Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320200007801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-06-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Ferney Bravo Echeverry

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320200007801 Procesado: José Ferney Bravo Echeverry Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 047 de 2025 San José del Guaviare, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Ferney Bravo Echeverry en contra de la sentencia condenatoria proferida el 5 de junio de 2024, por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 180 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 2 derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Fueron reseñados en el escrito de acusación así: «Se tiene que durante el lapso de 2014 a 2016, cuando la menor S.J.G.C. tenía entre 8 y 9 años, en la finca vereda la esperanza (sic) en Miraflores, Guaviare, se produce afectación a la integridad sexual sobre la menor mencionada, lugar a donde llegó la señora LORENA PATRICIA GUTIERREZ (sic) con su pequeña hermana a trabajar desde 2012 a 2016, allí esta inició relación con FERNEY BRAVO y es él, quien accede carnalmente a la menor de iniciales S.J.G.C. la conducta perversa se da de manera reiterativa aproximadamente diez (10) veces, sin especificar fechas y sitios específicos.

Se refiere un evento de abuso en una bodega abandonada y que luego de esto el señor FERNEY le compra pantalón jean, zapatos y una camisa, bodega que queda en la Esperanza en una finca y que está abandonada, en ese lugar, le quita la ropa, se quita la de él y la accede carnalmente con penetración de miembro viril en su vagina; se refiere otro evento en el potrero de la finca de VICTOR GORGOJO, allí despoja de la ropa a la menor y le realiza tocamientos en vagina, se sube sobre su cuerpo, la besa, sin recordar más. Otro evento en la casa de LORENA su hermana, allí le realiza lo mismo que en el potrero, además le introduce el pene en su vagina y botó una baba amarilla, allí en esa casa fueron tres veces aproximadamente.

Se refiere otro evento, en la habitación de la progenitora de la menor cuando acude a cobrar lo de familias en acción, acompañada por FERNEY y allí procede a accederla carnalmente con penetración vaginal del miembro viril.» 3 2.2 Procesales. Por estos hechos, el 30 de abril de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare, presidió la audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 208 del Código Penal, en calidad de autor1.

El 13 de julio siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 que, por competencia, le correspondió al hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare. El 8 de junio de 2022, la fiscalía radicó corrección del escrito de acusación3, misma fecha que se realizó la audiencia de su formulación4.

El 6 de octubre de 2022 se evacuó la audiencia preparatoria5. El 5 de diciembre de 2023 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, las partes presentaron teoría del caso, se suscribieron estipulaciones probatorias y se practicaron los testimonios de: la víctima 1 Expediente digital, Primera Instancia, 01ControlGarantías, 013ActaAudienciaJpmmg.pdf 2 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 001EscritoAcusación.pdf. 3 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 012ModificacionEscritoAcusación.pdf. 4 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 014ActaFormulacionAcusacion.pdf 5 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 017ActaAudienciaPreparatoria.pdf 4 S.J.G.C., Lorena Patricia Gutiérrez Campo y, renunciando a su derecho a guardar silencio, José Ferney Bravo Echeverry6.

El 14 de febrero de 2024, las partes presentaron alegatos de conclusión7. El 19 de marzo siguiente, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal8. El 5 de junio de 20249 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación. III.

LA DECISIÓN APELADA. El 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare emitió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Afirmó la falladora que se escuchó en juicio oral a S.J.G.C. oportunidad en la que se retractó de los hechos relatados en diligencias anteriores, como la entrevista forense realizada por María Janeth Caicedo y, por el contrario, dijo que era ella quien seducía al procesado porque él le gustaba y después de varios días le dijo a su hermana que José Ferney la abusó. 6 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 030ActaJuicioOral.pdf 7 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 034ActaAlegatos.pdf 8 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 037ActaSentidoFallo.pdf 9 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 039SentenciaPrimeraInstancia.pdf 5 También se retractó la hermana de la víctima, Lorena Patricia Gutiérrez Campo, quien dijo que era S.J.G.C. quien seducía a su compañero sentimental, el aquí procesado.

Por su parte, José Ferney Bravo Echeverry dijo que se sintió acosado por S.J.G.C, quien le daba muestras de cariño a fin de que tuvieran una relación sentimental. Sin embargo, indicó la falladora que la menor rindió entrevista forense en diciembre de 2019 ante la doctora Janeth Caicedo, cuya grabación fue reproducida en juicio y se evidenció que en esa oportunidad relató que fue vulnerada en su integridad sexual por el procesado entre los años 2014 y 2016 y que aquel aprovechaba cualquier oportunidad para estar a solas con ella y poder tocar sus partes íntimas, besarla y accederla, lo que ocurrió en más de 10 ocasiones.

Explicó la jueza que a fin de evitar la revictimización de S.J.G.C., en el juicio, se incorporó el testimonio extenso (adjunto), en el que se dio posibilidad de contrainterrogar, lo que encontraba respaldo con las pruebas que fueron objeto de estipulación probatoria, como la valoración médica realizada el 21 de octubre de 2021 en la que se encontraron desgarros en el himen y, además, el contenido de la anamnesis se mostraba coherente con lo dicho por la menor.

Agregó que también se estipuló la valoración psicológica, en la que se evidencia que la menor ratificó los hechos y no se mencionó que tuviera tendencia a la hipersexualidad y, además, 6 no resultaba coherente que ella sedujera al procesado siendo una niña de escasos 8 o 9 años y el procesado un hombre de 47 años. Consideró que la retractación de la víctima no era creíble, pues ella dijo que lo había inventado todo como un acto de venganza contra el acusado porque no había querido tener una relación sentimental con ella, por lo que, en su criterio, se encontró demostrada la tesis de la fiscalía, motivo por el cual estimó la conducta, además, antijurídica y culpable.

Para fijar la pena, como la conducta se imputó en concurso homogéneo sucesivo, tomó como base 12 años de prisión y la aumentó en 3 años más por razón del concurso, para una pena definitiva de 15 años de prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.10 Afirmó que no existía ninguna prueba que sustentara la teoría del caso de la fiscalía, pues la menor presunta víctima se retractó y dijo que todo era mentira, lo cual respaldó su hermana 10 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 040AudioSentencia.pdf, récord 48:23 a 54:53. 7 Lorena, quienes incluso trataron de retirar la denuncia en su momento, sin éxito.

Resaltó que la menor no tuvo oportunidad de encontrarse a solas con el procesado, pues siempre salían en compañía de su hermana, por lo que era evidente que mintió en las declaraciones anteriores al juicio. Resaltó que se adelantan otros procesos penales en los que S.J.G.C también figura como víctima y los hechos relacionados con la bodega tienen relación con Jhon Méndez y no con Ferney Bravo Echeverry.

Explicó que, la menor estaba enamorada del procesado y ante su rechazo, decidió decirle mentiras a su hermana para que lo denunciara, lo cual no fue tenido en cuenta por la falladora. En todo caso, en su criterio, no se contaban con elementos para respaldar la versión anterior al juicio de la menor, pues en el examen médico realizado se indicó que no se encontraron secuelas físicas o psicológicas, lo cual sí ocurre en los casos de agresiones sexuales. 4.2.

La representante del ente persecutor, como no recurrente11. Pidió confirmar la condena proferida en contra de José Ferney Bravo Echeverry, por cuanto no se le desconoció ninguna garantía fundamental. 11 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 040AudioSentencia.pdf, récord 58:48 a 01:20:47. 8 En su criterio, la jueza sí tuvo en cuenta la retractación, sin embargo, decidió darle credibilidad a la versión que la menor ofreció antes del juicio oral que se incorporó como testimonio adjunto, en la que describió cómo ocurrió la agresión sexual en su contra por parte del procesado.

Cuestionó además que la defensa pretendiera señalar a la menor como acosadora del procesado por el hecho de que hubiera tenido varias parejas sexuales, lo cual resultaba inverosímil si se tenía en cuenta que aquella tenía 9 años y el procesado 47. En su criterio, la versión adjunta de la menor encontró respaldo en las estipulaciones probatorias, tal como lo consideró la jueza en la sentencia de primera instancia. 4.3.

La representante de víctimas12 y el Ministerio Público, como no recurrentes13. Pidieron confirmar la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no era admisible aceptar que una menor de 9 años de edad se enamorara de un hombre de 47 años. Se resaltó el hecho de que tanto la víctima, como su hermana, son mujeres indígenas sobre las cuales el procesado podría ejercer autoridad.

En síntesis, coadyuvaron la argumentación del ente persecutor. 12 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 040AudioSentencia.pdf, récord 01:21:16 a 01:24:04. 13 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 040AudioSentencia.pdf, récord 01:24:39 a 01:29:30. 9 V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el hoy, Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal14.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) El testimonio adjunto; ii) Los medios de corroboración periférica en delitos 14 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 10 cometidos contra niños, niñas y adolescentes y, iii) el caso concreto. 5.3.

La prueba de referencia y el testimonio adjunto. La sala analizará lo relacionado con el testimonio adjunto, en atención a que la menor víctima acudió al juicio oral y se retractó de la versión que le ofreció a la fiscalía antes del juicio y sobre la cual el ente persecutor basó su tesis incriminatoria, por lo que se determinará si se cumplieron los presupuestos para considerar que se practicó el testimonio como adjunto en debida forma.

Recuérdese que los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- establecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que sólo será prueba la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida forma, esto es, de manera púbica, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo esta última la que ocupará la atención de la Sala. Ahora bien, se habla de testimonio adjunto cuando pese a estar disponible en el juicio el testigo, este se retracta de las anteriores versiones ofrecidas -incriminatorias-, luego entonces, la parte afectada con dicho acto, con la finalidad de rescatar su 11 tesis debe solicitar la incorporación de dichas versiones, para que se le dé el tratamiento de testimonio adjunto por parte del fallador, ello siempre y cuando, por supuesto, haya sido descubierta, solicitada y decretada en la audiencia preparatoria, con la finalidad de garantizar el debido proceso probatorio.

Frente a dicho tópico y su forma de incorporación al juicio oral, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha establecido: «Con esa perspectiva orientada, por supuesto, a la consecución de una eficaz impartición de justicia, y con plena garantía de los derechos a un debido proceso de todas las partes e intervinientes en el proceso penal, en especial de quien es vinculado en calidad de sujeto pasivo de la persecución penal, se precisó en la anotada decisión que la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral. […] está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión, pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.

Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia. En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral.

Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez. 12 Mirado desde la perspectiva de la parte que solicita la práctica de la prueba, no es aceptable decir que el testigo está disponible cuando se niega rotundamente a contestar el interrogatorio directo, así el juez le advierta sobre las consecuencias jurídicas de su proceder, porque ante esa situación no es posible la práctica de la prueba.

Aunado a lo dicho, se ha considerado que la declaración anterior de un testigo debe ser incorporada a través de la lectura en el juicio oral con la finalidad de que pueda ser valorada por el juez y contrastada con la vertida en ese escenario, sumada la incorporación de la declaración previa por solicitud de la parte interesada, en el entendido que, en el marco del proceso de tendencia acusatoria reglado por la Ley 906 de 2004, el juez carece de atribuciones probatorias oficiosas.

Se trata, entonces, de dar aplicación a la noción de “testimonio adjunto” desarrollada por la jurisprudencia para afrontar situaciones recurrentes observadas en la práctica judicial, en las que los testigos que comparecen al juicio se retractan, desdicen o modifican la sustancialidad de lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de manifestaciones previas en observancia de los principios de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004, diríase, garantizando a la parte contraria la confrontación y contradicción de la prueba»15.

Énfasis de la Sala. Debe decirse que, desde hace un tiempo, la Corte Suprema de Justicia morigeró la sólida línea jurisprudencial que regía en la materia, esto es, que era deber de la Fiscalía solicitar de forma explícita la incorporación como testimonio adjunto de las versiones anteriores rendidas por los menores, cuando en el juicio oral se retractaban de sus afirmaciones. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

SP164-2023. 13 Así, en SP170-202316 se afirmó que no podía cuestionarse la prueba de referencia o el testimonio adjunto por no cumplirse una solemnidad formal, lo que no significaba que no debiera cumplirse con ciertos presupuestos para su validez, sino que no podía sacrificarse su finalidad por no cumplir un procedimiento riguroso para su aducción, precisándose: «El Tribunal, sin decirlo, comparó la declaración con la anamnesis del concepto médico y la entrevista a la psicóloga judicial a la manera de testimonio adjunto, que la fiscalía utilizó en su totalidad ante el cambio sorpresivo de versión de la testigo.

Eso formalmente significaría que el tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar declaraciones por fuera del juicio como testimonio adjunto por no seguir estrictamente el procedimiento para que las declaraciones anteriores que entregó la menor se tuvieran como tal. Sin embargo, se debe considerar lo siguiente: la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos casos en los que se cumplen en la práctica todas las condiciones para incorporar y valorar como testimonio adjunto declaraciones anteriores entregadas por fuera del juicio oral.

En este sentido, por unanimidad, en la SP del 12 de mayo de 2021, rad. 5595917, la Sala sostuvo que así formalmente la parte no haya solicitado que entrevistas por fuera del juicio se decreten como testimonio adjunto, las declaraciones anteriores se pueden apreciar válidamente, siempre que en el juicio se haya garantizado la contradicción y confrontación de la prueba. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP170 del 10 de mayo de 2023, radicado 62852, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 17 Para evitar equívocos, en la SP del 27 de oct. de 2021, rad. 58853, se resolvió un caso similar en sentido distinto, pero con la precisión de que se prefirió la nueva versión en el juicio, al no haber incorporado las declaraciones anteriores con la testigo, impidiendo de esa manera la contradicción y confrontación de la prueba. 14 En estricto sentido, en la sentencia indicada se precisó, siguiendo reflexiones de la Corte sobre las formas del debido proceso probatorio, lo siguiente: “Tiene dilucidado la Sala18 que por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto.

En ambos casos es necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia19, respectivamente.” A partir de esos elementos de juicio, la Sala señaló que en la incorporación de declaraciones anteriores al juicio de un testigo disponible a manera de testimonio adjunto - categoría de creación jurisprudencial—, se deben cumplir dos condiciones: que se decrete la prueba, para garantizar que la parte pueda oponerse a la misma y que en su práctica se garantice el derecho de contradicción. (…) En ese contexto, entonces, como lo decidió la Corte en la sentencia que se comenta, no es que el debido proceso sea un agregado de formas sin contenido, sino que estas deben considerarse en función de las finalidades del proceso penal y de la prueba -la aproximación racional a la verdad— en lo cual se debe garantizar su contradicción y confrontación. No en vano, en la SP del 12 de mayo de 2021, radicado 55959, la Sala fue enfática en determinar que en estos casos en donde la discusión radica en el cumplimiento de requisitos formales, se debe ponderar las finalidades y las formas con base en el principio de trascendencia. 18 Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2019.

Rad. 55651 y CSJ SP, 17 jul. 2017. Rad. 49509, entre otras. 19 Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, entre otras. 15 Por consiguiente, únicamente ante manifiestos errores en la producción de la prueba que desquician la estructura conceptual del proceso, de la prueba y sus fines, procede la exclusión del medio».

Énfasis de la Sala Dicha postura, ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SP337-202320, SP409-202321, la SP512-202322 y la SP1306-2024. En la SP512-2023 se hizo un extenso recuento de las razones que llevaron a dicha Corporación a morigerar la rígida postura de darle prevalencia a la ritualidad sobre lo sustancial tanto en la prueba de referencia, como en el testimonio adjunto: «Mucho menos cabe cualquier réplica, si ello supusiera exaltar el procedimiento formulario en que se había convertido la metodológica formalización del proceso probatorio para incorporar el testimonio adjunto –y/o mutatis mutandi, la prueba de referencia-, cuando quiera que la postura actual de la jurisprudencia (Sentencia 62852 de 2023) ha clarificado que así formalmente no se haya dispuesto en la oportunidad debida la incorporación de una declaración anterior, nada obsta para que la misma sea valorada –si emerge admisible-, siempre y cuando se garantice su contradicción, haciendo de esta manera prevalecer una concepción sustancial de la justicia, sobre una meramente formal, como de ello ya se había ocupado su doctrina en esta materia sentada en la Sentencia 55959 de 2021.

En efecto, la Corte en la decisión 62852, precisó: 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP337 del 16 de agosto de 2023, radicado 56902, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 21 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP409 del 27 de septiembre de 2023, radicado 61671, M.P. Myriam Ávila Roldán. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP512 del 29 de noviembre de 2023, radicado 55465, M.P. Gerson Chaverra Castro. 16 “Sin embargo, se debe considerar lo siguiente: la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos casos en los que se cumplen en la práctica todas las condiciones para incorporar y valorar como testimonio adjunto declaraciones anteriores entregadas por fuera del juicio oral.

En este sentido, por unanimidad, en la SP del 12 de mayo de 2021, rad. 5595923, la Sala sostuvo que así formalmente la parte no haya solicitado que entrevistas por fuera del juicio se decreten como testimonio adjunto, las declaraciones anteriores se pueden apreciar válidamente, siempre que en el juicio se haya garantizado la contradicción y confrontación de la prueba.

En estricto sentido, en la sentencia indicada se precisó, siguiendo reflexiones de la Corte sobre las formas del debido proceso probatorio, lo siguiente: “Tiene dilucidado la Sala24 que por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto.

En ambos casos es necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia25, respectivamente.” A partir de esos elementos de juicio, la Sala señaló que en la incorporación de declaraciones anteriores al juicio de un testigo disponible a manera de testimonio adjunto - categoría de creación jurisprudencial—, se deben cumplir dos condiciones: que se decrete 23 Para evitar equívocos, en la SP del 27 de oct. de 2021, rad. 58853, se resolvió un caso similar en sentido distinto, pero con la precisión de que se prefirió la nueva versión en el juicio, al no haber incorporado las declaraciones anteriores con la testigo, impidiendo de esa manera la contradicción y confrontación de la prueba. 24 Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2019.

Rad. 55651 y CSJ SP, 17 jul. 2017. Rad. 49509, entre otras. 25 Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, entre otras. 17 la prueba, para garantizar que la parte pueda oponerse a la misma y que en su práctica se garantice el derecho de contradicción. Pero, así mismo, con total claridad, en una línea que en esta decisión se mantiene, expresó: “Desde luego, la claridad sobre las pruebas que pueden fundamentar el fallo evita debates como el aquí suscitado, en contra de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se impone que la Fiscalía, entre otros sujetos procesales e intervinientes, asuma su rol con la precisión necesaria en orden a solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores como testimonio adjunto, una vez cumplidas las demás exigencias para que tengan tal carácter, sin que, desde luego, se trate de una fórmula rigurosamente sacramental, como que en cada caso deberá constatarse si materialmente se trató o no de un testimonio adjunto.

Resta señalar, que las falencias en el cumplimiento de los referidos requisitos deben analizarse a la luz del principio de trascendencia, de tiempo atrás desarrollado por la Corte en el ámbito de las nulidades y en el estudio de la exclusión probatoria, sobre todo cuando se trata de las denominadas pruebas ilegales, en contraposición a las llamadas pruebas ilícitas.

En efecto, la Sala ha precisado que cuando se alega la violación de algún requisito para la obtención o práctica de los medios de convicción, debe analizarse la trascendencia del yerro, en orden a establecer si el mismo es de tal entidad que justifique una decisión tan importante como la exclusión de una prueba pertinente.” El proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos.

Como tal, supone el respeto de las garantías debidas a las partes en la aproximación racional a la verdad, cometido que se logra a partir de una comprensión material del debido proceso y de los principios en que se sustenta (artículo 10 de la Ley 906 de 2004). 18 Bajo ese entendido, las actuaciones procesales, entre ellas la producción de la prueba, deben valorarse bajo los principios de inmediación y contradicción, para no caer en el riesgo de quedar sometido a la dictadura de las formas.

O como dice el profesor Taruffo, “no es posible hacer colapsar el razonamiento y reducir la justicia de la decisión a la corrección del procedimiento que de ella se deriva. Si así fuera nos encontraríamos de nuevo frente a una concepción meramente procedural de la justicia.” 26 En ese contexto, entonces, como lo decidió la Corte en la sentencia que se comenta, no es que el debido proceso sea un agregado de formas sin contenido, sino que estas deben considerarse en función de las finalidades del proceso penal y de la prueba -la aproximación racional a la verdad— en lo cual se debe garantizar su contradicción y confrontación. No en vano, en la SP del 12 de mayo de 2021, radicado 55959, la Sala fue enfática en determinar que en estos casos en donde la discusión radica en el cumplimiento de requisitos formales, se debe ponderar las finalidades y las formas con base en el principio de trascendencia. Por consiguiente, únicamente ante manifiestos errores en la producción de la prueba que desquician la estructura conceptual del proceso, de la prueba y sus fines, procede la exclusión del medio”».

Énfasis de la Sala Lo anterior, permite concluir que es la actual línea de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dar aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas y, flexibilizar el procedimiento que debe agotarse a fin de introducir al juicio oral las versiones rendidas por fuera de este por los menores de edad víctimas de delitos que atentan contra su integridad, libertad y formación sexual, limitándolos eso sí, a que 26 Taruffo Michele, Simplemente la verdad, Ed. Marcial Pons, página 135. 19 se haya descubierto en la formulación de acusación como acto complejo a, ello, por cuanto de esa manera se garantiza que la defensa haya tenido la oportunidad de conocer la o las versiones rendidas con antelación por la víctima y dirigir su actividad a desvirtuarla, garantizándose de esa manera el debido proceso probatorio. 5.4.

Los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad. Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1306 de 2024, cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima.

Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el o la testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad. Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar 20 distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.

Como medios de soporte la versión incriminadora en la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración, sin que ello signifique se trata de un listado taxativo, sino más bien se corresponde con la ejemplificación de algunas de las situaciones que se pueden presentar, lo que no obsta para que existan muchas más: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.» Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida.

De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial. 21 Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales, sin embargo, no siempre es concluyente para el caso, por lo que el análisis debe hacerse en contexto. 5.5.

Del caso concreto. Advierte desde ya la sala que la sentencia condenatoria será confirmada, como pasará a verse. En este caso, la fiscalía acusó a José Ferney Bravo Echeverry, de haber accedido de manera carnal en varias oportunidades durante los años 2014 a 2016 a la menor S.J.G.C., quien era la hermana de su esposa. Debe indicarse que, de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, tal como lo consideró la a quo, se halló el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria en contra de José Ferney Bravo Echeverry, esto es, que se llegó al convencimiento más allá de cualquier duda razonable sobre la comisión de la conducta punible y de su responsabilidad en aquella.

No encuentra respaldo la tesis de la defensa, según la cual no existía ninguna prueba que apoyara la acusación de la fiscalía 22 dada la retractación de la menor S.J.G.C en el juicio oral, quien incluso confesó haber inventado todo porque estaba enamorada del procesado y como él no le prestó atención, ella lo hizo como venganza.

Resulta indispensable, entonces, establecer qué fue lo que afirmó la menor en el juicio oral y en el pasado para hacer una comparación de sus dichos y establecer los motivos por los cuales, como con acierto lo hizo la a quo, se presentó la prueba suficiente de las categorías del delito. En sesión del 5 de diciembre de 202327, S.J.G.C. manifestó que vivió durante algún tiempo en la casa de su hermana Lorena, junto al esposo de ella y sobrinos, por cuanto su mamá trabajaba en una finca; sin embargo, dejó de vivir allí porque hubo un tiempo en el que a ella le gustaba José Ferney -esposo de su hermana y aquí procesado- y lo seducía, pero, como él no le prestó atención le dijo a su hermana que él había abusado de ella: «Fiscalía: ¿nos podrías contar por qué dejaron de, dejaste de vivir tú con ellos? Testigo: Porque, porque hubo un tiempo que a mí me gustaba el señor Ferney y yo a él lo seducía, entonces él no me ponía cuidado, pues tal vez porque yo era una niña y él vivía con mi hermana, entonces yo una, ya pasó, pasaron hartos días y yo como él no me ponía cuidado le dije a mi hermana que el señor Ferney había abusado de mí y le dije un montón de cosas así a ella.

Fiscalía: Para ese momento tenías 7 años. ¿Qué pasó cuando tu hermana supo que, cuando tú le comentas que algo te había hecho el señor Ferney Bravo, en ese momento se fueron de la casa porque dejaste de vivir ahí? 27 Época para la cual S.J.G.C. tenía 16 años de edad. 23 Testigo: Nosotros nos vimos y en esos días fuimos al pueblo, pues mi hermana y yo pusimos la denuncia, de ahí ya yo vivía con mi mamá. Fiscalía: ¿Cuándo tú vivías en la casa con tu hermana y vivía el señor Ferney Bravo con ustedes, en algún momento tú te quedabas sola con el señor Ferney Bravo? Testigo: No señora Fiscalía: ¿Tu hermana trabajaba o ella permanecía todo el tiempo en la casa, siempre estaba al cuidado tuyo? Testigo: Sí, ella pues es que precisamente nosotros vivíamos en la casa, el señor don Víctor que ellos administraban ahí esa finca»28.

Ante tales afirmaciones de la víctima, el representante del ente persecutor pidió de manera explícita la incorporación como testimonio adjunto, de una entrevista rendida por la menor el 16 de diciembre de 201929 ante María Janeth Caicedo Agudelo, ante lo cual, ninguna de las partes se opuso y, además, la defensa aceptó que le había sido descubierta en la oportunidad correspondiente, por lo que se reprodujo la grabación en la audiencia, procedimiento frente al cual ninguna irregularidad detecta la sala en su incorporación y, por ende, acertada resultó su valoración por la a quo como la figura del testimonio adjunto.

En dicha entrevista, cuando S.J.G.C tenía 12 años, le contó a la funcionaria que José Ferney, el esposo de su hermana, abusaba de ella, relató varios episodios ocurridos alrededor de 3 años antes y hasta cuando ella tenía casi los 12, así30: «Psicóloga: Mejor S., quiero hablar sobre por qué estás aquí hoy, ¿tú sabes por qué estás aquí hablando? Testigo: Sí señora 28 Sesión de juicio oral del 5 de diciembre de 2023, récord 02:03:00 en adelante. 29 Cuando S.J.G.C tenía 12 años de edad. 30 Sesión de juicio oral del 5 de diciembre de 2023, récord 02:28:45 en adelante. 24 Psicóloga: ¿Cuéntame, por qué estás hablando conmigo hoy acá? Testigo: porque aquel día … otra cosa Psicóloga: ¿qué pasó? Cuéntame todo lo que te ha pasado.

Testigo: Cuando yo tenía por ahí 8 años, el marido de mi hermana me mandó a llevar una, una olla porque él trabajaba en la finca de don Víctor, me mandaron a llevar una, una jarra para que ordeñe y el allá me… No me acuerdo bien. Psicóloga: ¿El marido de tu hermana cómo se llama? Testigo: José Ferney Bravo Echeverry Psicóloga: ¿Cuéntame a ver qué fue lo que pasó? Testigo: De ahí nosotros antes de irnos para San José, ya tenía como 10 - 11 años, él abusaba de mí, un día abusó de mi en una bodega que hay como abandonada, él me entró y me compró unos zapatos y una camisa.

Psicóloga: Tú me dices que ese señor José Ferney abusaba de ti. ¿Tú recuerdas cuándo fue la primera vez que el señor hizo, abusó de ti, cuando me dices abusaba de mí a qué te refieres con abusaba? Testigo: Él me quitaba la ropa y él se la quitaba también Psicóloga: ¿Y qué pasaba? ¿Qué pasaba cuando él te quitaba la ropa y él se la quitaba? Testigo: Él me comenzaba a tocar.

Psicóloga: ¿Dónde te tocaba? Testigo: en la vagina Psicóloga: ¿Y qué más te tocaba, cuéntame? cuéntame ¿Qué más pasaba? Testigo: él me besaba Psicóloga: ¿Y qué más? Testigo: No me acuerdo Psicóloga: ¿Cuántas veces este señor te hizo esas cosas? Testigo: jum… Muchas Psicóloga: ¿muchas cuántas? Testigo: jum Psicóloga: ¿Más o menos cuántas veces? ¿Lo recuerdas? ¿Dime una de esas veces en qué sitio fue? Testigo: En una bodega que estaba sola. 25 Psicóloga: En una bodega ¿de quién era esa bodega? ¿Y tú, por qué llegaste a esa bodega, es cerca de la casa de quién o en dónde queda esa bodega? Testigo: Es casi llegando donde mi hermana.

Psicóloga: ¿En dónde es, en dónde es, acá en Miraflores o en dónde es? Testigo: La Esperanza. Psicóloga: En La Esperanza, ¿dónde queda La Esperanza? Testigo: Por allá en una finca Psicóloga: Pero la finca es de dónde ¿a qué lado queda la finca, quién vive por allá en esa finca, de quién es la finca? Testigo: la finca está sola, no sé de quién es.

Psicóloga: No sabes ¿y tú Por qué llegaste por allá a esa bodega? Testigo: Nosotros veníamos del pueblo Psicóloga: ¿Quiénes venían del pueblo?, ¿quiénes? Testigo: Él y yo. Psicóloga: ¿Y porque estabas tú con él? Testigo: Porque yo vine al pueblo a… Psicóloga: ¿a qué? Testigo: a los Jehová Psicóloga: A los Jehová ¿Y tú dices que eso fue en una bodega, qué horas eran cuando fue, cuando pasó eso en esa bodega? ¿Qué hora del día era? ¿No recuerdas? Testigo: no señora Psicóloga: ¿Quienes estaban en esa bodega? Testigo: Nadie.

Psicóloga: ¿Cerca de esa bodega que queda, que casas? Testigo: un Cañito Psicóloga: ¿Y qué más? Testigo: Nada más, potrero. Psicóloga: ¿Quién vive cerca de esa bodega? Testigo: Mi hermana (…) Psicóloga: ¿El paró en la bodega y qué pasó? Testigo: comenzó a tocarme 26 Psicóloga: ¿Y cuántas veces pasó eso?, tú me dices que muchas veces, pero más o menos, ¿cuántas veces José Ferney te hizo esas cosas? Testigo: … No me acuerdo bien porque de los, como desde los ocho años él abusa de mí Psicóloga: ¿Hasta cuántos años, hasta que tú tuviste cuantos años? Testigo: como 10 Psicóloga: y tú me dices que, desde los 8 años, pasó en la bodega, ¿en qué otro sitio? Testigo: en un potrero Psicóloga: ¿de quién era el potrero? Testigo: De los 8 años fue en un potrero de don Víctor Gorgojo Psicóloga: sí. ¿Qué más, dónde más? En el potrero, en la bodega.

Testigo: y en la casa Psicóloga: ¿en la casa de quién? Testigo: De mi hermana Lorena. Psicóloga: ¿Y cuándo fue en el potrero, tú recuerdas la hora? Testigo: Era como medio día. Psicóloga: ¿Quiénes estaban? Testigo: Nadie Psicóloga: Nadie ¿y qué te decía José Ferney? Testigo: no me acuerdo Psicóloga: ¿y en el potrero qué te hizo? ¿Qué pasó en el potrero? Testigo: Él me tocaba y él me bajó los pantalones de la cintura para abajo Psicóloga: ¿Y qué pasó? ¿Qué pasó cuando te bajó los pantalones? Testigo: … me tocaba.

Psicóloga: ¿Dónde te tocaba? Testigo: la vagina Psicóloga: ¿y qué más pasó? Testigo: Él también se bajó los pantalones Psicóloga: ¿Y qué pasó? Testigo: … me acostó en un pastal Psicóloga: ¿Quién se acostó en un pastal? Testigo: Él a mi Psicóloga: ¿Él te acostó en un pastal y qué pasó? ¿Él te acostó y qué pasó? 27 Testigo: Se me subió encima Psicóloga: ¿Y qué hacía cuéntame todo? Testigo: me besaba Psicóloga: ¿Y qué más? Testigo: me tocaba Psicóloga: ¿él te llegó a lastimar? Testigo: no señora Psicóloga: Tú dices que fue en la bodega, en el potrero y que en la casa de tu hermana, ¿en la casa de tu hermana, que pasa cómo fue? Testigo: Él me hizo lo mismo que del potrero, pero yo ahí era más grandecita.

Psicóloga: ¿Cuántos años tenías? Testigo: Ya tenía los 12. Psicóloga: ¿Tenías 12 años? ¿Qué te hizo? Testigo: recién cumplidos Psicóloga: ¿Qué te hizo? Testigo: me hizo lo mismo que me hizo en el potrero Psicóloga: ¿En qué parte te hacía esas cosas en la casa de tu hermana? Testigo: En la cama donde dormían mi sobrino, mi sobrina y mi sobrino y yo dormía en otra cama.

Psicóloga: ¿Y qué te hizo cuéntame?, ¿qué te hizo en la cama de tu sobrino? Testigo: estábamos mirando tele y se fueron a dormir y él se entró, alumbro a los niños y él me tocaba y ahí Psicóloga: ¿Dónde te tocaba? Testigo: la vagina Psicóloga: ¿Y qué más pasaba? Testigo: Y así el cuerpo Psicóloga: ajá Testigo: me abrazaba y me besaba, me quitó la ropa y él se la quitó encima de mí y comenzaba a besarme.

Psicóloga: ¿Y qué más pasaba? Testigo: … y … Psicóloga: cuéntame todo 28 Testigo: … introducía su pene en mi vagina y botaba una babita, como una babita como blanquita amarilla. Psicóloga: ¿Qué más pasaba? Testigo: nada mas Psicóloga: Después de que él hacía eso, ¿qué pasaba? Testigo: se iba a dormir con mi hermana. Psicóloga: ¿Y tu hermana en ese momento donde estaba? Testigo: en La otra pieza.

Psicóloga: ¿Nadie se daba cuenta de eso? Testigo: no Psicóloga: ¿Y a qué hora él hizo eso ese ese día, esa vez? Testigo: once de la noche Psicóloga: Las veces que tú dices que en el potrero y en la bodega. ¿Qué él te quitó la ropa y él, qué pasó cuando él se quitó la ropa y dijiste que es que él se subió encima tuyo, qué pasó? Testigo: Me hacía lo mismo Psicóloga: ¿Te hacía lo mismo, pero esas veces que pasaba, qué más pasaba? Testigo: Nada más. Psicóloga: Dices que él en la casa de tu hermana Lorena, esa noche tú estás en la cama de tus sobrinos Testigo: en la pieza Psicóloga: La pieza de sus sobrinos. ¿Y que él llegó, alumbró a tus sobrinos y luego te alumbró a ti, sí, que te quitó la ropa y se la quitó que te abrazaba, te besaba, te tocaba y que te introducía el pene en tu vagina, ¿Sí? Testigo: sí Psicóloga: Me dices que él botó una baba, una baba qué, ¿amarilla? Testigo: como amarilla Psicóloga: Las veces que fue en el potrero y en la bodega.

¿Pasó lo mismo que me estás contando que pasó en la, cuéntame qué fue lo que pasó en el potrero y en la bodega, que se subía encima de ti y que pasaba? Testigo: De ahí el ordeñó la vaca y me dijo que no le dijera a mi hermana (…)» 29 De lo anterior, considera la sala, tal como lo concluyó la falladora de primera instancia, que esa versión es la que merece credibilidad, en la medida que ofreció detalles muy puntuales que no podrían ser descritos por alguien que no lo vivió y mucho menos de una edad de 9 o 10 años.

Elemento de verosimilitud del dicho de la menor es la forma como relata que el procesado después de accederla por vía vaginal en un potrero, se levantó, terminó de ordeñar una vaca, le dijo que no le contara nada a su hermana y se fueron o, incluso que, a cambio de su silencio, le compró ropa. También narró detalles del evento que ocurrió en la casa de su hermana, en la habitación que compartía con sus sobrinos, día del cual recordó que José Ferney ingresó, revisó que los menores estuvieran dormidos alumbrándoles la cara y, ahí sí la abusó, reviviendo incluso la menor que aquel expulsaba un líquido de su pene, el cual describió como «una baba como amarilla».

Relató también, como en ese episodio, cuando terminó, se fue, apagó el televisor y se dispuso a dormir con su hermana Lorena en la otra habitación, de lo cual nunca nadie se dio cuenta. En criterio de la sala, el relato no se muestra contradictorio, confuso, ni dejaba en evidencia algún tipo de resentimiento, animadversión o situación similar de S.J.G.C hacia José Ferney Bravo Echeverry, que permita deducir que se trata de una retaliación, como se dijo en el juicio. 30 Todo lo contrario, se insiste, el relato previo al juicio se mostró detallado, ubicado de manera temporo espacial, con datos no relacionados con el abuso sexual sino de hechos percibidos por la menor que, por sí solos, no tendrían la entidad de comprometer la participación del acusado, pero que sí son muestra patente de vivencias, de situaciones que quedaron en la mente de la víctima y que le narró a la persona que la entrevistó mucho tiempo después. Véase cómo el núcleo del relato es el abuso sexual vivido en muchas oportunidades.

En torno a él giran situaciones de tiempo, modo y lugar que fueron percibidas, retenidas y contadas por la menor ante el entrevistador. Cada momento se relató de forma clara, diferenciándolo de los demás, estableciendo relaciones lógicas entre las diferentes formas de abuso y lo que era percibido por la menor. A diferencia de lo narrado en el juicio oral, que sólo se circunscribió a negar cualquier tipo de contacto entre el acusado y la víctima y a intentar plantear una coartada que generara dudas razonables, pero que carece de fuerza demostrativa, pues no aparece lógico que la pretendida e inaceptable «seducción» de la menor hacia su victimario existiera y, menos que se mantuviera intacta durante los años en que se presentó el abuso sexual.

Se descarta la versión rendida por la menor en el juicio, pues no resulta creíble que, una niña de 8 o 9 años «acose, seduzca o se enamore» -como pretendieron insinuarlo en el juicio- 31 a un hombre de casi 50 años, mucho menos, que ello se haga con una finalidad sexual. La víctima pretendió anular lo dicho en el pasado cuando afirmó en el juicio que «y yo como él no me ponía cuidado le dije a mi hermana que el señor Ferney había abusado de mí y le dije un montón de cosas así a ella.» para luego indicar que jamás se había presentado contacto alguno entre él y ella.

Lo que no explicó la menor es por qué ese mismo relato no lo reprodujo ante la persona que la entrevistó. No se indagó por las partes, en especial por la Fiscalía Delegada, los motivos que llevaron a la menor a rendir 2 versiones antagónicas que se ubicaban una en las antípodas de la otra y que, sin duda para esta corporación, sólo tenía la finalidad de favorecer al acusado.

No existe forma alguna de avalar lo dicho por la menor en el juicio oral a fin de darle fortaleza a su dicho, pues no se trata sólo de negar lo que se dijo en el pasado, es indispensable que el testigo aporte razones válidas que lo llevaron a mentir o, por lo menos, a presentar una versión que no se acompasa con lo que se relata en el juicio.

La explicación de que hubo una versión mendaz porque la niña deseaba vengarse del acusado dado que este no fue receptivo a sus requerimientos, es inaceptable. Va en contravía de la narración clara y expresa de la menor en la entrevista respecto de aquello relacionado con la acción lúbrica del procesado y con las circunstancias acompañantes que, se insiste, le apoyan para saber que en aquel momento no mintió. 32 Se cree más en lo que dijo en la entrevista cuando su mente la llevó al pasado y le permitió narrar lo vivido, lo experimentado, lo percibido por sus sentidos.

En cambio, en el juicio oral se limitó a explicar -sin éxito- el motivo de lo que ahora dijo que era una mentira. Para esta corporación el relato de la niña nutrido de detalles no puede ceder ante la voluntad de negar, luego de muchos años, lo ocurrido. ¿Por qué motivos la menor cambió su versión? Si bien es importante que se eviten afectaciones que impliquen una revictimización, nada impedía que las partes indagaran sobre los motivos para creer o no en la nueva versión de retractación o de cambio sustancial de la narrativa.

Se desaprovechó esa oportunidad por parte de la fiscalía delegada. Pero, lo cierto es que lo dicho por la menor en el juicio quedó como un elemento insular e insuficiente para crear dudas razonables frente a la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Comparar las dos declaraciones lleva a la necesaria conclusión de la mendacidad de la segunda frente a la primera.

No resulta creíble lo dicho por el mismo procesado, quien declara en el juicio en sintonía con la retractación de la menor y pone en cabeza de ella la realización de actos de seducción. 33 Si estos actos tuvieron ocurrencia, no se explica la sala cómo él siendo adulto y familiar de la niña, se comportó de manera pasiva frente a insinuaciones de carácter sexual que una niña de la mencionada edad no debería ejecutar.

No sólo por su edad, sino por el contenido de lo que -según el acusado le proponía la niña- le obligaba a acudir a su esposa Lorena o a la madre de aquellas, a fin de advertirles sobre lo que podría estar sucediendo con S.J.G.C quien estaba evidenciando conductas sexuales no propias de su edad. Si bien refirió el procesado que le alertó de dicha situación a Lorena y su madre31, tal afirmación no encontró respaldo en el testimonio rendido en el juicio por Lorena Patricia Gutiérrez, a quien se le preguntó si alguna vez había percibido algo irregular entre su esposo y su hermana, a lo que manifestó que no, que era una relación de cuñados normal32, luego, tampoco es creíble el relato de José Ferney en el entendido que su esposa sentía celos de su relación con su hermana, menos cuando dicha afirmación ni siquiera fue explorada por la defensa cuando ella testificó. Por su parte, Lorena Patricia Gutiérrez no ofreció ninguna información relevante en realidad, pues a ella no le constaron de manera directa los hechos.

Solo declaró sobre lo que S.J.G.C. le contó, es decir, en un primer momento le relató el abuso y, al parecer, unos años después, cuando ya no vivían con el procesado, sin justificación alguna, le dijo que ello era mentira y 31 Sesión de juicio oral del 5 de diciembre de 2023, récord 44:11 en adelante. 32 Sesión de juicio oral del 5 de diciembre de 2023, récord 03:02:57 en adelante 34 que todo había sido por venganza porque José Ferney no había querido tener relaciones con ella, lo cual, se insiste, descarta la sala.

Si bien, fue objeto de estipulación una valoración sexológica realizada a la menor en la que se logró evidenciar un desgarro en el himen33, lo cierto es que ello no confirma, pero tampoco descarta la responsabilidad del procesado en los hechos objeto de esta causa penal, sin embargo, sí demuestra que S.J.G.C. para los 12 años, ya había tenido actividad sexual, lo que es compatible con el relato incorporado a la actuación como testimonio adjunto.

Ante tal panorama, debe decirse que no realizó la defensa un adecuado ejercicio de argumentación de las razones por las cuales, en su criterio, la falladora erró, pues su exposición no pasó de afirmaciones y suposiciones que no encuentran en verdadero respaldo en las pruebas practicadas en el juicio. Afirmar que la menor tenía un novio con el que habría sostenido relaciones sexuales, para nada resulta en un argumento válido que permita descartar la ocurrencia de los hechos frente a José Ferney Bravo Echeverry y, por demás, no fue un aspecto explorado por la defensa en el juicio, pues pese a tener la posibilidad de contrainterrogar a la víctima, decidió no hacerlo.

Así las cosas, del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral sí era viable hallar demostrada la configuración del 33 Expediente digital, primera instancia, 02Principal, 026Estipulaciones.pdf. 35 delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, razón por la cual la condena será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 36 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fc6ccc0f2f5dd7d2d2c5c302f7a47605b33ae2d3ce3b5d9924 fc62b5b7fe651 Documento generado en 13/06/2025 11:16:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca