Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120160029502

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-06-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Elizabeth Poveda Jiménez \ DEMANDADO: Suj. PAR Caprecom Liquidado y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N° 049 San José del Guaviare, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Demandante Elizabeth Poveda Jiménez Demandado PAR Caprecom Liquidado y otros Radicado 95001318900120160029502 Radicado interno (2025 00061) Instancia Segunda Decisión Apelación de Auto AUTO Procede esta Sala Única a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, contra el auto proferido el 17 de febrero de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTOS EN ASUNTOS LABORALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ELIZABETH POVEDA JIMÉNEZ en contra de la entidad aquí recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ejecutoriado el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, procedió la secretaría del Juzgado de Radicado N°. 95001318900120160029502 2 conocimiento a liquidar las costas y agencias en derecho causadas en las instancias en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., indicando que se causaron en favor de la demandante y a cargo de la entidad demandada, mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2025.

El 19 del mismo mes y año, la a quo, impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la secretaria. La entidad demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que no ha existido sucesión procesal por parte de la Fiduprevisora, con relación a la extinta Caja de previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, igualmente estableció falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Caprecom liquidado e impedimento de orden presupuestal, estableciendo que pone en jaque las finanzas de la Nación, de conformidad con lo anterior solicitó lo siguiente: “(..) Mediante las presentes consideraciones solicito se REPONGA el Auto de fecha TRECE (17) DE FEBRERO DE 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTOS EN ASUNTOS LABORALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por medio se aprueba liquidación de costas a cargo de la parte demandada PAR CAPRECÓM LIQUIDADO, y en su lugar no se aprueben costas a cargo de Par Caprecom, lo anterior, en primer lugar, atendiendo a que el presente proceso comprendió dentro del ejercicio del litigio un normal desarrollo en tiempo y en actuaciones; segundo, al impedimento presupuestal y conforme se mencionó en la parte argumentativa del presente recurso.

En caso de no despachar favorablemente el mencionado recurso de reposición solicito se CONCEDA el recurso de apelación interpuesto” La Dispensadora de Justicia de primer grado, en Radicado N°. 95001318900120160029502 3 proveído fecha 16 de mayo de 2025, decidió no reponer el auto cuestionado estableciendo que dicho escenario procesal, no es el momento indicado para discutir las controversias frente a la condena en costas, como lo pretende en este estadio la parte recurrente, sino la sentencia de instancia, situación por lo cual venció la oportunidad para establecer reparos frente a dicha determinación, por último ordenó conceder el recurso de alzada, de acuerdo a las siguientes consideraciones: “Se considera pertinente indicar que, si la entidad accionada tenía alguna observación que hacer sobre la condena en costa impuesta, debió al momento de apelar la sentencia, atacar dicha condena, ya que ese era el escenario para hacerlo; sin embargo, de ello nada dijo la togada de la encartada al recurrir la decisión de marras.

Entonces, puestas las cosas de esta forma, el reproche invocado, resulta tardío en la medida que tal como se mencionó párrafos atrás, lo controvertido al momento de probar la mentada liquidación se contrae únicamente “( ) a la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho( )” situación que no se da en el presente asunto, pues el reproche que hace el recurrente, recae únicamente en la condena en costas, situación disímil a la establecida por el legislador en esta etapa procesal.

Así las cosas, se reitera que la etapa para alegar la imposición de condena en costas se encuentra precluida, principio que determina que, una vez superada una etapa procesal, no es posible retornar el proceso a una fase anterior, favoreciendo la celeridad y eficiencia en la resolución del litigio”. El presente asunto fue admitido por esta Corporación, mediante providencia de fecha 30 de mayo del año en curso, aclarándose que de conformidad al artículo 65 del C.P.L.S.S., en consonancia con el artículo 325 del C.G.P., se concede el recurso en el efecto devolutivo, igualmente se dispuso correr el traslado acorde a lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.

La parte demandada y en esta instancia recurrente, descorrió el traslado otorgado, ratificándose en los argumentos esbozados en el recurso de reposición, por medio del cual solicitó que se revocara el auto por medio del cual se Radicado N°. 95001318900120160029502 4 aprobaron las costas en esta litis. La parte demandante, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala Única de Decisión, tiene competencia funcional para resolver el recurso de alzada propuesto PAR Caprecom Liquidado, contra la providencia de fecha 17 de febrero del año en curso, anunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a este tipo de pleitos laborales por mandato del artículo 145 del primer estatuto adjetivo aquí anunciado.

Seguidamente resalta esta colegiatura que, la temática objeto de análisis en esta segunda instancia está determinada exclusivamente a los aspectos que la parte recurrente no comparte de la providencia impugnada en esta controversia del trabajo, la cual se circunscribe a la condena en costas determinada por parte de la autoridad judicial de primer grado.

De conformidad con lo anterior, de entrada advierte esta Magistratura que le asiste razón a la falladora de primera instancia en no acceder a las suplicar expuestas en el recurso de reposición y mantener incólume la determinación por medio del cual se liquidaron las costas dentro del asunto ordinario laboral, de fecha 17 de febrero de 2025, teniendo en cuenta que la decisión no es caprichosa, subjetiva, Radicado N°. 95001318900120160029502 5 irregular o antojadiza, sino que está cimentada en el estatuto procesal aplicable a este pleito del trabajo y la jurisprudencia del Alto Tribunal de la especialidad laboral.

De acuerdo a lo anunciado, el numeral 2 del artículo 365 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”.

(Negrilla fuera del texto). Igualmente, el artículo 366 del mismo instrumento procesal indica: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso”.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la fijación de las agencias en derecho y su liquidación en las costas, suponen dos actos distintos, que incluso se controvierten en etapas distintas, como acertadamente lo estableció la a quo en la reposición. Las agencias en derecho se establecen, en la providencia que pone fin a la actuación, en cuyo estadio, podrán interponerse los recursos que indique la norma para controvertir ese tópico, y en los procesos de única instancia, Radicado N°. 95001318900120160029502 6 el interesado, dentro del término de ejecutoria, puede acudir a la adición del proveído.

En sintonía con lo previamente esbozado, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL1911-2023, en un asunto similar estableció lo siguiente: “(..) En esa medida, el mecanismo para controvertir el monto de la liquidación de las expensas y de las agencias en derecho es a través de los recursos de «reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas», conforme se desprende del artículo 366 en concordancia con el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

En virtud de lo anterior, la imposición costas y fijación de agencias en derecho se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, en virtud a ello, la secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y su subsiguiente aprobación por la Sala. Por manera que el valor de las agencias en derecho incluido en la liquidación de costas realizada por la secretaría de la Corporación adquirió firmeza con la ejecutoria de la sentencia, por lo mismo es inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad de la sentencia contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible pretender que esta Corte modifique y/o altere lo en ella decidido al reconsiderar los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos y alterar de forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para exonerar la recurrente de costas.” Así las cosas, coincide esta colegiatura con la falladora de instancia, al aprobar la liquidación de costas y no reponer su decisión, teniendo en cuenta que si la parte recurrente no estaba conforme con las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, debía cuestionarlas en ese escenario y no en esta oportunidad, como lo ha determinado la jurisprudencia, pues la liquidación de costas es objeto de reproche mediante los recursos de reposición y apelación, empero la controversia debe plantearse en torno al monto de agencias en derecho y a la no inclusión o inclusión de rubros que para el condenado deben estar presentes o no. No Radicado N°. 95001318900120160029502 7 obstante, en el examine no se vislumbra que la parte recurrente haya atacado los componentes de la liquidación efectuada por la a quo, sino que lo controvertido tiene que ver con la condena, más no su liquidación, lo que debió ser objeto de reparo en la respectiva sentencia, más no como se pretende hacer de manera tardía en el auto de liquidación. Así lo refirió en sede de tutela la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC3869-2020: “…Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.” Corolario con lo acontecido, se descartan las consideraciones de la impugnación y se procederá a confirmar el auto de primera instancia. Por último, es de resaltar por parte de esta Sala Única de Decisión que se abstendrá de imponer costas por el trámite de segunda instancia, puesto que aparecen causadas en razón a que la parte demandante dejó de presentar alegaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 17 de febrero de 2025, anunciado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Radicado N°. 95001318900120160029502 8 con Conocimiento en Asuntos laborales de San José del Guaire, de consonancia a lo dictado en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en este trámite de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e35608ff89521021a9a0e01ba4b3f34be3c2609fc0fa456da871d49cb837bbf Documento generado en 26/06/2025 04:09:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica