Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103014201900511 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2025-07-29

Sujetos procesales: CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL S.A.S / CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103014201900511 01 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

Constructora de Infraestructura Vial S.A.S llamó a proceso verbal a Chubb Seguros Colombia S.A. para que se declare –en lo medular– la ocurrencia del siniestro vinculado al contrato de seguro instrumentado en la póliza 31930 y, como consecuencia, condenarla a pagar $8.353.716.795 o la suma que resulte probada, junto con los intereses moratorios causados desde el 10 de agosto de 20181.

También pidió reconocer, por abusiva, la ineficacia del inciso 2do. de la cláusula décima del referido negocio aseguraticio. En subsidio formuló pretensiones relativas al momento en el que se probó la realización del riesgo asegurado (petición de reconsideración a la aseguradora, solicitud de conciliación extrajudicial o radicación de la demanda), en orden a calcular los réditos causados o, en su defecto, la indexación. 1 Ver reforma de la demanda (carp.

C01Principal, pdf. 08). M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 2 2. Para sustentar sus pretensiones adujo, en apretada síntesis, que el 2 de agosto de 1994 el Invías y Concesionaria Vial de los Andes S.A. (Coviandes S.A.) suscribieron el contrato de concesión no. 444, con el objeto de "ejecutar, por el sistema de concesión, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción y la operación y mantenimiento del sector Santa Fe de Bogotá - Cáqueza - K55 + 000 y el mantenimiento y operación del sector KM55 + 000 - Villavicencio", el cual se adicionó –el 22 de enero de 2010– para adelantar, entre otras obras, la construcción del puente Chirajara, que fue encargado a Coninvial S.A.S. a través del "contrato general de obras 444-123-10", quien delegó esa tarea a Gisaico S.A. por medio del "contrato de diseño fase III y construcción no. 123-OT-032-005" de 15 de abril de 2016, cuyo propósito específico fue "la ejecución de los estudios, diseños y fase III y la construcción del puente Chirajara nueva calzada (recto) con superestructura con dovelas metálicas (…) atirantadas (…), con base en los diseños fase II entregados por Coninvial", así como "la construcción del puente calzada existente (curvo) con una superestructura compuesta por vigas en estructura metálica", en un plazo de 18,5 meses (hasta el 31 de octubre de 2017) para la ejecución de las obras, y con una duración total de 21,5 meses (hasta el 31 de enero de 2018), cuyo cumplimiento se garantizó con la póliza de seguro 31930, expedida por ACE seguros (hoy Chubb Seguros Colombia S.A.), en la que, entre otros, se pactó un amparo del 15% "del valor total estimado del contrato, con una vigencia igual al plazo de ejecución del contrato y seis (6) meses más".

Durante su ejecución, el contrato 123-OT-032-005 fue modificado mediante la suscripción de tres otrosíes: (i) el primero, de 12 de diciembre de 2016, cambió la programación para ejecutar las obras en el puente curvo, sin afectar el plazo inicial; (ii) el segundo, de 24 de febrero de 2017, amplió la fecha de entrega de dicha estructura hasta el 15 de marzo siguiente, lo que fue informado a la aseguradora el 21 de abril, quien aceptó la variación y expidió el certificado 71594;

(iii) el tercero, de 30 de octubre de ese mismo año, adicionó cuatro (4) meses al plazo de realización de los trabajos y prorrogó la vigencia total a 25.5 meses. Esta última modificación se le informó a Chubb Seguros Colombia S.A. el 27 de diciembre siguiente, mediante M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 3 comunicación 123-AD-001930-17-123, quien contestó el 30 de enero de 2018 negando la cobertura por haberse informado de forma extemporánea.

El 15 de enero de 2018, por errores en el diseño y construcción, colapsó una de las dos torres que soportaba el puente recto atirantado Chirajara (pila B), tras lo cual se evidenció una falla estructural de la otra columna (pila C) que ponía en riesgo su estabilidad, por lo que fue demolida el 18 de julio siguiente, con soporte en los informes técnicos realizados que así lo recomendaron.

Tales eventos impidieron que la obra se entregara en el plazo pactado y condujeron a la terminación del contrato por incumplimiento de Gisaico S.A. Por este motivo, el 10 de agosto de 2018 Coninvial radicó la reclamación ante la aseguradora para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados, respaldado en la póliza de cumplimiento 31930; el día 27 siguiente Chubb designó ajustador, pero el 10 de septiembre de esa anualidad objetó el reclamo porque no se probaron la ocurrencia del siniestro, el incumplimiento del contratista y la cuantía del perjuicio; también alegó la existencia de un proceso arbitral y la terminación del contrato aseguraticio por la falta de aviso oportuno de la prórroga contenida en el otrosí no. 3.

Posteriormente, el 24 de octubre, pidió la reconsideración, que fue contestada en sentido negativo el 22 de noviembre. Dada la falta de entrega del puente aludido, el 27 de noviembre de 2018 la ANI y Coviandes celebraron una transacción para evitar futuros litigios, en la que se acordó que el Concesionario pagaría a esa Agencia $8.353.716.795 (cláusula 7ª), como "compensación económica por el mayor plazo acordado para la ejecución de los estudios, diseños y construcción del viaducto atirantado Chirajara", suma que fue asumida por Coninvial S.A.S., conforme a lo pactado en un acuerdo transaccional previo de 25 de julio de ese año. 3.

La aseguradora se opuso a las pretensiones y alegó como defensas (i) la "terminación del contrato de seguro materializado en la póliza de cumplimiento no. 31930 y el anexo no. 71594"; (ii) el "incumplimiento de la garantía consagrada en la M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 4 condición no. 12 del clausulado general"; (iii) que "el otrosí no. 3 al contrato no. 123- OT-032-005 no fue amparado por Chubb";

(iv) "la controversia existente entre Coninvial y Gisaico fue resuelta por un tribunal de arbitramento, mediante laudo que fue cumplido a cabalidad por Gisaico", razón por la cual los perjuicios reclamados "son inexistentes o ya fueron indemnizados". También pidió aplicar "la cláusula de alcance de la responsabilidad establecida en la condición no. 10 del clausulado general de la póliza".

Asimismo, llamó en garantía a Gisaico S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda y a su convocatoria, sin plantear ningún medio de defensa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez negó las pretensiones porque el contrato de seguro había terminado, toda vez que la modificación incorporada en el otrosí número 3 no fue puesta en conocimiento de la aseguradora dentro del término previsto en el artículo 1060 del C. de Co., como debió haberse hecho, por tratarse de una circunstancia que –aunque "no se basó en hechos imprevistos e imprevisibles"– ocurrió con posterioridad a la celebración del negocio amparado; además, por tratarse de una ampliación del plazo, tenía gran incidencia en el riesgo asegurado.

Más aún, en el contrato de seguro se pactó que "la presente póliza se expide bajo la garantía, aceptada por el contratista y el contratante, que durante su vigencia no se introducirán modificaciones al contrato garantizado, sin la notificación y consentimiento de La Compañía y la expedición del certificado correspondiente" (cláusula 12), e igualmente que "la vigencia podrá ser prorrogada a solicitud de la parte interesada.

Si La Compañía acepta la prórroga, expedirá los certificados o anexos correspondientes" (cláusula 3). Por eso no es dable sostener que bastaba el aviso de modificación para que la aseguradora quedara obligada, sino que era necesario su consentimiento expreso, que no puede deducirse de su silencio, menos M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 5 aún si tampoco se demostró que "para las negociaciones previas a la aprobación del otrosí número 3 se hubiere convocado o avisado a la aseguradora".

EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante pidió revocar la sentencia con soporte en los siguientes argumentos: a. La ampliación del plazo de ejecución del contrato, consignada en el otrosí no. 3, no constituye una circunstancia de aquellas respecto de las cuales debe informarse al asegurador, conforme a lo previsto en el artículo 1060 del C. Co., si se repara en que: (i) era un hecho previsible, tratándose de una construcción de esa envergadura, como lo reconoció el juez en la sentencia; incluso, así estaba previsto en el negocio asegurado (no. 123-OT-032-005);

(ii) no agravó el estado del riesgo, dado que la sola extensión del tiempo de cumplimiento no implica necesariamente el aumento de la posibilidad de ocurrencia del siniestro; antes bien lo reducen, porque facilitan al contratista la entrega de la obra, al darle un mayor tiempo; y (iii) el incumplimiento de Gisaico S.A., derivado del colapso del puente, se verificó durante la vigencia de la póliza, por lo que, aún sin suscribirse la última modificación, el evento amparado se habría materializado.

Tampoco es cierto que la referida norma obligue al tomador y asegurado a informar a la compañía de seguros sobre las negociaciones que hicieron previamente a la reforma del contrato de obra, por lo que no es dable reprochar a Coninvial S.A.S. una omisión en ese sentido. En todo caso, el conocimiento de la modificación resulta oportuno si la aseguradora lo obtiene antes de la ocurrencia del siniestro, como lo ha reconocido la doctrina especializada; luego, si bien es cierto que Chubb Seguros Colombia S.A. no fue notificada al momento de suscribirse dicha convención, sí lo fue de manera previa a la materialización del riesgo.

Y como guardó silencio frente a esa comunicación, es claro que la aceptó tácitamente, pues el artículo 1060 del C. de Co. no exige que la aseguradora consienta expresamente la alteración del riesgo, ni que expida un certificado con ese propósito. M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 6 b. El incumplimiento de la garantía no produce la terminación automática del contrato, puesto que es necesaria "la decisión unilateral de la aseguradora, facultad que puede ejercer o no", por lo que el juez no podía darle ese alcance a dicha infracción. Incluso, la aseguradora no alegó esa consecuencia al pronunciarse sobre el otrosí no. 3 durante el trámite de la reclamación; lo hizo en la contestación de la demanda (8 de junio de 2021), momento para el cual se había configurado la prescripción, por haber transcurrido más de tres (3) años desde que tuvo conocimiento de la referida modificación al contrato garantizado. c. La aseguradora no puede ir en contra de sus propios actos, pues amparó las otras modificaciones, pese a que la primera no se le informó y la segunda lo fue con posterioridad a su celebración (incluso expidió el certificado respectivo); de hecho, tras producirse la supuesta terminación del negocio, siguió ejecutándolo porque designó un ajustador con posterioridad al siniestro; más aún, ni siquiera regresó la prima no devengada, en los términos del inciso 4 del artículo 1060 del C. Co.

Por tanto, es dable entender que la póliza continuó vigente para el asegurador. e. Finalmente, resaltó que el artículo 1133 del C. Co., relativo a la acción directa, no aplica al seguro de cumplimiento, como se dijo en la sentencia; tampoco la jurisprudencia empleada para soportar la decisión. También reprochó la alusión a la existencia de cláusulas abusivas, sin precisar cuáles eran, la falta de valoración de la ocurrencia del siniestro –imputable a Gisaico S.A.– y la condena en costas, pese a que no hay pruebas de su causación. CONSIDERACIONES 1.

Es asunto averiguado que el seguro de cumplimiento es un negocio jurídico en virtud del cual se brinda protección al asegurado ante la eventual infracción de un contrato que cause perjuicios o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, un acuerdo que “ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones ( )”, de modo que “garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 7 del incumplimiento total o parcial de la obligación asegurada, en tanto imputable al deudor –llamado tradicionalmente ‘afianzado’–, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza mayor”2.

También se sabe que, en el marco de este tipo de relaciones aseguraticias, las partes pueden estipular cláusulas de garantía que, según el artículo 1061 del C. Co., (i) consisten en "la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho";

(ii) deben "constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella", expresadas de cualquier manera que "indique la intención inequívoca de otorgarla"; (iii) pueden ser o no sustanciales al riesgo, y (iv) tienen que acatarse al pie de la letra porque, en caso contrario, "el contrato será anulable", o habilita al asegurador para "darlo por terminado desde el momento de la infracción", cuando el compromiso verse sobre un hecho posterior a la celebración del negocio.

Por supuesto que para dar por terminado el contrato por infracción de la garantía, en los eventos autorizados por el legislador, basta la voluntad del asegurador en ese sentido, sin que, para la eficacia de esa decisión, sea requisito una formalidad específica porque la ley no la exige. Además, tal contravención no solo afecta la continuidad del negocio aseguraticio, sino también –es medular– la posibilidad de reclamar la prestación amparada.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: (…) cuando la garantía consiste en un hecho posterior al contrato de seguro, su inobservancia otorga el derecho a terminarlo desde la contravención. El seguro, no termina de suyo, por sí y ante sí, sino por decisión unilateral de la aseguradora, facultad que puede ejercer o no. Sin embargo, incumplida la garantía, desde luego, se incumple el contrato, y esta conducta genera consecuencias a la parte incumplida, según entendió con acierto el ad quem.

En particular, no puede pretenderse indemnización alguna por el siniestro ocurrido durante o por causa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del seguro. 2 CSJ. Cas. Civ. Sent. jul. 24/2006. Exp. 00191. M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 8 De este modo, la inobservancia de la garantía concede derecho al asegurador para terminar el contrato por decisión suya, y también, al margen de esta posibilidad, desencadena efectos nocivos al incumplido3.

(se subraya y resalta). En consecuencia, el tomador y asegurado incumplidos no pueden pedir el cumplimiento del acuerdo aseguraticio que quebrantaron. Y no pueden escudarse en que su contraparte no anunció tempestivamente el final del vínculo por causa de la infracción, pues es esta conducta, contraria a las reglas del contrato de seguro, la que por sí sola impide, con suficiencia, que el infractor se presente inocente a reclamar que se le pague la indemnización. Con otras palabras, la vigencia de la relación contractual, dada la ausencia de un pronunciamiento de terminación por parte del asegurador, no habilita –ni hace expedito– el reclamo de pago del siniestro, pues esta posibilidad queda vedada por cuenta de la transgresión. 2.

Ahora bien, tampoco tiene discusión que el compromiso que se contrae en virtud de una cláusula de garantía (C. de Co., art. 1061) es diferente de los deberes de conservación del estado del riesgo y notificación –por escrito– de los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan tras ajustar el seguro e impliquen su agravación o variación de la identidad local (art. 1060, ib.).

Como el juez entremezcló esos conceptos, la Sala recuerda algunas de sus diferencias, trayendo a colación una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: a) Mientras que la ley establece, de manera global, que el tomador o el asegurado, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo, exprésese o no en la póliza (art. 1060 C. de Co.), las cláusulas de garantía, necesariamente, tienen en el seguro terrestre un origen convencional o volitivo, más específicamente ex contractu, por lo que debe aparecer clara “la intención inequívoca de otorgarla” y, en adición, constar por escrito (art. 1061, ib.

Vid: cas. civ. 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799). b) En la hipótesis del artículo 1060, ope legis, surge para aquellos el deber inexorable de notificar al asegurador las circunstancias imprevisibles que sobrevengan al contrato y agraven el riesgo asegurado. Es decir, existe un deber ex lege de comunicar hechos que inciden en la estructura y dinámica del riesgo previamente amparado.

En el caso del artículo 1061, en lo que respecta a su origen o fuente, al mismo tiempo que a su teleología, la prestación es enteramente diferente, puesto que la garantía constituye una promesa de conducta (hacer o no hacer), o de afirmación o negación que otorga el tomador o asegurado en relación con la existencia de un determinado hecho, lo que supone, invariablemente, una declaración ex voluntate y, por ende, de claro contenido 3 CSJ, Cas.

Civ., feb. 27/2012. Exp. 2003-14027. M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 9 negocial, la que en tal virtud no se puede inferir o presumir, menos si se tiene en cuenta las drásticas secuelas derivadas de su inobservancia o quebrantamiento. Ello explica que sea menester que aflore o se evidencie “…la intención inequívoca de otorgarla”. c) Al paso que en el deber de mantener el estado del riesgo, la noticia al asegurador únicamente se impone cuando ocurren hechos o circunstancias que, además de imprevisibles y sobrevinientes, lo agravan o varían su identidad local, en tratándose de la cláusula de garantía no interesa si ella, en estrictez, es o no sustancial respecto del riesgo –rectamente entendido este aspecto–, pues, sea lo uno o lo otro, debe cumplirse a cabalidad, o sea estricta y suficientemente, y, en adición “la norma no condiciona la configuración del incumplimiento de la garantía –ni in integrum, ni in partis–, al incremento en la probabilidad de ocurrencia del siniestro.” (cas. civ. de 30 de septiembre de 2002;

Exp.4799); d) La modificación del riesgo por agravación, obviamente cuando resulte aplicable a determinado tipo aseguraticio, da lugar a que el asegurador, oportunamente enterado de ello, tenga el derecho a revocar el contrato o a exigir el reajuste de la prima (inciso 3°, art. 1060 C. de Co.); por el contrario, si la garantía no se cumple de manera precisa y rigurosa, el seguro puede ser anulado y, en determinados casos, terminado, conforme lo impera la ley mercantil, que es la encargada de disciplinar estas dos hipótesis, de suyo divergentes. e) La falta de notificación tempestiva de las circunstancias que agravan el riesgo, ministerio legis, provoca la terminación del contrato de seguro y, si hubo mala fe, da derecho al asegurador a retener la prima no devengada (inc. 4, art. 1060, ib.); pero si se trata de violación de una cláusula de garantía, la terminación únicamente tiene lugar cuando ella se refiera a un hecho posterior a la celebración del contrato, y por el sólo hecho de la infracción, sin parar mientes en la buena o mala fe con que hubiere obrado el asegurado, en la medida que su examen y procedencia es objetiva. f) No todas las agravaciones, per se, están llamadas a desencadenar efectos indeseados o lesivos, en razón de que es posible que materialmente existan, pero que desde una perspectiva jurídica no se tornen trascendentes.

De ahí que se aluda a agravaciones irrelevantes, intrascendentes o simplemente inocuas, al paso que, por ley, las garantías pueden ser sustanciales o insustanciales “respecto del riesgo”, y no por ello se afecta su alcance, significado y secuelas (Vid: cas. civ. 30 de septiembre de 2002, exp. 4799)4. Por consiguiente, son plurales las diferencias entre la cláusula de garantía y el deber de conservación del riesgo asegurado, las cuales se advierten con sólo reparar en su estructura genética y funcional; más, lo relevante para este caso es que, tratándose de la primera (C. Co., art. 1061), la sola infracción de la obligación de hacer o no hacer, la mera inobservancia de determinada exigencia o la falta de correspondencia entre lo que se afirmó o negó y la realidad, son suficientes para considerar incumplido el negocio aseguraticio, sin que sea necesario reparar en la relevancia de la transgresión 4 CSJ, Cas.

Civ. feb. 28/2007. Exp. 2000 00133. M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 10 frente al riesgo o en deberes específicos de comunicación por parte del asegurado, y ni siquiera en la conducta que el asegurador asumió en lo tocante a la terminación del vínculo aseguraticio, puesto que a él le basta, para enfrentar con éxito una pretensión indemnizatoria, enarbolar el compromiso contraído y demostrar la falta cometida. 3.

Desde esta perspectiva, pese a la innegable confusión del juez en esta y otras materias tratadas en su fallo, rectamente explicadas por la apoderada recurrente, su sentencia debe confirmarse porque Coninvial S.A.S. incumplió la promesa que hizo en la cláusula 12, según la cual, "para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1061 del Código de Comercio, la presente póliza se expide bajo la garantía, aceptada por el contratista y el contratante, que durante su vigencia no se introducirán modificaciones al contrato garantizado, sin la notificación y consentimiento de La Compañía y la expedición del certificado de modificación correspondiente" (se resalta), pues el otrosí número 3 de 30 de octubre de 2017, mediante el cual se modificó el plazo de ejecución de los trabajos en 4 meses y la vigencia total del negocio afianzado (123-OT-032- 005)5 –informado a la aseguradora el 27 de diciembre siguiente (como se afirmó en el hecho 48 de la demanda y lo admitió dicha compañía en la contestación)–, no fue consentido o aceptado por Chubb Seguros Colombia S.A., quien, además, no expidió el certificado de modificación respectivo.

Por el contrario, en la respuesta de 30 de enero de 2018, expresamente advirtió que "todos los movimientos contractuales que se realicen al contrato deben ser informados a nuestra compañía antes de hacerse efectivos, para su oportuna aceptación y otorgamiento de cobertura" (se subraya), dejando claro que, "dado que este fue informado de forma extemporánea a la Compañía, y que jurídicamente no nos es posible cubrir hechos ciertos, nos permitimos comunicarle que no es viable aceptar su inclusión en las pólizas"6.

Luego, si el asegurado (Coninvial S.A.S., quien fue contratante en el contrato de obra) se comprometió a no introducir modificaciones al negocio garantizado "sin la notificación y consentimiento" expreso del asegurador –garantía que evidentemente se refiere a un hecho posterior a la contratación del seguro–, pese a lo cual procedió a 5 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 01Cuaderno 1, p. 317. 6 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 01Cuaderno 1, p. 329.

M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 11 hacerlo, según reforma de 30 de octubre de 2017, es claro que Chubb Seguros Colombia S.A. no puede ser obligada a pagar el siniestro, así no haya ejercido su derecho a terminar el vínculo aseguraticio, toda vez que, se insiste, "incumplida la garantía, desde luego, se incumple el contrato, y esta conducta genera consecuencias a la parte incumplida", por lo que "no puede pretenderse indemnización alguna por el siniestro ocurrido durante o por causa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del seguro"7.

Esta conclusión no varía por el comportamiento que tuvo la aseguradora frente a las modificaciones anteriores al contrato, esto es, haber amparado la primera sin la expedición de un certificado (como lo reconoció Chubb Seguros Colombia S.A. en su declaración de parte8), y avalar expresamente la segunda, pese a la notificación tardía (anexo no. 715949), porque esas concesiones del asegurador, explicables con solo reparar en el artículo 1056 del C. de Co., no dejan sin efecto la cláusula de garantía, ni decoloran, por ende, la intensidad de las obligaciones que contrae el tomador o asegurado en virtud de esa estipulación, y mucho menos debilita la importancia que tiene su incumplimiento frente a la obligación de indemnizar a cargo del asegurador, que no puede ser reclamada por un asegurado infractor del negocio aseguraticio.

Bien dijo el representante legal de dicha compañía que “toda circunstancia de evaluación de riesgo, toda circunstancia de evaluación de cobertura es individual”10, precisamente porque el asegurador, aún en la fase funcional del contrato de seguro, tiene –por regla– la libertad de asumir o no los riesgos que se alteran o extender la cobertura.

Por ende, la falta de expedición de un documento de terminación del contrato de seguro no deja sin efectos la consecuencia ineluctable del incumplimiento de la garantía, pues más allá de la continuidad o no del vínculo aseguraticio, lo cierto es que la sola infracción le impide a Coninvial S.A.S. reclamarle a Chubb Seguros Colombia S.A. una indemnización, como ha sido alegado –en cierta forma– por ella 7 CSJ, Cas.

Civ., feb. 27/2012. Exp. 2003-14027. 8 Carp. 01CuadernoPrincipal, arch. 42, h. 1:37:45. 9 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 01Cuaderno 1, p. 45. 10 Carp. 01CuadernoPrincipal, arch. 42, h. 1:39:56. M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 12 desde la respuesta a la comunicación del otrosí no. 3, la objeción al reclamo y el pronunciamiento frente a la solicitud de reconsideración11.

Y aunque se afirme, en gracia de la discusión, que la aseguradora no fue suficientemente clara y explícita, nada le impedía serlo en la contestación de la demanda, como ciertamente lo fue al plantear su defensa, pues, (…) si la falta absoluta de objeción no elimina la posibilidad de defensa para la aseguradora, mucho menos puede predicarse tal consecuencia cuando se presenta una objeción seria y fundada en la que se expresan algunos motivos, pues aunque lo deseable es que la compañía exponga, en la medida de lo posible, todas las razones que tiene para negar el pago de una indemnización, nada impide la aducción posterior de otros argumentos que, desde luego, tendrán que ser considerados en el momento de resolver un eventual conflicto12.

(Se resalta). Tal la razón para descartar un proceder malicioso del asegurador por enarbolar ese efecto en el juicio, menos aún si, en cualquier caso, el juez está obligado a reconocer –de oficio– excepciones, cuando encuentre probados los hechos que las configuren, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (CGP, art. 282).

Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al precisar que, Al margen de la subsidiaria acusación, cuando la ley no lo autoriza, ni siquiera prevé en materia civil, la falta de enunciación del tipo de error, pruebas, ostensibilidad e incidencia, no se observa cómo el Tribunal, al garantizar el derecho a interponer excepciones aún por motivos diversos a los de la objeción a la reclamación de la indemnización del siniestro, pueda conculcar la buena fe, y más allá la seguridad jurídica o la confianza legítima, si el legislador no lo limita e impone al juzgador el deber de declarar ex officio en la sentencia los hechos probados constitutivos de las diferentes a las “de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” (artículo 306, C. de P.C.).

Restringir a la aseguradora este derecho, donde la ley no lo hace, a no dudarlo, vulnera su legítimo derecho de defensa y contradicción, y en determinadas hipótesis, incluso la buena fe, verbi gratia, cuando hechos anteriores son conocidos después de la oportunidad legal para objetar. En todo caso, el legislador no consagra restricción, tampoco puede inferirse una renuncia por no invocarse entonces, de donde acertado estuvo el ad quem, al no limitarlo, así se funde en hechos no invocados en la objeción13.

(se subraya y resalta). 11 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 01Cuaderno, pp. 329, 1487 y 1522. 12 CSJ. Cas. Civ. sent., SC 096, jul. 27/2006. Exp. 1998-0031. 13 CSJ. Cas. Civ. sent., feb. 27/2012. Exp. 2003-14027. M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 13 En esta misma línea de pensamiento, la designación de un ajustador es un hecho irrelevante frente al incumplimiento de la cláusula de garantía, dado que ese proceder no purga la infracción, pues la función de aquel se concreta en "averiguar y dar cuenta, entre otras cosas, de la naturaleza, la causa, los efectos o la cuantía del siniestro, esto es, que se trata de un profesional independiente a quien se contrata para que determine cómo se produjo el daño y, en algunos casos, cuál es el alcance real de la pérdida"14, sin que de ella se pueda deducir, en modo alguno, que la aseguradora declinó protestas, objeciones o defensas ligadas a la observancia de obligaciones que despuntaron del contrato aseguraticio; al fin y al cabo, el resultado de aquella actividad "culmina con la realización de un informe detallado, que no obliga a las partes, en el que se conceptúa sobre el reconocimiento o no de la póliza adquirida"15.

En síntesis, si bien es cierto que la aseguradora –en su momento– no dio por terminado el contrato por infracción de la garantía –la verdad es que nunca lo hizo, como lo evidencia el expediente y reconoció su representante legal16–, también lo es que esa circunstancia no le quita efectos al incumplimiento del asegurado, cuya consecuencia, se reitera, es la improcedencia de la reclamación de pago de la indemnización derivada del siniestro, razonamiento que, de paso, torna intrascendente su materialización durante la vigencia de la póliza porque, en todo caso, la transgresión impide el resarcimiento pretendido con cargo al asegurador. 4.

Por su importancia se destaca que el decaimiento de la obligación de indemnizar por la infracción de la garantía, planteada como defensa, no está sujeto a los términos de prescripción previstos en el artículo 1081 del C. Co., como aduce la demandante, porque se trata de una excepción de mérito propiamente dicha, esto es, un mecanismo de defensa que el demandado tiene para marchitar o impedir el reconocimiento del derecho reclamado, al que sólo se puede acudir desde el momento en el que se formula una pretensión. Su planteamiento, entonces, pende del reclamo que haga el demandante.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: 14 CSJ. Cas. Civ. sent., nov. 23/2010. Exp. 2003-00198. 15 C. Const., Sent. T-726, dic. 16/2016. 16 Carp. 01CuadernoPrincipal, arch. 43, min. 6:10. M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 14 La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.

Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.

Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad. De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido "y por indagar si al demandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen" (G. J. XLVI, 623; XCl, pág. 830)17. Esta forma de concebir la excepción permite comprender por qué, por regla, esa tipología de defensa no tiene un término sustancial dentro del cual deba ser alegada, so pena de extinguirse, pues carece de sentido –en derecho y en justicia– que la protección del demandado se extinga antes de que se produzca el reclamo contra el cual la puede hacer valer; por eso la excepción es perpetua o intemporal.

Bien dice la Corte Suprema de Justicia que, No es ajena la Corte al criterio doctrinal de distinguir entre el término de consumación de la prescripción, según se trate de una acción o de una excepción. Ese criterio que, en síntesis, está inspirado en la máxima de que la acción es temporal y la excepción perpetua (QUOE TEMPORALIA SUNT AD AGENDAM, PERPETUA SUNT AD EXCIPIENDUM), propugna porque la “excepción” no puede extinguirse antes del momento en que es preciso hacerla valer, esto es, mientras no se de una acción que justifique esa defensa, pues entre tanto “no puede imputarse negligencia a quien no ha podido actuar mientras no ha sido inquietado…” (M. Argañarás, La prescripción extintiva, Tea, pág. 45); y agregan sus adeptos, dentro del marco de esa concepción, que el término de prescripción corre en este caso a partir del momento en que, como respuesta a un ataque, es pertinente excepcionar.

Sin embargo, estima esta Corporación que tan particular y, si se quiere, lógica manera de razonar, no tiene aplicación en el evento normativo previsto por el artículo 1081 del C. de Co., por 17 CSJ, Cas. Civ. Sent., jun. 11/2001. Exp. 6343. M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 15 lo menos en lo que a la nulidad se refiere, como quiera que allí no se regula únicamente la prescripción ordinaria, terreno en el cual pudiera tener cabida en gracia de discusión ese planteamiento, sino además la prescripción extraordinaria, ante cuyo claro y perentorio mandato no es posible darle aplicación, pues, como quedó dicho, para ésta se fijó un término máximo de cinco años que corre “contra toda clase de persona” y no está atada a consideración subjetiva alguna18.

(se subraya y resalta). Con otras palabras, como la aseguradora, ante la infracción de la garantía, no tiene obligación de indemnizar los perjuicios causados por la ocurrencia del riesgo asegurado, y esta consecuencia no está supeditada al ejercicio de una acción específica, que, en caso de pasividad del asegurador, de lugar a la pérdida del derecho o al saneamiento de una situación jurídica viciada –como ocurre, por ejemplo, con la nulidad relativa–, es claro que no puede aplicarse un término prescriptivo para la defensa que el demandado hizo en ese sentido. 5.

Con este panorama, resulta innecesario entrar a estudiar la terminación derivada de la agravación del riesgo, si la ocurrencia del siniestro fue probada, o si el inciso 2° de la cláusula 10, relativa al "alcance de la responsabilidad", es ineficaz. Finalmente, en lo tocante a la condena en costas, basta reparar en que, según el numeral 1° del artículo 365 del CGP, su imposición corresponde “a la parte vencida en el proceso”, sin que pueda aducirse que no hay lugar a ella por no existir prueba de “los gastos incurridos por la parte beneficiaria”, dado que, como es sabido y lo precisa el artículo 361 ib., “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, concepto este que fue cuantificado en la sentencia y que puede disputarse como lo prevé el mismo artículo.

Así las cosas, se confirmará la sentencia, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente. DECISIÓN 18 CSJ, Cas. Civ., sent. may. 3/2000. Exp. 5360. M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 16 Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0657c395b018f241988a0d4a0bb35976cbc1c808319beaa821a3b32c12699118 M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 17 Documento generado en 29/07/2025 12:13:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica