JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 19-2017-00191-02 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de abril de 1987 hasta el 16 de mayo de 2017 y absolvió a la demandada ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones (min. 20:35, archivo “54GrabacionAudiencia”).
I.
ANTECEDENTES ● DEMANDA JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) llamó a juicio a ECOPETROL S.A. para que se declare que está calificado como trabajador invalido porque padece de una incapacidad permanente total del 92%, según calificación realizada por la empresa en dictamen RSC- BUC-026-2015; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera – USO y que reúne los requisitos para acceder a la pensión de que trata el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2009-2014; en consecuencia, que se condene al pago de la pensión de invalidez a partir del 14 de febrero de 2014, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar con ECOPETROL S.A. en el cargo de Soldador E11; el 21 de agosto de 2009 ECOPETROL S.A. emitió dictamen No.042 donde le calificó el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano izquierdo como de origen profesional; el 23 de noviembre de 2009 la ARP Colpatria le informó a la demandada que dicho diagnóstico le generó al trabajador una incapacidad permanente parcial del 13%, con fecha de estructuración 18 de noviembre de 2009;
ECOPETROL en dictámenes de 2010 le estableció una pérdida de capacidad laboral del 26% de origen profesional por síndrome del túnel carpiano derecho e izquierdo. Manifestó que la empresa el 23 de octubre de 2010, le dictaminó que la tendinopatía de hombros bilateral es de origen profesional con una PCL de 18.5%, con fecha de estructuración 03 de agosto de 2010; el 05 de mayo de 2011, se emitió un nuevo dictamen por parte de su empleador donde le establecieron una pérdida de capacidad laboral del 52,71% por diferentes diagnósticos, motivo por el cual 1° de agosto de 2011 elevó solicitud de pensión de invalidez; posteriormente, el 31 de agosto de 2012 le establecieron un 58% de PCL con fecha de estructuración 09 de mayo de 2011; a su vez, el 25 de junio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le informó que padece de una invalidez del 57,81%, de origen común, con fecha de estructuración 09 de mayo de 2011.
Señalo que el 21 de julio de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le calificó el diagnóstico de epicondilitis lateral bilateral, como de origen profesional, con una PCL del 13,75% y fecha de estructuración 14 de febrero de 2014; que ECOPETROL en dictamen del 03 de julio de 2015 le estableció una incapacidad permanente total del 92%, de origen común, estructurada el 09 de mayo de 2011; el 27 de septiembre de 2016 reclamó a la demandada la pensión de invalidez, petición que fue negada en comunicación del 14 de octubre siguiente (pág. 2 a 32, archivo “11EscritoSubsanacion”).
JAIME CASTRO FONTALVO falleció el 16 de mayo de 2017 (pág. 2, archivo “13Prueba”), motivo por el cual el Juzgado en Auto del 22 de septiembre de 2017 tuvo como sucesora procesal del actor a MARY ELSY CENTENO MIRANDA, en su condición de cónyuge supérstite (archivo JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 “14AutoAclaraCorrigeAdiciona”), y en decisión del 24 de mayo de 2018 ordenó el emplazamiento y nombramiento de curador ad-litem a favor de los herederos determinados e indeterminados del demandante (archivo “08AutoDesignaAuxiliar”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones, salvo la declaratoria del contrato de trabajo, afirmando que el dictamen que cobro firmeza es aquel proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se determina que el origen de la invalidez es común; además, la estructuración de la invalidez fue posterior al 31 de julio de 2010, razón por la cual, en virtud de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible el reconocimiento de una pensión de origen convencional.
En cuanto a los hechos aceptó lo relacionado con el examen de ingreso, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (pág. 4 a 18, archivo “35EcopetrolContestacionDemanda”).
En audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2021, el Juzgado negó la integración del litisconsorcio necesario con COLPENSIONES (archivo “42ActaAudiencia”), decisión que, una vez recurrida, fue confirmada por esta Corporación en Auto del 28 de abril de 2023 (archivo “06AutoResuelveRecurso”, carpeta “C02ApelacionAuto”). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min. 20:35, archivo “54GrabacionAudiencia”) El 05 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “ PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JAIME CASTRO FONTALVO y ECOPETROL S.A el cual tuvo su vigencia entre el 13 de abril de 1987 hasta el 16 de mayo de 2017, en el cual desempeñó la labor de SOLDADOR 1A, el cual terminó por muerte del trabajador.
SEGUNDO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda elevadas por JAIME CASTRO FONTALVO, conforme la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: DECLARAR probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido elevadas por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte demandante en la suma única de $1.300.000, y a favor de la demandada.
QUINTO: En caso JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el proceso a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante…” Como sustento de la decisión el Juez indicó que el demandante laboró al servicio de ECOPETROL desde el 03 de abril de 1987 hasta el 16 de mayo de 2017, con contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando la labor de soldador.
Se allegó la convención colectiva de trabajo 2009 a 2024 en cuyo artículo 112 establece el reconocimiento de una pensión de invalidez. Al efecto, precisó que según el Acto Legislativo 01 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia las disposiciones convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Advirtió que la prestación se fundamenta en un acuerdo convencional suscrito con posterioridad al 29/07/2005, por lo que el mismo no tiene validez jurídica respecto de las prestaciones pensionales.
Advirtió que la fecha de la estructuración de la invalidez sobre la que sustenta la prestación se fijó el 09 de mayo de 2011 de origen común, con un porcentaje del 58% en 2013 y 92% en 2015, siendo esta una calificación integral donde se tuvieron en cuenta todas las patologías sufridas por el trabajador, sin que sea posible fijar una fecha de estructuración diferente a la señalada en la calificación, dado que los elementos materiales de diagnóstico científico no fueron desvirtuados.
Pero que la fecha es posterior a la perdida de vigencia de la convención colectiva, aunado al hecho de que las enfermedades son de origen común y no laboral como se exigía en la cláusula convencional. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado actor solicitó la revocatoria de la sentencia. Adujo que el Juzgado interpretó de forma restrictiva la convención por cuanto ésta no exige porcentaje ni origen para ser beneficiario de la pensión de invalidez, solamente que el trabajador tenga una incapacidad permanente total; que no es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó las pensiones de invalidez en ECOPETROL el 31 de julio de 2010 porque en este este caso dicha empresa se le ha llamado es como ARL, no como empleador, para que reconozca la pensión de origen profesional, aspecto que de haberse valorado la decisión sería diferente; que se debe tener en cuenta que el paciente fue diagnosticado con VIH y la infectóloga, en valoración del 29 JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 de enero de 2009, informó que no era posible hacerle ninguna intervención porque lo llevaría a una sobreinfección; igualmente, se desconoció el precedente vertical de la Corte Constitucional (C-43-14) porque el Juez no valoró que el trabajador tenía una enfermedad degenerativa (min. 01:30:25, enlace archivo “32ActaSentencia20241007”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso para obtener el reconocimiento pensional. Y el apoderado de ECOPETROL solicitó la confirmación de la sentencia. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) dejó causado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, según Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2009-2014 suscrita entre ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO. VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) laboró al servicio de ECOPETROL S.A. desde el 13 de abril de 1987 hasta el 16 de mayo de 2017 (pág. 1 y 2, archivo “07ContestacionDemanda”); ii) ECOPETROL le efectuó aportes pensionales al demandante, a partir del 1° de agosto de 2010, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (pág. 3, archivo “07ContestacionDemanda”); iii) JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) fue diagnosticado con VIH desde el 1° de enero de 2009 (pág. 227, archivo “04Demanda”); iv) JAIME CASTRO FONTALVO falleció el 16 de mayo de 2017 (pág. 2, archivo “13Prueba”).
JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 - Aplicación de derechos convencionales pensionales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, considera la Sala que las cláusulas de los acuerdos, convenciones y reglamentos que reconocían derechos extralegales en materia pensional, fueron terminadas por mandato de los parágrafos segundo y terceros transitorios del artículo 48 de la Constitución Política.
Los derechos pensionales extralegales que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo, solamente aquellos trabajadores que para el 31 de julio de 2010 hubieran cumplido la totalidad de requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión tenían un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido, que por ser tal no podía ser objeto de derogatoria por la expedición de normas posteriores (CSJ SL1846-2016, SL3650-2019 y SL5622-2019).
Además, que a partir de la vigencia de la reforma constitucional no se pueden pactar condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas (CSJ SL rad. 39797 de 2012, SL6100-2014 y SL12498-2017, entre otras). Frente al alcance del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2543-2020, precisó lo siguiente: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
No obstante, dicho órgano de cierre, en sentencia SL3635-2020, modificó el criterio definido en la providencia referida en líneas precedentes y, en su lugar, estableció que los derechos pensionales JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 contenidos en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 se regulan por las siguientes pautas: a. “En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” La anterior posición coincide con lo consignado por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, donde se señaló que el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 protege los derechos adquiridos y expectativas legitimas por cuanto las CCT vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto seguirán rigiendo por el término inicialmente pactado, mientras que las CCT suscritas entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, solo podrán consagrar reglas pensionales vigentes hasta el 31 de julio de 2010. - Sobre la interpretación de las normas convencionales.
La convención colectiva de trabajo según el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo – CST, corresponde al acuerdo celebrado entre el empleador o asociaciones patronales y entre uno o más sindicatos u organizaciones sindicales de trabajadores, para fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. A su vez, el artículo 469 ibídem, establece que la convención debe celebrarse por escrito y debe ser depositada necesariamente ante el Ministerio de Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, so pena de no producir efectos.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la carencia de la nota de depósito impide asignar efectos jurídicos a la convención JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 colectiva de trabajo aportada a juicio, salvo que no exista controversia entre las partes relativa a su validez, (CSJ SL rad. 35685 de 2011, SL20037-2017, SL4792-2019 y SL1975-2021, entre otras.
La misma Corporación sostiene que a pesar de que las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (CSJ SL4934-2017, SL1886-2020, SL131-2022, SL579-2023, entre otras).
Igualmente, refiere la Corte, que el Juez sólo puede acudir el principio de favorabilidad cuando se genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador (SL1697- 2021, SL2962-2022, SLSL3105-2022, entre otras).
CASO CONCRETO En este asunto se pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, celebrada entre ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO, documento que se allegó con la correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo el 11 de septiembre de 2009 (pág. 544 a 713, archivo “04Demanda”) y que no fue desconocida por la entidad demandada, lo que permite su apreciación judicial.
El artículo 112 de la mencionada norma convencional, (pág. 679, archivo “04Demanda”), establece lo siguiente: “…ARTÍCULO 112. Los trabajadores de la Empresa que hayan laborado para ésta en forma continua o discontinua durante cuatro (4) años o más y padezcan de una incapacidad permanente total, o de gran invalidez, sea cual fuere el origen de dicha incapacidad, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, proporcional al tiempo servido y sin consideración a la edad, de conformidad con el Decreto 807 de 1994…” JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 Pese a lo anterior, se precisar que, al tratarse de una nueva convención colectiva suscrita en el año 2009 para vigencia de los años 2009 a 2014, es evidente que ECOPETROL no podía establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, aunado al hecho de que todas las reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, de lo que se deduce que la referida Convención no tiene aplicación para el reconocimiento de la prestación extralegal derivada de contingencias comunes, aunado al hecho de dicho riesgo fue subrogado por el Sistema General de Pensiones con ocasión de la afiliación que ECOPETROL le realizó al trabajador a partir del 1° de agosto de 2010 (pág. 3, archivo “07ContestacionDemanda”).
Ahora, sobre la pensión de invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad laboral, como se reclama en la alzada, se debe señalar lo siguiente: El Decreto 2027 de 1951, establece que las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL se rigen por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.
El inciso 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúo a los trabajadores de ECOPETROL de las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. A su vez, el Decreto 807 de 1994, que reglamentó parcialmente dicha disposición, estableció los siguiente: “Artículo 1°. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. El anterior régimen laboral y de seguridad social fue confirmado por el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006.
A su vez, el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, establece que los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 dicha ley (29 de enero de 2003) son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones. Para los empleados vinculados a ECOPETROL antes del 29 de enero de 2003, como ocurre con JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) que fue contratado por la entidad demandada desde el 13 de abril de 1987 (pág. 1, archivo “07ContestacionDemanda”), resulta aplicable el régimen pensional especial previsto en dicha entidad, cuyos requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación se encuentran regulados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pero la citada normatividad no regula los riesgos de índole laboral de los empleados de ECOPETROL S.A.; la única referencia que se tiene es la del artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra una tabla indemnizatoria para estos eventos, pero no una prestación pensional. Sobre el particular, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia precisó que: “…en materia de riesgos profesionales hoy riesgos laborales, para el caso de los servidores de ECOPETROL que hubieran ingresado a prestar servicios con anterioridad al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, no les resulta aplicables de manera directa el Dcto. 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, por fuerza de las excepciones previstas en el art. 279 de la Ley 100 de 1993 que los excluyó, lo cual si bien tiene sustento constitucional y legal, «en modo alguno lo puede ser en desmedro de aquéllos como si se tratara de un mecanismo de discriminación, desigualdad o inequidad», por el contrario el empleador debe reconocer tales derechos conforme al conjunto normativo que regula esa particular situación, esto es, según lo previsto en el contrato de trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas o los pactos colectivos de trabajo, que les puede resultar igual o más favorable que lo establecido en el régimen de seguridad social…” (CSJ SL5011-2016).
Dijo la Corte en la citada providencia, que, ante la inexistencia de norma legal y extralegal del régimen exceptuado, es necesario buscar una solución para no dejar desprotegido al trabajador, siendo viable la aplicación de manera indirecta del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, sin que ello desnaturalice dicho régimen. En similar, sentido se pronunció en sentencia SL4982-2017.
Como ECOPETROL S.A. no acreditó haber afiliado al trabajador a alguna Administradora de Riesgos Laborales, a partir del 1° de agosto de JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 2010, se entiende que siguió asumiendo de forma directa las prestaciones que contempla dicho subsistema de seguridad social, tal y como lo aceptó dicha entidad en comunicación del 23 de agosto de 2011 al afirmar que “continuamos estando a cargo de los riesgos profesionales que padecen nuestros trabajadores y por consiguiente solo asumimos las pensiones de origen profesional” (pág. 183 a 185, archivo “04Demanda”).
Y al estar regulado una pensión de invalidez en el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, la misma se aplica por extensión a JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.), siempre y cuando su origen sea de índole laboral, dado que las contingencias por causas comunes fueron asumidas por el Sistema General de Pensiones. En consecuencia, para determinar si el trabajador dejó causada la pensión extralegal por invalidez, la norma convencional exige una antigüedad de 04 años o más al servicio de ECOPETROL y una incapacidad permanente total o, de gran invalidez.
En este caso JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) cumple el presupuesto de antigüedad, al vincularse con ECOPETROL desde 1987. Y sobre la incapacidad permanente total o, de gran invalidez, es evidente que esta se configura con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no solo porque va en consonancia con las previsiones contenidas en la Ley 776 de 2002, sino porque son conceptos que fueron aclarados por normas internas del Instituto de Seguros Sociales, desde el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, circunstancias que resultan aplicables por extensión a este asunto.
Para probar la incapacidad permanente total, al expediente se aportaron, entre otros, los siguientes dictámenes: 1. ECOPETROL. Dictamen No.2 del 16 de noviembre de 2009. Pérdida de capacidad laboral del 13%, origen profesional, fecha de estructuración 05 de noviembre de 2005. Diagnóstico síndrome del túnel del carpo izquierdo (pág. 43 a 46, archivo “04Demanda”). 2.
ECOPETROL. Dictamen No.023 del 15 de marzo de 2010. Pérdida de capacidad laboral del 13%, origen profesional, fecha de estructuración 22 de julio de 2009. Diagnóstico síndrome del túnel del carpo derecho (pág. 58 a 62, archivo “04Demanda”). JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 3. ECOPETROL.
Dictamen No.024 del 23 de octubre de 2010. Pérdida de capacidad laboral del 18.5%, origen profesional, fecha de estructuración 03 de agosto de 2010. Diagnóstico tendinopatía de hombros bilateral (pág. 67 a 71, archivo “04Demanda”). 4. ECOPETROL. 31 de agosto de 2012. Pérdida de capacidad laboral del 58%, de origen común, fecha de estructuración 09 de mayo de 2011, como consecuencia de la calificación integral de los diagnósticos de discopatía degenerativa, diabetes mellitus tipo II, síndrome túnel del carpo bilateral, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tendinopatía hombros bilateral, presbicia + hipermetropía AO, hernia umbilical, hipoacusia sensorial leve a moderadamente severa bilateral y trastorno mixto de ansiedad y depresión (pág. 83 a 90, archivo “04Demanda”), dictamen que fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien por los mismos diagnósticos le estableció una PCL de 57,81, manteniendo el origen y la fecha de estructuración (pág. 92 a 97, archivo “04Demanda”). 5.
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. 21 de julio de 2014. Pérdida de capacidad laboral del 13,75%, de origen profesional, fecha de estructuración 14 de febrero de 2014. Diagnóstico epicondilitis lateral (pág. 103 a 109, archivo “04Demanda”). 6. ECOPETROL. Dictamen por valoración integral, 03 de julio de 2015. Pérdida de capacidad laboral del 92%, de origen común, fecha de estructuración 09 de mayo de 2011, como consecuencia de la calificación integral de los diagnósticos de enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, otras degeneraciones del disco cervical, degeneraciones especificadas de disco intervertebral lumbar, síndrome de manguito rotatorio miembro principal, síndrome de manguito rotatorio miembro secundario, epicondilitis lateral miembro principal, epicondilitis lateral miembro secundario, síndrome del túnel carpiano miembro principal, síndrome del túnel carpiano miembro secundario, hernia umbilical, hipoacusia neurosensorial bilateral, presbicia + hipermetropía ambos ojos, trastorno mixto de ansiedad y depresión y enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis (pág. 130 a 141, archivo “04Demanda”).
Decisión que, una vez recurrida por el trabajador, respecto de origen de la disnea, trastorno mixto de ansiedad y depresión y fecha de estructuración, fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en dictámenes del 23 de diciembre de 2015 y 08 de febrero de 2016 (pág. 158 a 164 y 174 a 177, archivo “04Demanda”).
Un análisis de estas pruebas, en conjunto con los demás medios de persuasión incorporados al expediente, evidencian que JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.), a la luz de la literalidad médica, presenta condición de invalidez al presentar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, como se calificó por ECOPETROL el 31 de agosto de JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 2012 e incrementado al 92% en dictamen del 03 de julio de 2015.
Sin embargo, el origen de sus enfermedades es de carácter común y no laboral, lo que desvirtúa el reconocimiento pensional contenido en el artículo 112 Convencional. Y aunque la enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) es de carácter progresivo, degenerativo y crónico, y las personas que la padecen gozan de protección constitucional (Decreto 1543 de 1997, Ley 972 de 2005, CC SU 256 de 1996, C-248 de 2019, entre otras), al ser una patología de carácter común, la misma no tiene incidencia para la causación de la pensión de invalidez de origen laboral que se estudia.
Ahora, la parte actora, en la demanda y en los alegatos de segunda instancia, sumó los porcentajes de pérdida de capacidad de las enfermedades laborales para edificar la pretensión objeto de amparo; sin embargo, la sumatoria aritmética de dictámenes se encuentra vedada en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ocurre en estos casos es que debe existir una valoración en la cual el equipo calificador tenga en cuenta todas las secuelas y patologías, independiente de su origen, atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1987-2019, SL3008-2022 y SL3131-2023, donde además precisó que, para efectos de la integralidad, la sumatoria de dictámenes implicaría una violación a la norma técnica, tal y como lo hizo la demandada al momento de realizar las calificaciones integrales donde ponderó todos los diagnósticos que padecía el trabajador.
En tal sentido, no son de recibo los argumentos expuestos en la apelación ya que la sumatoria de patologías, tanto de origen común como de origen laboral, solo es posible bajo los presupuestos de la escala técnica prevista hoy en el Decreto 1507 de 2014 y no de la sumatoria directa de diferentes resultados de dictámenes de pérdida de capacidad laboral.
Bajo dicho análisis, pese a que JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) le es aplicable el artículo 112 Convención Colectiva de Trabajo JAIME CASTRO FONTALVO (q.e.p.d.) contra ECOPETROL S.A. Ordinario No. 19–2017-00191-02 2009-2014, no cumple los presupuestos allí exigidos, razón suficiente para confirmar la sentencia absolutoria. Ante la no prosperidad de la prestación pensional, la Sala se releva del estudio de las pretensiones consecuenciales, por sustracción de materia.
Sin costas en segunda instancia. Por último, atendiendo lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se ordenará la remisión de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pero por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaría de la Sala proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.