.274.359, los cuales advierte la Corporación, tienen la virtualidad de imputarse al rubro que por concepto de costas se liquiden en su contra y a favor del demandante.

En tal sentido, se adicionará la sentencia de primer grado en lo pertinente. 3.2.4. De las llamadas en garantía En relación con el reparo de la mandataria judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., relativo a que las condenas impuestas sobre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., lo fueron en virtud del contrato 71.1.0120.2017 y no del amparado por la póliza expedida por esa aseguradora, se destaca que: (i) entre SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. - EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DEL ESTADO S.A., se suscribió la póliza nro. 12-45101028832, en la cual figura como asegurado beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y cuyo objeto es garantizar “(…) el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato No. 71.1.1129.2013”, las cuales se centran en la realización continuada por parte de la empresa contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del servicio denominado bucle de cliente; oportunidad en la cual se estableció, como uno de los riesgos amparados, los “salarios y prestaciones sociales”, con una vigencia desde el 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, y una suma asegurada de $388.750.000.

Ahora, en las condiciones generales de la póliza expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., se especifica como una de las coberturas: S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS “POR ESTE AMPARO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE OBLIGACIONES DE CARACTER LABORAL A CARGO DEL CONTRATISTA, DE AQUELLOS TRABAJADORES UTILIZADOS EN FORMA DIRECTA Y EXCLUSIVA PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO, QUE PUEDA LLEGAR A SER EXIGIBLE AL ASEGURADO EN VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD PATRONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 34 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.”.

(documento 30. fl.35). Igualmente, se itera que no existe controversia en cuanto a que la tomadora de la póliza SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. - S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, incumplió obligaciones de carácter laboral con su trabajador, y que específicamente la compensación por vacaciones se hizo extensiva a la asegurada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en aplicación de la solidaridad establecida en el artículo 34 C.S.T., tal y como se indicó en el acápite previo, limitándola al 25 de septiembre de 2018, aun así por tal rubro se impuso condena a la aseguradora hasta el 28 de febrero de 2017.

Pues bien, debe considerarse que, si bien aquella póliza y la emitida por CONFIANZA S.A., nro. 28SP000183, cuyo objeto era: “amparar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato N° 71.1.0120.2017, que se basa en la realización continuada por parte de la empresa contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., del servicio denominado bucle de cliente, estableciendo como amparo el “pago de salarios y prestaciones sociales”, con vigencia desde el 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024 y un valor asegurado de $2.250.000.000, se encontraban vigentes durante la ejecución del contrato laboral de la demandante, existían créditos que se hicieron exigibles dentro de la vigencia garantizada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., la cual ampara el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista dentro del periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, así como que CONFIANZA S.A., amparó los causados desde el 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024, mientras el contrato de trabajo se ejecutó entre el 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, por tanto, a juicio de la Corporación, el vínculo laboral del demandante sí estuvo enmarcado dentro del convenio comercial nro. 71.1.1129.2013; en ese contexto, hizo bien la Juez unipersonal en encumbrar una obligación a cargo de la primera compañía, pues no por el simple hecho de la terminación de este contrato comercial, debía relevársele de cualquier responsabilidad.

S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS De otro lado y si bien la sentencia recurrida no dio aplicación al contenido del artículo 1092 del Código de Comercio, lo que tampoco fue objeto de la alzada, relativo al deber de las aseguradoras de soportar la indemnización debida en proporción a la cuantía de los contratos, dada la concurrencia de la vigencia de las pólizas en el decurso del contrato laboral, tal y como se sostuvo en sentencia rad. 18547 proferida por esta Corporación, reiterada en la providencia rad. 19861 emitida el 19 de febrero de 2025, tal aspecto no fue objeto de reproche y tampoco es descabellado que SEGUROS DEL ESTADO S.A., responda por la compensación de las vacaciones causadas hasta el 28 de febrero de 2017, pues fue ese día cuando terminó el contrato 71.1.1129.2013 y desde el día siguiente, comenzaba la responsabilidad de CONFIANZA S.A., en virtud del contrato 71.1.0120.2017.

Por otra parte, el ataque de las aseguradoras consiste en que no les asiste obligación a concurrir con el rembolso de ninguna erogación respecto de la beneficiaria, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., pues se acreditó el incumplimiento por parte de la asegurada, de lo dispuesto, en el caso de CONFIANZA S.A., en la cláusula 1.5 del contrato de seguro, relativa a la verificación del cumplimiento de las obligaciones patronales, del sistema Integral de Seguridad Social.

Lo anterior encuentra eco de manera parcial para la Corporación, pues si bien la Representante Legal de la llamada en solidaridad al absolver el interrogatorio de parte, sostuvo que la compañía si verificaba el cumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones patronales dispuestas en la Ley 100 de 1993, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo y mensualmente aquella debía presentar una certificación relativa al cumplimiento de sus obligaciones laborales, también precisó que cuando se decidió terminar el contrato comercial, a los trabajadores solo se les adeudaban “dos mesadas, o sea, dos meses de salario”, lo que, tenía entendido había sido notificado a la aseguradora, pues se pretendió llegar a un arreglo directo con los empleados, al igual que para la iniciación del trámite arbitral, sin embargo que no tenía conocimiento directo porque de eso se encargaba otra dependencia, es decir, existió un periodo por el cual omitió la carga de verificar el cumplimiento de la sociedad contratista sobre los mandatos de la Ley 100 de 1993.

S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS No debe pasar por alto el Tribunal que más allá de la obligación legal que, en verdad, le asistía a la empleadora tendiente a verificar el pago de aportes a la seguridad social, ello también se había incluido en el contrato celebrado entre las codemandadas en la cláusula 17ª, literal 17.2, la cual, en su tenor literal, establecía: “Como condición para la recepción y pago de las facturas, la Empresa Contratista deberá acreditar el pago de los salarios, prestaciones sociales, compensaciones y de los aportes a la seguridad social y de parafiscales de sus empleados.

El cumplimiento de las obligaciones antes descritas se verificará mediante certificación expedida por el revisor fiscal, si de acuerdo con la ley está obligado a tenerlo, o en su defecto por el representante legal, en el que conste el cumplimiento de las mencionadas obligaciones acompañada de los comprobantes de pago correspondientes a salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar, ICBF y SENA correspondientes al periodo a facturar”.

De la misma manera, la cláusula 1.5 de la póliza de seguro expedida por CONFIANZA S.A., visible en el folio 26, archivo 34, reza: “1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA ELARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS CONTRATANTES CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTA OBLIGADO EL CONTRATISTA, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL EMPLEADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS HA VERIFICADO QUE EL CONTRATISTA SE ENCUENTRA CUMPLIENDO CON SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993” (Subraya y negrilla de la Sala).

Así las cosas, de lo anterior entiende la Magistratura, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dejó de cumplir con la carga contractual contenida en la cláusula 1.5 de la póliza celebrada con CONFIANZA S.A., al menos desde el 25 de julio de 2018, que equivale a dos meses previos a la terminación del contrato comercial que ocurrió el 25 de septiembre de 2018, (pdf12 fl.57), teniendo en cuenta además que en el S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS plenario tampoco obra prueba de alguna otra calenda en que el extremo actor hubiera requerido a la empleadora o puesto en sobre aviso a la beneficiaria del contrato comercial, respecto de los incumplimientos en que venía incurriendo la contratista, por lo que es del caso modificar el numeral séptimo del proveído recurrido, para precisar que la llamada en garantía, responde por las condenas causadas entre el 1 de marzo de 2017 y el 25 de julio de 2018, que fueron impuestas a la primera compañía en virtud de la solidaridad declarada.

Por otra parte, no resulta dable para esta Corporación por no ser la competente, adentrarse al análisis de si procede o no declarar la nulidad relativa del contrato de seguro que S&C S.A. celebró con SEGUROS DEL ESTADO S.A., como se depreca, para amparar el contrato comercial que la primera suscribió con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por haber incurrido en reticencia a la hora de avisar el estado del riesgo, pues además resalta la Magistratura que la póliza 12-45-101028832, fue expedida el 22 de octubre de 2013, (Fl 32 del pdf30), conforme al objeto de la misma garantía, se pretendió amparar el contrato N°71.1.1129.2013, suscrito el 6 de noviembre de 2013, (fl. 219 pdf ib.), por lo que era en aquel momento que debía exponer la sociedad tomadora, el real estado del riesgo, mismo que tampoco fue objeto de debate en el presente litigio, más aun cuando como se vio, el extremo inicial del contrato de trabajo fue el 1 de septiembre de 2015 y la prerrogativa laboral más antigua que se reclama en el proceso, data de 2017.

En igual sentido, no resultaba viable para la Judicatura, detenerse al estudio la procedencia de la reducción de la indemnización o el valor por el cual debería responder CONFIANZA S.A., pues, si bien no se desconoce lo consagrado en los artículos 1075 y ss. Del Código de Comercio, en punto a las obligaciones del asegurado de advertir la ocurrencia del siniestro, tal determinación no es atribuible al juez de la especialidad laboral, en consideración a que en primera medida debería determinarse si en verdad existió un perjuicio para con posterioridad tazar los que se llegaren a causar y comprobar, al igual que propender por la terminación del contrato como dispone el artículo 1061 ib., si fuere el caso, por lo que ese puntual aspecto tampoco encuentra eco para la Sala.

S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS De otro lado, no encuentra la Magistratura, la forma en que con la presente litis, el demandante pretendiera enriquecerse de manera injusta como aduce SEGUROS DEL ESTADO S.A., pues en efecto se está reconociendo el pago de unas acreencias de naturaleza laboral, cuya cancelación luego de la declaratoria de un vínculo empleaticio con S&C S.A., no se acreditó, asimismo, es menester recordar que si bien S&C S.A., no fungió como beneficiaria de la póliza emitida por esta aseguradora, tal y como afirma la recurrente, sino como tomador/ garantizado, la asegurada/ beneficiaria fue COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., sociedad que en el trámite que se desarrolla fue quien llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que concurriera al pago de las erogaciones laborales que en virtud de la solidaridad que ya no se discute, le fueran impuestas, tal y como ocurrió, por lo que tal motivo de disenso tampoco tiene vocación de prosperidad.

No advierte la Corporación la necesidad de realizar un pronunciamiento en punto a la procedencia del amparo de la póliza de SEGUROS DEL ESTADO S.A., respecto de las costas procesales, pues volviendo sobre el fallo recurrido, concretamente el numeral octavo, de él no se desprende que la Juez hubiera impuesto una carga en tal sentido. Se confirmará en lo demás la sentencia de primer nivel.

No habrá lugar a condena en costas de segundo grado, por cuanto en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 C.G.P., no se causaron en esta instancia. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS 29 de julio de 2024, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por RICARDO en contra de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A., por lo expuesto, el cual quedará así: “SEXTO: CONDENAR como solidariamente responsable a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES únicamente de la compensación dineraria de vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria por el no pago de cesantías, en contra de la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES y en favor del demandante, causados hasta el 25/09/2018 de acuerdo a las consideraciones plasmadas en este proveído PARAGRAFO: Autorizar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para que descuente de los valores ordenados en esta sentencia, $539.572 por vacaciones y $385.600 a la sanción moratoria por el no pago de cesantías.

Igualmente se dispone que el saldo insoluto del depósito judicial efectuado por la condenada en solidaridad por $1.274.359, se autoriza imputarse al rubro que por concepto de costas se liquiden en su contra y a favor del demandante”.

SEGUNDO: MODIFICAR el inciso primero del numeral séptimo del fallo de primer nivel, para precisar que la llamada en garantía, responde por las condenas que se hicieron extensivas a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., entre el 1 de marzo de 2017 y el 25 de julio de 2018, acorde con lo dicho.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer nivel, según lo expuesto.

CUARTO: SIN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA por lo dicho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada S19778 RADICADO: 2019-00212-02 DEMANDANTE: RICARDO DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b5f48af774f01947a9380136ff03e75bad34b2c1d594262e00f3703a2db42a7 Documento generado en 17/06/2025 03:11:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica