1 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RENÉ LEONARDO MORA ROJAS CONTRA LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA - FUAC.
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2024 por la Juez Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se CONDENÓ a la Universidad demandada al pago de prestaciones legales y extralegales, salarios, indemnización por despido sin justa causa indexada, y sanción por no consignación de cesantías en un fondo.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada, RENÉ LEONARDO MORA ROJAS presentó demanda, la cual fue objeto de reforma, contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2020, el cual terminó por decisión unilateral del empleador.
En consecuencia, pide que se condene a pagar salarios insolutos de los meses de febrero a julio de 2019 y junio y julio de 2020, cesantías de 2 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC. los años 2018 y 2019, primas de servicios y convencionales del año 2019 y la del primer semestre del año 2020, indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T., indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, sanción moratoria, indexación, lo que aparezca demostrado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de lo pedido afirma que estuvo vinculado con la demandada a través de diferentes contratos de trabajo a término fijo, desde el año 2005 hasta el 13 de junio de 2007, para desempeñar el cargo de docente de catedra, y que el 30 de julio de 2007 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las mismas labores referidas.
Afirma que se unió al Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – SINTRAFUAC- beneficiándose de la Convención Colectiva suscrita entre la referida Organización Sindical y la demandada. Desde e4l 17 de septiembre de 2012 hasta el 06 de octubre de 2015 suscribió contratos de trabajo a término fijo con la demandada en virtud de los cuales se desempeñó como Director de la Oficina de Extensión y Proyección Social en encargo y devengó como contraprestación la suma de $4.456.200.
El 07 de octubre de 2015 suscribió contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de Jefe en Propiedad de la Oficina de Planeación, frente al cual suscribieron un otrosí modificando la modalidad a término indefinido y estipulando como salario la suma de $6.156.342. El 28 de noviembre de 2019 la demandada decidió de forma unilateral y sin justa causa terminar el contrato de trabajo manifestando como cusa la reducción significativa en el número de estudiantes lo que conllevó a la supresión de cursos y la carga académica fue reportada en cero en el sistema de Información Académica (SUA); lo que ha hecho que desaparezcan las razones que fundaron la celebración de su contrato de trabajo; aduce que dicha terminación no se realizó conforme al procedimiento establecido por la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre SINTRAFUAC y la demandada.
Indica que la FUAC no consignó las cesantías del año 2018, 2019 en un fondo, no le pagó los salarios de los meses de febrero a julio del año 2019 y de junio y julio de 2020, ni las primas de servicios legales y 3 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC. convencionales del año 2019 y 2020; tampoco le ha pagado la liquidación de los años 2007 y 2015.
El 18 de febrero de 2020, solicitó copia de todos los contratos que se ha suscrito lo que fue negado mediante escrito del 04 de agosto de 2020 con fundamento en la imposibilidad de ingresar a las instalaciones con ocasión a la pandemia del COVID-19 (archivos 01 y 05 C01primera instancia expediente digital). Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA a través de apoderado judicial.
Aceptó la existencia del vínculo laboral con el demandante, los extremos, cargos, salarios devengados, los salarios adeudados de los meses de enero a julio de 2019 y prestaciones sociales. Se opuso a las pretensiones afirmando que la terminación del contrato de trabajo se dio en aplicación del parágrafo primero del artículo 5 título II Capítulo I la convención colectiva de trabajo, dada la significativa reducción en el número de estudiantes para el segundo semestre del año 2020, viéndose obligada a suprimir algunos cursos, lo que llevó a que la carga académica de muchos docentes de hora cátedra fuera eliminada.
También refirió que la sanción moratoria no opera de manera automática, y que la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales no corresponde a un capricho o desidia, obedece a una crisis financiera por la disminución en el número de matrículas, por lo cual la Universidad fue intervenida por el Ministerio de Educación quien implementó medidas preventivas y de vigilancia especial.
Finalmente señala que el demandante no tiene derecho a las primas convencionales reclamadas. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y compensación (folios 2 a 32 archivo 8, C01primera instancia expediente digital). Dentro del término legal, la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA -FUAC- presentó demanda de reconvención. Pide que se DECLARE que RENÉ LEONARDO MORA ROJAS incumplió sus obligaciones contractuales, específicamente la de no prestar directa o 4 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC. indirectamente servicios laborales a otros empleadores durante la vigencia de los encargos que le fueron encomendados, y en consecuencia debe devolver los dineros pagados, desde la fecha en que se verifique el incumplimiento de las obligaciones contractuales, debidamente indexados (folios 2 a 13 cuaderno C02Reconvencion primera instancia expediente digital).
Corrido el traslado legal de la demanda de reconvención, fue contestada por el demandado a través de su apoderada judicial. Se opuso a las pretensiones. Indica que en ningún contrato se pactó la obligación de no prestar directa o indirectamente servicios laborales a otros empleadores durante la vigencia de los encargos que le fueron encomendados.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de pacto de exclusividad en la prestación de servicios entre el señor René Leonardo Mora Rojas y la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, ausencia de motivación del incumplimiento a la supuesta obligación de exclusividad al momento de la terminación de contrato de trabajo, no procedencia de devolución de sumas entregadas al señor René Leonardo Mora Rojas, prescripción y buena fe (archivo 10 cuaderno C02Reconvencion primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 19 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Juez Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 30 de julio de 2007 hasta el 6 de julio de 2020, y CONDENÓ a la universidad demandada al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales causadas en el año 2019, salarios de los meses de junio y julio de 2020, la prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, y a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo.
Para tomar su decisión encontró probada la existencia de un sólo contrato de trabajo, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada. Al no encontrar prueba del pago de los salarios solicitados entre los meses de febrero a julio de 2019, ni de las cesantías, las primas de 5 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC. servicios legales y convencional de los años 2018 y 2019, ni los salarios de junio y julio de 2020 y la prima legal de junio de 2020, y que además así fue aceptado por la demandada en su contestación, ordenó tales pagos.
Sobre la sanción por no consignación de cesantías en un fondo señaló que no se acreditó buena fe pues las medidas de salvamento dispuestas por el Ministerio de Educación en la Resolución 8609 del 16 de mayo de 2022 se implementaron a partir de esa fecha y no antes, por lo que fue allí cuando surgió la imposibilidad de disposición de recursos surgiendo una justificación que impidió el pago de las acreencias laborales, situación que la ubica en el terreno de la buena fe pero solo a partir del 16 de mayo de 2022, fecha hasta la cual limitó la sanción. En lo que toca a la indemnización por despido sin justa causa, concluyó que la demandada no acreditó la justeza del despido pues no existe prueba que acredite que la cátedra dictada por el demandante haya bajado a niveles reportados en cero ni mucho menos especificó que cursos se cerraron, por el contrario, del cuadro de relación de estudiantes reportados por la demandada para el primer semestre del 2020 se observa que 273 se matricularon para el programa de administración de empresas, área a la cual estaba vinculado el demandante como docente.
En lo relativo a la sanción moratoria del artículo 65 aduce que no formó parte del litigio, pues en la demanda se reclamó la existencia de dos contratos y sanción moratoria solamente frente al primero (2007 a 2015) y la sentencia declaró la existencia de un solo contrato (2007 a 2020). La parte resolutiva de dicha providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RENÉ LEONARDO MORA ROJAS por un lado como trabajador y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA como empleador, los ató un único contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia el 30 de julio del 2007 hasta el 06 de julio del 2020 como docente hora cátedra temporalidad en la que el actor desempeñó los cargos de Director de Extensión y Jefe de Planeación en encargo.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero a) por concepto de salarios y 6 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC. prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas al 2019 la suma de $51.165.997. b) por concepto de salarios de junio y julio del 2020, la suma de $4.562.256. c) por concepto de prima legal de servicios de junio del 2020 la suma de $1.159.286. d) por concepto de indemnización por no consignar las cesantías, la suma de $112.262.582. e) por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo la suma de $20.428.514,14 suma que deberá ser indexada al momento de pago.
TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la demanda denominadas prescripción, falta de causa para pedir, compensación y buena fe de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA de las demás pretensiones invocadas por el demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA en favor del actor, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $5.687.300 pesos.
SEXTO: DENEGAR las pretensiones incoadas por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA en la demanda de reconvención” (Audiencia del 19 de noviembre de 2024, archivo 31, récord: 1:27:53 c01principal, primera instancia expediente digital). RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso del DEMANDANTE su apoderada pide que se condene a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
Aduce que al margen de la declaración de un solo vínculo laboral, la juez debió estudiar la procedencia de la sanción moratoria, pues así se solicitó en la demanda, y con los mismos argumentos con los que se condenó al pago de sanción por no consignación de cesantías se debió condenar al pago de dicha sanción1 1 “Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente me permito presentar recurso de apelación parcial, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la negación por parte del Despacho del reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria de que trata la norma.
En efecto, su Señoría únicamente ese es mi motivo de reparo, es decir, estoy de acuerdo con las manifestaciones que hace su señoría en relación con el resto de la sentencia, pero pues no me encuentro de acuerdo con esa particular absolución de la parte 7 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC.
(Audiencia del 19 de noviembre de 2024, archivo 31, récord: 1:36:47 c01principal, primera instancia expediente digital). En el recurso de la DEMANDADA, pide que se revoquen las condenas al pago de sanción por no consignación de cesantías en un fondo, al pago de la indemnización por despido injusto, y al pago de las costas del proceso. Aduce sobre la sanción moratoria que desde la contestación de la demanda argumentó que no podía operar de manera eficiente pues se encontraba intervenida; frente a la indemnización por despido injusto y su indexación demandada en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria.
Para sustentar el recurso de apelación su señoría, pues baste señalar primero en relación con las razones por las cuales procede en este caso la indemnización moratoria, me parece que la tesis sostenida por el despacho en punto de establecer por qué no se puede establecer que en el presente caso existen actos de buena fe por parte de la demandada Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, pues son aplicables hora para la sanción de no consignación de las cesantías, pues mucho más con la indemnización moratoria que trata el artículo 65 y en tal virtud o en las mismas razones que tendría el despacho para sancionar a la parte demandada por la no consignación oportuna de las cesantías, pues serían aplicables a la indemnización moratoria en tal virtud, pues solamente quedaría un argumento para no estar de acuerdo con la sentencia. En efecto su señoría hace hincapié en que, al momento de la fijación del litigio, las partes estuvieron de acuerdo, incluida la suscrita en que solamente se iban a pronunciar el despacho en lo que tenía que ver con el artículo 65, en caso de prosperar la teoría según la cual, pues entre las partes existieron dos vinculaciones laborales.
No obstante lo anterior, su señoría, es claro que al momento en que la parte la señora jueza establece que entre las partes existió una única vinculación laboral que tenía como fecha de iniciación el año 2007 y la fecha de terminación julio del año 2020, se abre paso necesario para la señora jueza el estudio de lo que tiene que ver con la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque lo anterior o lo contrario sería desconocer precisamente la misma declaración que se está realizando efectivamente, el espíritu de la demanda como tal y como se presentó y de un análisis integral de la demanda y así se señaló, es establecer de manera principal, porque así se señaló en la demanda que se ordenara el reintegro en caso de que se estableciera la primera de las teorías del caso de la parte demandante y en caso de que no se estableciera y se decidiera sobre la indemnización del artículo 64 y en el mismo sentido su señoría, pues al comprobarse en este caso su señoría, y habiéndose solicitado de esa manera en la demanda que la terminación del a la terminación del contrato no se pagaron en favor del demandante, como usted misma lo acreditó, salarios y prestaciones sociales, por lo menos a julio del 2020 se abría paso a el estudio completo del reconocimiento de la indemnización moratoria que trata el artículo 65.
En tal virtud y visto como está que pues no se acreditaron actos de la parte demandada relacionados con la buena fe, pues era necesario, pues el pronunciamiento respecto de la indemnización, moratoria y su respectiva condena en esos términos su señoría y teniendo claro que dentro de las pretensiones de la demanda sí se encontraba la indemnización del artículo 65 por el no pago de salarios y prestaciones sociales, al encontrarse perfectamente acreditado que dichos salarios y prestaciones sociales no fueron, pagados por la demandada y habiendo acreditado que no se dieron actos de buena fe, pues era necesario hacer esa condena y en tal virtud le solicitó al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, que en lo que tiene que ver con la absolución por indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo, pues se condene a la demandada en los términos indicados por el despacho.
Muchas gracias, Señoría, gracias”. 8 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC. señala que el demandante fue despedido de manera coherente y fundamentada de conformidad a la convención colectiva y en su oportunidad demostró las razones por las cuales había tomado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; y frente a la condena en costas indica que las mismas son altas de cara a la contienda y hacen más gravosa la situación económica de la demandada2 (Audiencia del 19 de noviembre de 2024, archivo 31, récord: 1:41:07 c01principal, primera instancia expediente digital).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará la Sala: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de julio de 2007 y el 06 de julio de 2020, en virtud del cual el demandante se desempeñó como DOCENTE 2 “Señoría, gracias, sí, por parte de la demandada también corresponde presentar recurso de apelación contra la presente decisión de manera parcial señoría, presentamos su señoría y señores magistrados recurso de apelación de manera parcial en lo que refiere con la sanción del artículo 99 de la Ley 50 del 90 en cuanto a la sanción que se impone en esta oportunidad, en primer lugar, así más gravosa la situación de la demanda su señoría, debemos tener en cuenta que se argumentó desde la contestación de la demanda y se dijo desde un inicio que la mi representaba no, no podía operar de manera eficiente y de manera armónica con la caja, como lo indica en su oportunidad al despacho y dice que debería o podría hacerlo atendiendo a las obligaciones y en esta oportunidad de no decirle que mi representaba no podía operar de manera eficiente, no tenía las condiciones propias y se encontraba intervenida, como se dijo en las alegaciones.
Por lo tanto, no se puede proceder a la sanción que se le impone esa oportunidad, haciéndole más gravosa la sanción y las condiciones en las que actualmente se encuentra mi representada su señoría y señores magistrados. También de manera parcial presentamos contra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la sanción, se indica y se reitera en su oportunidad se dijo en las alegaciones que mi representada realizó el despido de manera coherente y de manera fundamentada de conformidad con la Convención colectiva, se le indicó al despacho que no era necesario que pasara el caso por la Convención de Estabilidad Laboral, no era necesario.
Mi representada lo indicó y lo demostró de conformidad con el plenario que se allegó, que el despacho estudió, pero no lo hizo de manera a fondo para determinar que mi representada haya tomado la decisión de manera fundada. Pues bien, ahí ese se desprende, se entiende que mi representada en su oportunidad, señores magistrados tomó las cargas y demostró de por qué había tomado la decisión para poder hacer la terminación de un contrato laboral, en esta oportunidad el señor René con justa causa, por lo tanto, señores magistrados, solicitamos que tenga en cuenta el despido con justa causa dentro de la presente causa y de la misma manera y frente a la indexación que impone el despacho.
Y por último señorías, señores magistrados, frente a las costas también hacen gravosa, la situación es alta frente al presente la presente contienda $5.687.000 entra ser una condena alta en el tema de las costas, señoría, señores magistrados, de esta manera dejamos sentadas el recurso de apelación. Gracias Señoría”. 9 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC.
HORA CÁTEDRA, DIRECTOR DE EXTENSIÓN y JEFE DE PLANEACIÓN EN ENCARGO; (ii) que la demandada no ha pagado: los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales del año 2019, ni los salarios de junio y julio de 2020, ni la prima legal se servicios de junio del año 2020; y iii) que el Ministerio de Educación Nacional adoptó una medida de inspección y vigilancia sobre la demandada mediante la Resolución 005766 del 6 de junio de 2019 (folios 465 a 503 archivo 11, c02principal, primera instancia expediente digital).
En consonancia con los recursos de apelación (artículo 66-A del CPTSS), el Tribunal debe definir si hay lugar al pago de i) la indemnización por despido sin justa causa, iii) de la sanción moratoria, y iii) si procede la revisión o disminución del valor de las costas. (I) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. El artículo 64 del CST dispone el pago de indemnización ante la “terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador”; y el artículo 62 del Código Sustantivo define taxativamente cuáles son los hechos o conductas de alguna de las partes en el contrato de trabajo que permiten a la otra la terminación unilateral de la relación con justa causa y, por ello, sin el pago de indemnización. Dispone además la norma, que la parte que termina el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de terminación, la causa o motivo concreto de su decisión y que no puede alegar con posterioridad causas distintas.
Esta exigencia resulta indispensable para garantizar los derechos de contradicción y de defensa del trabajador a quien se acusa de incumplir el contrato, pues solo frente a conductas concretas que se hayan expuesto en la carta de despido podrá ejercer tales derechos en el proceso judicial. Con estas precisiones normativas y revisado el expediente el Tribunal confirmará la condena impuesta en primera instancia al pago de indemnización por despido injusto, pues los hechos que aduce la demandada 10 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC. como causa de la terminación del contrato en julio de 2020 no se enmarcan en ninguna de las causales legales de despido con justa causa, y con posterioridad no se podían argumentar razones diferentes.
Dice la carta de despido: “Me permito comunicarle que, dada la reducción significativa en el número de estudiantes para el segundo semestre del presente año, lo que conlleva a la supresión de cursos, su carga académica fue reportada en cero, en el Sistema de Información Académica (SUA); lo que ha hecho que desaparezcan las razones que fundaron la celebración de su contrato de trabajo” 3.
Los hechos descritos no se enmarcan en ninguna de los presupuestos legales que taxativamente define la norma como justa causa y que resultan 3 “Bogotá; Julio 06 de 2020 Señor RENE LEONARDO MORA Docente Fundación Universidad Autónoma de Colombia (…) Asunto: Terminación Contrato de Trabajo Laboral. Me permito comunicarle que, dada la reducción significativa en el número de estudiantes para el segundo semestre del presente año, lo que conlleva a la supresión de cursos, su carga académica fue reportada en cero, en el Sistema de Información Académica (SUA); lo que ha hecho que desaparezcan las razones que fundaron la celebración de su contrato de trabajo.
Por lo anterior, la Universidad ha tomado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del día de hoy, con sustento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con los sindicatos SINPROFUAC y SINTRAFUAC. (Subrayado por la Sala). Le solicito dirigirse a la Unidad de Talento Humano-Área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad a través del correo electrónico salocupa@fuac.edu.co, para el tramite de examen medico de egreso, dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de su retiro, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) Agradecemos por las labores realizadas al servicio de la Universidad Autónoma de Colombia, y le infirmamos que todas sus prestaciones laborales y salariales correspondientes, le serán consignados en su cuenta de nomina y para ello procederemos a tramitar los respectivos paz y salvos de Biblioteca, Cooperativa, Contabilidad, Servicios Administrativos y otros a que haya lugar.
(…)” 11 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC. por ello eximentes del pago de la indemnización. Los hechos alegados en la carta (supresión de la carga académica que tenía asignada el demandante) se enmarcarían eventualmente en el cierre parcial de actividades, situación hipotética cuya eventual ocurrencia tampoco excluiría del pago de la indemnización referida.
De todas formas, no obra prueba que acredite que en efecto -como lo alega la demandada- se haya reducido la carga académica del demandante a cero (0). No sobra señalar frente al parágrafo primero del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con los sindicatos SINPROFUAC y SINTRAFUAC el 25 de marzo de 19934 que a las partes en el contrato de trabajo les está vedada la creación de causas justas de terminación del contrato de trabajo.
La lista taxativa que contiene el artículo 62 del CST constituye un derecho mínimo legal del trabajador que no se puede afectar o desconocer por acuerdo de las partes como lo señala el artículo 13 del mismo estatuto normativo. (II) INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Para resolver si se causaron o no las sanciones contempladas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la ley 50 de 1990 se debe señalar que si bien dichas sanciones no operan de forma automática e inexorable, pues la demora u omisión del empleador puede estar revestida de buena fe, tal situación solo se puede derivar del entendimiento plausible, es decir, con razones válidas, de no estar obligado al pago, o de situaciones sobrevinientes que hicieran imposible el cumplimiento de las obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor, entre 4 “Artículo 5.
La carga académica de un profesor de tiempo parcial solo podrá ser disminuida por las siguientes causas: a) Supresión de cursos o asignaturas; b) Suspensión de asignaturas por reformas del pensum dentro del respectivo semestre académico; c) Cuando un profesor de tiempo parcial, transitoriamente se le aumente su carga académica para reemplazar algún docente por causa justificada y solo durante su ausencia. Parágrafo 1.
Las causas de que tratan los literales a) y b) del presente artículo no se toman como justificación de terminación del contrato de trabajo, excepto cuando la carga académica es cero (0); y no sea posible ubicar al profesor en cátedra de su misma área. (Subrayado por la Sala). Parágrafo 2. En todo caso, a los docentes que se les hubiere disminuido la carga académica por los hechos de que trata el presente artículo en sus literales a) y b) tendrán derecho a que se les asigne la misma carga a la reapertura de cursos o de las asignaturas (…)” 12 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC. ellas, la inclusión en procesos de liquidación empresarial o medidas similares (institutos de salvamento en el caso de instituciones de educación superior).
En esta última eventualidad el empleador pierde la disposición de sus recursos y le resulta imposible efectuar los pagos al trabajador, circunstancias que deben estar plenamente demostradas en el expediente. Con este referente normativo y revisado el expediente el Tribunal confirmará también esta parte de la sentencia apelada, pues mediante la Resolución 005766 del 6 de junio de 2019 el Ministerio de Educación Nacional dictó medidas preventivas y de vigilancia especial encaminadas a la corrección y superación de las irregularidades y deficiencias de carácter administrativo y financiero de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA - FUAC (folios 38 a 76 archivo 08, c01principal, primera instancia expediente digital)5 pero ninguna de tales medidas le impedía o limitaba la facultad que tenía para hacer el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores.
Esta resolución no limitó la disposición de sus activos ni prohibió hacer el pago de créditos laborales que tienen privilegio legal, medidas estas últimas que solo se dictaron en el año 2022 con base en la Ley 1740 de 201456. 5 “Artículo primero: Adoptar las siguientes ‘Medidas preventivas’, para la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia - FUAC, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1740 de 2014, y las motivaciones anotadas en este acto administrativo: 1.
Señalar las condiciones de carácter administrativo y financiero que la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia - FUAC, deberá atender para corregir o superar en el menor tiempo posible las situaciones, irregularidades y deficiencias de esta naturaleza, las cuales serán impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través de comunicaciones enviadas por la Subdirección de Inspección y Vigilancia de este Ministerio. 2.
Disponer la <<vigilancia especial>>, en la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia - FUAC, por estar incursa en las causales b) y c) del artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, sustentadas en la parte considerativa de esta Resolución. Artículo segundo: Adoptar la siguiente ‘Medida de Vigilancia Especial’, en la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia - FUAC, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, y las motivaciones anotadas en este acto administrativo: 1.
Designar un ‘Inspector in situ’., para que vigile permanentemente y mientras subsistan las situaciones que originaron las medidas, la gestión administrativa y financiera de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia - FUAC, así como los aspectos que estén afectando las condiciones de continuidad y calidad; el nombre del ‘inspector in situ’, será comunicado a la institución, en su debido momento.”. 6 La Ley 1740 de 2014 permite mediante institutos de salvamento: “Artículo 14.
Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes en el marco de la vigilancia especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de 13 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC.
Si bien se evidencia una situación de déficit financiero en el empleador (folios 218 a 438 archivo 08 c01principal primera instancia del expediente digital) ninguno de los documentos aportados da cuenta de la imposibilidad real de pagar las obligaciones laborales adquiridas con el demandante, situación que adquiere mayor relevancia al advertir que la vinculacion tuvo lugar a mediados del año 2020, para un momento en que era perfectamente previsible si la entidad podía o no asumir dicho gasto en la las dificultades económicas que traía desde hacía varios años –desde 2015- por lo que era su obligación contar con las reservas correspondientes.
En este contexto no resultan útiles como pruebas de buena fe los documentos que dan cuenta de un Plan de Mejoramiento, Informe de Gestión del Consejo Superior a la Asamblea general de la Universidad Autónoma de Colombia marzo de 2020, Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: 1.
La imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la institución de educación superior, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la institución, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. 2.
La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. 3.
La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. El Ministerio de Educación Nacional librará los oficios correspondientes. 4. La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional.
En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina. 5.
La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad sobre las acciones, respecto de los créditos u obligaciones a favor de la institución, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de adoptarse la medida. 6. El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.”. 14 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC.
Administración y Pagos No. 184-2021-FIDEICOMISO FUAC, Dictamen del Revisor Fiscal sobre los estados financieros certificados por el año terminado al 31 de diciembre de 2017 y 2018 a la Asamblea General de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, Situación y perspectivas Universidad Autónoma de Colombia junio de 2020, (folios 439 a 532 c01pincipal primera instancia del expediente digital).
Solo desde el 16 de mayo de 2022 con la expedición de la Resolución 008609 por parte del Ministerio de Educación Nacional “Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia- FUAC-, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 005766 del 06 de junio de 2019”7 se originó una imposibilidad real de disposición de recursos en aras de ejecutar la implementación de las medidas de salvamento dispuestas por el Ministerio de Educación, por lo que fue a partir de dicha resolución, no antes, que surgió una justificación legal que impedía el pago de las obligaciones que se habían causado en favor del demandante.
Solo desde esa data se puede ubicar a la demandada en el terreno de la buena fe, como lo definió la sentencia apelada que será confirmada. No sobra señalar que la sanción moratoria es una sola, aunque se pueda originar en circunstancias diferentes (la falta de pago de los salarios o prestaciones al terminar el contrato o la demora en consignar las cesantías cada año).
En consecuencia, no se pueden acumular los pagos por este mismo concepto (pago doble) cuando concurran las dos causas. (III) COSTAS - CUANTÍA. Finalmente, sobre el valor de costas de primera instancia, se recuerda al recurrente que las controversias sobre el valor tasado para las agencias en derecho se deben proponer en el momento previsto en el numeral 5° del artículo 366 del CGP, como reposición o 7 archivo 11, c01principal, primera instancia expediente digital. 15 EXP. 39 2020 00440 01 René Leonardo Mora Rojas contra Universidad Autónoma de Colombia – FUAC. apelación del auto mediante el cual se hayan liquidado las costas del proceso y no ahora.
SIN COSTAS en la apelación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado Magistrada HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado MARLENY RUEDA OLARTE