Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310300520230025801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcos Román Guío Fonseca

Fecha: 2025-09-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Magistrado Sustanciador Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 Cartagena de Indias D.C. y T., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

(Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de nueve (9) de septiembre de 2025) Se resuelve el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de LA PREVISORA S.A. contra la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La parte demandante solicitó, en síntesis: a) declarar que la CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL prestó sus servicios médico asistenciales derivados de la cobertura del SOAT, requeridos por los asegurados de la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por un valor de $202.810.106, representado en las facturas aportadas, b) en consecuencia, se condene al pago indexado de dicha suma; c) se declare que existe un cuasicontrato entre las partes; y d) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: a) La CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL, prestó sus servicios médicos asistenciales, derivados de la cobertura del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), requeridos por los asegurados de la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de los cuales están pendientes por pago la suma de $202.810.106 contenido en las siguientes facturas: Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 FACTURA SALDO 1.

CFM0000037 $ 481,050 2. CFM0000038 $ 93,900 3. CFM0000048 $ 11,312,050 4. CFM0000079 $ 498,500 5. CFM0000103 $ 453,100 6. CFM0000112 $ 7,784,050 7. CFM0000141 $ 344,217 8. CFM0000171 $ 236,400 9. CFM0000209 $ 100,501 10. CFM0000223 $ 9,175 11. CFM0000224 $ 779,750 12. CFM0000361 $ 234,967 13. CFM0000433 $ 37,200 14.

CFM0000475 $ 127,967 15. CFM0000553 $ 136,567 16. CFM0000556 $ 116,217 17. CFM0000583 $ 116,217 18. CFM0000676 $ 11,750 19. CFM0000681 $ 116,216 20. CFM0000714 $ 84,200 21. CFM0000772 $ 37,200 22. CFM0000808 $ 52,400 23. CFM0000829 $ 467,200 24. CFM0000884 $ 331,000 25. CFM0000918 $ 116,217 26. CFM0000921 $ 331,000 27.

CFM0000984 $ 93,150 28. CFM0001000 $ 5,242,000 29. CFM0010003 $ 273,800 30. CFM0001059 $ 18,150 31. CFM0001098 $ 5,235,150 32. CFM0001152 $ 11,750 33. CFM0001183 $ 15,200 34. CFM0001247 $ 84,200 35. CFM0001402 $ 48,950 36. CFM0001446 $ 24,355 37. CFM0001466 $ 37,200 38. CFM0001506 $ 152,100 39. CFM0001607 $ 797,675 40.

CFM0001636 $ 99,910 41. CFM0001645 $ 106,700 42. CFM0001684 $ 350,400 43. CFM0001686 $ 246,800 44. CFM0001689 $ 20,825 45. CFM0001693 $ 676,350 46. CFM0001738 $ 337,600 47. CFM0001879 $ 404,450 48. CFM0001932 $ 125,300 49. CFM0002191 $ 27,500 50. CFM0002217 $ 22,400 Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 51.

CFM0002267 $ 77,600 52. CFM0002302 $ 35,825 53. CFM0002353 $ 13,650 54. CFM0002368 $ 70,400 55. CFM0002384 $ 741,800 56. CFM0002386 $ 19,400 57. CFM0002440 $ 198,800 58. CFM0002533 $ 718,900 59. CFM0002562 $ 70,400 60. CFM0002602 $ 1,303,175 61. CFM0002637 $ 70,400 62. CFM0002642 $ 5,000 63. CFM0002656 $ 60,300 64.

CFM0002666 $ 25,000 65. CFM0002741 $ 70,400 66. CFM0002742 $ 136,900 67. CFM0003031 $ 13,880 68. CFM0003053 $ 316,500 69. CFM0003099 $ 319,120 70. CFM0003104 $ 20,000 71. CFM0003111 $ 1,018,400 72. CFM0003159 $ 14,250 73. CFM0003161 $ 2,500 74. CFM0003194 $ 1,235,400 75. CFM0003203 $ 21,200 76. CFM0003209 $ 261,550 77.

CFM0003210 $ 6,830,230 78. CFM0003224 $ 1,100 79. CFM0003272 $ 1,628,625 80. CFM0003349 $ 269,100 81. CFM0003391 $ 227,500 82. CFM0003418 $ 670 83. CFM0003419 $ 112,750 84. CFM0003427 $ 472,300 85. CFM0003474 $ 792,100 86. CFM0003484 $ 7,242,425 87. CFM0003679 $ 300,575 88. CFM0003750 $ 98,780 89. CFM0003755 $ 43,800 90.

CFM0003770 $ 425,980 91. CFM0003771 $ 331,300 92. CFM0003788 $ 246,835 93. CFM0003862 $ 31,700 94. CFM0003864 $ 70,400 95. CFM0003919 $ 55,100 96. CFM0003943 $ 52,700 97. CFM0003986 $ 42,700 98. CFM0004081 $ 56,700 99. CFM0004087 $ 56,700 100. CFM0004136 $ 127,600 101. CFM0004148 $ 55,615 Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 102.

CFM0004192 $ 70,400 103. CFM0004194 $ 719,100 104. CFM0004258 $ 53,000 105. CFM0004283 $ 14,300 106. CFM0004309 $ 949,660 107. CFM0004316 $ 223,500 108. CFM0004318 $ 10,000 109. CFM0004326 $ 11,500 110. CFM0004353 $ 4,800 111. CFM0004478 $ 4,822,920 112. CFM0004493 $ 43,800 113. CFM0004582 $ 10,000 114. CFM0004585 $ 22,275 115.

CFM0004586 $ 82,600 116. CFM0004589 $ 385,500 117. CFM0004591 $ 135,800 118. CFM0004595 $ 10,000 119. CFM0004596 $ 370,700 120. CFM0004606 $ 166,300 121. CFM0004607 $ 432,165 122. CFM0004719 $ 68,140 123. CFM0004825 $ 2,291,208 124. CFM0004827 $ 899,251 125. CFM0004890 $ 5,000 126. CFM0005022 $ 92,260 127. CFM0005084 $ 43,300 128.

CFM0005105 $ 44,350 129. CFM0005161 $ 122,400 130. CFM0005187 $ 16,200 131. CFM0005401 $ 32,000 132. CFM0005527 $ 111,890 133. CFM0005631 $ 10,400 134. CFM0005651 $ 151,700 135. CFM0005666 $ 104,500 136. CFM0005725 $ 2,000 137. CFM0005733 $ 47,700 138. CFM0005860 $ 227,000 139. CFM0005862 $ 600,300 140. CFM0005863 $ 5,600 141.

CFM0005899 $ 209,275 142. CFM0006115 $ 4,500 143. CFM0006328 $ 72,800 144. CFM0006386 $ 22,800 145. CFM0006454 $ 1,593,798 146. CFM0006521 $ 480,945 147. CFM0006706 $ 39,500 148. CFM0006773 $ 47,000 149. CFM0006808 $ 58,600 150. CFM0007096 $ 43,300 151. CFM0007136 $ 5,000 152. CFM0007199 $ 206,600 Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 153.

CFM0007204 $ 1,118,775 154. CFM0007280 $ 90,300 155. CFM0007696 $ 504,755 156. CFM0007719 $ 656,620 157. CFM0007720 $ 19,150 158. CFM0007844 $ 498,905 159. CFM0007851 $ 999,730 160. CFM0007921 $ 270,650 161. CFM0007931 $ 42,500 162. CFM0008052 $ 39,300 163. CFM0008289 $ 559,850 164. CFM0008295 $ 767,737 165. CFM0008453 $ 3,100 166.

CFM0008569 $ 22,700 167. CFM0008676 $ 275,605 168. CFM0008705 $ 574,600 169. CFM0008744 $ 233,600 170. CFM0008903 $ 245,905 171. CFM0009006 $ 241,560 172. CFM0009034 $ 20,775 173. CFM0009084 $ 2,500 174. CFM0009086 $ 245,905 175. CFM0009148 $ 124,600 176. CFM0009359 $ 3,456,400 177. CFM0009361 $ 42,750 178. CFM0009362 $ 271,340 179.

CFM0009365 $ 260,400 180. CFM0009368 $ 451,295 181. CFM0009369 $ 14,250 182. CFM0009370 $ 39,500 183. CFM0009371 $ 51,875 184. CFM0009372 $ 36,250 185. CFM0009566 $ 425,660 186. CFM0009567 $ 261,400 187. CFM0009568 $ 986 188. CFM0009570 $ 6,380 189. CFM0009572 $ 702,766 190. CFM0009573 $ 635,310 191. CFM0009574 $ 986 192.

CFM0009575 $ 497,710 193. CFM0009604 $ 60,200 194. CFM0009650 $ 9,460,105 195. CFM0009652 $ 986 196. CFM0009653 $ 986 197. CFM0009690 $ 22,000 198. CFM0009788 $ 1,259 199. CFM0009789 $ 455,600 200. CFM0009790 $ 245,905 201. CFM0009791 $ 245,905 202. CFM0009806 $ 78,700 203. CFM0009854 $ 1,640,730 Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 204.

CFM0009855 $ 986 205. CFM0009885 $ 198,000 206. CFM0009886 $ 60,400 207. CFM0009902 $ 1,896,100 208. CFM0009917 $ 45,100 209. CFM0009978 $ 986 210. CFM0009979 $ 261,400 211. CFM0009980 $ 986 212. CFM0010003 $ 45,600 213. CFM0010125 $ 986 214. CFM0010126 $ 353,300 215. CFM0010127 $ 15,236 216. CFM0010253 $ 1,331,477 217.

CFM0010273 $ 60,400 218. CFM0010437 $ 19,486 219. CFM0010438 $ 252,000 220. CFM0010439 $ 342,400 221. CFM0010563 $ 252,000 222. CFM0010567 $ 96,790 223. CFM0010759 $ 4,326 224. CFM0010761 $ 32,750 225. CFM0010762 $ 20,800 226. CFM0010763 $ 986 227. CFM0010764 $ 261,400 228. CFM0010765 $ 986 229. CFM0010766 $ 986 230.

CFM0010767 $ 986 231. CFM0010879 $ 28,500 232. CFM0010900 $ 14,250 233. CFM0010950 $ 986 234. CFM0010958 $ 11,000 235. CFM0011007 $ 26,236 236. CFM0011014 $ 986 237. CFM0011082 $ 986 238. CFM0011084 $ 986 239. CFM0011127 $ 83,800 240. CFM0011157 $ 986 241. CFM0011228 $ 1,876,250 242. CFM0011373 $ 986 243. CFM0011375 $ 17,500 244.

CFM0011376 $ 392,511 245. CFM0011458 $ 419,835 246. CFM0011637 $ 101,000 247. CFM0011639 $ 734,800 248. CFM0011640 $ 261,014 249. CFM0011732 $ 61,386 250. CFM0011751 $ 18,500 251. CFM0011880 $ 5,898,800 252. CFM0012170 $ 11,000 253. CFM0012246 $ 62,625 254. CFM0012247 $ 277,340 Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 255.

CFM0012326 $ 44,000 256. CFM0012400 $ 59,350 257. CFM0012496 $ 74,000 258. CFM0012539 $ 101,000 259. CFM0012540 $ 55,500 260. CFM0012639 $ 328,414 261. CFM0012674 $ 60,400 262. CFM0012675 $ 288,914 263. CFM0012676 $ 405,700 264. CFM0012744 $ 25,500 265. CFM0013072 $ 100 266. CFM0013157 $ 14,250 267. CFM0013224 $ 219,380 268.

CFM0013320 $ 117,400 269. CFM0013368 $ 22,380 270. CFM0013429 $ 72,500 271. CFM0013430 $ 320,814 272. CFM0013439 $ 243,200 273. CFM0013565 $ 14,250 274. CFM0013566 $ 270,894 275. CFM0013567 $ 14,250 276. CFM0013682 $ 53,750 277. CFM0013972 $ 18,500 278. CFM0013992 $ 5,210,414 279. CFM0014013 $ 3,988,700 280. CFM0014032 $ 3,000 281.

CFM0014199 $ 5,472,220 282. CFM0014223 $ 261,214 283. CFM0014417 $ 1,332,600 284. CFM0014586 $ 340,380 285. CFM0014587 $ 19,600 286. CFM0014725 $ 125,100 287. CFM0014839 $ 94,500 288. CFM0014889 $ 35,025 289. CFM0015058 $ 172,700 290. CFM0015132 $ 46,700 291. CFM0015133 $ 76,500 292. CFM0015135 $ 110,700 293. CFM0015442 $ 276,000 294.

CFM0015444 $ 107,200 295. CFM0015487 $ 64,000 296. CFM0015584 $ 1,785,040 297. CFM0015683 $ 15,125 298. CFM0015801 $ 11,000 299. CFM0015846 $ 3,259,855 300. CFM0015848 $ 64,000 301. CFM0016048 $ 50,580 302. CFM0016049 $ 3,880 303. CFM0016052 $ 572,080 304. CFM0016160 $ 214,400 305. CFM0016161 $ 409,500 Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 306.

CFM0016250 $ 22,082,400 307. CFM0016303 $ 3,880 308. CFM0016454 $ 67,400 309. CFM0016552 $ 10,780 310. CFM0016555 $ 64,000 311. CFM0016653 $ 93,400 312. CFM0016792 $ 7,528,500 313. CFM0016825 $ 107,200 314. CFM0016847 $ 5,000 315. CFM0016918 $ 446,600 316. CFM0017012 $ 124,600 317. CFM0017039 $ 113,000 318. CFM0017040 $ 50,700 319.

CFM0017116 $ 17,300 320. CFM0017486 $ 311,670 321. CFM0017506 $ 44,400 322. CFM0017507 $ 44,400 323. CFM0017618 $ 76,500 324. CFM0017917 $ 276,000 325. CFM0017920 $ 2,000 326. CFM0017972 $ 11,089,300 327. CFM0018015 $ 15,125 328. CFM0018101 $ 167,600 329. CFM0018426 $ 200,600 330. CFM0018430 $ 167,600 331. CFM0018482 $ 133,800 332.

CFM0018675 $ 142 333. CFM0018702 $ 22,200 334. CFM0018835 $ 99,600 335. CFM0018885 $ 552,400 336. CFM0018904 $ 167,700 337. CFM0018922 $ 276,000 338. CFM0018944 $ 2,025,133 339. CFM0019053 $ 250,750 340. CFM0019227 $ 3,200,000 341. CFM0019243 $ 60,500 342. CFM0019244 $ 276,000 343. CFM0019351 $ 290,900 344. CFM0019669 $ 276,000 345.

CFM0019726 $ 205,100 346. CFM0019731 $ 447,407 347. CFM0019844 $ 6,000 348. CFM0020017 $ 51,900 349. CFM0020121 $ 6,290 350. CFM0020260 $ 145,900 351. CFM0020277 $ 1,500 b) Asegura que radicó la correspondiente reclamación económica, dentro del término y cumpliendo los requisitos de ley, pero aun así la demandada objetó varias de ellas, y se ha resistido a pagar por los Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 servicios médicos que se prestaron.

2. LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito: i) prescripción de la acción ejercida frente a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; ii) ausencia de los requisitos para efectuar el cobro de la presentación de servicios de salud brindados a pacientes atendidos con ocasión del acaecimiento de accidentes de tránsito; iii) inexistencia de la obligación por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; iv) pago de la obligación por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S; y, v) glosas aceptadas por parte de CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. II.

EL FALLO DE INSTANCIA El juez de primera instancia decidió desestimar las excepciones propuestas, y en su lugar, declarar que LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se encuentra obligada a pagar a CLINICA DE FRACTURAS MEDICINA LABORAL, la suma de $200.576.506, por concepto de servicios médico asistenciales derivados de la cobertura del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT).

Para sustentar su decisión, señaló, que la obligación reclamada tiene origen en el contrato de SOAT y en el régimen especial que regula la atención en salud de las víctimas de accidentes de tránsito. Igualmente, precisó que, con el material probatorio recaudado, se acreditó tanto la prestación de los servicios de salud (historias clínicas) como la cuantía de los mismos (facturas), excluyendo, sin embargo, las facturas CFM0000556, CFM0000583, CFM0000681, CFM0001686, CFM0011373, CFM0013072 y CFM0016454, en razón a que sobre ellas la demandada presentó glosas aceptadas por la actora, así como la factura CFM0008744, que no contaba con constancia de radicación. Finalmente, en relación con la excepción de prescripción alegada Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 por la aseguradora, el a quo concluyó que ninguna de las facturas se encontraba afectada por dicho fenómeno, toda vez que, los soportes obrantes en el expediente demostraban la oportunidad y legitimidad de la reclamación presentada.

III. LA APELACIÓN 1. Mediante proveído de 12 de agosto de 2025 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de LA PREVISORA – COMPAÑÍA DE SEGUROS, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, se otorgó el término de 5 días para sustentar su recurso y así procedió el apoderado judicial de la parte demandada el 25 de agosto de 2025.

Así que, conforme a los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se sintetizan: a) Que varias de las obligaciones reclamadas por la parte actora se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, aspecto que no fue reconocido por el despacho de primer grado. b) Que el a quo incurrió en errores de valoración probatoria, al dar por acreditada la prestación de los servicios médico–asistenciales, pues no se allegaron todos los documentos requeridos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016, y en ese sentido, las facturas aportadas no cumplen con los requisitos formales que la normativa especial impone con el fin de demostrar la existencia del siniestro y su cuantía. c) No se otorgó el alcance correspondiente a las glosas formuladas por la aseguradora, las cuales, en su criterio, implicaban la exclusión de un mayor número de facturas. d) Se omitió estudiar y analizar los soportes de pagos aportados al momento de contestar la demanda, a favor de CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. Por lo tanto, considera improcedente el pago de montos que ya fueron cancelados por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 2.

Por su parte, el extremo activo no descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la demandada. Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 IV. CONSIDERACIONES 1. Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación, al estar configurados los presupuestos procesales, que por venir estudiados en debida forma en primera instancia, se tienen por reproducidos por brevedad.

A su vez, el recurso de apelación tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados contra la decisión, como lo precisan los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, luego, la competencia del superior queda circunscrita únicamente a esos reparos puntuales realizados contra el fallo como lo prevé el artículo 328 ibidem. 2.

En ese sentido, el primer reparo formulado contra el fallo de instancia se hizo consistir en haber operado el fenómeno de prescripción de la acción promovida respecto de las facturas por servicios de salud que originan la presente demanda. Ahora bien, corresponde precisar que el término de prescripción aplicable al asunto bajo examen es de dos (2) años, por tratarse de una acción derivada del contrato de seguro.

En efecto, la prescripción ordinaria de este tipo de acciones, incluido el SOAT, se rige de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el que debe computarse a partir de la fecha de la atención o del egreso del paciente, según lo previsto en el Decreto 780 de 2016, y se interrumpe de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, entre otros, por el requerimiento escrito presentado por el acreedor al deudor, esto es, con la radicación de la reclamación. Al respecto el artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 dispuso lo siguiente: “Son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes: 1.

Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de: 1.1.

La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud. 1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios. 1.3. La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad. 1.4.

La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima”. Y sobre ese mismo particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho: 4.1.3. Para finalizar este apartado, es conveniente resaltar que, en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el legislador no distinguió entre acciones ejecutivas y declarativas.

Por tanto, sin importar cuál fuera la senda procesal elegida por la parte demandante, el término prescriptivo aplicable a la acción de cobro de las reclamaciones asociadas al amparo de gastos médicos del SOAT será, invariablemente, el que establece el artículo 1081 del Código de Comercio. 4.1.4. Recuérdese que, según el precedente de la Sala, «[el artículo 1081] se refiere, sin distingos de ninguna clase, a “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro”; lo que significa que abarca o comprende todos los medios legales existentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de tal tipo de relación contractual, o con interés en ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se les administre justicia respecto del litigio que se suscite en relación con la misma.

En otras palabras: Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva [declarativa, en los términos empleados en esta providencia], están sometidas inexorablemente a los plazos extintivos que prevé el artículo 1081 del ordenamiento comercial» (CSJ SC, 4 mar. 1989, no publicada). 4.1.5.

En suma, la prescripción ordinaria de las acciones ejecutivas y declarativas con que cuentan las IPS para reclamar el pago del amparo de gastos de salud del SOAT será de dos años, contados a partir del momento en que dicha IPS «haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción», lo cual, según la regulación especializada, sucede cuando la víctima del accidente de tránsito «fue atendida o ( ) egresó de la institución prestadora” 1(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, en particular las facturas, las historias clínicas y sus anexos, así como el cuadro aportado por la parte demandante que reposa en el archivo 21 del expediente digital, se constata que: (i) los 1 Sentencia SC3075-2024.

Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 servicios médicos cuyo pago se reclama fueron prestados entre los años 2015 y 2020; (ii) las facturas que contienen los valores de dichas prestaciones fueron radicadas ante la aseguradora demandada dentro de ese mismo período; y (iii) la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2023.

Desde esa perspectiva, es claro, que el lapso de tiempo previsto para la prescripción en este caso particular operó aún para los últimos servicios prestados en el año 2020, y por otro lado, aunque el término de prescripción se interrumpió con la radicación de la reclamación de pago y se reinició nuevamente por dos (2) años, para el momento de la presentación de la demanda ya había pasado su cuenta de cobro la prescripción. 3.

A modo de ilustración, se observa que la factura CFM0020277, consignada en la última casilla del cuadro de Excel aportado por la parte actora, registra como fecha de egreso del paciente el 8 de enero de 2020, y que la solicitud de pago fue radicada el 6 de febrero de 2020, según la constancia de recibo de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, luego si contabilizamos el término de esta última fecha el nuevo término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio se consolidaría el 6 de febrero de 2022 y la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2023.

No se puede desconocer del mismo modo que entre el 16 de marzo de 2020 a 1 de julio de 2020 se suspendieron términos por pandemia, pero aun así no se lograría superar el fenómeno de la prescripción. Cabe resaltar que este ejemplo corresponde a la última fecha de reclamación, las demás fueron presentadas con anterioridad, en consecuencia, resulta forzoso concluir que tanto esa como las restantes se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva, tal como lo sostuvo el apelante. 4.

Finalmente, dado que el demandado afirmó haber efectuado algunos pagos, corresponde analizar si con tal proceder se configuró una renuncia tácita a la prescripción, en los términos previstos en el Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 artículo 2514 del Código Civil.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al precisar que la renuncia tácita únicamente se configura frente a actos inequívocos, mediante los cuales el deudor reconoce de manera clara y directa el derecho del acreedor, revelando así su voluntad de no beneficiarse de la prescripción ya ganada.

En palabras de la Corte: “De conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor […]. Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción […], tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncie fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur).”2 A partir de lo anterior, es claro que no cualquier pago, abono parcial o gestión aislada puede interpretarse como renuncia tácita, pues se requiere un comportamiento que, sin margen de duda, evidencie el reconocimiento de la obligación en su integridad.

En el caso bajo examen, los pagos invocados por la parte demandada no cumplen tales exigencias, toda vez que, si bien se anexaron con la contestación de la demanda algunas órdenes de pago que mencionan la factura a la cual se dirigen, las mismas carecen de constancia de haber sido efectivamente satisfechas. Aunado a ello, las documentales allegadas bajo la denominación de “soportes de tesorería” relacionan números de facturas distintos a aquellos que sirven de fundamento a la presente acción, de manera que no es posible derivar de dichas pruebas la contraprestación alegada.

Lo anterior también se predica respecto de los pagos parciales reconocidos por la parte demandante, pues, aunque estos figuran en la relación de Excel3 allegada al proceso, no obra constancia alguna que permita establecer con certeza la fecha en la que fueron efectivamente recibidos. En consecuencia, al no acreditarse un reconocimiento expreso de 2 Sentencia 1º del junio de 2005, EXP. 7921. 3 Archivo 21.

Expediente digital. Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 la obligación por parte del demandado, y siendo evidente que las documentales allegadas carecen de la virtualidad suficiente para configurar una renuncia tácita a la prescripción ya consolidada, resulta forzoso concluir que la acción promovida se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo.

En atención a lo expuesto, no se estudiarán los demás cargos, pues prosperó uno que pone fin a la instancia. En virtud de lo anterior, la decisión recurrida será revocada y se condenara en costas en primera instancia a la parte demandante. V. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso declarativo de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas en primera instancias a la parte demandante y sin condena en segunda instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 4 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. Proceso: Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801 Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1459b31a4812bfcb09248965a58d8125212f0224f729a46a22f5a7bb2e53d1ec Documento generado en 10/09/2025 11:11:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica