JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO. Ordinario No. 19-2016-00086-01. HUGO ALEXANDER RÕOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 19-2016-00086-01 Bogot· D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Conforme al artÌculo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala de DecisiÛn Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial resuelve el recurso de apelaciÛn interpuesto por el demandante JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS y la demandada PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S. contra la sentencia del 06 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral que declarÛ la existencia de una relaciÛn laboral entre el demandante y TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 18 de junio de 2013, en el cargo de conductor, condenÛ solidariamente a ambas demandadas al pago de la indemnizaciÛn por despido sin justa causa, absolviÛ a las demandadas de las dem·s pretensiones, declarÛ probada parcialmente la excepciÛn de inexistencia de las obligaciones reclamadas y condenÛ en costas al extremo pasivo (min. 41:30, archivo “52GrabacionAudienciaFallo”).
I.
ANTECEDENTES • DEMANDA (p·g. 3 a 9, archivo “01DemandaAnexos”). JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo a tÈrmino indefinido con la empresa PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S., en virtud del cual prestÛ sus servicios a TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., y de un despido sin justa causa.
En consecuencia, pide el reintegro en las mismas condiciones, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y costas procesales. Como fundamento f·ctico, indicÛ que mantuvo contrato de trabajo por obra o labor con la demandada PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S. quien actuÛ como intermediaria, siendo enviado a prestar sus servicios como JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO.
Ordinario No. 19-2016-00086-01. conductor de tractomula a la empresa TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., con un salario de $4.000.000 m·s $60.000 por vi·ticos. De otro lado, seÒalÛ que iniciÛ la prestaciÛn del servicio el 12 de marzo de 2012 hasta su despido sin justa causa el 18 de junio de 2013. Adem·s, fue afiliado al sindicato UNTT, siendo miembro activo de esa organizaciÛn y participando en la presentaciÛn del pliego de peticiones el 23 de junio de 2013. ● CONTESTACI”N DE DEMANDA.
En su contestaciÛn a la demanda, TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. solicitÛ que se negaran las pretensiones formuladas por el demandante, al considerar que no existiÛ una relaciÛn laboral directa entre ellos. AfirmÛ que la vinculaciÛn del demandante fue mediante una empresa de servicios temporales, que contratÛ al trabajador bajo la modalidad de obra o labor contratada, manifestando que ˙nicamente fue la empresa usuaria y no el empleador directo, negando asÌ responsabilidad en el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones laborales.
NegÛ los hechos restantes de la demanda. Asimismo, formulÛ las excepciones de inexistencia de la obligaciÛn y cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe, la genÈrica y prescripciÛn (p·g. 11 a 32, archivo “07ContestaciónIceberg”). Por su parte, PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S., se opuso a todas las pretensiones formuladas por el demandante, argumentando que entre las partes no existiÛ una relaciÛn laboral, sino un vÌnculo contractual legalmente celebrado mediante contratos suscritos para el cumplimiento de una obra o labor especÌfica.
Seg˙n la empresa, estos contratos se desarrollaron dentro del marco legal permitido por el artÌculo 77 de la Ley 50 de 1990, al estar sujetos a un contrato comercial. En cuanto a los hechos de la demanda, la empresa aceptÛ parcialmente los relacionados con la existencia de los contratos, pero negÛ de forma categÛrica aquellos que sugerÌan subordinaciÛn, jornada laboral fija, Ûrdenes directas.
Asimismo, frente a la afirmaciÛn de que se tratÛ de un despido injustificado, la empresa rechazÛ tal conclusiÛn, alegando que los contratos finalizaron conforme a lo pactado, por culminaciÛn de la labor contratada, sin que existiera una terminaciÛn unilateral injustificada. Como excepciones de fondo presentÛ las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, pago, prescripciÛn, compensaciÛn, buena fe y la genÈrica (p·g. 1 a 34, archivo “13ContestacionProductividad”).
JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO. Ordinario No. 19-2016-00086-01. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 9:43, archivo “52GrabacionAudienciaFallo”) El 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogot·, profiriÛ sentencia con el siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar que entre el seÒor JosÈ Alejandro GarcÌa Campos, identificado con la cÈdula n˙mero 79.134.397, y la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A., identificada con NIT 800.118.776-7, existiÛ una relaciÛn laboral vigente mediante un contrato a tÈrmino indefinido entre el 12 de marzo de 2012 y el 18 de junio de 2013, con una ˙ltima remuneraciÛn de $589.500 moneda colombiana, en el cargo de conductor, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a las demandadas Transportes Iceberg de Colombia S.A., identificada con NIT 800.118.776-7, y en forma solidaria a Productividad Empresarial S.A.S., identificada con NIT 830.022.575-4, a pagar al aquÌ demandante JosÈ Alejandro GarcÌa Campos, identificado con cÈdula n˙mero 79.134.397, la suma de $694.300 por concepto de indemnizaciÛn por despido sin justa causa, conforme al artÌculo 64 del CÛdigo Sustantivo del Trabajo, suma que deber· ser indexada o actualizada al momento en que se materialice el pago.
TERCERO: Absolver a las demandadas Transportes Iceberg de Colombia S.A. y Productividad Empresarial S.A.S. de las dem·s pretensiones incoadas en su contra por el seÒor JosÈ Alejandro GarcÌa Campos, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepciÛn de inexistencia de obligaciones reclamadas, propuestas por las demandadas Transportes Iceberg de Colombia S.A. y Productividad Empresarial S.A.S., y no probadas las dem·s excepciones.
QUINTO: Condenar en costas del proceso a las demandadas Transportes Iceberg de Colombia S.A. y Productividad Empresarial S.A.S., las cuales ser·n tasadas por la SecretarÌa del juzgado en favor del aquÌ demandante.” La juez a quo fijÛ como problema jurÌdico, determinar si entre el seÒor JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS y TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA existiÛ un contrato de trabajo, y si este fue prestado con ocasiÛn al compromiso contractual asociativo a tÈrmino indefinido con PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S. Y, en consecuencia, tambiÈn determinar si la relaciÛn laboral fue terminada sin justa causa cuando el demandante se encontraba amparado por el fuero circunstancial en virtud de una negociaciÛn colectiva, y si le asiste entonces el derecho al reintegro en virtud de ese fuero a un puesto de trabajo en las mismas o superiores condiciones, y si habrÌa entonces lugar al pago de salarios, prestaciones sociales y dem·s emolumentos en virtud del reintegro, costas y agencias en derecho.
La juez iniciÛ el an·lisis abordando el contrato realidad, seÒalando que se demostrÛ la existencia de una prestaciÛn personal del servicio, la subordinaciÛn y la remuneraciÛn, elementos que configuran una verdadera relaciÛn laboral conforme a los artÌculos 22 y 23 del CST. AfirmÛ que, aunque el demandante fue formalmente contratado por la empresa de servicios JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO.
Ordinario No. 19-2016-00086-01. temporales PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S., la evidencia demostraba que los servicios eran prestados directamente para TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., quien se beneficiaba de su trabajo y era propietaria de los vehÌculos operados por el actor. DestacÛ que el demandante tuvo dos contratos consecutivos por obra o labor, sin soluciÛn de continuidad, desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 18 de junio de 2013, lo que excede el lÌmite legal de 6 meses prorrogables por 6 m·s para trabajadores en misiÛn, conforme al artÌculo 77 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, considerÛ acreditada una contrataciÛn fraudulenta, en la que la temporal fungÌa como mera intermediaria, por lo que TRANSPORTES ICEBERG debÌa reconocerse como verdadero empleador. Sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero circunstancial, la juez concluyÛ que no operaba en este caso, pues, si bien el demandante estaba afiliado a un sindicato y participÛ en la aprobaciÛn de un pliego de peticiones presentado el 23 de junio de 2013, el despido se produjo antes de esa fecha, el 18 de junio de 2013, y adem·s no se acreditÛ que dicho pliego hubiese sido presentado a su empleador real para la Època, PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S. ni que esta hubiese sido notificada de su afiliaciÛn sindical.
Por tanto, el fuero no era oponible. Finalmente, al no demostrarse justa causa para el despido y habiÈndose configurado una relaciÛn laboral directa e indefinida, la juez condenÛ a TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., y solidariamente a PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S., al pago de la indemnizaciÛn por despido sin justa causa, conforme al artÌculo 64 del CST.
No accediÛ al reintegro ni al reconocimiento del fuero, y declarÛ probada parcialmente la excepciÛn de inexistencia de obligaciones. III. RECURSOS DE APELACI”N El apoderado del actor JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS solicitÛ la revocatoria de la sentencia en lo referente a la negaciÛn del reintegro con base en el fuero circunstancial. ArgumentÛ que, conforme al artÌculo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero opera desde la presentaciÛn del pliego de peticiones, sin exigirse que exista un pronunciamiento sobre la calidad de empleador.
AfirmÛ que el pliego fue presentado el 23 de junio de 2013 y que el despido del actor, aunque fechado el 18 de junio, solo se hizo efectivo el 25 de junio, cuando se le notificÛ en Siberia, Cundinamarca, y que incluso se tratÛ de un despido colectivo de 13 trabajadores. Adem·s, sostuvo que la intermediaciÛn laboral estaba prohibida para el tipo de labor desarrollada (transporte p˙blico de hidrocarburos), citando normativa y jurisprudencia que exige la JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO.
Ordinario No. 19-2016-00086-01. contrataciÛn directa de los conductores por parte de las empresas de transporte, enfatizando que existÌa solidaridad entre las demandadas, lo que hace irrelevante quiÈn figurara como empleador formal, pues ambas eran responsables del despido sin justa causa en medio de una negociaciÛn colectiva (min 43:33, archivo “52GrabacionAudienciaFallo”).
La apoderada de PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S. solicitÛ la revocatoria total de la sentencia, argumentando que la contrataciÛn del demandante fue legal y ajustada a los artÌculos 77 y siguientes de la Ley 50 de 1990. AfirmÛ que se tratÛ de dos contratos de obra o labor completamente autÛnomos e independientes, con soportes documentales claros (Ûrdenes de servicio) que acreditaban que el trabajador fue vinculado solo para atender incrementos ocasionales en el servicio de transporte, dentro de los lÌmites legales.
CuestionÛ que se calificara de fraudulenta la contrataciÛn y negÛ que existiera continuidad entre los contratos. TambiÈn sostuvo que la subordinaciÛn provenÌa de la figura de la subordinaciÛn delegada, que no equivale a la existencia de una relaciÛn laboral directa. Por ˙ltimo, rechazÛ la aplicaciÛn de la indemnizaciÛn por despido sin justa causa, ya que la terminaciÛn de los contratos obedeciÛ al cumplimiento de la obra o labor pactada, y no a un acto unilateral ni injustificado (min 1:00:41, archivo “52GrabacionAudienciaFallo”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado del artÌculo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado del demandante JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS sostiene que se configurÛ un verdadero contrato laboral entre el demandante y TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA, ocultado mediante una figura de intermediaciÛn laboral prohibida, al usar a PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S. como empresa de servicios temporales, lo cual viola la Ley 336 de 1996 y el CST.
Enfatiza que el transporte de hidrocarburos es un servicio p˙blico, y por tanto los conductores deben ser contratados directamente por la empresa operadora, siendo esta solidariamente responsable. El escrito desarrolla que la relaciÛn laboral fue permanente y no transitoria, superando los lÌmites legales de contrataciÛn temporal. Respecto al fuero sindical circunstancial, argumenta que se cumplen los requisitos del artÌculo 25 del Decreto 2351 de 1965: el demandante estaba afiliado a un sindicato y participÛ en la entrega del pliego de peticiones, tras lo cual fue despedido, junto con otros trabajadores sindicalizados.
Se resalta que la carta de despido no fue firmada ni notificada adecuadamente, lo que impide fijar con certeza la fecha del despido, que debiÛ considerarse posterior a la entrega del pliego. El abogado reprocha que el fallo de primera instancia, aunque reconociÛ la contrataciÛn JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO.
Ordinario No. 19-2016-00086-01. fraudulenta, haya desconocido la existencia del fuero y resuelto la duda sobre la fecha de terminaciÛn a favor del empleador, sin aplicar el principio in dubio pro operario. Adem·s, seÒala que la falta de prueba del supuesto “pico de producción” no justifica la terminaciÛn de la relaciÛn laboral. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda, incluyendo el reintegro del trabajador, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, y el reconocimiento pleno del fuero circunstancial.
El extremo demandado guardÛ silencio. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artÌculo 66A del CPTSS procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelaciÛn. VI. PROBLEMA JURÕDICO Conforme lo alegado en los recursos de apelaciÛn y los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurÌdico, le corresponde a la Sala determinar: i) si entre el demandante y la empresa TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. existiÛ un verdadero contrato de trabajo disfrazado mediante vinculaciÛn a travÈs de la Empresa de Servicios Temporales PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S., de tal manera, definir la solidaridad de las obligaciones laborales por parte de las demandadas; ii) si al momento de la terminaciÛn del contrato de trabajo el demandante gozaba de fuero circunstancial; en tal caso, la procedencia del reintegro y dem·s pretensiones consecuenciales; iii) en su defecto, la procedencia de la condena por indemnizaciÛn por terminaciÛn unilateral del contrato sin justa causa prevista en el artÌculo 64 del CST.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos f·cticos: i) entre JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS y PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S. existieron dos contratos de trabajo por obra o labor, vigentes entre el 12 de marzo de 2018 al 18 de junio de 2013, relaciÛn laboral en la cual el trabajador fue enviado en misiÛn a la empresa usuaria TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., y devengÛ como ˙ltimo salario la suma de $589.500 en el cargo de Conductor (p·g. 6 a 7 y 48 a 49, archivo “15DocumentalProductividad”); ii) la ˙ltima contrataciÛn terminÛ el 18 de junio de 2013, aduciÈndose la finalizaciÛn de la obra (p·g. 62 a 63, archivo “15DocumentalProductividad”).
JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO. Ordinario No. 19-2016-00086-01. En la sentencia de primera instancia, se declarÛ la existencia de una relaciÛn laboral directa entre el demandante y TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., y se condenÛ solidariamente a ambas demandadas al pago de la indemnizaciÛn por despido sin justa causa, conforme al artÌculo 64 del CST, por un valor de $694.300, m·s su respectiva indexaciÛn. Se absolvieron las dem·s pretensiones, y se declarÛ probada parcialmente la excepciÛn de inexistencia de obligaciones.
Ambas partes interpusieron recurso de apelaciÛn: el actor, por no haberse concedido el reintegro con fundamento en el fuero circunstancial, y la empresa temporal, por considerar ajustada a la ley la contrataciÛn mediante obra o labor por incrementos ocasionales de producciÛn. Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelaciÛn, de acuerdo a las siguientes consideraciones. • De la figura del trabajador en misiÛn. El artÌculo 71 de la Ley 50 de 1990, define a la empresa de servicios temporales como aquella que contrata la prestaciÛn de servicios con terceros, a quienes colaboran temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, frente a quienes ostenta la calidad de empleador.
Por su parte, el artÌculo 73 ibÌdem establece que se denomina usuario a la persona natural o jurÌdica que contrata los servicios de la empresa de servicios temporales. Ahora bien, el artÌculo 74 de la Ley 50 de 1990, concreta a los trabajadores en misiÛn como aquellos a los que la empresa de servicios temporales envÌa a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos.
A su vez, el artÌculo 77 ibidem, en concordancia con el artÌculo 6 del Decreto 4369 de 2006, limita la contrataciÛn de empresas de servicios temporales ˙nicamente a tres eventos: i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias conforme el artÌculo 6 CST, ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad o maternidad y, iii) para atender incrementos en la producciÛn, transporte, ventas, los periodos estacionales de cosechas y en la prestaciÛn de servicios, por un tÈrmino de 06 meses prorrogable hasta por 06 meses m·s, plazo declarado exequible en sentencia C-330 de 1995.
Sobre la figura del trabajador en misiÛn, la H. CSJ ha seÒalado que las empresas de servicios temporales no se pueden instrumentalizar para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, por JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO. Ordinario No. 19-2016-00086-01. cuanto su finalidad es atender las actividades excepcionales y temporales seÒaladas en el artÌculo 77 de la Ley 50 de 1990 y la infracciÛn de dicha norma conlleva a que el trabajador en misiÛn se repute como trabajador directo de la usuaria, vinculado con contrato de trabajo a tÈrmino indefinido, con derecho a todos los beneficios que el real empleador tiene previsto a favor de sus asalariados, fungiendo la empresa de servicios temporales como un simple intermediario, tal y como indicÛ en las sentencias SL3520-2018, SL467-2019, SL2710-2019 y SL4330-2020, entre otras.
Descendiendo al sub examine, en primer lugar, conforme a los hechos aceptados desde la contestaciÛn de demanda, se tiene que entre JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS y la empresa PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S. se celebraron dos (2) contratos de trabajo, a saber: Modalidad Fecha inicio Fecha fin P·g. Trabajador en misiÛn por duraciÛn de la obra o labor. 12/03/2012 15/02/2013 6 a 7 y 43 a 45, archivo “15DocumentalProductividad” Trabajador en misiÛn por duraciÛn de la obra o labor. 16/02/2013 18/06/2013 48 a 49 y 62 a 63, archivo “15DocumentalProductividad” Ahora, en cuanto a las documentales aportadas y relevantes para el objeto de estudio, encontramos la Oferta mercantil 001-3/2009 presentada por PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S. a TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. el 01 de marzo de 2009, con el objeto de “prestar los servicios de REFUERZO EN EL INCREMENTO DEL SERVICIO EN EL DESARROLLO, EJECUCI”N Y CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DEL PROCESO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA POR CARRETERA A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL de acuerdo con el artÌculo 71 y 77 de la Ley 50 mediante personal en misión que pertenecen a la nómina del mismo acuerdo….” (p·g. 45 a 50, archivo “07ContestatacionIceberg”).
Adicional a la documental en menciÛn, se escucharon las siguientes declaraciones, que en lo pertinente indicaron: Interrogatorio de parte del representante legal de PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S., JUAN MANUEL GUERRERO, quien revelÛ que el demandante fue contratado mediante dos contratos por obra o labor en los aÒos 2012 y 2013, para ejecutar tareas especÌficas en el marco de una misiÛn temporal.
AfirmÛ que esos contratos se celebraron legalmente y que terminaron por culminaciÛn del objeto contratado, sin que existiera despido arbitrario o discriminaciÛn (min. 10:00, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1”). JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO. Ordinario No. 19-2016-00086-01.
Interrogatorio de parte del representante legal de TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., LUIS GABRIEL GAIT¡N, quien, aunque no hablÛ directamente de la modalidad contractual del actor, afirmÛ que su representada recibÌa trabajadores en misiÛn de empresas temporales como PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL, y que no tenÌa potestad para contratarlos o despedirlos.
JustificÛ la finalizaciÛn de varias vinculaciones por reducciÛn de la demanda en el sector del transporte de hidrocarburos (min. 40:56, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1”). Interrogatorio de parte del demandante JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS, quien declarÛ que fue vinculado formalmente por PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL, pero su labor era ejecutada bajo las Ûrdenes de TRANSPORTES ICEBERG, desde marzo de 2012 hasta junio de 2013.
RelatÛ que conducÌa camiones cisterna y que recibÌa instrucciones de personal de ICEBERG. IndicÛ que fue despedido el 24 de junio de 2013, sin justa causa y poco despuÈs de haberse afiliado al sindicato y haber participado en la presentaciÛn del pliego de peticiones (min. 1:18:17, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1”). Testimonio de PEDRO ROSET, quien no mencionÛ expresamente la modalidad del contrato de trabajo, pero seÒalÛ que Èl y el actor ejercÌan funciones como empleados ordinarios de TRANSPORTES ICEBERG, a pesar de estar formalmente vinculados por terceros.
El contenido de sus funciones era la conducciÛn de vehÌculos de carga bajo supervisiÛn directa del personal de esta empresa (min. 1:55:06, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1”). Testimonio de JOHN WILSON AGUASACO, Gerente de operaciones de PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S., indicÛ que el actor fue contratado por obra o labor especÌfica, y que su desvinculaciÛn obedeciÛ a la culminaciÛn de dicha obra.
NegÛ que TRANSPORTES ICEBERG tuviera injerencia en la contrataciÛn o despido del actor, y que se cumplieron todas las obligaciones laborales (min. 2:16:34, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1”). Testimonio de MARIO SANTAMARÕA, quien relatÛ que trabajÛ con el actor como conductor en TRANSPORTES ICEBERG. SeÒalÛ que ambos fueron despedidos tras participar en la presentaciÛn de un pliego de peticiones.
MencionÛ que eran varios los trabajadores desvinculados en ese momento, y que se percibÌa a la temporal como fachada. El trabajo, seg˙n Èl, era controlado directamente por ICEBERG (min. 2:44:39, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1”). JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO. Ordinario No. 19-2016-00086-01.
Testimonio de ULPIANO GUTI…RREZ ROJAS, presidente del sindicato UNTT, pese a que no hablÛ directamente sobre la modalidad contractual, sÌ afirmÛ que el actor prestaba sus servicios para TRANSPORTES ICEBERG como conductor y que fue despedido el 24 de junio junto con otros compaÒeros, lo que calificÛ como represalia sindical. ImplÌcitamente, considera que la relaciÛn laboral se dio directamente con la empresa usuaria, con independencia del vÌnculo formal (min. 3:02:49, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1” y min. 0:02, archivo “49GrabacionAudienciaPruebasParte2”).
AsÌ que, al realizar una valoraciÛn integral de todos los medios de prueba, la Sala colige que la vinculaciÛn de JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS a travÈs de la Empresa de Servicios Temporales PRODUCTIVIDAD EMPRESARIALES S.A.S. se tornÛ en irregular en la medida que desatendiÛ las condiciones que la Ley permite para tal efecto, especÌficamente la prohibiciÛn dispuesta en el par·grafo del artÌculo 6 del Decreto 4369 de 2006 anteriormente referenciado, y aunque la apelante insistiÛ en que al actor se le contrataba para incrementos en la producciÛn, lo cierto es que ello no se demostrÛ en este proceso.
Siendo asÌ, no podÌa TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. contratar despuÈs del primer contrato nuevamente al demandante mediante una empresa de servicios temporales, pues no le era permitido efectuar tal operaciÛn conforme a los preceptos legales ya mencionados, a menos que se presentaran los casos dispuestos en la normatividad en cita y sin exceder los plazos allÌ dispuestos.
De tal suerte, como en este asunto fue m·s que evidente que la contrataciÛn del demandante se prolongÛ m·s all· del aÒo previsto en el numeral 3 del artÌculo 77 de la Ley 50 de 1990, pues recordemos que la vinculaciÛn laboral se mantuvo vigente entre el 12 de marzo de 2012 al 18 de junio de 2013 (1 aÒo, 3 meses y 6 dÌas), sobreviene entonces la responsabilidad de la empresa usuaria del servicio, TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., bajo el entendido que se considera a esta como verdadero empleador y a la empresa de servicios temporales, PRODUCTIVIDAD EMPRESARIALES S.A.S., como una simple intermediaria; en consecuencia, en caso de que la empresa usuaria no cancelara los derechos laborales del trabajador en misiÛn, la empresa de servicios temporales no queda eximida de responder solidariamente por estos.
AsÌ las cosas, se confirmar· la decisiÛn de primer grado consistente en declarar a TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. como el verdadero JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO. Ordinario No. 19-2016-00086-01. empleador de JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS, y a PRODUCTIVIDAD EMPRESARIALES S.A.S. como responsable solidaria de las obligaciones de la primera. • Sobre el fuero circunstancial.
Esta protecciÛn esta instituida para evitar el despido sin justa causa de los trabajadores que han presentado pliegos de peticiones, durante las etapas de la negociaciÛn colectiva, con lo cual se protege la unidad del colectivo de trabajadores frente a eventuales decisiones arbitrarias del empleador que pretendan disminuir la fuerza del movimiento sindical.
El artÌculo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece que “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podr·n ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaciÛn del pliego y durante los tÈrminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. Sobre la figura del fuero circunstancial, la Sala de CasaciÛn Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la misma garantiza la continuidad laboral en la empresa, a condiciÛn de que el beneficiario de este observe buena conducta y cumpla sus obligaciones laborales, es decir, que se comporte como un buen trabajador.
Por consiguiente, si incurre en una justa causa de despido, la protecciÛn no opera, independientemente que esta haya ocurrido antes o despuÈs de la presentaciÛn del pliego de peticiones; adem·s, tampoco procede cuando implique un abuso del derecho (CSJ SL3317-2019, SL3344- 2020, SL415-2021 y SL489-2024). Respecto de la terminaciÛn del conflicto colectivo de trabajo la Sala de CasaciÛn Laboral de la Corte Suprema de Justica considera que esta puede darse de dos formas: normalmente, cuando se suscribe la respectiva ConvenciÛn Colectiva de Trabajo o con la ejecutoria del laudo arbitral, en virtud de lo definido en el artÌculo 461 del CÛdigo Sustantivo del Trabajo; y de forma anormal, cuando las partes no cumplen con los deberes legales tendientes a que la negociaciÛn colectiva siga su curso y abandonen la controversia (CSJ SL 3429-2020, SL4323-2021 y SL3193-2023).
Revisadas las pruebas aportadas al plenario y recaudadas en el juicio, es un hecho aceptado y probado que la organizaciÛn sindical UNI”N NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA -UNTT presentÛ el dÌa 24 de junio de 2013 un pliego de peticiones ante TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. (p·g. 1 a 3, archivo “31RespuestaServientrega” y p·g. 17 a 33, archivo “46RespuestaMinisterioTrabajo”).
JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO. Ordinario No. 19-2016-00086-01. De igual, se verifica la calidad de afiliado de demandante JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS a la UNTT, tal como se extrae del acta de asamblea de delegados extraordinaria del 10 de junio de 2013 (p·g. 11 a 15, archivo “46RespuestaMinisterioTrabajo”), y aun si en gracia de discusiÛn, el actor no estuviere afilado, es de recordarse que jurisprudencialmente, esta figura aplica tambiÈn a los empleados no sindicalizados (SL, Rad. 26726 del 11 de mayo de 2006).
Establecido lo anterior, y record·ndose que el demandante mantuvo dos contratos de trabajo por obra o labor: el primero, del 12 de marzo de 2012 al 15 de febrero de 2013, y el segundo, del 16 de febrero de 2013 al 18 de junio de 2013, y el pliego de peticiones fue presentado con posterioridad, el dÌa 23 de junio de 2013, tal circunstancia impide reconocer que al momento de su radicaciÛn existiera una relaciÛn laboral vigente entre el accionante y su empleador formal.
De igual manera, si bien el demandante (min. 1:18:17, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1”) y el testigo ULPIANO GUTI…RREZ ROJAS (min. 3:02:49, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1” y min. 0:02, archivo “49GrabacionAudienciaPruebasParte2”) afirmaron que la notificaciÛn del despido se produjo el 24 de junio de 2013 y que hubo un retiro colectivo, lo cierto es que la fecha formal de terminaciÛn del contrato fue el 18 de junio de 2013, seg˙n consta en la documentaciÛn aportada y no desvirtuada eficazmente en juicio.
Se resalta que, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha seÒalado que para que opere el fuero circunstancial el debe encontrarse laborando para el empleador al que se dirige el pliego de peticiones en el momento de su presentaciÛn. AsÌ lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, al establecer que el fuero solo se predica cuando la relaciÛn laboral est· vigente al momento de radicarse el pliego y frente al empleador destinatario del mismo.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia de una relaciÛn laboral para la fecha de presentaciÛn del pliego, y menos a˙n la existencia de un acto de despido posterior a dicha presentaciÛn, no se configura el fuero circunstancial invocado. De tal manera, el trabajador no se encontraba amparado por dicha garantÌa, razÛn por la cual no resulta procedente el reintegro solicitado con base en esta figura de estabilidad reforzada.
AsÌ las cosas, la sentencia de primera instancia tambiÈn ser· confirmada en este aspecto, por cuanto se ajusta a los hechos acreditados y al marco normativo aplicable. JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO. Ordinario No. 19-2016-00086-01. • Acerca de la indemnizaciÛn por terminaciÛn unilateral sin justa causa.
El artÌculo 64 del CST, determinÛ que el contrato de trabajo lleva envuelta la condiciÛn resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaciÛn de perjuicios a cargo de la parte responsable, razÛn por la cual, si el empleador termina de forma unilateral sin justa causa el contrato, deber· cancelar al trabajador la indemnizaciÛn seÒalada en dicha norma conforme la modalidad contractual que uniÛ a las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en los procesos judiciales donde se debate la procedencia de dicha indemnizaciÛn, nuestro Alto Tribunal ha sostenido que corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido y al empleador demostrar una justa causa para exonerarse del pago de la misma. (Sentencias SL1166 de 2018, SL4547 de 2018, SL4928 de 2019, SL163 de 2020, entre otras).
Ahora, resulta oportuno aclararse que este Tribunal solo se pronunciar· respecto a la terminaciÛn del segundo contrato de trabajo, esto es, el celebrado el dÌa 16 de febrero de 2013, habida cuenta que la inconformidad del actor deviene exclusivamente en lo relacionado con los hechos que rodearon la finalizaciÛn de dicho vÌnculo laboral, y es precisamente a partir de tal circunstancia que cimienta las bases para reclamar la pretendida indemnizaciÛn, infiriendo la Sala que no existe reparo alguno en lo que refiere al contrato inicial.
Dicho lo anterior, en el caso de autos, mediante en comunicaciÛn del 18 de junio de 2013 PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S. informÛ al demandante la finalizaciÛn del contrato de trabajo, aduciendo que: “la labor para la cual usted fue contratado(a), finaliza 18 DE JUNIO DE 2013” (p·g. 63, archivo “15DocumentalProductividad”). En esa medida, se tiene por superada la carga probatoria en cabeza del demandante, por lo que corresponde al empleador demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
De manera que, atendiendo a que en el caso de marras se trata de contratos individuales de trabajo por la duraciÛn de la obra o labor contratada, necesariamente debe seÒalarse que de conformidad con las previsiones del artÌculo 61 del CST, en su literal d), la terminaciÛn de la obra o labor contratada es una de las formas legales para que opere la terminaciÛn de contrato de trabajo, situaciÛn que es la presentada en el caso de marras, en tanto tal causal fue la invocada por la accionada para dar por finalizada cada JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO.
Ordinario No. 19-2016-00086-01. una de las relacione laborales. Sobre el particular, la Sala de CasaciÛn Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha seÒalado que este tipo de contratos se caracteriza porque la vigencia del vÌnculo no depende de la voluntad o capricho del empleador, sino de la esencia del servicio, en cuanto va a durar tanto tiempo como se requiera para dar fin a la obra o labor que las partes determinaron e individualizaron en debida forma.
Dice la Corte, que ante la falta de claridad de la obra o labor contratada se entiende que el contrato se celebra a tÈrmino indefinido (sentencias SL 20718-2017, SL 2600-2018, SL 3282-2019 y SL1052-2022). Por lo tanto, a efecto de determinar si la labor para la cual fue contratado el accionante, en efecto culminÛ para la fecha en que le fue terminado el contrato, se hace necesario examinar detenidamente las pruebas allegadas a los autos.
Para empezar, nos remitimos nuevamente a la Oferta mercantil 001- 3/2009 presentada por PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S. a TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. el 01 de marzo de 2009, la cual tuvo como objeto prestar el servicio de suministro de personal en misiÛn para el refuerzo en el incremento del servicio en el desarrollo, ejecuciÛn y cumplimiento de las actividades del proceso de transporte terrestre de carga por carretera a nivel nacional e internacional, y cuya vigencia se fijÛ de manera indefinida (p·g. 45 a 50, archivo “07ContestatacionIceberg”).
Asimismo, milita orden de compra de servicios No. 8 del 04 de febrero de 2013, mediante la cual TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. solicita a PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL el “suministro de personal en misión para atender el incremento de transporte terrestre de vehÌculo a partir de 16/02/2013 asignado al cliente según incremento de producción” (p·g. 52 archivo “07ContestacionIceberg”).
Finalmente, conforme al contrato celebrado entre las partes el 16 de febrero de 2013, denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DEL TRABAJADOR EN MISI”N POR EL TIEMPO QUE DURE LA OBRA O LABOR DE ACUERDO A LA ORDEN DE COMPRA DE SERVICIOS No. ____ DE ____ EN DESARROLLO DE LA OFERTA MERCANTIL ACEPTADA No. 001/0/2009”, se evidencia que la actividad de trabajo o labor contratada consistÌa en: “CONDUCIR EL VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA CONTRATADO POR TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. PARA EL CLIENTE” (p·g. 48 a 49, archivo “15DocumentalProductividad”).
De tal manera, es claro que las partes establecieron, sin otro condicionamiento alguno, que la duraciÛn del contrato de trabajo se JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO. Ordinario No. 19-2016-00086-01. encontrarÌa ligada a la vigencia de la Oferta mercantil aceptada por TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. y a la existencia de la orden de compra de servicios No. 8 de 2013.
Sucede empero, que tanto en la declaraciÛn del propio actor JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS (min. 1:18:17, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1”), como las de sus ex compaÒeros, PEDRO ROSET (min. 1:55:06, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1”), MARIO SANTAMARIA (min. 2:44:39, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1”) y ULPIANO GUTIERREZ ROJAS (min. 3:02:49, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1” y min. 0:02, archivo “49GrabacionAudienciaPruebasParte2”), coincidieron en afirmar que nunca fueron informados sobre una obra o labor especÌfica, ni sobre un proyecto determinado cuya finalizaciÛn diera lugar al tÈrmino del contrato, a su vez que relataron que la finalizaciÛn del contrato no obedeciÛ a la culminaciÛn de un proyecto, sino a hechos abruptos relacionados con su actividad sindical.
Por el contrario, lo que se acreditÛ fue la prestaciÛn ininterrumpida de un servicio esencial y cotidiano para la operaciÛn de la empresa transportadora, como lo es la conducciÛn de vehÌculos de carga de su propiedad, asignados y supervisados directamente por personal de TRANSPORTES ICEBERG. Y, aun cuando tanto el representante legal de PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S., JUAN MANUEL GUERRERO (min. 10:00, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1”), como el testigo JOHN WILSON AGUASACO (min. 2:16:34, archivo “48GrabacionAudienciaPruebasParte1”), mencionaron que los contratos celebrados fueron por obra o labor especÌfica, en ning˙n momento precisaron de manera clara, detallada y comprobable en quÈ consistÌa dicha obra ni cu·l era su delimitaciÛn objetiva o temporal.
En ese contexto, y al encontrase plenamente establecido que el seÒor JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS prestÛ sus servicios personales, de manera continua y bajo subordinaciÛn directa, a la empresa TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., en calidad de conductor de tractocamiÛn para el transporte de hidrocarburos, es m·s que evidente que no se probÛ que la desvinculaciÛn obedeciera a la culminaciÛn de un objeto temporalmente definido o autÛnomo, lo cual desnaturaliza la figura del contrato por obra o labor especÌfica y evidencia que este fue utilizado de manera fraudulenta para encubrir una verdadera relaciÛn laboral de car·cter indefinido.
JOS… ALEJANDRO GARCÕA CAMPOS contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. Y OTRO. Ordinario No. 19-2016-00086-01. Desde esta Ûptica, no puede la Sala acoger las alegaciones de la recurrente del extremo pasivo, pues como quedÛ visto, la vigencia del vÌnculo de trabajo en referencia estaba ceÒida a la vigencia de la Oferta mercantil y a la orden de compra de servicios, siendo que la primera de ellas contaba con una duraciÛn indefinida, mientras que la segunda ni siquiera estableciÛ su duraciÛn. En consecuencia, se configura en este caso el derecho del demandante a recibir la correspondiente indemnizaciÛn compensatoria, al haberse acreditado una terminaciÛn unilateral del vÌnculo sin que existiera justa causa y sin que se demostrara el cumplimiento legÌtimo de una obra determinada como causa objetiva de la finalizaciÛn contractual.
De esta manera se agota la competencia de la Sala por los motivos de apelaciÛn, y habiÈndose arribado a las mismas conclusiones halladas por la juzgadora de primer grado, lo que se sigue es la confirmaciÛn de la sentencia apelada. Sin costas en segunda instancia. En mÈrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT¡, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la Rep˙blica de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por lo seÒalado en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. HUGO ALEXANDER RÕOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.