1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 25386600069620170014001 Procesado: Eduard Yair Galindo Calvo Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Anula sentencia Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 039 de 2025 San José del Guaviare, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eduard Yair Galindo Calvo en contra de la sentencia condenatoria proferida el 7 de octubre de 2024, por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 2 derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad de la sentencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Se resumieron de la siguiente manera en el escrito de acusación: «Da inicio a la indagación denuncia que instaura la señora CLAUDIA JANETH GUERRERO ESPINOSA C.C. 1122646045 progenitora de la menor de iniciales E.C.S.G. de 13 años de edad el 8 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta manifestación de su menor hija al momento de anunciarle que la enviaría donde su señor padre en Calamar, Guaviare, la infante que vivía con su madre en Tena, Cundinamarca, asustada le refiere que no porque allá el papá la deja sola y la violan como pasó ya anteriormente.
Señalan como fecha de ocurrencia de los hechos el 12 de noviembre del año 2016 en casa del señor GILDARDO SUÁREZ CAVANZO progenitor de la presunta víctima; vivienda ubicada en zona rural jurisdicción de Calamar, Guaviare, casa lote de plama Vereda el Diamante (sic) lugar donde llegó a eso de las 9:30 de la noche, el señor EDUARD YAIR GALIDNO CALVO quien es el compañero sentimental de una hermana mayor, que llegó en estado de embriaguez y al parecer drogado y la sometió a vejámenes sexuales, luego de amenazarla con arma blanca (cuchillo), comenta la menor que ese día su hermano no había podido llegar y EDUAR YAIR entró derecho a la cocina por el arma y se fue donde la menor estaba ya acostada, la amenazó y la accedió carnalmente, quedándose a dormir a su lado hasta las 3 o 4 de la madrugada y se fue pero que 3 antes la amenazó también con hacerle algo a la hermana, si comentaba lo que había pasado.» 2.2 Procesales.
Por estos hechos, el 22 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.1 La Fiscalía le imputó a Eduard Yair Galindo Calvo el delito de acceso carnal violento establecido en el artículo 205 del Código Penal, el que no se aceptó por el imputado.
La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 18 de diciembre de 2018, que por competencia le correspondió al entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad2, que el 19 de noviembre de 2019 realizó la formulación de acusación3. En aquel momento, la fiscalía delegada de manera sorpresiva mutó la calificación jurídica del delito de acceso carnal violento imputado -art. 205 del Código Penal- a la de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado -arts. 208 y 211 numerales 4 y 7 ejusdem. 1 004ActaAudienciasPreliminares 2 001EscritoAcusacion 3 010ActaAcusacion 4 El 30 de septiembre de 2020 se evacuó la audiencia preparatoria4.
Se instaló el juicio oral público y concentrado el día 28 de enero de 20215 y se continuó en sesiones de audiencia de los días 11 de mayo de 2022, cuando se escuchó a Claudia Janeth Guerrero Espinosa, a la víctima E.K.S.G. y a Nataly Navarrete Ruiz6; del día 12 de octubre de 2022 cuando la fiscalía desistió de las demás pruebas7; y del 24 de agosto de 2023 cuando la defensa tomó similar decisión.8 En sesión del 19 de junio de 2024 se presentaron alegatos de conclusión y el 24 de ese mes y año se emitió el sentido del fallo condenatorio.
III. LA DECISIÓN APELADA9. El 7 de octubre de 2024, el ahora Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare emitió la sentencia condenatoria. Hizo un brevísimo resumen de los antecedentes procesales y al momento de abordar un acápite llamado «6.1.- Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica» afirmó que las pruebas practicadas probaron más allá de duda razonable que el 4 015ActaPreparatoria 5 018ActaJuicioOral 6 034ActaJuicioOral 7037ActaJuicioOral.pdf 8 043ActaJuicioOral 9 065SentenciaPrimeraInstancia 5 12 de noviembre de 2016 es típica porque así se probó mediante lo estipulado frente a la edad de la menor.
Adujo que la conducta era antijurídica en virtud del principio pro infans y culpable porque el acusado era imputable y había realizado la acción con dolo. Al dosificar la pena, afirmó que se impondría la de 16 años de prisión sin hacer mención alguna de los cuartos de movilidad e impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena, ni concedió la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal. Ordenó librar orden de captura en contra del procesado. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.10 Fincó la impugnación en 3 ideas principales: i) No se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. 10 068SustentacionRecursoApelacion.pdf 6 ii) Se dio una indebida valoración probatoria del examen médico legal que no halló lesiones en los genitales de la víctima. iii) Se presentaron falencias en la anterior defensa del acusado.
V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2. Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la sala determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción por falta de valoración probatoria en la sentencia. Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el deber de motivación de las providencias judiciales y, ii) el caso concreto. 7 5.3.
Del deber de motivación de las providencias judiciales. Frente a este tema ya había tenido la oportunidad de pronunciarse la sala11, por lo que se traerán a colación idénticas premisas normativas que justificarán la decisión a adoptar. Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos.
El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal. En SP385-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la debida motivación de las providencias judiciales en los siguientes términos: «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad». 11 Auto del 29 de enero de 2005.
Rad 95025610532120178001901. 8 De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».
Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.
Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. 9 Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» Motivar las decisiones es un deber de los funcionarios judiciales12 y un derecho de las partes e intervinientes.
Dicho deber se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4.
Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5. Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo».
Énfasis de la Sala. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024- ha afirmado que la ausente o deficiente motivación de las providencias judiciales implica la transgresión de los derechos y garantías de las partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la 12 Ley 270 de 1996.
Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales… 10 posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y como es obvio, sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo13. Así lo reiteró la Corte de cierre en SP684-2024: «1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento»14.
Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales: 13 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 del 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro. 11 1.
Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan. 2. Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión. 3.
Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión. 4. Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se corresponde con la realidad del proceso, construye una realidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas.
Ahora bien, frente a las consecuencias jurídicas que implican que el fallador incurra en alguna de dichas causales, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva. En un caso en el que el juez de conocimiento se sometió a la solicitud de absolución deprecada por la Fiscalía sin realizar ningún análisis fáctico, jurídico, ni probatorio que le era obligatorio, la Corte consideró que el funcionario judicial incurrió en defecto de motivación por ausencia absoluta, en la medida que omitió pronunciarse de fondo sobre uno de los delitos por los que el procesado había sido acusado y, por tanto, decretó la nulidad 12 parcial para que se motivara la decisión frente al delito en que se faltó. Además, en esa oportunidad precisó que dicho remedio procesal no constituía una vulneración del principio de non reformatio in pejus, comoquiera que aquella se configura cuando la nulidad conduce, de manera necesaria, a desmejorarle la situación al acusado que es apelante único.
Esto fue lo que se afirmó: «Ello, a tono con la jurisprudencia de la Corte, que de manera pacífica y reiterada ha establecido que cuando hay defectos de motivación (ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o dilógica) la solución es la nulidad, por constituir tal yerro un error in procedendo, en razón a que el deber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces.
Esta solución de ninguna manera constituye una afrenta al principio de non reformatio in pejus, pues, ello solo tiene lugar cuando la declaratoria de nulidad conduce, de modo inexorable, a desmejorar la situación del acusado. que tiene la calidad de apelante único (CSJ SP14842-2015, Rad. 43436). En este caso, la corrección del yerro -motivar en forma debida la decisión- no conduce de manera inexorable a la agravación de la situación del apelante (CSJ SP3990-2022, Rad. 58141), evidente como se hace que la Corte no está ordenando que se condene o absuelva al 13 procesado, ni es posible, en términos objetivos, adelantar que el fallo derivará condenatorio»15. 5.4.
Del caso concreto. En este asunto, debe anunciarse desde ya que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, sí incurrió en un defecto fáctico por ausencia absoluta de motivación de la sentencia condenatoria que emitió el 7 de octubre de 2024 en contra de Eduard Yair Galindo Calvo, lo que conduce de manera inexorable a la declaratoria de la nulidad de dicha providencia judicial, como pasará a justificarse.
Han sido varias las veces que la sala ha debido cuestionar a la funcionaria judicial por haber emitido sentencias con una falta absoluta de valoración probatoria. Este caso no es diferente de aquellos. Se omitió por parte de la funcionaria explicar las razones que la llevaron a otorgarle credibilidad o no a las pruebas practicadas, porque si bien aparece relacionado de alguna manera el contenido de lo que aquellas trajeron al juicio, esto resultó ser un resumen, que no un análisis en los términos de los artículos 380 y ss del Código de Procedimiento Penal.
En el subcapítulo «6.1.- Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica» se limitó a hacer algunas observaciones16 genéricas 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP836 del 17 de abril de 2024, radicado 61525, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 16 «Se debe proferir la respectiva sentencia, por lo que el sentenciador para verificar si en el compendio de pruebas estructurado por los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía, se acreditan las exigencias de los artículos 7º y 381 ibidem, que conllevan a determinar tanto la ocurrencia real como material de la conducta y la responsabilidad del imputado, extremos respecto de los cuales se requiere el conocimiento más allá de toda duda que autoricen al sentenciador para condenar. 14 respecto de las categorías del delito, sin un apoyo en las pruebas prácticas en el juicio y sin responder los cuestionamientos precisos que presentaron las partes, en especial, lo alegado por el señor Agente del Ministerio Público, pero con especial énfasis en los argumentos de la defensa.
Frente a ello hubo un silencio absoluto, pues ni siquiera se resumieron las peticiones elevadas, previo a la emisión del sentido del fallo, cuando, por lo menos, 5 temas planteó el defensor frente a la petición de condena elevada por la Fiscalía General de la Nación17. En el acápite «5.- TRÁMITE PROCESAL», anterior a las consideraciones del despacho que aparecen en el capítulo 6, la funcionaria resumió el contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral y procedió a hacer un brevísimo análisis de aquellas, así: Así pues, la conducta desplegada por el procesado el día 12 de noviembre de 2016, es típica pues se adecúa a la descripción que hace el legislador en el artículo 208 del Código Penal, pues se probó el acceso carnal y también se estipuló la edad de la víctima allegando el registro civil de nacimiento correspondiente, con lo que se cumple con la totalidad de ingredientes del tipo, y resulta además antijuridica (sic) en aplicación del principio Pro Infans con el cual se propende la protección penal del interés superior de los menores.
En este caso resulta evidente el grave daño causado a la integridad y formación sexual de la menor, se vio afectada en su salud, según lo narrado por la profesional en medicina forense, indico que sufrió cambios en su sangrado menstrual y otras complicaciones físicas, y se vio violentada en su libertad de desarrollar su sexualidad al ser accedida sin su consentimiento y bajo coacción. Adicionalmente, los delitos contra la libertad sexual, se clasifican no por su resultado, sino la modalidad de la ejecución de la conducta, pues la libertad de los menores para disponer de su sexualidad no es plena, el legislador entiende una falta de conciencia respecto de sus actos y consecuencias, por tanto, la antijuridicidad en estos casos es de carácter absoluto iuris et de iure, esto es que no admite prueba en contrario, es decir, con el despliegue de las acciones descritas típicamente, se lesiona efectivamente el bien jurídico tutelado; lo que nos lleva a concluir que la conducta resulta antijuridica.
De la culpabilidad. En el presente caso el señor Galindo Calvo es un sujeto imputable y para el momento de la comisión del tipo penal, contaba con plena capacidad para comprender la ilicitud de su actuar y con capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. A pesar de lo anterior actuó con culpabilidad dolosa, pues conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización. Así las cosas, cabe un reproche social al acusado por su actuar, lo que permite colegir que se ha configurado la culpabilidad exigida para emitir un fallo de carácter condenatorio.
En el caso que ocupa la atención del despacho, fueron acreditados los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, necesarios para predicar que una conducta es punible (Art. 9º del C. P.), lo que conlleva a aseverar que no existió causal de justificación alguna en los términos del art 32 del C.P., y no hay el menor asomo de que estuviere encasillado dentro de los parámetros de inimputabilidad, por lo que es exigida la imposición de pena.» 17 Valoración médica legal.
Críticas al testimonio de la menor frente a su credibilidad. Voluntad para realizar el encuentro sexual. Causal de agravación. Congruencia. 15 «De lo acotado permite afirmar entonces, que el relato brindado por ECSG a la luz de los demás testimonios y EMP, está dotado de credibilidad, pues es una declaración clara, expresa, coherente, con un lenguaje acorde a la edad de la víctima y sin evidenciarse rastros de contradicciones, y que por tanto genera confianza e inspira credibilidad, coligiéndose, que en efecto el señor Edward Yair, incurrió en la conducta típica de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuando sostuvo relaciones sexuales con la menor ECSG, quien para la fecha de los hechos contaba con trece años de edad, haciéndolo a demás valiéndose de amenazas y bajo coacción; además la conducta es agravada, pues la víctima era su cuñada.»18 Así las cosas, carece la sentencia de valoración probatoria, por lo menos, frente a la propuesta de las partes, en especial la defensa y lo indicado por el señor Agente del Ministerio Público.
Las razones jurídicas y probatorias que la llevaron a tomar la decisión de enviar a prisión por 16 años a un ser humano se echan de menos. La decisión omitió el deber de justificar las razones por las cuales descartaba las contradicciones que la defensa puso de presente y las peticiones subsidiarias en punto de la corrección jurídica del cargo formulado, debiendo en todo caso, valorar en la sentencia la totalidad de las pruebas practicadas y la realidad procesal.
De lo antes mencionado, es evidente que la jueza no cumplió con el deber de motivar la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano Eduard Yair Galindo Calvo. 18 065SentenciaPrimeraInstancia.pdf Página 4. 16 Responder de forma suficiente los planteamientos de las partes implicaba el análisis jurídico de la realidad del proceso y el estudio individual de las pruebas.
Ello implica un análisis de cada uno de los medios probatorios y el peso que en su autonomía le asigna a cada una de ellas en los términos del artículo 372 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 381 ibidem. Resulta inaceptable tal forma de proceder, pues los jueces y las juezas no son simples espectadores del ocurrir procesal, sino que son a quienes la sociedad les confía la loable labor de administrar justicia, lo que no se hace con afirmaciones sin fundamento, sino con la valoración probatoria que justifica el sentido de su decisión, a fin de que el ciudadano o ciudadana que resulte sometido al poder punitivo del Estado y las víctimas, tenga la plena certeza de que su caso fue valorado y fallado en cumplimiento de la ley.
Véase como el ataque, por vía de la apelación del fallo, se finca en lo probatorio, que el recurrente dio en llamar un falso juicio de existencia, que ante la precaria valoración probatoria sería difícil identificar. Ante tal panorama, en este asunto la única salida viable es la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, a fin de que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del 17 asunto, realizando un juicioso ejercicio de valoración probatoria, tal como es su deber.
Es del caso además resaltar que la sala con esta determinación no vulnera el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que no se está haciendo más gravosa la situación de Eduard Yair Galindo Calvo, pues se está anulando una sentencia que se emitió en su contra sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para tal fin. De no proceder la sala con la nulidad se le vulneraría el derecho de defensa y de contradicción, en la medida que en sede de segunda instancia se haría por primera vez una valoración probatoria respecto de la cual su defensor solo tendría la oportunidad de atacarla en sede de casación, recurso que como se sabe reviste de una técnica rigurosa.
Es del caso precisar que en pasadas oportunidades ya se anularon decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad por idéntica razón19, por lo cual se vuelve a exhortar a la titular del despacho para que cumpla con el deber de motivación suficiente de las decisiones judiciales, como parte no solo de la observancia de los mandatos legales, sino como la única forma en que la judicatura legitima el poder público que la Constitución le delega a los jueces y a las juezas.
Una decisión judicial no fundamentada es una afrenta a los principios de i) soberanía popular y ii) democrático establecidos 19 Decisiones proferidas dentro del radicado 95001600064720200034101 aprobada mediante Acta n°. 077 del 29 de octubre de 2024 y Radicado 95025610532120178001901 aprobada mediante Acta n.° 06 del 29 de enero de 2025. 18 en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de Colombia, pues le limita la posibilidad de conocer a la ciudadanía, las razones de lo decidido, le impide participar en la toma de dicha decisión y, sin motivación expresa, le decide los destinos de la vida de un congénere.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia condenatoria proferida el 7 de octubre de 2024 por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en contra del ciudadano Eduard Yair Galindo Calvo.
SEGUNDO. ORDENARLE al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando el ejercicio de valoración probatoria que justifique la decisión.
TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que cumpla lo ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare 20 Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b80ff2340169413eb2990cb339f59966149950d3573543699 e52779dde701260 Documento generado en 27/05/2025 02:10:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca