TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 047 San José del Guaviare, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado 94001610537420158026601 (2023 00082) Procesado Simeón Cárdenas. Delito Acceso Carnal Violento Agravado.
Decisión Resuelve Apelación Sentencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Simeón Cárdenas, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), el día 09 de marzo de 2018, mediante la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento, conducta agravada en concurso homogéneo sucesivo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1. De acuerdo con el escrito de acusación se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 2 “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guainía remitió a la Fiscalía valoración sicológica donde indica que el 26 de marzo del año 2015 la señora ESPERANZA GAITÁN GAITÁN, acudió a esa Institución buscando apoyo con su nieta (LJCR), para que se practique valoración por abuso sexual, donde la menor informa que el acusado SIMEÓN CÁRDENAS abusaba sexualmente de ella desde cuando tenía seis años de edad (desde 2012); cuando ella salía a la tienda el procesado estaba pendiente y la llevaba a las malas a un lugar que lo indica como el monte donde le quitaba la ropa y la penetraba con el pene por la vagina, para accederla le tapaba la boca con un trapo para que no gritara.
La niña le decía a la mamá, pero ella no le creía o le respondía que iría a la Policía y nunca fue y ahora que está con la abuela el acusado anda por ahí buscándola, le contó a la abuela y ella pidió ayuda en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. SIMEÓN CÁRDENAS tenía contacto con la niña porque vivía donde LUCY MARÍA RODRÍGUEZ GAITÁN, tía de la víctima como inquilino y lo sacó de la casa porque se dio cuenta que también estaba tocando a su hija.
La víctima (LJCR) es indígena de la etnia Piapoco de la Comunidad de Limonar, nacida el 17 de julio de 2006. En valoración realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la víctima indicó que SIMEÓN la llevó al monte muchas veces (como diez veces, unas de día, otras de noche) desde que tenía seis años donde le tapaba la boca con un chiro para que no gritara, se quitaba la ropa y luego le quitaba la de ella, le echaba babas en la vagina y le metía el pene y le chupaba los senos. Cuando la mandaban a la tienda, SIMEÓN la agarraba a las malas, la metía al monte y la violaba […]” En desarrollo de las labores investigativas, adelantadas por la SIJIN, se logró individualizar, identificar y establecer el arraigo del señor Simeón Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 19.016.566 de Inírida - Guainía, como autor de la comisión de los hechos narrados.
Igualmente se estableció que los hechos tuvieron ocurrencia en la parte boscosa cercana al establecimiento El Bambú y a la residencia de la víctima, jurisdicción de esa municipalidad. Se realizó a la víctima valoración sexológica en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo el día dos (02) de octubre del año 2015, el cual arrojó como conclusión en el informe Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 3 médico: “Examen Genital: himen perforado con tabique desde las 2 a las 6 con cicatriz desgarro no reciente hacia la 1, 11 y 7”. 2.2.
Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 02 de enero de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), se adelantaron audiencias preliminares, en donde se declaró la legalidad de la captura del procesado, la Fiscalía formuló imputación con fundamento en el artículo 205 del Código Penal, artículo 211 numeral 2, 4, y 7 ibidem, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, establecido en el artículo 31 del Código Penal; se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.2 El 13 de junio de 20163, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), las partes intervinientes no presentaron observaciones frente a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades; el señor Simeón Cárdenas, no aceptó cargos.
La audiencia preparatoria se realizó en tres fechas, el 28 de julio4, 16 de septiembre5 y el 28 de octubre de 20166, en donde las partes hicieron el respectivo descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, realizaron la enunciación de los mismos, se establecieron las estipulaciones probatorias, el acusado no aceptó los cargos y 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Garantías, Archivo 02, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 05, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 07, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 09, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 11, Expediente Digital.
Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 4 las partes no indicaron causales de exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas presentadas. Posteriormente, se efectuó la audiencia de juicio oral en las siguientes fechas: 02 y 03 de febrero7; 28 de febrero8; 17 de marzo9; 20 de abril10; 07 de junio11, 11 de agosto12; 25 de septiembre13; 9 de noviembre14 y 15 de diciembre de 201715, donde se recepcionaron las pruebas testimoniales, teniendo la oportunidad procesal tanto la fiscalía como la defensa de realizar el interrogatorio y contra interrogatorio y por último presentar sus alegatos de conclusión. Finalmente, el a quo profirió sentencia condenatoria el día 09 de marzo de 201816.
III. DECISIÓN IMPUGNADA17 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), condenó al señor Simeón Cárdenas por el delito de acceso carnal violento de acuerdo al artículo 205 del Código Penal, agravado conforme al artículo 211 numerales 2, 4 y 7 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo establecido en el artículo 31 del Código Penal, por lo cual después de un análisis exhaustivo de lo presentado por las partes el a quo 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 13, Expediente Digital: donde se recibieron los testimonios de Esperanza Gaitán, Lucy María Rodríguez Gaitán, menor LJCR, Yuri Bibiana Aguirre Herveo, patrullero Edwin Alberto Bello Muñoz y subintendente Deivis Leonardo Bahamon Leal. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 15, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 18, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 20, Expediente Digital. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 22, Expediente Digital: donde se recibe el testimonio de la psicóloga del ICBF Marinela Romero Tovio y Graciela Roa Diaz. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 24, Expediente Digital. 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 26, Expediente Digital. 14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 28, Expediente Digital: donde se recibieron los testimonios del médico Cristian Daniel Morales e investigador de la Defensoría Andrés Felipe Alzate Sanz. 15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 30, Expediente Digital: donde se recibió el testimonio del psicólogo German Duarte Rodríguez. 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 34, Expediente Digital. 17 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 35, Expediente Digital.
Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 5 determinó en primer sentido que las pruebas de la Fiscalía fueron suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Asimismo, mencionó que en audiencias de juicio oral se probó que para la época de los hechos la víctima de iniciales L.J.C.R, era menor de 14 años, es decir para el año 2012, contaba con la edad de seis (6) años, siendo víctima de agresión sexuales por parte del acusado por un intervalo temporal de tres (3) años, hasta la fecha de la interposición de la denuncia en el año 2015, valiéndose este individuo de la cercanía con la víctima, debido a que residía en la casa de una tía de la menor, como inquilino. Se corroboró además que la menor y su familia hacen parte de una minoría étnica denominada Piapoco, perteneciente a la comunidad indígena Limonar.
Así las cosas, debido que para la época de los hechos la víctima era una menor de 14 años, el juzgador dio aplicabilidad a los criterios de valoración de las pruebas que se tiene para la protección de sujetos de especial protección constitucional y legal, en el entendido que en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general no existe prueba de carácter directo, por ello se realiza la reconstrucción de la historia, con base en las referencias hechas por los distintos elementos traídos a juicio, que relacionados entre sí, indicarán la existencia de la conducta endilgada y la responsabilidad del procesado frente a ella.
De acuerdo con lo anterior, refirió las pautas de la doctrina y jurisprudencia para determinar el grado de Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 6 conocimiento de certeza, sobre la responsabilidad del infractor, conforme a la Sentencia 26128 de 2007, relacionadas así: “a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”.
En ese sentido, aseveró que, desde un primer momento la víctima señaló a Simeón Cárdenas como su agresor y aunque los hechos fueron conocidos a través de la denuncia instaurada por la abuela de la menor, no se puede inferir que hubo intención de perjudicar al acusado, puesto que la menor en sus diferentes intervenciones no varió la versión acerca del agresor o generó duda de que pudiera ser otra persona.
Teniendo en cuenta que lo relatado provino de la víctima y no de la abuela, el fallador de primera instancia señaló la imposibilidad de alegar que: “i) exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido – ii) o que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico”; basándose en los elementos materiales probatorios presentados, informe de restablecimiento de derechos por parte del ICBF, el informe presentado por el patrullero de la SIJIN, el reconocimiento fotográfico y los testimonios recepcionados de la trabajadora social, el testimonio de la abuela de la menor, la psicóloga y el profesional médico.
Por medio de dichos medios probatorios, aseguró que quedó corroborado lo dicho por la menor guardando congruencia y relación con las Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 7 circunstancias que rodearon el acontecer fáctico. En el caso particular, señaló que los testimonios de la abuela de la menor y la psicóloga, quienes resultan ser testigos importantes a la hora del esclarecimiento de los hechos, se constituyeron en pruebas de referencia, por lo que el juzgador cognoscente, adoptó las reglas de este tipo de prueba testimonial referidas en la sentencia 24.468 (MP.
Edgar Lombana Trujillo. CSJ). Por tanto, dichas pruebas tendrían el valor probatorio de corroborar el dicho del menor, en cuanto el mismo goza de la presunción de credibilidad, haciendo posible la sentencia condenatoria. Ahora bien, con respecto a la prueba pericial, se indicó que, todo lo dicho por la víctima ante los profesionales de psicología y medicina, ingresó directamente como elemento de juicio, por lo que la prueba realizada por dichos profesionales tenía el carácter de prueba técnica.
Del mismo modo, la juzgadora de primera instancia expuso que los testigos presentados por la bancada defensiva no revistieron la relevancia suficiente para que ocurriera un cambio de convencimiento. Finalmente, con base en la valoración sexológica realizada en el hospital Manuel Elkin Patarroyo a la menor víctima, encontró justificada la culpabilidad del enjuiciado.
Siendo este un elemento científico definitivo que confluía en la responsabilidad del procesado Simeón Cárdenas en la conducta endilgada, haciéndose acreedor de una sentencia de carácter condenatoria, sin configurarse circunstancias de inimputabilidad, exclusión de antijuridicidad o de ausencia de responsabilidad. Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 8 En conclusión, el Juez tuvo por demostrada la existencia del acceso carnal violento, (art. 205 y 211 numeral 2, 4 y 7), en concurso homogéneo y sucesivo establecido en el artículo 31 del Código Penal, lo que afectó el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor, además estableció que el procesado actuó por fuera de cualquier causal de justificación o inculpabilidad, por lo que se satisfizo los requisitos para emitir condena en su contra.
Así las cosas, fijó la pena dentro del primer cuarto de movilidad -192 a 234 meses de prisión-, teniendo en cuenta que, aunque el acusado tenía anotaciones penales, las mismas no constituían antecedentes. Como quiera que concursa con el mismo delito, realizado por lo menos más de una vez, aumentó la pena en 48 meses, fijándose entonces la dosificación de la pena de 282 meses de prisión. Por el mismo lapso impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por expresa prohibición legal, no reconoció la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente18. Fincó la alzada en que la Fiscalía no aportó pruebas suficientes para derruir la presunción de inocencia del procesado, también agregó que las pruebas testimoniales 18 Carpeta PRIMERA INSTANCIA, Carpeta PRINCIPAL, Archivo 37, Expediente Digital.
Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 9 fueron de referencia sin el lleno de los requisitos de ley olvidando que las pruebas valoradas debieron cumplir con las reglas de contradicción y conformación sin que fueran relegados por la calidad de víctima, del mismo modo, expuso los principios rectores y las garantías procesales así: “5.
Imparcialidad. Cuando dice que: “los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”; asimismo. El artículo 7. presunción de inocencia e in dubio pro reo. Cuando a la letra reza que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
Indicó que en ningún momento se produjo una investigación e indagación que llevara al despliegue de diligencias de averiguación dirigidas a establecer la responsabilidad de señor Simeón Cárdenas; al repasar el recaudo probatorio solo se puede remitir a las declaraciones policiales de identificación y arraigo y solo se tuvo como máximas pruebas los informes de peritos a los cuales se les dio plena certeza, validados esos testigos de referencia sin contar con el lleno de requisitos que la ley exige.
Solicitó tener en cuenta los artículos 372, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, pues considera que, para proferir sentencia, no se puede basar en pruebas de referencia. El representante del procesado se pronunció frente a cada uno de los testimonios: Frente al testimonio de la menor LJCR, calificó este como dudoso por ser sugestionado por la abuela, puesto que la señora quiso destruir el matrimonio del procesado y aprovechó las condiciones de vulnerabilidad, abandono y Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 10 marginalidad de la menor para ello.
También aseveró que la entrevista fue mal conducida dado que la menor no identificó las partes íntimas del hombre y además los psicólogos con la entrevista no pueden hacer evaluaciones diagnósticas. Igualmente que, lo relatado por la víctima no coincidió pues dijo que: –la amarraban, le tapaban la boca y luego se desvestían, la colocaba siempre sobre unas lonas, la buscaba en el caño donde se bañaba, le pagaban a los niños para que la sacaran a jugar, abusaba de mis primitas, frente a donde vivíamos, le toco los senos a la hija de Luis en el caño, y detrás de Terpel llevaba una niña y óscar la rescato – hechos que no se relacionan en el escrito de acusación, aunado a ello manifestó en las entrevistas que los hechos sucedieron cuando tenía 6 años de edad, acciones que presuntamente fueron repetidas unas diez veces, sin embargo, rindiendo el testimonio dichas circunstancias fueron cambiadas o no recordadas.
En ese sentido, señaló que, en cuanto al análisis del testimonio de la presunta víctima, no hay correlación pues este fue tomado 5 años después de lo sucedido, lo que supone una percepción totalmente diferente de la menor. Por otro lado pone en consideración que dentro de las diligencias se plantea que la menor se dirigía tanto en la noche como en el día hacia la tienda, momentos que presuntamente el procesado aprovechaba para cometer los abusos, por lo que refiere no entender si se trata de una familia en extrema pobreza, de donde sacaron los recursos suficientes para ir a la tienda en el día y la noche y menos por que el ente investigador no entrevistó a la propietaria para confirmar el relato de la menor.
Por el contrario, afirma haber demostrado por parte de la defensa que la mencionada Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 11 tienda se encuentra ubicada en dirección contraria al restaurante el bambú y además el tráfico vehicular y peatonal es bastante permanente. No comprende como una niña de 3 a 6 años de edad (cuando supuestamente sucedieron los hechos) no manifestó ninguna reacción por lo ocurrido ni le dijo nada a su madre.
Supuestamente el procesado le pedía permiso a la madre de la víctima para llevarla donde un tío, pero eso no aparece probado en ninguna parte. De las condiciones en que se relata como accedía a la menor, de la forma como la maltrataba y le ponía un trapo en la boca, si hubiere sido cierto la víctima manifestaría señales de temor o miedo y no solo a su madre, sino también a la abuela los tíos, etc.
No existe evidencia de ello en el proceso. Del genograma presentado por la trabajadora social del ICBF, no se avizora que esté ubicado el joven Danilo, primo muy querido por la víctima, quien presenció cuando Simeón le quitó los cucos a la menor. Del testimonio de las hijas de Lucy y Luis, según el testimonio de la tía de la menor, en calidad de madre de las primitas de la víctima, no comprende como declaró que el señor Simeón abusó de sus hijas, pero no llevó a las menores a sus exámenes médicos para verificar lo dicho por la señora.
Por otra parte, presuntamente el señor Simeón le tocó los senos a la hija del señor Luis, no obstante, este señor no aparece en ninguna parte dentro del proceso, tampoco aparece prueba del mencionado Oscar, quien rescató a otra niña de las manos del procesado. Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 12 Del ICBF y la custodia a cargo de la abuela, aduce que los funcionarios de dicha entidad, no evaluaron y determinaron con precisión lo denunciado por la abuela de la menor, sino que le dieron toda la credibilidad, sin revisar un trasfondo con la intención de dañar al señor Simeón y su familia, propósito que ha sido recurrente con otros actos por parte de esa señora.
Del testimonio de la señora Nelly, quien es madre de la menor y pieza importante dentro de la investigación, que hubiera podido aclarar muchas de las dudas, ya que la señora a pesar de ser la madre de la menor no le creía y la tildó de mentirosa, hasta la fecha la señora Nelly no se ha presentado ante las autoridades. Que al lado de la casa donde vivió Graciela y Simeón, vive el señor Tumaco y su esposa, quien es funcionaria de la Secretaría de Educación Departamental, quienes nunca fueron entrevistados por parte del ente investigador y podrían relatar de primera mano el modo de vivir de la familia.
La misma situación ocurre con la dueña del establecimiento comercial el bambú, en donde trabajaba el señor Simeón y podía dar fe de su comportamiento. Refirió que era claro cómo, de acuerdo a los testimonios recibidos no coinciden los tiempos en los que se presentó el supuesto hecho delictivo, ya que la menor manifiesta en su entrevista que ocurrieron cuando ella tenía 6 años y que fueron como 10 veces; en el testimonio manifestó que no recuerda las veces que sucedió y la abuela dice que las relaciones empezaron cuando la menor tenía 4 años de edad, hasta los 8 años.
Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 13 Sobre el testimonio del Dr. Cristian - médico Legista - resaltó que el himen que encontró pudo ser causado por un golpe de jugar y del sangrado manifestó ser normal en menores próximas a desarrollarse. Del testimonio de Graciela esposa de Simeón, señaló que la abuela no fue buen ejemplo para los hijos y nietos por cambiar de marido como de ropa, conduciendo a su nieta a una película vengativa por la relación de estos, siendo una falsa denuncia y un falso testimonio, lejos de tener certeza más allá de duda razonable de la responsabilidad del acusado, en vista de que en el escrito los hechos sucedieron en el año 2012 y el señor Simeón para esa fecha se encontraba en el Guaviare, regresando a Inírida para finales del 2013, fecha en la cual la menor no se encontraba en el casco urbano del municipio, ya que fue la fecha en la que viajó a Venezuela.
La investigación a cargo de la SIJIN la evaluó como mediocre debido a que en las bombas Terpel solo tomaron fotos a distancia de 100 metros sin ingresar a verificar las lonas, el sitio, no entrevistaron a Danilo, Luis, las hijas menores de Lucy, a Oscar, a los niños con los que jugaba la menor a los cuales les pagaban para poder abusar de la misma.
Por último, relaciona un estudio sobre los factores de tiempo, modo y lugar, de la siguiente manera: i) factor de tiempo: mencionó que el acusado para la fecha de los hechos no se encontraba en la ciudad de Inírida; ii) factor de modo: el cómo realizó la supuesta conducta delictiva ha cambiado con el tiempo, pues todos los testimonios son diferentes, y Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 14 los recuerdos de la víctima al parecer han mejorado a través de los años, haciendo más precisas las fechas e incrementando palabras nuevas a la versión; y iii) sobre el factor de lugar: comunicó que el cuerpo de investigadores no desplegó esfuerzos en buscar pruebas de la parte boscosa, dejando dudas de la inoperancia profesional, sin que existiera certeza de la conducta punible ni responsabilidad del procesado.
Para concluir, indicó que con tantas dudas que se observan con extrema facilidad, ya que, ante la carencia de antecedentes judiciales, el cuarto de movilidad a la hora de imponer la pena corresponde al primer cuarto de movilidad, que es equivalente a 192 meses. Finalmente solicitó en primer lugar la aplicación del principio de in dubio pro reo y revocar el fallo emitido en primera instancia, por lo que fundamentó el artículo 29 de la Constitución Política, Ley 906 de 2004 artículo 7 y 381, Sentencia C-258/11, Sentencia 26087 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y las Sentencias 18455, 23706, 21691, 25743, 30355, 30612 y 40455 emitidas por la Corte Suprema de Justicia, puesto que se condenó de manera excesiva, desconociendo la falta de antecedentes, la igualdad de armas, la dignidad personal y los derechos fundamentales del individuo.
En segundo lugar, solicitó: a) Que como al proceso no se aportó prueba suficiente para derruir la presunción de inocencia, se absuelva de todo cargo a su defendido. b) se rompa el paradigma, impartiendo justicia, y c) Que en caso de que el Honorable Tribunal no acepte los planteamientos de la defensa se dosifique la pena a imponer conforme a las Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 15 leyes preexistentes. 4.2.
Partes no recurrentes19. Pese al traslado efectuado, no emitieron pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal20.
En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozados en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos21. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, por tanto, se deberá (i) establecer si la prueba legalmente recopilada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado; y (ii) de sobrevenir una 19 Carpeta PRIMERA INSTANCIA, Carpeta PRINCIPAL, Archivo 36, Expediente Digital. 20 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 21 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.
Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 16 respuesta positiva al problema jurídico anterior, corresponde determinar si fue acertada la dosificación punitiva realizada por la a quo. Para la resolución del recurso, la Sala abordará lo relativo a: (i) de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, (ii) la prueba de referencia y (iii) el caso concreto. 5.3.
La valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.
Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de otras alternativas demostrativas (prueba de referencia y la anticipada). En tratándose del testimonio directo, la atención está referida a los aspectos de su asertividad.
Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que: Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 17 «El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo».
Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración;
(iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (v) las contradicciones.
Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate. Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos;
(ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 18 declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.
Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729 de 2021 indicó que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud -circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad- y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.
Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad. Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1306 de 2024, cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima.
Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el o la testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad. Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 19 Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.
Como medios de soporte la versión incriminadora en la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración, sin que ello signifique se trata de un listado taxativo, sino más bien se corresponde con la ejemplificación de algunas de las situaciones que se pueden presentar, lo que no obsta para que existan muchas más: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.» Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida.
De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial. Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 20 Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales. 5.4.
La prueba de referencia. Es necesario traer a colación el artículo 437 del Código Penal, que define la prueba de referencia, como aquella declaración realizada fuera del juicio oral y su uso se circunscribe en probar o excluir, podría decirse, cualquier aspecto sustancial objeto del debate, cuando no es posible practicarla en juicio oral.
Aun cuando se suele distinguir la prueba de referencia del testimonio de oídas, en que la primera corresponde a la declaración recaudada fuera del debate oral, en tanto que, el testigo de oídas, también conocido como indirecto, es el que no habiendo percibido por sus sentidos el suceso, expone en vista pública lo que otra persona le relató sobre los hechos.
La Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “La Sala, con apoyo en la definición que ofrece el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho que prueba de referencia es toda declaración «…rendida… por fuera del juicio oral… (y) presentada… en este escenario como medio de prueba… de uno o varios aspectos del tema de prueba…». Por definición, entonces, aquélla se produce por fuera de la vista pública y es llevada esa diligencia a través de otro medio de prueba que puede ser testimonial, documental o de cualquier otro tipo.
Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 21 De ahí que una cosa es la prueba de referencia, es decir, la declaración o manifestación que ocurre por fuera del juicio y se usa en éste para demostrar una circunstancia fáctica relevante para la solución del caso, y otra el medio de prueba mediante el cual, en esa audiencia, se comunica y acredita la existencia y contenido de aquélla.
La noción del testimonio de oídas, también conocido como testimonio indirecto, fue desarrollada en el contexto de los esquemas procesales de tendencia inquisitiva para lograr un tratamiento sistematizado de las situaciones en que un determinado deponente ofrecía información que no había conocido directamente por sus propios sentidos sino a través de un tercero, es decir, en las que comunicaba la existencia y contenido de una declaración efectuada por otra persona fuera de la respectiva diligencia. En tales ordenamientos, y particularmente en el establecido por la Ley 600 de 2000, no existía una regulación específica para esos eventos, ni restricción normativa alguna para la práctica de pruebas de esa naturaleza.
En tal virtud, se consolidó el criterio jurisprudencial conforme el cual esos testimonios podían ser valorados para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes (no para la acreditación de la existencia y contenido de la declaración producida por fuera de la diligencia) y ponderados a ese fin con apego a distintos criterios, entre ellos, «…que lo narrado lo haya escuchado el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos; que el testigo de oídas señale con precisión cuál es la fuente de su conocimiento; que establezca las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia; y que exista confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas».
Distinto sucede en el sistema de tendencia acusatoria de que trata la Ley 906 de 2004. En este contexto procesal es evidente que si un testigo relata en el juicio un hecho que conoció a través de un tercero y no por sus propios sentidos no está obrando como medio de prueba para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes sino para acreditar la existencia y contenido de una prueba de referencia (que es, justamente, la declaración producida por dicho tercero en un escenario distinto de la vista pública) y, por lo mismo, que ese elemento está regido por lo previsto en los artículos 437 y siguientes de esa codificación. Dicho de otra manera, en el esquema procesal que regula estas diligencias el denominado “testigo de oídas”, esto es, «aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información», tiene cabida en tanto lo que comunica en el juicio es, precisamente, dicho relato, mas no el tema de prueba del que no tiene conocimiento personal y directo”22.
Por tanto, cuando una declaración que se realizó por fuera del juicio oral es conocida por el fallador mediante un intermediario, es decir, un testigo que retransmite la versión que escuchó de otro, ese testimonio opera como prueba 22 CSJ SP 4302- 2020, SP 418- 2023. Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 22 directa de que existió el relato, dado que presenció e hizo parte del acto de comunicación, pero como prueba de referencia respecto del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta.
La capacidad suasoria de la prueba de referencia no está restringida en la Ley 906 de 2004, toda vez que, su admisibilidad está supeditada, en principio, a la configuración de alguna de las causales descritas en el artículo 438 de la codificación procesal penal, así como a la restricción de que se profiera condena con sustento exclusivamente en esta clase de pruebas.
“La mencionada tarifa legal negativa, se ha dicho, puede ser superada por medio de la aportación de otros elementos demostrativos o prueba complementaria cuya naturaleza puede ser «de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales», de manera que la apreciación conjunta de las pruebas permitan estructurar la conducta punible y la responsabilidad del procesado, rebasando el estándar de conocimiento de la duda razonable”23. 5.5.
Caso en concreto. Adentrándonos en los argumentos de disenso expuestos por la bancada de la defensa, éste aseguró que no se avizoró cómo de manera clara el juez de primera instancia llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable, dado que fincó su condena en los testigos presentes en la vista pública, esto es, los testimonios de: la abuela de la víctima, el subintendente, el médico, la psicóloga, la trabajadora social del ICBF y la menor ofendida.
Frente a esa manifestación del defensor, es imperioso reseñar, el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, 23 Ibidem. Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 23 que reza: “ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, con el fin de ilustrar al procesado la razón por la que en la sentencia se sintetizó los testimonios citados por el recurrente. Pues es deber del dispensador de justicia valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio oral y fundar su decisión en ellas. Por tanto, en el presente asunto, esas probanzas aludidas corresponden precisamente a los testimonios de la menor, su abuela, el profesional en medicina legal, el subintendente, la psicóloga y la trabajadora social del ICBF como únicas pruebas que fueron practicadas en la vista pública, por tanto, tenían que ser valoradas en la sentencia. Es cierto, que el Juez realizó un recuento de lo aportado por cada uno de los testigos al esclarecimiento de los supuestos fácticos.
Así, refirió que la abuela de la menor, quien a pesar de que no fue testigo directa de los hechos, relató los motivos por los que decidió denunciar a Simeón Cárdenas, quedando probada, la razón del inicio del proceso (testigo de corroboración periférica). Sobre esta testigo, fue pregonado por el recurrente la celopatía y el síndrome de alineación parental como un motivo que llevó a la menor a mentir y atacar vengativamente Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 24 el procesado.
Se dijo que la abuela de la menor “lleva una vida desordenada. mucho más y bajo un muy mal ejemplo tanto para sus hijos y para sus nietos, nada digno de imitar, al cambiar de marido como quien cambia de ropa” expresiones que desde ya deben rechazarse de manera categórica por la desacertada y grosera forma en la que se dirige a la testigo.
Resultan absolutamente lesivas las palabras del defensor, razón por la cual serán desechadas en este análisis, no sin antes advertir al recurrente sobre las implicaciones jurídicas que este tipo de violencia de genero le podrían acarrear. Ahora, se propone por el impugnante que existe en cabeza de la víctima una actitud celotípica, instrumentalizada por su abuela frente a la relación existente entre el señor Simeón Cárdenas y Graciela Rueda, para con ello agregar el ingrediente vengativo de la menor por los enfermizos celos que sentía su abuela; empero el mismo abogado señala que: “si bien no se encontraron elementos que permitan afirmar que la menor está mintiendo, no significa que este afirmando que su relato sea veraz”, dejando en entredicho su teoría, más allá de que no demostró como se acreditaba su dicho, pues fincó sus argumentos en generar una duda sobre la existencia del delito por la ausencia de valoración médica de la menor en el momento de la ocurrencia de los hechos, pretendiendo entonces hacer ver como responsable del abuso acaecido a la menor y sus familiares.
Luego, el Juez señaló que el acceso carnal se corroboró con lo hallado por el médico Cristian Daniel Morales Rojas, quien descubrió en la menor, un himen tabicado con desgarro antiguo e himen perforado, acontecimientos que le permitieron concluir al médico que los hechos relatados por Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 25 la menor se correlacionaban con el resultado del examen sexológico.
Para el a quo, los resultados de dicho examen cobran mayor relevancia, con el relato que la menor entregó en juicio oral, quien expuso sin traba alguna, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto de investigación y también expuso los actos urgentes realizados por el subintendente, con ocasión a la denuncia que presentó la abuela de la menor.
Encuentra la Sala que este examen fue debidamente analizado y adoptado como un medio de corroboración, a partir del que se determinó la existencia de un evento de abuso, dados los resultados arrojados en esta oportunidad. En virtud a ello, funge desacertado el argumento esbozado por el recurrente, en contraste con los hallazgos del examen.
Luego, refulge diáfano que el juez de primera instancia fincó su decisión de condena en dos pruebas contundentes: la declaración de la menor que fue testigo directa de los hechos denunciados y los hallazgos en su cuerpo que corroboraron el ataque sexual del que fue víctima L.J.C.R. Como segundo punto de censura, la bancada de la defensa aseguró que la única prueba directa de los hechos, era el testimonio de la menor, que a juicio del recurrente no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado, ya que podría estar manipulado por la abuela.
Observa la Sala que la defensa presenta censuras sobre la hipótesis delictiva del sentenciador que acogiendo lo manifestado por la víctima y los hallazgos en el examen Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 26 sexológico, concluyó que, ejecutó la conducta de acceso carnal violento con menor de 14 años en contra de L.J.C.R. El apelante manifestó que lo dicho por la víctima no gozaba de credibilidad, por ser testigo presencial de los hechos investigados, debido que, a pesar del paso del tiempo, los recuerdos de la menor se fueron aclarando, al punto de entregar fechas exactas, lo que en su criterio significaba una abierta manipulación en su dicho.
A su vez, el recurrente atacó el espacio de tiempo en el que ocurrieron los hechos, toda vez que la menor puso de presente que todo ocurrió cuando ella tenía 6 años, mientras que la abuela afirma que fue de los 4 a los 8 años. Además, manifestó que la menor puso de presente ante la psicóloga que todo empezó cuando ella iba a la tienda, empero, en la declaración puso de presente que todo inició en la casa de la tía. Sin embargo, revisada la audiencia de juicio oral del 02 de febrero de 201724, oportunidad en la que la menor dio su testimonio, revela que, había sido víctima de abusos sexuales, reconociendo como agresor al señor Simeón Cárdenas, narrando entre otros hechos de acoso y hostigamiento por parte del procesado, quien aprovechaba cualquier momento de descuido para realizar actos en contra de la menor, sin que ello implicara una contradicción, pues lo que contó la menor fue una serie de abusos, todos los cuales ocurrían cuando la menor estaba a solas, una veces porque se dirigía a la casa de la tía y otras cuando salía, referenciando de manera constante que el lugar del abuso 24 Sesión de juicio oral del 02 de febrero de 2017, Minuto 15:47 en adelante.
Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 27 era el monte cercano a su vivienda, sin que denote contradicción alguna esta sala o mucho menos una preparación por parte del algún familiar o algún móvil para rendir una versión alejada de la realidad, contrario sensu se expone a juicio de esta Sala una versión sincera de LJRC de como abordada por su agresor.
Igualmente relató que el lugar donde ocurrieron los abusos sexuales era cerca de la vivienda de ella, en el “monte”, cerca de su morada, en El Paraíso, y que siempre ponía en este lugar unas lonas, una vez pasaba el abuso, este la soltaba y ella salía corriendo. Expuso la menor que el procesado estuvo con ella, en varias ocasiones y de forma continua.
La menor refirió que el procesado la accedió carnalmente sin la presencia de otras personas y ahí mismo, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral lo señaló como el responsable de atentar contra su integridad sexual: “Psicóloga: (16:23) ¿Conoce al señor Simeón Cárdenas? Testigo: (16:28) Sí. Psicóloga: (16:29) ¿Porque lo conoce? Testigo: (16:31) Porque él vivía en la casa de mi tía. Psicóloga: (16:37) ¿En qué consistió el abuso sexual? Testigo: (16:51) Porque cuando fui allá a la casa de mi tía que mi abuelita me mandaba a buscar mañoco, pero pensábamos, yo pensaba que ella estaba allá estaba allá, que mi tía estaba allá, y yo llegué allá y estaban mis dos primitas ahí también y el abusaba de ellas también. Un día yo llegue a sacar mañoco y el me agarro a las malas, cuando llegaba a buscar algo allá, a veces yo iba a comer allá que había harta, y yo iba a comer allá y el me agarraba a las malas.
Psicóloga: (17:29) ¿Desea ampliar esta información?, ¿podría contarnos que te sucedió? Testigo: (17:45) Aja. Psicóloga: (18:07) Continúe. Testigo: (18:08) Él cuando yo era pequeña, recuerdo que tenía seis (6) años yo salía a la esquina de mi casa cuando mi mamá, mi mamá estaba adentro y salía y me agarraba cuando él no miraba ninguna gente; él les pagaba a niños para que dijeran que yo fuera a jugar con ellos para que él me agarrara y un día yo fui y una Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 28 niña me dijo vamos a ir a jugar y fuimos a jugar cuando me agarro y le pagó a ellos y me llevó para el monte.
Cuando me fui a bañar allá al lado de mi casa como hay un cañito, él me llegaba allá por detrás del monte, él me agarraba y me llevaba para el monte. Psicóloga: (19:04) ¿En qué lugar ocurrió el abuso sexual? Testigo: (19:08) Ahí por el lado de donde vivíamos nosotros, ahí donde vivíamos nosotros, pero más en el monte. Psicóloga: (19:19) ¿Cómo es ese lugar donde ocurrió el abuso sexual? Testigo: (19:23) Esto es monte, siempre ponía unas lonas ahí después al rato volvía y me soltaba y yo salía a correr, y llegaba a mi casa a contarle a mi mamá y mi mamá me decía no eso no es verdad, mi mamá no me creía a lo último no me quiso creer y yo dejé así. Después él me seguía jodiendo yo le decía a mi mamá y no me creía, y después me fui para Puerto Boyacá y le conté a mi abuela y nosotros nos vinimos y lo demandamos.
Psicóloga: (20:09) ¿Cuántas veces ocurrió el abuso sexual? Testigo: (20:12) Varias veces. Psicóloga: (20:16) ¿Cuántas en promedio? Testigo: (20:21) Eh, él al día cuando me veía, él me llevaba, por ahí desde el año pasaba me hacía eso, digamos que yo salgo a la calle afuera y él me miraba y miraba que nadie pase y me llevaba al monte, pero la verdad no me recuerdo cuando fue que me abusaba.
Psicóloga: (20:52) ¿Pediste ayuda o auxilio cuando eras abusada sexualmente? Testigo: (20:57) Sí. Psicóloga: (20:58) ¿Qué hiciste? Testigo: (21:01) Le contaba a mi abuelito y le contaba y no me quería creer decían que eso era mentira, que no sé qué. Psicóloga: (21:15) ¿Dónde vivías cuando sucedieron esos hechos? Testigo: (21:18): Ahí mismo en el Paraíso.
Psicóloga: (21:21) ¿Le constante a alguna persona sobre el abuso sexual? Testigo: (21:24) Sí, a mi mamá. Psicóloga: (21:28) ¿Recuerdas si te llevaron al hospital? Testigo: (21:33) Sí, pero cuando me hicieron ya esto, cuando ya el señor ya me ayudó fue cuando ya me llevaron al hospital. Psicóloga: (21:41) ¿Porque te llevaron al hospital? Testigo: (21:43) Porque me revisaron a ver si era verdad que él abuso de mí. Psicóloga: (21:49) ¿Y qué te dijo el médico? Testigo: (21:50) Qué sí, él dijo que si, él abuso de mí. Psicóloga: (22:00) ¿Te han llevado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Testigo: (22:03) No sé a dónde queda eso.
Psicóloga: (22:11) ¿Hay algo más que quieras contar que no te haya preguntado? Testigo: (22:19) No. Psicóloga: (22:20) ¿Cómo te sientes actualmente? Testigo: (22:24) Ahí, este me siento mal. Juez: (22:48) Siendo las 3:05 de la tarde, la doctora Doris Rocio psicóloga de Bienestar Familiar, manifiesta que esas fueron las preguntas que la Fiscalía le ha formulado a la niña. Siendo la misma hora 3:05 se le pregunta a la defensa si va a contrainterrogar y si ya ha pasado las preguntas.
Señor defensor. Defensa: (23:17) Señora juez, no voy a contrainterrogar, ya pasé las preguntas para el interrogatorio. Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 29 Juez: (23:24) Señor fiscal alguna otra pregunta. Psicóloga: (24:02) ¿Leidy Johana puede precisar el nombre del presunto agresor? Testigo: (24:09) No se me el nombre, pero lo conocen en algunas partes se llama Simeón, pero no le conozco el nombre completo.
Psicóloga: (24:21) Gracias. Juez: (24:23) Gracias. Teniendo en cuenta que la defensa manifiesta no tener más preguntas que hacer en el contrainterrogatorio y además que presentó a la menor como testigo de refutación se le harán las preguntas por medio de la psicóloga, preguntas que igualmente manifestó ya le había hecho saber a la psicóloga.
Entonces doctora por favor hacemos las preguntas de la defensa en interrogatorio directo. Psicóloga: (24:55) ¿Con quién vive en el barrio El Paraíso? Testigo: (24:57) Mi abuela. Psicóloga: (25:04) ¿Simeón vivía cerca de tu casa? Testigo: (25:07) Sí, pero no tan cerca quedaba siempre lejos. Psicóloga: (25:12) ¿Le constante a tu mamá lo que pasó con Simeón? Testigo: (25:17) Sí. Psicóloga: (25:22) ¿Y ella que dijo al respeto? Testigo: (25:30) Que mañana lo íbamos a ir a demandar y nunca fuimos.
Psicóloga: (25:37) ¿A quién le constante lo que te hizo Simeón? Testigo: (25:39) A mi abuela. Psicóloga: (25:44) ¿Además de tu mamá a quién más le contaste? Testigo: (25:48) A mi abuela. Psicóloga: (25:52) ¿Alguien te dijo que debías denunciar a Simeón por lo que te hizo? Testigo: (25:56) Sí. Psicóloga: (26:02) Tú dijiste que Simeón había hecho eso varias veces, ¿recuerdas cuantas veces sucedió? Testigo: (26:08) No. Psicólogo: (26:13) Tú le dijiste a la psicóloga que Simeón había hecho eso varias veces, ¿cuántas veces? Testigo: (26:25) La verdad yo no me recuerdo.
Psicóloga: (26:33) Gracias Leidy Johana, no hay más preguntas para hacer en este momento”25. La situación que describió la menor respecto de que los hechos tenían lugar, cuando se encontraban en circunstancias de soledad con el procesado, lo que implica que solo ellos dos podían ser testigos de los acontecimientos ocurridos. Por lo tanto, en un delito sexual llevado a en un ambiente de soledad y valiéndose de los momentos donde la menor salía y este podía llevar a un lugar solitario, el testimonio de la víctima es crucial, por lo que, si el recurrente 25 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo 2015-80266-00.
SIMEÓN CÁRDENAS. PARTE 2. 02 DE FEBRERO DE 2017, minuto 8:35, Expediente Digital. Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 30 quería cuestionar la credibilidad de la testigo, debía demostrar un error en la valoración de la prueba, lo que a propósito no se hizo, máxime cuando se dejó claro por parte de la niña el lugar donde ocurrían tales vejámenes y las excusas usadas por el encartado para satisfacer sus apetencias sexuales, rememorando varios episodios de los vividos, sin que se hallare nunca contradicción alguna en el dicho de la menor.
Ahora bien, como se expuso en párrafos anteriores, el valor del testimonio de la víctima, no por ser la única testigo directa de los hechos, significa que sea nulo, además por la versión coherente y precisa que rindió la menor, aunado a la corroboración periférica y el estudio integral que debe haber de las pruebas conforme lo consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, dado que el abuso que narró la menor se pudo constatar con la práctica del examen sexológico, esto es, el descubrimiento del himen tabicado con desgarro antiguo e himen perforado, es decir, que resulta consecuente con lo dicho por LJCR.
Aseveró el abogado que la entrevista fue mal conducida dado que la menor no identificó las partes íntimas del hombre; que las manifestaciones de la menor en torno a las condiciones de modo espaciales narradas sobre la ocurrencia de los hechos, como que la amarraban, que le tapaban la boca y luego se desvestían etc., son relatos sobre los que, en su criterio, la SIJIN debió hacer un buen trabajo investigativo, pero que pasó por alto; razón por la cual considera que los elementos que tiene la fiscalía no son suficientes.
Sobre el particular, resulta preciso indicar que se Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 31 aparta la Sala de las manifestaciones realizadas por el recurrente, ya que contrario a lo señalado, las circunstancias modo espaciales si fueron traídas a juicio con el relato de la víctima, quien señaló de manera categórica la forma y modo en que sucedieron los hechos investigados.
Ahora si la teoría que se plantea es que era deber de la Fiscalía traer a la progenitora de la menor para que aclarara este tipo de circunstancias, considera este cuerpo colegiado que contaba la bancada de la defensa con la misma posibilidad de desarrollar un despliegue probatorio amplio para traer consigo a esta testigo (sobre quien la fiscalía no tuvo mayor interés), o a la propietaria del establecimiento el Bambú como se exigió por estar ubicada en cercanía al lugar de los hechos, o al señor Tumaco, - sobre quien debe decirse, fue mencionado únicamente por el mismo investigador de la defensa y con el que ahora pretende extrañarlo como un testigo que debió ser vinculado por la fiscalía. Si los testigos que relaciona el recurrente en su escrito revestían tal carácter de importancia, se pregunta esta sala ¿porqué no hizo uso de sus facultadas la bancada de la defensa para que se decretara su práctica? Luego, fue cuestionado por el recurrente el Genograma presentado por la trabajadora social del ICBF, pues encuentra extraño que el joven DANILO “primo muy querido por la menor y de quien también se refirió la abuelita señora Esperanza Gaitán” no se encuentra ubicado dentro del árbol genealógico de la familia.
Sin embargo, tal argumento resulta irrelevante y vacío pues el llamado DANILO quien se presume es un hijo Mayor de Lucy, no fue traído a juicio, lo que torna inocuo que se ahonde en su exclusión del genograma, además de no revestir trascendencia para el análisis del caso concreto. Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 32 Si bien se planteó por el abogado que el ente fiscal no solicitó el testimonio de Danilo, Luis, de las hijas menores de Lucy, de Óscar, de los niños con los que jugaba la menor, quienes serían los únicos que podrían corroborar directamente y efectivamente que el señor Simeón, cometió el delito que se le imputa, se itera que tampoco la bancada de la defensa hizo lo propio, siendo su responsabilidad traer a juicio los testigos que considera podrían haber desvirtuado la responsabilidad del encausado.
Este despliegue tan extrañado por el defensor brilla por su ausencia; solo se limitó a realizar una crítica sobre la estrategia de la fiscalía, olvidando lo propio. Se plantea además en la impugnación un cargo carente de claridad que pretende restar credibilidad al testimonio de la señora LUCY MARÍA RODRÍGUEZ GAITÁN tía de la menor víctima, al refutar el hecho de que no llevó a las menores a exámenes médicos, luego de enterarse que el señor Simeón abusó de sus hijas; empero, la testigo siempre fue enfática en afirmar que no le consta la ocurrencia de ese abuso sexual, pues sus hijas nunca le dijeron nada al respecto.
Si bien tenía una sospecha por la forma en la que jugaba con las menores, ello no significa que conociera el hecho de primera mano “Testigo: (1:52:19) Porque yo no había visto prueba todavía sí”. Lo que si relató fue la forma en la que se enteró de lo que venia ocurriendo con su sobrina, pues su madre le contó y la advirtió para que cuidara a sus hijas, momento desde el cual señaló que estuvo al tanto del señor Simeón. Así entonces, más allá de presentar inconformidad con el trabajo desplegado por la fiscalía, no se evidencia que el recurrente desarrolle de manera clara este asunto, pues como se ha dicho, también contaba con la posibilidad de Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 33 traer al señor “oscar” al juicio para acreditar su teoría. Defensa: (1:52:02) ¿Nunca denunció eso? Testigo: (1:52:04) No. Defensa: (1:52:05) ¿En ningún lugar del Estado o Bienestar Familiar? Testigo: (1:52:08) No nada, mejor dicho.
Defensa: (1:52:14) Porque considero sumercé que no podía denun…, debía, ósea, ¿porque consideró que no denunciara eso? Testigo: (1:52:19) Porque yo no había visto prueba todavía sí. Defensa: (1:52:29) ¿Qué le conto su mamá?, nárrenos que le conto su mamá con respeto a eso aquí con palabras como las escucho de su mamá. Testigo: (1:52:38) El único me dijo cuando ella me llamo de Bogotá, me dijo mamá, hija dijo, esta Simeón me dijo, yo le dije si le dije, a bueno, lo que pasa es que ese Simeón viola a su sobrina, y yo le dije como así le dije, como así que ese señor iba a hacer eso le dije, solamente le dije a bueno, y después me dijo no va sacar, no me dijo nada, como así, esa china está contando, las chinas mías no me cuentan nada o yo no sé de pronto le cuentan a otra persona, pero uno no le cuentan nada las hijas.
Defensa: (1:53:16) ¿Cuál es el nombre de su hija? Testigo: (1:53:18) Esto María, esto María no, esta Adriana digo. Defensa: (1:53:21) Su hija. Testigo: (1:53:22) Mi hija la mayorcita. Defensa: (1:53:23) ¿Ella algún momento le comento o le refirió que Simeón la hubiera abusado? Testigo: (1:53:28) No ella nunca me conto, pero ella le cuenta a otra persona, pero ella nunca me conto, yo la cogía mamita esto le hace ese señor así, dijo mamá no dijo, claro como este señor lo amenazaba o yo no sé, o no le cuenta, las chinas se cómo la abusaron.
En el mismo sentido se ataca por la Defensa el despliegue de los funcionarios del ICBF por cuanto no se realizó una evaluación psicológica sobre los motivos que tuviere la abuela de la menor con la denuncia, emitiendo además afirmaciones soeces sobre la testigo, que escapan la esfera de lo profesional e invaden aspectos de la intimidad personal que ciertos o no, fueron utilizados para denigrar a la mujer; razón por la cual, se le hace un vehemente llamado al profesional del derecho para que respete y guarde el decoro esperado con todas y cada una de las damas que hacen parte de esta litis y en general con la población femenina, pues resulta indigno que presente y sustente un cargo “nuevamente vacío” bajo el derrotero del insulto y el agravio Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 34 machista.
De manera inentendible e ininteligible se presenta como argumento objeto de recurso una solicitud del restablecimiento de derechos de la menor victima conforme a los postulados de la Ley 1098 de 2006, que no guarda relevancia o congruencia con los motivos argüidos por el A- quo, razón por la cual funge innecesario su análisis en esta etapa procesal.
Por su parte la titulada “vista satelital, distancias y videos del lugar de los supuestos hechos” genera desconcierto en la Sala, pues no pudo extraerse el argumento o pretensión que se quería exponer, lo que nos obliga a no analizar (por ser ininteligible) lo expuesto en este punto. Por último, fue graficada la línea de tiempo trazada en este asunto por el recurrente, con la que se pretende ubicar al sentenciado en un contexto de tiempo real frente a la escena del delito, y afirmando que el señor Simeón Cárdenas, no se encontraba para esas fechas en la ciudad de Inírida, se pudo analizar primigeniamente que no fue explícito con una fecha el argumento presentado por el defensor dentro del cuadro comparativo traído en el recurso de alzada, contrario sensu, lo dejó generalizado en el año, así las cosas, durante la realización del juicio oral, la abuela de la menor de iniciales LJCR expresó que su nieta le contó a los tres (3) días de haber llegado a Puerto Boyacá, y teniendo una edad de ocho (8) años que estaba sangrando, situación que permite describir que durante el 2012 si llegó a la ciudad antes mentada, empero, no permite definir una fecha exacta dentro de la anualidad del 2012: Fiscalía: (40:09) ¿Cuándo la niña le contó que estaba sangrando? Testigo: (40:11) Ocho (8) años cuando ella llegó allá. Fiscalía: (40:14) ¿En Puerto Boyacá? Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 35 Testigo: (40:17) Yo por eso yo abandoné porque ella me dijo abuelita porque no vamos a demandar a ese señor yo le tengo odio porque él apenas me mira él mismo va y me agarra, y preciso cuando nosotros llegamos un día sábado, este estaba asando carne allá en la mata de Bambú, y a mismo se fue riéndose contento porque llegó la niña, dijo Leidy vaya para allá donde su tío que necesita, entonces yo le dije a él porque la manda a llamar usted, el tío sabe, cuando quiere que venga a mirar aquí y lo lleva para que le dé algo que es lo que quiere darle a la niña y este estaba parado en la puerta que quería llevarla a la niña, ahhh, allá donde lo agarraron en ese mismo sitio ahí, ahí siempre abusaba de la niña me dijo ella pero yo no lo vi pero la niña me contó”.
Ahora bien, en el mismo testimonio de la abuela de la menor y adentrándonos en el factor tiempo en el cual hace énfasis el defensor, se pudo evidenciar que en el año 2014 cuando regresaron a Inírida, el encartado se encontraba en el mismo sitio, así las cosas, para esta Magistratura no queda en tela de juicio que efectivamente tanto el sentenciado como la menor LJCR estuvieron en el mismo lugar al mismo tiempo en el año 2012 y 2014, mal haría esta Corporación al no tener en cuenta que, la abuela de LJCR es quien conocía con certeza los cuidados de la menor, pues esta finalmente es quien convivía con ella, puesto que del testimonio de la abuela se denota que estuvieron parte del 2012 y parte del 2014 en Inírida en contacto con el agresor, no como de manera genérica lo quiere exponer el defensor haciendo alusión que la menor estaba en Puerto Boyacá, pues la menor junto con su abuela regresan en 2014 a Inírida e inicia formalmente el proceso objeto de análisis.
Se torna imperioso iterar que, el representante del encartado aludió dentro del recurso a dos personas entre ellas, a Tumaco y a la dueña del establecimiento Bambú, sin embargo, con gran sorpresa se recibe dichos nombres, pues al hacer un estudio juicioso del proceso, se puede evidenciar que ninguno de los dos participó dentro del examine.
Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 36 En ese orden de ideas, las pruebas mencionadas tienen suficiencia e idoneidad para quebrar la presunción de inocencia del procesado, tal como lo plasmó el Juez de primera instancia en la sentencia de carácter condenatorio. Según la defensa, los testimonios de los investigadores, la abuela de la menor y la psicóloga se refutan como pruebas de referencia inadmisibles para efectos de emitir una sentencia, porque no superan el examen de legalidad.
Por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba de referencia las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo, sin embargo, como en el presente asunto, la menor relató en vista pública con claridad los hechos ocurridos en su integridad sexual, ya no habría necesidad de utilizar el relato de la abuela frente a los hechos, para probar algún elemento del delito, máxime cuando se observa una relación lógica de lo expuesto por la abuela y la versión ofrecida por la niña. Por el contrario, la testigo acreditó que existió una narración por parte de su nieta, que la llevó a interponer la denuncia en contra de Simeón Cárdenas, luego entonces, de lo que da cuenta con certeza la abuela de la niña, es la denuncia que se interpuso por ella misma contra el aquí procesado.
Y con más claridad ocurre frente al testimonio del Patrullero Edwin Bello Muñoz, quien realizó el reconocimiento fotográfico, en donde la víctima reconoció a su agresor y el lugar donde ocurrieron los hechos. Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 37 Así las cosas, realizado el análisis correspondiente a la providencia impugnada, queda claro que la juez solo trajo a colación como prueba de referencia el testimonio de la abuela de la víctima, lo que a juicio de esta corporación corrobora lo dicho por la menor, sin dejar de lado que el testimonio de la víctima resulta creíble por sí misma y consonante con las demás pruebas referidas para fundamentar su condena, por tanto, caen al vacío, las censuras propuestas por la defensa técnica.
En ese sentido, se da respuesta positiva al primer problema jurídico formulado, razón por la que se procederá con el análisis de la dosificación punitiva realizada por la a quo que permite darle solución al segundo ítem del problema propuesto. Previo a adentrarse a la dosificación punitiva, es menester indicar por parte de este órgano colegiado que, en efecto se comprobó que la menor víctima fue accedida en varias oportunidades por el encartado cuando esta era menor de 14 años, configurándose así el canon 205 y numeral 4° del artículo 211 del Código Penal.
No obstante, no se evidencian las causales de agravación 2 y 7 del artículo 211 ibidem, dado que pasó por alto el ente acusador no solamente explicar en qué consistía la posición dominante que desplegada por el procesado sobre la niña LJCR y mucho menos argumentó cuál era la condición de vulnerabilidad en la que ella se encontraba para ser víctima de tales vejámenes, pues la acusación sólo se limita a la simple transcripción de los numerales referidos, dándole lugar a una general imputación jurídica más no fáctica, máxime cuando de los hechos jurídicamente Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 38 relevantes solo se tiene que el encartado se llevaba a la niña a las malas y que era el inquilino de la casa de la tía de LJCR, sin que a partir de esto se puedan configurar las circunstancias de agravación 2 y 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.
VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Sea lo primero indicar que el principio de legalidad debe permear todas las actuaciones judiciales, por cuanto, tal máxima constituye un límite al ejercicio punitivo del estado, de forma que reivindica el principio de seguridad jurídica, debido a que posibilita a los ciudadanos a “conocer previamente cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”26, asegurando la igualdad de trato y un actuar justo dentro de la causa penal.
El trabajo de dosificación punitiva se constituye en el más claro ejemplo del ejercicio del poder estatal y es, sin dudarlo, el más importante pronunciamiento de todo el proceso penal colombiano. Luego de vencer la presunción de inocencia a partir de un debido proceso y el respeto por los derechos y garantías de la ciudadanía, le corresponde al Estado por intermedio de los jueces y las juezas determinar cuál ha de ser la respuesta al delito.
La fijación del merecedor castigo por la lesión a los bienes jurídicos no obedece a la discrecionalidad del funcionario, sino que tiene como límites el principio de 26 Corte Constitucional, Sentencia C-444 de 2011. Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 39 estricta tipicidad que regula el tipo de penas a imponer y los límites temporales dentro de los cuales el juez, de manera motivada, justificará la decisión de imponer una determinada pena a un ciudadano o ciudadana.
Ha sido una constante en la práctica judicial colombiana, la de no aceptar que dicho ejercicio esté huérfano de un análisis, pues solo razones jurídicas y fácticas podrían legitimar para cada caso la cantidad y calidad de pena impuesta, siempre que se sigan de una debida motivación. Evidencia la sala que, el sentenciador debía fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover, para ello, y cuando existan circunstancias modificadoras de dichos límites, debía aplicar las reglas prescritas en el artículo 61 del Código Penal, en el entendido que solo podría moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva.
Adicionalmente el a quo también incurrió en un yerro al omitir el análisis con el fin de sustentar el aumento punitivo, que impuso, pues se limitó únicamente a justificarlo en la gravedad de la conducta, acto abiertamente reprochable. Expuso el a quo que, si bien se ubicaba en el cuarto mínimo, la pena a imponer era la máxima de 234 meses, en razón a la gravedad de la conducta ejecutada, el daño ocasionado por el procesado a la menor LJCR, sanción que consideró proporcional, razonable y justa.
Así entonces, el Tribunal procederá a modificar la pena Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 40 impuesta, dando solución al segundo problema jurídico, por la desacertada dosificación punitiva realizada por el a quo. La sanción a imponer será por el injusto de acceso carnal violento agravado, artículo 205 del Código Penal, artículo 211 numeral 4 ibidem en concurso homogéneo y sucesivo establecido en el artículo 31 del Código Penal.
La pena prevista para el delito de acceso carnal violento agravado al tenor del artículo 205 del Código Penal, arroja un marco punitivo de 12 a 20 años de prisión, es decir, 144 a 240 meses, conducta que se encuentra agravada conforme al numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, lo que implica que la pena se incrementará de una tercera parte a la mitad, quedando los límites punitivos de 192 a 360 meses de prisión. En consecuencia, los cuartos de movilidad son los siguientes: ¼ mínimo ¼ medio ¼ medio ¼ máximo 192 a 234 meses 234 a 276 meses 276 a 318 meses 318 a 360 meses Como quiera que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal y que a favor del procesado concurre la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el numeral 1° del canon 55 del mismo cuerpo normativo, atendiendo la carencia de antecedentes penales, se hace imperioso fijar la pena dentro del cuarto mínimo de movilidad, esto es, entre 192 a 234 meses de prisión. Por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer a Simeón Cárdenas la Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 41 pena de 192 meses de prisión (16 años), al haberse hallado responsable del delito de acceso carnal violento agravado en la integridad de la menor LJCR.
Como quiera que concursa con el mismo delito, por infringir en varias ocasiones la misma disposición se le incrementará en 12 meses por el concurso homogéneo y sucesivo imputado, para un total a imponer como sanción privativa de la libertad de 204 meses de prisión - (17 años). De igual manera, se impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal.
VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el 09 de marzo de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía en el sentido de CONDENAR a Simeón Cárdenas como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de 204 meses de prisión, por las razones Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 42 anotadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida.
TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.
CUARTO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Aclaración de voto). Radicado No. 94001610537420158026601 (2023 00082) 43 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41da87cc27a3436d67a6164c92b69873464381526675e79505b653900e11afbb Documento generado en 13/06/2025 10:50:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica