Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201770230-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2021-05-06

Sujetos procesales: EDWIN ALEXÁNDER ZAPATA

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000028201770230-01 Acusado: Edwin Alexánder Zapata Zuluaga Procedencia: Juzgado 9° Penal de Circuito Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Homicidio Acta N°: 174/21 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edwin Alexánder Zapata Zuluaga contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que lo condenó por el delito de homicidio.

II.

HECHOS El 18 de agosto de 2017, a las 3:10 horas, cuando agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje en la carrera 95A con calle 73 sur, del barrio El Recreo de Bosa, en Bogotá, un taxista les informó que en el sector de los bares de Puerta del Sol había una persona herida. Los uniformados se desplazaron hasta el lugar y encontraron a un hombre tendido en el suelo con una herida a la altura del tórax, aún con signos vitales, el cual fue trasladado hasta el CAMI de Bosa, donde falleció. Las personas del lugar identificaron a Edwin Alexánder Zapata Zuluaga como el responsable de haber causado la herida mortal al occiso, quien respondía al nombre de Edwin Alexánder López Pedraza. 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 2 III.

ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 18 de agosto de 2017 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura y se formuló imputación contra Edwin Alexánder Zapata Zuluaga, a título de autor, por el delito de homicidio agravado, cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad -artículo 307, literal b) numeral 4° del C de PP-. 3.2.

El 26 de septiembre de 2017 la Fiscalía 326 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Zapata Zuluaga en los mismos términos de la imputación, el cual correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento. 3.3. El 19 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3.4. El 16 de agosto de 2018 la fiscalía y la defensa presentaron acta de preacuerdo, en la que se consignó que, a cambio de que el procesado aceptara su responsabilidad penal por el delito imputado, se le reconocería como único beneficio la disminución de pena contemplada en el artículo 57 del CP, por ira e intenso dolor.

Informaron que la víctima sería indemnizada integralmente por la suma de $20.000.000. 3.5. El 3 de diciembre de 2018 la fiscalía manifestó que en virtud a que la defensa no cumplió con el pago de la indemnización a la víctima, retiraba el preacuerdo y solicitó que se continuara con el trámite normal del proceso. 3.6. El 28 de febrero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. 3.7.

El juicio oral se desarrolló en 3 sesiones, 29 de abril, 26 de octubre y 27 de noviembre de 2020, día en el que se clausuró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP. 3.8. El 18 de febrero de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de homicidio simple. 3.9.

La defensa interpuso recurso de apelación. 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 3 IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Edwin Alexánder Zapata Zuluaga a la pena principal de 210 meses prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.

Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le concedió ningún subrogado ni beneficio, por lo que ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, se profiriera la correspondiente orden de captura en su contra. El juez consideró que frente a la materialidad del delito no existía duda alguna, es decir, que Edwin Alexánder López Pedraza falleció con ocasión a una lesión en el tórax causada con arma cortopunzante, lo cual se estipuló. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, indicó que con los testimonios rendidos por Duván Arturo Ramírez Delgado -agente captor-, Luis Andrés Novoa Conrado -testigo presencial de los hechos- y Alexánder Gallego Patiño -dueño del establecimiento donde ocurrieron-, se demostró que el procesado segó de manera injustificada y desproporcionada la vida de Edwin Alexánder López Pedraza, porque le estaba impidiendo la salida del bar donde se encontraban departiendo.

Agregó que, pese a lo que Juliano Lucumí Gómez, testigo de la defensa, manifestó, esto es, que el occiso se encontraba lanzando puños y patadas bajo la influencia del alcohol y de las drogas, por lo que el procesado reaccionó propinándole una puñalada, no se configuró una legítima defensa, pues el ataque no estuvo dirigido a proteger su vida, “pues nótese cómo los testigos que declararon en el juicio oral, fueron enfáticos en señalar que el occiso le había pegado un puño al acusado, haciendo un amague de sacar algo de atrás, cuando de inmediato el acusado con su arma cortopunzante realiza un lance que le generó la herida al a altura supraclavicular izquierda con una profundidad de 10 cm, que le produjo la muerte”.

Señaló que el ex ante de lo ocurrido no resultaba tan apremiante para que el acusado cometiera la conducta, la cual fue desproporcional, ya que la víctima se encontraba desprovista de armas o de otro elemento. 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 4 Refirió que el procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, reconoció que fue él quien le propinó la herida mortal al occiso, pero que lo hizo por defenderse, porque pensó que este tenía un arma cuando se mandó la mano a la pretina del pantalón, por lo que “no se acreditó que el procesado no tuviera una opción de reacción menos lesiva para repeler la agresión por parte del occiso” y tampoco se demostró que la lesión que la víctima le causó al acusado fuera un verdadero peligro ni la proporcionalidad en el actuar de éste.

Señaló que el procesado no actuó con preterintención, ya que la parte donde le propinó la lesión a la víctima da cuenta de que buscaba matarlo, pues la dirigió contra un órgano vital, además que Zapata Zuluaga se encontraba en pleno uso de sus facultades y actuó con dolo. Concluyó que la fiscalía no probó la circunstancia de agravación que le imputó al acusado, por lo que la condena se emitía por el delito de homicidio simple.

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: 5.1. El procesado actuó en legítima defensa putativa. Sustentó: i) La legítima defensa putativa1 se diferencia de la simple -que fue la que analizó el a quo-, en que no exige un ataque actual e inminente, sino que el atacante reacciona por algo que su contendor hace que piense, así sea erradamente, que tiene un arma y le van a causar daño. ii) La legítima defensa putativa no es una causal de justificación, no puede ser legitimada, pero puede generar una situación de error de hecho tanto vencible como invencible que impide la culpabilidad y por tanto justifica el actuar (sic), pues aunque el sujeto sabe lo que hace, cree que su comportamiento está permitido, es decir, obra sin conciencia de la antijuridicidad, situaciones que no analizó el juez. iii) Fueron los mismos testigos de la fiscalía quienes afirmaron que el occiso intentó sacar algo de la pretina del pantalón, lo que generó que el procesado 1 Citó al tratadista Nodier Agudelo Betancourt. 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 5 reaccionara para defender su vida, con la mala fortuna que aquél no tenía arma, lo cual no sabía el acusado, quien recurrió al único elemento que tenía a su alcance, una navaja que portaba. 5.2.

El procesado actuó bajo la figura del homicidio preterintencional, pues contrario a lo que el a quo afirmó, no se demostró que su intención haya sido la de causarle la muerte a la víctima, con quien ni siquiera se conocía anteriormente, por lo que no existía un móvil para querer matarlo. Su intención fue la de repeler el ataque del que fue objeto, pero por desgracia impactó la vena yugular del ahora occiso.

Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a su defendido, o en subsidio, se reconozca que actuó con preterintención. VI. CONSIDERACIONES 6.1. De acuerdo con los motivos que fundan la impugnación, los problemas jurídicos a resolver son: i) si es viable reconocer la existencia de la causal- eximente de responsabilidad de la legítima defensa putativa o subjetiva al acusado y, en subsidio, ii) determinar si resulta factible condenarlo por homicidio preterintencional. 6.2.

De la legítima defensa putativa o presunta 6.2.1. No es materia de discusión en este caso la materialidad de la conducta -homicidio- ni la autoría de Edwin Alexánder Zapata Zuluaga. Así, está debidamente probado que: El 18 de agosto de 2017, a las 3:10 horas aproximadamente, en la salida del bar Lima & Menta, ubicado en la localidad de Bosa, en Bogotá, el acusado apuñaló con una navaja a Edwin Alexánder López Pedraza en la clavícula izquierda, con tanta fuerza que le introdujo la hoja de la misma 10 centímetros, lo que le ocasionó la muerte.

De acuerdo a lo anterior, en el informe de necropsia se consignó como lesión encontrada en el cuerpo del occiso: “corte en la clavícula izquierda, en la cavidad torácica que generó una herida en la aorta mesocardio, de 10 cm de profundidad. “Conclusión: causa de muerte: herida con arma cortopunzante en el cuello. Manera de muerte: violenta/ homicidio” -estipulación probatoria # 4-. 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 6 6.2.2.

Sin embargo, la defensa argumentó que el acusado le quitó la vida a Edwin Alexánder López Pedraza, porque erradamente creyó que éste tenía un arma y con la misma le iba a causar daño. Por ende, solicitó la absolución del enjuiciado, pues, según él, operó la causal eximente de responsabilidad penal regulada en el numeral 10º del artículo 32 del CP “legítima defensa putativa”.

Por su parte, el a quo analizó únicamente los presupuestos de la legítima defensa conforme al numeral 6° del artículo 32 del CP; e indicó que no se configuró, porque el medio utilizado, navaja, fue desproporcionado, ya que la víctima no poseía arma alguna. En ese orden, la sala deberá establecer si quedó demostrada la hipótesis de la defensa, es decir, si se configuró la eximente de responsabilidad regulada en el numeral 10° ídem. 6.2.3.

La legítima defensa describe que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión” -Artículo 32, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004-2. Sin embargo, puede ocurrir, en determinadas circunstancias, que el sujeto activo crea estar actuando en legítima defensa, pero, que la agresión actual o inminente, contrario a su percepción, resulte irreal, lo cual se conoce dogmática y jurisprudencialmente como legítima defensa putativa, supuesta o subjetiva.

De acreditarse, da lugar a la aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad regulada en el artículo 32, numeral 10°, que dispone: “Articulo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.

Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”. Frente a esta figura, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Ahora bien, la figura reconocida por el a quo está exactamente contemplada en el aparte del inciso primero del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, en el cual 2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 4 de marzo de 2015, radicado. 38635, enseñó: “Los elementos que la informan son: i) Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual; ii) El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo; iii) La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) La agresión no ha de ser intencional o provocada” 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 7 se considera legitimada la conducta de quien “obre con error invencible… de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”.

“Dicho motivo excluyente de responsabilidad dogmáticamente se denomina error de prohibición -indirecto– y tiene como elemento esencial, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, el error invencible en que incurre el agente acerca de la existencia del ataque o agresión o en torno a su justificación, es decir que el mismo no es real, pero aquel lo crea, lo representa imaginariamente, hasta el punto de considerar necesario ejercer un acto de defensa para repelerlo, convencimiento errado que entonces legitima la conducta del agente (CSJ SP, 29 de jun. de 2011, rad. 28143).” “Sobre las diferencias existentes entre la legítima defensa pura y simple y la defensa putativa o subjetiva, la Corte ha explicado lo siguiente: “La legítima defensa se considera como causal excluyente de la antijuridicidad porque la conducta de quien obra en defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no es pasible de juicio de reproche dado que en esas condiciones se afirma que el hecho es justificado; en cambio, en el error de prohibición no es acertado hablar de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, porque quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que ha sido objeto de una injusta agresión, cuando en realidad no ha existido un ataque injusto, actual o inminente, luego la conducta del agente está determinada por una deformación de la verdad que da lugar a excusar la responsabilidad, pero siempre y cuando el error sea invencible, dado que si fuere “vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”3 Y en providencia SP2192–2015, del 4 de marzo de 2015, rad. 38635, indicó que si bien en la defensa subjetiva, putativa o supuesta contemplada en el numeral 10º del artículo 32 del CP, el autor supone falsamente que se encuentra en una situación de legítima defensa, yerra acerca de circunstancias, de la agresión, de su injusticia, de su inminencia o actualidad.

Por tanto, si bien imagina que se encuentra ante una situación que validaría su acción, porque cree que lo están atacando o lo van a atacar, esa suposición no puede ser fantasiosa y alejada totalmente de lo objetivo, sino que ha de ser razonable frente a las circunstancias o según las actitudes del supuesto agresor. En tal sentido, la corte concluyó que: “… cuando el agente reacciona por la creencia errada de que obra conforme a una casual de justificación queda intacta la ilicitud del comportamiento hecho, resolviéndose en el plano de la culpabilidad… “Así, la entidad de la falsa creencia tiene consecuencias, porque si es vencible la conducta se 3 La Corte Suprema de Justicia, en la providencia N° 1478–2015, rad. 42273, enseñó: “entratándose del error alegado en casación por el recurrente, la Sala ha mencionado (CSJ SP1437–2014, 12 feb. 2014, rad. 30183) que: “Conforme con la jurisprudencia de la Corte, cuando el agente actúa bajo el supuesto referido [pensar que se procede en legítima defensa], su comportamiento está soportado en el error …denominado defensa putativa o presunta, porque quien así procede lo hace bajo el errado convencimiento de que es objeto de un indebido ataque, cuando en realidad no existe una embestida real o apremiante, por lo que la acción está determinada por una deformación de la verdad que da lugar a excusarlo de responsabilidad, siempre y cuando el error sea invencible, pues si fuere “vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”, según precisa el artículo 32–10 del Código Penal.

“De esa manera, la demostración del error eximente de responsabilidad debe centrarse en verificar la existencia de la circunstancia concreta que lo genera, es decir, el factor que le hace suponer al agente que es objeto de una injusta agresión, actual o inminente, la cual le impone reaccionar en defensa de un derecho propio o ajeno.” 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 8 sanciona en forma culposa cuando tal modalidad ha sido consagrada en la codificación penal, pero si es invencible sí exonera de responsabilidad penal ” 6.2.4.

En ese orden de ideas y para ofrecer respuesta al primer problema jurídico, la sala puede acoger una de dos hipótesis. La primera: que la causal examinada se configuró en este caso, y se puede llegar a concluir que Edwin Alexánder Zapata Zuluaga apuñaló a la víctima porque creyó que ésta, al llevarse la mano al cinturón, atentaría contra su integridad física.

La segunda: que tal afirmación es fruto de una estrategia defensiva creada para plantear, contrario a la realidad, una eximente de responsabilidad que nunca se suscitó. La sala acogerá la segunda hipótesis, porque no se acreditó, en este proceso, que Zapata Zuluaga estuviera en un supuesto peligro inminente –al menos imaginario-, es más, la idea del defensor de que López Pedraza intentó sacar algo del pantalón, motivo por el cual recibió la prenombrada agresión, es fantasiosa y alejada de la realidad.

Dicha conclusión se extrae de la prueba testimonial practicada en el juicio, a saber: 6.2.5. El primer testigo que dio cuenta de lo sucedido fue Duván Arturo Ramírez Delgado5 -agente de la Policía Nacional-, quien se encontraba realizando labores de patrullaje el día de los hechos. Manifestó que un taxista le informó que en el sector de Puertas del Sol, donde están ubicados los bares, había una persona lesionada, tendida en la vía. Indicó que se dirigió al lugar, junto con su compañero sub intendente Sánchez Diego, y encontraron a un ciudadano con una lesión en el pecho, pero, que como tenía signos vitales, lo trasladaron al CAMI de Bosa.

Señaló: “Después de que la persona fue trasladada nos abordaron unos ciudadanos, Julián Lucumí y Alexánder Gallego, quienes nos manifestaron que el agresor ingresó en una vivienda ubicada al lado del lugar donde ocurrieron los hechos”. Informó que se desplazó al sitio del cual salió un ciudadano “a quienes las personas señalaron como el agresor.

Él se llamaba Edwin Alexánder Zapata 4 Ídem. 5 Declaró el 29 de abril de 2020, Cf. Min. 21:57. 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 9 Zuluaga, quien reconoció haber sido quien tuvo el altercado con el lesionado Edwin Alexánder López Pedraza”. Aseguró que cuando se encontraban en el CAI de Bosa individualizando al capturado, el SI Diego Sánchez informó que la víctima había fallecido.

En cuanto al procesado, fue claro en señalar que no tenía ningún tipo de lesiones en su cuerpo, situación que consignó en el acta derechos del capturado. 6.2.6. Por otra parte, Luis Andrés Novoa Conrado6, testigo presencial del hecho, declaró que “estaba con el occiso en el bar Lima & Menta departiendo, bajamos a comprar unas cervezas y cuando quisimos subir de nuevo a la taberna no nos dejaron y ahí empezó el forcejeo de él con el portero, entonces dos personas que trabajaban ahí bajaron con navajas y cuchillos y fue cuando Edwin Alexánder Zapata Zuluaga con la misma velocidad que bajó las escaleras le pegó la puñalada a Edwin Alexánder López.” Agregó que vio a su amigo tirado en el piso y que Edwin Alexánder Zapata Zuluaga tenía un arma en la mano, “él le tiró dos navajazos, dos lances, y de ahí lo retiraron”. 6.2.7.

El tercer y último testigo de la fiscalía fue Alexánder Gallego7, quien para la época de los hechos era el dueño del bar Lima & Menta en Bosa. El testigo señaló que ese día increpó a su empleado Lucumí del por qué no cerraba el bar, y este le manifestó que ellos no lo dejaban cerrar -el occiso y el amigo-, por lo que bajó, les dijo que dejaran cerrar y se volvió a subir.

Señaló que el procesado trabajaba en el bar, pero que ese día estaba descansando y tomando con unos amigos. Agregó “entonces él bajó -el procesado- y no sé el problema que hubo allá abajo que fue cuando pasaron los hechos. Después escuché al portero gritar “auxilio”, me asomé por el balcón y vi que el señor -víctima- caminó y después se cayó, yo llamé al cuadrante y capturaron a Edwin Alexánder Zapata Zuluaga”.

Gallego fue claro en señalar que él no vio cuando lesionaron a la víctima, porque estaba en el segundo piso; sin embargo, refirió que Edwin Alexánder 6 Ídem, Cf. Min. 01:02:12 7 Testificó el 27 de octubre de 2020, Cfr. Min. 04:39. 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 10 Zapata Zuluaga le manifestó que él lo había hecho “porque el muchacho le iba a sacar un arma o algo así”.

Por otra parte, durante el contrainterrogatorio, el dueño del bar dio a conocer que entre el procesado y la víctima hubo roces previos a la lesión mortal, pues refirió que López “estaba grosero, empezó a molestar a los cantantes, y le estaba buscando pelea a Edwin Alexánder, mi empleado. Ya venía la riña antes de la puñalada. Yo intenté calmarlo… Edwin y el occiso se iban a agarrar arriba…” Además, aclaró que Lucumí -el portero del bar- y quien también presenció los hechos, le indicó que no sabía por qué Zapata Zuluaga había hecho eso. 6.2.8.

Ahora bien, como testigo de descargo declaró Juliano Lucumí Gómez8, quien también presenció los hechos, pues era el portero del bar Limón & Menta. El declarante informó que conocía a Zapata Zuluaga desde niños, pues se criaron en el barrio. Indicó que aquel día “el finado estaba metiendo perico y estaba grosero, no hacía caso, a lo último lo sacamos.

Agredió a Edwin Alexánder Zapata Zuluaga y cuando iba como a sacar algo de atrás Edwin reaccionó, porque supongo yo que creería que el man lo iba a atacar, y se la pegó y ya. Edwin Alexánder se entregó”. Aclaró que “ninguna de las dos partes fueron groseros conmigo”, que él les manifestó a la víctima y al amigo que no podían entrar al bar “y en esas bajó Alex Gallego y bajó Edwin Alexánder, y él -el occiso- empezó a repartir puños por todo lado y le cayó a Edwin, yo pillé que el man intentó sacar algo de atrás y Edwin se la pegó. Eso fue de lo único que me acuerdo”.

Además, señaló que el hoy occiso iba cada 8 días a tomar al bar, que siempre tenía problemas con la gente, que comenzó a agredir a Alexánder Gallego -dueño del bar- y a Zapata Zuluaga y que le pegó un puño a Edwin. 6.2.9. Finalmente, declaró en juicio el procesado, Edwin Alexánder Zapata Zuluaga9, quien informó que laboraba en el bar Limón & Menta desde hace 2 8 Declaró el 27 de noviembre de 2020.

Cf. Min. 10:14 9 Ídem. Cf. Min. 43:30 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 11 años, pero que el día de los hechos estaba descansando, departiendo con unos amigos y con una muchacha. Frente a los hechos señaló: “Él llegó con un amigo, estaba borracho, metiendo perico, empezó a insultarme, yo no le paré bolas y después tuvo problemas con Lucumí. Lo sacaron y él quería volver a entrar, en esas escuché un alegato y yo bajé, cuando bajé venía Alexánder Gallego y el muchacho me agredió, sin yo decirle nada, yo vi que él mandó la mano a la pretina del pantalón y pues por defenderme, yo pensé cosas que no fueron así, pero yo no lo hice con la intención de matarlo, sino en defensa”.

Agregó que después de lo ocurrido se fue a seguir departiendo a una casa que quedaba al lado del bar, hasta que llegó la policía. 6.2.10. De lo registrado se tiene que el juez partió de una proposición incorrecta, pues no todos los testigos de la fiscalía, como dijo, indicaron “que el occiso le había pegado un puño al acusado, haciendo un amague de sacar algo de atrás”.

Con relación a la agresión se presentaron 3 testigos presenciales, 1 de cargo, Luis Andrés Novoa Conrado; y 2 de la defensa, Juliano Lucumí Gómez y el acusado. El primero señaló que nunca se presentó entre el enjuiciado y la víctima una riña, en la que este último lo haya golpeado; también negó que Edwin Alexánder López hiciera algún tipo de movimiento, como llevarse las manos a la pretina del pantalón. Así, la absolución que el recurrente pretende no tiene fundamento, pues este testigo presencial declaró de manera clara, concisa, conteste, sin que se vislumbre la intención de modificar o exagerar la trágica experiencia vivida, los pormenores de cómo se desenvolvieron los hechos; además, sus dichos concuerdan con los de otros testigos, quienes si bien no son presenciales de la agresión suscitada, ilustraron aspectos cardinales que percibieron antes y después del fatídico desenlace, como se verá más adelante.

Los otros dos -de descargo-, en cambio, afirmaron que lo del amague de sacar algo de atrás si existió; y que la víctima agredió al procesado. Queda claro entonces que de los testigos de cargo el único que presenció el hecho fue Novoa Conrado, amigo de la víctima, quien señaló que el acusado 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 12 apuñaló a Edwin Alexánder López Padrazo cuando se metió en la discusión que este tenía con el portero del bar, y que Zapata Zuluaga bajó las escaleras del bar hasta donde se encontraba López Pedraza y con la misma fuerza que venía lo apuñaló, sin más, situación que coincide con la profundidad de la herida encontrada en el occiso -10 centímetros-, e incluso con lo que declaró Alexánder Gallego –propietario- en el sentido de que Lucumí –portero- le informó de que no sabía por qué Edwin hizo eso.

Por otro lado, con el testimonio de Lucumí Gómez quedó claro que, en efecto, el procesado se metió en la discusión que sostenía la víctima con él para defenderlo, ello sumado a que entre Zapata Zuluaga y el hoy occiso, previamente, hubo rencillas. Ahora, en cuanto al procesado, su claro interés en exculparse dejó entrever situaciones que generaron dudas en su relato.

Primero, como ya se mencionó, al momento de su captura no presentaba sangre ni lesiones que confirmaran que el hoy occiso lo agredió con un puño; segundo, mostró poco interés en los hechos, pues después de lesionar a una persona, de gravedad, siguió departiendo como si nada en la casa de al lado del bar; tercero, la prueba toxicológica que se le practicó al cadáver de Edwin Alexánder López Pedraza solo dio positivo para etanol, no para drogas; cuarto, el dueño del bar no observó el momento de la lesión; quinto, entre él y la víctima existieron problemas previos, pues como él mismo lo informó, López Pedraza buscó problemas en su mesa; y sexto, entre el acusado y Juliano Lucumí existía una amistad de años, que pudo minar la parcialidad de éste último cuando rindió testimonio. 6.2.11.

Así pues, para valorar el relato de un testigo, la sala debe tener en cuenta su coherencia, los detalles, si presenta o no contradicciones en los aspectos sustanciales frente a sus dichos o con relación a los de otro u otros declarantes, la percepción y memoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 200410. En cuanto a los 2 testimonios de la defensa, el del procesado, quien lógicamente planteó aspectos para justificar su actuar, corroborados en parte 10 “el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 13 por su amigo de infancia Juliano Lucumí Gómez, existen elementos para restarles credibilidad.

Por ejemplo, el guarda de seguridad de Limón & Menta, refirió un hecho que supuestamente ocurrió, y es que, según él, la víctima estaba ingiriendo “perico”; no obstante, como se dijo, esto fue desvirtuado con la prueba de toxicología realizada por medicina legal, la cual arrojó que Edwin Alexánder López Pedraza en la sangre solo presentaba etanol, no otra sustancia alucinógena. -estipulación probatoria # 5.

Así mismo, indicó que la agresión también la presenció el dueño del establecimiento; sin embargo, este declaró en juicio como testigo de la fiscalía, e hizo énfasis en que en el momento en que el acusado agredió con el arma cortopunzante a Edwin Alexánder, él estaba en el segundo piso del lugar donde aconteció el hecho. También y acá se incluye al acusado, hicieron referencia, para justificar la agresión imputada, que la víctima comenzó a lanzar puños y uno de ellos golpeó al enjuiciado con tanta fuerza, que lo botó al suelo Este hecho no corresponde con lo expuesto por Luis Andrés Novoa Conrado, quien refirió que nunca se presentó agresión física por parte de la víctima en contra del encartado, dicho que concuerda con lo expresado por el policía captor, quien informó que Edwin Alexánder Zapata Zuluaga no presentaba lesión alguna, como lo dejó consignado en el acta de derechos del capturado.

No hay elemento, entonces, que permita justificar el comportamiento del procesado. Resulta claro que en juicio oral el autor admitió el homicidio, solo que justifica su acción en una hipotética legítima defensa putativa, misma que fue desvirtuada, a juicio de la sala, con lo declarado por Luis Andrés Novoa Conrado, testigo presencial de los hechos.

Juliano Lucumí Gómez, señaló que la víctima nunca le hizo nada a él; sin embargo, como quería ingresar al bar y este no lo dejó, sorpresivamente salió el acusado y lo apuñaló. Posteriormente, el dueño del lugar le preguntó a Lucumí el por qué Zapata Zuluaga lo hizo, y este le contestó: “yo no sé este por qué hizo eso”, lo cual descarta 2 cosas, i) que el hoy occiso haya propinado un puño previo al procesado, y ii) que haya hecho el amague de sacar algo de su pretina. 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 14 6.2.12.

Luego, para la sala, no existe precisión en cuanto a que en verdad la víctima realizó algún tipo de movimiento indicativo de que pretendió sacar algo del pantalón, razón por la que no es posible considerar que el acusado obró bajo el errado convencimiento de que iba a ser objeto de una injusta e inminente agresión. Conforme a la valoración conjunta de la prueba, no se vislumbran circunstancias capaces de generar una deformación de la percepción de la realidad y con ello la errada creencia de que el hoy occiso portara algún tipo de arma letal; por el contrario, se delata una inesperada acción del acusado contra la víctima, por lo que frente a este aspecto se confirmará la decisión de primera instancia. 6.3 Del homicidio preterintencional De acuerdo a lo contemplado en el artículo 24 del CP, la conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente, esto es, que el autor, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería11.

En ese entendido, se pregunta la sala: ¿está acreditado que el procesado, en este caso, quiso lesionar a la víctima pero el resultado final -muerte- siendo previsible, excedió su intención? La respuesta es del todo negativa, pues la prueba demostró que el acusado actuó con dolo de matar. Pese a que la defensa en la alzada presentó como pretensión subsidiaria, que la intención del acusado fue la de lesionar, y que el resultado- homicidio- fue colateral, por la ubicación de la herida –pecho- y la profundidad de la misma -10 centímetros-, resulta claro que Edwin Alexánder Zapata Zuluaga, actuó con ánimo homicida.

De ahí que la naturaleza de la lesión revela la intención, no de lesionar, sino la de causar la muerte. 11 La Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 12 de febrero de 2014, radicado 36312 enseñó que “ la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el uno y otro evento y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado”. 110016000028201770230-01 Edwin Alex ánder Zapata Zuluaga 15 En ese entendido, la sala no acogerá la petición del recurrente y se confirmará la sentencia de primera instancia en su totalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ