20108 Marlon vs. PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 2021-00365-01 (20108) DEMANDANTE: Marlon DEMANDADA: PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 137, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes Marlon formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, que se ejecutó entre el 24 de abril de 2017 hasta el 20 de agosto de 2018; en consecuencia, depreca el reconocimiento y pago de: aportes al sistema general de seguridad social y reajuste salarial al salario mínimo mensual, durante la vigencia de la relación de trabajo; la liquidación 20108 Marlon vs. PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. de prestaciones sociales y vacaciones desde el año 2018, así como la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que se vinculó laboralmente con la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, el día 24 de abril de 2017, para desempeñar el cargo de mesero, a cambio de una retribución salarial de $520.800 mensuales; que tenía dos jornadas laborales: de 10:00 am a 5:00 pm y de 5:00 pm a 11 pm; que el vínculo laboral finalizó el 20 de agosto de 2018, por renuncia; que nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social, ni recibió el pago de su liquidación. Dentro del término de traslado, la sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas, y en cuanto a los hechos, los desconoció todos; negó tajantemente la existencia de la relación laboral y los presuntos elementos que pudieron llevar a su estructura, sin brindar detalles específicos sobre la naturaleza de la relación. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la relación laboral; cobro de lo no debido; falta de competencia del administrador de la sociedad para suscribir constancias; buena fe del demandado; prescripción (doc. 09).
En la audiencia celebrada el día 19 de noviembre de 2024, la Juez de primera instancia clausuró la instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARLON, como trabajador, y la sociedad PSG BUFFALO SERRANO S.A.S, hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S, como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, entre el 01 de mayo de 2017 hasta el 22 de agosto de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta oportunamente por la demandada, frente a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, reajuste salarial, vacaciones e indemnización moratoria, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S, a pagar en favor del demandante, el cálculo o reserva actuarial correspondiente por los aportes al SGSS en pensiones, por los ciclos 20108 Marlon vs. PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. comprendidos entre el 01 de mayo de 2017 hasta el 22 de agosto de 2017, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a 3 semanas por cada mes laborado, para un total de 12, a satisfacción de la entidad de seguridad social que indique el demandante, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se advierte que la obligación del empleador incluye la de adelantar los trámites correspondientes ante la respectiva administradora de pensiones.
CUARTO: IMPONER COSTAS PROCESALES a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP”. Para decidir lo anterior, sostuvo que del análisis integral del material probatorio, únicamente era posible declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor Marlon y la sociedad demandada desde el 01 de mayo hasta el 22 de agosto de 2017, lo cual tenía respaldo en la certificación laboral emitida por el administrador del restaurante, en la cual se consignó que el actor venía laborando como mesero, ejecutando cuatro turnos semanales a cambio de una remuneración promedio semanal de $100.000; la cual había sido validada expresamente por la representante legal de la sociedad, quien reconoció su contenido, suministrando detalles adicionales.
Agregó que no tenía elementos de juicio para declarar la existencia de un contrato de trabajo más allá del periodo mencionado, pues, por ejemplo, no era posible establecer el salario promedio semanal o mensual que el actor pudo haber percibido con posterioridad al 22 de agosto de 2017. Luego, consideró que como no se había presentado reclamación previa al proceso judicial, prescribieron aquellos rubros causados en los tres años anteriores a la presentación de la demanda, esto es, los que anteceden al 9 de agosto de 2018, que, para este asunto, son la totalidad de los rudimentos deprecados, a excepción de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, los cuales, por su naturaleza, son imprescriptibles, por tanto, atendiendo que el demandante laboró durante 4 días a la semana, dio aplicación a lo previsto en el Decreto 2616 de 2013.
Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. 20108 Marlon vs. PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. La parte demandante sostuvo que a pesar de la vinculación laboral y la certificación laboral aportada durante el curso del proceso con fecha del día 22 de agosto del año 2017, en donde se incluyó como fecha de inicio el 01 de mayo de ese año, era importante resaltar que en diferentes oportunidades la parte demandada reconoció la existencia de relación laboral inclusive hasta el año 2018; que hubo mala fe por parte de la sociedad demandada con relación a la solicitudes probatorios, toda vez que hasta el 19 de noviembre pasado, manifestó que sí contaba con soportes de pago con recibos de pago; reiteró que la parte demandada aceptó y reconoció que efectivamente el señor Marlon trabajó inclusive con posterioridad al año 2017, los testigos reconocieron que hasta el año 2018, por tanto, estuvo vinculado a pesar de que no existía una fecha exacta; que el Juzgado no practicó de oficio el interrogatorio de parte del señor Marlon donde se establecieran las condiciones de inicio y terminación de la relación laboral.
Por lo tanto, depreca revocar la primera decisión y que se acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda. Por su parte, el extremo demandado insistió en que, dentro del diferente caudal probatorio, específicamente la prueba testimonial recaudada, no se logró probar la subordinación, que es un elemento esencial para la existencia de un contrato de trabajo, es decir, no se había logrado establecer un horario de trabajo; que lo pretendido con la certificación laboral aportada al plenario fue lograr algún reconocimiento por parte de él frente a la Universidad.
En consecuencia, depreca revocar la primera decisión y, en su lugar, se nieguen la totalidad de pretensiones de la demanda. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 26 de mayo de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos. De otra parte, se analizó la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante, para lo cual, se concluyó que no cumplía con el primer supuesto del inciso segundo del artículo 83 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, como quiera que lo deprecado sí se practicó, toda vez que hubo respuesta emitida por la parte demandada, a través de documento cuya incorporación se ordenó en la audiencia del artículo 80 del mismo código. 20108 Marlon vs. PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. Se recordó que frente a ello no se presentó insistencia o controversia por parte del apoderado judicial interesado.
Adicionalmente, el Tribunal no estimó necesaria la prueba en mención para efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes frente a la sentencia de primer nivel. En consecuencia, no se decretó lo solicitado. 2.1. Alegatos de conclusión. Los sujetos procesales no se pronunciaron. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3.
Problema jurídico. Establecer si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral; en caso positivo, establecer sus extremos cronológicos; en caso de que el anterior análisis beneficie al trabajador demandante, es menester determinar si se adeudan los créditos laborales que se reclaman en la demanda. Por razones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta los recursos de apelación. 4.
Consideraciones de la Sala. Las tesis de la Sala que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, entre el 01 de mayo de 2017 hasta el 22 de agosto de 2017 y era procedente haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la demandada, frente a los créditos salariales, prestaciones e indemnizatorios deprecados, salvo los aportes al SGSS en pensiones. 20108 Marlon vs. PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. De manera preliminar, cuando se pretende invocar la existencia de un contrato de trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir: (i) la prestación personal del servicio;
(ii) la continuada subordinación y dependencia, y (iii) el salario como retribución del servicio prestado. De manera paralela, advierte el artículo 24 del CST, que toda prestación personal de un servicio se presume regida por un contrato de trabajo. Esto significa que, si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, como civil o comercial, la carga de la prueba corre por cuenta de del empleador, quien posee el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia jurídica.
Por tanto, quien busque beneficiarse de la mencionada presunción no está liberado de la obligación de proporcionar pruebas adicionales, que clarifiquen los términos contractuales y los parámetros que rigen la relación laboral. Así se determinó en la sentencia CSJ SL 2480-2018, de la que se extrae el siguiente aparte: “(…) Además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona [la del artículo 24 del C.S.T.], es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación ciertos de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
(…)” Con base en lo anterior, la Sala rememora que la representante legal de la entidad comentó que el establecimiento "Búfalo Serrano" se dedicaba al servicio de restaurante, específicamente a la atención en mesa; que el demandante trabajó como mesero entre los años 2021 y 2022; que no existió una relación contractual formal entre las partes, ya que los meseros eran estudiantes universitarios que se vinculaban de manera informal, dependiendo de su disponibilidad; que estos solicitaban vincularse al establecimiento, algunos por recomendaciones de familiares y amigos, y trabajaban sin contrato, recibiendo asignación de turnos de acuerdo con las necesidades del 20108 Marlon vs. PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. servicio que podían variar entre las 10:00 am hasta las 5:00 pm y de las 5:00 pm hasta el cierre; que la remuneración de los meseros se realizaba de forma diaria, basada en el salario mínimo y proporcional a la jornada laboral, expidiéndose para el efecto recibos de pago, los cuales eran gestionados por el administrador Alejandro Álvarez; que no se les afiliaba al sistema general de seguridad social, ya que no eran considerados como “trabajadores formales”; agregó la salida del demandante fue voluntaria, pues renunció; que los meseros trabajaban entre 3 y 4 turnos a la semana, de aproximadamente 7 horas cada uno; que recibían dotación de uniforme proporcionada por los proveedores del establecimiento; precisó que Alejandro Álvarez, en calidad de administrador, tenía las mismas facultades que ella para tomar decisiones operativas.
Documentalmente, a folio 06, doc. 04, obra certificación laboral expedida por aquel el día 22 de agosto de 2017, en que se consignó, en su tenor literal, lo siguiente: “EL SUSCRITO ADMINISTRADOR GENERAL DEL RESTAURANTE PSG BUFFALO SERRANO S.A.S – NIT 900.883.071-6 HACE CONSTAR Que el señor MARLON, identificado con la cédula No. 1.XXX.XXX.XXX de Bogotá, viene laborando cuatro (4) turnos semanales, como mesero desde el primero de mayo del año en curso y se gana en promedio semanal CIEN MIL PESOS MCTE ($100.000) Se expide la presente a solicitud del interesado con destino a la Universidad Nacional de Colombia, a los 22 días del mes de agosto de 2017 Para confirmar información puede llamar al 3108464768 Atentamente, Alejandro Álvarez Henao Administrador general” Con base en lo anterior, no hay duda con relación a la tesis según la cual, el actor prestó un servicio personal en favor de la sociedad demandada por lo menos desde el 01 de mayo de 2017 hasta el 22 de agosto de 2017, durante 20108 Marlon vs. PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. 4 días a la semana, quedando pendiente por dilucidar si dichos servicios se extendieron, como lo afirma el demandante, hasta agosto de 2018.
Ahora bien, del acervo testimonial se destaca lo siguiente: Miguel Gómez Hoyos sostuvo que trabajó como mesero junto a Marlon en el año 2017, segundo semestre; que su vinculación fue informal, sin contrato escrito y que el pago se realizaba en efectivo y de manera diaria; en cuanto a la última vez que vio a Marlon trabajando, no pudo recordar la fecha.
También se le preguntó sobre el día en que renunció, pero indicó que no lo recordaba, ni siquiera, los turnos que podía ejecutar el demandante al mes. Alejandro Calderón Rave declaró haber conocido a Marlon, quien fue su compañero de trabajo durante aproximadamente dos años, sin recordar fechas exactas; que compartió turnos con Marlon en la mayoría de las ocasiones, y que las tareas eran asignadas por Santiago Álvarez; respecto a su propio contrato, detalló que fue formalizado en septiembre de 2022, aunque antes de eso había trabajado por horas; finalmente, aunque no estaba seguro de la fecha exacta, estimó que Marlon dejó de trabajar en la empresa entre los años 2020 y 2021.
Juan Camilo Gil Uribe admitió no tener certeza sobre los periodos exactos en los que el demandante prestó sus servicios en el restaurante; si bien, afirmó haber compartido labores con él y recordó que ambos desempeñaron funciones como meseros, su relato se limitó a referencias vagas y aproximaciones temporales, sin aportar información concreta tendiente a establecer las fechas de vinculación del demandante; admitió que ni él, ni Marlon recibieron cotizaciones a seguridad social ni prestaciones sociales durante el tiempo en que fueron meseros, sin embargo, explicó que actualmente los meseros tienen contratos formales con prestaciones de ley.
Santiago Londoño Osma, declaró haber conocido a Marlon como compañero de trabajo hacía aproximadamente 5 o 6 años, cuando ambos laboraron como meseros; que Marlon ya trabajaba allí cuando él ingresó; que no le pagaron prestaciones sociales, ni le efectuaron cotizaciones al sistema general de 20108 Marlon vs. PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. seguridad social; respecto a Marlon, mencionó que este dejó de trabajar en el año 2017 o 2018.
Por su parte, Nicson Alexis Muñoz Guarín, manifestó conocer a Marlon, indicando que ambos trabajaron como meseros en el restaurante Búfalo Serrano y que él estuvo presente cuando Marlon ingresó. Declaró que laboró entre 2016 y 2019, desempeñando funciones de atención a los clientes junto con sus compañeros. Sobre Marlon, afirmó que generalmente cumplía tres turnos a la semana, ajustados a sus horarios de estudio, aunque a veces solicitaba más turnos; al preguntarle sobre la relación laboral de Marlon, mencionó que no recordaba cuándo finalizó, dado que fue hace mucho tiempo.
Con base en lo anterior, no hay duda para la Sala en la declaratoria efectuada por la primera Juez tendiente a haber declarado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; conclusión que no solo se deriva de la presunción prevista en el ordenamiento jurídico – artículo 24 del CST -, sino también de la valoración de los medios demostrativos que se allegaron al proceso.
No hay incertidumbre de que el actor ejecutó labores propias y relacionadas al objeto social de la sociedad PSG BUFFALO SERRANO S.A.S, hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S, con las herramientas y suministros que esta le suministró; cumplió los turnos asignados y recibió órdenes y directrices de su jefe inmediato, para el cabal desempeño de gestión encomendada.
Se rememora además que la certificación atrás mencionada fue validada expresamente por la representante legal de la sociedad demandada, quien reconoció su contenido y suministró más detalles al respecto, como que el demandante recibía un salario proporcional al mínimo en función de los turnos asignados y utilizaba uniformes y distintivos de la empresa, lo cual es característico de un trabajador dependiente, aunado a que recibía capacitaciones constantes, sobre la atención al cliente y manejo de vinos. Por tanto, los reparos propuestos por la parte demandada en contra de la decisión de primer grado no salen avante. 20108 Marlon vs. PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. Ahora bien, con relación a los extremos del vínculo, según la certificación aportada, aquella tuvo vigencia por lo menos desde el 01 de mayo y el 22 de agosto de 2017, sin embargo, a juicio de esta Corporación no existe certeza suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo más allá del periodo comprendido.
Nótese, conforme lo consideró la primera Juez que, si bien, algunos de los testimonios coinciden en aspectos generales de la prestación del servicio y las condiciones bajo las cuales se desarrolló la labor, no permiten establecer con certeza los turnos efectivamente laborados, ni el salario que devengó después de la fecha indicada. Por ejemplo, Miguel Gómez Hoyos y Alejandro Calderón Rave refirieron períodos de prestación de servicios incluso posteriores al año 2018, aspecto disonante con las pretensiones del demandante.
Los demás testigos, aportaron referencias aproximadas o conjeturales, sin fundamento documental o cronológico alguno que permitiera acreditar los turnos laborados. En ausencia de estos datos, cualquier intento de fijar un extremo posterior resultaría especulativo y carecería del soporte probatorio. Por tanto, tal motivo de inconformidad en contra de la sentencia de primer grado no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, dados los extremos demarcados y en razón a que no se presentó reclamación previa al proceso judicial en estudio, no hay vacilación de que prescribieron aquellos emolumentos causados en los tres años anteriores a la presentación de la demanda, esto es, los que anteceden al 09 de agosto de 2018, esto es, la totalidad de los deprecados, a excepción de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, los cuales, por su naturaleza, son imprescriptibles.
Al no prosperar los reparos esbozados en ambos recursos, se confirmará la primera decisión. No se impondrán costas de segundo nivel. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 20108 Marlon vs. PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia por no haber prosperado los recursos de apelación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfef4699be1e6422c27c7337e9199eabca702c0fd1e9145099003bc88ea b3013 20108 Marlon vs. PSG BUFFALO SERRANO S.A.S., hoy DOLPHIN BUSINESS GROUP S.A.S. Documento generado en 12/06/2025 12:02:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica