TEMA: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- El daño moral fue suficientemente probado mediante testimonios y dictamen psicológico. La cuantificación se encuentra dentro de los márgenes razonables conforme a la jurisprudencia. La reparación moral es procedente incluso en casos de conducta culposa, siempre que el daño esté acreditado./ HECHOS: El condenado fue hallado responsable por lesiones personales ocurridas el 30 de junio de 2019, durante una celebración infantil en un ascensor, donde varios globos explotaron causando quemaduras graves.
La menor G.A.V. sufrió lesiones físicas permanentes en rostro y brazo, además de secuelas psicológicas como estrés postraumático, miedo a globos, ascensores, ruidos fuertes, y dificultades de socialización. Su madre, PVVV, también sufrió afectaciones físicas y emocionales. El Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí reconoció perjuicios morales: 25 SMLMV para la menor G.A.V y 5 SMLMV para PVVV, pero no se reconocieron perjuicios materiales ni otros tipos de daño (estético, salud, vida de relación, etc.), por no haber sido solicitados.
Por tanto el problema jurídico a resolver es si ¿Debe modificarse la cuantía de la indemnización por perjuicios morales reconocida en el incidente de reparación integral (IRI), teniendo en cuenta que el daño fue causado por una conducta culposa y que la prueba del daño y su magnitud podrían ser insuficientes o deficientes? TESIS: (…)La víctima tiene entonces un derecho constitucional a lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados por el delito en el correspondiente proceso penal.
(…)El delito genera consecuencias penales y civiles. En efecto, no solo se constituye como una conducta típica, antijurídica y culpable, que merece la imposición de una sanción por parte del Estado ante la trasgresión del ordenamiento jurídico; también se instituye como fuente de obligaciones según se ha establecido en los artículos 1494 y 2541 del Código Civil, disposiciones igualmente acogidas por el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 (C.P. de 2000).(…) La Sala Civil de la Corte con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana: «(i) el perjuicio padecido;
(ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre otros factores».(…)El delito entraña la obligación de reparar los perjuicios, deber que es inherente a esa fuente de responsabilidad civil y que nace a la vida jurídica con la declaratoria oficial de responsabilidad penal contenida en la sentencia, sin que surja del fallo que pone fin al juicio incidental de reparación, el cual concierne a la «forma concreta de reparación integral» (art. 130 inc. 1°, C.P.P.).(…) Los criterios para la determinación del perjuicio moral subjetivo vienen dados por la naturaleza del daño, las condiciones personales de quien lo ha sufrido y las pautas que ha tenido en cuenta la jurisprudencia en casos análogos, en orden a adoptar decisiones equitativas.(…) Con respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, inmateriales o morales es lo normal, lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas o afectadas negativamente su salud, su estética personal, su reputación, sus facultades físicas, por las lesiones personales sufridas, por la muerte de un ser querido, especialmente cuando es consecuencia de un delito, etc.
(…) El daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales. El dolor es indemnizable.
La indemnización de perjuicios se hace a título de compensación, pues la suma no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia, mas no de restitución ni de reparación.(…) El perjuicio moral lo fija el juez en forma discrecional pero motivadamente (Art. 59 C.P.).
El perjuicio moral no se fija a través de peritos.(…) Ese daño moral se puede sufrir por el directamente afectado, víctima directa, o por los parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.(…) El juez no puede suponer la existencia de perjuicios subjetivos indemostrados con discrecionalidad en la fijación de su valor limitada a un máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales (artículo 97 del Código Penal), cuando lo cierto es que su ocurrencia se debe probar, pues de lo contrario no hay lugar a su reconocimiento y tanto menos a su cuantificación. Dicha tasación, dejada por el legislador al prudente juicio del juez, está limitada por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del daño moral causado, la cual se encuentra relacionada con la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, por la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten como consecuencia del delito, estados personalísimos que deben probarse (entrevistas psicológicas o psiquiátricas, declaraciones de amigos y familiares, videos, etc.) y no pueden simplemente suponerse.(…) Para los perjuicios morales en caso de lesiones personales, su tasación depende de la entidad y gravedad de tales lesiones, pues hay eventos en los cuales «esa clase de daño no alcanza a tener una entidad suficiente para alterar, limitar o impedir el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona y, por tanto, se concluye que su indemnización debe ser menor; así pues, la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se debe definir en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido”.(…) La doctrina ha separado los daños morales de otros extrapatrimoniales, como el daño corporal o daño a la salud o lesión a la salud tanto física como psíquica de la persona, entre otros.
No se puede afirmar que el daño a la salud forma parte del daño moral. En efecto, ambos integran los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, siendo independientes uno del otro, por ello se necesita prueba para establecer su afectación concreta.(…) En caso de presentarse el daño a la salud, debe ser demostrado por quien demanda el reconocimiento de indemnización en cuanto no se presume su configuración.(…) En lo que respecta al cálculo de los perjuicios morales o extrapatrimoniales opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo.(…) la petición de perjuicios fue deficitaria, fue mínima, insuficiente, pues, solo se demandó en favor de la niña afectada la indemnización por la tristeza, depresión, angustia, miedo por las lesiones personales sufridas, esto es, el simple daño moral subjetivo.
(…)faltó demandar la fijación del pago de una renta hasta el momento de la recuperación total de la salud mental o una renta vitalicia. Este es un daño emergente futuro, pues, son gastos dirigidos a la recuperación de la salud de la víctima. Faltó la reparación simbólica, la plena indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, la garantía de no repetición o garantía de irrepetibilidad, entre otros importantes valores.(…) sobre el daño real en contra de la niña víctima se tiene que el mismo fue suficientemente probado, pues, la señora POLET VANESA VILLA VALENCIA, indicó que su hija fue quemada totalmente; que hay daños psicólogos y físicos tanto de ella como de su hija; que casi no logra reintegrarse a la vida social con niños; tiene cicatrices en sus brazos, porque los globos se le incrustaron en sus brazos; se le demoró mucho en crecer el cabello y las cejas porque ella fue quemada en la cabeza; el daño es psicológico ha sido la burla de los niños en el colegio debido a sus cicatrices(…)todo lo anterior fue corroborado por la psicóloga LMLV(…)la condena es evidentemente ínfima con respecto al gran daño cuantía no se puede alterar, para incrementarla(…)la petición fue limitada, y no se solicitó reparación por otros daños que podrían haber sido reconocidos.(…) Se ha de advertir a la parte interesada (demandante en el IRI) de la obligación de acudir ante la jurisdicción civil a efectos de la ejecución de la condena; es decir, que deberá presentar demanda ejecutiva ante los jueces civiles dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del IRI.
MP: NELSON SARAY BOTERO FECHA: 19/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario (IRI) Radicado 0536060990572019049850-2 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Lesiones personales (Arts. 31, 111, 112, 113, 119 y 120 del C.P.) Juzgado y fecha de sentencias de condena Primero (1°) penal municipal con funciones de conocimiento de Itagüí. 5 enero de 2023 (primera instancia) y 27 febrero 2023 (segunda instancia) Sentenciado Jesús Alfonso Hoyos Cardozo Víctimas Polet Vanesa Villa Valencia Laura Stefany Loaiza Barrientos Menor G.A.V. Menor M.C.D.L. Asunto Impugnación de sentencia en el Incidente de reparación integral (IRI) de 11 de julio de 2025 Juzgado a quo Primero (1°) penal municipal con funciones de conocimiento de Itagüí Decisión Se confirma sentencia de condena IRI Aprobado por Acta N°36 de 18 de septiembre de 2025 Providencia SAP-S-2025-24 Ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de lectura de la decisión Medellín, viernes, 19 de septiembre de 2025; hora: 11:00 a.m. 1.
ASUNTO Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro de Incidente de Reparación Integral (IRI). Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 2. DEMANDANTES Y DEMANDADO 2.1 Parte demandante: POLET VANESA VILLA VALENCIA: incapacidad médico legal definitiva de 7 días sin secuelas. Menor GAV: incapacidad médico legal definitiva de 30 días.
Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (cicatriz en el miembro superior izquierdo) deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente (cicatriz en la hemicara izquierda). LAURA STEFANY LOAIZA BARRIENTOS: incapacidad médico legal definitiva de 8 días. Menor MCDL: incapacidad médico legal definitiva de 25 días. 2.3 Demandado es el ciudadano JESÚS ALFONSO HOYOS de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1’038.124.921 de Caucasia, Antioquia, declarado penalmente responsable del delito de lesiones personales.
3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Se dictó sentencia penal de condena en la data de 5 enero de 2023 en contra del justiciable JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO, por el delito de lesiones personales dolosas, por parte del juzgado 1° penal municipal con funciones de mixtas de Itagüí, Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Antioquia, confirmada por esta Corporación el 27 de febrero de 2023.
En auto de 26 de abril de 2023, el Juzgado a quo dio aplicación a lo previsto en el Art. 197 del Código de la Infancia y Adolescencia (CIA) y adelantó de oficio el trámite incidental, fijando como fecha para la primera audiencia el día 30 de noviembre de 2023. Luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia inicial el día 21 de marzo de 2024.
El apoderado de víctimas solicitó como pretensión «perjuicios materiales: No se hará ningún cobro 2. Perjuicios extrapatrimoniales/morales: Para la menor MGAV 75 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de pago efectivo, para la madre Polet Vanessa 25 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de pago efectivo, para un total de 100 salarios mínimos».
Se tiene como prueba testimonial, la declaración de POLET VANESA VILLA VALENCIA, madre de la menor víctima GAV y la declaración de la psicóloga LINA MARÍA LÓPEZ VÉLEZ. Se tiene como prueba documental, el informe de psicología de la menor GAV; dictamen de medicina legal de la menor GAV y de su progenitora POLET VANESA VILLA VALENCIA. El apoderado de la otra víctima menor de edad MCDL, manifestó que no ha logrado tener contacto con la representante de la menor; pero en caso de darse la reparación integral de los daños a favor de MCD, solicitó que los tase el despacho.
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 El abogado defensor, doctor ÓSCAR SOTO SOTO, no planteó propuesta alguna de reparación. El despacho admitió las pretensiones. El 26 de agosto de 2024, la víctima, LEIDY STEPHANY LOAIZA SARMIENTO, expresó que no continuarían con el proceso, de ahí que su apoderado, DUVÁN CASTAÑO MOLINA informó que no solicitará reparación alguna.
El 22 de enero de 2025, declaró la señora POLET VANESA VILLA VALENCIA. Manifestó que se sostiene en la pretensión, pues su hija fue quemada totalmente, pero el condenado que es médico veterinario, dice que no tiene con qué pagar. Afirmó que hay daños psicólogos y físicos tanto de ella como de su hija, quien casi no logra reintegrarse a la vida social con niños, tiene cicatrices en sus brazos, porque los globos se le incrustaron en sus brazos, aparte se le demoró mucho en crecer el cabello y las cejas porque ella fue quemada en la cabeza, el daño es psicológico, ha sido la burla de los niños en el colegio debido a sus cicatrices, por tal razón ha sido muy difícil socializar con los niños, en los colegios, en la calle, no se acerca a nada relacionado con el fuego.
La niña precisamente para el día de los hechos, cumplía 6 años, estaban en la celebración, actualmente la niña tiene 11 años, la cambió de colegio donde estuvieran más poquitos niños; no asiste a cumpleaños y menos celebra sus propios cumpleaños, incluso, prefieren no asistir a eventos como el 24 o 31 de diciembre, por los sonidos fuertes de la pólvora, Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 pues, relaciona esos sonidos con lo que pasó en el ascensor, es que cada niña llevaba 12 globos cada una.
Que a su hija le hicieron varias terapias, como la «terapia del espejo», porque a la niña se le quemó la cara. Dice la testigo que ha asistido a terapias psicológicas con la Eps Sura por el evento traumático, a su hija le faltan más sesiones de terapia psicológica. Luego del episodio, se cambió de domicilio, porque su hija no es capaz de subirse al ascensor.
La niña ha tenido que soportar la burla por las cicatrices que le quedaron, además, no soporta los ruidos fuertes y tiene problemas para socializar con los niños, incluso, su vestido de baño es manga larga; también tiene problemas de sobrepeso, porque come mucho, lo cual ha sido producto de sus afectaciones; al igual, tiene sueños recurrentes relacionados con el episodio.
Sobre ella contó que tiene un bloqueo emocional desde que tuvo una relación con HOYOS CARDOZO, pues, tiene problemas para relacionarse con una pareja; que actualmente tiene amigas, pero no hombres, porque desconfía de ellos piensa que le van a hacer daño, pues, el día de los hechos, ellos habían peleado, porque él le había sido infiel, él quiso hacerle daño. Ha gastado mucho dinero en la recuperación emocional y física tanto de ella, como de su hija, mucho daño emocional.
Viven en un 8° piso y al principio de los hechos, subían y bajaban a pie, pero actualmente ya se sube siempre acompañada a un ascensor. Busca con el incidente de reparación se reparen sus perjuicios y no tienen interés en acordar frente al asunto. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 El 6 de marzo de 2025, declaró la psicóloga LINA MARÍA LÓPEZ VÉLEZ, quien ante preguntas del juez manifestó que realizó cuatro (4) sesiones de terapia a la menor GVA, específicamente para la evaluación psicológica, se hizo la prueba test de Maccover que es una prueba proyectiva de dibujo y escritura, de hace más de 30 años avalada y certificada; se diagnosticó la existencia de un trauma crónico a partir de un evento violento, con secuelas emocionales y psicológicas, esto es, el accidente que sufrió en su cumpleaños; la menor se expresaba acompañada de mucho llanto, contó sobre sueños relacionados con el accidente que dificultaba expresarlos; refiere a dos asuntos, uno, que el evento no fue accidental, y, dos, la relación con sus amigas del colegio; le costaba dibujar su cuerpo y relacionarse por sentirse rechazada, con pensamientos intrusivos, temores frente al encuentro con el otro, todo lo que permitió evidenciar un evento postraumático.
Aduce que la niña escribió que el episodio había sido inducido. La recomendación fue que la niña tuviera terapias por un (1) año. Se trata de una niña de 9 años que va a entrar a la preadolescencia, por lo que el tema del cuerpo y la imagen es un reto para ella, no refirió otro tema distinto al acaecido. Las sesiones se abordaron en un mes.
La conclusión general es estrés postraumático derivado del manual de diagnósticos DCM5 (manual de trastorno psicológico), la menor al recordar los hechos tiene angustia y llanto recurrente, sueños relacionados con el evento, alteraciones cognitivas como falta de atención y concentración, miedo a globos y ascensores, temor en el relacionamiento interpersonal, retos a nivel de autoimagen y Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 afectación en su amor propio.
En las sesiones no participaron adultos. El informe no está suscrito, pero aclara la profesional que fue un olvido. Frente a peguntas de su apoderado, explicó que son dos cosas distintas una valoración y un proceso terapéutico, ella fue contratada para la primera. Reiteró los criterios evaluados para llegar a la conclusión emitida. Frente a preguntas de la abogada defensora, la psicóloga precisó que no hay un tiempo para emitir un diagnóstico de estrés postraumático, hay personas que evidencian rápidamente su diagnóstico, para el caso de la menor de edad, las 4 sesiones fueron suficientes para dar una conclusión. El trauma de la menor se evidenciaba por la incapacidad que tenía para hablar del evento, sus emociones y su afectación. El 9 de abril de 2025, se realizó audiencia de alegatos, donde el apoderado de víctimas solicitó se acoja la pretensión indemnizatoria, la cual tuvo dos particularidades, una, que no se realizó ningún tipo de solicitud del pago de la condena de perjuicios materiales, solo solicitó condena por perjuicios extrapatrimoniales y morales frente a la víctima menor de edad y su progenitora, pretensión que consistió en el pago de 75 smmlv a favor de la menor de edad y 25 smmlv a favor de su madre POLET VANESA VILLA VALENCIA. Se acreditó la afectación de la menor, con el testimonio de su progenitora y de la psicóloga.
Se intentó llegar a un acuerdo, pero no fue posible, dejando claro que la doctora MARIANA SALAZAR BETANCUR asumió recientemente el proceso. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Por su lado, la contraparte solicitó que no se reconozca la pretensión indemnizatoria, pues, se requiere demostrar el nexo causal y que, efectivamente, se haya generado el perjuicio; en este evento es claro que hubo una condena, pero no hay prueba del daño extrapatrimonial que se está reclamando y menos una prueba del nexo de causalidad entre la conducta y el daño. En el caso del testimonio de la señora POLET, se puede ver que la afectación es más producto de la ruptura amorosa con el señor HOYOS CARDOZO y no por el evento como tal.
El dictamen no se puede tener como prueba, pues, no cumple con los requisitos para la producción de conformidad con el CGP, no es sólido, claro, ni preciso en sus fundamentos, la perito no desarrolló los criterios para su conclusión, no aportó bibliografía en materia del peritaje ni relación de documentos, exámenes o métodos que soportaron los conceptos del dictamen.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2025, el juez 1° penal municipal con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia, doctor NORMAN AUGUSTO GUTIÉRREZ MARÍN, declaró civilmente responsable al condenado, JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO de los perjuicios morales a POLET VANESA VILLA VALENCIA y a la menor GAV; y, condenó por concepto de perjuicios morales, el pago de veinticinco (25) smlmv a favor de la menor GAV y cinco (5) smlmv a favor de POLET VANESA VILLA VALENCIA. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Textualmente señaló: «El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004, artículos 102 y ss. tiene como propósito establecer la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.
Así se desprende de los artículos 94 y 96 del Código Penal. (…). De la prueba, principalmente la declaración de Polet Vanesa Villa Valencia y de la psicóloga Lina María López Vélez, se infiere que el evento del 30 de junio de 2019 cuando se presentó la conflagración en el ascensor y varias personas resultaron con quemaduras, representó un daño emocional y psicológico para Polet Vanesa y su descendiente.
Del testimonio de ambas se infiere el daño que, en el desarrollo normal de una madre y su hija menor de edad, dejó el evento. La credibilidad y la espontaneidad de la versión de Polet Vanesa da cuenta del cambio desfavorable para ella y la descendiente y de la cantidad de actividades para afrontar el día a día. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 La soledad y tristeza que afronta la menor y por supuesto la progenitora.
El miedo al rechazo y a la burla en un mundo en el que las formas, la apariencia y el aspecto tienen un nivel elevado de importancia, son escenarios para los que la vida y sociedad no nos preparan. Todo lo contrario, asistimos día a día, a un mundo exigente y cruel, en el que somos abatidos porque el lente escrutador de millones de dispositivos que nos graba aún sin consentimiento.
Esa realidad en la que la imagen es más valiosa que los sentimientos, que las ideas y el conocimiento mismo, pesa sobre el individuo. Y con mayor intensidad en las nuevas generaciones, porque el anonimato, la simplicidad, la tranquilidad y la discreción no son una opción. No hay duda entonces que el evento, aun en su modalidad culposa generó un cambio negativo para la demandante y su descendiente.
Por ello, le asiste el derecho a la reparación moral. Respecto de los perjuicios morales, reconocimiento y liquidación en caso de muerte, se dijo por la Sección Tercera del Consejo de Estado y consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación: 66001-23-31-000- 2001-00731-01(26251). “(…) Procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.
(..) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (Negrillas fuera de texto) El mayor valor de pago por reparación de perjuicios morales lo fijó la corporación en tope de 100 SMLMV, en el evento más grave que puede afrontar una persona: la muerte. Por ello, guardando las proporciones, respecto de las lesiones que padeció la menor y que deberá afrontar, no necesariamente de manera definitiva, se considera razonable una cifra de 25 SMLMV, valor con el cual, y precisamente por el avance en los procedimientos estéticos, se pueden Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 costear cirugías y tratamientos asistenciales para mejorar la condición de la infanta.
Para la ciudadana Polet Vanesa Villa Valencia, y de acuerdo con el racero jurisprudencial y el daño que sufrió, se considera adecuado una reparación moral por el equivalente a 5 smlmv».
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL SENTENCIADO La abogada defensora, doctora MARIANA SALAZAR BETANCUR, presentó recurso de apelación en contra de la decisión y solicitó revocar parcialmente la sentencia del IRI en punto a la cuantificación del perjuicio moral reconocido a la menor GAV, al considerarla excesiva originado por el desconocimiento por parte del despacho de primera instancia de las reglas previstas en la Ley y la jurisprudencia para la reparación integral de daños en eventos de lesiones personales.
Una de las reglas omitidas por el despacho es la consagrada en el inciso segundo del artículo 97 del C.P., la cual establece que la cuantificación del perjuicio moral debe atender factores específicos, como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Respecto a la naturaleza de la conducta, el despacho se limitó a afirmar que, efectivamente, les asistía a las víctimas el derecho a la reparación integral, aun tratándose de un daño generado por Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 una conducta culposa; sin embargo, omitió valorar de qué manera la ausencia de dolo y la presencia exclusiva de culpa en la conducta, podrían influir en una reducción proporcional de la cuantificación del perjuicio moral.
Asimismo, en relación con la segunda regla omitida por el despacho, referente a la magnitud del daño, no se aplicaron integralmente los criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la providencia mencionada por el mismo despacho. En efecto, dicha jurisprudencia establece claramente que la gravedad de la lesión debe ser graduada adecuadamente para determinar con precisión la cuantía del perjuicio moral; sin embargo, el juzgador limitó su análisis únicamente a la regla aplicable a casos de muerte, omitiendo considerar que el presente asunto corresponde, específicamente, a lesiones personales.
En cumplimiento de la mencionada jurisprudencia, en la decisión se debió determinar el grado o porcentaje específico de gravedad de la lesión y se debió haber probado dentro del incidente de reparación el estado actual y real del daño padecido por la menor. Aunado a lo anterior y como se señaló en los alegatos de conclusión, el dictamen pericial aportado por los incidentistas no cumplió los requisitos exigidos por el Código Penal y por el Código General del Proceso para su admisión y valoración, toda vez que la misma perito expresó abiertamente carecer de experiencia en casos similares, especialmente, aquellos relacionados con menores de edad.
Es que el dictamen careció de claridad, precisión y solidez metodológica; no se detalló cuántas sesiones se efectuaron a la menor, y aunque la perito manifestó oralmente haber aplicado ciertos tests específicos, estos no fueron Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 consignados ni explicados en el dictamen, dejando una evidente incertidumbre sobre su realización y sobre los resultados obtenidos. 6.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta a los argumentos de la censora.
7. EL DELITO ES FUENTE DE OBLIGACIONES PENALES Y CIVILES En lo que respecta a las obligaciones civiles, la Carta Fundamental expresa que son funciones de la Fiscalía General de la Nación (FGN), entre otras, «Solicitar ante el Juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito» (numeral 6° Art. 250, C. Pol.).
La víctima tiene entonces un derecho constitucional a lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados por el delito en el correspondiente proceso penal. Derecho que, como todos los derechos, no puede considerarse absoluto1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 30 octubre 2013. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 El delito es fuente de obligaciones (en favor de los afectados) y no será fuente de derechos (para los victimarios)2.
El delito genera consecuencias penales y civiles. En efecto, no solo se constituye como una conducta típica, antijurídica y culpable, que merece la imposición de una sanción por parte del Estado ante la trasgresión del ordenamiento jurídico; también se instituye como fuente de obligaciones según se ha establecido en los artículos 1494 y 2541 del Código Civil, disposiciones igualmente acogidas por el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 (C.P. de 2000)3.
Indica el artículo 1494 del Código Civil: «Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos4; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia» (se subraya). 2 CSJ AP 2590-2017;
CSJ STP 15868-2018, rad. 101.360 de 5 diciembre 2018. Yassín Marín, Hernán Eugenio. Las consecuencias del daño derivado del delito, Representación de víctimas: Elementos para una estrategia en defensa de sus derechos, USAID y Abogados sin fronteras, Bogotá, 2009, p. 33. 3 CSP SP 663-2017, rad. 49.402 de 25 enero 2017. 4 La expresión «delito», en el Código redactado por Andrés Bello del que fue tomado el código colombiano, podía referirse tanto a la infracción penal como a la infracción civil a título de dolo.
Aramburo Calle, Maximiliano Alberto. Obligaciones antecedentes y responsabilidad civil derivada del delito, Revista Responsabilidad Civil y del Estado, IARCE, Medellín, febrero 2012, pp. 85-108. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 El canon 2302 del Código Civil, reformado por el Art. 34 de la Ley 57 de 1887, es del siguiente tenor: «Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes.
Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa»5 (se subraya). El Art. 2341 del Código Civil dispone: «El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido» (se subraya)6.
La Sala Civil de la Corte con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana7: «(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o 5 El cuasidelito es el ilícito civil culposo o negligente o hecho culpable, pero sin intención de dañar.
Delito, según la legislación civil, es el daño causado con dolo o intención. Aramburo Calle, Maximiliano Alberto. Obligaciones antecedentes y responsabilidad civil derivada del delito, Revista Responsabilidad Civil y del Estado, IARCE, Medellín, febrero 2012, pp. 85-108. 6 CSJ SP 216-2023, rad. 56.584 de 7 junio 2023; CSJ SP 111-2024, rad. 56.506 de 7 febrero 2024;
CSJ SP 1356-2025, rad. 65.218 de 7 mayo 2025. 7 Debe su nombre a la Lex Aquilia expedida en Roma hacia la mitad del siglo III a. de C. Marcó un hito histórico en el desarrollo jurídico de la civilización occidental, al sentar las bases para el enjuiciamiento de conductas originadas en actos ajenos al contrato. Castresana, Amelia. Nuevas lecturas de la responsabilidad aquiliana, Ediciones Universidad de Salamanca, Madrid, 2001.
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre otros factores»8. Expresa el canon 2342 del Código Civil9: «Artículo 2342. Legitimación para solicitar la indemnización. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.
Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño». A su vez el canon 94 del Código Penal, dispone: «Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella». El delito entraña la obligación de reparar los perjuicios, deber que es inherente a esa fuente de responsabilidad civil y que nace a la vida jurídica con la declaratoria oficial de responsabilidad penal contenida en la sentencia, sin que surja del fallo que pone fin al 8 CSJ SC, 6 abril 2001, rad. 5.502;
CSJ SC 2107-2018, rad. 11001-31-03-032-2011- 00736-01 de 12 junio 2018; CSJ SP 111-2024, rad. 56.506 de 7 febrero 2024. 9 CSJ SP 8463-2017, rad. 47.446 de 14 junio 2017. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 juicio incidental de reparación, el cual concierne a la «forma concreta de reparación integral» (art. 130 inc. 1°, C.P.P.)10.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-344 de 24 mayo 2017 declaró la exequibilidad, por el cargo analizado, de los apartes «materiales y morales» demandados del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, «en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados»11.
El fundamento sustancial de la responsabilidad es el principio neminem laedere o alterum non laedere, «No dañar a otro» (Ulpiano: Digesto 1, 1, 10, 1)12, esto es, el deber general de no dañar a los demás, consagrado en los artículos 2341 del Código Civil y 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000), conforme a los cuales se establece una responsabilidad civil, de ordinario extracontractual, que puede ser directa o indirecta, dependiendo si al llamado a responder se le exige indemnizar por un hecho propio o por la conducta de otra persona que se encuentra bajo su cuidado13.
8. MARCO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO PENAL 10 CSJ SP 216-2023, rad. 56.584 de 7 junio 2023; CSJ SP 1356-2025, rad. 65.218 de 7 mayo 2025. 11 CSJ AP 3666-2023, rad. 60.472 de 29 noviembre 2023. 12 Es el segundo de los tres preceptos del derecho (iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere: «los principios del derecho son estos: vivir honradamente, no hacer daño a otro, dar a cada uno lo suyo»).
Diccionario panhispánico del español jurídico. Recuperado de: https://dpej.rae.es/lema/alterum-non-laedere [Consulta 8 junio 2022]. 13 CSJ AP 5799-2016, rad. 48.071 de 31 agosto 2016. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Expresa el canon 97 del Código Penal «Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso». Los incisos 1° y 2º fueron declarado exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-916 de 29 octubre 2002 «en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal.
Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible». El inciso 3° fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-916 de 29 octubre 2002. Los criterios para la determinación del perjuicio moral subjetivo vienen dados por la naturaleza del daño, las condiciones personales de quien lo ha sufrido y las pautas que ha tenido en Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 cuenta la jurisprudencia en casos análogos, en orden a adoptar decisiones equitativas14.
No se ha pretendido imponer topes máximos a la compensación de los perjuicios morales subjetivos, sino pautas que faciliten la resolución de los casos concretos15. 9. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, INMATERIALES O MORALES Con respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, inmateriales o morales es lo normal, lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas o afectadas negativamente su salud16, su estética personal17, su reputación18, sus facultades físicas, por las lesiones personales sufridas19, por la muerte de un ser querido, especialmente cuando es consecuencia de un delito, etc.
Se puede presentar de varias maneras, a saber: 14 CSJ SP 6029-2017, rad. 36.784 de 3 mayo 2017. 15 CSJ SP, 6 mayo 1998 rad. 4.972; CSJ SP 6029-2017, rad. 36.784 de 3 mayo 2017. 16 CE sentencia de 17 marzo 2010, rad. 18.101. 17 CE Sección Tercera, 31 julio 1989, Expediente 2852; CE Sección Tercera, 6 mayo 1993, Expediente 7428. 18 CE Sección Tercera, 30 marzo 1990, Expediente 3510. 19 CE sentencia 10 junio 2009, rad. 19.046, donde se dijo: «Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en las demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su madre por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad».
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Uno: mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral). Dos: como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc.
Tres: como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad, la dignidad, que gozan de especial protección constitucional20. Si bien las «subespecies del daño extrapatrimonial no pueden confundirse entre sí, pues cada una de ellas posee su propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las hacen merecedoras de tutela jurídica», eso no impide que como a menudo acontece «confluyan en un mismo daño por obra de un único hecho lesivo» 21.
El daño moral es «la lesión del patrimonio moral propiamente dicho o del patrimonio afectivo; de la parte social del patrimonio moral, en los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; de la parte afectiva, en los que hieren los sentimientos de amor en la familia. La injuria al honor o al sentimiento del amor filial puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza y repercusiones objetivas del daño moral»22. 20 CSJ SC 10297-2014 de 5 agosto 2014, rad. 2003-00660-01;
CSJ SC 20950-2017, rad. 05001-31-03-005-2008-00497-01 de 12 diciembre 2017. 21 CSJ SC 10297-2014 de 5 agosto 2014, rad. 2003-00660-01; CSJ SC 20950-2017, rad. 05001-31-03-005-2008-00497-01 de 12 diciembre 2017. 22 CSJ SC, 23 de abril 1941. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 El daño moral puede interpretarse como la lesión o el dolor humano o sufrimiento que la víctima experimenta, y que «dada su naturaleza corresponde al mundo de la sensibilidad espiritual y mantiene relación directa con la dignidad del ser humano»23.
El daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales24. El dolor es indemnizable. La indemnización de perjuicios se hace a título de compensación, pues la suma no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia, mas no de restitución ni de reparación25.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante providencia de 6 de agosto de 1982, expediente N° 3139, reconoció como perjuicio moral objetivable el «malestar psíquico» sufrido a raíz de un accidente. También el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante providencia de 4 de abril de 1997, expediente N° 12.007, reconoció indemnización como perjuicio moral objetivable, por el hecho que la víctima «estuvo sometida al miedo, la desolación, a la zozobra, a la tristeza, mientras se produjo su liberación». 23 CSJ AP, 4 febrero 2009, rad. 28.085. 24 CSJ SP 6029-2017, rad. 36.784 de 3 mayo 2017. 25 CE Sección Tercera, sentencia 52001233100020060161601, rad. 36.604 de 5 julio 2016.
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Los perjuicios que nacen de él se dividen en objetivados u objetivables y subjetivos, emanando los primeros del daño moral en forma concreta, determinada o determinable y los segundos indeterminados o indeterminables, inasibles y abstractos, es decir, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en fallo de 13 de diciembre 1943, expresa: «Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada o determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. (…) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse.
Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decirse lo propio del daño moral objetivado»26. Por su parte, el tratadista Darío Preciado Agudelo precisa: «Se dice que son daños materiales los que pueden cuantificarse económicamente, y morales aquellos que escapan, por su misma naturaleza, a la posibilidad de una valoración en dinero./ La doctrina ha distinguido entre los segundos una doble especie, la de los que trascienden la órbita de la intimidad de la persona, y la de aquellos que desbordan ese mundo de la subjetividad para producir externamente efectos y consecuencias que afectan la capacidad productiva o laboral de la persona.
A los primeros los 26 Providencia citada por Tamayo Jaramillo, Javier. De la responsabilidad civil, de los perjuicios y su indemnización, Tomo II, Editorial Temis S.A., Bogotá. Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de responsabilidad civil, Tomo I, Segunda Edición Editorial Legis, Bogotá, 2005. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 denomina “daño moral subjetivo” y a los segundos “daño moral objetivable./ Esta segunda categoría, al ser susceptible de valoración económica penetra en la esfera del daño material o de índole patrimonial, diferenciándose de éste solamente por la naturaleza de la fuente de donde dimanan»27.
Los perjuicios morales objetivados, son aquellos que «repercuten en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, y que por consiguiente son cuantificables pecuniariamente»28. Se ha distinguido entre perjuicios morales objetivables y perjuicios morales subjetivos, con base en la menor o mayor posibilidad de valorar su quantum por criterios objetivos29.
En fin, algunos expresan que realmente en sentido estricto no es correcto ni conveniente clasificar el daño moral en objetivado y subjetivo; no obstante, la jurisprudencia y un sector de la doctrina han mantenido por inercia estas denominaciones, por lo que se designa a esta clasificación como «el fantasma de los perjuicios morales objetivados»30.
Para Obdulio Vásquez Posada, el daño moral subjetivo es el daño moral en sentido estricto y el daño moral objetivado es un daño patrimonial causado por la lesión a un bien extrapatrimonial31. 27 Preciado Agudelo, Darío. Indemnización de perjuicios: responsabilidad civil contractual, extracontractual y delictual, Volumen 1, Ediciones Librería del Profesional.
Bogotá, 1988, p. 420. 28 CSJ AP rad. 19.464 de 18 junio 2002; CSJ AP, 23 de febrero 2005, rad. 17.722. 29 Corte Constitucional, sentencia C-916 de 2002. 30 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, Editorial Legis, Bogotá, 2007, pp. 531-540. Velásquez Posada, Obdulio. Del daño moral y el perjuicio a la vida de relación hacia una teoría general de daños extrapatrimoniales, 2003, en Revista del Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado, Itinerario jurisprudencial del daño moral en Colombia, en Responsabilidad Civil y del Estado, Número 26, año 2009. 31 Velásquez Posada, Obdulio.
Itinerario jurisprudencial del daño moral en Colombia, ob. cit., pp. 26-27. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Había expresado la Corte, cuando los perjuicios morales subjetivos se tasaban en gramos oro, que no es el valor del gramo oro para la época de los hechos, toda vez que la norma no lo prevé en forma expresa y, además, la indemnización por ser perjuicio moral no es restitutoria, sino que es de carácter compensatorio32.
La indemnización del perjuicio es para la fecha de su pago efectivo porque el perjuicio inmaterial es compensado mas no reparado; no es el de la época del hecho delictivo, sino que debe corresponder a la fecha de su pago, con lo cual se mantiene su actualización o indexación. Sobre el particular ha enseñado el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria: «(…) el daño moral […] es compensatorio; precisamente porque en esta clase de perjuicio no es posible regresar las cosas al estado predelictual, es por lo que se compensa en una suma de dinero apreciada al momento del fallo, y respecto de la cual el concepto de gramos oro tiene como objeto exclusivo impedir que con término y valores nominales, y dados los procesos devaluatorios e inflacionarios, la indemnización pueda tornarse írrita»33. 32 CSJ SP 14206-2016, rad. 47.209;
CSJ SP 2025-2022, rad. 60.173 de 15 junio 2022. 33 CSJ SP, 12 diciembre 1989. Pueden consultarse también sentencias de 27 junio 1981 y 1º noviembre 1985 del Consejo de Estado. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 El perjuicio moral lo fija el juez en forma discrecional pero motivadamente (Art. 59 C.P.). El perjuicio moral no se fija a través de peritos.
En tema de perjuicio moral y la exclusión pericial en dicho tema, la Corte en CSJ SP, 26 agosto 1982, expresó: «se ha llegado a denominar "pretium doloris" a la satisfacción en dinero que la ley asigna a esa intangible consecuencia del delito. Y hubo necesidad de que fuera la propia ley la que la señalara en su cuantificación máxima y que fuera el propio juez el encargado de individualizarla en cada caso dentro de ese límite legal.
Ello porque los sentimientos no tienen precio y porque, de tenerlo, habría de ser el propio ofendido o perjudicado con el delito quien los tasara, lo cual no armoniza con el carácter público del "ius puniendi", encomendado al Estado. Al no ser el daño moral subjetivo, cuantificable pecuniariamente, como se ha dejado dicho, escapa a toda regulación por medio de peritos, de donde, ni se precisa nombrarlos para ese efecto ni esperar sus resultados, que habrán de ser necesariamente negativos, para entrar a señalar su monto, por el juez dentro del límite máximo fijado por la ley»34.
El Consejo de Estado también ha expresado que cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en «el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o 34 CSJ SP, 26 agosto 1982. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien». Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado35.
Ese daño moral se puede sufrir por el directamente afectado, víctima directa, o por los parientes o personas cercanas, víctimas indirectas. 10. PERJUICIO Y DAÑO MORALES Al resolver un recurso de apelación dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado36 explicó lo que significa el perjuicio moral y el daño moral, así como la forma de tasar los mismos.
Frente a los perjuicios morales aseguró, con base en su precedente jurisprudencial, que comporta la aflicción, el dolor, la angustia y, en general, padecimientos varios. Además, que dichas consecuencias son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso que cada cual siente o experimenta a su modo. Con todo, la corporación judicial concluyó que es posible su reparación y que al tratarse de sentimientos que permanecen en el interior del ser no es posible su cuantificación exacta. 35 CE sentencia 30 junio 2011, rad. 1997-04001. 36 CE Sección Segunda, sentencia 41001233300020120020601, rad. 1598-2016 de 5 octubre 2017.
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 En relación con los daños morales consideró que esos son dolores o padecimientos que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Así las cosas, no son entonces daños propiamente dichos, por el contrario, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales que justifican una extensión del resarcimiento con una función principalmente satisfactoria.
Respecto a la tasación del perjuicio moral, la Sección afirmó que estos se reconocen a quienes sufran un daño, a manera de indemnización mas no de reparación, y precisó que es el juez a quien le corresponde establecer el valor pertinente de manera proporcional al daño acaecido. En ese orden, esta clase de perjuicios únicamente pueden ser reconocidos cuando la persona demuestre a través de los medios probatorios su ocurrencia. 11.
DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES El daño a los bienes constitucionalmente relevantes se refiere a las consecuencias que emanan de la vulneración de los derechos de la personalidad, que tengan la calidad de fundamentales, tales como la libertad, dignidad, honra y buen nombre. Total, «[l]a defensa de las garantías fundamentales… no se agota en la jurisdicción constitucional ni se limita al ejercicio de las acciones constitucionales, sino que es el propósito de todo el Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 establecimiento jurídico entendido como un sistema unitario sustentado en el respeto a la dignidad humana»37.
Aclárese, este daño no emana de la sola vulneración del derecho fundamental, sino que tiene su fuente en los efectos o consecuencias de dicha violación, atendiendo al contenido del derecho concernido. Verbi gracia, tratándose del buen nombre, la reparación buscará compensar el descrédito o la desestimación social a la que se somete la víctima38.
12. PERJUICIOS SUBJETIVOS INDEMOSTRADOS El juez no puede suponer la existencia de perjuicios subjetivos indemostrados con discrecionalidad en la fijación de su valor limitada a un máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales (artículo 97 del Código Penal), cuando lo cierto es que su ocurrencia se debe probar, pues de lo contrario no hay lugar a su reconocimiento y tanto menos a su cuantificación39.
Dicha tasación, dejada por el legislador al prudente juicio del juez, está limitada por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del daño moral causado, la cual se encuentra relacionada con la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, por la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten como consecuencia del delito, estados personalísimos que deben probarse (entrevistas psicológicas o psiquiátricas, 37 CSJ SC 10297-2014;
CSJ SC 072-2025, rad. 00141 de 27 marzo 2025. 38 CSJ SC 10297-2014; CSJ SC 072-2025, rad. 00141 de 27 marzo 2025. 39 CSJ AP 916-2023, rad. 62.998 de 29 marzo 2023. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 declaraciones de amigos y familiares, videos, etc.) y no pueden simplemente suponerse40.
13. PERJUICIOS MORALES EN CASO DE LESIÓN GRAVE Y LESIÓN LEVE El daño patrimonial y extrapatrimonial, para que sea objeto de reparación, no tiene que ser padecido forzosamente por una víctima directa o inmediata, pues también es reparable el daño que se extiende a otras personas, diferentes de la víctima directa. Este es el denominado daño indirecto41, reflejo, por rebote42, por repercusión o por contragolpe43.
Por ejemplo, la pena o congoja que experimenta una persona por el dolor físico que padece un ser querido o en su detrimento patrimonial por la interrupción de la profesión que ejercía la víctima inmediata44. El daño reflejo, por repercusión o rebote es aquel que nace a consecuencia del perjuicio provocado a una víctima inicial de un hecho ilícito y que afecta a personas diversas del sujeto inmediatamente perjudicado; «se plantea 40 CSJ AP 916-2023, rad. 62.998 de 29 marzo 2023. 41 Zannoni, Eduardo.
El daño en la responsabilidad civil, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1993, p. 182. 42 CSJ SC 084-2005, Expediente 14.415 de 18 mayo 2005, indicó la Sala Civil de la Corte que «la reclamación de los terceros perjudicados mediatamente o de rebote, por el fallecimiento de aquélla, debe plantearse siempre por la vía extracontractual, porque así devenga de la defectuosa prestación de los servicios médicos por ella contratados, no pueden invocar el incumplimiento de las obligaciones resultantes de una relación negocial en la cual no fungen como parte, condición que no cabría predicar ni siquiera de los que son herederos de la difunta, porque al no presentarse al proceso en tal calidad, sino a título personal, asumen la condición de terceros frente al contrato por ella concertado». 43 CSJ SC, 18 mayo 2005. 44 Ternera Barrios, Luis Fernando y Ternera Barrios, Francisco.
Breves comentarios sobre el daño y su indemnización, Revista Opinión Jurídica, Universidad de Medellín, Volumen 7, Número 13, enero 2008, pp. 97-112. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 principalmente en los casos de lesiones corporales y muerte de la víctima inicial, pues además del evidente daño sufrido de forma directa en su persona y patrimonio, éste se extiende además a su cónyuge, hijos y a otras personas que de él dependen o que con él se relacionan»45.
La línea jurisprudencial comentada en párrafos anteriores siempre ha considerado los perjuicios morales en su modalidad de presunción para los casos de muerte y lesiones graves del pariente cercano o próximo46. Sin embargo, esta posición cambió47 en el sentido de también reconocer los perjuicios morales para daños leves, bajo los siguientes argumentos: (i) la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma y (ii) al causar ésta, dolor a una persona, genera, por la misma naturaleza humana, aflicción a las personas más próximas.
El tipo o clase de lesión, concluyó el Consejo de Estado, es útil para determinar la intensidad del daño y es relevante para la graduación del perjuicio. Es pertinente reiterar que la tasación de los perjuicios morales ha de hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)48 y no en gramos oro como anteriormente sucedía, 45 En: http://www.dudalegal.cl/dano-repercusion-rebote.html 46 CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 23 abril 2008, rad. 16186. 47 CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 19 noviembre 2008, rad. 28259. 48 Art. 16 Ley 446 de 1998: «Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 además porque así lo impone el actual artículo 97 del Código Penal de 2000. El arbitrio iudicis para la determinación concreta de los perjuicios morales subjetivos también aplica para el juez administrativo49. En efecto, «Ahora bien, en el juez administrativo radica la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales.
Discrecionalidad que está regida: a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, mas no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad»50.
Para los perjuicios morales en caso de lesiones personales, su tasación depende de la entidad y gravedad de tales lesiones, pues hay eventos en los cuales «esa clase de daño no alcanza a tener una entidad suficiente para alterar, limitar o impedir el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona y, 49 CE Sentencia de 30 junio 2011, rad. 1997-04001. 50 CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo 2007, rad. 15459.
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 por tanto, se concluye que su indemnización debe ser menor; así pues, la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se debe definir en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido»51. En otra oportunidad expuso el Consejo de Estado52: «En lo que concierne con las lesiones leves y respecto a la víctima directa ha estimado que la prueba de la lesión es suficiente para deducir el impacto moral; pero respecto a las víctimas indirectas —trátese de parientes o de damnificados— es necesario demostrar a) la lesión leve, b) el parentesco o la condición de damnificado y c) el dolor o padecimiento moral».
El Consejo de Estado recogió la anterior tesis jurisprudencial53, en el sentido de precisar que, para presumir el perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones.
En efecto, independientemente de la magnitud de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la nuestra, no resulta equitativo que ese padecimiento moral y su prueba se condicione al resultado material del daño reclamado54. 51 CE sentencia de 17 marzo 2010, rad. 18.101. 52 CE Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo 2004, Exp.
No. 14.003. 53 CE Sección Tercera, Sentencia 15 octubre 2008, expediente: 17.486. 54 CE sentencia 10 junio 2009, rad. 19.046. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 La línea jurisprudencial actual en tema de lesiones es la siguiente: «se presume que la lesión física o psíquica de un familiar, independientemente de su gravedad, causa aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.
Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar»55.
14. DAÑOS CORPORALES O DAÑOS A LA SALUD La doctrina ha separado los daños morales de otros extrapatrimoniales, como el daño corporal o daño a la salud o lesión a la salud tanto física como psíquica de la persona56, entre otros. No se puede afirmar que el daño a la salud forma parte del daño moral. En efecto, ambos integran los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, siendo independientes uno del otro, por ello se necesita prueba para establecer su afectación concreta57. 55 CE sentencia 10 junio 2009, rad. 19.046. 56 Vicente Domingo, Elena María. Los daños corporales: Tipología y valoración, Editorial Bosch, Barcelona, España, 1994, pp. 49-50.
Sainz Moreno, Fernando, Transmisión hereditaria de la indemnización por daños morales (Sobre la reforma del parágrafo 847 del Código Civil alemán y la situación en el Derecho español), Revista de Administración Pública, N° 124, 1991, España, p. 445, nota N° 2. García Serrano, Francisco de Asís. El daño moral extracontractual. Instituto Estudios Jº, 1972, 4º, Madrid, España, 53 págs.
Citados por Parra Sepúlveda, Darío en su artículo Los daños corporales y su valoración. Una mirada desde el Derecho Español, Revista Chilena en Derecho y Ciencia Política, Volumen 2, Número 2, Año 2011, pp. 81-104. 57 CSJ SP 1300-2019, rad. 48.726 de 10 abril 2019. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 El daño a la salud comprende «la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan.
Este concepto unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno — alteración a las condiciones de existencia—, como externo o relacional —daño a la vida de relación— y permite determinar el perjuicio padecido, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad»58.
La Corte también ha señalado que el daño a la salud -lesión a la salud o daño biológico- es uno de los deméritos resarcibles, de forma autónoma. Entendiéndose por aquél la pérdida de la «integridad sicosomática» o «integridad física o mental»59, que se ve truncada cuando se pierde la normalidad «orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental»60.
Entendimiento que encuentra asidero en que la salud es un derecho fundamental, no sólo por su íntima conexión con la vida, sino por su importancia para la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad61, de allí que sus afectaciones aparejen consecuencias gravosas, que trascienden de la disminución corporal o de sus funciones orgánicas o mentales, para ubicarse en la posibilidad de desplegar un proyecto de vida acorde con sus convicciones, hasta tanto se agoten los tratamientos disponibles para buscar la curación, recuperación, 58 Sobre perjuicio a la salud puede consultarse la sentencia hito del Consejo de Estado de 14 septiembre 2011, expediente 38.222;
CE Sentencia 28/08/14, rad. 25000-23-26-000- 2000-00340-01; CSJ SP 14206-2016, rad. 47.209; CSJ SP 1796-2018, rad. 51.390 de 23 mayo 2018. 59 CSJ SC, 18 septiembre 2009; CSJ SC 072-2025, rad. 00141 de 27 marzo 2025. 60 CSJ SC 16690-2016; CSJ SC 072-2025, rad. 00141 de 27 marzo 2025. 61 CSJ SC 292-2021; CSJ SC 072-2025, rad. 00141 de 27 marzo 2025.
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 rehabilitación y/o readaptación, según la ciencia médica aceptada y comprobada62. En caso de presentarse el daño a la salud, debe ser demostrado por quien demanda el reconocimiento de indemnización en cuanto no se presume su configuración63. En algunas ocasiones se puede presentar la demanda de incidente de reparación integral por daños a la salud y puede suceder que haya recuperación antes de la sentencia, o que para el momento de la sentencia el demandante no se haya recuperado de las lesiones sufridas y que quizás no vaya a recuperarse, como puede ser por severos daños psicológicos o cuando la persona queda en estado vegetativo.
Ningún problema existe cuando se presenta la recuperación de la lesión, pues la liquidación de los perjuicios se efectúa desde el momento del daño hasta la fecha de su plena recuperación. Pero cuando todavía no se ha presentado la recuperación de la salud (y quizás no llegue a presentarse) entonces el objeto de la pretensión no se reduce al pago de una determinada suma de dinero sino que debe perseguir el pleno restablecimiento del bienestar físico o corporal de la persona, «de suerte que ninguno de los gastos que el juez estime razonables para lograr ese objetivo puede ser tildado de incongruente frente a aquella pretensión hasta tanto no se haya logrado el resarcimiento pleno»64, o al menos, lograrse una compensación razonable. 62 CSJ SC 292-2021;
CSJ SC 072-2025, rad. 00141 de 27 marzo 2025. 63 CSJ SP 374-2018, rad. 49.170; CSJ SP 1796-2018, rad. 51.390 de 23 mayo 2018; CSJ SP 1300-2019, rad. 48.726 de 10 abril 2019. 64 CSJ SC rad. 05266-31-03-001-2004-00172-01 de 18 diciembre 2012. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 En esos casos se puede impetrar el pago de una renta hasta el momento de la recuperación total de la salud o una renta vitalicia. Este es un daño emergente futuro pues son gastos dirigidos a la recuperación de la salud.
Un amplio sector de la doctrina ha sostenido que «los daños y perjuicios pueden ser concedidos en la forma de un capital o en la de una renta vitalicia; el juez está en libertad para elegir el equivalente más apto para procurar la reparación del perjuicio»65. Desde la demanda se debe especificar al menos una cuantía hasta el momento de la presentación de la petición de inicio del incidente de reparación integral y adicionalmente solicitar la renta vitalicia o una renta hasta la recuperación de la salud del damnificado, la cual se debe estimar razonablemente y por supuesto demostrarse en el juicio.
La doctrina66 sugiere el siguiente ejercicio académico para ponderar los perjuicios por daños a la salud teniendo como referente el concepto de medicina legal y el monto máximo de doscientos (200) smlmv. El valor máximo quizás se desprende de la condena por perjuicios morales por muerte según la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Radicación número 65 Mazeaud, Henri;
Mazeaud, León y Mazeaud, Jean. Lecciones de derecho civil, Parte Segunda, Volumen I, Buenos Aires, Argentina, 1969. 66 Pinzón Muñoz, Carlos Enrique. Los daños y la cuantificación de los perjuicios dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado. Análisis teórico, jurisprudencial y práctico, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 2013, pp. 162-163.
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460), de 25 septiembre de 2013, donde se acude al artículo 97 del Código Penal y se impone indemnización equivalente a doscientos (200) smlmv para cada uno de los padres y cien (100) smlmv para cada uno de los hermanos del fallecido. Lesión leve Lesión Media Lesión Grave Lesión Muy grave Sin secuelas de ningún orden.
Con secuelas transitorias. Secuelas permanentes: Deformidad física o pérdida funcional no asociadas entre sí. Pérdidas anatómicas y funcionales estéticas completas y asociadas. Desde 0 hasta 50 smlmv. Desde 50 smlmv hasta 100 smlmv. Desde 100 smlmv hasta 150 smlmv. Desde 150 smlmv hasta 200 smlmv. En cada caso particular se ha de mirar, para fijar el monto exacto dentro del cuadro seleccionado, la edad, el sexo, las preferencias, los hobbies, los deportes practicados, la actividad física desempeñada, etc.
Ahora bien, cuando se presentan valoraciones médicas éstas deben contener los denominados componentes objetivo y subjetivo necesarios para realizar la tasación del perjuicio, así: (i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y (ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 consecuencias particulares y específicas de la persona lesionada67. 15.
PRUEBA Y CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS MORALES Como ya se dijo, los perjuicios materiales deben acreditarse debidamente. El perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no «equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas» 68.
En lo que respecta al cálculo de los perjuicios morales o extrapatrimoniales opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo69.
Con respecto al daño moral, establecida la relación o conexidad entre la aflicción y el daño por lesión o pérdida de un ser querido 67 CE 14 septiembre 2011, rad. 38.222; CSJ SP, 11 abril 2018, rad. 47.638; CSJ SP 1300- 2019, rad. 48.726 de 10 abril 2019. 68 CSJ SC, 12 septiembre 2016, rad. 4792, sentencia 064; CSJ SP 6029-2017, rad. 36.784 de 3 mayo 2017. 69 CSJ SP 6029-2017, rad. 36.784 de 3 mayo 2017.
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 entonces el monto a indemnizar depende de la intensidad del daño. El interesado debe probar los supuestos del monto de los perjuicios morales, siendo imposible su reconocimiento y liquidación ante la ausencia de tal sustento probatorio, esto por cuanto el fallador se encuentra limitado a la naturaleza de la conducta y a la magnitud del daño moral causado70.
Con respecto a los perjuicios morales subjetivados, o pretium doloris o pretium affectionis, se requiere demostrar por el demandante, primero, que el perjuicio existió; segundo, que la causa del daño moral se encuentra acreditada, y, tercero, que solo falta la cuantificación del daño moral71. Son criterios para la discrecionalidad racional72, uno, la magnitud del daño ocasionado y, dos, la naturaleza de la conducta ejecutada.
Se exige entonces debida y adecuada motivación judicial, esto es, la exposición de las razones fácticas, jurídicas y probatorias, que respaldan el sentido del pronunciamiento de conformidad con el Art. 59 del Código Penal73. Es que «Toda decisión judicial, sea principal o accesoria (penas, subrogados, libertades, indemnización de perjuicios), debe estar satisfactoriamente explicada, no sólo desde el punto de vista probatorio, sino desde la cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia 70 CSJ SP, 25 marzo de 2015, rad. 42.600;
CSJ SP 663-2017, rad. 49.402 de 25 enero 2017. 71 CSJ SP rad. 16.441 de 29-05-00; CSJ SP rad. 30.665 de 15-12-08. 72 Corte Constitucional, sentencia C-916 de 29 octubre 2002. 73 Código Penal, «Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena».
CSJ SP, 30 julio 2014, rad. 40.055. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 y de por qué se aplica una y no otra, en especial las pedidas por las partes»74. La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que el juez tiene facultad discrecional para tasar los perjuicios de tipo moral, atendiendo los siguientes parámetros75: Uno: la indemnización de perjuicios se hace a título de compensación, pues la suma no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia, mas no de restitución ni de reparación. Dos: la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Tres: la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio. Cuatro: debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. En el plano procesal, el deber de motivación «comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación»76; 74 CSJ SP, 3 agosto 2006, rad. 22.485;
CSJ SP 3439-2015, rad. 42.600, de 25 marzo 2015. 75 CE Sección Tercera, sentencia 52001233100020060161601, rad. 36.604 de 5 julio 2016. 76 CSJ SP, 19 marzo 2014, rad. 40.733. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 mientras que, en el plano político, garantiza el control del poder judicial por parte de la ciudadanía77. En todo caso, siempre corresponderá al juez (arbitrium judicis) su tasación; se insiste, no se fija a través de perito78.
No puede intervenir el perito «en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción», además, el prudente arbitrio del juez no significa arbitrariedad79. Es que «el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en las reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona»80.
Ese mayor grado son los eventos de muerte y de lesiones personales con incapacidad física grande o del ciento por ciento81. 77 CSJ SP 3439-2015, rad. 42.600, 25 marzo 2015. 78 CSJ SP, 26 agosto 1982; CSJ SP rad. 24.011 de 12-12-05; CSJ AP rad. 28.085 de 04- 02-09; CSJ AP rad. 32.117 de 21-10-09; CSJ SP rad. 34.547 de 27-04-10; CSJ SP rad. 30.862 de 10-03-10;
CSJ SP 14143-2015, rad. 42.175 de 15 octubre 2015; CSJ SP 2025- 2022, rad. 60.173 de 15 junio 2022. 79 CSJ SP rad. 34.547 de 27 abril 2011; CSJ SP 2025-2022, rad. 60.173 de 15 junio 2022. 80 CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 25 abril 2012, Expediente: 05001232500019942279-01, rad. 21.861. 81 CE Sentencia de 8 junio de 2011, rad. 2007-00139.
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2
16. COMPARATIVO DEL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE CONDENAS POR PERJUICIOS MORALES En el siguiente cuadro se observa el desarrollo jurisprudencial de fijación de perjuicios morales subjetivos (en salarios mínimos legales mensuales vigentes) y clase de delito: SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROVIDENCIA DELITO SMLMV Rad. 10.342 de 21- 11-02 Homicidio agravado 70 Rad. 23.687 de 26- 01-06 Extorsión agravada 24,3 Rad. 24.985 de 21- 03-07 Concursos de acceso carnal violento 66,2 Rad. 29.186 de 23- 04-08 Homicidio 35,2 Rad. 27.107 de 17- 07-08 Homicidio culposo 17,7 Rad. 28.268 de 12- 12-08 Lesiones personales 39,7 Rad. 28.085 de 04- 02-09 Lesiones personales 1 Rad. 32.117 de 21- 10-09 Lesiones personales 60 Rad. 32.007 de 11- 11-09 Homicidio por responsabilidad médica 312 Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Rad. 30.862 de 10- 03-10 Homicidio por responsabilidad médica 175 Rad. 32.503 de 21- 04-10 Homicidio 150 Rad. 34.547 de 27- 04-11 Rad. 35.637 de 06-06-12 Homicidio agravado (esposa/hijos) 100 Rad. 34.547 de 27- 04-11 Rad. 35.637 de 06-06-12 Homicidio agravado (hermanos) 50 Rad. 30.073 de 19- 01-11 Acto sexual abusivo con menor de edad 30 Rad. 33.118 de 15- 05-13 Homicidio y desplazamiento en la masacre de Segovia de 1988 800 700 500 400 Rad. 34.134 de 05- 06-13 Homicidio agravado 25082 CSJ SP 13920- 2017, rad. 39.931 de 6 septiembre 2017 Víctimas de seguimientos, interceptaciones telefónicas ilegales y registros fotográficos por el DAS 100 CSJ SP 13920- 2017, rad. 39.931 de 6 septiembre 2017 Acciones menos invasivas por parte del DAS 50 82 Misma condena en contra de otro procesado por cuerda separada y ratificada por la Sala de Casación Penal, en CSJ SP, 13 abril 2011, rad. 30.894.
Se impuso en el segundo proceso condena solidaria por el mismo valor. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 En sentencia CSJ SP rad. 30.862 de 10 marzo 2010, se condenó por perjuicios morales en homicidio culposo de niña a la suma de 500 smlmv en contra del médico y dos personas jurídicas, para distribuir proporcionalmente entre los afectados, así: para los padres, 175 smlmv, para cada uno; 37,5 smlmv para abuelos paternos; y 25 smlmv para cada una de las abuelas maternas y tías paternas y maternas.
Por muerte y delito de homicidio en las demás corporaciones, los perjuicios morales se han tasado así: CORPORACIÓN RADICACIÓN SMLMV Sala Civil Corte Suprema de Justicia Rad. 0215 de 20-01-09 72,7 Consejo de Estado Rad. 17.534 de 23-04-08 100 Consejo de Estado. Sentencia de unificación. Rad. 05001-23-31-000-2001- 00799-01(36460), de 25 septiembre de 2013. 200 para cada uno de los padres. 100 para cada uno de los hermanos
17. SOBRE EL CASO CONCRETO Para el caso concreto, tenemos lo siguiente: Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Uno: la petición de perjuicios fue deficitaria, fue mínima, insuficiente, pues, solo se demandó en favor de la niña afectada la indemnización por la tristeza, depresión, angustia, miedo por las lesiones personales sufridas, esto es, el simple daño moral subjetivo.
Dos: no se demandó, pudiendo hacerse, la indemnización por daños a la salud83, indemnización por daños a su estética personal84, indemnización por daños a su vida de relación, indemnización por la privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, asistir a espectáculos, departir con los amigos o la familia, etc.
En esta misma línea, faltó demandar la fijación del pago de una renta hasta el momento de la recuperación total de la salud mental o una renta vitalicia. Este es un daño emergente futuro, pues, son gastos dirigidos a la recuperación de la salud de la víctima. Faltó la reparación simbólica, la plena indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, la garantía de no repetición o garantía de irrepetibilidad, entre otros importantes valores.
Tres: en la sentencia de condena solo se fija la compensación por el simple perjuicio moral subjetivo. 83 CE sentencia de 17 marzo 2010, rad. 18.101. 84 CE Sección Tercera, 31 julio 1989, Expediente 2852; CE Sección Tercera, 6 mayo 1993, Expediente 7428. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Cuatro: la suma fijada no alcanza para el pleno restablecimiento del bienestar físico o corporal de la ahora preadolescente afectada.
Cinco: como la lesión es grave, teniendo en cuenta que se trata de una víctima, mujer, preadolescente y daño permanente en el rostro y otras partes visibles, la indemnización puede llegar hasta los 150 smlmv. Seis: sobre el daño real en contra de la niña víctima se tiene que el mismo fue suficientemente probado, pues, la señora POLET VANESA VILLA VALENCIA, indicó que su hija fue quemada totalmente; que hay daños psicólogos y físicos tanto de ella como de su hija; que casi no logra reintegrarse a la vida social con niños; tiene cicatrices en sus brazos, porque los globos se le incrustaron en sus brazos; se le demoró mucho en crecer el cabello y las cejas porque ella fue quemada en la cabeza; el daño es psicológico ha sido la burla de los niños en el colegio debido a sus cicatrices, por tal razón ha sido muy difícil socializar con los niños, en los colegios, en la calle, no se acerca a nada relacionado con el fuego; la niña, precisamente para el día de los hechos, cumplía 6 años, estaban en la celebración, actualmente la niña tiene 11 años, la cambió de colegio donde estuvieran más poquitos niños; no asiste a cumpleaños y menos celebra sus propios cumpleaños, incluso, prefieren no asistir a eventos como el 24 o 31 de diciembre, por los sonidos fuertes de la pólvora, pues, relaciona esos sonidos con lo que pasó en el ascensor; a su hija le faltan más sesiones de terapia psicológica; luego del episodio, se cambió de domicilio, porque su hija no es capaz de subirse al ascensor; la niña ha tenido que soportar la burla por las cicatrices que le quedaron; no soporta los ruidos fuertes y Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 tiene problemas para socializar con los niños; su vestido de baño es manga larga; también tiene problemas de sobrepeso, porque come mucho, lo cual ha sido producto de sus afectaciones; al igual, tiene sueños recurrentes relacionados con el episodio; ha gastado mucho dinero en la recuperación emocional y física tanto de ella, como de su hija, mucho daño emocional; al principio de los hechos subían y bajaban a pie, pero actualmente ya se sube siempre acompañada a un ascensor.
Siete: todo lo anterior fue corroborado por la psicóloga LINA MARÍA LÓPEZ VÉLEZ; no se observar contradicción alguna entre la versión de la señora madre de la niña y la corroboración de la psicóloga; recomendó que la niña tuviera terapias por un (1) año; se trata de una niña de 9 años que va a entrar a la preadolescencia, por lo que el tema del cuerpo y la imagen es un reto para ella; la conclusión general es estrés postraumático; tiene angustia y llanto recurrente, sueños relacionados con el evento, alteraciones cognitivas como falta de atención y concentración, miedo a globos y ascensores, temor en el relacionamiento interpersonal, retos a nivel de autoimagen y afectación en su amor propio; el trauma de la menor se evidenciaba por la incapacidad que tenía para hablar del evento, sus emociones y su afectación. Ocho: en el sub examine se desatendió que uno de los objetos del incidente de reparación integral de perjuicios (IRI) es el indemnizatorio, que puede ser de carácter civil restitutorio o resarcitorio, en cuyo caso procede la aplicación de los criterios Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su determinación, el cual expresa85: «Artículo 16.
Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». El artículo en mención fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-487 de 4 mayo de 2000, en cuanto su contenido normativo no viola el principio de unidad de materia.
Igualmente, fue declarado exequible por sentencia C- 114 de 24 febrero de 1999, «en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia». La norma se reproduce en el apartado final del Art. 283 del C.G.P., así: «Artículo 283. Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la 85 Ley 446 de 7 de julio de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».
CSJ SP 1356-2025, rad. 65.218 de 7 mayo 2025. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». (se subraya). El precepto en comentario dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 4 mayo de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia. Nueve: la condena es evidentemente ínfima con respecto al gran daño sufrido por la niña, ahora preadolescente; sin embargo, la Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 cuantía no se puede alterar, para incrementarla, por las razones que se explicarán en los apartados siguientes.
Diez: el despacho de primera instancia tenía los insumos probatorios y argumentativos suficientes para imponer la sanción pedida por la parte demandante, lo cual se colige fácilmente de su exposición al indicar que «La soledad y tristeza que afronta la menor y por supuesto la progenitora. El miedo al rechazo y a la burla en un mundo en el que las formas, la apariencia y el aspecto tienen un nivel elevado de importancia, son escenarios para los que la vida y sociedad no nos preparan.
Todo lo contrario, asistimos día a día, a un mundo exigente y cruel, en el que somos abatidos porque el lente escrutador de millones de dispositivos que nos graba aún sin consentimiento». Adicionalmente, al manifestar que «Esa realidad en la que la imagen es más valiosa que los sentimientos, que las ideas y el conocimiento mismo, pesa sobre el individuo.
Y con mayor intensidad en las nuevas generaciones, porque el anonimato, la simplicidad, la tranquilidad y la discreción no son una opción».
18. CONGRUENCIA EN MATERIA CIVIL La sentencia se redactará según la Ley: Art. 55 Ley 270 de 1996 (LEAJ), Art. 162 Ley 906 de 2004 (C.P.P.), Arts. 278-280 Ley 1564 de 2012 (C.G.P.). El principio de congruencia tiene el propósito de garantizar el derecho a la administración de justicia en el Estado Social de Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Derecho, en el entendido que los jueces pueden adoptar decisiones de manera coherente entre las pretensiones y lo probado por las partes, en caso contrario de que el juez no aplique dicho principio, estaría en cierto grado excediendo los límites de su competencia en aquellos casos en los cuales adopte decisiones concediendo pretensiones no pedidas o más de lo pedido86.
El principio de congruencia es un postulado de obligatorio cumplimiento y observancia por parte de los jueces en sus providencias, a fin de evitar disparidad entre lo que se ha pedido y se ha fallado. Así mismo, señala que la incongruencia de los fallos judiciales puede conllevar a que se configure una vía de hecho87. Se ha señalado que este principio hace parte del núcleo esencial del derecho procesal, el cual se traduce en la limitación que tiene el juez al momento de fallar, aunque el mismo no es absoluto y dependiendo de la naturaleza de las pretensiones y el papel desempeñado por el juez en el proceso judicial se puede hablar de la posibilidad o no de la aplicación de la congruencia88.
Se impide así que se adopten decisiones que no están justificadas, que no se pidieron, debatieron o probaron en el desarrollo del pleito. De igual modo, cuando se configure incongruencia en la sentencia es procedente la acción de tutela a fin de solicitar la garantía constitucional del debido proceso89. 86 Rojas Chávez, Armando Mario y Hernández Meza, Nelson.
El principio de la consonancia en el procedimiento laboral. Revista de Derecho, número 21, enero-junio 2004. 87 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2006. 88 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2001. 89 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Es regla general que se debe cumplir con el requisito legal de la congruencia civil según el canon 281 del C.G.P. (Art. 305 del C.P.C.), aspectos en los que coinciden las Salas de Casación Civil90, Sala de Casación Penal91, al igual que el Consejo de Estado92, en el sentido que: Uno: el juez no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita).
Se vislumbra cuando se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio Dos: el juez no puede reconocer más de lo pedido (ultra petita)93. Ocurre cuando pese a que el fallo está centrado en los aspectos que integran el debate litigioso excede los límites que a ellos fijaron las partes o la ley.
Tres: el juez no puede dejar de resolver lo que le fue solicitado (citra petita). También conocido como mínima petita. Se configura cuando el operador judicial deja de resolver alguno de los extremos del litigio. De esta individualización, el alto tribunal concluyó que la inconsonancia acaece cuando el juzgador desconoce los linderos 90 CSJ SC, 4 septiembre 2000, Exp. 5.602;
CSJ SC rad. 6.385 de 27 octubre 2000; CSJ SC rad. 6.666 de 22 febrero 2002; CSJ SC, 13 diciembre 2002, Exp. 6.893; CSJ SC 046-2003 de 8 abril 2003, Exp. 7844; CSJ SC, 12 agosto 2003, Exp. 7.325; CSJ SC, 1º octubre 2004, Exp. 7.560; CSJ SC, 30 julio 2008, Exp. 00363. 91 CSJ SP rad. 34.816 de 7 marzo 2012; CSJ SP rad. 37.285 de 13 marzo 2013;
CSJ SP rad. 38.430 de 20 noviembre 2013; CSJ AP 3636-2018, rad. 53.212 de 29 agosto 2018. 92 CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, rad. 54001- 23-31-000-1999-00038-01(32407) de 16 mayo 2016; CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, rad. 44001-23-31-000-2011-00073-01(21084), 14 noviembre 2019. 93 CSJ SP rad. 39.023 de 16 octubre 2013.
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 trazados por las partes en la demanda y en la contestación al dictar la sentencia94. Es una barrera en contra de la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia en la resolución de un determinado asunto, «y, en consecuencia, irradia su efectividad al impedir que se emitan condenas por fuera de los límites previamente establecidos, ya en la acusación en cuanto a las consecuencias penales, o bien en las pretensiones de los demandantes en el ámbito de la responsabilidad civil»95.
No existe incongruencia cuando, por ejemplo, en la demanda se agrega la fórmula «o lo que se demuestre en el proceso» u otras similares96. En la providencia CSJ SC 2841-2014, rad. 47001310300220020006801 de 23 septiembre 2014, explica la corporación de cierre en la jurisdicción civil que en un contexto de respeto por los derechos fundamentales, el examen de la demanda debe ser integral, para identificar la razón y naturaleza del derecho sustancial que se pretende hacer valer, de manera que se logre superar cualquier imprecisión en que se haya incurrido, ello implica que el juez debe encontrar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, sin distorsionarla, pues su interpretación debe basarse en un criterio jurídico y no mecánico, de modo racional, lógico, científico y ceñido a la ley; por tanto, aunque el demandante solicite una cifra concreta de indemnización, cuando se pruebe en el proceso una suma 94 CSJ SC 3085-2017, rad. 08001310300420070023301 de 7 marzo 2017. 95 CSJ SP 1458-2014, rad. 42.000 de 12 febrero 2014. 96 CSJ SC, 15 de abril 2009, ref. 08001-3103-005-1995-10351-01.
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 distinta, el juzgador debe imponer esta última, ya que solo así habrá congruencia entre lo pedido y lo fallado, Adicionalmente, la prohibición de reformar la sentencia en contra del apelante único se encontraba reglada en el inciso inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla ».
Tal canon fue erigido a rango constitucional con la promulgación de la Carta Política de 1991, al consagrar que «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» (art. 31, inc. 2º), y reiterado en el actual estatuto adjetivo, a cuyo tenor «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley» (Art. 328, inciso inicial, C.G.P.).
A este respecto, la doctrina de la Corte tiene sentado de antaño que el juzgador conculca el principio de la no reformatio in pejus, cuando concurren las siguientes exigencias: «a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación»97.
La regla general tiene excepciones a través de la autorización legal expresa para proceder de oficio98. Entre tales excepciones, tenemos: Uno: según el Consejo de Estado, es posible decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en varios escenarios: (i) ante la grave violación a derechos humanos por parte del Estado —por acción o por omisión— o por la actividad de terceros, pero imputable al mismo Estado, y (ii) cuando se presente la afectación significativa a un derecho fundamental de los reconocidos a nivel constitucional99.
Esas medidas pueden estar dirigidas a la rehabilitación, por ejemplo, la asistencia psicológica o psiquiátrica que se requiera en aras de superar el síndrome de estrés postraumático100, a la satisfacción o de garantía de no repetición. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: «En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda 97 CSJ SC 3918-2021;
CSJ SC 2402-2024, rad. 00110-01 de 26 septiembre 2024. 98 CSJ SC rad. 6.666 de 22 febrero de 2002; CSJ SP rad. 19.044 de 12 noviembre 2003; CSJ SP rad. 25.149 de 5 octubre 2006; CSJ SP rad. 34.145 de 13 abril 2011. 99 CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 25 abril 2012, Expediente: 05001232500019942279-01, rad.
N° 21.861. 100 CE Sección Tercera, Subsección C., rad. 07001-23-31-000-2000-00118-01, de 24 abril 2013. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de reparación integral que se encuentra amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado101, esto es, la garantía de la congruencia y de la no reformatio in pejus, siempre que, se insiste, se trate de un escenario de grave vulneración a derechos humanos o medie la afectación significativa de un derecho fundamental constitucional.
En los demás casos a los dos mencionados, las medidas de justicia restaurativa sólo serán procedentes si están deprecadas expresamente en la demanda»102. Dos: la Ley 1719 de 18 junio de 2014, «Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones».
En tal sentido expresa el Art. 27 de la Ley 1719 de 2014 «Artículo 27. Reglas especiales para el trámite del incidente de reparación integral en los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004. En los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, se seguirán las siguientes reglas para el ejercicio e impulso del incidente de reparación integral: 101 CE Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero 2008, Exp. 16.996. 102 CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 25 abril 2012, Expediente: 05001232500019942279-01, rad. 21.861.
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 (…) 5. En la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral, el juez podrá incluir medidas de indemnización, y medidas de restitución, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, que en virtud del principio de reparación integral, y de acuerdo a los hechos demostrados deban ordenarse aunque en el incidente no se hayan invocado expresamente, pero puedan inferirse del contexto en que ocurrieron los hechos y de acuerdo a los criterios diferenciales que resulten evidentes».
Y el canon 28 de la misma ley, expresa: «Artículo 28. Regla especial para la liquidación de perjuicios en los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armado tramitados bajo los procedimientos anteriores a la Ley 906 de 2004. En la decisión que resuelva la liquidación de perjuicios, el juez podrá incluir medidas de reparación que en virtud del principio de reparación integral, y de acuerdo a los hechos demostradas deban ordenarse aunque no se hayan invocado expresamente en el momento procesal correspondiente, pero puedan inferirse del contexto en que ocurrieron los hechos y de acuerdo a los criterios diferenciales que resulten evidentes».
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Tres: el papel que desempeña el juez de familia en el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una serie de potestades que lo facultan para fallar de manera ultra y extra petita cuando la naturaleza del objeto del litigio lo requiera; es decir, cuando se esté frente a casos en concreto en los cuales se requiera de manera apremiante brindar amparo a los niños, niñas, adolescentes, la pareja, personas con discapacidad mental o de la tercera edad con el fin de evitar que en el futuro inmediato se presenten controversias en relación con las mismas circunstancias objeto del pleito que se está resolviendo, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 281 del C.G.P. Expresa la mencionada norma «Parágrafo 1°.
En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra petita y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole». En el derecho de familia, el fallo del juez puede conllevar la afectación grave y directa de los derechos subjetivos de las personas que se enfrentan en juicio, así como la tranquilidad y armonía de la familia, por lo que el principio de congruencia deja de ser absoluto para amoldarse a la realidad del caso en concreto, que en esencia lo que busca proteger es el núcleo esencial de la sociedad (la familia).
Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 La Corte Suprema de Justicia ha reiterado jurisprudencialmente en los últimos años que los jueces de familia al momento de dictar sentencia deben tener muy presente la aplicación de los enfoques diferenciales; es decir, que se debe analizar los sujetos procesales antes de fallar, a fin de identificar sí se está ante un caso de un niño, niña, adolescente, persona con discapacidad, adulto mayor, mujer víctima de violencia o una persona integrante de la comunidad LGBTIQ+103.
Cuatro: en procesos agrarios. En el parágrafo segundo e inciso finales del Art. 281 del C.G.P. se menciona: «Parágrafo 2°. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e 103 Restrepo Correal, Mauricio.
Análisis y alcance de las facultades ultra y extra petita del juez de familia, Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Especialización en Derecho Procesal, Medellín, Antioquia, Colombia, 2023, s.p. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas». Cinco: en materia laboral el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
El artículo 50 del CPTSS, regula lo atinente a las facultades ultra y extra petita, en materia laboral, en los siguientes términos: «Artículo 50. El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».
Se ha entendido de manera pacífica por la jurisprudencia que para que proceda una condena de éstas, es indispensable que se cumplan dos condiciones: la primera, que los hechos que soportan el fallo extra petita hayan sido discutidos en el proceso, y esto sucede cuando se plantean en los hechos de la demanda, en su contestación, al proponer excepciones o al momento de contestarlas; y la segunda, que se encuentren debidamente probados.
Se señaló en providencia CSJ SCL rad. 32.514 de 9 febrero de 2010, lo siguiente: «Por otra parte, debe recordarse que el ejercicio de las facultades extra y ultra petita es discrecional, y no obligatorio, tal como expresamente se consagra en el artículo 50 del CPTSS». La CSJ SCL, rad. 43.782 de 6 de febrero de 2013, precisó también: «Y si aún se descartara esa motivación de la sentencia de constitucionalidad, tampoco podría reprocharse el juicio jurídico que se realizó, esto por cuanto de su tenor se advierten otros elementos que descartan el error que se le imputa a la decisión; el primero de ellos es que la aplicación de las figuras ultra y extra petita son facultativas, y por ello la norma refiere la acepción “El Juez podrá”, lo que significa que cuando aquel se abstiene Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 razonadamente de acudir a ellas no puede reprochárselo, pues es claro que esa disposición legislativa respetó la independencia judicial, contenida en el artículo 228 de la Constitución Política y la máxima de que los jueces sólo se someten al imperio de la ley (230 ibídem); el segundo, que se convierte en instrumental del anterior, es que cuando el juzgador se inclina por utilizar tales potestades es porque los hechos que originan las condenas fueron discutidos en el juicio y estaban debidamente probados, incluso si lo que se alega posteriormente en la apelación son beneficios mínimos irrenunciables, dado que la conservación del derecho no es absoluta (C-968/03); y fue justamente por no encontrar esos cimientos que el Tribunal Superior de Montería descartó emprender esa tarea»104.
Seis: en sede de trámites de acciones de tutela. El juez de tutela Constitucional se ha pronunciado acerca de las facultades ultra y extra petita en reiteradas ocasiones, al señalar que éstas se refieren a la decisión de fallar más allá de lo pedido, sobre pretensiones que no fueron solicitadas o no hicieron parte de la demanda presentada por la parte actora105.
De igual modo, ha señalado que se podrá fallar ultra y extra petita, siempre y cuando evalúe el caso en concreto y determine 104 En similar sentido providencia CSJ SL 575- 2013. 105 Corte Constitucional sentencia T-568 de 2013. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 la necesidad inminente de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes o inclusive sobre personas que no hagan parte de la acción de tutela106.
En sentencia SU-195 de 2012, la Corte Constitucional mencionó que el juez constitucional con respecto a dicha potestad debe: «(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación».
Lo anterior, le permite al juez estudiar en cada caso en concreto estudiar la posibilidad jurídica de conceder el amparo de los derechos fundamentales incluso partiendo de situaciones o derechos que no han sido alegados por las partes. En el entendido que las sus facultades o su actividad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones que han sido invocadas por las partes, sino que por el contrario deben ir más allá en busca de las garantías de los derechos de los sujetos procesales que hacen parte del pleito.
Por su parte, se tiene que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir sentencias o fallos ultra y extra petita en aquellos casos en los cuales se pueda evidenciar a partir de las situaciones 106 Corte Constitucional, auto 360 de 2016. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 fácticas una vulneración a los derechos fundamentales, inclusive cuando el peticionario no haya solicitado su protección107. 19.
INDEXACCIÓN Y CORRECCIÓN MONETARIA La indexación corresponde a la aplicación de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, hoy inciso final del canon 283 del Código General del Proceso. Ciertamente, el pago de la indemnización al extremo vencedor debe ser integral, lo cual presupone «equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa– entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables-– por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo»108.
De allí que «el pago no será completo, (…) sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone 107 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018. 108 CSJ SC 19 noviembre 2001, rad. 6.094;
CSJ SC 2402-2024, rad. 00110-01 de 26 septiembre 2024. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago»109. De lo dicho se desprende que cuando se condene al pago en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales, ha de ser el valor vigente para el momento de su pago efectivo110.
La indexación tiene por objeto actualizar la deuda a valores reales a la fecha en que se declara su existencia y se imputa su pago, por cuanto el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda (inflación) con el paso del tiempo. Así entonces, se hará la aclaración en esta sentencia de segunda instancia.
20. ADVERTENCIAS FINALES Y COSTAS PROCESALES Se ha de advertir a la parte interesada (demandante en el IRI) de la obligación de acudir ante la jurisdicción civil a efectos de la ejecución de la condena; es decir, que deberá presentar demanda ejecutiva ante los jueces civiles dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del IRI.
El título base de la ejecución ante los jueces civiles es la sentencia penal del IRI debidamente ejecutoriada. 109 CSJ SC 19 noviembre 2001, rad. 6.094; CSJ SC 2402-2024, rad. 00110-01 de 26 septiembre 2024. 110 CSJ SP 3865-2018, rad. 51.684 de 12 septiembre 2018. Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 Sin costas procesales en segunda instancia por cuanto no se causaron (Art. 361 C.G.P.).
21. DECISIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la sentencia de IRI de primera instancia, por las razones expuestas; (ii) SE ACLARA que la sanción impuesta en salarios mínimos legales mensuales son los vigentes para el momento de su pago efectivo;
(iii) se advierte a la parte incidentante deberá presentar demanda ejecutiva ante los jueces civiles dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del IRI; (iv) sin costas en segunda instancia, y (v) ejecutoriada esta decisión se devolverá al despacho de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado Proceso IRI Radicado 0536060990572019049850- 2 CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado