Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600066920190018401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-05-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Sneyder Yovanny Pérez Anturi

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600066920190018401 Procesado: Sneyder Yovanny Pérez Anturi Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión: Decreta nulidad Tipo de decisión: Auto.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 039 de 2025 San José del Guaviare, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sneyder Yovanny Pérez Anturi en contra de la sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 160 meses de prisión y a 2 la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Fueron reseñados en el escrito de acusación así1: «Se inicia la presente indagación con ocasión de la llamada de alerta que hace el hospital San Antonio de Mitú, en donde manifiestan que la menor SLNB, al parecer fue víctima de actos sexuales por parte del SNEYDER YOVANNY PEREZ ANTURY, quien es su padrastro, al preguntarle a la madre de la menor si quiere denunciar manifiesta que no, por lo cual una vez conocidos los hechos se adelantaron los actos urgentes de investigación y se obtiene la historia clínica de la menor, mediante la cual se allega el protocolo del informe pericial integral del delito sexual en cuyas conclusiones se determina que al examen físico no se evidencian estigmas de posible abuso (nivel genital ni anal) que indiquen posible abuso reciente.

Por su parte el informe pericial indica que la menor es remitida por la psicóloga del plantel educativo quien denuncia cambios en el comportamiento de la menor y al realizar abordaje esta refiere tocamientos por parte del padrastro. La niña reporta que el señor no es el papá, pero le pueden decir papá, porque éI nos lleva la comida, expresa además no es tan malo, porque me toca el pepe despacito, el me tocaba el pepe, así, coge mi mano derecha y empieza a tocarme con sus dos manos, también me toca 1 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01.

Escrito de Acusación.pdf 3 con el pipi, él me saca de mi toldillo y me toca el pepe, por eso no me gusta quedarme sola con él. Hay veces que mi papa me toca el pepe y me la deja bien rojita, yo a veces le pego puños, porque no me gusta que me coja y me voy a jugar con mi hermanita, mi mamá ya no está trabajando porque no me quiere dejar sola con él; se le indaga por la palabra pepe, en donde levanta su vestido y señala su vagina.» 2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 30 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2. La fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo previsto en los artículos 209 y 211 n. ° 2° del Código Penal, en calidad de autor.

El 11 de marzo siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación3 que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés4, que el 7 de julio de 2020 realizó la audiencia de su formulación5. El 8 de octubre de 2020 se evacuó la audiencia preparatoria6. 2 Expediente digital, SegundaInstancia, 015AudienciaPreliminarSneyderPerez.mp3 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01.

Escrito de Acusación.pdf. 4 Expediente digital, PrimeraInstancia, 03. Auto Avoca Conocimiento.pdf. 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, 05. Acta Aud. Form. De Acusación.pdf. 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, 10. Acta Audi. Preparatoria.pdf 4 El 3 de diciembre siguiente, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, le reconoció la libertad a Sneyder Yovanny Pérez Anturi.7 El 22 de enero de 2021 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que solo la fiscalía presentó teoría del caso y se practicaron los testimonios de: Graciela Chequemarca Ramírez, las psicólogas Paola Samira Suárez Villegas y Viviana Cárdenas8.

El 11 de noviembre de 2021, se escuchó a: la menor víctima SLNB, la doctora María Eugenia Dávila Nieto -homologa del doctor Miguel Romero Castellanos- y Dina Yorlenny Neira Barreto9. El 30 de septiembre de 2022, al renunciar a su derecho a guardar silencio, declaró en su propio juicio Sneyder Yovanny Pérez Anturi.10 El 24 de agosto de 2023, las partes presentaron alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal11.

El 20 de febrero de 202412 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, 12. Oficio Comunica Libertad del Procesado.pdf 8 Expediente digital, PrimeraInstancia, 15. Acta Aud. Juicio Oral.pdf 9 Expediente digital, PrimeraInstancia, 32.

Acta Aud. Juicio Oral.pdf 10 Expediente digital, PrimeraInstancia, 42. Acta Aud. Juicio Oral.pdf 11 Expediente digital, PrimeraInstancia, 51. Acta Aud. Juicio Oral.pdf 12 Expediente digital, PrimeraInstancia, 57. Acta Lec. Fallo.pdf 5 III. LA DECISIÓN APELADA. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Afirmó el fallador que al juicio oral acudió S.L.N.B, que en audiencia del 11 de noviembre de 2021 relató que su padrastro, Sneyder Yovanny Pérez Anturi le tocaba la vulva y la besaba, afirmación que coincidía con lo relatado en entrevista del 18 de octubre de 2019 al investigador Henry Fernando Luna Monroy, lo que en su criterio evidenciaba que sus versiones se mantenían invariables y, por ende, descartaba que fuera una mentira.

Consideró también el relato de la psicóloga Paola Samira Suárez Villegas, a quien la menor le contó que su papá, que en realidad era su padrastro, le tocaba la vulva con sus dedos y que ello había ocurrido en varias oportunidades y, por ende, activó la ruta ante las autoridades correspondientes. Afirmó el fallador que, aunque la defensa solicitó los testimonios de Dina Yorlenny Neira Barreto, Miguel Romero Castellanos y Viviana Cárdenas, aquellos no fueron relevantes, ni lograron desacreditar la teoría del caso del ente persecutor.

Por lo anterior, halló demostrada la configuración de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 6 Para fijar la pena, refirió que la conducta enrostrada prevé una pena de 144 a 234 meses, dividió los cuartos de movilidad, el ámbito de punibilidad y fijó la pena en 148 meses, los cuales aumentó en 12 meses más por razón del concurso homogéneo y sucesivo de la misma conducta, para una pena definitiva de 160 meses de prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.13 Afirmó que no existía ninguna prueba que sustentara la teoría del caso de la fiscalía. Resaltó que, aunque la menor S.N.L.B acudió al juicio oral, su relato se mostró fantasioso, pues a veces decía que estudiaba, pero luego lo negaba, igual que con el hecho de no tener amigas y, además, parecía no gustarle tener que compartir el amor de su mamá con su padrastro y hermanos. Agregó que en el examen sexológico no se encontraron evidencias que corroboraran una situación de abuso, por lo que, en su criterio, no existía ninguna prueba directa que demostrara la configuración del tipo penal y mucho menos, que el procesado haya intervenido en ello, por lo que pidió revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se absuelva a su prohijado. 13 Expediente digital, PrimeraInstancia, 61.

Recurso de Apelación.pdf 7 4.2. La representante del ente persecutor, como no recurrente14. Pidió confirmar la condena proferida en contra de Senyder Yovanny Pérez Anturi. Indicó que la víctima acudió al juicio oral y señaló los tocamientos que le realizó el procesado, quien era su padrastro, por lo que los hechos ocurrieron en su vivienda mientras su mamá trabajaba.

Reconoció que la niña relató situaciones ficticias, sin embargo, consideró que ello no le restaba credibilidad a su dicho sobre lo que le ocurrió, máxime porque su versión fue corroborada por la psicóloga Viviana Cárdenas Estrada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal15. 14 Expediente digital, PrimeraInstancia, 64.

Memorial Fiscalía.pdf. 15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 5.2.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la sala determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción. Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el deber de motivación de las providencias judiciales y, ii) el caso concreto. 5.3.

Del deber de motivación de las providencias judiciales. Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos. El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.

En SP385-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la debida motivación de las providencias judiciales en los siguientes términos: «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de 9 defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad».

De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.

Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura 10 lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» Motivar las decisiones es un deber de los funcionarios judiciales16 y un derecho de las partes e intervinientes.

Dicho deber se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4.

Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5. Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo».

Énfasis de la Sala. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024- ha afirmado que la ausente o 16 Ley 270 de 1996. Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales… 11 deficiente motivación de las providencias judiciales implica la transgresión de los derechos y garantías de las partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y como es obvio, sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo17.

Así lo reitera la Corte de cierre en SP684-2024: «1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento»18. 17 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 del 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro. 12 Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales: 1.

Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan. 2. Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión. 3.

Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión. 4. Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se corresponde con la realidad del proceso, construye una realidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas.

Ahora bien, frente a las consecuencias jurídicas que implican que el fallador incurra en alguna de dichas causales, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva. En un caso en el que el juez de conocimiento se sometió a la solicitud de absolución deprecada por la Fiscalía sin realizar ningún análisis fáctico, jurídico, ni probatorio que le era 13 obligatorio, la Corte consideró que el funcionario judicial incurrió en defecto de motivación por ausencia absoluta, en la medida que omitió pronunciarse de fondo sobre uno de los delitos por los que el procesado había sido acusado y, por tanto, decretó la nulidad parcial para que se motivara la decisión frente al delito en que se faltó. Además, en esa oportunidad precisó que dicho remedio procesal no constituía una vulneración del principio de non reformatio in pejus, comoquiera que aquella se configura cuando la nulidad conduce, de manera necesaria, a desmejorarle la situación al acusado que es apelante único.

Esto fue lo que se afirmó: «Ello, a tono con la jurisprudencia de la Corte, que de manera pacífica y reiterada ha establecido que cuando hay defectos de motivación (ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o dilógica) la solución es la nulidad, por constituir tal yerro un error in procedendo, en razón a que el deber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces.

Esta solución de ninguna manera constituye una afrenta al principio de non reformatio in pejus, pues, ello solo tiene lugar cuando la declaratoria de nulidad conduce, de modo inexorable, a desmejorar la situación del acusado. que tiene la calidad de apelante único (CSJ SP14842-2015, Rad. 43436). En este caso, la corrección del yerro -motivar en forma debida la decisión- no conduce de manera inexorable a la agravación de la situación del apelante (CSJ SP3990-2022, Rad. 58141), evidente como 14 se hace que la Corte no está ordenando que se condene o absuelva al procesado, ni es posible, en términos objetivos, adelantar que el fallo derivará condenatorio»19. 5.4.

Del caso concreto. En este asunto, debe anunciarse desde ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, sí incurrió en un defecto por motivación incompleta o deficiente de la sentencia condenatoria que emitió el 20 de febrero de 2024 en contra de Sneyder Yovanny Pérez Anturi, lo que conduce de manera inexorable a la declaratoria de la nulidad de dicha providencia judicial, como pasará a explicarse.

Son dos cuestionamientos los que se le pueden realizar al funcionario judicial que emitió la sentencia: 1. La ausencia de valoración de la mitad de las pruebas de cargo y, 2. La omisión en la sentencia de la única prueba practicada en favor de la defensa, esto es, el testimonio del mismo procesado, Sneyder Yovanny Pérez Anturi. Frente al primer punto, conviene precisar que el fallador de primera instancia al realizar el análisis de las categorías del delito, así procedió: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP836 del 17 de abril de 2024, radicado 61525, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 15 En sede de tipicidad realizó un resumen de lo que en el juicio dijeron los testigos de la Fiscalía: S.L.N.B. y las psicólogas Paola Samira Suárez Villegas y Viviana Cárdenas, para concluir que eran coincidentes y le merecían credibilidad.

Afirmó que la defensa solicitó los testimonios de Dina Yorlenny Neira Barreto, Miguel Romero Castellanos y Viviana Cárdenas Estrada, no obstante, no fueron relevantes, sin más, pues no explicó por qué razón los descartaba. Ignoró por completo el fallador que los testimonios de Dina Yorlenny Neira Barreto y la doctora María Eugenia Dávila Nieto - homóloga del doctor Miguel Romero Castellanos- se practicaron a expensas del ente persecutor y no de la defensa, sin embargo, ninguna valoración realizó. Ninguna mención se hizo tampoco del testimonio de la profesora Graciela Chequemarca, testigo de la fiscalía, ni del único testimonio practicado en favor de la defensa, el procesado Sneyder Yovanny Pérez Anturi.

Mencionó a Viviana Cárdenas como una testigo de la defensa a la que señaló de no ser relevante, desconociendo que fue una de las testigos de la fiscalía sobre la cual fundamentó la condena. Es decir, que omitió el fallador el deber de valorar la totalidad de las pruebas de cargo y de descargo. En el caso de las primeras, se hizo una valoración parcial, solo tres de seis 16 testimonios y, en tratándose de las segundas, desconoció la existencia de los medios de prueba de la defensa.

Tan ajeno del transcurrir procesal se mostró el juez de primera instancia, que tildó como pruebas de la defensa, aquellas que en realidad eran del ente persecutor. De lo antes mencionado, es evidente que el juez no cumplió con el deber de motivar la sentencia condenatoria mediante un juicioso ejercicio de valoración que respete la finalidad de la prueba prevista en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 «Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe».

Como se vio, la finalidad de las pruebas es llevar al juez al grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que no es otro que el convencimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, al cual se llega, mediante un proceso de valoración y apreciación de la prueba conforme lo demanda el artículo 380 ibídem, lo cual se muestra inexistente en este asunto.

Resulta inaceptable tal forma de proceder, pues el juez no es un simple espectador del ocurrir procesal, sino que es a quien la sociedad le confía la loable labor de administrar justicia, lo que no se hace con ligeros resúmenes de las versiones de los testigos que acudieron al juicio o con valoraciones incompletas de las pruebas, sino con la valoración probatoria que justificará el 17 sentido de su decisión, a fin de que el ciudadano que resulte sometido al poder punitivo del Estado, tenga la plena certeza de que su caso fue valorado y fallado en cumplimiento de la Ley.

Ante tal panorama, en este asunto la única salida viable es la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, a fin de que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando un juicioso ejercicio de valoración de la totalidad de las pruebas practicadas, tal como es su deber.

Es del caso además resaltar que la sala con esta determinación no vulnera el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que no se está haciendo más gravosa la situación de Sneyder Yovanny Pérez Anturi, pues se está anulando una sentencia que se emitió en su contra sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en contra del ciudadano Sneyder Yovanny Pérez Anturi. 18 SEGUNDO. ORDENARLE al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando el ejercicio de valoración probatoria que justifique la decisión.

TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.

CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que cumpla lo ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 19 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d9566db446bd1fa49863e11603cb508b7889ac761330d362 a4f7ab684c3ff7b Documento generado en 27/05/2025 02:09:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 20 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca