TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064720160092602 Procesado: Jorge Aristóbulo Hernández Basto Delito: Fraude procesal – Amenazas – Falsa denuncia Decisión: Confirma Tipo de decisión: Auto. Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n.° 039 de 2025 San José del Guaviare, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 26 de abril de 20241, por medio del cual decretó la preclusión por prescripción de la acción penal. 1 Este proceso se remitió a la corporación para resolver este recurso hasta el día 19 de marzo de 2025 e ingresado a este despacho el día 4 de abril de 2025.
Por dicha razón y en aras de garantizar una pronta respuesta amén de la injustificada mora del despacho a quo, se ha priorizado la resolución del caso antes que otros que ingresaron al despacho con antelación. II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. De acuerdo con la acusación se sabe que el ciudadano Danilo Antonio Morales Martínez, quien manifestó ser propietario de la finca California ubicada en la vereda Salitre del municipio de Puerto Concordia, fue víctima de amenazas por parte del ciudadano Jorge Aristóbulo Bastos Hernández para los meses de enero y abril de 2015.
Bastos Hernández manifestaba ser propietario del predio en mención y víctima de la acción de grupos armados al margen de la ley que lo despojaron de aquel, aduciendo que contaba con declaraciones de ex paramilitares que corroboraban su versión. Este ciudadano denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación y fue incluido en el Registro Único de Víctimas el día 30 de abril de 2015 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por haber sido sacado del predio California en el año 2004 y haber sido obligado, por parte de un grupo criminal, a vender su tierra.
Se estableció en la investigación que mediante Escritura Pública 175 del 4 de marzo de 2004, Bastos Hernández le vendió a Jesús Salvador Ospina Tirado el predio California mediante un acto jurídico válido y exento de fuerza. 2.2. Procesales. El ciudadano Jorge Aristóbulo Hernández Bastos, fue vinculado al proceso penal mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el día 12 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare en donde se le imputó el cargo de ser presunto autor responsable del delito de fraude procesal realizado en concurso heterogéneo con las conductas punibles de amenazas y falsa denuncia. Presentada la acusación, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 18 de diciembre de 20182.
La audiencia preparatoria se adelantó los días 29 de enero de 20203 y 14 de julio de 20214, esta última a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esta capital. El 28 de septiembre de 2021 se inició el juicio oral, público y concentrado en donde se practicaron algunas pruebas testimoniales de la fiscalía delegada, entre ellas el testimonio de la ciudadana Ana Isabel Coba Alfonso.
En la segunda sesión de audiencia de juicio oral, celebrada el día 3 de febrero de 2022, la defensa presentó una solicitud de nulidad por vulneración al derecho de defensa que al negarse fue objeto de apelación. Se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el día 5 de abril de 2022, autoridad judicial que ordenó el envío de la actuación, por competencia a esta corporación, el día 8 de marzo de 2023. 2 Folios 26 a 28.
Expediente digital01Cuad. Actuaciones Conocimiento Juzg. 001 Prom. del Cto. de SJG 3 Folios 62 y 63 ídem. 4 Expediente digital 07Acta Penal AP-241 Cont. Aud. Preparatoria 14-07-2021 (1) El 2 de junio de 2023 se resolvió la alzada revocándose la decisión y decretándose la nulidad parcial de lo actuado en la sesión de audiencia de juicio oral del día 28 de septiembre de 2021, con relación exclusiva al testimonio de la ciudadana Ana Isabel Coba, para que sea practicado de nuevo, con observancia plena de las formas propias del juicio y el respeto debido a las partes e intervinientes.
El expediente se devolvió al a quo el día 8 de junio de 2023 para continuar con el trámite del proceso5. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió estar a lo resuelto por esta corporación y fijó fecha para la continuación del juicio oral el día 18 de marzo de 20246. En esta última fecha no se realizó la diligencia por solicitud de aplazamiento de la delegada de la Fiscalía General de la Nación fijándose para el día 26 de abril de 2024.
En aquella fecha la defensa técnica solicitó la preclusión del proceso por considerar que, de acuerdo con los cargos endilgados en la audiencia de formulación de imputación -ocurrida el 12 de diciembre de 2017- y que se reiteraron en la acusación, había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo que deprecó la preclusión del proceso.
Tanto la fiscalía delegada como el representante de víctimas se opusieron al considerar que si bien el tiempo había transcurrido, esto ocurrió por maniobras dilatorias del bloque de la defensa. 5 016NotificaDevuelveExpediente 6 023AutoObedezcaseYCumplaseYSeñalaFecha III. LA DECISIÓN RECURRIDA7. Procedió la señora jueza a dictar la decisión de preclusión en la que accedió al pedimento de la defensa técnica.
Luego de explicar la figura jurídica de la preclusión, consideró que la defensa se encontraba legitimada para solicitarla amén de la presencia de una causal objetiva establecida en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Puso de presente que los cargos se imputaron el día 12 de diciembre de 2017 y que las conductas punibles enrostradas tenían como máximo de pena las de 12 años de prisión para el delito de fraude procesal, 36 meses para la falsa denuncia y 8 años para el tipo penal de amenazas.
Explicó que habiéndose presentado la figura de la interrupción de la prescripción el término máximo debía contarse por la mitad, sin ser inferior a 3 años. Así las cosas, indicó que desde la fecha de imputación al momento en que se tomó la decisión habían transcurrido 6 años, 4 meses y 15 días, lo que superaba el término máximo para haber dictado un fallo en firme dentro del proceso.
Procedió a declarar la prescripción de la acción penal, la consecuente preclusión del proceso y la cesación de la persecución penal en favor del acusado. 7 Audiencia del 26 de abril de 2024. Video 2. Récord. 00:00:00 a 00:21:45. IV. LA CENSURA. 4.1. La representación de víctimas8. Reconoció que los requisitos objetivos se presentaban, pero consideró que la jueza no tuvo en cuenta las maniobras dilatorias del procesado y su defensa técnica que impidieron el correcto ejercicio de la acción penal.
Explicó que nadie podía tomar provecho de su propio dolo y que en este caso se presentaban situaciones graves de seguridad por el tema sobre el que orbitaba la situación: la tenencia de tierras y el conflicto creado a partir de ello. Solicitó que, en aras de garantizar la justicia y los fines de la justicia restaurativa, se revocara la decisión y se continuara con el juicio oral. 4.2.
No recurrentes. Adujo el señor fiscal delegado que hasta hacía muy poco tiempo se le había asignado el proceso y consideraba que el paso del tiempo llevó a la prescripción de la acción penal. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del 8 Ídem.
Récord. 00:22:52 a 00:28:28. Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2. Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si la decisión de decretar la prescripción de la acción penal fue acertada o si, por el contrario, la actitud del acusado hacía imposible la preclusión del proceso. 5.3.
De la prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal es una de las causales objetivas de extinción de la acción penal establecida en el artículo 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal y que puede alegarse como causal 1ª de preclusión establecida en el artículo 332 ídem; por tal motivo, la defensa estaba legitimada para solicitarla, aún dentro del desarrollo de la audiencia de juicio oral.
Dentro de los principios que informan el Estado Social y Democrático de Derecho, la Dignidad Humana se constituye en el primer límite del ejercicio del ius puniendi, motivo por el cual la Constitución Política de Colombia establece que no habrá conductas punibles imprescriptibles, lo que implica que el Estado tendrá un término para adelantar el ejercicio de la acción penal.
Por ende, toda persona tiene el derecho a que la investigación y el juzgamiento se realicen dentro de un plazo razonable -determinado por la ley-. En consecuencia, cuando el Estado por medio de sus autoridades judiciales competentes no finaliza el juicio de responsabilidad penal en el término establecido por el legislador, pierde la potestad de continuar con el ejercicio del ius puniendi.
Por tal motivo, la jurisprudencia constitucional nacional indica que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público que implica: (i) La garantía constitucional en favor del procesado de que se le defina su situación jurídica, dado que, no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra.
(ii) una sanción para el Estado por su inactividad9 El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda actuación judicial y administrativa, que garantiza el no ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se imputa, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, principio de legalidad, y a través de un proceso público, sin dilaciones injustificadas.
El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas en la misma norma. Norma que se conjuga con el contenido del precepto 86 ídem que fija la interrupción del término prescriptivo con la audiencia de formulación de imputación, luego de la cual inicia a correr de nuevo el término por la mitad del máximo establecido en la ley sin ser inferior a 3 años ni superior a 10 como lo indica el 9 Sentencia C-416 de 2002. precepto 292 del Código de Procedimiento Penal.
En el presente caso la defensa técnica alegó que, para el momento de continuación de la audiencia de juicio oral, ya había prescrito la acción penal por el delito contemplado en el artículo 453 del Código Penal, que contemplaba la pena más grave de todos los enrostrados y, por natural consecuencia, de todas las conductas punibles por las que se vinculó al acusado.
A Jorge Aristóbulo Basto Hernández, se le imputaron 3 delitos: el de amenazas establecido en el artículo 347 del Código de las Libertades Públicas y que se sanciona con penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El delito de fraude procesal del precepto 453 ejusdem que se sanciona con penas de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Y el tipo penal de falsa denuncia que se pune con (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Interrumpida la prescripción con la formulación de imputación volvía a contar el término por la mitad del máximo, sin ser inferior a 3 años, como lo indica el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, si la imputación se presentó el día 12 de diciembre de 2017, el Estado colombiano contaba con los siguientes términos para adelantar el trámite del proceso penal. Hasta el día 12 de diciembre de 2020 para el caso del tipo penal de falsa denuncia; hasta el 12 de diciembre de 2021 por el punible de fraude procesal y hasta el 12 de diciembre de 2023 por la conducta punible de amenazas.
En consecuencia, los términos analizados por la jueza a quo fueron correctos y justificaban la declaratoria de la prescripción de la acción penal por todos los delitos enrostrados. Ahora bien, reconoció el recurrente y el no recurrente que la contabilización de los términos fue correcta, pero el primero adujo que el comportamiento del procesado impedía el decreto de la preclusión. Se indicó en líneas precedentes que la figura jurídica de la prescripción es una garantía ciudadana del derecho penal que sanciona al ius puniendi, al Estado colombiano por la inactividad de sus agentes -jueces y fiscales- en el trámite de los procesos penales a su cargo.
Esta garantía-sanción debe entenderse a partir de la coexistencia de un derecho y un deber. El derecho a ser juzgado en un tiempo razonable y no perpetuo y el segundo, en la obligación de impedir cualquier tipo de maniobras dilatorias del procedimiento y tomar las medidas del caso para acelerar los procedimientos cuando resulta indispensable a fin de evitar una prescripción de la acción penal.
Contrario a lo afirmado por el representante de víctimas, no encuentra esta corporación forma alguna de tildar lo aquí acontecido como parte de una estrategia dirigida a obtener la prescripción de la acción penal, pues de la historia del proceso se sabe que, una vez llegó el expediente al juzgado, se fijó la fecha para la audiencia de formulación de acusación que se celebró el 21 de mayo de 2018, pero que por situaciones imputables a la Fiscalía General de la Nación no se terminó en su oportunidad.
El 23 de agosto de 2018 se presentó una nueva solicitud de suspensión de la audiencia por parte de la delegada del ente acusador y sólo hasta el 18 de diciembre de 2018 se logró finalizar este acto procesal. Luego, la audiencia preparatoria fijada para el día 22 de abril de 2019 no se realizó por una petición de la defensa técnica dirigida a obtener el tiempo necesario para la recolección de la evidencia. Igual pedimento lo realizó el 25 de junio de 2019 en atención a que la fiscalía delegada no había hecho en debida forma el descubrimiento probatorio.
En sesión de audiencia del 2 de julio de 2019 se fijaron los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2019 para evacuar la audiencia preparatoria; sin embargo, la titular del despacho solicitó permiso al Tribunal Superior de Villavicencio para las calendas del 9 y 10 de septiembre. Se inició la audiencia preparatoria al día siguiente y se suspendió para continuarse el 29 de enero de 2020, fecha en la que se continuó hasta el espacio de estipulaciones probatorias.
Luego se suspendió para continuarse el 11 de mayo de 2020. Luego aparece una constancia secretarial fechada 9 de julio de 2020 y un auto del 29 de octubre de la misma anualidad en el que se da cuenta de la falta de realización de la audiencia y la fijación del día 25 de febrero de 2021, como fecha para la continuación de la audiencia preparatoria.
El 19 de febrero de 2021 se ordenó la remisión del expediente al, entonces, recién creado Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. El 16 de abril de 2021 se aprehendió el conocimiento de las diligencias y se fijó fecha para la continuación de la audiencia preparatoria el día 3 de junio de 2021. En aquella fecha y por solicitud de la fiscalía delegada se suspendió la diligencia con miras a estudiar la posibilidad de un preacuerdo y se estableció el 14 de julio como fecha para la continuación del trámite.
En esta última fecha se terminó la audiencia preparatoria y se fijó el inicio del juicio oral para el día 28 de septiembre de 2021, cuando se escucharon varios testigos de cargo y se suspendió para continuarse el 3 de febrero de 2022. Ese día la defensa planteó una nulidad que fue negada por la jueza de instancia, lo que motivó la apelación por parte del defensor y la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el día 5 de abril de 2022.
La Sala Penal ordenó el envío de la actuación, por competencia a esta corporación, el día 8 de marzo de 2023 y el 2 de junio de esa anualidad se resolvió la alzada revocándose la decisión y decretándose la nulidad parcial de lo actuado en la sesión de audiencia de juicio oral del día 28 de septiembre de 2021. Devuelto el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito el 8 de junio de 2023, sólo hasta el día 20 de febrero de 2024 se emitió el auto que ordenaba obedecer y cumplir lo resuelto por esta corporación, fijándose el 18 de marzo de 2024 como fecha para la continuación del juicio oral.
En esta última fecha se tomó la decisión de preclusión. Así las cosas, reitera esta corporación que no se advierte acción alguna de mala fe por parte de la defensa técnica del procesado, quien solicitó en 2 oportunidades el aplazamiento de la audiencia preparatoria para obtener los medios de convicción con los que sustentaría y defendería su teoría del caso.
La otra acción fue la solicitud de nulidad que fue avalada por este cuerpo colegiado. Las funcionarias que tuvieron a su cargo el proceso tenían, como directoras del proceso, todas las herramientas para darle celeridad a la actuación. Es evidente que en este proceso no se tuvo el control de los términos prescriptivos, pues sólo así se explica que habiéndose configurado el primero desde el día 12 de diciembre de 2020 -falsa denuncia- y el segundo al año siguiente (2021) -amenazas-, no se hayan tomado las medidas para agilizar el trámite, máxime cuando se sabe que el 12 de diciembre de 2023 prescribía la última conducta punible enrostrada.
No le asiste razón al representante de víctimas cuando pretende eliminar la garantía ciudadana a partir del comportamiento del bloque de la defensa, pues no es esta quien tiene el deber de agilizar los procedimientos sino los fiscales y jueces de la República que ejercitan la acción penal. Se confirmará, por tanto, la decisión apelada.
VI. OTRAS DETERMINACIONES Lamenta la corporación que situaciones como estas ocurran en el Distrito Judicial de San José del Guaviare. El clamor de las víctimas que ven en estas decisiones un reflejo de injusticia es entendible. No es el ideal de un proceso penal que se termine por la prescripción de la acción penal, pues en todo caso lo conveniente es que la judicatura emita una decisión de fondo que aborde el conflicto generado con el delito y resuelva, según la ley, si hay lugar o no a aplicar las sanciones o a absolver, bien por duda razonable, ora por declaratoria de inocencia. Si el proceso penal es un diálogo, la emisión de una preclusión por prescripción lo limita.
No quiere significar la sala que no sea legal aplicar la figura jurídica que es una garantía ciudadana, la crítica va a la forma como las funcionarias judiciales manejaron el caso en su aspecto temporal sin darse cuenta de que los términos prescriptivos eran cortos y que había intereses particulares en juego muy importantes que buscaban un pronunciamiento de fondo de la judicatura.
Por demás, es preocupante para esta corporación la situación que se viene presentando con el despacho a quo que desde hace varios meses envía a este tribunal superior, procesos penales con apelaciones presentadas hace muchos meses. Si bien se ha advertido que en los últimos procesos, la jueza ha ordenado el envío de copias compulsadas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para investigar a la secretaria del despacho, en esta ocasión estima la sala que también deberá proceder en similares términos, pero respecto del manejo dado al expediente que conllevó a la prescripción de la acción penal.
A la vez se le hará un respetuoso, pero firme y contundente llamado de atención con miras a que tome todas las medidas que estén a su alcance para establecer el estado actual y real de los procesos que tiene a su cargo y en los que se haya presentado apelación de las decisiones para evitar que a cuentagotas se sigan remitiendo procesos en estas condiciones que llevan a alterar el orden de emisión de las decisiones con un claro desmedro de la imagen de la administración de justicia en el territorio.
Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hoy Segundo Penal del Circuito- del 26 de abril de 2024, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra no procede ningún recurso.
Tercero: Por secretaría se ordena oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, con el fin de que se proceda a investigar si en el trámite del proceso se presentaron acciones u omisiones con características de falta disciplinaria, que hayan contribuido a la prescripción de la acción penal de las 3 conductas punibles enrostradas.
Envíense copias compulsadas del expediente. Cuarto: HACER un respetuoso, pero firme y contundente llamado de atención a la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de San José del Guaviare, con miras a que tome todas las medidas que estén a su alcance para establecer el estado actual y real de los procesos que tiene a su cargo y en los que se haya presentado apelación de las decisiones para evitar que a cuentagotas se sigan remitiendo procesos en estas condiciones que llevan a alterar el orden de emisión de las decisiones con un claro desmedro de la imagen de la administración de justicia en el territorio.
Quinto: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen y archívense, en firme la decisión, las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2af2ee364ceb3f5d9ba562d3546ef633229b0523706f832f0d7bf6dfd98ba8a Documento generado en 27/05/2025 02:10:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica