República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 1645 de la fecha.
Manizales, Caldas, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). 1 ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Darío, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, por el delito de violencia intrafamiliar. 2 HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Por su concisión, se extractan literalmente del trasladado escrito de acusación: “En el municipio de Manizales, Caldas, el día 25 de mayo de 2021, entre las 7:00 p.m. y las 7:52 p.m., aproximadamente, en la carrera 2X No 4X-XX, el señor Darío, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.XXX.8XX.1XX, maltrató física, verbal y psicológicamente a su excompañera sentimental, la señora Marisol, quienes sostuvieron una relación sentimental y convivieron durante el lapso de 3 meses.
Las agresiones físicas consistieron en que aquel le propinó a ésta un golpe en la rodilla, rasguños en el pecho y le mordió la mano derecha, dictaminándosele a la misma una incapacidad médico legal definitiva de catorce (14) días, sin secuelas. De igual manera aquel le indicó a ésta que era “Una perra, República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 desgraciada”.
El señor Darío, conocía que maltrataba física, verbal y psicológicamente a su excompañera sentimental y quiso su realización” (sic). 3 ANTECEDENTES PROCESALES El traslado del escrito de acusación, por disposición del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017, artículo 13, se cumplió el 16 de julio de 20211, endilgándose cargos por el delito de violencia intrafamiliar, conforme el artículo 229, inciso primero; del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 1, parágrafo 1º, literal a), siendo rehusado.
Para adelantar fase de juicio, el expediente fue repartido, el 19 de julio de 2021, al Juzgado Octavo Municipal de Conocimiento de Manizales2. Allí, tras varios aplazamientos, se cumplió audiencia concentrada el 2 de mayo de 20223. El juicio oral, en principio fijado para 11 de octubre de 2022, culminó en dos sesiones: 18 de junio de 2024, cuando se cumplió con la teoría del caso, estipulaciones probatorias y parte de la prueba de cargo4; y, 4 de septiembre de 2024, se agotó esta carga oficial; la Defensa desistió de la prueba de descargo; se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo condenatorio5.
La sentencia de primer nivel se profirió el 27 de septiembre de 20246 y se notificó vía correo electrónico a los legitimados. 1 Expediente digital. 01Primera instancia. AudioTrasladoAcusación. 2 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 01. 3 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 06. 4 Expediente digital.
Primera instancia. Conocimiento. Archivo 34. 5 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 39. 6 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 40. República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 4 LA SENTENCIA APELADA Conforme al sentido del fallo, se condenó a Darío, a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, negándole cualquier beneficio liberatorio, ordenándose su captura, con mandamiento escrito No. 010, adiado 21 de octubre de 20247, realizó el 18 de noviembre del mismo año. El recorrido argumentativo del fallo, inició a partir del juicio de tipicidad, en los términos del artículo 229-1, Código Penal, Ley 1959 de 2019, artículo 1, literal a) y la refrendación sobre la convivencia que, por tres meses, sostuvo la pareja conformada por el acusado Darío y Marisol, según la versión juramentada de la víctima, respecto a compartir techo y lecho entre diciembre de 2020 y marzo de 2021, en la veterinaria y guardería “SantaMar”, lugar de trabajo común, distribuyéndose los gastos de arriendo, alimentación y demás de ordinario dentro de una relación sentimental.
Por tanto, acreditado ese ingrediente objetivo del tipo penal violencia intrafamiliar, apoyado en jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia, SP1270 de 10 junio de 2020, radicación 52571, memoró el acontecimiento acaecido el 25 de mayo de 2021, dos meses luego de la ruptura sentimental, cuando en la noche, Marisol, se encontraba en el apartamento en compañía de un amigo, Jairo, hasta donde llegó el acusado, ingresando por el balcón, para hacerle varios reclamos en medio de la ira, tratándola de “perra desgraciada”, iniciándose un enfrentamiento entre los tres, logrando Darío darle un mordisco a la mujer, en una de sus manos, arañarle el pecho, defendiéndose ella con un puño que le asestó 7 Expediente digital.
Primera instancia. Conocimiento. Archivo 62. República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 en la nariz, agresiones ratificadas por Medicina Legal, otorgándole incapacidad definitiva de catorce días, sin secuelas.
Estos hechos fueron corroborados testimonialmente, dice el fallo, por Jairo, quien forcejeó con el acusado, interfiriendo su amiga Marisol, instante cuando fue mordida en una de sus manos y agredida en los miembros inferiores; y, pericialmente, por Sebastián Toro Chica, médico encargado de atenderla en la sección de urgencias del hospital hasta donde fue llevada luego del insuceso, Álvaro Gallego Marulanda, de Medicina Legal, durante la valoración forense, con lo cual, “…al hacer el análisis en conjunto de la prueba el despacho concluye entonces que el encartado mordió a la víctima en su mano derecha y por tanto que la agredió físicamente, por lo que también está demostrado el maltrato físico causado a su excompañera permanente por parte del encartado, demostrándose entonces la violencia intrafamiliar tipificada en el artículo 229 del Código Penal…”.
En cuanto al maltrato psicológico, la primera instancia le restó importancia a la alocución “perra desgraciada”, emitida en medio del forcejeo por Darío a Marisol, porque, en su sentir, la frase adquiere la categoría de un “insulto”, insuficiente para lesionar su psiquis; además, frente a la declaración de Pedro Vélez Pardo, Psicólogo encargado de valorarla en varias sesiones, resumiendo las conclusiones, como que se trataba de afirmaciones de minusvalía, desprecio y potencial trastorno de estrés agudo, sobre las mismas, “El despacho encontró que las mencionadas conductas de devaluación e invalidación no fueron acusadas por parte de la fiscalía y en el caso puntual de los hechos acusados el día 25 de mayo de 2021, no se presentaron dichas conductas…”, omitiendo efectuar cualquier valoración al respecto.
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Por último, tras analizar las categorías de la antijuridicidad y culpabilidad de la violencia doméstica, también demostradas con el comportamiento doloso de Darío, el Juez de instancia consideró viable elevar juicio de reproche, ejecutando el proceso de dosificación punitiva para terminar imponiendo pena por cuarenta y ocho meses de prisión, negándole cualquier beneficio liberatorio, ordenando su captura que, como se anunció iniciando este acápite, se materializó el 18 de noviembre de 2024. 5 LA APELACION Un nuevo abogado de confianza, designado por el acusado para sustentar el recurso de apelación 8, en oportunidad cumplió la carga procesal, resumida bajo los siguientes ítems: 5.1.
Sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción Haciendo eco de los artículos 82, 83 del Código Penal y 536 del Código de Procedimiento Penal, estima que, si el traslado del escrito de acusación se cumplió el 16 de julio de 2021, los tres años puestos como límite en la última norma para continuar con el ejercicio de la acción penal, se cumplieron el 16 de julio de 2024; luego, debía decretarse la extinción por prescripción, con todas sus consecuencias. 5.2.
De los reparos sobre la convivencia de la pareja 8 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 46. República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 Dentro de la decisión adoptada por el Juez de primera Instancia, señaló, no existe un debate o análisis jurídico-procesal que logre determinar con probabilidad de verdad que su representado sea culpable, más allá de toda duda razonable; por el contrario, hay duda sobre los hechos materia de investigación, en especial, los correspondientes a la supuesta convivencia o conformación de un núcleo familiar, tipo de delito y responsabilidad de Darío. En lo declarado por Marisol, la víctima, se pudo establecer que para la época de los hechos, la pareja nunca convivió en unión, porque sostenían una relación sentimental de novios, traducido en que jamás compartieron lecho, tampoco una comunidad de vida, una permanencia, ni siquiera residían en el mismo domicilio o edificio, no procrearon hijos en común, no tenían reconocidos hijos de crianza; es decir, inexiste vulneración del bien jurídico tutelado de la familia, la cual nunca tuvieron intención de conformar.
Era obligación del ente acusador demostrar, con probabilidad de verdad, sin un manto de duda razonable que, el acusado, haya puesto en peligro el bien jurídicamente tutelado de la familia, pero esto no sucedió porque nunca existió tal unión. El Despacho de primera instancia, se limitó a escuchar los testimonios, sin hacer un análisis razonable para determinar un actuar doloso de Darío; más, cuando la misma víctima admitió que no hubo convivencia. 5.3.
De la aplicación de la duda a favor sobre la convivencia Apoyado en dos decisiones de otros Tribunales del país, citándolos, considera haber quedado claro que la simple denuncia o el dictamen República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 médico legal, no determina la materialidad de la conducta delictiva y, menos, confirma la responsabilidad penal del acusado, por ser carga ineludible del ente persecutor, llevar a cabo una investigación seria, encaminada a recolectar elementos materiales probatorios para acreditar ante el Juez de Conocimiento, más allá de toda duda razonable, las premisas que conlleven al proferimiento de un fallo condenatorio; pero, memorando algunos apartados de la decisión impugnada, acá, dice, existe duda sobre los resultados que arroja la investigación respecto a si las lesiones denunciadas por Marisol, transgredieron el bien jurídico tutelado de la familia, reiterando que, según le comentó Darío, ella ratificó en juicio, no haber convivido en unión de pareja, contradiciendo lo afirmado con su denuncia inicial, ante cuya incertidumbre ruega la absolución por aplicación del in dubio pro reo, sustentado en la Corte Suprema de Justicia, radicación 28432, 5 de diciembre de 2007. 5.4.
De la atipicidad de los hechos por violencia intrafamiliar, dada la no convivencia de las partes y la posible condena por el punible de lesiones personales Citando un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil9, respecto a los caracteres de la unión marital de hecho, acoplados para el caso concreto, entonces, al recordar las afirmaciones en juicio de la víctima, Marisol, como que no convivió con el acusado Darío, no tenían una comunidad de vida establecida, no hubo ayuda, socorro mutuo y permanencia; además, los hechos materia de investigación se presentaron de manera posterior a la terminación de la relación de novios, por tal razón, de existir alguna conducta punible cometida por su representado, se estaría hablando de lesiones personales 9 Sentencia SC-10295-2017, expediente 76111311000220100072801, 18 de julio de 2017 República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 dolosas, trayendo a colación otra decisión, ahora proveniente del Tribunal Superior de Medellín10, en la cual se especifica, según su entender, que el delito de violencia intrafamiliar se tipifica cuando se rompe los vínculos en los que se estructura la unidad familiar porque, de lo contrario, falla el elemento de la antijuridicidad.
En ese orden, precisa el impugnante: “…debe decirse que resulta atípica la conducta denunciada en contra de mi representado y resulta improcedente la pena impuesta al mismo, pues, en virtud de la ausencia de los elementos estructurales del modelo típico del delito de violencia intrafamiliar, se puede afirmar con probabilidad de certeza que no se configuró el delito denunciado, si acaso y conforme las deficiencias probatorias de la fiscalía, se llegaría a comprobar lesiones personales, situación que tampoco se presentó a lo largo del transcurso de este proceso”. 5.5.
De la decisión de imponer medida de aseguramiento (sic) en centro carcelario Aspirando a la detención domiciliaria (sic) como padre cabeza de familia, acuñado en las Leyes 750 de 2002 y 1238 de 2008 y la sentencia T-005 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, pensando en el interés superior de la menor A.A.C.11, hija del acusado, sin relación alguna con la víctima; que el progenitor, Darío, jamás ha sido agresivo con ella, no ha presentado conductas belicosas, tiene a su cargo obligaciones económicas y afectivas, vela por su interés superior, se preocupa por su alimentación, educación y demás derechos inherentes, deberá ser remitido a su domicilio para continuar ejerciendo esa figura paterna, pues: “…aunque mi mandante no ejerce en la vida de la menor el 100% del desarrollo afectivo, económico, educativo y social, pues, existe actualmente el otro progenitor debe decirse que el padre de la menor comparte espacios de tiempo importantes para ese desarrollo psicosocial de la menor, y aprovecha el tiempo 10 Radicado Nro. 05 001 60 00206 2014 51739, 11 Aportando Registro Civil de Nacimiento 59901617, con fecha de alumbramiento, 26 de diciembre de 2018.
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 que este comparte…Es así señor juez, que el suscrito apoderado solicita muy respetuosamente se conceda la suspensión de la ejecución de la pena o en su defecto la detención domiciliaria, pues es evidente que mi mandante se encuentra en la obligación de proporcionar alimentos, educación, vestuario, recreación, y en general garantizar todos los derechos fundamentales de la menor… su núcleo familiar está compuesto por 2 personas, mi mandante y su menor hija porque tampoco convive con la progenitora de la misma razón por la cual privar de la libertad a mi poderdante es reitero dejar en estado de indefensión a la menor, por cuanto su progenitora no puede asumir en su totalidad las obligaciones de la menor”. 5.6.
De la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación por fallas en la defensa técnica Al amparo del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por violación al derecho de defensa, el Censor reclama nulidad de la actuación a partir del traslado de la acusación. El cimiento del ruego, porque considera que Darío careció de una representación judicial adecuada a lo largo de todo el proceso, conllevando a una carencia de defensa material (sic).
Según lo expresado por su mandante, asegura, desde el instante en que se trasladó el escrito de acusación, se le asignó un Defensor Público, cuya actuación fue deficiente, al punto de revocarle el poder (sic), siéndole asignados otros cuatro abogados por parte de la misma entidad, una de ellas, manifestándole no tener derecho de acceso al servicio de Defensoría, sosteniendo una única conversación, en la cual no le solicitó pruebas para atacar la acusación, dimitiendo también de sus servicios.
El último profesional designado para representarlo, parecía tener las cosas claras, pero, extrañamente, pese a rogar pruebas de descargo en la audiencia preparatoria, en el juicio, cuando llegó el momento de aducirlas, desistió de todas ellas sin darle ninguna explicación satisfactoria República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 sobre dicha conducta, decisión irresponsable que condujo a la no práctica a su favor.
De esa suerte, enfatiza, “Resulta procedente manifestar, que es evidente la nulidad por la falta de una defensa técnica, por la falta de ética profesional de quien ostentaba la calidad de defensor de mi representado, por la falta y ausencia de conocimiento en el trámite del proceso penal, es más, no se logra visualizar en ningún momento de la actuación procesal, que el A quo haya llamado la atención por estos hechos, o que haya advertido de las posibles nulidades que podrían presentarse situación que era obligatoria advertir y más cuando por la defensa pasaron cerca de 5 defensores…”, apoyándose en otra decisión sobre el tema, proferida por la Corte Suprema de Justicia, SP367–2021. 5.7.
Resumen de las pretensiones “1. Solicito a ustedes señores Magistrados del Tribunal Superior de Caldas Sala Penal, DECLARAR la extinción de la acción penal y DECRETAR la preclusión en el presente asunto seguido Contra DARÍO, conforme lo expuesto en la parte inicial de este documento. 2. De no prosperar la solicitud descrita en el numeral primero de las solicitudes, muy respetuosamente solicito al despacho REVOCAR en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia proferida por el A quo y proferir fallo absolutorio en favor de Darío o en su defecto condenar por lesiones personales. 3.
De no prosperar las pretensiones anteriores, solicito al Despacho declarar la nulidad de todo lo actuado por la vulneración de los Derechos fundamentales de mi representado, de conformidad con lo expuesto en este documento. 4. De no prosperar ninguna de las solicitudes anteriores, solicito al Despacho revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y conceder a mi representado Darío la suspensión de la ejecución de la pena o la detención domiciliaria de conformidad con lo expuesto en este documento”. 6 CONSIDERACIONES a. Competencia República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presenta la Defensa, de conformidad con el artículo 34, numeral 1, Ley 906 de 2004. b. Problema jurídico ¿La Fiscalía cumplió en juicio, con la cabal demostración sobre la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar perpetrada en Marisol y la consecuente responsabilidad del acusado, su excompañero permanente, Darío? En orden a dicha resolución, tanto por lógica como por coherencia procesal y para dar respuesta integral a los variados puntos fundantes del disenso, es necesario sentar bases sobre los siguientes tópicos: i) Extinción de la acción penal por prescripción; ii) Nulidad por violación al derecho fundamental de defensa técnica, ante las presuntas irregularidades cometidas por los abogados que participaron durante la actuación, en representación del acusado; iii) Si entre excompañeros permanentes, frente a una agresión, se tipifica el delito de violencia intrafamiliar o de lesiones personales dolosas, con las consecuencias punitivas adherentes; iv) De no prosperar ninguna de las anteriores hipótesis, avanzar efectuando un nuevo análisis de la prueba aducida en juicio, de cara al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal; v) Violencia intrafamiliar sobre una mujer, vista en perspectiva de género y llamado de atención; vi) Prisión domiciliaria.
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 Desarrollo de la Censura i) De la supuesta extinción de la acción penal por prescripción Dentro del análisis efectuado por el alzadista hacia el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, parágrafo 1º, adicionado por la Ley 1826 de 2017, artículo 13, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ambos refiriéndose al fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción penal12, halla la Sala, en la Defensa, un error de interpretación sobre los límites temporales mínimos y máximos propios de tal, pues, si bien la primera nomenclatura finaliza afirmando que, en ningún caso, después del traslado del escrito de acusación que da paso a la interrupción de la prescripción13, podrá contabilizarse el tiempo por menos de tres años, también debe tenerse en cuenta el extremo mayor de la pena establecido en el tipo penal; y es allí cuando se hace expresa remisión a la segunda norma, el artículo 83 sustantivo, donde se indica: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley…”.
Luego, para lo que acá interesa, si el delito de violencia intrafamiliar que regula el artículo 229, inciso primero, Ley 599 de 2000, objeto de acusación y sentencia, contempla sanción aflictiva entre cuatro (4) y ocho (8) años, interrumpida la prescripción con el traslado de la acusación, la mitad a la cual debe rebajarse ambos topes, decrecen a dos (2) y cuatro (4) años, siendo este último el inexcusable punto de referencia para la nueva contabilización de términos, porque es superior a tres años. 12 En tal sentido, consultar Código Penal, artículo 82, numeral 4. 13 En tal sentido, consultar los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal.
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 En tal condición, si el traslado de la acusación se efectuó el 16 de julio de 2021, los cuatro (4) años límite para suceder la causal extintiva, se establecen hasta el 15 de julio de 2025, fecha que, al registro del proyecto, no ha ocurrido.
De ese modo, la petición fracasa. ii) Nulidad por violación al derecho fundamental de defensa técnica Quien tenga interés en la declaratoria de una nulidad, deberá identificar la irregularidad sustancial que, a su juicio, vicie la actuación; concretar la forma de afectación al debido proceso o el derecho de defensa; precisar la fase en que se produjo; demostrar la concurrencia de los principios regentes de las nulidades en el caso concreto; y, señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Por ello, una alegación suficiente reclama, más allá de evidenciar el yerro, colocar de presente su relevancia para afectar la validez del fallo cuestionado, carga conocida como principio de trascendencia. En un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, SP004-2023, radicación 62766, se indica que, la prerrogativa constitucional a la defensa técnica, se ha asentado sobre tres características esenciales: intangible, real o material y permanente.
La intangibilidad se relaciona con la condición de irrenunciable, de suerte que cuando un imputado o acusado no designa un defensor, debe garantizársele la presencia de uno de la Defensoría Pública. Por otro lado, República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 la realidad o materialidad no debe entenderse por la sola existencia nominal de un defensor en el proceso, sino que se requieren actos positivos de gestión profesional.
Finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal, sin interrupciones ni limitaciones; “En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y, por lo tanto, se impondrá la declaratoria de nulidad, una vez comprobada su trascendencia”.
De lo dicho, dimana que a los jueces, singular o plural, no les es dable desarrollar labores evaluativas que permitan justipreciar la eficiencia ni la eficacia de las estrategias asumidas por las partes e intervinientes dentro del proceso, pues la llamada “teoría del caso” les compete a estos; así, no resulta posible discurrir que el derecho a la defensa técnica esté ligado con una perfecta e irreprochable labor jurídica del abogado, pues, estos juicios valorativos están por fuera de la órbita de la judicatura.
En esta dimensión, cuando se alega afectación del derecho a la defensa técnica en un procedimiento penal, es indispensable presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia de la asistencia letrada y cómo la torpeza o desconocimiento sobre la labor inherente a la función del abogado, impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.
Es claro que no resulta admisible plantear violaciones de ese derecho con apoyo en estrategias o pruebas que el nuevo profesional del derecho que atiende el asunto, bien sea, para la continuación del trámite o para la interposición de la apelación o de la casación, le hubiera gustado proponer y menos con sustento en apreciaciones subjetivas edificadas a partir de construcciones hipotéticas.
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 Para este caso, en criterio de la Sala, el nuevo Defensor afronta su petición de nulidad desde una perspectiva cuantitativa y cualitativa. La primera, para cuando relaciona, sin mayor profundidad, las vicisitudes procesales generadoras de cambio constante de abogado, cinco en total, desde el traslado de acusación hasta el juicio, pero no se tomó la tarea de identificarlos o detallar su actuación individual en cada fase, lo que hicieron, o no hicieron, en garantía del derecho fundamental que estima lacerado, simplemente, que su intervención fue deficitaria al punto de revocar poder, en unos casos, o admitir la designación de la Defensoría Pública, en otros, postura insuficiente e inviable para lo pretendido, como es una nulidad de tan honda repercusión dentro de la actuación. La segunda, esa sí con alguna especificación, cuando adujo que el último Defensor participante del juicio, a la llegada de la fase para construir la prueba de descargo, dimitió de toda ella, generando que el Juez de Conocimiento valorara los medios arrimados por la Fiscalía, dejándolo desamparado de los suyos, decisión inconsulta que, además, tilda de irresponsable.
Como puede verse, quien alega la nulidad la fundamenta sin escudriñar lo acontecido en el debate oral, dada la generalidad de su expresión, en cuanto a que su colega procedió a: “desistir de la práctica probatoria sin dar argumento o explicación alguna”, pero no identifica, detalla o especifica los prospectos probatorios decretados en la audiencia concentrada y dejados de construir en juicio, tampoco, los argumentos sostenidos por quien entonces detentaba la garantía defensiva, al decidir República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 la referida dimisión, sin más progreso deductivo, como se lo exige la carga procesal afín a la pretensión, según la jurisprudencia transcrita supra.
De todos modos, la Colegiatura, al escuchar el registro contentivo de ese preciso momento, halla que, al instante de iniciarse con la prueba de descargo, el Defensor Público dijo14: “ehhh, este Defensor desiste de la práctica probatoria, en atención a que realmente en la audiencia concentrada, el Defensor que me antecedió, no pidió nada”.
Acto seguido, preguntó el Juez director de la audiencia si había interés en presentar al acusado como testigo en su propia causa, rehusándose dicha posibilidad. Y, para ratificar aquello de la nula pretensión probatoria, se revisa el registro de la audiencia concentrada, cumplida el 2 de mayo de 2022; allí, al momento de otorgar el uso de la palabra al entonces Defensor para demandar pruebas de descargo15, este deja expresa constancia respecto al posible trámite de un principio de oportunidad, infructuoso porque la pareja en conflicto no pudo tener un acercamiento conciliatorio; además que, habiéndose designado al investigador privado, Hernán Darío Arias Aristizábal, rindió informe sobre su trabajo de campo, detallando haber ido al edificio donde se suscitaron los hechos, en búsqueda de testigos presenciales a favor del acusado; pero, ya nadie residía ahí y la administradora rehusó entregarle datos de ubicación; por ende, se limitó a solicitar cómo única prueba, el testimonio del acusado, a la postre decretado. 14 Carpeta Conocimiento.
Carpeta links audiencias. Audiencia Juicio. Continuación2, 18 junio de 2024. Récord 1 hora 12 minutos 12 segundos. 15 Carpeta Conocimiento. Carpeta links audiencias. Audiencia Concentrada, 2 mayo de 2022. Récord 13 minutos 09 segundos, registro audiencia concentrada. República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 Luego, en realidad, el último Defensor no renunció a pruebas; sucedió que ninguna de ellas se practicó porque no hubo solicitud previa en la audiencia concentrada, a más del testimonio del acusado Darío, quien, estando presente en juicio, decidió no hacer uso de esa garantía, arrastrando sus propias consecuencias; por tanto, lo que se tacha de irresponsable, irregular o viciado de nulidad, es apenas una sucesión lógica del proceso, con sus efectos.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, SP154-2017, radicado 48128, en esa ruta ha concluido: “La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.
En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado16”.
Por manera que, la Sala no advierte en el reclamo anulatorio del censor, el cumplimiento de las exigencias argumentativas dispuestas por la jurisprudencia dominante sobre el tema, en especial, el principio de trascendencia; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diversa sino se hubiera incurrido 16 Cfr. CSJ.
SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463. República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 en la irregularidad procedimental denunciada, ponderación que no opera en abstracto, siendo insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales, quedándose en la simple enunciación de irregularidades ambiguas, generales y formales, sin sustento, sin que fuesen suficientes para hacer prosperar la nulidad en tanto, la actuación revelada es incapaz de hacer notar algún vicio de procedimiento trascendente.
Por ende, este ruego también se deniega. iii) Violencia intrafamiliar vs lesiones personales dolosas, respecto de parejas que no conviven bajo un mismo techo, al momento de los hechos. Visión jurisprudencial El tema se concreta en el hecho de que, sin discutirse el incidente de la agresión, para ese momento, Darío no cohabitaba bajo el mismo techo de Marisol porque, según la Censura, contrario a la denuncia inicial -que no tiene ningún valor de prueba, porque no ingresó a juicio por el umbral de la legalidad-, en juicio la víctima negó cualquier tipo de convivencia mutua, circunstancia que pondría en entredicho la existencia del elemento normativo del tipo, relativo a la estructura de un “núcleo familiar” para convertirse, conforme la visión del alzadista, en un delito de lesiones personales dolosas.
Para desarrollar este punto, como en adelante se verá, quedará como hecho sin controversia el que, Marisol y Darío, de manera libre y espontánea decidieron conformar una pareja, habiendo convivido por tres meses, entre diciembre de 2020 y marzo de 2021, durante los cuales no procrearon hijos, pero compartieron techo y lecho, los gastos de ordinario en el hogar, siendo visibilizados ante la sociedad como una pareja, República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 aspecto al que la Defensa rehúye de una manera extraña, bajo el concepto de una duda que no argumentó con suficiencia, apenas puso en boca de la víctima palabras ella que nunca dijo, como el haber negado dicha cohabitación por ser simplemente novios, pues, por el contrario, sobre este específico tema, la víctima, Marisol, contó en juicio17: “…yo lo conocí [se refiere a Darío] en el 2020, más o menos en agosto…porque él me escribió vía Instagram…mensajes relacionados tanto con la vida personal, como de la carrera como tal…y también vivimos juntos aproximadamente tres meses…yo creo que fue a finales de diciembre de ese mismo año, pero no estoy segura…hasta marzo del 2021, que tuvimos la discusión y terminamos la relación…porque él me trataba de una manera demasiado grosera y en ese día que terminamos, yo estaba demasiado estresada, por las cosas que él me decía…yo tuve un bloqueo, intenté quitarme la vida, me corté la muñeca izquierda…ese mismo día, bajé le informé a él lo que había realizado, él me terminó la relación y me dijo que ese mismo día me tenía que ir de la casa… Vivimos en la guardería que él tiene que se llama “SantaMar” …en un cuarto útil, arriba del consultorio…el sostenimiento del hogar era parte y parte, él ponía parte de su plata como tal en el arriendo y yo ponía parte en la alimentación, como para comprar mercado y ese tipo de cosas…Él era médico veterinario, era dueño de su clínica y de su guardería también…”.
A partir del anterior análisis y de la versión concreta de la afectada sobre la efectiva convivencia, con el advenimiento de la Ley 1959 de 2019, artículo 118, es indiscutible que el artículo 229 del Código Penal, sufrió una variación sustancial, hoy vigente, con la siguiente redacción: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los 17 Carpeta Conocimiento. Carpeta links audiencias. Audiencia Juicio. Continuación2, 18 junio de 2024. Récord 10 minutos 25 segundos, en adelante. 18 Por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar.
Diario Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019 República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
“PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. “a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado…” Como puede verse, frente al ingrediente “núcleo familiar” del tipo penal, el parágrafo primero en cita amplió su alcance punitivo, contemplando una serie de hipótesis en las cuales se incurre en la conducta punible como cuando, para lo que acá interesa, el maltrato físico o psicológico entre cónyuges o compañeros permanentes se presente, aunque estos se hayan divorciado o separado.
Por lo que, si se analiza esta nueva disposición normativa, el legislador busca penar los maltratos aun cuando el matrimonio o la unión marital de hecho se haya disuelto por el hecho del divorcio o por la separación de cuerpos, por ejemplo, el caso de las agresiones entre quienes son exparejas. Así se dejó entrever por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, al señalar en SP3083-2024, radicación 58584: “En este contexto, inexorable resulta examinar las condiciones y circunstancias de cada caso, pues precisamente la pluralidad admitida de modelos de familia y la eventualidad del surgimiento de otros, posibilita la continuidad del vínculo familiar aun después de la separación de las parejas, tanto por la existencia de hijos en común lo cual los vincula en el ejercicio de la patria potestad bajo el modelo monoparental; como por la ejecución de comportamientos agresivos contra la expareja del cual persiste un vínculo familiar inacabado por voluntad del implicado, eventos en los cuales el delito de violencia intrafamiliar puede predicarse pese a la finalización de la cohabitación, sin que ello implique trasgresión del principio de estricta tipicidad”.
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 En razón a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento CSJ, SP5392 de 4 de diciembre de 2019, radicación 53393; ratificado en CSJ, SP1270 de 10 de junio de 2020, radicación 52571, explicó: “[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.
Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» Entonces, porque así lo quiso el legislador dentro de su potestad de configuración normativa19, este asunto, en lo atinente al concepto “núcleo familiar” al que se integra el de los “excompañeros permanentes”, esto es, que no estén con convivencia mutua y singular cuando se produce el acto de violencia, debe ventilarse al amparo de la Ley 1959 de 2019, en la sustancial modificación del artículo 229 del Código Penal, en tanto los hechos jurídicamente relevantes, según la acusación, se suscitaron el 25 de mayo de 2021, posterior a la vigencia del precepto (20 de junio de 2019), conduciendo a rechazar la tesis subsidiaria de imponerse sanción por el delito de lesiones personales dolosas, porque bajo ese panorama no se diseñó la acusación, ni tampoco puede enfilarse la decisión, al estar configurados todos los requisitos estructurales de la violencia doméstica. 19 Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-400 de 2013, señaló: “El legislador tiene una amplia discrecionalidad en la regulación de los procedimientos tanto judiciales como administrativos, discrecionalidad que como todos los actos del poder estatal encuentra su límite en la Constitución. En la sentencia C-204 de 2003, sobre este punto se indicó: esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229).
Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria”.
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 La pretensión, de ese modo, llama al fracaso. iv) Análisis de la prueba aducida en juicio, de cara al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal Se iniciará con un esbozo sobre la concepción dogmática del delito de violencia intrafamiliar, en cuyo norte, profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al definir sus aristas: “La Corte ha establecido (Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) como principales características de esa conducta punible, las siguientes: • El bien jurídico protegido es la unidad familiar. • Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. • El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. • No es querellable, por ende, no conciliable. • Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
En la decisión CSJ SP14151– 2016, 5 oct. 2016, rad.45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151– 2016)”20.
Con ese entendido y, aunque el discurso del alzadista, apelando a la duda e in dubio pro reo, en pocos detalles entra, respecto del incidente acaecido la noche del 25 de mayo de 2021, cuando su defendido, Darío y su excompañera permanente, Marisol, se entrelazaron en una discusión por cuestiones de celos que culminó con una agresión física del varón hacia la mujer, delante y con participación pasiva de un amigo de ella, Jairo, agresiones valoradas por Medicina Legal, suficientes para otorgarle a la mujer, incapacidad definitiva de catorce días, sin secuelas, la Sala considera necesario analizar si la prueba recaudada en el debate cumple con los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que se ha hecho alusión a la incertidumbre que, por su naturaleza, puede permear todo el contexto probatorio.
A continuación, entonces, se identifican los medios de conocimiento allegados a la actuación: La víctima, Marisol, contó en juicio21: “…Ese día me encontraba en mi aparta estudio, acompañada de un amigo, estábamos viendo películas y yo le estaba ayudando en unas curaciones de una mano que él tenía enferma…pedimos pizza, cuando sonó el citófono…yo bajé y no era el domicilio, sino que era el señor Darío…me dijo que si le permitía entrar al baño, yo le dije que sí, pero al de la recepción porque no quería que él volviera a ingresar a mi aparta estudio…él empezó a enojarse…insistió…me dijo que iba a ingresar a la fuerza al edificio…(la declarante entra en llanto, se suspende su testimonio un instante)…cuando abro la puerta, veo que él está ingresando por el balcón, veo su sombra, veo mi amigo en la cama, sé que se va a ir en contra 20 Tomado de CSJ, SP922-2020, radicación 50282 21 Carpeta Conocimiento.
Carpeta links audiencias. Audiencia Juicio. Continuación2, 18 junio de 2024. Récord 10 minutos 25 segundos, en adelante. República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 de él, porque sé lo agresivo que es…entonces yo me voy hacia la cama para impedir que lo fuera a golpear, él se le va a los puños, me empuja, me hace caer, atrapa a mi amigo, mi amigo intenta defenderme y empezamos todos a pelear dentro de mi aparta estudio.
Recuerdo que le pegaba demasiado en el abdomen a mi amigo, yo intentaba separarlos porque no era justo que le pegara a alguien que no tenía nada que ver con el tema, ahí es cuando él intenta golpearlo en la cara, yo le sostengo el brazo, él me muerde la mano izquierda, yo le pego cerca de la nariz para que me suelte la mano, después patean la puerta de mi habitación, entra mucha gente y nos separan a todos…los del edificio lo dejaron salir, porque se puso a llorar…la policía me aconsejó levantar la denuncia e ir a Medicina Legal… Él pensaba que yo estaba saliendo con alguien y que por eso era que yo no quería volver a hablar con él, cree que alejarme de él, fue por otra persona y eso fue lo que él me decía… Cuando eso pasó, llevábamos como dos meses, casi tres meses de separados…porque después de que terminamos yo me vine a vivir a Medellín casi un mes para entrar en tratamiento tanto psicológico como psiquiátrico, por el antecedente anterior, después regresé a Manizales…decidí alejarme de esa relación y él comenzó a insistir y pasó lo que pasó ese día… En esos últimos días, yo ya no le quería ni responder llamadas ni mensajes a WhatsApp, ni quería que se enterara de absolutamente nada de mi vida, entonces él empezó a buscarme y a perseguirme prácticamente a cualquier lado donde yo iba, para poder saber qué estaba haciendo… (…) Cuando él ingresó al aparta estudio, utilizó las mismas palabras para referirse contra mí en momentos de pelea, que era ”usted es una loca, usted es una perra”, ese día los utilizó bastante, aunque utilizó más el de “usted es una perra” que fue el inicial cuando ingresó…pero intentando defender a mi amigo…no recuerdo todo lo que dijo, pero sí sé que dijo muchas cosas…yo terminé con un mordisco en la mano izquierda, con aruños en el pecho, terminé con un morado en la rodilla, después de unos días salieron más morados…recuerdo que tenía uno en el codo derecho…” Testigo presencial del acontecer fáctico, Jairo, compareció a juicio para contar lo vivido aquella noche, así resumido22: “…con Marisol, ese día accedimos a que ambos comiéramos una pizza…cuando ya salí de trabajar…me acerqué al lugar donde estaba ella, hablamos un rato.
Al rato, la llamaron al citófono, bajó a observar qué necesitaban y se demoró un buen rato…cuando ella subió…abrió la puerta, en ese momento yo estaba sentado en la cama dándole la espalda al ventanal donde estaba el 22 Carpeta Conocimiento. Carpeta links audiencias. Audiencia Juicio. Continuación, 18 junio de 2024. Récord 4 minutos 20 segundos, en adelante.
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 balcón…cuando ella entró, yo la miré a ella y tenía una cara como de sorprendida…cuando vi atrás, alguien se estaba subiendo por el balcón…ella, en la situación, la reacción fue cerrar la puerta del balcón pero la persona ingresa, primero, se encuentran frente a frente…el primer contacto es contra ella, tanto verbal como físico, cuando me ve a mí…ahí hubo forcejeo, golpes, por parte de Marisol, pues ella intentó evitar que eso pasara, lo tomó a la persona no sé de qué parte; sin embargo, salió afectada, tuvo unos mordiscos y unos golpes, yo también me vi un poco afectado con el tema de los golpes, cosas materiales que se dañaron…yo me le logré zafar y lo jalé, abrieron la puerta desde afuera del pasillo, con una patada, ya salgo yo con Marisol y me la llevo a la habitación del frente y cierro la puerta.
Ya todas las personas que estaban afuera en el pasillo, se quedaron hablando con la persona…de ahí en adelante, no tengo más conocimiento…llegó la policía y nos fuimos a hacerla valorar con la entidad médica…este señor estaba en una situación de rabia, de impulsividad, como de desesperación, no sé…tuvo una reacción violenta, hubo un contacto físico con ella y después conmigo…le decía “perra”, cosas así…yo resulté con sangre en el pantalón, un raspón, Marisol…al ver la situación le tiró un puño e intentó separarnos, cuando él vio eso, la cogió y la mordió como tal…creo que fue en la mano…Marisol me contó que este señor era su ex pareja…”.
Ambos relatos, en su esencia, permiten colegir que el escenario de violencia tuvo real acaecimiento, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar condensadas por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación; esto es, la percepción y descripción efectuada por los testigos de cargo, viene llena de detalles que, analizados al trasluz del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, los convierte en prueba incriminatoria, pues coinciden en afirmar que esa noche del 25 de mayo de 2021, al apartaestudio de Marisol ingresó el acusado Darío quien, motivado por un comportamiento de celos, al ver a su expareja acompañada de otro hombre, la emprendió contra los dos, durante un forcejeo en medio del cual le mordió una mano, le arañó el pecho y propinó puntapiés, más, vociferó palabras insultantes como “perra desgraciada”, debiendo ser auxiliados por los vecinos, quienes al escuchar el bullicio y la algarabía, se acercaron para detener el ataque protagonizado por aquel, hasta abandonar el lugar.
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 También compareció a juicio, el médico, Sebastián Toro Chica 23, encargado de atender a la víctima, Marisol, dos horas después del hecho, en la sección de urgencias de la Clínica Ospedale de Manizales, acreditando los motivos del ingreso, circunscritos a una agresión física ocasionada por la expareja de la examinada, evidenciando en su cuerpo una lesión en forma de mordedura en mano derecha y contusión en rodilla izquierda, procediendo a ordenar remisión a salud mental, para continuar con el apoyo psicológico, como parte del protocolo obligado aplicado a víctimas de violencia intrafamiliar, lo cual resumió en la historia clínica, ingresada como prueba de apoyo al testimonio, así24: 23 Carpeta Conocimiento.
Carpeta links audiencias. Audiencia Juicio. 18 junio de 2024. Récord 17 minutos 01 segundos, en adelante. 24 Primera instancia. Carpeta Conocimiento. Archivo 30DocumentosFiscalía. Folio 3. 25 Primera instancia. Carpeta Conocimiento. Archivo 033. República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 Mientras el forense, Álvaro Gallego Marulanda, para acreditar el dictamen médico UBMZL-DSCLD-01773-C-2021 de 31 de mayo de 2021, quien, luego de dar fe de su existencia y contenido, ratificó los hallazgos en la examinada Marisol, así descritos por la pericia25: Con el dictamen del perito, Gallego Marulanda, se demostró que, el 31 de mayo de 2021, esto es, seis días después del suceso, Marisol todavía presentaba lesiones en su cuerpo, en proceso de resolución, respecto de las cuales se determinó su naturaleza (edema y equimosis), República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 28 ubicación (codo derecho, mano derecha, muslo derecho, pierna izquierda), efecto (incapacidad médico– legal de 14 días, sin secuelas) y la clase de mecanismo traumático que las causó (contundente).
Ese resultado, es compatible con el padecimiento de un acto de violencia física, consecuente con la descripción que de tal hizo la afectada y el testigo presencial, en sus relatos juramentados. Esto es, las circunstancias específicas del caso, arriba reseñadas, delimitan y ratifican que, ocurrió la agresión objeto de acusación, en tanto, ello solo puede explicarse a partir de la intervención única y directa del acusado.
Durante el interrogatorio directo, respecto a la lesión por mordedura humana, el perito le aclaró a la Fiscal25 que, por el paso del tiempo, la forma inicial con marca de dientes, bien podría estar desapareciendo, como sucede con los hematomas, pero sin descartar su origen, en tanto: “…en la mano tenía hinchazón y dolor, pero no le vi marcas de dientes que, a veces quedan y otras veces no…si la mordedura no fue muy severa y no reventó los tejidos y no causó sangrado, es muy probable que las marcas, los dientes que quedan a veces ahí marcados, hayan desaparecido…La equimosis violácea son manchas relacionadas porque los vasitos de la piel se revientan, eso es lo que llamamos en términos más populares, un moretón, un morado, de tipo contundente, generalmente…” Por lo demás, no puede desconocerse que el dictamen pericial junto con la historia clínica, con los cuales se prueba la existencia reciente de las lesiones y sus efectos en la salud de la víctima, se reputa prueba directa que, para el caso, ratifica los eventuales medios de referencia que pudieran allegarse. 25 Primera instancia. Material multimedia.
Video número 5, Récord 56 minutos 34 segundos. República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 29 Agréguese que, la certeza de la ocurrencia del episodio investigado conlleva su potencial antijuridicidad, por las siguientes razones: (i) el acusado Darío degradó a su excompañera permanente, al tratarla con palabras soeces como «perra desgraciada» y con violencia física;
(ii) la agresión fue de tal magnitud, que causó lesiones significativas en el cuerpo de la mujer, al punto de generar una incapacidad médico legal de 14 días; (iii) la presencia de un tercero en la escena, viéndose involucrado en la reyerta hasta sufrir consecuencias de la golpiza, sin denunciarlas, con su relato aportó valiosos detalles en punto a los momentos antecedentes, concomitantes y posteriores capaces de acreditar el actuar agresivo de aquel; y, por último (v) el comportamiento no está amparado por una causal de ausencia de responsabilidad, como lo sería un estado de necesidad o una legítima defensa; por el contrario, fue de tal magnitud el incidente con la agresión física que condujo al quebranto de la relación, ya deteriorada por sí. v) Violencia intrafamiliar sobre una mujer, vista en perspectiva de género A propósito de la circunstancia de agravación en la violencia intrafamiliar contra la mujer, artículo 229, inciso segundo, Código Penal, en cuestión de perspectiva de género, para entender mejor que la misma operaba para el sub judice, en un pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, en SP274-2024, radicación 62754, explicó: “(i) la estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva, por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida;
(ii) La conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género; y República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 30 (iii) La configuración de la circunstancia de mayor punibilidad aludida “está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende su erradicación”.
En consecuencia, se itera que “la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido…”; por tanto, “corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación”.
En ese orden de ideas, en el curso del juicio oral deben constatarse probatoriamente las circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad de la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, este tipo de afectaciones históricas que tanto han perjudicado a las mujeres en buena parte del orbe y de la historia”.
La Sala se ve compelida a abordar este ítem, porque el a quo, aunque al emitir el sentido de fallo visualizó la figura de la perspectiva de género, con las consecuencias analíticas dentro de toda decisión judicial que involucra a la mujer, como víctima de un delito, pero dentro de la sentencia incurrió en ese preciso error, omitiendo colocar en contexto la situación vivida por Marisol con Darío durante la época del noviazgo y para cuando convivieron juntos, en ese lapso de tres meses.
En efecto, a la expresión “perra desgraciada” lanzada por el acusado la noche de los hechos, le dio la categoría de un simple insulto incapaz de afectar la psiquis de la receptora, mientras a lo declarado por el Psicólogo, Pedro Vélez Pardo, acreditando su informe derivado de las sesiones a las que se sometió Marisol, cuando le contó todas sus vivencias al lado de aquella persona, minimizándola, opacándola, subyugándola, el Juez les República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 31 negó cualquier valor suasorio porque entendió que, al no hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes dentro de la acusación, sobre lo sucedido la noche del 25 de mayo de 2021, sería un sorprendimiento para con la unidad de Defensa, en lo que pudiera tener razón, ante la precaria actividad de la Fiscalía en tal sentido, dejando de lado durante los hechos jurídicamente relevantes, la exposición de situaciones o detalles importantes, vividos al interior del apartamento, como el ingreso abrupto de Darío por el balcón, el enfrentamiento con Jairo, el amigo de Marisol; sin embargo, esto no afectó la defensa, porque siempre tuvo conocimiento de su ocurrencia y pudo controvertirlo desde el inicio del proceso, ejerciendo el derecho de contradicción. Con la declaración jurada de la víctima, basta escuchar su voz triste, temerosa, con llanto copioso para entender que, pese al poco tiempo de conocerse con Darío, fue suficiente para crearse un clima adverso y un trato diferenciado negativo, al punto de llevar a Marisol a un conato de suicidio, frente al cual recibió como respuesta la terminación de la relación, como puede apreciarse de este extracto: “…En la convivencia, realmente él era una persona muy posesiva y siempre se tenía que hacer lo que él dijera, prácticamente, era una persona de un temperamento muy fuerte…me bajaba la auto estima, con maneras de decirme como “mi ex novia vive en frente de mi casa”…”usted no vale nada”, “a mí muchas mujeres me persiguen y yo la puedo cambiar en cualquier momento”, o, también, era muy frecuente la forma de decir que yo siempre le arruinaba el día únicamente porque no podía estar sonriendo todo el día y las agresiones contra los animales cuando descargaba toda la violencia contra ellos…pero en general, la relación con él era siempre estar pendiente de que no hacer para no molestar y no generar reacciones agresivas en él…(continúa el llanto de la declarante).
Cuando terminamos y que yo intenté quitarme la vida, de eso hasta tengo todavía los mensajes en el chat, me decía que si yo hacía eso, por qué no le decía a él para tomar el video, que ese video podía generar plata, que él necesitaba plata, que grababa mientras yo me quitaba la vida y que me prometía que parte de la plata de ese video se la iba a mandar a mis papás; supuestamente me decía esto República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 32 para que yo entendiera que yo no tenía que intentar hacer este tipo de cosas, pero era horrible… Continuaba viviendo con él…porque yo ya tenía mis cosas en su propiedad, por así decirlo, tanto en su clínica como en la casa de su mamá, la otra que yo no tenía nada en ese momento en Manizales, mi familia no sabía que yo estaba pasando por esto…todos mis amigos estaban en sus casas por la Pandemia, yo no tenía como alguien en quien confiar para que me ayudara a salir de eso…yo sabía de los alcances que tenía Darío por miedo a ver cómo reaccionaba, por eso aguanté tanto tiempo, no porque no quisiera irme…” En esa ruta, lo sucedido la noche del 25 de mayo de 2021, no podía tomarse como un hecho aislado, sino como un episodio más de persecución y hostigamiento, porque, al verla con un amigo, Darío, enfurecido los atacó logrando lesionarlos; luego, la alocución “perra desgraciada” debía entenderse como una reacción de celos, por encontrarla a solas con otro hombre en su apartamento, en cuyo tenor pierde sentido aquello del mero insulto, para convertirse en un apoyo de la violencia psicológica que venía en curso, dentro de esa crítica relación sentimental sostenida entre víctima y victimario de esta actuación. Incluso, con lo dicho, la Fiscalía erró por defecto, al no cargar dentro del juicio de tipicidad, la circunstancia de agravación contenida en el inciso segundo, artículo 229 del Código Penal, violencia intrafamiliar contra una mujer, sin poder hacerse en segunda instancia para salvaguardar el principio de la no reforma en peor; aun así, el Juez no podía pretermitir la valoración conjunta para hilar el episodio de la violencia física con los motivos que lo cimentaron en una relación antecedente/consecuente, debido a que los celos y el poder de dominación de Darío, propiciaban los seguimientos a Marisol por diversos medios, continuando con acechanzas, llamadas, al punto de intentar quitarse la vida, como respuesta al repudio sobre la constante situación que terminó con aquella agresión física del ya citado 25 de mayo de 2021, núcleo fáctico de los hechos jurídicamente relevantes.
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 33 Así también lo narró Marisol, con toda claridad: “Después de ese hecho, él me persiguió durante muchos meses, tanto en la calle como a través de mensajes vía correo, me llamaba de teléfonos públicos, de celulares a la una, tres de la mañana, varios números…cuando salía con mis amigos, siempre veíamos que nos perseguía ya sea en moto, en los carros con los que trabajaba de su guardería…yo no podía salir a la calle, porque en cualquier momento ya estaba el carro detrás persiguiéndome…” “…mi agresión física fue a causa de los maltratos psicológicos que Darío ya me estaba generando y llegué a un momento de tanto estrés, que no encontré, por así decirlo, otra alternativa que intentar quitarme la vida, dando gracias a Dios no fue efectivo y me di cuenta a tiempo que era un error, pero yo acudí a mi Psicólogo por los maltratos psicológicos que Darío ya me estaba proporcionando…”.
De hecho, el Psicólogo Vélez Pardo, dejó en claro que esas conductas de devaluación e invalidación del hombre hacia la mujer, han estado presentes de forma recurrente y posterior a la terminación de la convivencia, configurándose como posibles mecanismos de coartación y estigmatización; por tanto, son secuelas derivadas de una relación conflictiva, con repercusión en la valoración persuasiva de la prueba, no como un hecho solitario, incurriendo por demás el Juez de primer nivel, en inferencias prejuiciosas y machistas, al concluir que expresarse hacia la mujer como “perra desgraciada”, transmutaba a un simple ultraje moral, desligándolo de todo el contexto del cual provenía. En cierre de lo dicho, se insta al funcionario para que, a futuro, en casos de la especie, aplique en perspectiva de género, las reglas de valoración de la prueba insinuadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia26, convertido en tema pacífico y vinculante. 26 CSJ STC, 21 Feb. 2018, rad. 2017-00544-01.
Citada en CSJ STC, 28 sep. 2018, rad. 2018-00194-02. República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 34 vi) De la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, cuyo reconocimiento se invoca en el memorial de apelación de la sentencia. Uno de los puntos del disenso que el actual Defensor propone contra la sentencia de primera instancia, es la figura de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Al escuchar la audiencia de individualización de pena, su predecesor nada dijo sobre ella y, por correlación, el a quo tampoco se pronunció durante el fallo, quedando como una novedosa pretensión inviable para ser abordada en esta sede por esa vía, ante la carencia de argumentos para cotejar, a favor o en contra de la censura. Conclusión: En lugar de dudas insalvables, como lo pregona la Defensa, existe prueba contundente y suficiente para arribar al conocimiento, más allá de duda razonable, sobre la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar, como la responsabilidad de Darío en su causación; por ende, al cumplirse las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y como la sentencia condenatoria objeto de reproche, tuvo cimiento analítico suficiente para CONFIRMARLA en su contexto, así se procede por la Colegiatura.
7. SOBRE LA APELACIÓN DEL AUTO DE 29 ABRIL DE 2025, EMITIDA POR EL A-QUO DESPUÉS DE LA SENTENCIA, QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PRISIÓN DOMICILIARIA, COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 35 Encontrándose a Despacho para decidir esta actuación, el nuevo Defensor de Darío radicó, ante la primera instancia, el 8 de abril de 202528, solicitud específica de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de la menor A.A.C. y, a favor de su progenitora, Oriana, debido a sus padecimientos médicos de gravedad por los que atraviesa, eventos cancerígenos, convirtiéndose en el único soporte económico y asistencial para cuidarla, aportando la documentación con la cual considera, le da puntal a su pretensión. El 29 de abril de 2025, la primera instancia negó la concesión del sustituto y, en tiempo, la Defensa apeló. Concedida la alzada, en principio, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, dicha autoridad la redireccionó hacia esta Corporación, por la previa asignación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Fundamentos de la pretensión Destacando como marco jurídico de su ruego, el solicitante se parapeta en las siguientes normas: Ley 82 de 1993, artículo 2; Ley 1232 de 2008, artículo 1º, Corte Constitucional, SU 388 de 2005; Ley 750 de 2002, artículo 1º. Luego, textualmente, señaló: 28 01Primerainstancia. 004SolicitudDomiciliaria20250408.Archivo 01.
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 36 “…Es importante destacar que mi cliente es padre cabeza de familia, a cargo exclusivo de su hija menor de edad, A.A.C, identificada con NUIP: 1XXX.1XX.XXX, quien depende económica y emocionalmente de él, y además, es responsable del cuidado de su madre, la señora ORIANA, identificada con cédula de ciudadanía N° 5X.6XX.XXX, quien padece de cinco tipos de cáncer que requieren atenciones constantes y tratamientos especializados, y a destinación de recursos económicos como físicos para brindar un correcto cuidado que redunde cuando menos en su calidad de vida y dignidad humana; quedando demostrado que esta también tiene con el condenado una dependencia económica, social y afectiva. 5.
Debe tenerse en cuenta que mi prohijado es quien obtiene con su trabajo el sustento para ambos dependientes, acarreando arrendamiento, manutención, salud, y demás necesidades básicas, por lo cual, sin él, dichas personas quienes son sujetos de especial protección constitucional se están viendo abocadas a serias afectaciones y vulneraciones latentes a sus derechos fundamentales. 6.
Sumado a ello, es importante tener en cuenta que mi cliente es propietario de un establecimiento de comercio (Clínica veterinaria, Guardería, SantaMar), en la cual trabajan 6 personas, quienes obtienen su sustento única y exclusivamente de las labores desempeñadas en esta empresa, la cual se está viendo amenazada con la imposibilidad que tiene mi cliente de, aunque sea estar pendiente de forma virtual o remota de las situaciones que allí se presentan diariamente. 7.
Es relevante destacar que el desempeño personal, laboral, familiar social de mi cliente permite concluir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, está dispuesto a prestar caución respecto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: Solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia, cuando corresponda, observar buena conducta en general y, en particular, frente a las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante el juez que vigile el cumplimiento de la pena, si es requerido, permitir la entrada a la residencia a los servidores encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión”. Adjuntando los siguientes documentos: 1. “Registro civil de nacimiento de A.A.C., que acredita la relación filial y la calidad de padre cabeza de familia de mi cliente. 2.
Historia clínica de la señora madre de mi prohijado que certifica los serios padecimientos de salud que le impiden realizar labores que le otorguen recursos, así como la necesidad de cuidados continuos y apoyo económico que solo puede desarrollar su hijo. República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 37 3.
Informe técnico de visita socio familiar suscrito por la profesional en Trabajo Social Laura Jaramillo Gutiérrez, que demuestra historia familiar, condiciones de vida, situación económica, relaciones familiares y redes de apoyo, entre otros aspectos, que denotan ausencia de otras fuentes de ingreso y de soporte en el núcleo familiar. 4.
Desprendibles de nómina de empleados quienes obtienen el sustento de las labores desarrolladas en la empresa de mi prohijado. Testimoniales: Declaraciones de las señoras: Salomé, y, Oriana, quienes acreditan la dependencia económica y emocional de la hija menor y de la madre respecto al condenado.”. De la respuesta jurisdiccional en primera instancia Al amparo del artículo 314-5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 2292 de 2023, artículo 17 y la expresa prohibición contenida en el parágrafo 1º, la primera instancia negó el beneficio por cuanto el delito de violencia intrafamiliar se halla dentro del listado de excepción; además porque: “…bastando la anterior línea argumentativa para sustentar de manera adecuada la negativa del Juzgado de acceder a la petición de la defensa, debe reiterarse, tal y como ya se dijo en el auto del 30 de enero de los cursantes, mediante el cual se resolvió solicitud de similar jaez presentada por la unidad de defensa, que no se considera que la señora ORIANA se encuentre en un estado de indefensión tal que haga imprescindible que el Despacho conceda la sustitución de la detención intramuros de su hijo por una detención domiciliaria, esto en atención a que cuenta con otra hija, MELINA, que está igualmente llamada a socorrerla ante el grave estado de salud en que se encuentra, incluso si se encuentra viviendo en otra ciudad”.
Del recurso de apelación Reprocha que la primera instancia se hubiese basado en el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004 y la norma posterior de modificación, dispuesta aplicar en sede de medida de aseguramiento, la cual nunca ha cobijado a su defendido; recaba que el tema de la prisión domiciliaria como República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 38 padre cabeza de familia, se dilucida a través de la Ley 750 de 2002, artículo 1º, reclamando su análisis y aplicabilidad, citando a la Corte Suprema de Justicia, pronunciamiento de 13 de noviembre de 2019 en el radicado 53863.
Así, cuando argumenta sobre el test de ponderación tenido en cuenta por el primer nivel: “…no se logra sustraer un hilo con lo decidido, pues el génesis de tal ponderación, era explicar que la señora Oriana tiene otra hija, y luego pronuncia, de manera anacrónica, que mi pupilo representa un peligro para la víctima. Se avista tal postura como anacrónica, por cuanto a la fecha, el señor Darío no tiene relación alguna con la víctima, incluso, el último contacto que tuvo con ella fue en la culminación del proceso penal adelantado, es más, no se realizó acercamiento con aquella incluso para adelantar conversaciones respecto de alguna indemnización o demás durante el devenir de esta causa, decayendo en un evidente desatino traer ahora ocurrencias de un marco fáctico que tuvo origen y fin por allá en el año 2021”.
Agrega, aunque reconoce que Oriana, madre del acusado, tiene otra hija viviendo fuera de la ciudad, debe tenerse en cuenta que esta joven también atraviesa por un cuadro cancerígeno, es desempleada y no cuenta con recursos económicos ni para costearse su seguridad social, impidiéndole cumplir con sus responsabilidades. Remata así su inconformidad: “Incluso, a pesar de ser “conocedor” el Fallador de instancia de la vida de Oriana, la requiere para que a través del estado sea ella la que adelante las gestiones para paliar sus enfermedades, cuando ha sido menester, que por varias acciones de tutela como de incidentes de desacato, su EPS le cumpla obligada solo con lo mínimo, como han sido los procedimientos de quimioterapias; ahora, anhela el Despacho de origen, que la provean de un servicio de medicina especializado y completo, como si también, omitiera, el estado paupérrimo en que se encuentra el sistema de salud en nuestro país. Y así, sin más, tampoco realizó pronunciamiento somero sobre el dictamen socio familiar allegado, los anexos al mismo, la historia clínica de la señora Oriana, de Melina, el trayecto de vida de Darío, las referencias personales del mismo, en suma, como se viene desarrollando, es un proveído carente de todo análisis fáctico y probatorio, que República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 39 como consecuencia de ello, tuvo un resultado huérfano y desprovisto de un examen jurídico del que se pudiera pregonar que no tuvo yerros”.
Decisión de la Sala sobre este punto Problema jurídico ¿La decisión interlocutoria de la primera instancia objeto de alzada, cumple con los presupuestos del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, o, ante su ausencia, procede la nulidad para garantizar el derecho de defensa y contradicción? Anticipando el segundo camino, la Sala ha optado por hacer un breve resumen tanto de la petición inicial, la decisión interlocutoria, como los motivos del disenso, porque al enfrentarlos, como debe hacerse en trámite de la resolución del mismo, halla inexistente argumentos que permitan, en contexto, abordar la temática ofrecida por la Defensa pues, de accederse al ruego, daría lugar a proponer una dialéctica desconocida, violatoria de garantías fundamentales, porque la primera instancia, con sorpresivos fundamentos, echó de menos tan importante como trascendental tarea.
No en vano, la Ley 270 de 1996, artículo 55, señala: “ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. (…) La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios”.
Resulta inentendible para la Colegiatura, ante la claridad del pedimento de una prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 40 brindándose fundamentos de hecho y de derecho suficientes para haberse entrado en dicho análisis, de cara a los postulados de la Ley 82 de 1993, artículo 2;
Ley 1232 de 2008, artículo 1º, Corte Constitucional, SU 388 de 2005; Ley 750 de 2002, artículo 1º, el a quo haya resuelto basado en el artículo 314-5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 2292 de 2023, artículo 17, referido a la detención domiciliaria como madre/padre cabeza de familia; además, anteponer la prohibición consagrada en el parágrafo primero, respecto al delito de violencia intrafamiliar como excepción, tema tan distante de lo inicialmente pretendido, desde lo jurídico, como del deber de motivación de una decisión jurisdiccional, en tanto, la respuesta se enfocó hacia una materia, cuyos requisitos legales y jurisprudenciales, son diversos en su hermenéutica.
Profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, frente a la obligación del juez en motivar una sentencia o un auto, cuya omisión apareja consecuencias de alto impacto procesal. Ejemplo de tal, que se aviene al caso concreto, es el pronunciamiento condensado en la SP385-2023, radicación 56336: “…Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer «los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión»27, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad»28. 15.
De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de 27 CSJ SP 29, jun. 2011, rad. 35458, reiterado en CSJ SP2181-2017, Rad. 41240 28 CSJ AP 7 jul. 2011, rad.3617 República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 41 justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». 16.
En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibidem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral». 17.
Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que, para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas. 18.
Según lo destacó esta Corporación 29, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa»30 y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. 19.
Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad. 20. El desconocimiento de alguno de estos contenidos apareja una defectuosa motivación, que puede generarse por: ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión;
(i) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el 29 CSJ SP 1 abr. 2020, rad. 46963 30 CSJ SP 1 abr. 2020, rad. 46963, citando a TARUFFO MICHELE, Consideraciones sobre prueba y motivación, Texto de su ponencia en el 9º Seminario sobre derecho y jurisprudencia, organizado por la Fundación Coloquio Jurídico Europeo, del Colegio de Registradores de España, los días 21-22 de junio de 2007, en http://www.fcjuridicoeuropeo.org/wpcontent/uploads/file/jornada9/1_TARUFFO_1_2.pdf República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 42 análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado;
(ii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, cuando el fundamento de la decisión se funda en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, cuando el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas31. 26.
La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP93962014, rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, rad. 48264, entre muchas otras)”.
Para la Sala, por lo dicho y a tono con este trazado jurisprudencial, la decisión impugnada, marcada por una inexistente motivación en punto a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, fruto de la petición de inicio y normas de fundamento, se compagina con el citado literal i), en evidente transgresión al debido proceso, imponiendo declarar su nulidad para que, al rehacerse por el a quo y, de ser competente aún, se aborde con especificación, argumentación, dedicación, los ítems propuestos, permitiendo a las partes el ejercicio pleno del contradictorio, luego de su notificación. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 31 Entre otras, CSJ AP2848-2020, 56453, CSJ AP3114-2020 República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 43
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria confutada, proveniente del Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, en la causa adelantada contra Darío, por el delito de violencia intrafamiliar, con fundamento en los razonamientos expuestos en precedencia SEGUNDO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días, sustentarse.
TERCERO: ANULAR, por inexistente motivación, el auto interlocutorio de 29 de abril de 2025, a través del cual, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, negó a Darío la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, conforme lo motivado en el acápite respectivo. ORDENAR a la primera instancia que, dentro de los términos legales y de ser competente aún, rehaga un nuevo proveído, motivándolo de conformidad con los trazados y argumentos antes expuestos.
Contra esta decisión no procede recurso.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Rafael Alirio Gómez Bermúdez República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 44 Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 República de Colombia Radicado: 2021 50183 01 Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 45 Código de verificación: 004952c39a71ac1dbc02c4fbfeca1510c503a67cd7c0d4a07dd5904746d4300c Documento generado en 15/07/2025 02:32:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica