Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210031301

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ DEMANDADA AFP PROTECCIÓN S. A. Y OTRO

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- No le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Fernando Antonio Osorio Noreña (q.e.p.d.), al no acreditar como mínimo un lustro de convivencia en el tracto de tiempo inmediatamente anterior al óbito del afiliado, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003./ HECHOS: La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del afiliado fallecido FAON, quien murió el 19 de marzo de 2020, alegando haber convivido con él desde el 10 de mayo de 2009 hasta su fallecimiento.

AFP Protección negó la solicitud, argumentando que otras personas demostraron tener derecho a la prestación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demandante, al considerar que no se probó la convivencia real y efectiva por al menos cinco años antes del fallecimiento, como exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003).

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala estriba en dilucidar: ¿Si MTJVV, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor FAON (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (…) la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo compendio normativo, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 19 de marzo de 2020.

(…) tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 05-abr-2022 (…), el causante FAON, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 69,42 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la calidad de beneficiaria de la actora respecto del afiliado fallecido.(…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.(…) en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral8 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.(…) de la respuesta brindada al escrito incoativo se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de la litis es el lapso de tiempo trascurrido, como mínimo 5 años, en calidad de convivientes.(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020) (…)”(…)de cara a los dichos de los testificantes, permite colegir que no se demuestra con sus relatos que la convivencia entre la pareja se haya mantenido por espacio igual o mayor a cinco años hasta el óbito del señor FAON, visto que sus manifestaciones fueron genéricas, superficiales e incluso contradictorias, no logrando extraerse de sus asertos que la convivencia haya sido igual o superior a los cinco años anteriores al 19 de marzo de 2020, como lo asienta la actora en su demanda y en el interrogatorio rendido(…) Nótese además que las circunstancias descritas desde los albores de la contienda exigían que las versiones de los deponentes hubiese sido más clara, precisa, o por lo menos suministraran información que fluyera de manera espontánea, mas no preferentemente dirigida únicamente a exponer una única versión circunstanciada de los hechos atinentes a cómo se conocieron y departían, puesto que la demostración de la convivencia va más allá de la simple manifestación de los testigos en decir que “nunca se separaron”, sino que exige de la total dilucidación de cómo se desarrolló esa convivencia, circunstanciada en tiempo, modo y lugar; si compartían momentos juntos, como eventos especiales de cumpleaños, festividades, fines de semana, paseos, reuniones, entre otras actividades en familia, para dar por probado que la supuesta pareja OV tenía una comunidad de vida en común, estable, permanente y que se haya exteriorizado ese “camino hacia un destino común”, pues nada de eso se precisó. (…)se tiene que lo consignado en las entrevistas extra-proceso se reduce, en tratándose de la primera de los declarantes, a que convivieron en una pieza donde vivía el causante, que permanecieron conviviendo como pareja por 10 años hasta la muerte de este y que le entregaba la suma quincenal de $ 350.000, pagando el arriendo $ 200.000, y los últimos señalaron que la habitación donde vivía el afiliado era arrendada y que después del año 2018 trabajaba de manera informal(…) en diligencia de interrogatorio pretendieron modificar sus atestaciones para sostener que el actor no pagó arriendo y que no pudieron atender al finado en su enfermedad.

Situación distinta ocurre con el relato de la señora MCAP, el cual es de vertebral importancia, en tanto y en cuanto, fue quien efectivamente acompañó al causante en todo lo relativo a su salud y hospitalización, contando con una cercanía suficiente para conocer si este efectivamente mantenía una relación sentimental y de pareja con la actora o, incluso, aspectos de su orientación sexual, los que a pesar de pertenecer a la esfera de la intimidad del causante y no constituir un punto central en la discusión, sí permiten inferir que las atestaciones de MCAP, por razones de certeza, dada su espontaneidad y detalle, merecen mayor grado de credibilidad, en el sentido de negar la convivencia que alega la actora como fundamento basilar de la pensión de sobrevivientes que persigue.

Siendo ello así, juzga pertinente la Sala asuntar que, verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser corroborado a través de alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de sus relatos son ostensibles contradicciones, puesto que contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 Demandante María Teresa de Jesús Villada Vélez Demandada AFP Protección S. A. y otro Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes – Compañera permanente afiliado fallecido Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ, respecto de la sentencia del 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente Fernando Antonio Osorio Noreña; en consecuencia, que se condene a la AFP PROTECCIÓN S. A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso.

Como premisas fácticas del petitum indicó que Fernando Antonio Osorio Noreña falleció el 19 de marzo de 2020, con el que convivió desde el 10 de mayo de 2009 y hasta que se produjo la muerte de este. Aclaró que, durante todo el tiempo que estuvo vigente la convivencia, compartieron techo, lecho y mesa, al paso de que nunca se produjo una separación. Acotó que solicitó ante la AFP PROTECCIÓN S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, la administradora de pensiones privada a través del comunicado del 29-mar-2021 resolvió negar la petición aduciendo que “(…) se presentaron otras personas que demostraron tener derecho para el reconocimiento de la prestación económica”; por lo que considera que le asiste razón a sus pedimentos. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de julio de 2021 (doc.02, carp.01), en cuyo traslado dio respuesta la AFP PROTECCIÓN S. A. a través de poderhabiente judicial el 25 de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 abril de 2022 (doc.04, carp.01), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en razón a que la pretensora no probó el requisito de convivencia exigido por la ley de seguridad social, a la vez de proponer los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, cosa juzgada y la genérica.

Ha de anotarse, que la a quo mediante proveído del 24-jun -2022 dispuso la integración del contradictorio con la señora Laura María Jaramillo y Luís Guillermo Osorio Noreña, designándole curador ad litem a la primera citada para la defensa de sus intereses; auxiliar judicial que presentó contestación de la demanda, postulando como medios defensivos de fondo que rotuló inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica (doc.30, carp.01).

A su turno, el procurador judicial del señor Osorio Noreña se opuso a las pretensiones instadas formulando las excepciones de mérito que denominó inexistencia de los hechos alegados y del proceso pretendido, inexistencia de la unión marital de hecho, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y la genérica (doc.18, carp.01). 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2025, con la que la cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos formulados por la señora MARÍA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ, gravándola en costas del proceso.

En fundamento de la decisión, la sentenciadora de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, puntualizó que, la promotora no adujo al diligenciamiento judicial soporte acreditativo que diera cuenta la convivencia real y efectiva que se reclama en los conflictos de esta naturaleza. 1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta.

Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del polo activo la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 17 de septiembre de 2025 y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte interviniente del polo pasivo y la AFP PROTECCIÓN S. A. solicitan se confirme la decisión de primer grado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 Consulta a favor de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala estriba en dilucidar: ¿Si MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Fernando Antonio Osorio Noreña (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, bajo el argumento de que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Fernando Antonio Osorio Noreña (q.e.p.d.), al no acreditar como mínimo un lustro de convivencia en el tracto de tiempo inmediatamente anterior al óbito del afiliado, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Fernando Antonio Osorio Noreña, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 9140644, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 19 de marzo de 2020 (pág.20, doc.01, carp.01). 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado2, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo compendio normativo, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 19 de marzo de 2020. 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 05-abr-2022 (págs.34 a 51, doc.04, carp.01), el causante Fernando Antonio Osorio Noreña, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 69,42 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la calidad de beneficiaria de la actora respecto del afiliado fallecido. 2 CSJ SL701-2020.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional3, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia 3 CC SU149-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”4. En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia5 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional6 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional7, referido de manera preponderante a la exigencia de la convivencia por un lustro de años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.

De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral8 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) 4 CC SU149 de 2021. 5 CSJ SL1730-2020. 6CC SU149-2021. 7 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 8 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años.

De esta manera, la Sala siguiendo el precedente jurisprudencial al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años en época inmediatamente anterior al óbito por tratarse de compañera permanente de afiliado fallecido. 2.10 Derecho reclamado por la señora Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas 2.10.1 Edad.

Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que la pretensora nació el 21-dic-1956, lo cual se documenta con la copia de la cédula de ciudadanía (pág.23, doc.01, carp.01), luego a la fecha del óbito del señor Fernando Antonio Osorio Noreña, esta contaba con 63 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por el extremo pasivo. 2.10.2 Calidad de compañera permanente.

Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

Siendo ello así, de la respuesta brindada al escrito incoativo se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de la litis es el lapso de tiempo trascurrido, como mínimo 5 años, en calidad de convivientes. En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos de la pensión de sobrevivientes de quien aduce ser la compañera permanente del de cujus. 2.10.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.

Este requisito constituye el punto neural de la controversia, pues desde los albores de la contienda la AFP PROTECCIÓN S. A. ha sostenido que la pretensora, “(…) no comprobó de manera contundente, la convivencia de por lo menos cinco años continuos con el afiliado fallecido, inmediatamente anteriores al momento de su fallecimiento. Por lo tanto, si no es beneficiaria pues no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica que se solicita”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020) (…)” De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 10 de mayo de 2009 y perduró hasta el momento del óbito del afilado y para ello trae a la presente actuación judicial las testificales de Rodrigo Antonio López Ramírez, Pedro Nel Osorio Noreña, Miriam Cecilia Arango Palacio, Yamile Andrea López Villada, Luz Dary Osorio Noreña y María Eugenia Arenas Buitrago, así como la declaración de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ en desarrollo del interrogatorio de parte que absolvió; en tanto que la entidad demandada insiste en que no se logra demostrar los requisitos previstos en el estatuto de seguridad social.

En primer término, la señora Yamile Andrea López Villada, hija de la pretensora, aseguró que conoció al causante desde que tiene uso de razón, pues este convivió en la casa de sus abuelos paternos. Indicó que, para la fecha en que falleció, el afiliado fallecido residía en la casa con su madre. Señaló que la convivencia de la pareja inició en el año 2009, en el barrio San Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 Fernando de Itagüí, viviendo juntos en la casa de sus abuelos paternos, la cual describió con dos niveles y tres habitaciones, siendo que en el segundo piso, residían Fernando, su madre, su tío Rodrigo y su hermana Yesenia, quien se mudó a Chile en el año 2016.

Recordó que el finado antes vivía en el mismo barrio con un tío, pero en ese lugar no le daban comida y por esa razón, su abuela lo acogió en la vivienda y fue así como llegó a vivir a la casa de sus abuelos. Agregó que el señor Fernando Antonio no tuvo hijos y que no le conoció otras parejas, salvo una relación que sostuvo por un año aproximadamente con otra persona, para posteriormente regresar al hogar, sin conocer más detalles.

En derredor de la actividad laboral del afiliado, contó que hasta el año 2016 este trabajó siempre en tintorerías, cuando se enfermó y cree fue despedido. Desde entonces dijo que estuvo a cargo de los gastos de aquel en compañía de sus hermanos. Afirmó que el finado nunca hablaba de su familia biológica, que visitaba a su madre bilógica en diciembre cuando esta vivía, pero que siempre reconoció a su abuela como su madre y a Rodrigo como su hermano. Detalló que la pareja desde la fecha en que iniciaron su convivencia en el año 2009, no se separaron hasta la muerte del señor Osorio Noreña. Explicó que el afiliado falleció en el hospital San Rafael de Itagüí, donde estuvo internado menos de quince días por cuenta de una enfermedad pulmonar EPOC, acotando que, durante la hospitalización los cuidados estuvieron a cargo de la señora Miriam, dado que su madre y su tío se encontraban enfermos de gripa, y todo ello ocurrió días antes del inicio de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 pandemia.

Respecto de los gastos fúnebres, indicó que no sabe quién los sufragó, pero supone que fueron los hermanos del señor Fernando Osorio, siendo que, éstos lo habían contactado para reunirse en el municipio de Santa Bárbara - Antioquia, aunque finalmente el causante no viajó. Manifestó que el decesado no pagaba arriendo y que tras su fallecimiento, la demandante se trasladó a otra casa de su propiedad en el mismo barrio.

Al momento en que se le indagó lo referente a las afiliaciones al SGSS, destacó que el causante no afilió a la demandante como su beneficiaria, por cuanto no contaba con un empleo estable y por ello prefirieron que su madre continuara vinculada al SISBÉN, y que incluso más adelante el mismo causante fue afiliado a este mismo régimen subsidiado gracias a la gestión de una miembro de la Junta de Acción Comunal.

Reconoció que en la investigación administrativa adelantada por la administradora demandada, manifestó que el afiliado vivía en la casa como arrendatario y pagaba un canon, pero no pudo explicar las razones por las que hizo esas afirmaciones en ese momento, pues en la realidad él no pagaba arriendo, sino que entre todos se ayudaban para la manutención del hogar.

Explicó que durante el tiempo que estuvo el señor Osorio Noreña hospitalizado, sólo pudo visitarlo los domingos por motivos de su trabajo, y en dichas oportunidades él le manifestó su deseo de regresar a la casa y su incomodidad con la presencia de la señora Miriam en el hospital. Advirtió que no supo quién estaba con el afiliado para el momento de su muerte, ni quién asumió el pago Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 de los gastos fúnebres, y finalmente, manifestó no saber quién es la señora Laura Jaramillo.

A su turno, la señora Luz Dary Osorio Noreña adujo ser hermana del causante y esa condición, manifestó no comprender la razón por la cual la demandante se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, dado que, parafraseando sus palabras, “a él [Fernando Osorio Noreña] le gustaban los hombres”. Luego de esta afirmación, denotó que mantenía una comunicación telefónica con el causante cada 15 o 20 días, a más de que solían reunirse cada fin de año en el municipio de Santa Bárbara.

En lo tocante a la accionante, relató que la conoció únicamente cuando su hermano falleció en el hospital y observó que se encontraba discutiendo con la señora Miriam para que le entregara la cédula de su hermano. Señaló que el causante abandonó el municipio de Santa Bárbara y se trasladó a la ciudad de Medellín en búsqueda de trabajo siendo muy joven, pero no recuerda la edad exacta en que se produjo esta reubicación, aunque sí aseguró que durante todo el tiempo que el finado estuvo viviendo en Medellín, vivió en esa misma casa en calidad de arrendatario.

Admitió que no visitó a su hermano en la ciudad de Medellín sino hasta el momento de su muerte, cuando acudió a la residencia para recoger sus pertenencias y se percató que vivía en un tercer piso, en una habitación ubicada al fondo, donde había una cama grande y su ropa. Manifestó que su hermano fue soltero, que nunca tuvo esposa, y que sostuvo una relación con quien se identificó con el nombre Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 de Bernardo, a quien presentó en Santa Bárbara en el mes de diciembre, no pudiendo recordar el año exacto ni el apellido del mentado señor Bernardo.

Acotó que el afiliado le presentó a Bernardo como su pareja, le manifestó que le tenía cariño y que lo llevó en tres ocasiones más a Santa Bárbara, una de ellas el 24 de diciembre de 2012. Del trabajo de su difunto hermano narró que este trabajaba en una tintorería de la que no recuerda el nombre ni hasta cuándo prestó sus servicios, mientras que del estado de salud refirió que falleció en el hospital San Rafael por motivo de SIDA, estando acompañado por la señora Miriam, por ella misma y por los señores Pedro Nel y Rodrigo, también hermanos del causante.

Indicó que la demandante no asistió a las exequias de su hermano y aclaró que ni ella ni los demás hermanos le impidieron el ingreso en ningún momento, para luego sostener que tuvieron conocimiento de la reclamación de la pensión de sobrevivientes cuando ellos mismos adelantaban gestiones para solicitar el reconocimiento de los aportes realizados por su hermano. Reiteró que el causante sostuvo una relación con Bernardo y que fue este el único compañero que le conoció, puesto que nunca mencionó que mantuviera una relación sentimental con la actora.

Por último, sostuvo no saber quién es la señora Laura Jaramillo ni su hija. La señora María Eugenia Arenas Buitrago relató que conoció al causante y a la demandante durante 35 o 40 años aproximadamente, pues siempre han sido vecinos, siendo que el primero, residía diagonal a su casa, y la segunda, a unas 5 o 6 casas de distancia. Narró que el señor Fernando Osorio Noreña Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 vivió en la casa de la madre del señor Rodrigo López, donde pagaba arriendo y alimentación; que luego de la muerte de la progenitora de este, continuó pagando arriendo directamente al mencionado señor Rodrigo.

Relató que en la parte baja de la vivienda donde residía el señor Osorio Noreña había una tienda, lugar donde solían conversar en ocasiones, en las que él le confiaba aspectos de su vida y de su situación, como que pagaba arriendo y su alimentación, sin depender económicamente de nadie. Luego explicó que la demandante fue cuñada del señor Rodrigo López y que durante todo el tiempo que conoció al finado, nunca se percató que este tuviera esposa, sino que siempre lo veía solo.

Recalcó que el causante era homosexual, refiriendo incluso que en alguna ocasión se presentó un incidente con el hermano del señor Rodrigo López. Advirtió que cuando el finado estuvo grave de salud, subió al tercer piso donde éste habitaba para llevarle bebidas y en una ocasión, junto a su hija, lo llevaron al hospital. Que en una de esas visitas, pudo percibir que el finado vivía en una habitación donde tenía un televisor, un equipo de sonido, un nochero y una cama grande, sin haber visto allí a la demandante.

Aseveró que en las últimas etapas de su enfermedad fue la señora Miriam quien se encargó de atenderlo, aunque dijo desconocer los trámites específicos que esta adelantó en relación con su salud y ante las instituciones. A ello agregó que la hija de la demandante, la señora Yamile, nunca se ocupó de proveerle alimentos o bebidas al causante y que, en cambio, reiteró que su propia hija fue quien en una ocasión lo acompañó al hospital.

Destacó que el difunto era una persona reservada, que nunca Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 tuvo pareja femenina, y que en el barrio siempre se supo que era homosexual. Contó también que la demandante convivió como pareja de un señor a quien identificó como Fabio Ramírez, aunque no recordó por cuánto tiempo, y que posteriormente volvió a residir sola con sus hijos.

Recalcó que nunca observó que Fernando Osorio y la demandante fueran pareja, que jamás los vio tomados de la mano ni compartiendo afectos, así como tampoco escuchó comentarios en el barrio sobre una relación sentimental entre ambos, que en definitiva, siempre lo avistaba solo. Relató que cuando se produjo la muerte del señor Fernando Osorio, el pasado 19 de marzo de 2020 en el hospital San Rafael de Itagüí, la señora Miriam fue quien le avisó y fue así como acudió a ese lugar, encontrando allí a los hermanos Luz Dary y Pedro Nel.

Por último, dijo que no le constaba que el finado continuara pagando arriendo hasta su muerte, aunque afirmó que en repetidas ocasiones tanto él como el señor Rodrigo López le contaron que seguía haciéndolo y dijo no conocer a Laura Jaramillo ni a su hija. El señor Rodrigo Antonio López Ramírez manifestó que reside en el barrio San Fernando Guayabal en Itagüí, donde ha vivido por un periodo de aproximadamente cincuenta años.

Señaló que la demandante es su cuñada, toda vez que estuvo casada con su hermano Juan Bernardo López, quien falleció hace aproximadamente treinta años. Relató que conoció al causante pues este habitó en su casa durante cuarenta y siete años, hasta el día de su muerte. Explicó que su madre, la señora Marta, acogió al señor Fernando Osorio cuando un tío con el que vivía lo echó de su casa.

Añadió que, tras el fallecimiento de su madre, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 él mismo le permitió quedarse en la vivienda y era considerado como un miembro más del hogar. Explicó que el causante no pagaba arriendo, pero sí contribuía económicamente con los gastos del hogar en la medida de sus posibilidades mientras que también apoyaba a su madre mientras esta vivía; que permaneció soltero y que, aunque en algún momento convivió con otra mujer durante un lapso de dos años, para luego regresar a la casa.

Anotó, de igual forma, que en los últimos diez años el causante convivió con la accionante como compañeros sentimentales, destacando que esta última también vivió en la misma vivienda, primero en el segundo piso y posteriormente en el tercer piso, junto con él y otros familiares. Así describió la relación sentimental como de una pareja normal que acudía a misa, visitaba el cementerio y llevaba una vida en común sin que se evidenciaran separaciones.

En relación con la vida laboral del causante, manifestó que, cuando era joven, este trabajó en la empresa Conconcreto y posteriormente se vinculó al negocio de tintorerías, aunque no pudo precisar qué actividades desempeñaba allí. Indicó que dejó de trabajar aproximadamente cuatro años antes de su muerte y que la última entidad de salud a la que estuvo afiliado fue la Nueva EPS.

Sobre el estado de salud del finado, relató que padecía EPOC y que, durante la pandemia, su estado se agravó hasta su deceso en el hospital San Rafael de Itagüí, aclarando que no pudo visitarlo en la etapa final por las restricciones de acceso en época de pandemia y que tampoco asistió a las honras fúnebres, las que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 dijo, estuvieron a cargo de la familia del causante.

También contó que, durante el tiempo en que el afiliado vivió en su casa, los gastos de alimentación estaban a cargo de todos los que vivían en el inmueble, pero que también el causante le pagaba directamente este servicio a otra señora de nombre Ligia. Coincidió también con los demás declarantes en lo que respecta a que fue la señora Miriam, quien durante los últimos días de vida del finado, le colaboraba con ciertos cuidados.

Afirmó que en vida del señor Fernando Osorio, este le manifestó que tenía familia, pero que no contaba con su apoyo, reiterando que siempre lo consideraron como un miembro más del hogar. El señor Pedro Nel Osorio Noreña manifestó que reside en el municipio de Santa Barbara -Antioquia-, y que es hermano del causante, de quien aseguró que “no gustaba de las mujeres”; recordando que en diciembre de 2012 este viajó a Santa Bárbara a visitar a la familia, como lo hacía cada año, acompañado de un señor llamado Bernardo, a quien presentó como su novio, y que luego volvió a verlo en dos oportunidades más, para finalmente retornar a Santa Bárbara solo.

Aseveró que no conoció a la demandante MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA y que sólo la distinguió luego de la muerte de su hermano. Dijo que solía visitar a su hermano cada 15 días y que lo encontraba en el lugar donde tomaba sus alimentos, donde una señora llamada doña Marina, a quien le pagaba la comida e incluso le quedó debiendo plata, esperando que le fuera reconocida la pensión para saldar esa deuda.

Describió el lugar donde vivía su hermano como una casita en Guayabal, y la habitación —ubicada en un tercer piso— “como la de un Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 indigente”, dotada con una cama sencilla, un televisor, un equipo de sonido y un escaparate para la ropa. Advirtió que durante su visita no vio prendas de mujer, ni retratos de su hermano con una pareja, reiterando que era homosexual y que la única relación sentimental que le conoció fue con el señor Bernardo.

Recordó que fue él quien lo incluyó en el seguro funerario y que de esa manera sufragó los gastos de las exequias. Afirmó que el causante no tenía EPS y que fue la señora Miriam quien lo llevó al hospital y lo hizo pasar por indigente para poderse afiliar al SISBÉN; que estuvo hospitalizado aproximadamente un mes y que durante ese tiempo lo visitaban él, su esposa y la señora Miriam.

Precisó que, cuando su hermano falleció de VIH, estaba presente su hermana Luz Dary y que la demandante nunca lo visitó. Relató que se comunicaba por teléfono con el causante y que los fines de semana, en ocasiones se reunían en el sitio donde él comía, en casa de doña Marina. Destacó que el causante era muy reservado y por tanto no le contó cuáles eran sus padecimientos, si necesitaba colaboración económica o si pagaba arriendo.

La señora Miriam Cecilia Arango Palacio manifestó que era vecina del causante, que a ella sola le tocaron “todas las vueltas” que requería este y que estuvo con él hasta cuando murió. Relató que cuando se enfermó, lo llevó primero al Hospital del Sur, y después, al Hospital San Rafael de Itagüí, explicando que como no tenía seguridad social, lo hizo pasar por habitante de la calle para que lo vincularan al SISBÉN y pudiera recibir atención Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 médica.

Dijo que a la demandante la conoce desde hace mucho tiempo y que le sorprendió que afirmara ser compañera permanente del causante, ya que nunca le conoció pareja, contando que conoció al finado desde que ella tenía siete años aproximadamente, porque trabajó en la casa donde él vivió. Explicó que el causante pagaba la comida y la vivienda a la señora Marta, madre del señor Rodrigo López y dueña de la casa donde vivían, mientras que a ella sólo le pagaban por el arreglo de la ropa.

Afirmó que eran muy buenos amigos con el causante, que este no le contó si tenía familiares y que ella se enteró de la existencia de su familia cuando lo tenía hospitalizado, momento en el cual ellos aparecieron. Describió que el causante vivía en el tercer piso de una terraza grande con varias piezas; que él vivía en la pieza de atrás; que ella se mantenía con él en la habitación cuando le entregaba la ropa planchada, por lo que sabe que en esa pieza había un equipo de sonido, un televisor y una cama grande tubular, negando haber visto prendas de mujer allí, pues, en sus palabras “a él nunca le gustaron las mujeres”, sino que lo veía siempre en compañía de hombres.

Relató que cuando iba al hospital, encontraba al afiliado llorando porque nadie más estaba acompañándolo en el hospital. Aseguró que cuando el señor Rodrigo López y la demandante se enteraron de que el causante padecía de VIH, le advirtieron que, si le daban de alta, no lo regresara a la casa, recalcando que los prenombrados no atendieron al causante cuando este se puso mal, ni lo acompañaban a citas médicas o al hospital.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 Agregó que el causante le contó que le dolió que el señor Rodrigo López y la actora lo hubieran puesto a firmar “algo en una notaría” sobre la pensión, relacionado a que cuando falleciera se dijera que estuvo casado con la demandante, situación que no correspondía a la realidad.

Señaló que la señora Yamile y la promotora de la litis le pidieron que afiliara al finado al SISBÉN y que la única forma de hacerlo fue registrarlo como habitante de calle, para lo cual le hicieron exámenes y fue allí donde le detectaron la enfermedad. Dijo que estuvo hospitalizado desde enero y hasta marzo de 2020, cuando falleció; y que estuvo consciente todo el tiempo.

Finalmente, indicó que siempre figuró ella como acompañante en el hospital, que no le entregaron historia clínica, que la demandante vive en Guayabal La Raya y que su percepción es que la suplicante nunca vivió con el señor Osorio Noreña, pues él siempre vivió solo. En última instancia, la accionante anotó en el interrogatorio de parte absuelto que inicialmente estuvo casada con Juan Bernardo López Ramírez, quien falleció en el año de 1988.

Aclaró que, luego de que formalizó la unión sentimental con el causante el 10 de mayo de 2009, convivieron juntos en casa de su ex cuñado [Rodrigo López Ramírez], a quien no le pagaban arriendo porque el causante estaba muy enfermo y eran los hijos de la absolvente quienes les colaboraban económicamente. Destacó que su compañero trabajaba en una empresa donde tinturaban ropa, pero no sabe cuándo dejó de laborar allí, indicando únicamente que ello ocurrió cuando empezó a enfermarse y ya no se pudo recuperar.

Contó que antes de fallecer se mantuvo sin empleo por poco más de un año, al propio tiempo que negó haber sido contactada para una entrevista en desarrollo de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 investigación administrativa en el proceso de reclamación de la pensión de sobrevivientes. Refirió que el causante se encontraba afiliado al SISBÉN, porque no estaba trabajando y no recuerda quien lo afilió a ese régimen de salud.

Informó que no estuvo acompañando al causante antes de su muerte, pues estaba muy enferma y con mucha tos, razón por la cual no la dejaron ingresar. Afirmó que no recuerda de que falleció el señor Osorio Noreña, pero si sabe que estaba muy asfixiado porque padecía de EPOC. Añadió que el finado no la registró como beneficiaria en el SGSS porque tenía el SISBÉN y la atendían gratis.

Recordó haber suscrito una declaración extra-juicio junto con el causante cuando este se encontraba enfermo y que era ella la única que estaba pendiente de él. Respecto de la familia del causante, sabe que su familia en el municipio de Santa Bárbara, porque ambos eran oriundos de esa municipalidad, pero ellos nunca se hicieron presentes ni los visitaron en su lugar de residencia. Señaló que el señor Osorio Noreña vivió desde muy joven con su ex cuñado [Rodrigo López Ramírez] y los papás de él, afirmando que eran familia muy lejana y amigos de la juventud; que inicialmente el causante vivía en una pieza, pagando arriendo, y ya luego de que se estaba enfermando, ya no podía continuar pagando arriendo; sin embargo, sostuvo que antes de que se enfermara era el finado quien asumía todos los gastos, sin conocer cuánto se ganaba, donde trabajaba ni el nombre de algún compañero de trabajo, puesto que su compañero era muy solo y no tenía amigos en el trabajo.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “(…) [e]l juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara a los dichos de los testificantes, permite colegir que no se demuestra con sus relatos que la convivencia entre la pareja se haya mantenido por espacio igual o mayor a cinco años hasta el óbito del señor Fernando Antonio Osorio Noreña, visto que sus manifestaciones fueron genéricas, superficiales e incluso contradictorias, no logrando extraerse de sus asertos que la convivencia haya sido igual o superior a los cinco años anteriores al 19 de marzo de 2020, como lo asienta la actora en su demanda y en el interrogatorio rendido, tal y como se explicitará más adelante.

Al efecto, debe comenzar por precisar la Sala que, en sus testificales los señores Rodrigo Antonio López Ramírez y Yamile Andrea López Villada, dejan entrever su falta de esponteneidad, y reflejan cierta preparación para corroborar lo expuesto por la demandante desde el libelo genitor; nótese que estas testificales coinciden en indicar que los supuestos consortes vivieron juntos en la misma casa durante al menos 10 años.

No obstante, no indicaron ni precisaron, siquiera de manera insipiente, las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 ocupaciones del causante, el tiempo que este permaneció sin empleo, las enfermedades que padecía ni las razones atendibles por las que únicamente era la vecina, señora Miriam Cecilia Arango Palacio, mas no la demandante, la que atendió y acompañó al señor Osorio Noreña en el hospital, las veces que éste se encontraba enfermo, todo lo anterior, con miras a persuadir a la Sala en torno de la existencia de la comunidad de vida entre la actora y el afiliado fallecido; resaltando este colegiado que las testigos se limitaron a afirmar de forma muy general que siempre vivieron juntos, que no se separaron y actuaban como una pareja normal.

Nótese además que las circunstancias descritas desde los albores de la contienda exigían que las versiones de los deponentes hubiese sido más clara, precisa, o por lo menos suministraran información que fluyera de manera espontánea, mas no preferentemente dirigida únicamente a exponer una única versión circunstanciada de los hechos atinentes a cómo se conocieron y departían, puesto que la demostración de la convivencia va más allá de la simple manifestación de los testigos en decir que “nunca se separaron”, sino que exige de la total dilucidación de cómo se desarrolló esa convivencia, circunstanciada en tiempo, modo y lugar; si compartían momentos juntos, como eventos especiales de cumpleaños, festividades, fines de semana, paseos, reuniones, entre otras actividades en familia, para dar por probado que la supuesta pareja OSORIO VILLADA tenía una comunidad de vida en común, estable, permanente y que se haya exteriorizado ese “camino hacia un destino común”, pues nada de eso se precisó. Es más, llama la atención de la Sala las profundas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 contradicciones en que incurrió la accionante en aspectos tan esenciales de una verdadera convivencia en pareja, cuando se contrasta con lo depuesto por los señores Rodrigo Antonio López Ramírez y Yamile Andrea López Villada, pues mientras que la primera indicó que cuando el afiliado trabajaba era éste quien asumía toda la responsabilidad económica del hogar, los dos últimos recalcaron que el finado sólo podía colaborar económicamente de manera esporádica y en la medida de sus posibilidades, y que por eso nunca le cobraron un canon de arrendamiento.

Anudado a los medios de prueba arriba descritos, cumple relievar las contradicciones que emergen de la versión brindada por la pretensora y por los señores Yamile Andrea López Villada y Rodrigo López Ramírez, frente a lo recabado en sede administrativa por la empresa Decrim Lawyers Group S. A. S. (págs.61 a 84, doc.04, carp.01), atinente a la condición de arrendatario del actor, su estado de salud y actividad laboral a la que se dedicaba.

En ese norte, se tiene que lo consignado en las entrevistas extra-proceso se reduce, en tratándose de la primera de los declarantes, a que convivieron en una pieza donde vivía el causante, que permanecieron conviviendo como pareja por 10 años hasta la muerte de este y que le entregaba la suma quincenal de $ 350.000, pagando el arriendo $ 200.000, y los últimos señalaron que la habitación donde vivía el afiliado era arrendada y que después del año 2018 trabajaba de manera informal, como se registra: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 Siendo que, en diligencia de interrogatorio pretendieron modificar sus atestaciones para sostener que el actor no pagó arriendo y que no pudieron atender al finado en su enfermedad.

Por manera Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 que, para la Sala, las aseveraciones de los declarantes María Teresa de Jesús Villada Vélez, Yamile Andrea López Villada y Rodrigo López Ramírez, no logran para esta judicatura generar el suficiente convencimiento en derredor de la comunidad de vida estable, permanente y efectiva, en vista de que desconocían puntos esenciales tras 10 años de supuesta convivencia ininterrumpida, de la vida en pareja y de las condiciones económicas y de salud del afiliado, v. gr. a cuánto ascendían sus ingresos, el lugar donde trabajaba y qué clase de enfermedades padecía, por lo que conforme con la sana crítica y las reglas de la experiencia, poco o nada les consta sobre la convivencia real en los últimos cinco años, y en ese orden, su versiones adolecen de la credibilidad y solidez requerida para estructurar la convivencia generatriz del derecho pretendido.

Situación distinta ocurre con el relato de la señora Miriam Cecilia Arango Palacio, el cual es de vertebral importancia, en tanto y en cuanto, fue quien efectivamente acompañó al causante en todo lo relativo a su salud y hospitalización, contando con una cercanía suficiente para conocer si este efectivamente mantenía una relación sentimental y de pareja con la actora o, incluso, aspectos de su orientación sexual, los que a pesar de pertenecer a la esfera de la intimidad del causante y no constituir un punto central en la discusión, sí permiten inferir que las atestaciones de Arango Palacio, por razones de certeza, dada su espontaneidad y detalle, merecen mayor grado de credibilidad, en el sentido de negar la convivencia que alega la actora como fundamento basilar de la pensión de sobrevivientes que persigue.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 Desde otra óptica, cabe señalar por la Sala, que lo asentido por la demandante al absolver interrogatorio de parte, únicamente constituye prueba, en tanto y en cuanto; lo aseverado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, y según la máxima de la experiencia conforme a la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia. En ese contexto, darle valor probatorio a la declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta oposición al principio probatorio según el cual a las partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.

Siendo ello así, juzga pertinente la Sala asuntar que, verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser corroborado a través de alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de sus relatos son ostensibles contradicciones, puesto que contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma.

Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación de los embates, juzga pertinente la Sala subrayar que, si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 (SL4167-2020 y SL1669-2021), lo cierto es que, también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL1744-2023), que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524- 2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021)”.

Ello para educir que, mal haría la Sala en acoger lo consignado en la declaración suscrita por la actora y el decesado ante la Notaría Primera de Itagüí (págs.21 a 22, doc.01, carp.01), para dar por demostrada la convivencia, pues la prueba extra-procesal no muestra la contundencia suasoria del caso, para dar por probada la convivencia alegada por la accionante.

En consonancia con todo lo expuesto, no le asiste el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese norte, se deberá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese a los recursos de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ.

Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de agosto de 2025, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ en contra de la AFP PROTECCIÓN S. A., al que también se integró como litisconsorte necesario por pasiva a los señores Laura María Jaramillo y Luis Guillermo Osorio Noreña, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. La notificación de lo resuelto será mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE