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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 12 2022 00159 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel Eduardo Serrano Baquero

Fecha: 2025-02-28

Sujetos procesales: MANUEL IGNACIO CAMARGO JIMÉNEZ / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

1 Exp. 12 2022 00159 01 Manuel Ignacio Camargo Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO PROCESO ORDINARIO DE MANUEL IGNACIO CAMARGO JIMÉNEZ CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Surtido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación presentado por la UGPP, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta en su favor, la sentencia dictada por la Juez Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2024.

En dicha providencia se CONDENÓ a la demandada al reconocimiento y pago de pensión sanción con base en la Ley 171 de 1961, a partir del 1° de junio de 2019, por 14 mesadas al año, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, MANUEL IGNACIO CAMARGO JIMÉNEZ presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que laboró para el extinto MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES entre el 02 de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, vinculo que terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa; en consecuencia, pide que se condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 2 Exp. 12 2022 00159 01 Manuel Ignacio Camargo Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 1961, debidamente indexada, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, esto es, desde el 01 de junio de 2019, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 01 de junio de 1959 cumpliendo 60 años el mismo día y mes del año 2019. Afirma que laboró mediante contrato de trabajo y en calidad de trabajador oficial al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (actual Ministerio de Transporte) en la Planta Central en el cargo de Jardinero grado III, entre el 02 de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, esto es, por espacio de 10 años, 7 meses y 29 días.

Asegura que estuvo afiliado a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL cotizando para los riesgos de pensión, vejez y muerte. Indica que fue desvinculado por decisión unilateral y sin justa causa adoptada por la empresa bajo el argumento de la supresión del cargo por reestructuración (folios 4 a 10 archivo 01 del expediente digital, trámite de primera instancia).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante apoderado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas con fundamento en que MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES se liquidó por una situación de fuerza mayor, lo que la exonera de cualquier responsabilidad.

Agregó que por la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 se subrogó la responsabilidad de los empleadores y solo hay lugar a la pensión sanción cuando no se afilie al trabajador al fondo de pensiones, y que la norma que regula la pensión sanción del demandante es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Además, advirtió que la acción para reclamar la declaración de despido sin justa causa se encuentra prescrita.

Propuso como excepciones de fondo: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la genérica o innominada (ver contestación en folios 2 a 14 del archivo 08 primera instancia expediente digital). Terminó la primera instancia con sentencia del 18 de julio de 2024, a través de la cual la Juez Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a la 3 Exp. 12 2022 00159 01 Manuel Ignacio Camargo Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP demandada al pago de pensión sanción en cuantía inicial de $828.116 a partir del 1° de junio de 2019, por 14 mesadas al año, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Para tomar su decisión, se fundamentó en lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares, y encontró probados los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión: la finalización del contrato de trabajo sin justa causa y labores por más de 10 y menos de 15 años como trabajador oficial del sector público, siendo la edad -60 años- un término de exigibilidad.

Aplicó una tasa de reemplazo del 40% proporcional al tiempo servido, y tomó como IBL el promedio del último año que sirvió de base para los aportes debidamente indexado, arrojando un valor inferior al salario mínimo para la época ajustándolo al equivalente al SMMLV. Dispuso el pago de la mesada 14 teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho.

Condenó al pago de los intereses moratorios son viables en todas las pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y dado a que el demandante reclamó el derecho pensional el 12 de marzo de 2021 los intereses corren pago a partir del 12 de septiembre de 2021 esto es 6 meses después de realizada la solicitud y hasta que se incluya en nómina de pensionados y absolvió de la indexación por ser incompatible con los intereses otorgados.

La parte resolutiva de la sentencia apelada tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al señor MANUEL IGNACIO CAMARGO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 4.279.675, la pensión sanción de que trata el inciso primero del artículo octavo de la Ley 171 de 1961, a partir del primero de junio del 2019, en cuantía inicial de 828.116 pesos por 14 mensualidades al año, conforme a lo expuesto.

CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO. ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda. CUARTA. No probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP, incluye como agencia en derecho la suma de 4 Exp. 12 2022 00159 01 Manuel Ignacio Camargo Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP $2.600.000.

SEXTO. En caso de no ser apelada, la presente decisión por la UGPP, remítase expediente al honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor” (Audiencia virtual, archivo 26 del expediente digital, récord 24:41, trámite de primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN En el recurso, el apoderado de la UGPP manifiesta que el Ministerio de Obras Publicas y Transportes cumplió su obligación de afiliación y pago de aportes a seguridad social, y por ello no habría lugar al reconocimiento de la pensión ya que esta es una sanción a los empleadores que no cubrieron la contingencia de invalidez, vejez y muerte1 (Audiencia virtual, archivo 26 del expediente digital, récord 27:25, trámite de primera instancia). 1 “Su Señoría en mérito del expuesto por el despacho me permitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida.

Tiene el uso de la palabra. Tiene el micrófono cerrado, doctor. Su Señoría, en mérito de lo expuesto por el despacho, me permito reiterar lo siguiente. El retiro de la parte del demandante se produjo en la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, es decir, la ley 100 de 1993. Es necesario entender que el primero de abril de 1994 entró en vigencia la Ley 100 de 1993, día en el cual se sufragó la responsabilidad de los empleadores de reconocer pensiones en el Instituto de Seguridad Social, lo anterior por expreso mandato de la ley que ordenó la afiliación obligatoria de todos los trabajadores al sistema general de pensiones, por lo que la empresa Ministerio de Obras Públicas y Transportes procede conforme a la norma y afilia a todos sus trabajadores y pagó los aportes correspondientes, entre ellos los del señor Manuel Ignacio Camargo Jiménez, por lo que es evidente que no hay lugar a reconocimiento de lo pretendido, es decir, el Ministerio de Obras y Transportes para el caso del señor Manuel Ignacio Camargo Jiménez cumplió con sus obligaciones legales al afiliar a la parte demandante y al realizar los aportes respectivos, lo que deja sin sustento jurídico lo pretendido, ya que la pensión sanción como su nombre lo indica, es para sancionar a aquellos empleadores que no cubren la contingencia propia de invalidez o vejez.

Su Señoría, se tiene que en reiteradas jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, la entidad que afilia a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión y con mayor razón, tal y como acontece en este caso, en que sí se procedió la entidad poco después de que entrara en vigencia el sistema general de pensiones para los servidores públicos en el municipio de la Cumbre, tal y como sostiene en apartes de la sentencia emitida por la Sala Laboral del 30 de septiembre de 2008, radicado 33077.

Asimismo, Su Señoría, razones unas u otras que dan razón a mi derecho y a que a mi representa al negar el reconocimiento de la pensión sanción, ya que la entidad al haber afiliado a la demandante, subroga la obligación para el reconocimiento de las prestaciones en modalidad de sanción y al cumplirse con dicha de con dicha obligación a partir del primero de abril de 1994, momento desde el cual se hace exigible, la entidad no es responsable de las pretensiones de la demanda, y en dado caso, que las afiliaciones no se hayan hecho de manera inmediata, se debe tener en cuenta que no se puso en peligro o no se logró el reconocimiento de la pensión vejez por parte de la demandante, ya que se realizaron todos los aportes que dicha obligación fue exigible, lo anterior con base en la sentencia SL 8306 del 2015 radicación 41656 de la fecha del 18 de marzo de 2015 Magistrado ponente el doctor Rigoberto Echeverri Bueno, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en que en un tema similar en contexto decide comillas “estos desiertos comprometen por sí solos la prosperidad de la acusación, sin embargo, al margen de lo inadecuada y contradictoria que resulta la 5 Exp. 12 2022 00159 01 Manuel Ignacio Camargo Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará el Tribunal: que el demandante laboró para el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (actual Ministerio de Transporte) entre el 2 de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, esto es por espacio de 10 años, 7 meses y 29 días (folios 40 archivo 01 del expediente digital) como trabajador oficial;

(ii) que el demandante fue retirado del servicio por la supresión del cargo, hecho que encuentra prueba -además- en la resolución No. 017942 del 7 de diciembre de 1993 (folios 50 a 57 archivo 01 del expediente digital). El Tribunal debe definir si el demandante tiene o no derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, que fue reconocida en primera instancia. Para resolver lo que corresponde se debe precisar inicialmente que la prestación reclamada (pensión sanción) se causa como una obligación a cargo del empleador cuando ocurre la condición suspensiva que la norma contempla para el efecto, y ésta es la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o por despido, si para el momento en que ello ocurre se han prestado recriminación al tribunal, en este punto, lo cierto es que las conclusiones asentadas en la sentencia agravada se acompasan con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, con arreglo a lo cual, en tratándose de empresas oficiales como la demanda, toda vez que antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social.

La afiliación que se hiciera poco tiempo después de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió, es suficiente para exonerar las de la obligación de reconocer la pensión sanción” sentencia del 17 de agosto de 2011 radicado 36889. Para otras referencias también pueden recurrir a la sentencia del 7 de septiembre de 2010, radicado 41131, y a la del 7 de diciembre de 2010 radicado 37427.

Su Señoría, respecto al tema de la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no cabe duda de que no existe ningún yerro por parte de la entidad demandada, es reiterada la jurisprudencia frente al tema y la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ese 8306 de 2015. Así mismo, su Señoría, con la jurisprudencia que se trae como fundamento, queda totalmente probado y fundamentado que la parte demandante no tiene derecho a la pensión sanción aludida sirve de base tanto para negar el reconocimiento de la prestación, como para corregir el que la norma aplicable en el caso en concreto es la ley 100 de 1993, y no otras como las que trae el apoderado demandante en su escrito de demanda.

Por lo tanto, no le asiste el derecho a la pensión, más aún cuando dentro del fallo se observa que se le aplica la Ley 171 de 1986 para reconocer la pensión, pero cuando se evidencia que la condena moratoria está adecuada de acuerdo a la ley 100 de 1993. Dejo por sentado mi recurso de apelación, su Señoría”. 6 Exp. 12 2022 00159 01 Manuel Ignacio Camargo Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP servicios por más de 10 o más de 15 años.

Así lo dispone claramente la Ley 71 de 19612. La edad en estas pensiones no una condición suspensiva de acceso a la prestación sino el plazo o término que las normas contemplan para el pago de las mesadas. Por ello, nacido el derecho en la fecha de terminación del contrato de trabajo, no se ve afectado por las reformas legales ni por las enmiendas constitucionales que se hayan introducido al ordenamiento jurídico con posterioridad.

Si se aplicasen normas posteriores, se estarían desconociendo derechos adquiridos en vigencias de las normas derogadas. En el caso presente, la pensión reclamada se habría causado antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 de la cual reclama aplicación la parte demandada. Con estos supuestos normativos y de interpretación el Tribunal encuentra acreditados en el expediente los requisitos legales para causar la prestación en MANUEL IGNACIO CAMARGO, pues el contrato de trabajo terminó por supresión del cargo, causa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido desde tiempo pretérito y reiteradamente como una forma terminación unilateral del empleador, es decir un despido, y dado que su ocurrencia no le es imputable al trabajador no hay una causa justa que se pueda hacer valer en su contra y por ello surge la obligación de reparar todos los daños que se hayan ocasionado, entre ellos, la afección a su expectativa pensional con el pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, si ha completado el tiempo de servicios que las normas regulan para acceder a ella3. 2 Por la fecha de causación de la prestación -30 de noviembre de 1993- no resultan aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, en particular lo relacionado con la pensión sanción, esta normativa empezó a regir el 1 de abril de 1994. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 15 de abril de 1997, radicado 9143, Magistrados Ponentes Dr. Francisco Escobar Henríquez, Dr. José Roberto Herrera Vergara: “En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

O sea, que no siempre la 7 Exp. 12 2022 00159 01 Manuel Ignacio Camargo Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Se probó que el contrato del demandante terminó por decisión del empleador MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES por supresión de cargo, el 31 de diciembre de 1993, fecha para la cual tenía 10 años, 7 meses y 29 días de servicios.

Con ello causó el derecho cuyo pago reclama en este proceso, el cual deberá pagarse a partir del 1° de junio de 2019, fecha en la cual cumplió 60 años de edad. Para definir el valor de la mesada, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 dispone que el porcentaje de la prestación se define con base en el “tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST”.

Dicho porcentaje se debe aplicar sobre el ingreso base que define la misma norma (el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios). Como el demandante laboró 10 años, 7 meses y 29 días, el monto o porcentaje de liquidación de la pensión es el 39.91% y no el 40% como lo determinó la juez de primer grado para liquidar la pensión, y al aplicarlo sobre el IBL del último año indexado $1.109.018 que obtuvo la a quo y se ajusta a las previsiones legales, se obtiene como primera mesada la suma $442.609, valor que resulta levemente inferior al obtenido por la juez de primera instancia- $443.607- y que igual resulta inferior al SMMLV para el año 2019 -$828.116-, por lo que debe definirse como mesada pensional la suma de $828.116 como lo condenó la juez de primera instancia. Por otro lado, para definir el derecho a la mesada 14 del demandante, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso el pago de una mesada adicional a la que había creado la Ley 4ª de 1976 –la mesada 13- en el mes de junio, autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido.

En punto al tema tratado, la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse “despido legal”, del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimado por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos constituye justa causa”. 8 Exp. 12 2022 00159 01 Manuel Ignacio Camargo Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para todos los pensionados, según lo dispuso la sentencia C-409 de 1994.

Si bien dicho derecho se excluyó del ordenamiento jurídico con el Acto Legislativo 01 de 2005, tal enmienda solo se aplica a las pensiones que se causen con posterioridad al 25 de julio de 2005 -cuando entró en vigor el AL 01 de 2005-. Se confirmará entonces la sentencia en este punto, pues como se dijo la pensión del actor se causó en el mes de diciembre de 1993 -cuando fue despedido sin justa causa del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y tenía más de 10 años de servicio.

Recuérdese que la edad, en los términos anotados, es un requisito de exigibilidad y no de causación. Estudiando en consulta en favor de La UGPP se adicionará la sentencia de primera instancia para advertir que la prestación tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que eventualmente sea reconocida por COLPENSIONES en favor del demandante.

Así lo ordena el artículo 6º del Acuerdo 029 de 19854 y lo ratificó el artículo 175 del Acuerdo 049 de 1990, al disponer frente a la pensión sanción que regula el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que una vez reconocida la pensión de vejez estará a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere. Así como también autorizar a la demandada UGPP- para que, del valor correspondiente al retroactivo pensional, realice los descuentos respectivos, con destino al Sistema de Seguridad Social en salud. 4 “Artículo 6° Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono (…)”. 5 “ARTÍCULO

17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION: Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado” 9 Exp. 12 2022 00159 01 Manuel Ignacio Camargo Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP INTERESES MORATORIOS.

De otro lado, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció a cargo de las entidades del Sistema de pensiones intereses de mora por el retardo injustificado en el pago de las mesadas de pensión a los afiliados al Sistema. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia señaló que que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones (SL 1681 de 2020, reiterada en SL 5268 de 20216).

En ese sentido procedía la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, como lo hizo la juez de primer grado. PRESCRIPCIÓN. A efecto de resolver la excepción de prescripción, basta advertir que entre la fecha en que el demandante elevó la reclamación ante la demandada con el lleno de los requisitos legales el 12 de marzo de 2021 (folios 14 a 21 archivo 01 primera instancia expediente digital), y la radicación de la demanda se hizo el 07 de abril de 2022 (archivo 02 ibidem), no transcurrió el término trienal de prescripción contemplado en los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CPTSS, que se entiende entonces debidamente interrumpido con la presentación de la demanda.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. 6 “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.” 10 Exp. 12 2022 00159 01 Manuel Ignacio Camargo Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ADICIONAR la sentencia apelada para DECLARAR que la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP tiene el carácter de pensión compartida con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido COLPENSIONES en favor del demandante, y se AUTORIZA a la demandada UGPP para que, del monto correspondiente al retroactivo pensional, realice los descuentos respectivos, con destino al Sistema de Seguridad Social en salud. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada UGPP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), como agencias en derecho de segunda instancia. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado