Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600000020190037500

Sala: PENAL

Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo

Fecha: 2025-09-09

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Miguel Alfonso Toro Campo

TEMA: PROHIBICIÓN LEGAL- Si bien al juez le corresponde la tarea de interpretar la ley, en los eventos en que la norma es expresa, esa labor se limita a su literalidad, sin que pueda recurrir a valoraciones subjetivas para inaplicar su contenido. Así el condenado cumpliese los demás requisitos exigidos en el artículo 64 del CP, es claro que el motivo por el cual no es merecedor del sustituto es porque así lo dispone la ley; esto es, por expresa prohibición legal no es posible acceder a la libertad condicional.

HECHOS: Mediante sentencia del dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), el señor Miguel, entre otros, fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado agravado y extorsión agravada. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al sentenciado.

El 17 de junio de 2025 fue allegado al despacho a través del correo electrónico, petición del señor Miguel, solicitando la libertad condicional, la cual fue negada por expresa prohibición legal del Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Debe la sala determinar si le asiste razón al A quo en cuanto negó la solicitud de libertad condicional.

TESIS: (…) Sea lo primero indicar que si bien se observa que el punto de disenso lo centró el apelante en que la A quo solo valoró la gravedad de la conducta, dejando de lado su proceso de resocialización, lo que resulta ajeno al motivo por el cual le fue negado el beneficio, que fue en atención a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, atendiendo al principio de claridad se conocerá de fondo el asunto (0) En este caso, Miguel mediante sentencia del 2 de agosto de 2022, fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado agravado y extorsión agravada- y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 dispone.

“EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz0” (0) Entonces, el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, impedía al juez de Instancia dar una interpretación distinta a la literalidad de la norma, la que sin duda consagra una prohibición completamente taxativa para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, y cualquier otro beneficio judicial o administrativo, frente a personas que hayan sido condenadas, entre otros, por el delito de “extorsión”/ (0) En eso términos, así el condenado cumpliese los demás requisitos exigidos en el artículo 64 del CP y se examinara como lo solicita en la apelación, su proceso de resocialización, así como la gravedad de su conducta, es claro que el motivo por el cual no es merecedor del sustituto es porque así lo dispone la ley; esto es, por expresa prohibición legal no es posible acceder a la libertad condicional.

MP. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO FECHA: 09/09/2025 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DOCE DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 9 de septiembre de 2025 Proceso Penal / Ejecución de Penas Radicado 050016000000201900375 Delito Concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado y extorsión agravada (Arts. 340 inc. 2, 180, 181 No 2, 244 y 245 No 3 Ley 599 de 2000) Procesado Miguel Alfonso Toro Campo Providencia Auto Tema Libertad condicional y la prohibición contenida en el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Decisión Confirma Magistrado Ponente Gabriel Fernando Roldán Restrepo Aprobado acta N° 165 1. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado Miguel Alfonso Toro Campo, contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 1 de julio de 2025, mediante el cual negó la libertad condicional. 2.

ANTECEDENTES Así fueron descritos en la decisión de primera instancia: “Mediante sentencia del dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Despacho Judicial condenó al señor MIGUEL ALFONSO TORO CAMPO, entre otros, a la pena de CIENTO CUARENTA Y UN (141) MESES DE PRISION y la multa de TRECE MIL QUINIENTOS (13500) SMMLV, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (artículo 340 incisos 2 con fines de extorsión), en concurso heterogéneo con DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO (artículos 180, 181 numeral 2) y EXTORSION AGRAVADA (artículo 244 y 245 numeral 3) con circunstancia de agravación punitiva articulo 58 numeral 10, y como Proceso Penal / Ejecución de Penas Radicado 050016000000201900375 2 pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión. Se NEGO la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al sentenciado.

La sentencia fue apelada. Por lo tanto, mediante auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el efecto suspensivo, se concede el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Lina María Gallo Balbín, Fiscal 2 Especializada y los Drs. Luis Alfredo Rengifo Serquera y José Alejandro Murillo Álzate, apoderados de los señores Wilter Emerson Cano Caro y Yovinson.

El día 20 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Medellín decide “PRIMERO: CONFIRMAR las condenas recaídas contra Wilter Emerson Caro Cano, Yovinson Victoria Parra, Jean Paul Gómez y Miguel Alfonso Toro Campo.

SEGUNDO: MODIFICAR las sanciones impuestas a los aludidos sentenciados, así: i) Yovinson Victoria Parra descontará de manera efectiva en establecimiento penitenciario que al efecto le asigne la Dirección General del INPEC quinientos cuarenta y cuatro (544 meses) de prisión y multa equivalente a 4.140 smlmv; ii) Wilter Emerson Cano Caro descontará pena de cuatrocientos ochenta y un (481) meses de prisión y multa equivalente a 2.730 smlmv.; iii) Jean Paul Gómez y Miguel Alfonso Toro Campo descontarán, cada uno, ciento diecisiete (117) meses de prisión y multa equivalente a 2.020 smlmv.

TERCERO: INFORMAR que esta providencia queda notificada en estrados al momento de su lectura y, contra ella procede el recurso de casación, el que se podrá interponer dentro de los 5 días siguientes, luego de lo cual se deberá presentar la respectiva demanda ante este Tribunal dentro del término común de treinta 30 días.” Ahora bien, el 17 de junio de 2025 fue allegado al despacho a través del correo electrónico, petición del señor MIGUEL ALFONSO TORO CAMPO, solicitando la libertad condicional.

Por lo que se procedió a oficiar al Centro Carcelario El Pedregal, con el fin de que se allegara la documentación relacionada con el interno, esto es, cartilla biográfica, certificados de cómputo, calificación de conducta y demás documentación necesaria, la información fue aportada el día 27 de junio de 2025, donde se adjunta la siguiente documentación: 1.

Cartilla Biográfica. 2. Certificado de conducta desde 28/07/2021 hasta el 26/04/2025. 3. Resolución Favorable N° 001843. Nota: no se envía certificados de cómputos toda vez que estos hasta la fecha ya se enviaron. Por lo tanto, el despacho no realizará redención de pena al señor MIGUEL ALFONSO TORO CAMPO, pues la Cárcel Pedregal no envía certificados de cómputos, toda vez que estos hasta la fecha ya se enviaron. 3.

DECISIÓN Proceso Penal / Ejecución de Penas Radicado 050016000000201900375 3 Una vez la juez de instancia explicó que es competente para resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, analizó los requisitos establecidos en el artículo 64 del CP, indicando que si bien el sentenciado descontó las tres quintas partes de la pena impuesta -3190 días-, su conducta fue calificada como “ejemplar”, y el Centro Carcelario emitió concepto favorable para su concesión, por expresa prohibición legal no procede su otorgamiento.

Refirió que el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluyó de beneficios y subrogados cuando se trate de delitos como el de extorsión, lo que no fue modificado ni derogado por la Ley 1709 de 2014 -CSJ. Sala Penal. Rad. 73813 de 2014-; entonces al haber sido condenado el procesado por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado y extorsión agravada, por hechos acaecidos en vigencia de la Ley 1121 de 2006, no procede la concesión del beneficio.

En consecuencia, negó la libertad condicional. 4. RECURSOS 4.1. El sentenciado interpuso recurso de apelación, señalando que el juez debió establecer la necesidad de que continuase con el tratamiento penitenciario; pues si bien se impone la previa valoración de la conducta punible, ello no debe realizarse de manera desproporcionada ni como razón suficiente para negar la libertad condicional - CSJ STP15806–2019, AP 2977-2022, AP 3348–2022-, pues debe tenerse en cuenta el fin de la pena, el comportamiento del procesado, y todos aquellos Proceso Penal / Ejecución de Penas Radicado 050016000000201900375 4 aspectos que justifiquen la continuación de la ejecución de la sanción. Resaltó que cuenta con arraigo familiar y social, ha honrado sus obligaciones ante las autoridades penitenciarias, tiene una conducta ejemplar, mostró arrepentimiento y redimió pena, por lo que, aun cuando se trata de una conducta grave el propósito resocializador se satisfizo.

Solicitó se revoque la decisión y en su lugar se conceda la libertad condicional 4.2. No hubo pronunciamiento de los no recurrentes. 5.- CONSIDERACIONES Atendiendo a que la sentencia no ha cobrado ejecutoria por estar en trámite el recurso extraordinario de casación, es competente la Sala para conocer el asunto sometido a estudio acorde con lo normado en el Art. 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Art. 190 de esa misma ley.

Sea lo primero indicar que si bien se observa que el punto de disenso lo centró el apelante en que la A quo solo valoró la gravedad de la conducta, dejando de lado su proceso de resocialización, lo que resulta ajeno al motivo por el cual le fue negado el beneficio, que fue en atención a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, atendiendo al principio de caridad se conocerá de fondo el asunto, veamos: Proceso Penal / Ejecución de Penas Radicado 050016000000201900375 5 En este caso, Miguel Alfonso Toro Campo mediante sentencia del 2 de agosto de 2022, fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado agravado y extorsión agravada; y el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006 dispone: “EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz…” Entonces, dicha norma veda otorgar subrogados o el sustitutivo penal para los mencionados delitos, y al respecto ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…es pertinente recordar cómo ya la Corte ha dilucidado que dicha legislación no fue derogada por leyes posteriores como la 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453 y 1474, ambas del 2011, pues se trata de una ‘coexistencia normativa’, de manera que la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, norma en plena vigencia, no derogada por las otras, expresamente excluye su concesión (de beneficios y subrogados, se precisa) cuando, como en este caso, se procede por un delito de extorsión”1 Tampoco hay lugar a la aplicación de criterios analógicos contenidos en otras normas procesales inspiradas en razones de política criminal (conjurar el hacinamiento carcelario, según lo afirma el censor), para implementar una solución como la prevista en el parágrafo segundo del art. 68 A del C.P. que permita acceder a la suspensión de la ejecución de la pena atendiendo a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, en la medida en que no se evidencia vacío legal o 1 CSJ AP4374, sep. 25 de 2019, rad. 56000 Proceso Penal / Ejecución de Penas Radicado 050016000000201900375 6 ausencia de regulación sobre el punto que permita acudir complementariamente a tal disposición. Al contrario, el querer del legislador con la introducción de dicho artículo al ordenamiento sustantivo (68 A), es el de negar, como igual lo hace el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cualquier beneficio a los delitos que se enlistan en su inciso segundo, habiendo sido incorporado a ese catálogo el delito de extorsión con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, esto es, con anterioridad a la comisión de la presente conducta, el cual se ha mantenido pese a modificaciones posteriores, como la del art. 4 de la Ley 1773 de 2016, encontrándose hoy día en vigor aún con la efectuada a través del art. 6 de la Ley 1944 de 2018.”2.

Entonces, el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, impedía al juez de Instancia dar una interpretación distinta a la literalidad de la norma, la que sin duda consagra una prohibición completamente taxativa para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, y cualquier otro beneficio judicial o administrativo, frente a personas que hayan sido condenadas, entre otros, por el delito de “extorsión”.

Por tanto, si bien al juez le corresponde la tarea de interpretar la ley, en los eventos en que la norma es expresa, esa labor se limita a su literalidad, sin que pueda recurrir a valoraciones subjetivas para inaplicar su contenido, ello por cuanto su función debe enmarcarse siempre en el respeto de los principios generales de la legalidad y la taxatividad, que en materia penal parten del supuesto de reserva legal.

En eso términos, así el condenado cumpliese los demás requisitos exigidos en el artículo 64 del CP y se examinara como lo solicita en la apelación, su proceso de resocialización, así como 2 CSJ. Sala Penal. Rad. 54391 de 2022 Proceso Penal / Ejecución de Penas Radicado 050016000000201900375 7 la gravedad de su conducta, es claro que el motivo por el cual no es merecedor del sustituto es porque así lo dispone la ley; esto es, por expresa prohibición legal no es posible acceder a la libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -Sala Doce de Decisión Penal-,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.

SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno porque agota la instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. -Firma electrónica- GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO -Firma electrónica- JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO -Firma electrónica- NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO Firmado Por: Proceso Penal / Ejecución de Penas Radicado 050016000000201900375 8 Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Ignacio Sanchez Calle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nelson Saray Botero Magistrado Sala 014 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd5874ab01c72bdfd344ccaaa80ece62e81aad93c70028a59ff7 ff70cb38476b Documento generado en 09/09/2025 04:26:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica