TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 040 San José del Guaviare, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001220800020250001400 (2025 00063) Procesado SARH Delito Actos sexuales con menor de catorce años.
Trámite Impedimento. I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso pronunciarse sobre el impedimento propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada), dentro del trámite penal para adolescentes que se sigue en contra de SARH, de no ser porque se observa que esta corporación no ostenta la calidad de superior funcional del despacho referenciado.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra SARH por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, proceso penal para adolescentes rad. 99624-60-99-358-2020-00040-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Radicado No. 95001220800020240005400 (2024 00212) 2 Carreño (Vichada)1. 2.
El mencionado despacho profirió sentencia sancionatoria contra SARH el 04 de marzo de 20242, decisión que fue objeto de recurso de alzada por parte de la bancada defensiva3. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 17 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de la siguiente manera4: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2023 que convocó a las partes para desarrollar la audiencia del juicio oral y público, con el objeto de que nuevamente proceda a citar a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley 906 de 2004, para reanudar la audiencia preparatoria, preguntar al adolescente SARH si es su deseo aceptar o no lo cargos, y emitir decisión donde incluya un pronunciamiento expresó sobre el decreto probatorio, acorde lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición”. 4. El 08 de abril de 2025, la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada) se declaró impedida conforme los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía)5.
Para llegar a dicha determinación: (i) explicó el instituto 1 Carpeta 001 Actuaciones Puerto Carreño, Carpeta C002 Primera Instancia, Archivo 002, Expediente Digital. 2 Carpeta 001 Actuaciones Puerto Carreño, Carpeta C002 Primera Instancia, Archivo 131, Expediente Digital. 3 Carpeta 001 Actuaciones Puerto Carreño, Carpeta C002 Primera Instancia, Archivo 134, Expediente Digital. 4 Carpeta 001 Actuaciones Puerto Carreño, Carpeta C004 Apelación Sentencia Sancionatoria – Anula, Carpeta Segunda Instancia, Archivo 029, Expediente Digital. 5 Carpeta 001 Actuaciones Puerto Carreño, Carpeta C002 Primera Instancia, Archivo 170, Expediente Digital.
Radicado No. 95001220800020240005400 (2024 00212) 3 de los impedimentos y las recusaciones, (ii) tuvo en cuenta que en el Circuito Judicial de Puerto Carreño no existía otro juez de la misma categoría y especialidad y (iii) trajo a colación lo consagrado en el artículo 57 CPP, sobre el envío de las diligencias al juez del lugar más cercano si no hubiere otro de la misma categoría. 5.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía), el 22 de abril de 2025, declaró que carecía de competencia por factor territorial para conocer de la causa penal adelantada contra el adolescente y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de acuerdo al canon 57 del Código de procedimiento Pernal6. 6.
Dicho órgano colegiado -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio-, el 26 de mayo de 2025 se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno y devolvió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía) para que este despacho remitiera la actuación al funcionario judicial que consideraba pertinente para pronunciarse sobre el impedimento7. 7.
Finalmente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía), el 27 de mayo de la anualidad, declaró nuevamente que carecía de competencia y envío el asunto a este órgano colegiado8. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Carpeta 002 Actuaciones Inírida, Carpeta C005 Actuaciones Juzgado Familia Inírida, Archivo 002, Expediente Digital. 7 Carpeta 002 Actuaciones Inírida, Carpeta C005 Actuaciones Juzgado Familia Inírida, Archivo 005, Expediente Digital. 8 Carpeta 002 Actuaciones Inírida, Carpeta C005 Actuaciones Juzgado Familia Inírida, Archivo 006, Expediente Digital.
Radicado No. 95001220800020240005400 (2024 00212) 4 3.1. Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si se debe pronunciar la Sala sobre el impedimento formulado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada) y la falta de competencia alegada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía). 3.2. De la figura de los impedimentos y las recusaciones.
Sea lo primero indicar que ambas figuras buscan materializar la objetividad que debe guiar las decisiones judiciales, no obstante, se diferencian en quien cuestiona la imparcialidad del operador de justicia. En el impedimento, el propio juzgador se percata de tal circunstancia, mientras que en la recusación, alguno de los sujetos procesales argumenta la falta de imparcialidad del conocedor del asunto (CC sentencia T-305 de 2017).
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que estas constituyen unas herramientas para garantizar prerrogativas fundamentales como la ecuanimidad del funcionario judicial llamado a resolver una controversia: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública.
La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29 CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio;
(ii) art. 228 CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230 CP, que Radicado No. 95001220800020240005400 (2024 00212) 5 en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.
A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.
De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998, manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: «La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial.
( ) La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia»”9. En materia penal, la regulación de los impedimentos y las recusaciones se encuentra normada en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto: “los impedimentos -y también respecto de las recusaciones- esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, AP519-2023 y AP903- 2023)”10. 3.3.
Caso concreto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2264 de 2024. Radicado No. 95001220800020240005400 (2024 00212) 6 Se tiene que la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada) se declaró impedida conforme los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para seguir adelante con la causa penal que se adelanta contra SARH luego de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declarara la nulidad una vez emitida la sentencia sancionatoria y ordenara que se instalara nuevamente la audiencia preparatoria.
A su turno, la Juez Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía) declaró que carecía de competencia por factor territorial para conocer de las diligencias en contra del adolescente SARH, referenciando que no era común mi precedente que un juzgado de un distrito judicial diferente asumiera un caso fuera de la jurisdicción territorial. Al respecto, debe traerse a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en torno a la diferenciación entre los impedimentos y las declaratorias de carencia de competencia: “Además, en un caso similar al presente, en providencia AP4971- 2022, radicado 62430, esta Colegiatura apuntó: …el asunto arribó a esta Corporación para que se definiera el incidente de competencia para realizar audiencia de libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, existe un asunto previo que no ha sido resuelto por el juez competente para ello pero que incide directamente en aquella actuación. Previamente ha debido surtirse íntegra y adecuadamente la resolución del impedimento formulado el 29 de agosto de 2022 por el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, en los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
En síntesis, bajo esa previsión normativa se requiere, primero, Radicado No. 95001220800020240005400 (2024 00212) 7 definir si el juez ante quien se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos está inmerso en algún factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia, al punto que sea necesario separarlo del conocimiento del asunto (CSJ AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362).
Por lo anterior, resulta imperioso abstenerse de conocer el trámite de impugnación de competencia que involucra a los Juzgados Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá, y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío. Ahora bien, atendiendo a los antecedentes del asunto, correspondería resolver sobre el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de AnsermaCaldas, si no fuera porque los argumentos, fácticos y jurídicos sobre los que ella manifestó su separación del caso, no han sido aceptados o rebatidos por el funcionario a quien compete ello” (CSJ AP3915-2024).
A su vez, expuso el máximo órgano de cierre: “En tales casos, se agregó: «deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.».
Así las cosas, lo expuesto impide a esta Corporación conocer la manifestación de impedimento planteado por la Juez Penal del Circuito de Anserma – Caldas, al advertirse que el Juez Penal del Circuito de Quinchía -Risaralda, aún no ha agotado la gestión pertinente, pues este se abstuvo de emitir el pronunciamiento que le correspondía, basado en fundamentos que no se avienen al caso.
Y es que lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, para rehusar el ejercicio de su función, arguyó que, si bien podrían ser de recibo, «geográficamente hablando», las consideraciones hechas por dicha Radicado No. 95001220800020240005400 (2024 00212) 8 funcionaria, asumir el conocimiento del proceso contravendría la competencia territorial definida por la ley”.
En el examine, evidencia esta magistratura que ante el impedimento formulado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada), el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía) alegó la falta de competencia por el factor territorial, sin embargo, pasó por alto pronunciarse de fondo sobre las causales de impedimento esbozadas por su homóloga, de lo que se evidencia que no ha concluido el trámite del impedimento, pronunciamiento que resulta imperioso, tal cual lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en providencia AP3915 de 2024.
Así las cosas, resulta imperioso que el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía) estudie el impedimento formulado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada), se pronuncie al respecto y de manera subsiguiente adelante el trámite correspondiente apegado a la normativa. En consecuencia, se ordena de manera inmediata la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), para que emita el correspondiente pronunciamiento.
IV. DECISIÓN Corolario con lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
Radicado No. 95001220800020240005400 (2024 00212) 9 PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la manifestación de impedimento realizada por la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada).
SEGUNDO: ORDENAR la devolución inmediata de la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), con el fin de que se pronuncie de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada). Notifíquese. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce9893c72386a8f70ec89bbf1f8f76d42d8493dc5741651e92da481db91f5308 Documento generado en 30/05/2025 03:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica