REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco Discutido y Aprobado por acta N° 191 de 2025 Procede esta Colegiatura a resolver la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCION REGIONAL NOROESTE DEL INPEC contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis (Antioquia). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la Acción El señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela en contra de la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, POLICIA NACIONAL – ESTACION DE POLICIA DE TAMESIS-, GOBERNACION DE ANTIOQUIA y la UNIDAD DE SERVICIOS CARCELARIOS USPEC, por considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud, vida, trabajo y familia, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: En audiencias preliminares que iniciaron el día 15 de mayo de 2025 en contra del señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, luego de haber formulado imputación por el delito de Sentencia: 167 Proceso: Acción de Tutela 2ª instancia Accionante: Edwin Andrés Pulgarín Soto Accionado: INPEC y otros Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05 789 31 84 001 2025 00067-01 Radicado Interno: 2025-00523 Decisión: Confirma parcialmente, modifica parcialmente y revoca parcialmente sentencia impugnada.
Tema: Del deber del INPEC para trasladar y asignar cupos para las personas privadas de la libertad. 2 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo el radicado 057896000351202500019, solicitó la medida preventiva de aseguramiento intramural consagrada en el literal A, numeral 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue concedida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMESIS e impuso la medida de aseguramiento antes señalada, para lo cual expidió boleta de encarcelamiento a centro carcelario y penitenciario, en particular al EPMSC DE TAMESIS - ANTIOQUIA.
Desde dicha fecha hasta el momento, no se ha materializado la orden del Juez de Control de Garantías consistente en que el señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO sea recluido en centro carcelario y penitenciario, ya que, por el contrario, durante todo este tiempo ha permanecido en la ESTACION DE POLICIA DE TAMESIS, cumpliendo aproximadamente 55 días al momento de la radicación de la acción de tutela.
En la ESTACION DE POLICIA DE TAMESIS, el afectado no cuenta con las garantías mínimas para que se le ampare sus derechos fundamentales y necesidades básicas, tales como la salud, vida, dignidad humana, ya que no hay una adecuada alimentación, no existen parámetros de sanidad, mucho menos de salubridad, corre peligro su integridad personal por la ausencia de seguridad interna para los detenidos, debido a los conflictos internos que tienen constantemente las personas privadas de la libertad, atentando contra su integridad personal y su vida, sumado al hacinamiento excesivo de personas, entre otras falencias y vulneraciones evidentes a la dignidad humana.
Fue así como el Juez de control de Garantías impartió la orden de medida de aseguramiento intramural, disponiendo que el afectado quedara en custodia del INPEC, por cuanto esta es la única y exclusiva entidad competente para garantizar un desarrollo integral del recluso, evitando la vulneración flagrante de los derechos fundamentales; empero tal orden viene siendo totalmente desacatada hasta la actualidad, lo cual vulnera además el derecho fundamental al debido proceso.
Fundada en lo anterior, la vocera judicial del actor formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales del señor EDWIN ANDRES 3 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 PULGARIN SOTO, toda vez que han sido vulnerados por los ACCIONADOS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de la Policía, y a la Dirección General del INPEC, trasladar a EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO, recluido en la ESTACION DE POLICIA DE TAMESIS ANTIOQUIA, al centro carcelario EPMSC DE TAMESIS ANTIOQUIA, en aras de que se materialicen los derechos fundamentales vulnerados.” 1.2. Del Trámite de la Acción La acción de tutela fue presentada inicialmente en Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado 19 Civil del Circuito, agencia judicial que por medio de auto del 9 de julio de 2025 se abstuvo de asumir su conocimiento y la remitió a los juzgados con categoría circuito de Támesis (Antioquia), donde se asignó su competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad.
Mediante auto del 10 de julio de 2025, el Judex admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE TÁMESIS-ANTIOQUIA, DIRECCION REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, MUNICIPIO DE TÁMESIS- ANTIOQUIA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOQUIA, ordenó la notificación de los entes convocados, a los que concedió el término de dos (2) días para pronunciarse y decretó pruebas.
Por auto de la misma fecha 10 de julio de 2025, se dispuso la vinculación del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMESIS, a quien otorgó el término de dos (2) días para que emitiera pronunciamiento. 1.3. De La Contestación La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC- señaló que los temas expuestos en la acción de tutela son competencia de otras entidades, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra las administrativas ni la ejecución de actividades que corresponden al INPEC. 4 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 De tal manera adujo que teniendo en cuenta sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustraído al deber funcional que le asiste en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, acorde a lo cual, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE TAMESIS expuso que si bien en el acta de audiencia del 15 de mayo de 2025 se manifestó que se libraría boleta de encarcelamiento dirigido a dicho EPMSC, lo cierto es que en el escrito petitorio no se evidencia dicha boleta, el cual es necesario para que la Regional Noroeste emita la resolución de asignación de cupos para el establecimiento carcelario y puso de manifiesto que desconocía si la autoridad judicial había emitido tal documento.
Añadió que la situación jurídica del actor es de sindicado y se encuentra recluido preventivamente en la estación de policía del Municipio de Támesis, por lo que es la Policía Nacional la encargada de su vigilancia, al turno que el ente territorial de dicho municipio es quien se hace cargo de su administración garantizándoles su cuidado, custodia, alimentación, salud y desplazamientos que requieran en materia de salud y diligencias judiciales, por lo cual, al no ser responsabilidad de dicho EPMSC, consideró no haberle vulnerado derecho alguno al señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO.
La DIRECCION REGIONAL NOROESTE DEL INPEC replicó que de conformidad con la sentencia SU-122 de 2022, todos los centros de detención transitoria deben garantizar condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación, luz solar, y la separación de los detenidos por género y edad; además, en caso de persistir el hacinamiento, las entidades territoriales deben, en un plazo de año y medio, disponer de instalaciones alternativas que cumplan con los estándares de seguridad y salud, asegurando condiciones dignas para los detenidos, incluyendo el acceso a servicios básicos, visitas, atención médica y asesoría legal, de manera que la normativa claramente asigna a las entidades territoriales la responsabilidad de garantizar que las inspecciones, estaciones de policía, URI y centros similares bajo su jurisdicción cumplan con estos requisitos, cuyo incumplimiento vulnera gravemente los derechos fundamentales de los detenidos, al exponerlos a condiciones indignas que afectan su salud y bienestar, debiendo responsabilizarse al ente 5 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 territorial por no adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de dichos requisitos, situación que resulta contraria a lo establecido en la sentencia y en la normativa aplicable.
Agregó que de conformidad con lo consagrado por la Ley 1709 de 2014, lo deprecado en sede de tutela es obligación de los entes territoriales, por cuanto es de su responsabilidad asumir el manejo de su población detenida en calidad de detención preventiva y que no es el INPEC, sino el ente territorial el que se encuentra transgrediendo los derechos fundamentales de los afectados en calidad de sindicados, ya que el legislador fue claro en indicar que las cárceles o pabellones son exclusivos de personas privadas de la libertad con detención preventiva, es decir, aquellas que se encuentran dentro del proceso penal con situación jurídica de sindicado, indiciado, imputado, acusado, endilgándole la responsabilidad a los entes territoriales de crear cárceles y pabellones para personas con dichas calidades, siendo también responsables de su vigilancia, custodia y atención integral y, por ende, el municipio junto con el departamento, deben adecuar las celdas de los centros transitorios para que los PPL tengan condiciones dignas mientras dure su estadía allí. Añadió que dicha regional desconoce la situación jurídica del afectado y que, en todo caso, no es ésta la que determina el sitio de reclusión, como tampoco es competente para expedir acto administrativo para asignar cupo en establecimiento carcelario, ni para modificar órdenes de asignación de cupo a personas con medida de aseguramiento.
Ultimó que no está legitimada para resistir la acción, ya que no tiene las facultades legales para dar trámite a lo solicitado por el accionante, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite y, en su lugar, vincular al ente territorial para que proceda a cumplir la norma y acondicione un lugar adecuado donde se pueda recibir sus sindicados.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO expuso que dentro de sus competencias legales y reglamentarias no figura la atención del tipo de pretensiones formuladas por el actor; mientras que a las entidades territoriales (departamentos, municipios, áreas metropolitanas y Distritos) sí les fue asignada la obligación legal de atender a las personas que aún no están condenadas; es decir, aquellas que están detenidas preventivamente, por lo que la obligación de financiación de la construcción, administración y 6 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 sostenimiento de los centros de reclusión para imputados o acusados está en cabeza de los entes territoriales y, en ese sentido, deben asumir el suministro del servicio de alimentación, el servicio de atención en salud y la dotación de kit de aseo y elementos de cama, de conformidad con la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, Ley 715 de 2001, Ley 1955 de 2019.
Adujo que dicha cartera Ministerial es responsable única y exclusivamente de diseñar, hacer seguimiento, y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la criminalidad organizada, por lo que debe desvincularse de la acción tuitiva. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMESIS replicó que en el trámite de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO, dicho despacho le impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario, descrita en el literal A numeral 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, ordenando que la detención preventiva debía cumplirse en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Támesis (Antioquia) y se expidió la correspondiente boleta de detención remitiéndola a la autoridad carcelaria el 15 de mayo de 2025, con fundamento en lo cual dicho juzgado consideró que con su actuar no se vulneró garantía alguna al promotor de amparo y solicitó su desvinculación de la acción tuitiva.
La GOBERNACION DE ANTIOQUIA contestó que corresponde al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC la ejecución de sentencias penales y detención privativa de la libertad, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias fijadas en el Código Penal y Código Penitenciario y Carcelario, por cuanto los Gobernadores cumplen con una función de coordinación y de complementariedad de la acción municipal de conformidad con el artículo 298 de la Carta Constitucional, coadyuvando a los municipios en el mantenimiento del orden público.
Adujo que la Gobernación de Antioquia no tiene injerencia, ni competencia en la administración de los Centros Carcelarios, por tanto no es la entidad responsable del presunto menoscabo de los Derechos incoados, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 La DEFENSORIA DEL PUEBLO replicó que los hechos relacionados en la acción de amparo constitucional no involucran en forma alguna a dicha Defensoría, e igualmente alegó que las pretensiones de la accionante no guardan relación con las funciones a cargo de dicha Entidad, por lo que en este caso se configura la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva.
La DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- puntualizó que los municipios y gobernaciones son los entes territoriales bajo los cuales se encuentra la responsabilidad de las personas detenidas preventivamente, así como la obligación de velar para que los inmuebles destinados a centros transitorios cumplan con unas condiciones mínimas de subsistencia digna y humana.
Agregó que la situación de hacinamiento como consecuencia de la sobrepoblación carcelaria que se presenta no es una problemática cuya única responsabilidad le compete al INPEC, pues se requiere de la intervención de otras entidades territoriales y gubernamentales al tenor de lo consagrado en la Ley 65 de 1993 y lo dispuesto por otras autoridades tales como la Procuraduría General de la Nación, las que deben ofrecer atención de forma integral a las personas detenidas preventivamente, debiendo acondicionar y adecuar espacios transitorios y con posterioridad iniciar los estudios necesarios que permitan la construcción de cárceles municipales en el largo plazo; añadió que al INPEC no le es atribuible la absoluta responsabilidad de la problemática carcelaria existente en el país, pues la asignación de cupos y creación de nuevas cárceles va más allá de las funciones otorgadas a dicho ente, funciones que desde la misma Ley 65 de 1993, son las de custodia, vigilancia y procesos de reinserción social de la población privada de la libertad que ha sido condenada por sentencia judicial, razón por la que sería indelegable esa responsabilidad legal de construir y reforzar no solo los establecimientos para personal privado de la libertad, sino para reforzar la Política Criminal del Estado Colombiano, siendo claro que la problemática, en sí, no radica en el hacinamiento de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino en la consecución de proyectos que permitan establecer la creación y cumplimiento de nuevos cupos para la redención de las penas. 8 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 Adujo que respecto de las Personas Privadas de la Libertad condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC la competencia de fijarlas a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción, una vez la autoridad en custodia de la PPL haya remitido la documentación correspondiente para el estudio, de manera que no le compete a la DIRECCION GENERAL DEL INPEC, de acuerdo con la Resolución 6076 de 2020 expedida por dicha Dirección General, al turno que la competencia de la atención integral de las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, estaciones de policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, es responsabilidad de los entes territoriales a quienes corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión; por tanto, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios, razones por las cuales solicitó negar el amparo tutelar deprecado en su contra.
La ALCALDIA MUNICIPAL DE TAMESIS contestó que no cuenta con relación material directa sobre los hechos contenidos en el dossier, ni las actuaciones acaecidas y que, por tanto, a dicha entidad territorial no le consta la veracidad de las afirmaciones fácticas relacionadas en el escrito de tutela. Adujo que su deber como Administración Municipal es la de garantizar que los derechos fundamentales del ciudadano afectado sean protegidos, situación que se está garantizando en la actualidad y que incluso busca mejorar dada la proyección de celebración de convenio con la Alcaldía de Titiribí y la Gobernación de Antioquia para la reclusión de aquellos sindicados en condiciones donde se ahonde en la defensa de su vida, dignidad y demás derechos de primera generación relacionados.
Ultimó que no se pronunciaría de fondo respecto a las peticiones, ni haría solicitud alguna en concreto, estando en completa avenencia de lo que se decida por la judicatura. El DEPARTAMENTO DE POLICIA ANTIOQUIA contestó que se encuentra en el deber de dar cumplimiento a las órdenes emitidas por las diferentes autoridades en sus competencias, precisando que la problemática actual que 9 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 se está viviendo en las Estaciones de Policía con las personas que por orden de un Juez de la República deben estar privadas de su libertad, bien sea en calidad de imputado, acusado, procesado o condenado en un Centro Penitenciario o Carcelario respectivamente, es función que por mandato legal y constitucional obedece ejecutarlas al Instituto Nacional Penitencia-rio y Carcelario – INPEC-, pero por razones ajenas a la voluntad de la Policía Nacional han tenido que asumir una función que no es concordante con la misionalidad, conforme al Artículo 218 Superior, razón por la cual los actores no han sido víctimas de menoscabo de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional, pues si bien se encuentran privados de la libertad en instalaciones Policiales, dicha institución realiza las acciones pertinentes para que los PPL sean trasladados a los centros penitenciarios y carcelarios ordenados por los señores jueces en las audiencias preliminares, además de ser el INPEC la entidad competente para habilitar los cupos y recibir a estas personas priva-das de la libertad, motivos por los que solicitó su desvinculación de la acción tuitiva. 1.4.
De la sentencia impugnada Evacuado el trámite, mediante sentencia fechada 23 de julio de 2025, el juzgado de primera instancia, luego de referir a los hechos, a las peticiones y a las pruebas allegadas, se ocupó de destacar la importancia de la acción de resguardo para la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, determinando que los jueces de tutela no deben adoptar decisiones contradictorias o desarticuladas a las órdenes puntuales que se dictaron en la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional, al turno que, como en el caso concreto dadas las condiciones de detención del afectado en una estación de policía, superaba con creces las 36 horas, se violaba el debido proceso, derecho de raigambre constitucional.
Con fundamento en lo anterior, la juez de primera instancia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud, vida y familia del PPL, EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO, identificado con C.C 1.022.064.701, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA-ESTACIÓN DE POLICÍA DE TÁMESIS ANTIOQUIA, GOBERNACIÓN 10 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 DE ANTIOQUIA Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y donde se hizo necesaria la vinculación del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE TÁMESIS - ANTIOQUIA, DIRECCIÓN REGIONAL NORORESTE DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, MUNICIPIO DE TÁMESIS - ANTIOQUIA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOQUIA Y EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS - ANTIOQUIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA- ESTACIÓN DE POLICÍA DE TÁMESIS-ANTIOQUIA, AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y al MUNICIPIO DE TÁMESIS-ANTIOQUIA que, según las competencias funcionales, DEN ESTRICTO CUMPLIMIENTO a las órdenes proferidas en la sentencia SU -122 de 2022 de la Corte Constitucional y a más tardar en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, inicien el trámite administrativo pertinente para efectuar la recepción, ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario y designar un ERON para el traslado del recluso a un Centro Carcelario.
Frente a dicha orden, la Policía de Támesis, remitirá de nuevo a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la petición de consecución de cupo. En todo caso, se deberán acatar y garantizar las medidas de higiene, sanitarias y de bioseguridad adecuadas para su ingreso y los protocolos que el mismo INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – ha diseñado, para los eventos como el que aquí se ampara.
TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TÁMESIS - ANTIOQUIA, adelante dentro del término de quince (15) días hábiles, siguiente a la notificación de la presente providencia, los convenios interadministrativos con el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, donde se adopten las medidas necesarias de las personas de la estación de policía de su jurisdicción, cesando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, vigilando que los contratos que se celebren no tengan interrupciones, contrario sensu, debe verificar que se ejecuten adecuadamente, ya que, a criterio de este Despacho, las estaciones de la Policía Nacional no pueden ser 11 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 consideradas como lugares idóneos para mantener personas privadas de la libertad en calidad de condenados o procesados.
También para que, según sus competencias, vele y realice las mejoras locativas, acondicionamientos físicos y, en general, las actividades necesarias para garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas en el Centro de Detención Transitorio de la ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE TÁMESIS, ANTIOQUIA.
CUARTO: ADVERTIR sobre el cumplimiento inmediato de la presente decisión, so pena de verse sometido a las consecuencias negativas derivadas de un incumplimiento a una resolución judicial, previstas en los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: DESVINCULAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, A LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOQUIA, AL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE TÁMESIS-ANTIOQUIA Y AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS - ANTIOQUIA del trámite constitucional, por no endilgarse responsabilidad alguna.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en forma personal o por el medio más expedito.
SÉPTIMO: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación.
OCTAVO: En caso de no llegar a impugnarse la decisión, remítase el expediente para ante la H. Corte Constitucional, con el fin de que se surta el trámite de revisión.” 1.5. De La Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCION REGIONAL NOROESTE DEL INPEC impugnó la misma, para cuyos efectos reiteró los hechos expuestos al contestar la acción tuitiva; de tal manera, refirió que se 12 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 le está imponiendo una orden que le corresponde es a los entes territoriales por tratarse el accionante de persona sindicada y no condenada.
Arguyó que se debe tener en cuenta que el presupuesto que demanda la atención de los sindicados es demasiado alto y el mismo debe ser asignado por el Ministerio de Hacienda, sin que el INPEC cuente con tal presupuesto. Añadió que, al tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, la atención y sostenimiento de los detenidos en una Estación de Policía le compete al ente territorial y no al INPEC; a más que sobre las Direcciones de las Regionales del INPEC (en este caso, la Regional Noroeste) recae la competencia para fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción, aspectos estos que no competen a la Dirección General del INPEC ni a los ERON.
Asimismo, alegó que los jueces no pueden decidir por fuera de los marcos y lineamientos de las sentencias de tutela que declararon el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, pues deben realizar un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan.
Finalmente solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar al ente territorial que de manera directa e inmediata asuma la atención integral del PPL cobijado con medida de detención preventiva intramural y a adecuar de una infraestructura digna las celdas y los pabellones anexos. Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2.
CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 13 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
Compete al juez de tutela, examinar si el derecho constitucional fundamental que se protege sufre alteraciones o la acción u omisión de la agraviante causa perjuicios irremediables al peticionario; de lo contrario la vía expedita ha de ser los medios ordinarios previstos por la ley. 2.1. Del Caso Concreto En este asunto, el señor EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO, a través de apoderada judicial, pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales como PPL que se encuentran vulnerados por los entes accionados, habida cuenta que está privado de la libertad en la ESTACION DE POLICIA DE TAMESIS, la cual presenta hacinamiento y carece de la estructura necesaria para la permanencia de las personas privadas de la libertad, todo lo cual repercute en su estado de salud vulnerando de contera su condición humana. 2.2.
Problema Jurídico Acorde a los hechos narrados, el problema jurídico en el sub examine se cifra en determinar si la acción de tutela es procedente y, en caso de ser así, si las entidades accionadas han afectado los derechos del convocante al mantenerlo en la ESTACION DE POLICIA DE TAMESIS.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL 2.3.1. De los derechos fundamentales invocados 2.3.1.1. La dignidad humana Esta puede tener dos tipos de connotaciones como derecho fundamental o como principio fundante del Estado Social de Derecho, ya que la razón de existencia de esta forma de Estado es la persona, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-881 de 2002 ha dicho que puede entenderse como una entidad normativa entendida como autonomía o como posibilidad 14 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera), como las condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). 2.3.1.2.
De los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad La libertad ha sido considerada una de las más grandes conquistas de la humanidad, tanto que la misma ha orientado el campo político, administrativo y judicial de los Estados modernos; una de las aristas del mencionado derecho fundamental es la libertad personal, que se traduce no solo en la posibilidad de desplazarse por cualquier lugar del país, sino también en la facultad de creer, pensar y expresarse libremente, sin embargo, esta libertad puede ser restringida en aplicación al sistema penal judicial en aras de cumplir el fin de la pena y garantizar la convivencia social, caso en el cual en virtud a la condición especial que impone la reclusión, una vez se dispone una detención preventiva o una condena mediante sentencia judicial, se limitan derechos tales como el de locomoción, quedando incólumes otra serie de derechos intangibles tales como los de la vida, la salud, el debido proceso, la igualdad, entre otros, al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha considerado que, de conformidad con la Carta Política, si bien los derechos fundamentales de cualquier interno se encuentran suspendidos o restringidos desde el momento en que es sometido a una detención preventiva o condenado mediante sentencia judicial, un número importante de estos derechos se conservan intactos[1].
De tal suerte que, mientras derechos como el de locomoción o la libertad física se encuentran suspendidos, otros como la intimidad personal, de asociación y de libertad de expresión sólo se hallan restringidos debido a las condiciones especiales que impone la reclusión. No obstante, un conjunto importante de derechos fundamentales conserva plenamente su vigencia, como son aquellos a la vida, a la integridad física, a la salud, al debido proceso, de petición e igualdad.
De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción[2]. De tal suerte que este último puede exigirle el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y 15 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 razonabilidad.
Correlativamente, el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que, frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”.1 Así mismo, en jurisprudencia más reciente señaló la citada Corporación: “Se ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha señalado que “[L]as limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.” En efecto, dicha razonabilidad implica una ausencia de arbitrariedad, por lo que las facultades que tiene el INPEC, como la de autorizar las visitas íntimas de los reclusos, deben ajustarse a los límites fijados por la ley en lo referente al ejercicio de atribuciones discrecionales.
Por su parte, en lo concerniente a la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha sostenido que, frente al caso concreto, implica “[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva.
En todo caso, sólo serán razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean “legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente”2 Ahora bien, de conformidad con el art. 142 de la Ley 65 de 1993 la finalidad del tratamiento penitenciario, es la resocialización del condenado para la vida en libertad, a partir de la dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, lo cual se ejecuta a través de aspectos tales como la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia, deviniendo de lo anterior que los centros de reclusión tienen la obligación restituir sus vínculos sociales de las personas privadas de la libertad de adelantar a través de los tratamientos y programas que se ameriten para ello, preservando los derechos fundamentales intangibles. 1 Sentencia T-1030 de 2003. 2 Sentencia T-474 de 2012. 16 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 2.4.
Del análisis del caso concreto de cara al ordenamiento jurídico vigente y a lo probado en el sub examine Al estudiar el asunto, es de resaltar que el fundamento de la acción de tutela descansa sobre un problema estructural que constituye una generalidad en el sistema penitenciario del país, situación que ha sido analizada en múltiples ocasiones por nuestro máximo órgano constitucional, lo que incluso la conllevó a declarar el estado de cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios, consistente en el hacinamiento de la población carcelaria.
En la actualidad, el Sistema Penitenciario Colombiano atraviesa innumerables dificultades que no han sido solucionadas a pesar de los ingentes esfuerzos de distintas organizaciones y autoridades estatales. Esta crisis carcelaria no es reciente, tanto que desde el año 1998 la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país, situación ésta que fue ratificada en sentencia T-388 de 20133 donde la Alta Corporación señaló que: “7.
El Sistema penitenciario y carcelario nuevamente se encuentra en un estado de cosas contrario a la Constitución Política El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural.
No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que, como se evidenciará, éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998. De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX.
Sin embargo, la evidencia fáctica aportada a cada uno de los nueve expedientes, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho.
En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho. 3 Reiterada en Sentencia T-762 de 2015. 17 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 (…) 7.2.7. En síntesis, el Sistema penitenciario y carcelario se encuentra nuevamente en un estado de cosas inconstitucional por cuanto (i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada;
(ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia;
(v) la solución de los problemas estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está ocurriendo.
(…) 8.2.12.1. En conclusión, el Sistema penitenciario y carcelario colombiano enfrenta problemas que, como los de otras latitudes, no son nuevos, son conocidos y suponen situaciones estructurales que se mantienen y se reiteran. El hacinamiento es uno de los problemas que con mayor urgencia requiere atención, por la capacidad de agravar los demás obstáculos y dificultades que enfrenta el Sistema, y por hacer más difícil y gravosa cualquier opción de solución. El hacinamiento es un problema que no sólo se resuelve con más cárceles (más cupos para privar a más personas de la libertad); también se debe enfrentar con menos cárcel, esto es, con un menor uso del castigo penal, como herramienta de control social.
La privación de la libertad debe ser el último recurso de control social a emplear (ultima ratio); la política criminal debe ser ante todo preventiva, logrando asegurar cabalmente los bienes jurídicos tutelados mediante las normas penales (los derechos de las víctimas, por ejemplo), y reduciendo al mismo tiempo, la necesidad de tener que imponer el grave y costo castigo del encarcelamiento.
La libertad debe ser el principio constitucional que rija las decisiones de la política criminal y carcelaria; las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales. La política criminal y carcelaria debe buscar, ante todo, la resocialización de las personas. Contar con elementos de justicia restaurativa y no sólo justicia retributiva.
La política criminal y carcelaria debe ser sensible a la protección efectiva de los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana, específicamente. Además, debe ser sostenible; el Estado debe estar en capacidad de asumir y pagar los costos de la Política. Debe ser sensible a los sujetos de especial protección constitucional que vean sus derechos fundamentales comprometidos por el Sistema penitenciario y 18 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 carcelario.
El Estado debe contar con una organización institucional que permita diseñar, adoptar, implementar y evaluar la política criminal y carcelaria. El Sistema debe contar con información adecuada, suficiente y veraz, que circule con transparencia, propiciando la participación y la deliberación democrática. En tal medida, la Sala celebra que muchos jueces de tutela de los procesos acumulados que se revisan, a pesar de haber resuelto negativamente las solicitudes principales de los accionantes, (i) verificaron las violaciones de derechos de las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios respectivos, (ii) así lo declaran de forma expresa en la sentencia y (iii) informaron y comunicaron esta situación a las autoridades que consideraron competentes, con el fin de que adopten las medidas adecuadas y necesarias que correspondan.
Es lo mínimo que ha de hacer un juez de tutela.” En este orden de ideas, al adentrarse en el análisis del caso concreto es dable concluir que la situación que ahora concita la atención de esta Colegiatura no es ajena a lo que estudió la Corte Constitucional porque claro es que, de acuerdo con lo afirmado en la acción de tutela y a los elementos probatorios obrantes en el trámite, se evidencia que el afectado se encuentra en la ESTACION DE POLICIA DE TAMESIS desde meses atrás. Ahora bien resulta claro que ese tipo de instalaciones, como su nombre lo indica, han sido diseñadas estrictamente para albergar a las personas privadas de la libertad por términos cortos que no pueden superar las treinta y seis (36) horas, tal como lo determina el art. 28 A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 214 de la Ley 1709 de 2014, por ende, al no encontrarse habilitadas y diseñadas para albergar a dichas personas por términos prolongados, de hacerse en tal forma, se conculcan sus derechos fundamentales, principalmente el de la dignidad humana.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia T-151 de 2016 para señalar: 4 ARTÍCULO 21. Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 28A. Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. 19 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 “Además de la regulación señalada para los establecimientos de reclusión, el legislador con carácter restrictivo y excepcional consagró la posibilidad de albergar a personas privadas de la libertad sin sentencia en las Unidades de Reacción inmediata URI, que son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación con los que se busca brindar atención permanente y facilitar el acceso a la administración de justicia mediante la disponibilidad 24 horas de un funcionario de la fiscalía – fiscal – y su equipo de trabajo.
La organización de estas unidades también corresponde a la necesidad, conforme al inciso 2º del artículo 28 de la Constitución, de legalizar la situación de la persona detenida en un término no mayor a 36 horas. Es preciso hacer mención a la naturaleza de estas unidades en orden a resaltar que las URI no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia. Es así como el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 al adicionar el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, consagra la posibilidad de albergar en detención transitoria a personas en Unidades de Reacción Inmediata o una unidad similar”.
Al respecto, a modo de colofón, la Alta Corporación señaló lo siguiente: “La detención de una persona en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar, nunca puede superar las treinta y seis (36) horas, y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 debe cumplir con unas condiciones mínimas, fijadas teniendo en cuenta que se trata de lugares destinados a la reclusión de los internos por un periodo muy corto: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baterías sanitarias suficientes; pero además las instalaciones deben ofrecer condiciones que garanticen un trato digno y humanitario a los detenidos que se encuentren transitoriamente allí, tales como alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo.
Aunque no son establecimientos de detención preventiva o penitenciarios, en virtud de la relación de sujeción especial de los internos y la posición de garante que asumen las autoridades, existe la obligación estatal de proporcionar los servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el breve periodo que permanezcan allí. Brindar la alimentación adecuada en estos lugares corresponde a la USPEC” (Negrillas fuera del texto e intencionales del Tribunal).
Así las cosas, al aplicar dichas disposiciones normativas y pronunciamientos jurisprudenciales al presente asunto, es evidente que por no constituir la ESTACION DE POLICIA DE TAMESIS un establecimiento de reclusión, ésta no cuenta con las condiciones estructurales y técnicas necesarias para mantener 20 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 por un tiempo indefinido a las personas privadas de la libertad y por ende, tal situación evidentemente vulnera su derecho a la dignidad humana, toda vez que por disposición del citado Art. 28A, estos lugares deben contar con condiciones mínimas como la separación de géneros, ventilación, luz solar y acceso a baño; además a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar aspectos tales como la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia, los cuales evidentemente no pueden cumplirse en centros transitorios en donde no cuentan con este tipo de programas, ni con la infraestructura adecuada para ello, pues los mismos solo se puede efectuarse en los centros de reclusión destinados para tales efectos al tenor de los consagrado por el art. 12 de la Ley 1709 de 2014; por ende, el hecho de que el afectado se encuentre privado de la libertad por largos periodos de tiempo en un lugar que no cuenta con las condiciones necesarias de espacio y salubridad, indubitadamente comporta una vulneración de sus derechos fundamentales.
En tal contexto, se hace imperativa la intervención del juez constitucional, a fin de amparar los derechos fundamentales del afectado, por cuanto el sitio en el que se encuentra no ofrece las garantías mínimas necesarias para su reclusión respetando su derecho fundamental a la dignidad humana, razón por la que se debe ordenar por vía de tutela su traslado a un establecimiento penitenciario en aras del respeto de su dignidad humana al tenor de los consagrado por el art. 4° de la norma en cita, el cual modificó el art. 5° de la Ley 65 de 1993: “Respeto a la dignidad humana.
En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos…” Ahora bien, en lo atinente a la competencia para disponer el traslado requerido a los centros de reclusión, procede señalar que por disposición del Art. 1º del Decreto 4151 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC” se estableció lo siguiente: “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, 21 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.” Conforme con lo anterior, el INPEC tiene dentro de sus funciones principales la del traslado de las personas privadas de la libertad a los centros de reclusión dispuestos para ello en condiciones de dignidad, por cuanto se encuentra obligada a ejercer su vigilancia, custodia, atención y tratamiento, tal como se ha señalado en la precitada sentencia T-151 de 2016 donde se puntualizó: “Para materializar la reclusión de las personas aprehendidas, señala la ley que es competencia de la Dirección del INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, conforme al artículo 73 de la Ley 65 de 1993.…Corresponde al INPEC la ejecución de las medidas de aseguramiento y penas que impliquen la privación de la libertad, es responsable de efectuar la afiliación y de realizar oportunamente los traslados necesarios para la prestación del servicio de salud.
Igualmente le corresponde al INPEC trasladar a los presos de un establecimiento de reclusión a otro, cuando así se determine por la Dirección del INPEC”. Adicionalmente, por disposición del art. 72 de la Ley 65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014 es el juez de Conocimiento o de Control de Garantías, según el caso, quien determina el centro de reclusión donde debe ser enviada la persona privada de la libertad y “En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del INPEC, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena”, empero, la jurisprudencia en cita ha puntualizado que “No obstante al margen de la calidad del recluso - condenado o detenido preventivamente- así como del establecimiento de reclusión e incluso si éste se encuentra a cargo de una entidad territorial, será siempre el INPEC el encargado de ejercer la inspección y vigilancia de los centros de privación de la libertad y de la ejecución de las sentencias o la detención precautelativa.
En síntesis “la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario” (Negrillas fuera del texto e intencionales). 22 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 En ese contexto, se atisba que al haberse impuesto al accionante medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como viene de anotarse, es al INPEC al que corresponde la materialización de esa reclusión. Así las cosas, el amparo invocado ciertamente estaba llamado a ser concedido in casu, pero únicamente en contra del INPEC, por lo que se modificará el fallo en cuanto a los destinatarios de la orden, teniendo en cuenta que el INPEC es el ente competente para materializar a través de la regional que corresponda la reclusión dispuesta y se le debe facultar para tramitar ante el juez competente la solicitud de cambio de establecimiento penitenciario ordenado, ya que, tal como se analizó en precedencia, no puede desconocerse la situación de hacinamiento que se vive en las cárceles del país, siendo así como el mismo INPEC expuso que existen establecimientos que tienen una imposibilidad física y jurídica para recibir en sus instalaciones al afectado; empero, tal situación no obsta para que a fin de remediar la situación en la que se encuentra el convocante, en desarrollo de sus deberes legales el INPEC coordine con la Dirección Regional, la asignación de un cupo en un centro carcelario más cercano al señalado por el juez competente, hasta tanto éste establezca uno diferente al inicialmente dispuesto, para cuyos efectos el INPEC debe liderar las gestiones pertinentes ante el juzgado correspondiente, dentro del término que se indicará en la parte resolutiva de este proveído.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-388 de 2013, estableció: “… ante la eventualidad de que el centro de reclusión definido por el juez no pueda recibir más internos por cuestiones de hacinamiento, le corresponde al INPEC en coordinación con la Dirección Regional Noroeste de dicha institución asignar el cupo en alguno de sus establecimientos no sólo para aquellos sobre los cuales pese condena penal, sino también para quienes tienen medida de aseguramiento preventiva.
No resulta admisible que el INPEC pretenda liberarse de su obligación arguyendo la responsabilidad de cada centro carcelario pues todos están bajo su mando y dirección por conducto de las diferentes direcciones regionales. En este orden de ideas no es el juez de tutela el llamado a coordinar con los establecimientos penitenciarios y carcelarios el traslado y recepción de reclusos” (Subrayas fuera del texto con intención del Tribunal).
A partir del anterior contorno, dable es señalar que la sentencia impugnada está llamada a ser confirmada en cuanto concedió el amparo deprecado, en razón a que efectivamente se hacía procedente otorgar la protección 23 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 constitucional solicitada frente al afectado; empero hay lugar a MODIFICARLA, a fin de disponer que en caso de que exista imposibilidad en razón de hacinamiento u otro factor especial, proceda el INPEC en coordinación con la Dirección Regional que corresponda, a asignar un cupo temporal y a efectuar el correspondiente traslado a un centro carcelario de una de las localidades más cercanas a las señaladas por el juez correspondiente, mientras lidera los trámites necesarios tendientes a que dicho funcionario disponga su reclusión en un centro carcelario específico diferente al dispuesto inicialmente, otorgándosele al INPEC para los efectos últimos mencionados el término máximo de cuatro (4) meses, por considerar que el mismo es prudencial ante la situación de emergencia sanitaria y de salubridad pública de impacto mundial y a la que no son ajenos los entes accionados, ni las cárceles del país. Ahora bien, en cuanto a las disposiciones contenidas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, advierte este Tribunal que aunque tal determinación no fue impugnada por la entidad territorial que fue la destinataria de dicha orden tuitiva, lo cierto es que, en la presente instancia, no es dable preservar lo dispuesto en el precitado resolutivo, por cuanto en primer lugar tal mandato tutelar es una orden con efectos para toda la comunidad carcelaria y no se circunscribe puntualmente a la protección iusfundamental que particularmente clama el accionante para sí, con lo que se echa de menos que la acción de tutela está instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo que acude a tal mecanismo tuitivo, por lo que no hay razón para emitir órdenes que en la práctica tocan con derechos colectivos, para cuya protección están consagrados otros mecanismos legales y, en segundo lugar, se otea por esta Colegiatura que tales órdenes implican un desconocimiento de la distribución de competencias que, en materia carcelaria, ha previsto el legislador en la Ley 65 de 1993, a más que con los referenciados ordenamientos se transgrede la autonomía de las entidades territoriales consagrada en el artículo 287 de nuestra Carta Magna.
Y como si lo anterior fuera poco, dable es señalar que aunque la declaratoria del estado de cosas inconstitucional no es un obstáculo para que el juez de tutela proceda a cumplir con su deber de proteger los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, por ende, dicho estado de cosas 24 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 inconstitucional no autoriza a los jueces para abstenerse de brindar la protección clamada por un interno cuyos derechos fundamentales han resultado vulnerados, lo cierto es que la misma jurisprudencia constitucional ha dicho que los juzgadores deben ser cuidadosos al impartir las órdenes tuitivas, por cuanto no les es dable modificar, reorientar u otorgar un alcance distinto a las estructurales órdenes proferidas por la Corte Constitucional.
En tal sentido procede glosar sentencia T 267 de 20185, donde la Alta Corporación indicó: “Así, la Corte ha señalado que las decisiones emitidas por el juez de tutela deben armonizarse y articularse, en su contenido y en sus órdenes, a la estrategia judicial de superación del estado de cosas inconstitucional prevista por este Tribunal.
No pueden, a contrario sensu, desconocerla, contradecirla, asumirla motu propio, ni valerse de ella para omitir sus deberes constitucionales frente a los derechos fundamentales de quienes componen la población carcelaria. Dicho de otra manera, el juez de tutela no puede, excusado en la existencia de un estado de cosas inconstitucional, incurrir en un déficit de protección de derechos fundamentales o, sencillamente, abstenerse de ampararlos cuando, en las circunstancias del caso en cuestión, ha debido hacerlo.
Pero tampoco le es permitido, en el otro extremo, desbordar sus competencias, o faltar al rigor jurídico y empírico a la hora de conceder, en estas circunstancias, el amparo constitucional. 26. (…) Cuando se trata de órdenes complejas -no estructurales-, el nivel de intervención debe ser mucho menor, para conjurar la situación que subyace a la vulneración de derechos.
Aquí, es importante que el juez constitucional, en un ejercicio de autorestricción, tenga en cuenta que debe, entre otras cosas, ser ponderado al momento de concebir el remedio. Esto es, “la orden compleja debe ir dirigida a dinamizar la actuación de las autoridades competentes y a superar el bloqueo institucional que trae consigo la transgresión masiva y sistemática de derechos fundamentales" y, en ningún caso, a definir de manera precisa lo que estas autoridades deben hacer, ni a suplantar las competencias constitucionales de las instituciones encargadas de diseñar, implementar y evaluar las acciones requeridas para resolver la situación”]. 27.
Bajo este entendimiento, los jueces de tutela no pueden: i) constatar, superar o modificar el alcance del estado de cosas inconstitucional; ii) 5 MP Carlos Bernal Pulido 25 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 orientar o reorientar su estrategia de superación; iii) dictar órdenes que supongan, en ese marco, la formulación y ejecución de políticas públicas en materia penitenciaria, carcelaria y de política criminal, con todo el procedimiento complejo que ello supone en términos de medidas legislativas, administrativas y operacionales.
Tales órdenes están reservadas a la Corte Constitucional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto e intencionales del Tribunal). En ese orden de ideas, advierte esta Colegiatura que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado habrá de ser revocado para, en su lugar, dejarlo sin efectos. En conclusión, en armonía con lo analizado en precedencia, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo constitucional deprecado, pero se MODIFICARÁ y REVOCARÁ PARCIALMENTE el mismo, acorde a lo que se dispondrá en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR PARCIALMENTE, MODIFICAR PARCIALMENTE y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva conforme se dispone a continuación: PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE en cuanto concedió el amparo ius fundamental deprecado, en armonía con los considerandos.
SEGUNDO. - MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado en el siguiente sentido: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC en coordinación con la Dirección Regional que corresponda, que en caso de imposibilidad de asignar un cupo y efectuar el correspondiente traslado del accionante EDWIN ANDRES PULGARIN SOTO al centro carcelario ordenado por el juez competente, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, a asignar un cupo temporal y 26 Acción de Tutela de Segunda Instancia Edwin Andrés Pulgarín Soto vs INPEC y otros Rdo. 05-789-31-84-001-2025-00067-01 a efectuar el correspondiente traslado del mismo a un centro carcelario de una de las localidades más cercanas al Municipio de Támesis.
Ello, mientras el INPEC lidera las gestiones pertinentes ante el juez competente para efectuar el cambio de establecimiento penitenciario ordenado, tendiente a que el Juez competente, disponga la reclusión del afectado en un centro carcelario específico diferente al dispuesto inicialmente, otorgándosele para los efectos últimos mencionados el termino máximo de cuatro (4) meses, conforme a la motivación. TERCERO.- REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado para, en su lugar, dejar sin efectos el mismo, conforme a la motivación. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE a las partes esta sentencia, en la forma ordenada por el art. 30 del decreto 2591 de 1.991. QUINTO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991, para su eventual revisión, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CUMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3602ea8ebe9af3f4b1484fb2510db5f3b45c90257d478fcc3b145d8f78aacb97 Documento generado en 19/08/2025 03:14:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica