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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 50313600055920140043101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-06-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Humberto Pineda Peña y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 50313600055920140043101 Procesado: Humberto Pineda Peña y otros Delito: Desaparición forzada y otros. Decisión: Modifica pena Tipo de decisión: Sentencia ordinaria. Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n. ° 047 de 2025 San José del Guaviare, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Humberto Pineda Peña en contra de la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 412 meses de prisión y multa de 4249,98 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, como 2 autor responsable de los delitos de desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo y hurto calificado y agravado.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Fueron relatados en la sentencia de primera instancia, así: «El 7 de junio de 2014, entre las 7:00 y 9:00 p.m., hombres «encapuchados» y armados llegaron a la finca de propiedad de Misael Ruiz Alvis, ubicada en la vereda Bocas del Ariari, jurisdicción del municipio de San José del Guaviare. En esa oportunidad intimidaron a sus moradores y los mantuvieron por espacio de algunas horas retenidos y amarrados en diferentes habitaciones.

Durante ese tiempo, amenazaron y golpearon a Misael Ruiz Alvis en frente de su pareja, María Linda Cifuentes Galindo, para que les entregara unas armas que supuestamente tenía guardadas. Luego de buscar por toda la casa, encontraron una escopeta. Tomaron dinero, mercado, celulares y otros objetos personales pertenecientes a ellos y dos acompañantes, Claudia Milena Garzón y Blanca Nelly Ríos Florián. Finalmente, se llevaron a la pareja en una canoa de propiedad de Misael por el río Guaviare y hasta el momento no se tiene certeza de su paradero.

De acuerdo con los resultados de la investigación, Juan Bautista Preciado Fernández fue quien el día de los hechos transportó en una canoa a los hombres armados que llegaron hasta la finca de propiedad de la víctima. Humberto Pineda Peña, conocido con el alias de «El diablo», es una de las personas que ingresó hasta la residencia y participó de la ejecución de los actos descritos». 3 2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 14 de junio de 2018 el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1. La Fiscalía les imputó a Humberto Pineda Peña y Juan Bautista Preciado Fernández, los delitos de hurto calificado y agravado -artículos 239 inciso 2, 240 incisos 2° y 3° y 241 numeral 10 del Código Penal-, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículo 365 inciso 3 numeral 5 del Código Penal- y desaparición forzada -artículo 165 del Código Penal-.

El 17 de agosto de 2018, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida impuesta a Juan Bautista Preciado Fernández, a lo cual accedió el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio.2 El 4 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación3 que, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que el 2 de noviembre del mismo año presidió la audiencia de formulación de acusación.4 1 Expediente digital, 01Primera Instancia, C01Preliminares, 001.ActaPreliminar.pdf 2 Expediente digital, 01Primera Instancia, C01Preliminares, 002.ActaRevocaMedida.pdf 3 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 001.EscritoAcusación.pdf. 4 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 006ActaAcusacion.pdf. 4 El 23 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5.

El 18 de diciembre de 2019 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, las partes presentaron teoría del caso y se practicaron los testimonios de: Luz Carina Pulido González, Juan Bautista Preciado Fernández y Claudia Milena Garzón.6 El 11 de marzo de 2020, se escuchó a: Luis Trujillo, Blanca Nelly Ríos Florián y Greicy Sugey Zamora Cifuentes y Julio César Aguilar Fernández7.

El 19 de noviembre de 2020 se escuchó a Yina Ariza.8 El 9 de febrero de 2021, la fiscalía y representación de víctimas presentaron los alegatos de conclusión.9 El 29 de noviembre de 2021 el Ministerio Público y defensa alegaron de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio para Juan Bautista Preciado Fernández y mixto para Humberto Pineda Peña y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10. 5 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 027ActaPreparatoria.pdf 6 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 032ActaJuicioOral.pdf 7 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 035ActaJuicioOral.pdf 8 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 042ActaJuicioOral.pdf 9 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 044ActaJuicioOral.pdf 10 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 055ActaJuicioOral.pdf 5 El 19 de marzo de 202411 se emitió la sentencia sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación. III.

LA DECISIÓN APELADA12. El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia, en la que absolvió de todos los delitos a Juan Bautista Preciado Fernández y a Humberto Pineda Peña lo absolvió del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo condenó por desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo y hurto calificado y agravado.

Para lo que será objeto de análisis en esta providencia, solo se reseñará la sentencia de primera instancia en lo relacionado con Humberto Pineda Peña. Frente a la forma en que se acreditó el delito de desaparición forzada, afirmó el fallador que Claudia Milena Garzón y Blanca Nelly Ríos Florián lo informaron, pues eran quienes estaban con las víctimas -Misael Ruiz Alvis y María Linda Cifuentes Galindo-en el momento en que ocurrió. Se refirió que Claudia Milena escuchó cuando golpearon la puerta principal de manera violenta y alcanzó a visualizar a una persona encapuchada, por lo que trató de despertar a su compañera de habitación, Blanca Nelly, sin embargo, el hombre logró entrar y los reunió a todos cerca de la habitación de Misael 11 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 096ActaLecturadeFallo.pdf 12 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 097Fallo.pdf 6 Ruiz Alvis y María Linda trataba de tranquilizarlos diciéndoles que solo les harían unas preguntas y se la llevaron a ella y Blanca Nelly al patio, donde las obligaron a acostarse boca abajo.

Agregó que aquella vio a Misael que lo tenían arrodillado y a María Linda sentada en una silla, mientras les preguntaban por unas armas y cada que Misael decía no saber nada, lo golpeaban y su esposa ofrecía dinero para que los dejaran y, luego se las llevaron a ellas a una habitación en la que las amarraron y pasaron toda la noche. También se refirió que escucharon cuando prendieron unos motores de las canoas y se fueron, sin embargo, fueron liberadas hasta el día siguiente por un trabajador de la finca.

Describió la mujer que quienes ingresaron a la finca fueron 4 hombres, vestidos con camisa manga larga y oscura, botas de caucho, pantalón y portaban armas largas como fusiles y con los rostros cubiertos. Frente al dicho de Blanca Nelly Ríos Florián, se dijo que era empleada de Misael y ratificó la versión de Claudia Milena, esto es, que compartía habitación con aquella, quien la despertó en la noche, las sacaron del cuarto y las tiraron al suelo, vio también como golpeaban a su jefe entre cuatro o cinco hombres armados y con sus rostros cubiertos y se llevaron a Misael y María Linda en una canoa y al parecer los asesinaron y tiraron al río. También se mencionó el testimonio de Greisy Sugey Zamora Cifuentes, hija María Linda Cifuentes Galindo, quien indicó que 7 su mamá desapareció el 7 de junio de 2014 cuando ella se encontraba realizando el rural en Nuevo Colón, Boyacá y se enteró de la desaparición de su madre por la llamada de un tío, razón por la cual formuló la respectiva denuncia y afirmó no tener información sobre el paradero ni de su progenitora ni de Misael.

Se reseñó también el dicho de Luz Carina Pulido, investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, quien dio cuenta de los resultados negativos de la ejecución de mecanismos de búsqueda urgente luego de la denuncia del hecho y aunque afirmó que se recolectó información que apuntaba a la muerte de Misael Ruiz Alvis y María Linda Cifuentes Galindo, los cuerpos nunca fueron encontrados.

En punto del punible de hurto calificado y agravado, de nuevo, se acudió a la versión de las dos mujeres que estaban con las víctimas, quienes afirmaron que les quitaron los celulares, los documentos, mercado, el motor, con lo que consideró el fallador quedaba en evidencia no solo el hurto, sino que se efectuó mediante el ejercicio de violencia. Ahora, frente a la responsabilidad de Humberto Pineda Peña, afirmó el a quo que acudió al juicio oral Luis Trujillo, quien era pescador y residente del municipio de Puerto Concordia y para el año 2014 residía muy cerca de la casa de Juan Bautista Preciado Fernández, quien le había ofrecido posada e indicó que el 7 de junio vio llegar a tres hombres: alias «el diablo» junto con Jhon y Martín y se quedaron con Juan Bautista, pero entre las 6 y 6:30 de la tarde se fueron en un potrillo río arriba. 8 Explicó que Juan Bautista llegó primero en el potrillo y sobre 11 u 11:30 de la noche llegaron los demás en una canoa grande con motor y observó que traían remesa, dinero en efectivo, celulares, entre otros elementos, sin embargo, él no sabía de donde provenía, pero sí aseguró que alias «el diablo» estaba armado.

Consideró el juez que ese relato encontraba respaldo en la versión de Juan Bautista Preciado Fernández, quien renunció a su derecho a guardar silencio e informó que el 7 de junio de 2014 llegaron a su casa: Humberto, alias «el diablo», Jhon, alias «el negro Jhon» y Martín. Agregó que después le dijeron que los tenía que llevar a un punto río arriba y que era una orden de «el patrón».

Afirmó que todos iban armados y que en una lona llevaban un machete pequeño. Los llevó por el río y luego de una hora, los dejó en el puerto de la finca de Diosides y se regresó a su casa, comoquiera que aquellos lo amenazaron con que no contara nada pues él tenía hijos. Horas después escuchó el sonido de un motor y vio que las personas habían regresado, encontrándose Humberto en la hamaca con una mano ensangrentada por una cortada.

También narró que le ofrecieron quedarse con el motor, pero él no lo quiso, razón por la cual lo lanzaron al río y la canoa también la dejaron ir, sin embargo, advirtió que traían más elementos, tales como: celulares, escopetas, gaseosas y mercado, ofreciéndole además 60.000 o 70.000 que les recibió. Agregó que 9 ese mismo día llegó una persona en moto a recoger a Humberto y los otros se fueron al día siguiente.

Afirmó el fallador que se logró establecer que la finca de Diosides era contigua a la de Misael Ruiz Alvis, que las testigos presenciales afirmaron que los agresores eran 4 o 5 hombres, número que de manera mínima coincidía con lo relatado por el procesado y Luis Trujillo, además los elementos hurtados coinciden con los que estos dos describieron que llevaban los involucrados.

Por lo anterior, consideró que existían suficientes motivos para considerar que una de las personas que ingresó a la finca de Misael Ruiz Alvis y se lo llevó después junto con su esposa María Linda Cifuentes Galindo fue Humberto Pineda Peña. Frente a las pruebas de la defensa, afirmó el a quo que, aunque Julio César Aguilar Fernández manifestó haber estado con Humberto Pineda Peña el 7 de junio de 2014 desde las 2 de la tarde hasta las 9 o 10 de la noche, no resultaba creíble su versión porque era una persona allegada a aquel, quien, además no pudo explicar las razones por las cuales recordaba esa fecha en particular, nadie podía respaldar sus afirmaciones e iba en contravía de lo afirmado por otros dos testigos.

Descartó también el dicho de Yina Ariza, al considerar que aquella no hizo referencia a alguna precisión temporal del momento en que estuvo con Humberto Pineda Peña. 10 Además, afirmó el fallador que, aunque la declaración de Juan Bautista pudiera resultar sospechosa al querer culpar de todo a terceras personas, lo cierto era que su versión encontró respaldo con la de Luis Trujillo, siendo ambos relatos coherentes y, por ende, se encontraba demostrada su participación en los delitos de desaparición forzada y hurto calificado y agravado.

Absolvió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por cuanto el ente persecutor no demostró que no se tuviera el permiso de autoridad competente para el porte o tenencia de armas de fuego, además de que no hubo incautación del elemento material probatorio que permitiera establecer que funcionaba de manera correcta.

Para fijar la pena, dosificó de manera individual para ambos delitos. Frente al de desaparición forzada se ubicó en los cuartos medios, en atención a que se le reconocieron circunstancia de menor y de mayor punibilidad, razón por la cual le impuso 376 meses de prisión respecto de cada una de las víctimas -Misael Ruis Alvis y María Linda Cifuentes Galindo-, la multa se impuso por 2.124,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno e inhabilitación de derechos y funciones públicas de 210 meses por cada uno. Para el delito de hurto calificado y agravado, al igual que en el anterior, se ubicó en los cuartos medios e impuso 193 meses.

Acto seguido, realizó el concurso de las conductas punibles, en el que se tomó como base la pena más grave, esto es, los 376 meses del delito de desaparición forzada, los cuales incrementó 11 en 30 meses por la desaparición de María Linda y 6 meses por el hurto calificado y agravado, para una pena definitiva de 412 meses de prisión, la multa en 4.249,98 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas le incrementó 30 meses por el concurso, para una definitiva de 240 meses.

No reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por el monto de la pena impuesta. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.13 Afirmó que no existía ninguna prueba que sustentara la teoría del caso de la fiscalía y, por ende, la sentencia condenatoria debía ser revocada y, en su lugar, absolver a Humberto Pineda Peña en aplicación del principio in dubio pro reo.

Reiteró el argumento que le realizó al juez de primera instancia de que los testimonios de Juan Bautista y Luis Trujillo no eran creíbles, pues el último era el compañero permanente de la hija del primero y, que, por el contrario, los testigos de la defensa ubicaban a Humberto Pineda Peña en un sitio distinto al que ocurrieron los hechos, lo que descarta su participación en ellos. 13 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 098SustentacionApelacion.pdf 12 Afirmó que era irrelevante si el procesado pagó la cuenta el día que estaba tomando cerveza con su amigo o no, pues lo cierto era que la fiscalía no logró desacreditar esa afirmación. Cuestionó que ningún elemento hurtado hubiera sido encontrado, lo cual habría resultado de gran relevancia. También puso de presente que las testigos presenciales de los hechos hablaron de 4 hombres, tres de contextura gruesa y uno de contextura pequeña, coincidiendo esta última con la de Juan Bautista. 4.2.

El representante de víctima, como no recurrente14. Indicó que las apreciaciones realizadas por el defensor en el recurso eran subjetivas y no tenían ningún tipo de respaldo y, en todo caso, consideró que los argumentos expuestos eran insuficientes para atacar la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare, por medio del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, llevó a que se modificara el mapa judicial. 14 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 101.PronunciamientoRepVictimas.pdf 13 Con relación a la competencia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el artículo 4° del Acuerdo PCSJA23-10267, modificó parcialmente el numeral 30 del artículo 1° del Acuerdo 527 de 1999 y quedó de la siguiente manera: «ARTÍCULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así: 30.

El Distrito Judicial de Villavicencio comprende el siguiente circuito penal especializado: 30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Distritos Judiciales de San José del Guaviare y Villavicencio. Parágrafo Primero: La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de penales del circuito especializado de Villavicencio, serán competencia del superior funcional respectivamente.» Considera esta corporación que el parágrafo antes trascrito, al indicar que la alzada de las decisiones de estos jueces será conocida de forma respectiva por el superior funcional, fija en cabeza de esta sala única, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de dichos funcionarios, en tanto que se constituye, para el Distrito Judicial de San José del Guaviare, en el superior funcional de los jueces penales del circuito especializado en mención. Es importante precisar que el Acuerdo en mención consideró 14 «viable ampliar la competencia territorial de algunos despachos que integran actualmente el distrito judicial de Villavicencio, para que atiendan los asuntos que por ubicación geográfica se encuentren en los municipios que conforman el distrito judicial de San José del Guaviare, a efectos de garantizar mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia.», La ampliación de la competencia se da porque en el Distrito Judicial de San José del Guaviare no funciona ningún despacho de tal naturaleza; y a cambio de su creación, el Consejo Superior de la Judicatura consideró adecuado fijar en cabeza de los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio el conocimiento -en primera instancia- de los procesos penales ocurridos en el territorio del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

Por el contrario, la existencia de la Sala Única de este Tribunal Superior explica que el acto administrativo haya indicado que la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio, se conocerá por el superior funcional respectivo, es decir, el correspondiente a cada uno de los distritos judiciales (San José del Guaviare y Villavicencio) en los que tiene competencia el Circuito Penal Especializado de Villavicencio.

Por lo anterior, la corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa de Humberto Pineda Peña en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en virtud de lo 15 establecido en los artículos 33-1 del Código de Procedimiento Penal15.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si le asiste razón a la defensa al afirmar que en el presente caso el ente persecutor no logró acreditar su teoría del caso en los delitos de hurto calificado y agravado y desaparición forzada y, que, por el contrario, se presentó una duda razonable que debía absolverse en favor Humberto Pineda Peña. Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la garantía fundamental de la presunción de inocencia y, ii) el caso concreto. 5.3.

De la garantía fundamental de la presunción de inocencia. Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del Estado social y 15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 16 democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de 1991.

La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora. Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales16. Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi.

Sólo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772-2015: 16 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P. 17 «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.17 En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.

Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).» Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior, se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. 17 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03 18 Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto. 5.4.

Del caso concreto. Sea lo primero indicar que, en el recurso de alzada, la defensa de ninguna manera negó o cuestionó que los delitos de hurto calificado y agravado y desaparición forzada de Misael Ruiz Alvis y María Linda Cifuentes Galindo hayan ocurrido, por el contrario, su inconformidad radica, de manera exclusiva, en la participación de Humberto Pineda Peña en aquellos, por lo que será solo sobre dicho aspecto que la sala se pronunciará, en virtud del principio de limitación que rige en esta instancia. Fue en verdad escasa la argumentación del defensor en el recurso, pero se logra extraer que, en su criterio, los dos testigos que acudieron al juicio en favor de Humberto Pineda Peña sí lograron acreditar que para el día de los hechos -7 de junio de 2014- aquel se encontraba en un lugar diferente.

Desde ya, debe advertir la sala que dicha afirmación no encuentra respaldo en lo ocurrido en el juicio oral, como se verá. Si bien es cierto, ninguno de los testigos de cargo vio de manera directa que el procesado Humberto Pineda Peña junto con otros hombres ingresaran a la finca de propiedad de Misael Ruiz Alvis, amordazaran a las personas que se encontraban allí - Misael, María Linda, Blanca Nelly Ríos, Claudia Milena Garzón y un menor 19 de edad-, lo cierto es que sí hay indicios que permiten concluir que el procesado era uno de ellos, por lo que se traerán a colación los dichos de algunos testigos para demostrarlo.

Blanca Nelly Ríos y Claudia Milena Garzón acudieron al juicio oral, en donde ambas coincidieron en que varios hombres ingresaron a la finca de propiedad de Misael Ruiz Alvis, los sacaron de sus habitaciones -menos al menor de edad- a Misael y María Linda se los llevaron aparte y a ellas dos las sacaron al patio y las hicieron acostar boca abajo en el piso, mientras les prohibían levantar la cabeza so pena de asesinarlas.

Ambas relataron que pudieron escuchar cómo le reclamaban a Misael por dinero o armas y lo golpeaban, mientras María Linda les suplicaba que lo dejaran, que ella les daría lo que quisieran, sin embargo, ninguna logró identificar a ninguno de los agresores, porque tenían sus rostros cubiertos. Como datos relevantes, Claudia Milena Garzón dijo que los hombres tenían unos «fusiles largos» aunque aceptó no saber de armas, pero que, en todo caso, eran unas cosas largas: «Fiscalía: ¿Cómo estaban vestidos? ¿cómo los vio usted a esos cuatro? Testigo: Ellos tenían botas de caucho, tenían camisas manga larga oscura, pues lo poco o mucho que yo podía mirar, pues por la luna, la luna que estaba siendo clarita cuando ellos salían hacia la luna porque no prendieron luces ni nada.

Botas de caucho, pantalón largo. Entonces prácticamente casi toda la ropa oscura y tapados la cara y unos fusiles largos, fusiles largos, fusiles, los fusiles, o sea yo casi no 20 conozco esas armas si serán fusiles o como se llamarán, unas cosas largas»18. En otro punto de su testimonio, narró que uno de los hombres hablaba, según ella, por radio con otra persona que desde la distancia les daba órdenes, así: «Testigo: (…) Cuando al ratico yo escuché por allá a lo lejos, a lo lejos, lo que yo digo poco o mucho que alcancé a escuchar, escuché que uno hacía, que uno hablaba por allá como con un radio, como con no sé, no le sé explicar como con un radio, uno se escuchaba como una onda como algo, como si alguien hablara de allá para acá, de allá hacia acá a este lado como un radio como algo.

Alcancé a escuchar que dijeron ¡ay! ¿y con quién más están allá? Ah estamos con aquí, está una señora que tiene como, en ese tiempo yo tenía 38 años, como 38 años, ya tengo 42 ya 5 años y ay ¿quién más está allá? dijo pues la que hace de comer y está los que están ahí. Ah y ellos le preguntaban de allá para acá, le preguntaban eso, pues yo alcanzo a escuchar eso, no alcancé a escuchar más, lo poco o mucho que yo escuchaba, pues eso digo yo.»19 Por su parte, Blanca Nelly Ríos afirmó que no solo se les llevaron los celulares, sino mercado y la canoa junto con el motor -esta última en la que se llevaron a Misael y María Linda y nunca más volvieron a ser vistos-, obsérvese: «Testigo: (…) Y, pues esculcaron la casa, se llevaron un mercado, se llevaron un celular que yo tenía y pues los celulares de las otras personas también. y, pues de ahí le hacían muchas preguntas a la señora María y de ahí, ahí me amenazaron, a la señora y al señor Misael… ellos lo mataron… y los botaron al río. Se llevaron el motor también. 18 Sesión de juicio oral del 18 de diciembre de 2019, récord 02:30:52 en adelante. 19 Ibidem. 21 Fiscalía: ¿se llevaron qué? Testigo: El motor que él tenía.»20 Estas afirmaciones de una de las testigos principales encuentran corroboración en lo relatado tanto por Juan Bautista Preciado Fernández como Luis Trujillo, quienes afirmaron que Humberto Pineda Peña y sus acompañantes llevaban con ellos, al menos una escopeta, arma que coincide con la que relató Claudia Milena Garzón que les vio, pues la experiencia enseña que las escopetas son armas largas.

Esto fue lo que dijo Juan Bautista: «Entonces yo me toca ir a revisar la malla de ahí, pues me voy a montar en el potrillo cuando salió Humberto y llevaba un revólver blanco niquelado, John llevaba una escopeta y entre una lona ahí llevaban una macheta pequeña. Y Martín llevaba una pistola y tenían un remo escondido y yo tenía el mío y yo me fui manejando ahí para arriba de patronero y el otro en la mitad se fueron los dos»21.

Por su parte, Luis Trujillo también indicó que les vio una escopeta: «Juez: Bueno, yo sí quiero que me aclare lo de las armas señor Trujillo. Usted dice que llevaban unas armas estas personas, ¿qué armas eran las que llevaban? Testigo: que recuerde que yo haya visto, una escopeta y un revolver. Juez: ¿quién lo lleva? Testigo: El diablo llevaba el revólver y el negro Martín llevaba la escopeta.»22 20 Sesión de juicio oral del 11 de marzo de 2020, récord 01:11:24 en adelante. 21 Sesión de juicio oral del 18 de diciembre de 2019, récord 01:41:55 en adelante. 22 Sesión de juicio oral del 11 de marzo de 2020, récord 01:05:46 en adelante. 22 Aunado a ello, Luis Trujillo dijo que vio entre los elementos con los que llegaron Humberto Pineda Peña y sus acompañantes, un teléfono satelital, remesa -mercado-, documentos de mujer, lo que permite deducir que se trata del medio de comunicación que mencionó Claudia Milena y, además, coincide con lo que Blanca Nelly dijo que se llevaron. «Yo me levanté a mirar, a ver qué era, pues ellos ahí estaban desenvolviendo un poco de remesa y un poco de documentos, sacando de unas billeteras de mujer, bueno, varias escarapelas, miré una escopeta de, no supe qué calibre era, de 5 tiros americana, una escopeta de dardo Y varios artículos que sacaron ahí, unos celulares que tiraron al río, otro un celular satelital, pues el negro se quedó con él.»23 Todas esas coincidencias, permiten a la sala concluir que, en efecto, Humberto Pineda Peña sí era uno de los hombres que en la noche del 7 de junio de 2014 ingresó a la finca de Misael Ruiz Alvis y se lo llevó junto con su pareja sentimental María Linda Cifuentes Galindo, fecha desde la cual no se volvió a obtener información sobre su paradero.

Incluso, en el desarrollo del juicio Luis Trujillo reconoció a Humberto Pineda Peña como el hombre que el distinguía como Humberto alias «el diablo»: «Fiscalía: Señor Trujillo se le pone presente el primer álbum número 066-18 de fecha 2018 02 14 y se le pone de presente ¿a qué persona reconoció en dicha en dicha diligencia? Testigo: Este, Número 5 perdón. Fiscalía: ¿Se acuerda cómo es llamada esa persona? 23 Sesión de juicio oral del 11 de marzo de 2020, récord 11:44 en adelante. 23 Testigo: Humberto no me acuerdo el apellido, el apodo de El diablo.

Fiscalía: ¿Apodado, qué perdón? Testigo: Humberto, no me acuerdo el apellido. Fiscalía: ¿A esa persona ya lo había visto? No está quedando grabado, qué pena, ¿Cómo era que lo conocía por qué nombre? Testigo: Humberto El Diablo. Fiscalía: Humberto El Diablo ¿es al que se ha referido antes? Testigo: sí, lógico. Fiscalía: bueno, igualmente se le pone de presente el álbum para reconocimiento número 066118 de fecha 2018 02 14 y se le pregunta en qué ¿si alguna de esas personas usted reconoció? Testigo: Es el mismo, el número 4.

Fiscalía: ¿quién es? Testigo: Humberto diablo. Fiscalía: Don Luis, se le pregunta ¿si esa persona que usted identificó, reconoció, es la misma que estuvo en la fecha de los hechos en la relación con los potrillos y los elementos que usted le ha explicado al señor juez? Testigo: Sí es la misma. Fiscalía: De igual manera su señoría, se cuenta con el álbum número 06418 y 064-118, ante la cual previamente corro traslado a la defensa para continuar con el interrogatorio del testigo.

Previamente su señoría se le pone presente el acta de reconocimiento de fecha 22 de enero… de fecha 01 03 año 2018 y se le pone de presente al señor testigo previamente corriendo traslado a la defensa para establecer si ese es el acta que usted firmó en relación con el reconocimiento a Humberto Pineda Peña. ¿Don Luis ese es el acta que usted firmó en presencia de un personero para la diligencia de reconocimiento de Humberto Pineda? Testigo: Sí cómo no, esa es.»24 Como se dijo, de lo hasta aquí evidenciado, para la sala no hay duda de que Humberto Pineda Peña sí estuvo implicado en 24 Sesión de juicio oral del 11 de marzo de 2020, récord 11:44 en adelante. 24 los hechos y, se desconocen además las razones por las cuales se afirma que Luis Trujillo no merece credibilidad por ser familiar de Juan Bautista Preciado Fernández, pues de la práctica de los testimonios no se escuchó que esa afirmación se realizara, además tampoco se evidenció ninguna razón que permita inferir que estaría mintiendo, todo lo contrario, ofreció detalles que concuerdan con lo relatado por las testigos presenciales y que solo alguien que conoció a los agresores y observó los elementos que llevaban podían conocer, tal como ocurrió con el hecho de que el motor de la canoa fue arrojado al río y la primera embarcada río abajo, donde fue hallada según afirmó la hija de María Linda, Greicy Sugey Zamora.

Por el contrario, los testigos de la defensa no ofrecieron información relevante para derruir la teoría del caso de la fiscalía, pues por un lado Julio César Aguilar indicó de manera contundente que el 7 de junio de 2014 se encontró con Humberto Pineda Peña y departieron juntos desde las 2 hasta las 9 de la noche, sin embargo, en el contrainterrogatorio se le indagó sobre por qué se acordaba con tanta precisión sobre una fecha tan antigua, su respuesta fue bastante llamativa: «Fiscalía: Para esa fecha del lugar del 7 de junio de 2014.

Estamos hablando de hace 5 años y medio prácticamente ¿usted porque se acuerda de esa fecha que estuvo tomando el trago con el señor Humberto? Testigo: Porque es sencillo, usted comparte con personas y usted se acuerda de las fechas, las muchas fechas especiales uno se acuerda de cuando él comparte con los amigos, uno eso lo recuerda ¿o usted no se llega a acordar de fechas así? Fiscalía: usted nos ha dicho en esta diligencia que era común estar tomando los fines de semana ¿Qué tiene de especial entonces? 25 Testigo: Para uno siempre es especial compartir con los amigos, él, como le acabo de decir él es, era un trabajador mío. Yo salía, le cancelaba la quincena o la semana de trabajo y compartíamos»25.

Esa conclusión del testigo no resulta creíble, pues contrario a lo él indicado, la experiencia enseña que lo que se hace de manera rutinaria o frecuente, no es algo especial, ni es razón para que alguien recuerde después de varios años como una fecha digna de rememorar una noche en la que se salió a ingerir licor con un amigo con el que se hacía de manera regular, a no ser que un suceso impactante se hubiera presentado, sin embargo, ese no es el caso.

Además, resulta contrastante el hecho de que cuando se le preguntó con que otras personas habían departido, manifestó no recordar, pues conocía a muchas personas y no recordaba, por lo que se pregunta la sala ¿le es más fácil recordar fechas puntuales que los amigos con que departió pese a que afirmó que compartir con amigos siempre era un evento especial? La respuesta no es otra, ese día -7 de junio de 2014- no estaban juntos, pues como se vio, estaba en un primer momento, en la finca de Juan Bautista Preciado Fernández y, después, en la de Misael Ruiz Alvis.

Ahora, más irrelevante aún fue el testimonio de Gina Yolani Ariza, pues aquella se limitó a indicar que tenía una hija en común con Humberto Pineda, que él le respondía por ella y que una noche, sin precisar fecha exacta, al parecer a mediados del 25 Sesión de juicio oral del 11 de marzo de 2020, récord 02:00:14 en adelante. 26 año 2014 fue a recibirle la cuota de la niña a un lugar en el que aquel estaba bebiendo26.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, esas pruebas no tienen la entidad suficiente para configurar una duda que deba ser resuelta en favor de Humberto Pineda Peña, por lo que es evidente que los argumentos del recurso carecen de fundamento y, por ende, la sentencia condenatoria será objeto de confirmación. Resulta evidente que los argumentos del recurso carecen de fundamento y no hay lugar a realizar mayores análisis respecto de la decisión recurrida, razón por la cual será confirmada en su integridad.

Sin embargo, advierte la sala que el juez de primera instancia cometió un yerro en el proceso de dosificación punitiva, razón por la cual será modificada como se verá. 5.5. De la pena de prisión impuesta. Al respecto, debe indicarse que revisado el proceso de dosificación punitiva en el delito de hurto calificado y agravado, se advirtió que el a quo incurrió en una vulneración del non bis in idem al ubicarse en los cuartos medios, ello por cuanto la conducta se encontraba agravada por el artículo 241 numeral 10, es decir, por haberse cometido por dos o más personas y, a su vez, esa fue la misma razón por la que se le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 26 Sesión de juicio oral del 16 de noviembre de 2020, récord 31:03 en adelante. 27 numeral 10 del Código Penal, lo que evidencia que se sancionó dos veces por un mismo hecho.

Así las cosas, se impone la redosificación de la pena impuesta por el punible de hurto calificado y agravado, debiéndose ubicar la sala en el cuarto mínimo que va de 144 a 192 meses de prisión y, siguiendo los mismos derroteros empleados por el juez de primera instancia, se impondrán 145 meses. Ahora bien, el concurso de las conductas punibles deberá ajustarse en atención a la redosificación de la pena del delito de hurto calificado, pues el a quo aumentó por ese delito la pena base en 6 meses, considerándose oportuno modificarlo a 4 meses, para una pena definitiva que deberá cumplir Humberto Pineda Peña de 410 meses de prisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de imponerle a Humberto Pineda Peña la pena principal de 410 meses de prisión por los delitos de desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo y hurto calificado y agravado. 28 SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en contra de Humberto Pineda Peña.

TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Con salvamento de voto CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 29 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento De Voto Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56ff4ee876a377aa4e40fba6eeec21b295b150935e21455b2e2 64326a412daa6 Documento generado en 13/06/2025 11:17:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 30 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca