TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 047 San José del Guaviare, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Acción Apelación sentencia absolutoria SRPA Condenado Jhon Alejandro Dueñas Ramírez Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado Radicado 95001600881720210000601 Aprobación Acta N°. 047 del 13 de junio de 2025 Decisión Confirma I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia emitida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare- Guaviare, -actualmente Juzgado Primero de Familia- en la que absolvió a Jhon Alejandro Dueñas Ramírez del delito de acto sexuales con menor de 14 años agravado.
II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Erika Katherine Vélez Aguilera en entrevista rendida el 6 de abril de 2021, aseveró que su hermanastro, Jhon Alejandro Dueñas Ramírez había tocado por debajo de la ropa, los glúteos de su menor hija S.Y.V.A. mientras esta jugaba en el andén de la casa y que, ante esa situación, la niña corrió 2 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R llorando donde se encontraba ella, quien llamó al cuadrante y los puso al tanto de lo sucedido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 7 de abril de 20211, el otrora Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare - Guaviare, -hoy Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare- avaló la formulación de imputación realizada en contra del adolescente Jhon Alejandro Dueñas Ramírez por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, (Artículo 209 y 211 numeral 5 del C.P.), cargos que no fueron aceptados. 3.2.
El 30 de junio de 20212, la Fiscalía 46 Seccional especialidad SRPA de San José del Guaviare - Guaviare radicó escrito de acusación contra Jhon Alejandro Dueñas Ramírez el cual por reparto fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, -actualmente Juzgado Primero de Familia- y en audiencia celebrada el 19 de agosto de 20213, avaló la acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado, al reunirse las exigencias de los cánones 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal. 3.3.
En audiencia del 28 de octubre de 20214, se realizó audiencia preparatoria en la que se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía General de la Nación, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la Defensa, se hicieron estipulaciones 1 C01Primera Instancia- Garantías- 002GarantiíasF5. 2 C01 Primera Instancia- 001escrito de acusación. 3 C01 Primera Instancia- 004 Acusación. 4 C01 Primera Instancia- 006 Preparatoria 28-10-21. 3 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R probatorias, se realizaron solicitudes de pruebas, y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertenencia, conducencia y utilidad. 3.4.
El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 9 de diciembre de 20215, 24 de mayo6, 28 de junio7, 5 de agosto8, 27 de septiembre de 20229, 16 de marzo10 y 19 de diciembre de 202311, en las que se presentó teoría del caso por las partes, se practicaron las pruebas de la Fiscalía General de la Nación y la defensa y se dictó el correspondiente sentido del fallo absolutorio.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de enero de 202412, el Despacho de primera instancia hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas, explicó la competencia del juzgado en el asunto, la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los requisitos y los elementos del tipo penal y absolvió a Jhon Alejandro Dueñas Ramírez del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, con fundamento en lo siguiente.
Expresó que el problema jurídico en este asunto se circunscribía en que, si las pruebas aportadas por la Fiscalía lograban demostrar que el acusado cometió el delito que se le endilgaba, teniendo en cuenta que, en el plenario se había aportado como única prueba directa de cargo, el dicho de la menor que se recogió en la entrevista forense practicada por 5 C01 Primera Instancia- 007 Juicio oral 9-12-21. 6 C01 Primera Instancia- 011 JuicioOral24-5-22. 7 C01 Primera Instancia- 013 JuicioOral28-6-22. 8 C01 Primera Instancia- 015 JuicioOral5-8-22. 9 C01 Primera Instancia- 018 JuicioOral27-9-22. 10 C01 Primera Instancia- 025 JuicioOral16-3-23. 11 C01 Primera Instancia- 037 ActadeAudienciaJuicioOral. 12 C01 Primera Instancia- 038SentenciaAbsolutoriaJhonAlejandroDueñas. 4 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R la investigadora del CTI, quien la aportó mediante grabación. Resumió la entrevista que se reprodujo en la audiencia de juicio oral e insistió en que la menor había manifestado en dicha oportunidad, que quien la había tocado y que además la golpeaba, era Santiago, nombre que no correspondía al del aquí encausado, dado que este respondía al nombre de Jhon Alejandro Dueñas Ramírez y respecto del cual, a juicio del juzgador de primer grado, la fiscalía no se ocupó en esclarecer si la persona a la que se refería la niña como Santiago era el adolescente procesado.
Adujo que al ser oída la declaración de Erika Katherine Vélez Aguilera, no se pudo esclarecer la ocurrencia de los hechos, debido a que la testigo señaló que en la casa donde vivía era un inquilinato rodeado de muchísimas personas y tampoco aportó información tendiente a demostrar que Jhon Alejandro, hubiese sido conocido también como Santiago o si dentro del inmueble habitaba otra persona cuyo nombre fuera el que la menor mencionó en la entrevista.
Puso de presente que si bien Erika Katherine Vélez Aguilera, la madre de la menor, había asegurado que el procesado tocó la parte glútea de su hija también señaló que ella no había visto nada, que quien le había contado fue la niña. Iteró que el ente acusador nada hizo para desenredar si el procesado era conocido como Santiago. Para el a quo la ausencia de la menor en el juicio oral, público y concentrado, dejó dudas sobre si la persona a la que se refería la menor como Santiago correspondía a Jhon Alejandro Dueñas Ramírez, quien además fue aprehendido por la policía en atención a los señalamientos que hizo Erika Katherine, sin existir flagrancia como mal se dijo en la 5 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R acusación. Concluyó que el delegado fiscal no logró demostrar que la persona que la niña nombró como su victimario [Santiago] correspondía a Jhon Alejandro Dueñas Ramírez, máxime cuando ella era la única que podía dar cuenta de la identidad de la persona que la había tocado, en atención a que su progenitora fue clara al decir que ella no observó nada porque la niña se encontraba jugando en el andén de la casa.
Indicó que no se clarificó si la persona a la que se refería la menor como el abuelo, era realmente el abuelo de la niña y si este tenía algún allegado de nombre Santiago, sin existir certeza de la relación del procesado con el nombre que mencionó la menor. Finalmente manifestó que la fiscalía no tuvo ningún aporte probatorio, porque se ciñó a culpar a Jhon Alejandro con fundamento en lo dicho por Erika, sin tener en cuenta que la menor señaló que su agresor había sido Santiago, lo que a su sentir creó duda en torno a la identidad de la persona llevada a juicio con la que es señalada por la víctima como su victimario.
Bajo esos argumentos, el juez de primera instancia aplicó la in dubio pro reo consagrado en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, a favor de Jhon Alejandro Dueñas Ramírez, por duda razonable de su autoría en la comisión del delito. V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Fiscalía como recurrente13. 13 C01 Primera Instancia- 040.1RecursoApelacion26-01-24- 040.2SustentaciónApelación. 6 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y lo sustentó en audio en el que solicitó revocar la absolución por las siguientes razones: Para el recurrente, los datos entregados por las víctimas daban cuenta de una situación contraria a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, toda vez que, pese a que no se dijo el nombre del acusado, una simple inferencia razonable conducía a establecer que se trató de Jhon Alejandro.
Adujo que la menor hizo un señalamiento que conducía a establecer que el hecho solo pudo haber sido desarrollado por una persona que tenía las mismas características del abuelo, que dormía con él y tenía la misma estatura, hechos indicadores que permitían establecer que esa persona pese a que no fue nombrada como Jhon Alejandro al momento de la diligencia, una inferencia razonable llevaba a establecer que se trataba de aquel.
Dijo que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el testimonio de los policías que aprehendieron a Jhon Alejandro, máxime cuando si no hubiese sido por un señalamiento directo de la víctima no se hubiera llevado a cabo la captura, puesto que eran necesarios elementos materiales probatorios, en este caso el dicho de la menor y el de la progenitora de la niña. Aseguró que gracias a las narrativas de la niña y su madre es que se capturó al procesado y que ello no fue advertido por el juez de primera instancia, pese a que la fiscalía lo allegó por medio del testimonio de los policías y los actos urgentes. 7 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R Manifestó que el juez de control de garantías determinó que hubo un correcto procedimiento en la aprehensión de la persona, de lo que se podía colegir que, de no haber existido la conducta y, de no haber existido una identificación por parte de la víctima, se hubiera estado frente a la privación ilegal de la libertad, sin que en las audiencias concentradas ello fuera alegado por la defensa del procesado y que, de una inferencia razonable se podía concluir que había un elemento probatorio mínimo sobre la existencia de la conducta y la probable autoría por parte del procesado.
Resumió el dicho de la menor en la entrevista forense y puso de presente que era claro que la menor reconocía y recordaba cómo había sido la acción y cuando se le pregunta por la persona que la había cometido, la menor no contestó de inmediato, pues empezó a buscar el nombre de la persona y describió su agresor, la menor señaló que la acción fue una sola vez, en horas de la noche en la casa de la mamá Cecilia.
Señaló que cuando le preguntan por Santiago la niña dice que fue a la persona que se llevaron a la cárcel, luego era claro el testimonio de la menor, que si bien se reconoce que no nombró al procesado, si identificó a esa persona como Santiago, a quien ese día habían llevado para la cárcel. Aseguró que existió por parte de la menor un error en el reconocimiento respecto al nombre de Santiago, pero ciertamente se hizo referencia a que el hecho se cometió por el acusado ya que no existía la posibilidad de que otra persona hubiera tocado los glúteos de la menor.
Expuso que se cometió un error por parte del juzgado al valorar la entrevista forense de la menor porque lo que se estudió fue el resumen de la versión que se plasmó en el 8 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R informe de la investigadora y no la grabación de la entrevista como tal, donde la menor describió a su agresor adecuándose a Jhon Alejandro.
Dijo que la razón por la que la menor decía Santiago era porque Jhon Alejandro no hacía formalmente parte de la familia de la menor, porque el procesado era hijo del esposo de la abuelita de la víctima, por lo que se podía considerar que no había una identificación plena de ese agresor como familiar, situación que se podía corroborar con el examen médico que se le practicó a la menor en el hospital donde la mamá dijo que el adolescente era hermanastro de ella y por ello no existía grado de afinidad con Alejandro y la menor lo reconocía como «el chino» o Santiago.
Afirmó que la teoría de la defensa corroboraba que Jhon Alejandro si estaba en esos momentos en el inmueble, que tuvo la oportunidad de acercarse a la menor víctima y tal puntual fue y lo relaciona la misma defensora con el hecho de que el procesado le pidió que le fuera a comprar un salchichón y para existir una negativa por la menor, lo obvio es que tuvo una cercanía con ella.
Cuestionó el hecho de que el procesado no asistiera a las audiencias y expresó: «si tú no has hecho nada pues lo mínimo que puedes asistir es a la audiencia de juicio oral». Finalmente, señaló que no compartía la decisión de primera instancia y solicitó que se condenara al procesado, ante la existencia de pruebas testimoniales y documentales. 5.2.
Defensa como no recurrente14. 14 C01 Primera Instancia- 043DescorreTrasladoRecurso. 9 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R Para la defensa del procesado, si bien se había llevado a una entrevistadora forense a las diligencias, no se podía dejar por alto que aquella estuvo contaminada por preguntas sugestivas y que además se observaron contradicciones como que la menor dijo que en la casa de la abuela Cecilia estaba solo con Santiago en la pieza que él dormía con el abuelo.
Así entonces hubo tres versiones: i) que el evento había sucedido en la terraza y J.A.D.M. la alzó y le metió la mano debajo de la ropa, ii) que sucedió en el andén de la casa, iii) que ocurrió en la habitación del abuelo. Afirmaciones totalmente contradictorias. Expuso que el relato de la menor en la entrevista forense no coincidía con lo que dijo la mamá en juicio, la entrevistadora forense y la psicóloga del ICBF.
Dijo que la entrevista que rindió la menor no fue decretada como prueba de referencia y que el sistema penal acusatorio se fundaba en estimar como pruebas sólo aquellas que eran practicadas en el juicio oral conforme los principios de inmediación, contradicción, confrontación y publicidad y que, en el asunto la víctima no compareció a juicio y por tanto la defensa no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la testigo de cargo.
Afirmó que las entrevistas a menores en delitos sexuales no tenían categoría de prueba autónoma y que en el presente caso la investigadora del CTI narró lo que percibió en la entrevista a fin de establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar. Manifestó que de lo narrado por la menor se podía extraer que el comportamiento de la niña fue atento, dijo que 10 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R vivía con su mamá ERIKA y con nadie más, afirmación que a juicio de la defensa era incorrecta porque se había demostrado que la misma vivía en un inquilinato junto a su hermana, madre y múltiples familiares, resaltando que la niña en todo momento hizo alusión a Santiago y no a Jhon Alejandro.
Insistió en que la menor no compareció a juicio oral y que tampoco incurrió en alguna causal de excepción de admisibilidad consagradas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Indicó que lo expuesto por Erika Katerine Vélez el 6 de abril de 2021 era contrario a lo narrado en el escrito de acusación, precisamente en estos puntos: «Lugar de los presuntos acontecimientos: en la denuncia exteriorizó la denunciante que fue en la terraza de su casa y en el escrito de acusación el señor fiscal dijo que, en el andén. ¿finalmente dónde ocurrió los hechos en el andén o en la terraza de la casa? Me dice que él la alzó y al alzarla este joven le metió la mano por debajo de la ropa y le tocó la cola, dice mi hija que solo fue eso manifiesta y demostrada contradicción, porque supuestamente la niña estaba jugando en el andén de la casa, destacando que la testigo es una testigo de oídas, que no presenció el presunto suceso, dijo que se enteró por lo que su hija le contó, que dudaba, no le creía. ¿Por qué el señor fiscal plasmó una situación fáctica diferente a la narrada por la denunciante?».
Para la defensa en horas de la noche la gran mayoría de inquilinos y familiares se encontraban en la casa, no sólo estaba el procesado y la menor, además los testigos no presenciaron los hechos porque llegaron después de lo supuestamente ocurrido y el hecho de que un juez de control de garantías impusiera una medida de aseguramiento, ello no significaba que la persona fuera culpable, recalcó que una premisa jurídica no era suficiente para condenar. 11 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R Pidió que se confirmará la sentencia de primera instancia. VI.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare-Guaviare, - actualmente Juzgado Primero de Familia- en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal15.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. 6.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación realizada por la fiscalía y definir si fue acertado el fallo, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar (ii) las declaraciones anteriores 15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 12 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R al juicio, en particular, la entrevista forense y su admisibilidad como prueba de referencia y iii) caso concreto. 6.3.
Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar. La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: «Artículo
7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: «[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre 13 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado».
(Sentencia CSJ SP071 de 2023). En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del Estado: «[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».16 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.
Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.
Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. 16 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 14 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado».17 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda razonable», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena. 6.4. las declaraciones anteriores al juicio, en particular, la entrevista forense y su admisibilidad como prueba de referencia. Como fue explicado en sentencia CSJ SP086-2023, del 15 de marzo de 2023 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 1652 de 2013, artículo 2, introdujo a las técnicas de indagación e investigación contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la «entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal relacionados con violencia sexual», incluyéndola en el catálogo de «elementos materiales probatorios» del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal. 17 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C- 205-03. 15 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R En ese sentido, el canon 206A del Código de Procedimiento Penal, que fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652, impone que cuando se trata de menores de edad víctimas de cualquiera de los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, entre otros, deberá llevarse a cabo entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico, que deberá cumplir con estándares tales como: (i) Ser realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia. (ii) Surtirse en Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los elementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima.
(iii) Grabación por medio audiovisual y presentación de informe detallado de la entrevista con requisitos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal. Dicha entrevista, dispone el parágrafo 1º de la norma citada «será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima […]».
Para lo cual, establece igualmente el último inciso de la norma, que el profesional que realiza la entrevista «podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado». 16 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R Ahora, la consagración de este tipo específico de entrevista judicial como elemento material probatorio, tuvo como fin primordial salvaguardar la dignidad e intimidad de los menores que se ven involucrados en este tipo de conductas penales, procurando reducir la revictimización mediante una entrevista que debe ser realizada por personal de especialistas de la ciencia del comportamiento humano, a fin de (i) fortalecer la fiabilidad de las manifestaciones del menor y (ii) disminuir el impacto emocional de la entrevista18.
A su vez, la sentencia SP416-2023, radicado 55571, frente a las declaraciones anteriores a juicio rendidas por los niños, niñas y adolescentes, sostuvo: «(a). Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido. (b). El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de retractación del menor y su revictimización. Desde ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y responsabilidad que este tipo de conductas requiere.
(c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del Código de Procedimiento Penal—. 18 En este sentido, Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2014. 17 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas.
Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral. De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.” (d).
El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.
(e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto.
(f). Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004). A lo expuesto, vale adicionar que las declaraciones anteriores del niño pueden ser admitidas de manera excepcional, pero con plena fuerza probatoria, cuando se trate del testimonio adjunto.
Figura que opera cuando aquel, durante su testimonio en juicio, se retracta o modifica sustancialmente lo dicho en entrevistas previas…» Énfasis de la Sala. Presupuestos estos que fueron reiterados por el Alto Tribunal cuando en sentencia cuando en sentencia SP1249 18 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R del 22 de mayo de 2024, expresó sobre las entrevistas forenses: «19.
De lo anterior, pueden extraerse las siguientes reglas a efectos de considerar si una declaración previa rendida por un menor de edad víctima de un delito sexual debe o no ser apreciada como prueba de referencia. (i) Entrevistas forenses. La incorporación al juicio de las entrevistas rendidas por menores víctimas de delitos sexuales es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013.
Por lo tanto, su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad del testigo. En consecuencia, sí el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor, siempre y cuando, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debe descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)19.» De ahí que, el solo hecho que dicha declaración sea admisible de pleno derecho, no quiere decir que quien la propone no esté en la obligación de descubrirla y solicitarla, soportado en el análisis de conducencia, pertinencia y utilidad y, por tanto, el juez no podrá realizar una apreciación probatoria sin que ello haya ocurrido, pues de hacerlo desdibujaría el sistema y se acogería la carga que sobre las partes recae, encontrándose impedido, además, para soportar una sentencia de carácter condenatorio, únicamente en dicha prueba conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 6.5.
Del caso concreto. 19 CSJ, SP474-2023, nov. 17, Rad. 55090. 19 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R La Fiscalía acusó al procesado por haber tocado la parte glútea de la menor S.Y.V.A. por debajo de la ropa, el 6 de abril de 2021, en el inquilinato donde vivía la menor y el acusado, quien era hijo del esposo de la abuela de S.Y.V.A. Agotado el juicio oral, consideró el juez de primera instancia que no se alcanzó el grado de conocimiento necesario para emitir la respectiva sentencia condenatoria, determinación con la que estuvo en desacuerdo el ente acusador, con fundamento en que el juez no valoró en debida forma las pruebas aportadas por la fiscalía, en especial la entrevista forense de la menor, la versión de la madre de la víctima y la narración de los policías que capturaron a J.A.D.R. Desde ya, se anuncia que de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, no se alcanzó el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria, esto es, el convencimiento más allá de cualquier duda razonable sobre la estructuración típica del delito y de la responsabilidad del procesado en aquella.
Así, sea lo primero indicar que la menor afectada no compareció al juicio oral a declarar, pues se evidencia que ni siquiera fue solicitada como testigo por parte de la fiscalía, por lo que se incorporó a juicio oral una versión que ella rindió ante la funcionaria del CTI Jhoana Carolina Garzón, quien tomó la entrevista forense. En el desarrollo del juicio, la funcionaria del CTI, aseguró que la menor narró circunstancias de tiempo, modo y lugar en que había ocurrido los hechos y se reprodujo la grabación de la entrevista, concediéndosele a la defensa del procesado la oportunidad para que practicara el 20 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R contrainterrogatorio, bajo las reglas del debido proceso probatorio de conformidad con los recientes fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así, la versión de la menor podía ser valorado dentro del juicio oral, como prueba de referencia. El relato de la menor fue el siguiente: «(…) Investigadora: Sara y si yo te pregunto cuáles son las partes íntimas de las niñas, ¿cuáles son? Señálamelas a ver, muéstramelas en tu cuerpo.
S.Y.V.A.: Ah esta (señala el pecho) Investigadora: ¿y cómo se llama ésta? S.Y.V.A.: El corazón. Investigadora: El corazón, muy bien. ¿Y cómo se llama esta? (La menor se acerca a ver qué le señala la investigadora) Investigadora: Señálame en tu cuerpo. S.Y.V.A.: Cola. Investigadora: Señálame dónde queda tu cola, tócate a ver dónde queda tu cola, dónde es S.Y.V.A.: Acá (la menor señala la zona baja del abdomen) Investigadora: bueno, ¿así le llamas tú? S.Y.V.A.: Asiente con la cabeza Investigadora: ¿Esa para ti es la cola? S.Y.V.A.: Asiente con la cabeza.
Investigadora: Bueno, muy bien. Sara, yo te veo una manillita, una pulsera en la mano. ¿Por qué? ¿eso de que es? S.Y.V.A.: Cuando me llevaron me, me pongaron esto (señala la manilla de su mano derecha) Investigadora: ¿A dónde te llevaron? S.Y.V.A.: Al hospital. Investigadora: ¿Y por qué te llevaron al hospital? S.Y.V.A.: Porque me necesitara.
Investigadora: ¿Para qué y qué fue lo que te pasó? Cuéntame, ¿qué fue lo que te pasó? S.Y.V.A.: Nada, no, no me pasó nada. Investigadora: ¿no te pasó nada? S.Y.V.A.: No. Investigadora: ¿Hay alguien que en algún momento te haya tocado o haya hecho algo que no te haya gustado? S.Y.V.A.: No, un chino que estaba con mi mamá. Investigadora: Sí. S.Y.V.A.: Me tocó la cola.
Investigadora: ¿Dónde te tocó? Muéstrame con tu mano S.Y.V.A.: Acá me metió la mano acá (señala la parte de atrás dentro del pantalón) Investigadora: y cuando te metió la mano, te la metió ¿en qué?, ¿tenías puesto qué ropa? S.Y.V.A.: Yo tenía vestido. Investigadora: Tú tenías vestido y qué S.Y.V.A.: De Mickey Investigadora: sí. 21 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R S.Y.V.A.: Una sudadera azul y él me tocó Investigadora: Te metió la mano ¿cómo?, muéstrame cómo te metió la mano S.Y.V.A.: Así (metió su mano por detrás con dirección hacia abajo).
Investigadora: ¿por debajo de la ropa? S.Y.V.A.: Sí. Investigadora: ¿y te tocó la cola? S.Y.V.A.: Sí. Investigadora: ¿y tocó alguna otra parte de tu cuerpo? S.Y.V.A.: No Investigadora: ¿No?, ¿sólo la cola? S.Y.V.A.: Sí. Investigadora: ¿Tú sabes cómo se llama ese, ese muchacho? S.Y.V.A.: Se llama, se llama Santiago. Investigadora: Santiago y ¿cómo es Santiago? Cuéntame cómo es, alto, bajito, gordo.
S.Y.V.A.: Alto Investigadora: ¿Es alto? S.Y.V.A.: Sí. Investigadora: ¿gordo, flaco? S.Y.V.A.: Alto. Investigadora: alto, gordo. S.Y.V.A.: Como el abuelo. Investigadora: ¿Cómo el abuelo de alto? S.Y.V.A.: Sí. Investigadora: ¿Y Santiago te dijo algo? S.Y.V.A.: No. Él me tocó la cola. Investigadora: Él solo te tocó la cola. ¿Cuántas veces Santiago te ha tocado la cola? S.Y.V.A.: Él ya no. Investigadora: ¿varias veces o una vez o varias Cuéntame.
S.Y.V.A.: Sólo me tocó la cola. Investigadora: ¿una vez? S.Y.V.A.: Sí. Investigadora: una vez y cuando te tocó la cola ¿estaba de día o de noche? S.Y.V.A.: De noche Investigadora: y ¿a dónde estaban en el momento en que te tocó la cola? S.Y.V.A.: Taba con mi mamá (ienetendible). Investigadora: y ¿en dónde, en qué casa estaban? S.Y.V.A.: Mi prima se llama Lisa.
Investigadora: Tu prima se llama lisa y ¿en qué casa estabas?, ¿en dónde? S.Y.V.A.: (Inentendible) mi mamá Cecilia. Investigadora: Ah estaban en la Casa de la mamá Cecilia. S.Y.V.A.: (Inentendible) y le dijo. Investigadora: ¿Qué le dijo? S.Y.V.A.: Y el abuelo. Investigadora: ¿Y qué pasó cuando él te tocó la cola? ¿Qué pasó? S.Y.V.A.: Lo llevaron para la cárcel.
Investigadora: lo llevaron para la cárcel ¿Y qué más pasó?, ¿pasó algo más? S.Y.V.A.: No. Investigadora: No S.Y.V.A.: No pasó nada. Investigadora: No pasó nada más, ¿quién más estaba ahí en la casa, cuando él, cuando Santiago te tocó la cola? quédate ahí. Sentadita Sara, eso. ¿Quién más estaba ahí en la casa, cuando 22 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R Santiago te tocó la cola? S.Y.V.A.: No, Santiago no via a mi mamá, sólo via con abuelo en la pieza.
Investigadora: Ah, ¿Santiago vive con el abuelo en la pieza? S.Y.V.A.: Ujum. Investigador: ¿y hay alguien más que te haya hecho en algún momento daño Sara? S.Y.V.A.: Na más. Investigadora: Nadie más. ¿Pero hay alguien más que en algún momento te haya tocado alguna otra parte de tu cuerpo? S.Y.V.A.: No. Investigadora: ¿No? ¿sólo eso que pasó con Santiago? S.Y.V.A.: Si y me (inentendible) la cola el doctor.
Investigadora: ¿Y tú a Santiago lo conoces hace tiempos? S.Y.V.A.: No. Él no me conoce porque el me pega. Investigadora: Santiago te pega, además de eso. S.Y.V.A.: Sí. Investigadora: ¿Y es que Santiago vive con el abuelo? S.Y.V.A.: Sí. Investigadora: ¿y tú vas allá a la casa del abuelo? S.Y.V.A.: No. Investigadora: ¿No? y Entonces, ¿por qué me dices que Santiago te pega? ¿Dónde te pega cuando te pega, dónde están? S.Y.V.A.: Inentendible.
Santiago tenía una novia. Investigadora: ¿Cuándo pasó eso que tú me cuentas, que Santiago te tocó la cola?, ¿ayer, hace días? S.Y.V.A.: Ayer. Investigadora: Bueno, siéntate bien, Sara, eso muy bien, ¿Sara, hay algo más que quieras contarme? S.Y.V.A.: Inentendible. Investigadora: Bueno, muy bien.»20. De esa narración, se tiene que la menor mencionó que Santiago le había tocado «la cola» por debajo de la ropa en la casa de la mamá Cecilia en horas de la noche, también dijo que Santiago no la conocía, que era alto como el abuelo y que en ocasiones le pegaba, versión que debía ser corroborada con otros medios de prueba.
No obstante, este tribunal considera que los demás elementos de prueba no corroboraron la versión de la niña, como se verá a continuación: Como testigos de la Fiscalía, acudieron a juicio oral la madre de la menor, Erika Katerine Vélez Aguilera quien puso de presente que su hija había llegado corriendo y llorando a 20 C01 Primera Instancia- 016 EntrevistaNiñaVíctimaS.Y.V.A.- Minutos 4:04 a 10:40. 23 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R decirle que ella estaba jugando a fuera de la casa y que Jhon Alejandro le había tocado los glúteos, señaló que la menor tenía una faldita y le enseñó la manera en que había ocurrido la conducta.
Sin embargo, la madre de la menor afirmó: « yo no miré nada»21, y en desarrollo del contrainterrogatorio cuando la defensa del procesado le preguntó por el vestuario de la menor, señaló que tenía una falda y luego dijo que era una sudadera, a su vez afirmó que la menor se «distinguía con el procesado porque él mantenía ahí y esas cosas22».
Del relato de la madre de la menor y el de la niña, se vislumbra una incongruencia, que consistió en que, S.Y.V.A., quien por cierto estuvo muy dispersa en la entrevista forense, señaló que Santiago, su agresor, no la conocía y, después, Erika informó que el aquí enjuiciado [Jhon Alejandro] sí se distinguía con la menor porque él se la pasaba ahí, presume la Sala que, en el inquilinato en el que vivía la menor.
Esos dichos generan duda y son excluyentes entre sí, inicialmente, porque a quien la menor señaló como su victimario fue a Santiago, quien además no la conocía, mientras que, Jhon Alejandro, a quien se le endilgó la comisión del delito, si era conocido en el inquilinato porque él vivía ahí. Ello no aporta credibilidad al dicho de la menor y repele lo expuesto por su progenitora.
Pero más allá de esas pequeñas dudas que flotan en medio de las versiones de estas dos personas, es claro que 21 Sesión de juicio oral del 24 de mayo de 2002, Minuto11:49 en adelante. 22 Ibidem minuto 16:38 en adelante. 24 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R Erika Katerine Vélez concurrió a la audiencia de juicio oral a poner en conocimiento de forma exclusiva lo que su hija en alguna ocasión le comentó. Así las cosas, no fue conocedora directa de los hechos que dieron origen a este proceso, situación que nada aporta para el esclarecimiento de lo acontecido.
Aprovecha esta corporación para derruir el primer argumento que la fiscalía presentó en el recurso de alzada; porque no es dable indicar que el juzgador de primera instancia valoró de forma indebida el relato de la madre de la menor y de esta misma, por el contrario y con total certeza, de estos se concluye que, i) la menor mencionó que su agresor había sido Santiago y el procesado en este asunto se llama Jhon Alejandro; creándose con ello un gran manto de duda respecto a la identidad de quien cometió la conducta, ello, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar si Santiago y Jhon Alejandro eran la misma persona, no se preocupó por esclarecer este aspecto en juicio, por el contrario, otorgó basta credibilidad a la descripción física, así como la ubicación tiempo-espacio que la víctima hizo de su agresor, obviando así que se trataba de Dueñas Ramírez y no concretando con aspectos claros su identidad.
Ahora, ii) la víctima dijo que Santiago no la conocía y, contrario a ello, es la misma progenitora quien afirmó que [Jhon Alejandro] sí la conocía porque se la pasaba ahí. Luego, ni siquiera existen aspectos que confluyan entre sí para poder afirmar que se trataba de la misma persona y con ello llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del implicado y con ello dictar sentencia de carácter condenatorio.
Sin embargo, veamos que aportaron los demás testigos 25 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R de la fiscalía: Afirmó el delegado fiscal que no se valoró el testimonio de los policías, pero antes de referirnos a lo que ellos aportaron con sus versiones, recordemos que el conocimiento que estos tienen respecto a los hechos, no es directo, toda vez que lo que saben es gracias a lo que la madre de la menor les comentó al momento de realizarse la captura de Jhon Alejandro Dueñas, luego, es claro que ellos no percibieron con sus propios sentidos lo acontecido, constituyéndose sus dichos en elucubraciones basadas en una hipótesis que les transmitió alguien que tampoco observó de manera directa los hechos, de ahí que la incriminación directa del encartado se convierte en prueba de referencia inadmisible.
Revisadas las audiencias en las que el Subintendente Jhon Jairo García y los patrulleros, Juan Andrés Mora y Hjarold Andrés Buriticá entregaron su versión, se puede observar que la información que ellos brindan se circunscribe a los actos urgentes y a las actividades de policía que se realizaron para llevar a cabo la captura de Jhon Alejandro Dueñas Ramírez y ello de entrada, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, tan solo permite corroborar la materialización de un procedimiento y todos sus pormenores respecto al acusado a partir de allí. Siguiendo con el análisis de los testigos presentados por la fiscalía, se tiene que a juicio oral compareció la psicóloga Diana Carolina Ruiz Mahecha, quien atendió al adolescente y dio cuenta de que al menor se le había vulnerado el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, que no tenía una figura de autoridad representativa y no existía identidad familiar, también ventilaron sus versiones, la psicóloga 26 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R Adelaida Tafiño, quien en su informe concluyó que la menor había sido víctima de cualquier forma de violencia incluida la de tipo sexual, terminación que por cierto es muy general y no da luces de la ocurrencia de los hechos.
Asimismo, habló la trabajadora social Blanca Aidee Baquero, quien valoró el entorno social y familiar del adolescente y el médico Jhon Mauricio López que en el examen médico que le practicó a S.Y.V.A. no encontró hallazgos de tipo sexual en ninguna parte de su cuerpo. Con ello terminan los testigos presentados por el ente fiscal y concluye una vez más esta magistratura que no se practicaron pruebas que alcanzaran el estándar probatorio que llegara más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de Jhon Alejandro en la comisión del delito.
Ahora bien, resulta extraño para esta corporación que, en medio de la sustentación del recurso de alzada, el fiscal haya señalado que el hecho de haber sido capturado el procesado, se podía colegir que la conducta existió, afirmaciones que son rechazadas porque es luego de una adecuada práctica de pruebas en juicio oral que se puede señalar con probabilidad de certeza si la conducta existió o no, por tanto, ni eso, ni el estigma expuesto respecto a que el procesado no asistía a las audiencias, tienen vocación de prosperidad.
Se itera, en gracia de discusión respecto a la posible responsabilidad del procesado en el delito que se le endilgó, no se probó por parte de la fiscalía que a Jhon Alejandro se le haya conocido como Santiago en su lugar de vivienda y, tampoco probó que el acto cometido sobre la niña haya sido con una intención libidinosa, pues para que se configure el 27 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R delito de actos sexuales con menor de 14 años, la jurisprudencia ha sido insistente en que: «Se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal23».
Y en este asunto, como ya se dijo, brilló por su ausencia medios de prueba que dieran cuenta por lo menos de un actuar libidinoso por parte de Jhon Alejandro en contra de S.Y.V.A. Por parte de la defensa no se practicaron pruebas. Ante tal panorama, encuentra esta corporación que las censuras expuestas por la fiscalía no permiten derruir la presunción de inocencia que recae sobre el acusado.
Sin necesidad de mayores elucubraciones al respecto, es claro que no se practicaron pruebas que corroboraran el dicho de la menor en la entrevista forense, que además fue bien confusa y por tanto, acertada fue la decisión del juez de primera instancia en absolver a Jhon Alejandro Dueñas Ramírez del delito endilgado. Se insiste en que no hubo acopio probatorio sobresaliente del que se alcanzara el estándar de conocimiento exigido para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio, por el contrario, como se expuso en precedencia, se limitó al contenido de pruebas que si bien 23 SP926-2025. 28 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R dieron fe de la activación de la ruta y los procedimientos realizados a la víctima, los mismos no corroboraban aspectos esenciales sobre los hechos objeto de acusación, salvo la versión que sobre los mismos le relató la víctima a su mamá, quien luego le comentó a los policías, los cuales, indefectiblemente se convertían en pruebas de referencia inadmisible, permitiendo la concreción de una duda razonable que favorece al procesado, por lo que es procedente en el sub judice dar aplicación al principio del in dubio pro reo, como en efecto se hizo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare, Guaviare, -actual Juzgado Primero de Familia- mediante la cual absolvió a Jhon Alejandro Dueñas Ramírez por la existencia de duda razonable y la imposibilidad de condenar exclusivamente con pruebas de referencia. Segundo. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación. Tercero. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. 29 Radicado N°. 95001600881720210000601 J.A.D.R
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ace0832a274b0a8ec203dcbc8b9b36dd4579456a25cbe3d73312d2dc7e5c192 Documento generado en 13/06/2025 10:55:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica