Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600066920220022503

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-05-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jhon Edison Vargas Correa

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600066920220022502 Procesado: Jhon Edison Vargas Correa Delito: Acceso carnal violento Decisión: Decreta nulidad Tipo de decisión: Auto. Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 039 de 2025 San José del Guaviare, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhon Edison Vargas Correa en contra de la sentencia condenatoria proferida el 23 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable 2 del delito de acceso carnal violento, encontró la sala un vicio de garantía que obliga a declarar la nulidad del fallo.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Los hechos fueron plasmados en el escrito de acusación, así: «EL día 27 de noviembre de 2022, el señor JOHN EDISON VARGAS CORREA ALIAS chombo (sic) siendo aproximadamente las 330 p.m. (sic) de ese domingo, se encontró en la tarima del parque, con Alex su primo, Katherine y ANYI PAOLA BARRETO, él dijo que lo estaban esperando en Palmeras, por lo que todos se fueron primero las mujeres y luego los hombres, hacia un tomadero al lado de la cancha donde venden chicha se sentaron a tomar y después de un rato refiere ANYI "el primo de ALEX comenzó a molestarme diciéndome cosas que yo era linda, que era hermosa, me acariciaba, me cogió la cara, ALEX Me decía que él era el primo que hablara con él, que estaba solo, el señor contaba cosas sobre él, cuando ya iban a ser las seis de la tarde, en el momento en que ella dijo que se iba para la casa, este señor JOHN EDISON VARGAS CORREA se ofreció a llevarla a su casa, ella no quería pero él insistió hasta que logró que ella subiera a su motocicleta, él hizo como que la llevaba y en efecto llegaron hasta el centro de la ciudad, pero a pesar que ella le pidió la dejara bajar no lo hizo y al contrario cogió para la carretera y luego de haber recorrido como 20 minutos la lleva a un lugar lejano donde la despoja de su vestimenta a las malas y la viola, ella logra quitarle la llave de la motocicleta ponerse el pantalón y salir corriendo del lugar yéndose en brasier y buscando ayuda en la primera casa que encontró donde le brindaron apoyo y colaboración para que al día siguiente se pudiera dirigir a denunciar los hechos y efectivamente así lo hizo». 3 2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 6 de enero de 2023 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1. La Fiscalía le imputó a Jhon Edison Vargas Correa el delito de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del Código Penal, en calidad de autor.

El 22 de febrero siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que el 26 de mayo de 2023 realizó la formulación de acusación3. El 25 de julio de 2023 se evacuó la audiencia preparatoria4. El 31 de agosto de 2023 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, la fiscalía presentó teoría del caso y se practicaron los testimonios de: Cristian Andrés Ocampo Gaviria y Yenny Ruth Ramírez Álvarez.5 1 Expediente digital, Primera Instancia, C01Garantias, 004ActaAudienciaLegalizaciónCaptura.pdf. 2 Expediente digital, Primera Instancia C02Conocimiento, 001EscritoAcusación.pdf. 3 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, 009ActaAudienciaFormulaciónAcusación.pdf. 4 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, 012AudienciaPreparatoria.pdf. 5 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, 015AudienciaJuicioOral.pdf. 4 El 10 de octubre siguiente, se continuó con el testimonio de Katerin Rojas Barrera, Fanny Adriana Castillo Vásquez y José Iván Salazar Otalvaro6.

El 17 de noviembre de 2023 se presentaron las estipulaciones probatorias y se escuchó a Anyi Paola Barreto Resendes, Liliana Lucila Rodríguez Acosta y Flor Alejandra Rodríguez Ordoñez.7 El 9 de mayo de 2024 se le recibió testimonio a Danilo Rodríguez Hernández, María Lucila Correa Barasana y, renunciando a su derecho a guardar silencio, declaró en su propio juicio Jhon Edison Vargas Correa8.

El 16 de agosto siguiente, se escuchó al médico Juan David Paramo Díaz9. El 12 de septiembre, las partes presentaron los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10. El 21 de octubre de 2024, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.11 6 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, 018ActaAudienciaJuicioOral.pdf. 7 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, 022ActaAudienciaJuicioOral.pdf. 8 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, 034ActaAudienciaJuicioOral.pdf. 9 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, 041ActaAudienciaJuicioOral.pdf. 10 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, 045ActaAudienciaJuicioOral.pdf. 11 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, 050SustituciónMedidaAseguramiento.pdf. 5 El 23 de octubre de 202412 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta Corporación. III.

LA DECISIÓN APELADA13. El 23 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal violento. Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada y las categorías dogmáticas del delito, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de la conducta punible de acceso carnal violento se hallaba demostrada, así como la responsabilidad penal del procesado.

Explicó que, la víctima acudió al juicio oral y allí indicó que el 17 de noviembre de 2023 estaba con unos amigos en el barrio Palmeras en la ciudad de Mitú, oportunidad en la que uno de ellos, llamado Alex le presentó a su primo Jhon Edison Vargas Correa, con quien le pidió que hablara porque estaba solo y por ello cruzaron algunas palabras, sin embargo, aquel empezó a tocarle la cara y a decirle que era linda, entre otros halagos.

Relató también que en la tarde cuando decidió irse a su vivienda, Jhon Edison le insistió que él la llevaba, a lo cual ella accedió, no obstante, de camino, aquel tomó otra ruta, pese a la 12 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, 051ActaAudienciaLecturaFallo.pdf. 13 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, 053FalloPrimeraInstancia.pdf. 6 insistencia de que se detuviera, llevándola a un lugar apartado y oscuro, en el que la desnudó, le tocó la vagina y la accedió carnalmente.

Aquella logró huir y pidió ayuda en una vivienda cercana, donde la resguardaron hasta el día siguiente que la llevaron a Mitú. En criterio del fallador, ese relato se mostró espontáneo, coherente y concatenado, pues se indicó como aquel se aprovechó de la confianza por ella depositada, se la llevó a un lugar lejano, la desvistió con violencia y la accedió de manera carnal.

Mencionó la valoración sexológica realizada a la víctima, en la que no se encontró desgarro o sangrado agudo, sin embargo, se indicó que ello no descartaba la violación relatada, comoquiera que aquella había tenido relaciones sexuales con anterioridad. En todo caso, se refirió que la doctora Liliana Rodríguez Acosta al momento de la valoración médica la percibió en estado de shock, llanto espontáneo, expresiones de enojo y desesperanza y la versión a ella realizada era similar a la vertida en juicio e incluso ante la psicóloga Flor Alejandra Rodríguez Ordoñez, a quien además le manifestó que después de los hechos ha querido quitarse la vida.

Frente a Katerin Rojas Barrera, amiga de la víctima, corroboró que el 27 de noviembre de 2021 departieron con el procesado y su primo Alex, sin embargo, Anyi se fue y al día siguiente se enteró que había sido violada. 7 Por su parte, Cristian Andrés Ocampo Gaviria informó que la víctima llegó a su casa sin camisa, llorando y gritando para que la auxiliaran porque estaba siendo agredida sexualmente por un señor, por lo que la resguardó en su vivienda y se le dijo que estaba lejos de Mitú y que al día siguiente le conseguían transporte, recordó que aquella llevaba unas llaves de color negro con un llavero elástico de colores.

Frente a Yenny Ruth Ramírez Álvarez, se dijo que era la dueña de la moto, quien indicó que cuando la reclamó aquella tenía dañada la entrada de la llave. Frente a las pruebas de la defensa, afirmó que no lograron derruir la teoría del caso de la fiscalía, en específico, el relato de Anyi Paola Barreto Resendes, motivo por el cual estimó la conducta antijurídica y culpable.

Para fijar la pena, tomó los límites punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad -144 a 168 meses de prisión- e impuso la mínima de 144 meses de prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 8 IV.

EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.14 Afirmó que existen dudas frente a la comisión del delito y la responsabilidad de su prohijado, pues no existía en la actuación ninguna prueba sobre los hechos, razón por la cual la presunción de inocencia debía mantenerse vigente. Indicó que cuando se formuló la denuncia, la víctima indicó que no conocía al hombre que la abusó, ni tampoco se le identificó con claridad en el juicio, luego, existía duda frente a la plena identidad del agresor.

Transcribió también un apartado de la versión que Anyi ofreció en el hospital, en la que insistió en que no conocía a su agresor. Consideró que el relato de la víctima era confuso, pues no se explicaba cómo pudo tomar las llaves de la moto si el agresor la tenía encima de la moto, ni tampoco cómo logró vestirse y huir, sin que aquel la persiguiera.

En su criterio, debieron confrontarse todas las versiones por ella realizadas. Resaltó que no se valoró de manera integral el testimonio de Cristian Andrés Ocampo Gaviria, quien dijo que la mujer se encontraba en estado de alicoramiento y les relató que la habían intentado tocar, sin embargo, no señaló quien y ellos tampoco vieron a nadie pasar. 14 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, 056RecursoApelación.pdf. 9 Señaló que se echó de menos el testimonio de un hombre llamado «Yesid» quien habría sido la primera persona que tuvo contacto con la víctima después de los hechos y trajo a colación el contenido de una entrevista que le habría realizado la investigadora Fanny.

Cuestionó también el dicho del investigador José Iván Salazar, quien no habría podido definir cuáles fueron las labores que se realizaron para ubicar la moto y establecer que la parte donde se pone la llave estaba averiada, ni tampoco para establecer que había sido el procesado quien abusó a la víctima. También se mostró inconforme con la valoración del examen sexológico realizado a Anyi, pues advirtió que la médica que lo realizó fue ambigua, lo cual fue omitido por el a quo.

Por último, señaló que el juez adicionó la sentencia en el sentido de ordenar la captura de su prohijado, pese a que la fiscalía no lo solicitó en el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Ante tan insalvables dudas, pidió se aplicara el principio de in dubio pro reo y, por tanto, se absolviera a su prohijado. 4.2.

No hubo pronunciamiento de no recurrentes. 10 V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal15. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la sala determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción. Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el deber de motivación de las providencias judiciales y, ii) el caso concreto. 5.3.

Del deber de motivación de las providencias judiciales. Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos. El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los 15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 11 términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.

En SP385-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la debida motivación de las providencias judiciales en los siguientes términos: «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad».

De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la 12 medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.

Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» Motivar las decisiones es un deber de los funcionarios judiciales16 y un derecho de las partes e intervinientes.

Dicho deber se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 16 Ley 270 de 1996.

Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales… 13 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5.

Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo». Énfasis de la Sala. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024- ha afirmado que la ausente o deficiente motivación de las providencias judiciales implica la transgresión de los derechos y garantías de las partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y como es obvio, sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo17.

Así lo reitera la Corte de cierre en SP684-2024: «1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de 17 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 del 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 14 transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento»18.

Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales: 1. Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan. 2. Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión. 3.

Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión. 4. Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se corresponde con la realidad del proceso, construye una 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro. 15 realidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas.

Ahora bien, frente a las consecuencias jurídicas que implican que el fallador incurra en alguna de dichas causales, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva. En un caso en el que el juez de conocimiento se sometió a la solicitud de absolución deprecada por la Fiscalía sin realizar ningún análisis fáctico, jurídico, ni probatorio que le era obligatorio, la Corte consideró que el funcionario judicial incurrió en defecto de motivación por ausencia absoluta, en la medida que omitió pronunciarse de fondo sobre uno de los delitos por los que el procesado había sido acusado y, por tanto, decretó la nulidad parcial para que se motivara la decisión frente al delito en que se faltó. Además, en esa oportunidad precisó que dicho remedio procesal no constituía una vulneración del principio de non reformatio in pejus, comoquiera que aquella se configura cuando la nulidad conduce, de manera necesaria, a desmejorarle la situación al acusado que es apelante único.

Esto fue lo que se afirmó: «Ello, a tono con la jurisprudencia de la Corte, que de manera pacífica y reiterada ha establecido que cuando hay defectos de motivación (ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o dilógica) la solución es la nulidad, por constituir tal yerro un error in procedendo, en razón a 16 que el deber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces.

Esta solución de ninguna manera constituye una afrenta al principio de non reformatio in pejus, pues, ello solo tiene lugar cuando la declaratoria de nulidad conduce, de modo inexorable, a desmejorar la situación del acusado. que tiene la calidad de apelante único (CSJ SP14842-2015, Rad. 43436). En este caso, la corrección del yerro -motivar en forma debida la decisión- no conduce de manera inexorable a la agravación de la situación del apelante (CSJ SP3990-2022, Rad. 58141), evidente como se hace que la Corte no está ordenando que se condene o absuelva al procesado, ni es posible, en términos objetivos, adelantar que el fallo derivará condenatorio»19. 5.4.

Del caso concreto. En este asunto, debe anunciarse desde ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, sí incurrió en un defecto por motivación incompleta o deficiente de la sentencia condenatoria que emitió el 23 de octubre de 2024 en contra de Jhon Edison Vargas Correa, lo que conduce de manera inexorable a la declaratoria de la nulidad de dicha providencia judicial, como pasará a explicarse.

Son dos cuestionamientos los que se le pueden realizar al funcionario judicial que emitió la sentencia: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP836 del 17 de abril de 2024, radicado 61525, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 17 1. La ausencia de valoración de más de la mitad de las pruebas de cargo y, 2.

La omisión absoluta en la sentencia de valoración de la totalidad de pruebas practicadas en favor de la defensa. Frente al primer punto, conviene precisar que el fallador de primera instancia al realizar el análisis probatorio valoró solo los testimonios de la víctima Anyi Paola Barreto Resendes, de Liliana Lucila Rodríguez Acosta y de Flor Alejandra Rodríguez Ordoñez.

Respecto de Cristian Andrés Ocampo Gaviria, Yenny Ruth Ramírez y Katherin Rojas Barrera, hizo unos desprolijos resúmenes de sus dichos en 5 líneas, sin embargo, ninguna valoración se realizó. Se omitieron por completo los testimonios de Fanny Adriana Castillo y José Iván Salazar. Al pronunciarse sobre los testigos de la defensa, afirmó: «Respecto de los testimonios que introdujo la bancada de la defensa, no lograron llegar a un andamiaje solido (sic) que sostuviera la presunción de inocencia del señor Jhon Edison Vargas Correa.

En el entendido que no llevaron al juez a determinar que las afirmaciones dadas por la joven ANYI PAOLA BARRETO RESENDES no fueran suficientemente acreditadas en las diferentes entrevistas y el testimonio que rindió ante este estrado judicial». Obsérvese que no hay ningún ejercicio de valoración de los testimonios de Danilo Rodríguez Hernández, María Lucila Correa Barasana, Juan David Paramo Díaz y del mismo procesado, Jhon 18 Edison Vargas Correa, los cuales descartó sin realizar el análisis que le obliga las normas 380, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal.

Significa lo anterior, que omitió el fallador el deber de valorar la totalidad de las pruebas de cargo y de descargo. En el caso de las primeras, se hizo una valoración parcial, solo tres de los ocho testimonios y, en tratándose de las segundas, desconoció la existencia de los medios de prueba de la defensa. De lo antes mencionado, es evidente que el juez no cumplió con el deber de motivar la sentencia condenatoria mediante un juicioso ejercicio de valoración que respete la finalidad de la prueba prevista en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 «Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe».

Como se vio, la finalidad de las pruebas es llevar al juez al grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que no es otro que el convencimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, al cual se llega, mediante un proceso de valoración y apreciación de la prueba conforme lo demanda el artículo 380 ibídem, lo cual se muestra inexistente en este asunto.

Resulta inaceptable tal forma de proceder, pues el juez no es un simple espectador del ocurrir procesal, sino que es a quien la sociedad le confía la loable labor de administrar justicia, lo que 19 no se hace con ligeros resúmenes de las versiones de los testigos que acudieron al juicio o con valoraciones incompletas de las pruebas, sino con la valoración probatoria que justificará el sentido de su decisión, a fin de que el ciudadano que resulte sometido al poder punitivo del Estado, tenga la plena certeza de que su caso fue valorado y fallado en cumplimiento de la Ley.

Ante tal panorama, en este asunto la única salida viable es la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, a fin de que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando un juicioso ejercicio de valoración de la totalidad de las pruebas practicadas, tal como es su deber.

Es del caso además resaltar que la sala con esta determinación no vulnera el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que no se está haciendo más gravosa la situación de Jhon Edison Vargas Correa, pues se está anulando una sentencia que se emitió en su contra sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para tal fin. 5.5.

Precisión final. Es del caso realizar un firme llamado de atención al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, a fin de que se abstenga de continuar incurriendo en el defecto que dio lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia proferida en este asunto, como quiera que son varias las 20 oportunidades20 en las que la sala a debido decretar la nulidad de las sentencias emitidas por ese despacho judicial por idénticas razones, incluso una con fecha anterior a la de la sentencia que aquí se anula21.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia condenatoria proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en contra del ciudadano Jhon Edison Vargas Correa.

SEGUNDO. ORDENARLE al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando el ejercicio de valoración probatoria que justifique la decisión.

TERCERO. INSTAR al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en los términos señalados en el numeral 5.5. de esta decisión.

CUARTO. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición. 20 Decisión proferida dentro del radicado 97001600064520150002501, aprobada mediante Acta n. ° 081 del 18 de noviembre de 2024, M.P. Félix Andrés Suárez Saavedra. 21 Decisión proferida dentro del radicado 97001600064520140006701, aprobada mediante Acta n. ° 055 del 31 de julio de 2024, M.P. Félix Andrés Suárez Saavedra. 21 QUINTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que cumpla lo ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra 22 Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4a9a9f192e1b638645c3f29b294fe24a2124342572748b3c9 3d727b1586936c Documento generado en 27/05/2025 02:09:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca