REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro Sentencia: 166 Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jennifer Andrea Muñoz Mancilla Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Magistrado Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-000-22-13-000-2025-00240-00 Radicado Interno: 2025-00513 Decisión: Niega amparo constitucional Tema: De la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de requisito de la subsidiariedad de la acción. Discutida y Aprobada por acta N° 190 de 2025 Procede la Sala a adoptar la decisión de instancia dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora JENNIFER ANDREA MUÑOZ MANCILLA, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO, previo recuento de los siguientes: 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA ACCIÓN La señora JENNIFER ANDREA MUÑOZ MANCILLA, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO, invocando la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, cuya causa factual se compendia así: Mediante providencia del 25 de mayo de 2021, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso con Radicado 05-045-31-03-001-2021-00086-00, en favor de quienes fungen como demandantes en la referida ejecución, siendo una de ellas la accionante en esta sede constitucional, en contra del señor LUIS JAVIER MARTINEZ PAREJA, y cuyo trámite ejecutivo tiene por finalidad el cobro al ejecutado de la indemnización reconocida, a favor de los ejecutantes, en Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 2 sentencias del Incidente de Reparación Integral del 28 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADO, dentro del Proceso Radicado 05-045-60-00324-2013-00388-00, confirmada por la Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Por auto del 25 de mayo de 2021, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO decretó dentro de la mencionada ejecución con Radicado 05045-31-03-001-2021-00086-00, entre otras, las siguientes medidas cautelares: “PRIMERO: Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó para que ponga a disposición de este despacho y en el presente asunto, el embargo decretado en las diligencias penales de origen respecto del inmueble con folio número 034-74181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (CUI número 050456000324-2013-00388)”.
Con fundamento en el proveído último mencionado, mediante oficio No. 827 del 23 de agosto de 2021, el judex aquí convocado requirió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó Con Funciones de Control de Garantías (hoy Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó), “…para que ponga a disposición de este Despacho y en el presente asunto, el embargo decretado en las diligencias penales de origen respecto del inmueble con folio número 034-74181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (CUI número 050456000324-2013-00388)…”, el que fue respondido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Apartadó1 en los siguientes términos: “En atención a la solicitud realizada mediante oficio 827 del 23 de agosto de 2021, de la manera más respetuosa y comedida me permito informarle que el proceso a través del cual decretó la respectiva medida, se encuentra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Apartadó, y es por esta razón que su petición se remitirá a dicha dependencia…”.
El titular del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 034-74181, es el ejecutado LUIS JAVIER MARTINEZ PAREJA, acotando que desde los albores del proceso penal seguido en su contra se había decretado embargo sobre dicho bien, en sede de control de garantías. 1 Este Juzgado actuó dentro de dichas diligencias de manera transitoria y, concretamente, actuando su titular como juez de control de garantías Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 3 En memorial del 16 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la tutelante Jennifer Andrea Muñoz Mancilla solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó que procediera a oficiar al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ para que ponga a disposición del mencionado despacho Civil del Circuito y en el presente asunto, el embargo decretado en las diligencias penales de origen respecto del inmueble con folio número 034- 74181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (CUI número 050456000324-2013-00388).
La petición en comento fue atendida a traves de auto del 20 de noviembre de 2023 y en la misma fecha se libró oficio a su homólogo penal, quien informó que, al revisar el proceso con CUI 05045600032420130038800, se observa que en el mismo no reposa medida cautelar del inmueble con matrícula inmobiliaria N°. 034-74181 de la ORIP de Turbo (Antioquia) propiedad del señor LUIS JAVIER MARTINEZ PAREJA, proferida por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, hoy Juzgado Primero Civil Municipal, puntualizando en su respuesta que “…no se halló dentro del escrito de acusación lo relacionado a alguna medida cautelar sobre el bien en mención…en el acta de audiencias de control de garantías y al interior de la audiencia de imputación, la Juez no se pronunció sobre medida cautelar de embargo; tampoco se evidenció copia del oficio N°. 1063 del 5 de julio de 2016 del cual se ordenó el embargo del inmueble N°. 034-74181, tal como menciona la anotación N° 003 del folio de matrícula inmobiliaria; en igual sentido, al interior de la sentencia penal por preacuerdo de primera instancia no se relacionó dicho bien…la medida cautelar impuesta no fue informada a esta dependencia por la Fiscalía, ni por el Juzgado de Control de Garantías, lo que significa que, al no haberse decretado por parte de este Juzgado medida cautelar de embargo sobre el inmueble aquí referenciado, carece de facultades esta funcionaria para dejar a disposición de su despacho el bien embargado.”.
En memorial del 30 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la tutelante relató al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el sinuoso recorrido de actuaciones, sin éxito, emprendidas en procura de que pusieran a disposición del juzgado aquí accionado, el embargo decretado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N. 034-74181, al interior de la causa penal Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 4 seguida contra el ejecutado LUIS JAVIER MARTINEZ PAREJA, y con fundamento en lo cual le solicitó al despacho tutelado: “1) Se solucione lo ocurrido con la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 034-74181, que bien puede ser que se deje a disposición de ese juzgado civil del circuito, o que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se inscriba el embargo a órdenes del despacho dentro del radicado que nos ocupa. 2) Se ordene el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-74181, y en consecuencia se libre el respectivo despacho comisorio. 3) Solicito además tomar decisiones al respecto, puesto que es una carga que le corresponde a la administración de justicia.” En cumplimiento de orden impartida mediante auto del 13 de junio de 2024, el gestor judicial de la tutelante aportó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el certificado de tradición y libertad No. 034-74181 del inmueble propiedad del ejecutado LUIS JAVIER MARTINEZ PAREJA, en cuya anotación Nro. 3 se aprecia lo siguiente: “ANOTACION: Nro. 003.
Fecha: 06-07-2016. Radicación: 2016-2868 Doc: OFICIO 1063 del 05-07-2016 JUZGADO 002 PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADO. ESPECIFICACION: EMBARGO PENAL: 0440 EMBARGO PENAL OFICIO N-1063 DEL 5-07-2016 CUI 050456000324201300388. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL APARTADO A: MARTINEZ PAREJA LUIS JAVIER…”.
En el mismo auto del 13 de junio de 2024, el Juzgado tutelado ordenó a la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó lo siguiente: “…allegue el expediente completo de la investigación seguida bajo el Código Único de Investigación (CUI) número 050456000324201300388. Lo anterior, dentro de los cinco (5) días siguiente a la remisión del oficio respectivo.”, ente investigador que a través de la Seccional 117 de Apartadó (Ant), mediante correo electrónico del 12 de julio de 2024, respondió: “…se corrió traslado de su requerimiento al Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó, por ser los competentes para dar respuesta.
Esto como quiera que al verificar en el sistema de información SPOA se encontró que el caso 50456000324201300388 que se adelantó contra Luis Javier Martínez Pareja CC 4.348.435, tiene Sentencia Condenatoria por acuerdo o negociación directa, emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 5 de Apartadó. No obstante, al verificar en el expediente digital y físico no se encontró documentación alguna.”.
Respuesta con la cual se acentúa la denegación de justicia de la que vienen siendo damnificados los demandantes en la ejecución con Radicado 05045-31-03-001-2021-00086-00. Mediante auto del 21 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó dispuso: “Para mejor proveer acerca de la solicitud allegada por el apoderado de uno de los ejecutantes el pasado 30 de mayo, se REQUIERE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo a fin de que allegue, en el término de los cinco (5) días siguientes…toda la documentación que sirvió de base para efectuar la anotación número 3 en el folio de matrícula inmobiliaria número 034-74181, que da cuenta de la inscripción de un “embargo penal” ordenado, al parecer, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad.”, requerimiento que fue atendido por la entidad administrativa mediante comunicado a través del que envió al Juzgado accionado, copia del oficio No. 1063 del 05 de julio de 2016, librado por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó (en cumplimiento de funciones de control de garantías), formulario de calificación y constancia de inscripción del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 0234-74181.
El oficio No. 1063 del 05 de julio de 2016, librado por el precitado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant), es del siguiente tenor: “…le informo que dentro de la investigación penal que se adelanta por parte de la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó bajo el CUI 50456000324201300388, por el delito de homicidio en contra de Luis Javier Martínez Pareja, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta misma ciudad, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el numeral 1 del artículo 593, del Código General del Proceso, mediante audiencia de control de garantías realizada por este despacho judicial bajo el radicado interno número 2016- 0094, a solicitud de la víctima, María Aurora Arias Arias…se decretó el embargo preventivo de los inmuebles de propiedad de acusado, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 034-74181 y 034-72201, con el fin de adelantar el incidente de reparación integral para el reconocimiento de perjuicios, ante el juez de conocimiento.
Sírvase en consecuencia hacer la inscripción en el certificado respectivo y comunicar oportunamente sobre lo Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 6 aquí ordenado.”, situación que demuestra el exceso ritual manifiesto evidenciado por el juzgado accionado, el que al no asumir la referenciada medida cautelar pasa por alto que sí existió medida de embargo dentro de la actuación penal, la misma que se encuentra registrada ante la ORIP de Turbo.
Teniendo en cuenta que la medida cautelar yace inscrita de antaño en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-74181, el apoderado judicial de la tutelante JENNIFER ANDREA MUÑOZ MANCILLA, mediante memorial del 29 de julio de 2025, aportó con destino al proceso ejecutivo Radicado 05-045-31-03-001- 2021-00086-00, los pagos realizados para aquel propósito, solicitando a su vez al despacho accionado: “…materializar la orden de embargo en el sentido que esta se actualice y quede por órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), y a la vez se ordene el secuestro del bien inmueble referido, para así poder continuar con el respectivo procedimiento de cobro de las acreencias que a fecha actual se encuentra bajo orden de seguir adelante con la ejecución”.
A su vez, a través de memorial del 30 de julio de 2025, el apoderado judicial de la accionante solicitó ante el mismo despacho “1) Se actualice la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-74181, indicando que a partir de la fecha queda por órdenes del Juzgado Civil dentro del radicado del presente proceso. 2) Se oficie en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia). 3) Se ordene el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 034- 74181”.
Mediante auto del 05 de septiembre de 2024, el Juzgado convocado señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó fue el que declaró penalmente responsable al procesado y “…evacuó el incidente de reparación integral promovido en contra del penalmente condenado. Por ello, a criterio de este juez, es, él, el llamado a proveer acerca de la solicitud de puesta en disposición, elevada por este juzgado” y desdeñó el argumento de su homólogo del Circuito en lo Penal quien alegó que no era competente para poner a disposición el embargo decretado en aquella causa penal, por cuanto tal excusa del Juzgado Penal del Circuito contraviene el artículo 96 de la Ley 906 de 2004 que lo compele a decidir de fondo y en forma definitiva las cautelares impuestas ya que fue este último funcionario quien conoció el Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 7 Incidente de Reparación Integral, máxime cuando para la fecha en que se decidió el incidente (28 de septiembre de 2018), ya la cautela estaba decretada por cuenta de ese proceso punitivo e inclusive ese mismo juzgado penal del Circuito había ratificado su imposición. Con fundamento en lo anterior, el Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó volvió a decidir: “PRIMERO. REQUERIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, a fin de que ponga a disposición de este despacho y para el presente asunto, el embargo decretado en las diligencias penales de origen respecto del inmueble con folio número 034-74181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (CUI número 050456000324-2013- 00388).
Ello, se aclara, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 25 de mayo de 2021, que está en firme y posee fuerza vinculante”. La anterior orden judicial volvió a ser respondida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADO mediante oficio No. 926 del 25 de septiembre de 2023 en los siguientes términos: “Al respecto conviene señalarles nuevamente y como ya había sido ampliamente contextualizado en oficio N° 1316 del 30 de noviembre de 2023 enviado a esa Dependencia, que al realizar una revisión del expediente físico de la causa -CUI 05045600032420130038800, no se encontró ninguna mención a una medida cautelar de embargo sobre el bien N° 034-74181, ni en el escrito de acusación ni en las audiencias de control de garantías…” Mediante memorial del 17 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la actora en el proceso ejecutivo Radicado 05-045-31-03-001-2021-00086-00 en el que militan las providencias judiciales cuestionadas, de nuevo solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó lo siguiente: “1) Se utilice el poder que le confiere la constitución, la ley y el principio IURA NOVIT CURIA para materializar y cumplir la medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-74181. 2) Se ordene que el embargo decretado sobre el bien inmueble citado quede por cuenta de ese juzgado primero civil del circuito de Apartadó (Antioquia) y 3) se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia)”.
Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 8 La anterior solicitud fue resuelta por el Juzgado querellado mediante auto del 19 de febrero de 2025, indicando que “…ha de estarse a lo resuelto en auto de 5 de septiembre pasado a través del cual este juzgado conceptuó que quien debía poner a disposición las cautelas que recaen sobre el inmueble 034-74181 era el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.”.
Agregó el tutelante que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, convertido hoy en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE APARTADÓ, cumplió en la oportunidad procesal sus funciones constitucionales y legales de Control de Garantías al decretar, dentro de la causa penal seguida contra JAVIER MARTINEZ PAREJA, el embargo del inmueble de propiedad de éste identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-74181, a fin de precaver la reparación de perjuicios en el respectivo incidente, luego, consideramos que no le podría asistir ningún compromiso en esta acción. Posteriormente, habiendo concluido tanto el proceso penal como el incidente de reparación integral en los que resultó declarado penalmente responsable y condenado civilmente el procesado JAVIER MARTINEZ PAREJA, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó que conoció aquellas causas, no accedió a lo solicitado con relación a la medida cautelar.
Al respecto, el vocero judicial de la gestora de amparo adujo que siendo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el que conoce de la ejecución con Radicado 05-045-31-03-001-2021-00086-00, dentro del cual los demandantes pretenden reivindicar los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron reconocidos, entonces es dicha agencia judicial la autoridad judicial competente para ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, inscribir o poner a disposición del proceso ejecutivo con Radicado 05-045-31-03-001-2021-00086-00, el embargo que en su momento fue decretado e inscrito por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó. Fundado en lo anterior, el vocero judicial de la accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se conceda la Acción de Tutela y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), que como director del proceso Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 9 ejecutivo Radicado 05045-31-03-001-2021-00086-00, contra Luis Javier Martínez Pareja, oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia), con el fin de que inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-74181, a órdenes de ese Juzgado, la medida cautelar de embargo ordenada por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó (Ant), con funciones de control de garantías, mediante oficio 1063 del 05 de julio de 2016.”
1.2. DEL TRAMITE DE LA ACCION La acción de tutela fue admitida por auto del 05 de agosto de 2025, en el que se ordenó vincular a los señores MARIA AURORA ARIAS ARIAS, LUIS FELIPE MUÑOZ BEJARANO, OSCAR MAURICIO TIRADO ARIAS, ALVARO LEON MUÑOZ ORJUELA, LUIS JAVIER MARTINEZ PAREJA, a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 05045310300120210008600 de que da cuenta la acción tutelar, así como al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADO, FISCALIA 124 SECCIONAL DE APARTADÓ, JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE APARTADÓ (antes SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ) y PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE APARTADO, concediéndose el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa y se decretaron pruebas.
Por autos del 6 y 12 de agosto de 2025 se dispuso respectivamente la vinculación de la FISCALIA 117 SECCIONAL DE APARTADÓ y de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE TURBO, a quienes se otorgó el término de un (1) día para pronunciarse. El 8 de agosto de 2025 se procedió a la fijación de aviso de notificación a los vinculados de la acción de tutela en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, asignado a la Sala Civil Familia de esta Corporación, a fin de enterar a los convocados que no pudieron ser localizados: OSCAR MAURICIO TIRADO ARIAS, ALVARO LEON MUÑOZ ORJUELA y LUIS JAVIER MARTINEZ PAREJA.
1.3. DE LA CONTESTACIÓN Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 10 El JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE APARTADÓ puntualizó no haber vulnerado las garantías fundamentales de la accionante, sustentado en que procedió a atender los solicitado por el JUZGDO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, desarchivando la solicitud que se adelantó por el entonces JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ, donde se actuó transitoriamente en cumplimiento de la función de control de garantías, la cual fue digitalizada y posteriormente remitida el día 27 de septiembre de 2025 a los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE APARTADÓ al pronunciarse frente a la solicitud de dejar a disposición el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 034-74181, arguyó que realizó una revisión del expediente físico de la causa, además de los audios de las diligencias, en donde no se encontró mención alguna a una medida cautelar de embargo sobre el inmueble de la referencia, echándose de menos a su vez copia del oficio No. 1064 del 5 de julio de 2016, mediante el cual se ordenó el embargo del bien sujeto a registro.
Añadió que en audiencia de incidente de reparación integral del 25 de abril de 2017, el representante de víctimas solicitó se hiciera extensiva a favor de los demás demandantes una medida de embargo decretada por el Juez de Control de Garantías sobre algunos bienes del demandado, entre estos, el precitado anteriormente; sin embargo, dicha petición fue negada por cuanto no fue solicitada desde el escrito introductorio del incidente, actuación frente a la cual no hubo reparo alguno y dentro de cuya oportunidad se profirió sentencia en primera y segunda instancia sin hacerse mención de la medida cautelar.
Ultimó que esa agencia judicial no cuenta con la facultad para poner a disposición el embargo sobre el inmueble en mención, pues la omisión de pronunciarse sobre la medida cautelar no fue producto de un error o descuido que deba ser enmendado por parte del juzgado, puesto que en la fase de juzgamiento no se presentó información que indicara la existencia de la mencionada cautela, a más que en el trámite del incidente de reparación integral, la parte interesada no solicitó las cautelas correspondientes.
Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 11 La JUEZ PRIMERA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE APARTADÓ refirió haber atendido lo solicitado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, a quien le informó que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, se dispuso la transformación con carácter permanente del despacho a la especialidad Penal Municipal con Funciones Mixtas, antes 001 Promiscuo Municipal de Apartadó; y que en atención a lo ordenado por el Consejo Seccional de Antioquia mediante Acuerdo CSJANTA23-8 del 24 de enero de 2023, únicamente se recibieron los procesos penales que se encontraban activos y que eran adelantados por el JUZGADO 002 PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ, ahora JUZGADO 001 CIVIL MUNICIPAL DE APARTADÓ. En tal orden, precisó que solo conoció de la causa penal por cuenta de la remisión que hizo el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE APARTADÓ el 27 de septiembre de 2024, donde luego de revisar el asunto se observó que no había actuaciones o diligencias administrativas pendientes relacionadas con el embargo del predio identificado con matrícula No. 034-74181 que fueran competencia del Juez de control de garantías.
La FISCALIA 124 SECCIONAL DE APARTADÓ informó que la investigación No. 050456000324201300388 fue adelantada de principio a fin por la FISCALIA 117 SECCIONAL DE APARTADO, motivo por el que solicitó su desvinculación, dado que no cuenta con legitimación en la causa como parte y/o vinculado, a más que no ha vulnerado, ni ha amenazado los derechos fundamentales de la gestora de amparo.
El JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, informó que a través de autos del 20 de noviembre de 2023 y 05 de septiembre de 2024 ordenó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ poner a disposición del proceso ejecutivo la medida cautelar que recae sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 034-74181, sin embargo, dicha agencia judicial se ha negado a cumplir la orden impartida, bajo el argumento que no cuenta con la potestad de disponer acerca de la cautela y pasando por alto que este estrado penal es el llamado a resolver sobre la referenciada medida cautelar.
Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 12 La FISCALIA 117 SECCIONAL APARTADÓ reseñó haber adelantado investigación de la noticia criminal Rad. 050456000324201300388 contra el señor LUIS JAVIER MARTINEZ PAREJA por el delito de homicidio, trámite que fue archivado el pasado 22 de junio de 2025, una vez fue proferida sentencia condenatoria por acuerdo o negociación por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. Añadió que el 12 de julio de 2016 se le remitió traslado del oficio No. 019 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ donde se solicitó copia de todo lo actuado dentro del CUI No. 050456000324201300388.
Finalmente, solicitó que se desestime lo pretendido frente a esa fiscalía, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la aquí actora, sumado a que no tiene competencia funcional, ni material sobre la ejecución de la pena ni sobre la custodia del expediente, una vez fue remitido el expediente al juzgado competente. La ORIP de Turbo permaneció silente, pese a haber sido debidamente notificada de la presente acción de resguardo.
Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 14 y 3 del Decreto Reglamentario 2 591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 13 entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una decisión judicial. 2.1.
Del caso concreto De acuerdo con los hechos reseñados en el acápite de antecedentes, se atisba que la actora constitucional considera que los derechos fundamentales por ella invocados se han vulnerado por el despacho accionado, esto es el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, porque, en sentir de la quejosa, es esta agencia judicial la que debe ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribir, para el proceso ejecutivo de radicado 05045310300120210008600, la medida cautelar de embargo del bien raíz identificado con matrícula inmobiliaria 034-74181, decretada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS, mediante oficio 1063 del 5 de julio de 2016, cuya solicitud elevó el 17 de febrero de 2025 y ameritó el auto proferido el 19 de febrero de 2025. 2.2.
Problema jurídico Acorde a la queja de la actora constitucional, corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez propios de la acción de tutela y una vez determinado ello, se hace necesario precisar si en el presente asunto, el juez accionado ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección solicita la aquí accionante, dentro del proceso al que se ha venido haciendo referencia.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa: Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 14 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas….
Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…” A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”. De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.
Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos: “Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.
Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse.
Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente: "Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 15 hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".
“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional". "Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.
Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;
(iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 16 sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento. 2.3.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.
No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”2.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que 2 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2008 Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 17 pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad3.
Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia. Los mencionados requisitos son los siguientes: i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez. iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada. v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.
En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes: i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”.
Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto 3 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2003 Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 18 en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia4. ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”5.
La jurisprudencia ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso.
Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)6. iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”7.
En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que, por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable8. iv) Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”9.
Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto10. v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”11.
Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: a) debe demostrarse en el 4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-111 de 2011 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 6 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 2015 7Ibidem 8 Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 10 Ibid. 11Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011. Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 19 caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales y, b) que esa violación significa un perjuicio ius fundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial. vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”12.La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido. vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”13. viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.
Corolario de lo anterior, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los requisitos materiales de procedibilidad. Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con los derechos fundamentales14. 2.4.
Del análisis del caso concreto de cara a lo probado 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 13 Ibid. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2017. Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 20 Al estudiar la actuación atacada vía tutela por la promotora de amparo, se observa que se trata del auto proferido el 19 de febrero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ por medio del cual se dispuso estarse a lo resuelto en auto del 5 de septiembre de 2024 relacionado con la solicitud elevada por la señora JENNIFER ANDREA MUÑOZ MANCILLA, referente a ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribir para el proceso ejecutivo de radicado 05045310300120210008600, la medida cautelar de embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria 034-74181, decretada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADO CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS, mediante oficio 1063 del 5 de julio de 2016.
Al respecto, procede empezar por abordar lo atinente al presupuesto de la inmediatez de la acción constitucional, frente a lo que es dable acotar que aunque resulta cierto que la acción de tutela puede ser promovida en cualquier tiempo, es decir, que no existe realmente un término de caducidad para la presentación de la misma, también lo es, que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser elevada en un plazo razonable, previsto jurisprudencialmente como de seis meses, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palmario, requisito este que ha tenido su desarrollo en la sentencia SU 961 de 1999 y en un sinnúmero de pronunciamientos de tutela de nuestro máximo tribunal constitucional15.
Es así como si bien el término jurisprudencial que viene de referirse rige en principio como un referente para la contabilización de los términos razonables para la interposición de la acción de tutela, también lo es que al no ser absoluto, debe ser ponderado en cada caso en concreto, a fin de determinar si podía exigirse al actor constitucional la formulación de la acción dentro de los límites temporales del mismo, siendo así como dicho tópico debe ser tratado de forma más flexible en algunos casos, como acontecería con casos citados por la misma jurisprudencia constitucional, tales como aquellos en que ha existido causal de imposibilidad por enfermedad, privación ilegal de la libertad, estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física o cuando lo alegado es precisamente el hecho de no 15 Ver entre otras, sentencias T 684 de 2003, T 1140 de 2005, 587 de 2007 y 322 de 2008 Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 21 haberse tenido conocimiento de las actuaciones que se atacan, en razón de la transgresión al principio de publicidad, lo que de contera haya impedido hacerse parte oportunamente en el proceso objeto de embate y ejercer su derecho a la defensa cercenándole frontalmente su derecho de contradicción. Puntualizado lo anterior, en el sub examine se aprecia que los argumentos esgrimidos en sede tutelar por la accionante, se apuntalan a cuestionar el auto proferido por el Juzgado accionado el 19 de febrero de 2025, cuando se pronunció por última vez de la solicitud elevada por la señora JENNIFER ANDREA MUÑOZ MANCILLA, referente a ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribir para el proceso ejecutivo de radicado 05045310300120210008600, la medida cautelar de embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria 034-74181, decretada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADO CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS, mediante oficio 1063 del 5 de julio de 2016, frente a cuya actuación judicial, se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez de la acción, habida consideración que la presente acción de tutela fue formulada el 4 de agosto de 2025, tal como se desprende de la constancia obrante en el expediente digital y, por tanto, no alcanzó a transcurrir los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional como tiempo razonable para promover la acción. Ahora bien, pese a encontrarse cumplido el requisito de inmediatez, ello no es así respecto al presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que contra el auto objeto de embate tutelar, la acá actora JENNIFER ANDREA MUÑOZ MANCILLA, quien pretende que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribir para el proceso ejecutivo de radicado 05045310300120210008600, la medida cautelar de embargo del bien raíz identificado con matrícula inmobiliaria 034-74181, decretada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADO CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS, mediante oficio 1063 del 5 de julio de 2016, no interpuso recurso, ni formuló reparo alguno, con lo que la aquí tutelante omitió hacer uso de los mecanismos establecidos en la ley para exponer su inconformidad, como lo era por lo menos el recurso de reposición. Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 22 Al respecto se otea que en el proceso objeto de embate tutelar, por medio de memorial radicado el 17 de febrero de 2025, la allí coejecutante y, a su vez, hoy tutelante JENNIFER ANDREA MUÑOZ MANCILLA, solicitó al Juzgado cognoscente y a su vez aquí convocado, que utilizara el poder que le confería la Constitución, la ley y el principio iura novit curia para ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que el embargo inscrito sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 034-74181, se trasladara o quedara por cuenta del referido proceso ejecutivo16.
Frente a la anterior solicitud, el Juez Civil del Circuito convocado emitió el auto confutado el 19 de febrero de 2025, en el cual indicó “Al apoderado de la señora Jennifer Andrea Muñoz Mancilla se le indica que ha de estarse a lo resuelto en auto de 5 de septiembre pasado (archivo 115), a través del cual este juzgado conceptuó que quien debía poner a disposición las cautelas que recaen sobre el inmueble 034-74181 era el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.” 17, decisión frente a la cual la aquí tutelante dejó trascurrir el término de ley sin interponer recurso alguno, o formular algún reparo, lo que conllevó a que la providencia cobrara firmeza, siendo diáfano que la acción de tutela no fue ideada para soslayar las etapas propias de los procesos judiciales, por cuanto es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa.
En el contexto que viene de trasegarse, si se tiene en cuenta que la acción tuitiva se presentó frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, de quien la Sala Civil Familia de este Tribunal es Superior funcional y, por ende, asumió el conocimiento del asunto, es importante también analizar que al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Penales de los cuales se adujo en el escrito de tutela que habían decretado la medida cautelar objeto de embate tutelar, razón por la que se hará un suscito análisis sobre la actuación de los convocados últimos mencionados.
Al respecto, cabe señalar que de los elementos probatorios que obran en el dossier, se atisba que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON 16 Carpeta 022, Cuaderno Principal, Archivo 0122 del expediente digital. 17 Carpeta 022, Cuaderno Principal, Archivo 0123 del expediente digital. Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 23 FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE APARTADO18, en audiencia llevada a cabo el 29 de junio del año 2016, ordenó el embargo del bien raíz identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 034-74181, la cual fue confirmada en sede de apelación por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADO el 1º de septiembre de 2016.
Este último estrado judicial también adelantó la etapa de conocimiento del proceso penal en contra del señor LUIS JAVIER MARTINEZ PAREJA, en el cual se dictó sentencia el 22 de junio de 2016. Posteriormente se adelantó en la misma Agencia Judicial el incidente de reparación integral para obtener la indemnización de los perjuicios causados por el ilícito penal, cuya decisión al cobrar firmeza constituye el título ejecutivo del proceso objeto de embate tutelar adelantado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO.
La Titular que regenta el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADO acepta que en varias oportunidades se le ha solicitado dejar a disposición del proceso ejecutivo que se adelanta en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO, la cautela que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 034-74181 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, pero que, al revisar el proceso con CUI 05045600032420130038800 “no se encontró ninguna mención a una medida cautelar de embargo sobre el bien Nro. 034-74181, ni en el escrito de acusación ni en las audiencias de control de garantías, además, en el acta de dichas audiencias preliminares y en el audio de formulación de imputación, la Juez titular en su momento no se pronunció sobre el embargo de dicho inmueble … Asimismo, en la sentencia penal por preacuerdo en primera instancia, no se hizo referencia a este bien”.
Asimismo adujo que “en audiencia de incidente de reparación integral del 25 de abril de 2017, donde se dio el decreto de pruebas, el Representante de Victimas solicitó se hiciera extensiva a todos los demandantes una medida de embargo decretada por el Juez de Control de Garantías sobre algunos bienes del demandado, entre ellos el identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 034-74181, dicha petición en 18 Mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, se dispuso la transformación del Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Apartadó al Juzgado 01 Civil Municipal de la misma localidad, y por disposición del Acuerdo CSJANTA23-8 del 24 de enero de 2023, se remitieron los procesos penales activos al Juzgado 01 Penal Municipal de la misma localidad.
Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 24 su momento fue negada por esta Dependencia al indicar que la misma no se solicitó desde el escrito introductorio de incidente, en contra de la cual no hubo reparo alguno, por ello con posterioridad en la sentencia de primera y segunda instancia de dicho trámite incidental no se hizo mención a dicho bien o medida cautelar alguna.” Resalto expreso.
Por su parte, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE APARTADO, antes JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADO CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS19, expuso que al revisar la causa penal no se observó que hubiese actuaciones o diligencias pendientes relacionadas con el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 034-74181 que fuesen de competencia del juez de control de garantías, ya que de existir causa pendiente sobre las medidas cautelares, el juzgado de conocimiento sería el competente para emitir un pronunciamiento de fondo y definitivo, debido a que el juez de control de garantías tuvo competencia para resolver única y exclusivamente hasta la emisión del sentido de fallo.
Adujo además que al revisar el libro radicador de reparto de audiencias de control de garantías, no se encontró solicitud alguna referente al levantamiento de la medida. En ese contexto, advierte esta Colegiatura que respecto de dichos JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADO CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS20, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, habida consideración que la aquí gestora de amparo no interpuso recurso alguno, ni formuló ningún reparo en aquellas causas penales respecto de la medida cautelar de embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 034-74181 que se pretende hacer valer en el proceso ejecutivo de radicado 05045310300120210008600 que se tramita en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. 19 Mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, se dispuso la transformación del Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Apartadó al Juzgado 01 Civil Municipal de la misma localidad, y por disposición del Acuerdo CSJANTA23-8 del 24 de enero de 2023, se remitieron los procesos penales activos al Juzgado 01 Penal Municipal de la misma localidad. 20 Ídem.
Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 25 Y, por su lado, en lo que concierne a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE TURBO, desde ahora advierte este Tribunal que ninguna vulneración ius fundamental puede atribuírsele, por cuanto dicha entidad en relación con la medida cautelar en cuestión solo debe limitarse a lo que fuere ordenado por la autoridad judicial competente y, por tanto, en el sub examine el ruego tuitivo en su contra se torna improcedente.
La situación antedicha riñe abiertamente con la residualidad de la acción de amparo constitucional, pues teniendo la posibilidad que su asunto fuere estudiado por el juez natural, la tutelante no ejerció oportunamente la herramienta judicial de la que disponía para atacar las presuntas irregulares de las que ahora se duele por vía constitucional, siendo evidente que esta última no fue ideada para constituir una nueva oportunidad procesal, ni una instancia adicional como pretende utilizarse.
Así las cosas, se insiste en que, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente, era el recurso de reposición en contra del auto proferido el 19 de febrero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO, el medio de defensa judicial que se erigía como herramienta idónea para cuestionar la legalidad de la determinación del juez accionado y obtener de tal manera la adecuación a derecho de esta, idoneidad esta que incluso ha sido estudiada por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Mediante auto del 8 de mayo de 1988, el juzgado definió la fecha de la notificación a la parte demandada, concluyendo que la misma se había realizado el 3 de septiembre de 1997, y, en consecuencia, declaró “sin valor ni efectos” algunas providencias judiciales y las notificaciones personales efectuadas a la accionante, además de tener por no presentada la contestación de la demanda por haberse presentado en forma extemporánea.
Este auto no fue recurrido por la parte demandada en el proceso civil, siendo el recurso de reposición el medio idóneo para controvertir la legalidad de la determinación del juzgador, evidenciándose de esta manera, una omisión que no puede ser suplida mediante el empleo de la acción de tutela.” (subrayas fuera del texto). Como atrás se indicó, la existencia de la aludida herramienta judicial riñe abiertamente con la residualidad de la acción de amparo constitucional, pues teniendo la posibilidad que su asunto fuere estudiado por el Juez natural, no Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 26 lo hizo oportunamente, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en este aspecto: “3.
La acción de tutela es un mecanismo extraordinario y subsidiario de defensa judicial de los derechos fundamentales. Lo anterior significa que sólo procede si han sido agotados todos los medios ordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable21. En este último caso, la acción debe orientarse a evitar la consumación del perjuicio y los efectos del fallo serán transitorios, mientras se resuelven los recursos ordinarios que deben ser interpuestos22.
Ahora bien, en un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada -, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios23.
(…) En el mismo sentido, la Corte de manera reiterada ha señalado que la acción de tutela no procede cuando el accionante ha dejado de acudir a los medios de defensa dentro del proceso judicial24. Finalmente, la Corte ha señalado que el juez de tutela debe comenzar el análisis de la acción con el examen de procedencia por la causal que acá se analiza.
De encontrar que existe otro mecanismo de defensa debe señalarlo expresamente en la decisión que niega, por esta causal, la procedencia de la acción de tutela”. 21 Cfr. entre otras la sentencia SU-622/01. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-543/93, T 327/94, T-054/03 23 Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta.
Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03. 24 Este principio posee algunas excepciones cuando la responsabilidad del vencimiento de términos no se puede atribuir al accionante. Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia. T- 567/98, T-329/96, T-654/98. Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 27 Aunado a lo anterior, de los argumentos de la acción tutelar no se desprende circunstancia clara que dé cuenta de un perjuicio irremediable para dar paso a la concesión transitoria del amparo tutelar y al respecto, resulta pertinente referir a la jurisprudencia constitucional en relación con la acción de tutela transitoria y con el perjuicio irremediable, acotándose que a propósito de ello, la Corte Constitucional en sentencia T-605 de 2005 ha dicho: “En principio la presente acción no resulta ser procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia alterna, paralela o coetánea con los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Ciertamente, lo que el demandante alega ante la jurisdicción constitucional (la existencia de una vía de hecho en la actuación de la Contraloría), puede ser planteado dentro del proceso administrativo de nulidad que inicie ante la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, como es sabido, existen dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial desplaza a la acción de tutela.
La primera se presenta cuando la acción de amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. En efecto, la primera de estas excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución, arriba citado.
La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.” Sobre el perjuicio irremediable nuestro órgano cúspide en lo constitucional ha señalado como elementos para su configuración, los siguientes: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.
Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 28 una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.
Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 29 que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”25 De tal manera que la falta de uno de los mencionados requisitos de inmediatez o subsidiaridad relevan al juez de tutela de abordar el examen de fondo de las presuntas vulneraciones ius fundamentales que se alegan frente a la decisión objeto de reproche constitucional.
En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, al no encontrarse cumplido el presupuesto de subsidiariedad, ello torna improcedente el amparo constitucional deprecado, razón por la que se NEGARAN las pretensiones tutelares de la aquí quejosa. En virtud de lo analizado en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela formulada por la señora JENNIFER ANDREA MUÑOZ MANCILLA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 05045310300120210008600, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADO, FISCALIAS 117 y 124 SECCIONAL DE APARTADO, JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL (antes SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL), PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE APARTADO y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO, en armonía con la parte motiva.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en diferentes ocasiones, como son las sentencias T-789- 00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
SU-544-01, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-803- 02, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-882-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Acción de Tutela Jennifer Andrea Muñoz Mancilla vs Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 05 000 22 13 000 2025-00240 00 30 TERCERO.- De no ser impugnado este fallo, dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al art. 31 Decreto 2591 de 1991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.
CUARTO. - Ordenar a la Secretaría de esta Sala que una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional sin que haya sido objeto de revisión por parte de tal Corporación, se proceda al archivo del mismo, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MAS EXPEDITO Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4920edcc4f3e178e9e6e52f749e61dd901961a0b13849be09d621da84ac39451 Documento generado en 19/08/2025 09:26:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica