1 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JOEL contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°120 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado Jurisdiccional de Consulta que opera en favor del actor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, el 28 de enero de 2025.
II.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA El señor JOEL presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la indexación de la suma y, lo que se acredite en virtud de las facultades ultra y extra petita. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante indicó que COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez por el valor de $6.319.395 mediante resolución Nro. 402461 de 2 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES diciembre de 2015.
Que la liquidación realizada por la administradora es insuficiente pues no se liquidó conforme a lo establecido por el decreto 1730 del año 2001. Añade que, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 18 de julio de 2024. Que prestó servicio militar, conforme consta en copia anexada de bono CETIL. Finaliza indicando que COLPENSIONES negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva mediante Resolución SUB 249212 del 02 de agosto de 2024. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 COLPENSIONES Se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamentos jurídico y fáctico.
Argumentó que las liquidaciones fueron ajustadas a derecho. La entidad formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “BUENA FÉ DE COLPENSIONES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “GÉNERICA”, “PRESCRIPCIÓN”, “ULTRA Y EXTRA PETITA”.
2.2.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Pese a encontrarse notificada no emitió pronunciamiento alguno. (Fl. 03 Archivo “09DiligenciaNotificacion”)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el día 28 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Laboral de La Dorada, Caldas, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación dentro del caso 10 del señor JOEL, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Para arribar a tal conclusión, el juzgador de primer grado encontró que al demandante le correspondía una suma de $6.212.849 suma inferior a la reconocida por COLPENSIONES de $6.319.395, al haberse obtenido un monto inferior al que obtuvo la entidad al momento de la liquidación, no es posible acceder a una reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 3 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES Mediante auto del 28 de febrero de 2025, se admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión, las cuales no realizaron pronunciamiento alguno, conforme constancia secretarial del 21 de marzo de 2025.
III. CONSIDERACIONES Revisada la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala Laboral el determinar: I) Si el señor JOEL, tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que le fue reconocida por COLPENSIONES, mediante la Resolución 2015_10355522 de 2015.
II) En caso positivo, determinar si es procedente ordenar la indexación de las sumas a que haya lugar en favor del demandante.
3.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO En el sub examine, no es materia de discusión: i) Que, el señor JOEL nació 13 de mayo de 1953, tal como da cuenta el documento de identidad. (Fl. 02 Archivo “05Anexos”) ii) Que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión, a partir del 01 de junio de 1975, un total de 635 semanas conforme da cuenta la historia laboral.
(Fl. 249-250 Archivo “11ExpedienteAdminstrativo”) iii) Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202405899999003000731203, laboró en la ARMADA NACIONAL desde el 24 de junio de 1971 hasta el 30 de junio de 1973. (Fls. 20-23 Archivo “05Anexos”) iv) Que el 18 de agosto de 2014, solicitó el reconocimiento de la indemnización de vejez, negada mediante resolución GNR 396226 del 11 de noviembre de 2014.
(Fl. 62, 219_Archivo11) v) Que el 28 de abril de 2015, solicitó el reconocimiento de la indemnización de vejez, negada mediante resolución GNR 319579 del 16 de octubre de 2015 (fl 186, 221_Archivo11) 4 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES vi) Que mediante Resolución 2015_10355522 de 2015, COLPENSIONES revoca la resolución GNR 319579 del 16 de octubre de 2015, en su lugar ordenar reconocer indemnización sustitutiva de pensión de vejez equivalente a $6,319,395, con base en 526 semanas.
(Fls. 186-190 Archivo “11ExpedienteAdministrativo”) vii) Que solicitó reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión el 18 de julio de 2024. (Fl. 192 Archivo “11ExpedienteAdministrativo”) viii) Que mediante resolución SUB 249212 del 02 de agosto de 2024, Colpensiones negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
(Fls. 17-19 Archivo “05Anexos”) En ese contexto fáctico, resulta pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional, circunstancia que ocurrió, pues como se aprecia el demandante ha superado la edad mínima de 62 años fijada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y su modificación por la ley 797 de 2003, y tampoco tiene el requisito de las 1300 semanas de cotización requeridas en el mismo articulado.
Pues bien, obra en el expediente, historia laboral expedida el 14 de octubre de 2024 (Fls. 249-253 Archivo “11ExpedienteAdministrativo”) documental que certifica que el accionante cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, entre tiempos privados y públicos un total de 635 semanas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2011, la indemnización sustitutiva se calcula aplicando la fórmula: “I = SBC x SC x PPC”, donde “SBC” es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó la afiliada a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
“SC” es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Y “PPC” es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. 5 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES Igualmente, el artículo 3° de dicha normatividad, regula la fórmula para la liquidación de la prestación, así: “Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.” En el caso concreto, no es materia de controversia que el señor JOEL tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues así fue reconocido por COLPENSIONES, a través de la Resolución 2015_10355522 GNR402461 del 11 de diciembre de 2015, acto administrativo del cual se desprende que el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el 28 de abril de 2015, 15 días antes de haber cumplido los 62 años de edad, y expresó al fondo administrador de pensiones su imposibilidad de continuar cotizando al SGSSP, siendo estudiada la prestación el 16 de octubre de 2015, calenda para la cual ya contaba con 62 años de edad, cumplía con las condiciones señaladas en el precitado artículo.
Así las cosas, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas por el empleador, se observan cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, de manera que estaban expresamente aceptadas por la norma para efectos del reconocimiento de pensiones o «…prestaciones…», como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. No existe discusión que el actor prestó sus servicios al sector público conforme da cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, desde el 24 de junio de 1971 hasta el 30 de junio de 1973; posteriormente, realizó cotizaciones a través de empleadores privados entre 1975 hasta 1992; y a partir agosto de 1994, registra cotizaciones como “Trabajador independiente”, ciclos para los cuales reporta pagos vencidos, específicamente: 1995-02; 1995-04; 1995-05 y 1995-6, con fecha de pago 19/07/1995, en los cuales registra como observación: “Pago vencido como trabajador independiente” y días reportados: “0”. 6 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES En lo que respecta a los trabajadores independientes, debe señalarse que, como se explica en la sentencia SL 747 de 2024, su afiliación pasó de ser facultativa (artículo 1° Acuerdo 049 de 1990), posteriormente voluntaria (artículo 15 Ley 100 de 1993), y finalmente, obligatoria (artículo 3° Ley 797 de 2003).
De modo que, para los ciclos de 1995 reportados como trabajador independiente, el pago de los aportes realizados era de carácter voluntario, y de forma anticipada. Así el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, que consagran respectivamente “…Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”;
“Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido.” A partir de lo anterior, para el Tribunal dichos periodos pagados el 19 de julio de 1995, cuentan con una referencia pago, pese a que en los días repostados y cotizados registre “0”, en consecuencia, lo pertinente es tenerlos en cuenta, pero para los periodos posteriores al pago, toda vez que fueron efectivamente cancelados e ingresados al Sistema para financia la prestación del actor, razón suficiente para computar dichas semanas, y en caso de resultar simultáneas con otras cotizaciones, incrementar el IBC del respectivo periodo.
Se refuerza lo anterior, a partir de la basta jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que los aportes realizados de manera extemporánea no pueden imputarse de manera retroactiva, tal como se explicó en sentencias SL 3838-2020, rememorando la SL 3445-2018 y SL 513-2020: “Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.
En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo” A su vez, en la sentencia CSJ SL2880-2021, se reseñó: 7 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES “Con ese norte, en el presente asunto, no es posible que los periodos pagados extemporáneamente, sean abonados a los lapsos declarados como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo, puesto que eso no ocurrió; motivo por el cual simplemente se deberán abonar a partir del momento de su efectivo pago, ya para el cómputo futuro, pero jamás de manera retroactiva como lo propone la censura.” Y desde antaño, en sentencia SL 5632 de 2016, explicó: “Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Tribunal en su contabilización, pues no pierden validez, sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras, en sentencias CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015.” (negrilla por fuera del texto original) Se insiste entonces, que en el caso concreto el actor efectuó aportes a pensión como trabajador independiente el 19 de julio de 1995, con los que se pretende imputar de manera retroactiva a los ciclos de febrero, marzo, mayo y junio de 1995, periodos que según la historia laboral no contaba con aportes, por haberse pagados de manera tardía, los cuales, en efecto, al analizarse la liquidación realizada por Colpensiones para el reconocimiento de la prestación sustitutiva de la pensión de vejez no fueron tenidos en cuenta (Fl. 199_Archivo11).
No obstante, en contraste con la jurisprudencia ut supra, aunque dichos periodos extemporáneos no tienen la virtualidad de contabilizarse para semanas cotizadas, pero sí para aumentar el IBL, que, en este caso, sería para el periodo de 1995/07, cuando se realizó el pago; situación que igualmente se observa en el ciclo 1998/08, cuyo pago se efectuó el 05/10/1995.
Aunado a lo expuesto, advierte con extrañeza la Corporación que conforme da cuenta la historia laboral analizada del 14 de octubre de 2024, para los periodos de 1995/01, 1995/9, cuyos pagos fueron realizados en la precitada fecha del 19/07/1995, pese a que el pago igualmente se hizo de manera tardía, sí se ilustran días reportados y días cotizados en “30”.
Pues bien, en el presente caso el A Quo consideró que el valor que se debía reconocer al demandante por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ascendía al monto de $6.212.849, suma inferior a la que arrojaron los cálculos de segunda instancia, correspondiente a $7.543.738, es decir, una cuantía mayor a la reconocida por Colpensiones.
Ahora bien, para realizar los cálculos aritméticos se tiene que, de 8 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES conformidad a la historia laboral actualizada al 14 de octubre de 2024, visible en los folios 249 a 253 del archivo “11ExpedienteAdministrativo”, el demandante efectuó aportes al Sistema General de Pensiones desde el 01 de junio de 1975, presentando algunas interrupciones y hasta el 31 de agosto de 2012, contabilizando un total de 635 semanas efectivamente aportadas.
Se acreditó también, que prestó servicios al Ejército Nacional de Colombia entre el 24 de junio de 1971 hasta el 30 de junio de 1973. (Fls. 20-23 Archivo “05Anexos”) Una vez efectuados los guarismos respectivos por parte de la Colegiatura, teniendo en cuenta la información contenida en la historia laboral a la que se ha hecho alusión, se halló que la indemnización sustitutiva que debió reconocer COLPENSIONES en total equivale a $7.453.738, conforme a un total de 669.71 semanas, superior al guarismo que concluyó la primera instancia, que ascendió a la suma de $6.212.849 y a la suma reconocida por la convocada.
Es decir, que le asiste derecho al actor al reconocimiento de la diferencia, por valor de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS. ($1.330.889) Comparados los cálculos realizados en primera instancia, se encontró que la diferencia en el resultado se genera por: - La fecha que se tuvo en cuenta como “fecha en donde se reclama la indemnización”, en primera instancia fue: diciembre de 2015, mientras que, se extrae de la resolución GNR 402461 del 11 de diciembre de 2015, que la reclamación fue en abril de 2015, lo que además se corrobora del formulario de prestaciones económicas radicado en dicha calenda (28/04/2015) (Ver.
Fl. 221_Archivo11) - Los ciclos de junio y julio de 1971, laborados por el actor al servicio del Ministerio de defensa, conforme da cuenta el formato CETIL, no fueron tenidos en cuenta en el primer cálculo, pese a que se encuentran debidamente acreditados. - Los ciclos de 1989 hasta 1991, fueron calculados como uno solo, para un total de 1076 días, sin tener en cuenta que las variaciones del IPC de cada una de las anualidades son diferentes. 9 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES - Para el IBC del ciclo 1995-07, se calculó con base en $594.665, atendiendo a los 5 pagos realizados el día 19 de julio de 1995, como trabajador independiente y que en la historia laboral registran con la observación: pago vencido como trabajador independiente”. - El IBC de 199-10, fue aumentado en suma de $356.802, teniendo en cuenta la jurisprudencia explicada ut supra, y los 3 pagos realizados el día 05 de octubre de 1995, de manera extemporánea. - El ciclo de 1998-08, fue tenido en cuenta para ese mismo periodo, pese a que reporta pago posterior (05/10/1995) y días reportados “0”, y conforme lo explicado en precedente, ese pago solo podía ser tenido en cuenta para el mes que se realizó, esto es, incrementar el IBC de octubre de 1995. - El ingreso base de cotización de marzo, julio y diciembre de 1996 que tuvo en cuenta el a quo fue de $142.000, siendo el correcto conforme la historia laboral $142.125. - Se omitió contabilizar los periodos cotizados durante 2002-12, 2002- 11 y 2003-1; 2008-1, 2008-2, 2008-3, 2008-04 y 2008-05, los cuales registran como observación “no vinculado está pensionado”, pese a que sí fueron tenidos en cuenta en la liquidación realizada el 11 de diciembre de 2015 por Colpensiones; además, no tenerlos en cuenta no resulta acorde con a la realidad fáctica que no se imputen a la historia laboral dichos ciclos porque conforme la resolución Radicado No. 2015_10355522, el actor solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por no acreditar los requisitos mínimos para el pago de la pensión de vejez.
El contabilizar los referidos ciclos, encuentra asidero en lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2277-2022, en la que se dijo: “De donde, aunque la historia laboral del 8 de marzo de 2018 (f.° 79 a 85, ibidem), enseña en ese mismo lapso, una aportación de 49.28 semanas, por lo explicado inicialmente, el Tribunal no podía dar mayor credibilidad a esa prueba, pues Colpensiones suprimió de esa documental, sin explicación alguna, el ciclo de 2014-08, bajo la observación, por demás, equivocada: «No vinculado está pensionado».
A lo dicho se suma que, desde el contexto fáctico, esa aseveración también carece de soporte, porque: i) en ambas historias laborales, para ese ciclo, 10 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES aparece que el pago fue realizado con referencia «83C20014142280»; ii) en todo ese período, en la casilla «RA» (registra afiliación) se reporta un «SI», esto es, no se discute que el pensionado permanecía vinculado al sistema de seguridad social y, con mayor incidencia en la decisión, iii) Colpensiones no confrontó que el recurrente estaba afiliado como trabajador dependiente, a tal punto que la Resolución n.° GNR 198674 del 6 de julio de 2016, es puntual en asegurar, que el peticionario cotizó en esa condición, ininterrumpidamente del 01/08/2014 al 22/05/2015 (f.° 27 a 30, ibidem).
Luego se colige que los ciclos reportados en la primera de las historias laborales, es decir, en la de 2016, fueron los que debieron ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, pues, aplicadas las reglas de la experiencia y la sana crítica a ese medio de prueba (artículo 61 del CPTSS), no quedaba otro camino que concluir su validez, en especial, se recaba, porque no estuvo en entre dicho la existencia de la relación subordinada origen de las aportaciones, por virtud de la cual, la demandada recibió el pago y certificó la realización estas”.
(negrita fuera del texto). Finalmente, la Sala para liquidar la indemnización respectiva, tuvo en cuenta lo siguiente: i) Los lineamientos establecidos en el en artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 cuyo artículo 3° trae la fórmula para determinar el valor. ii) La información contenida en historia laboral de COLPENSIONES y la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). iii) La fecha en que se emite la presente sentencia. iv) El cálculo se realizó a abril de 2015, teniendo en cuenta la fecha en que solicitó la prestación. v) Los ciclos se contabilizan en días calendarios.
(SL 138-2024) Vale agregar que se le ha dado aplicación a lo reglado por en la ley 100 de 1993, y sus modificaciones, así como a lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, respetando de forma rigurosa los porcentajes de cotización histórica a partir de la revisión de la historia laboral del demandante. Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, es pertinente traer a colación lo decantado por la Sala Laboral de la CSJ en la sentencia SL4559-2019, reiterada en la SL3659-2020, en relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez: “Es de recordar que el Tribunal negó la indemnización sustitutiva al actor tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, postura de la cual disiente el censor, pues señala que en materia prescriptiva la indemnización 11 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES debe seguir la misma suerte de la pretensión principal.
En esos términos le corresponde a la Corte verificar si dicho fenómeno operó o no. Sobre el particular, esta Sala en sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009, avaló la aplicación de la prescripción trienal contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Estatuto Laboral, frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión. No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.
Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. (…) En ese sentido, se tiene que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. En el primer caso –la pensión- porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.
En el segundo –indemnización sustitutiva- porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.” En ese sentido, atendiendo la postura de la Sala Laboral de la CSJ, se tiene que, tal como la pensión de vejez, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe tener la misma naturaleza imprescriptible que tiene la prestación principal, como que dicha prestación supletoria no es una simple suma de dinero o crédito laboral, sino que se trata de una garantía que, a través de un ahorro forzoso, busca amparar en cierta medida el riesgo de vejez del afiliado Dicho lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordenará declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, en consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES, reconocer la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS.
($1.330.889) en favor del demandante, debidamente indexada al momento del pago. Frente a la indexación, en el sub examine, resulta procedente en favor del demandante, debido a que la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por lo tanto, se torna procedente la indexación sobre la suma adeudada. Tal actualización debe materializarse, en este caso, al momento de hacerse efectivo el pago de las obligaciones reconocidas. 12 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES Sin costas en esta instancia, por haberse conocido en grado de consulta.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 28 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOEL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “inexistencia obligación” propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar al señor JOEL la diferencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez equivalente a UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS. ($1.330.889), debidamente indexada al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a COLPENSIONES. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaría del despacho se fija como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral 13 Radicado Interno: 202 96 Radicado General: 202400810 - 01 Demandante: JOEL Demandado: COLPENSIONES Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2abcbb3c190cd17264c0a06b3c70904b5013cab30bb63e3bb5bde8807c96 da4 Documento generado en 16/06/2025 11:37:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica