Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600064420200003002

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2025-02-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Ruben Darío Rivera Olarte

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N° 039 San José del Guaviare, vientisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acción Apelación auto – negó decretar pruebas de referencia. Acusados Rubén Darío Rivera Olarte Delitos Estímulo a la prostitución de menores, demanda de explotación sexual y comercial en persona menor de 18 años, Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años – agravado, actos sexuales abusivos con menor de 14 años – agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Radicado 94001600064420200003002 Int. 2025-0019 Aprobación Acta N.º 039 del 27 de mayo 2025 Decisión Confirma I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, ante la decisión proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, que negó la admisión de las pruebas de referencia solicitadas por el ente acusador.

II.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Del escrito de acusación1 se desprende que, durante los años 2012 y 2019 en la calle 29 con carrera 19 Barrio las Delicias del municipio de Inírida – Guainía, Rubén Darío Rivera Olarte sostuvo, a cambio de dinero relaciones sexuales con las menores con iniciales DMCP, YPGC, NYPR, YVHH Y MAPL, aprovechándose 1 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo001EscritoAcusación19062020. 2 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte de circunstancias de vulnerabilidad y de su minoría de edad.

Adicional se tiene que, el acusado en ese entonces era docente, le dictaba clase a varias de las presuntas víctimas, que empleaba los espacios educativos para abordarlas. 2. Procesales. Por estos hechos se vinculó a Rubén Darío Rivera Olarte, mediante audiencia de formulación de imputación celebrada durante los días 17 y 18 de marzo de 2020 2 ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Igualmente, se legalizó allanamiento y registro, así como la captura del imputado.

La Fiscalía General de la Nación le imputó los cargos como presunto responsable de las conductas punibles de estímulo a la prostitución de menores, demanda de explotación sexual y comercial en persona menor de 18 años, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo – artículos 208, 209, 211 numeral 2, 217, 217A y 31 Código Penal.

Presentada la acusación3, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 10 de julio de 20204. En esta, la defensa presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, impartiéndose mérito en audiencia surtida el 31 de julio de 2020 5, siendo negada y concediéndose recurso de apelación elevado por la peticionaria de la nulidad. 2 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 001ExpdienteGarantias, ArchivosdeAudio CP_031718070085, CP_0317214701813. 3 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo001EscritoAcusación19062020. 4 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, ArchivodeAudio006GrabaciónAudienciaAcusación10072020. 5 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, ArchivodeAudio009GrabaciónAudienciaAcusación31072020. 3 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en proveído del 6 de agosto de 20216, confirmó la decisión de negar la nulidad de todo lo actuado.

El 22 de septiembre de 20217 se dio por concluida la audiencia de formulación de acusación en contra de Rubén Darío Rivera Olarte, y se fijó fecha para la realización de audiencia preparatoria. El día 21 de junio de 2022 8 se adelantó la audiencia preparatoria, en la cual se adoptó la decisión de inadmitir la prueba común (testimonios de las menores con iniciales DMCP, YPGC, NYPR, YVHH y MAPL) solicitada por la defensa del acusado Rubén Darío Rivera Olarte, decisión que fue apelada por la defensa y remitida posteriormente al Superior para lo de su competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en proveído del 5 de septiembre de 20239, confirmó la decisión de inadmitir la prueba común (testimonios de las menores con iniciales DMCP, YPGC, NYPR, YVHH y MAPL).

En consecuencia, el 12 de diciembre de 2023 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual fue aplazada y reprogramada para el 8 de abril de 2024. Posteriormente, las audiencias continuaron en las fechas del 12 y 26 de febrero de 2025. En esta última audiencia, se adoptó la decisión que fue objeto del recurso de alzada.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA10 En desarrollo de la audiencia de juicio oral, la delegada de la 6 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo020DiligenciasSegundaInstancia20082021. 7 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, ArchivodeAudio024GrabaciónAudienciaAcusación22092021. 8 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, ArchivodeAudio037GrabaciónAudienciaPreparatoria21062022Parte01. 9 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo043AutoResuelveApelación05092023. 10 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo067ActaAudienciaJuicioOral12122023. 4 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte Fiscalía General de la Nación, argumentó que le resultó imposible la ubicación de algunas víctimas y que, otras de ellas, no querían comparecer a juicio y por tanto, solicitó se admitieran como prueba de referencia, las declaraciones anteriores que rindieron las víctimas.

El a quo procedió a inadmitirlas. Para llegar a la conclusión anterior, el juez de primera instancia citó, en primera medida, el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, que indica: «Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.» De igual modo, trajo a colación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, así: «La prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los siguientes elementos, primero, una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral.

Segundo, que verse sobre los aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir. Tercero, que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos que informa, la declaración testigo de oídas, por ejemplo, y cuarto, que la verdad que se pretende probar, tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate, tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros»11 En ese sentido, adujo que para que una prueba fuera reconocida como de referencia, tenía que acogerse a ciertos requisitos, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1674 de 2021, primero que fuera descubierta junto con los medios que se pretendiera utilizar en el juicio para acreditar su existencia, segundo solicitarla en la audiencia preparatoria, tercero demostrar algunas de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional 11 Providencia AP 1621 del 2019. 5 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte de la prueba de referencia, y cuarto incorporar la referida declaración a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte.

Aunado a lo anterior, refirió que la parte que alega dicho tipo de pruebas deberá demostrar la pertinencia del decreto del medio de prueba. Seguidamente, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1448 de 2015 en relación a la acreditación de las circunstancias excepcionales para la admisión de la prueba de referencia indicó lo siguiente12: «La parte que pretenda la aducción de la declaración anterior al juicio a título de prueba de referencia, debe demostrar la causal excepcional de admisibilidad, esto es, que la persona falleció, perdió la memoria ha sido secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etc.

Esta demostración puede hacerse con cualquier medio de prueba en desarrollo del principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento jurídico, salvo lo dispuesto en el primer literal del artículo 438 en cita. Si para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la causal de admisión excepcional de la prueba de referencia, debe hacer la solicitud en dicho escenario porque una de las finalidades de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara al juicio.

Corte Suprema de Justicia, AP 18 de junio de 2014, radicado 2014, entre otras. Cuando se trata de situaciones fácticas que no pueden ser modificadas, la muerte del testigo, por ejemplo, el asunto puede resolverse de manera definitiva en la preparatoria, cuando se trata de situaciones que puedan variar, por ejemplo, que el testigo no ha podido ser ubicado durante el juicio, se debe mostrar que la situación anunciada en la audiencia preparatoria no ha variado». 12 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo067LinkAudiencia, Minuto14:37. 6 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte Indicó que la incorporación de una declaración previa como prueba referencia en situaciones de abuso sexual contra menores representaba una excepción a la regla general establecida en el artículo 381 del Código de Procedimiento penal, que prohibía basar sentencias condenatorias en pruebas de esta naturaleza, misma que no podía interpretarse como una desviación de la normativa legal establecida, sino como una medida necesaria para proteger a los menores víctimas y garantizar la administración de justicia en casos de extraordinaria excepcionalidad.

Puntualizó que la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes no significaba la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios del debido proceso probatorio, salvaguarda que no podía llegar al extremo de hacer nugatorias las garantías del procesado. Con relación al caso concreto indicó que la solicitud elevada por la fiscalía no tenía vocación de prosperidad, ya que presentaba una confusión conceptual entre las figuras jurídicas de prueba de referencia excepcionalmente admisible y la de testigo de referencia o testigo de oídas, lo cual afecta la claridad y precisión de la solicitud.

Concluyó señalando que no se apreció que la fiscalía haya realizado en debida forma la sustentación en relación a la pertinencia, máxime cuando se limitó a mencionar los elementos materiales probatorios y su calidad de prueba de referencia, sin explicar de manera concreta la relación de dichos elementos con los hechos de la presente investigación, toda vez que la fiscal del caso solo se concentró en sustentar la indisponibilidad de las víctimas.

Por último, respecto a la omisión de la sustentación de la pertinencia refirió que «es un defecto insubsanable que impide al despacho acceder a la pretensión probatoria pues hacerlo implicaría desconocer requisitos 7 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte esenciales del debido proceso probatorio establecidos por la ley y la jurisprudencia.»

4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Fiscalía General de la Nación como recurrente13 Manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, y solicitó se revocara la decisión, teniendo en cuenta que, en punto de la pertinencia, esta se realizó desde un inicio en la audiencia preparatoria. Hizo referencia a la pertinencia que se encuentra establecida en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal e indicó que las declaraciones o elementos aportados por los investigadores fuera del juicio oral son fundamentales para demostrar el delito, la naturaleza y el daño. Argumentó que con el fin de hacer la diligencia ágil, no se mencionó la pertinencia en cada una de las solicitudes pues afirmó nuevamente que desde el inicio de la audiencia ya se había referido a cuál iba a ser la pertinencia de los testigos de referencia. 4.2.

Representante de víctimas como no recurrente14. Coadyuvó la solicitud que realizó la Fiscalía General de la Nación, solicitando sea revocada la decisión por cuanto la misma debe ser vista como la integridad que representa la etapa de juicio ante el juez de conocimiento. Consideró que si se está frente a una prueba ya decretada, la misma debe ser revisada bajo el contexto de la audiencia preparatoria, pues argumentó que la solicitud de la fiscal está 13 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo067LinkAudiencia, 1 hora 10 minutos 8 segundos. 14 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo067LinkAudiencia, 1 hora 25 minutos 52 segundos. 8 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte relacionada con los hechos que los testigos tuvieron conocimiento directo, y por ende, tal exceso de formalidad que se impone frente a cada una de las solicitudes en relación a la pertinencia afecta en cierta medida el derecho de las víctimas quienes en su momento solicitaron el amparo y el reclamo ante la administración de justicia. 1.

Defensa como no recurrente15. Solicitó confirmar la decisión del auto que negó el decreto de la prueba de referencia. Con relación a la sustentación del recurso de la fiscal y de la representante de víctimas citó la sentencia del año 2016, STP 6017 con radicado interno n.° 84957, aduciendo lo siguiente: «Que fue precisamente esa línea jurisprudencial que habló sobre los derechos de los procesados cuando se trataban de víctimas menores en delitos contenidos en el título cuarto, como es el caso que aquí nos ocupa y se explicó claramente y ampliamente en este antecedente jurisprudencial que la compatibilidad de las garantías fundamentales del procesado con los derechos de los menores no pueden nugar o no se puede entender como la negación absoluta de garantías fundamentales de las personas procesadas con basamento en que los menores tienen un derecho reforzado hasta así entonces, no es de recibo y no se puede sostener que únicamente porque son menores, entonces se debe acompasar los yerros procesales que se tuvo por parte de la delegada fiscal y acompasar así, inundando garantías fundamentales y procesales de la persona que se está juzgando en este proceso». 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado, de conformidad con lo dispuesto en el 15 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo067LinkAudiencia, 1 hora 31 minutos 19 segundos. 9 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Problema jurídico Para dirimir la controversia propuesta en la apelación y definir si fue acertada la decisión proferida, corresponde a esta Sala determinar si las pruebas de referencia solicitadas por el ente acusador son procedentes, o sí, por el contrario, el a quo acertó al negarlas. 5.3. De la prueba de referencia La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 437, que prueba de referencia es: «Toda declaración realizada por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».

La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional (Artículo 379 ídem), por virtud del cual se limita a la hipótesis en las que el testigo no se encuentre disponible para declarar en el juicio oral. La naturaleza excepcional de esta prueba obedece básicamente a que la declaración extrajuicio, lesiona los derechos a la confrontación del testigo y el principio de inmediación judicial, lo que constituyen en garantías procesales fundamentales del sistema penal acusatorio.

Es por esta razón que el artículo 381, impone que «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.» Con relación a declaraciones de menores de edad, se ha indicado que la protección superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, especialmente de abuso 10 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte sexual y otras conductas graves, impone la flexibilización de las reglas generales sobre prueba testimonial.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al definir las particularidades de la prueba de referencia, señaló las siguientes: «(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).»16 5.4.

De la inadmisión de las pruebas Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se pronuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes -AP1253-2023-.

Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera: “[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración 16 8 CSJ AP-2770-2015, 25 mayo de 2015, rad.45578. 11 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte de garantías fundamentales” -AP1253-2023- (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 357 y 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon el ilícito objeto de debate, así́ como la responsabilidad penal del procesado. De forma tal que: «el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código» (artículo 357 del Código de Procedimiento Penal). 5.5.

Del caso en concreto Con el fin de valorar la determinación del Juez de instancia, es menester indicar que en sesión de juicio oral celebrada el 12 de febrero de 2025, luego del argumento que realizó la delegada de la Fiscalía del caso en cuanto a que no había sido posible localizar a las víctimas para obtener sus declaraciones y, al no contar con otros medios probatorios que permitan enjuiciar al señor Rubén Darío Rivera Olarte procedió a presentar la solicitud de las pruebas, pasando así, a nombrar cada uno de los testigos que rendirían el testimonio: «En este caso existe la imposibilidad de localización o de ubicación de las víctimas, por lo que se tiene es que es de esa que esa desaparición y falta de comparecencia al proceso se ha dado de manera voluntaria, lo que no es posible para la fiscalía. Para la fiscalía, sus superar tal situación es así que considera la suscrita que efectivamente se trata de un caso excepcional donde emerge evidente decretar la prueba de referencia para llegar a la verdad dentro de las presentes diligencias, en donde del análisis y de la prueba de referencia, junto con otros testimonios que se logren tener en juicio y otros elementos que se alleguen al mismo.

Obtendrá usted la información que lo lleve al convencimiento de lo ocurrido» 12 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte Los siguientes para la víctima, dina Marcela Castañeda Perafán. Su señoría, la doctora Alexandra Beltrán, psicóloga del Instituto colombiano de bienestar familiar, quien efectuó la, efectuó la valoración psicológica de dina Marcela, de fecha 23 de marzo del año 2012, adelantada en el proceso de restablecimiento de derecho del Instituto colombiano de bienestar familiar y quien suscribe el proceso de valoración psicológico antes referido, quien tomó las manifestaciones que hiciera la víctima de manera directa.

Así mismo, como testigo de referencia el patrullero Edward Emerson Popayán Seringa, quien tomó la declaración jurada de fecha 2 de mayo del año 2019 a la misma, dando esta cuenta de manera presencial de manera directa al funcionario de los abusos vividos para Jenny Paola González Carrillo. Igualmente, la doctora Alexandra Beltrán, psicóloga del Instituto colombiano de bienestar familiar, quien efectuó la valoración psicológica de dina de fecha 16 de febrero del año 2012, adelantada en el proceso de restablecimiento de derecho del Instituto colombiano de bienestar familiar, quien suscribe dicho informe y quien toma las manifestaciones en punto de estos hechos de manera directa por parte de esta menor de edad.

Así mismo como testigo de referencia, el patrullero Edward Emerson Popayán Seringa, quien toma la declaración de fecha primero de mayo del año 2019 a la víctima Jenny Paola González Carrillo, dando esta cuenta de manera directa al funcionario de estos hechos de abuso sexual para la víctima Nuri Johan Rodríguez. Igualmente, la doctora Alexandra Beltrán, psicóloga del Instituto colombiano de bienestar familiar, quien efectuó la valoración sicológica.

Ay, su señora es su Señoría, permítame, porque en la pasada mencioné a dina y estábamos hablando de Jenny Paola González Carrillo, entonces también Alexandra Beltrán, quien realizó la valoración psicológica de Jenny Paola González Carrillo, del 16 de febrero del año 2012. ¿Hago esa corrección? Nuri para Nuri, Joanna Perafán Rodríguez igualmente, la doctora Alexandra Beltrán, psicóloga del Instituto colombiano de bienestar familiar, quien efectuó la valoración psicológica de Nuri de fecha 5 de noviembre del año 2013, adelantaba el proceso de restablecimiento de derechos del instituto colombiano de bienestar familiar y quien suscribe el proceso de valoración, quien toma esta declaración directa de Nuri Johan Rodríguez.

La investigadora experta, además, su señoría en abordaje de víctimas de abuso sexual, Maria Yansury Gil Osorio, quien de manera directa obtuvo el testimonio de la antes mencionada mediante entrevista forense Allegada, mediante informe de investigador de campo, de fecha de fecha 03/05/2019, 13 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte junto con los anexos que hacen parte de este, el cual Eh, en el cual se encuentra los consentimientos informados y la grabación, o el CD, de la que contiene la grabación de dicha entrevista, Así mismo como testigo de referencia, el patrullero Harold John Harold Morales Guatapé, quien toma la declaración jurada de fecha 17 de junio del año 2019 a la víctima Nuri Joanna Perafán Rodríguez, dando a esta cuenta de manera directa ante el funcionario de los hechos de abuso sexual vividos, así como también las manifestaciones dentro del reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima Nuri Joana este contenido en el informe suscrito por el funcionario de fecha primero de agosto del año 2019, junto con los anexos que hacen parte del mismo y el Acta de reconocimiento de persona y sus anexos.

Para María Alejandra Padrón Lorenzo, el testimonio del funcionario de Policía John Harold Morales Guatapé, quien tomó de manera directa el testimonio de la víctima mediante la declaración de fecha 27 de noviembre del año 2019, allegada mediante informe de fecha 18/11/2019, pero quien además obtuvo de manera directa al reconocimiento que hizo la víctima mediante álbum, fotos, tráfico y suscribe el informe de fecha 21 perdón, 27/11/2019 y los anexos, que hacen parte del mismo para Jazmine y Valentina Hernández Huerto.

La investigadora experta en abordaje de víctimas de abuso sexual, Araceli Maria Charly, quien de manera directa obtuvo el testimonio de la antes mencionada mediante entrevista forense ALLEGADA, mediante informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha, 21/08/2019 junto con sus anexos, en el que se encuentra el CD que contiene la grabación de dicha entrevista.

Asimismo, el testimonio de Nicole Samantha Rodríguez Nieto, quien efectúa valoración psicológica a la joven Jane y Valentín Hernández huerto, interactuando de manera directa frente a la situación de abuso sexual vivida y quien suscribe el informe de fecha 7 de octubre del año 2019, dentro del proceso de restablecimiento de derecho de a nombre de la menor.» El a quo, al pronunciarse sobre lo atinente a las solicitudes probatorias, decidió inadmitirlas, porque no apreció que la Fiscalía General de la Nación haya realizado sustentación alguna de la pertinencia, máxime cuando solo optó por mencionar los elementos probatorios y su calidad de prueba de referencia. 14 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte Sobre este fundamental presupuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: «En esta línea jurisprudencial se ha dicho que lo razonable e importante cuando se solicita el decreto de una determinada prueba, es que la petición esté acompañada de la justificación sobre su pertinencia, por cuanto la conducencia debe ser alegada por “quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba”.

Y la misma carga debe cumplir quien se opone a ella por razones de utilidad (Cfr. AP948- 2018, rad. 51882, AP2421-2020, rad. 57239). Esto no significa que el debate sobre la conducencia, admisibilidad y utilidad se elimine del debate procesal, puesto que el mismo sigue siendo un ejercicio dialéctico inherente de la audiencia preparatoria.

Lo que se ha dicho es que la fundamentación de la pertinencia resulta requisito indispensable para que el juez pueda decretar la prueba, mientras que “las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas” -Cfr. AP948- 2018, rad. 51882 y AP5468-2021, rad. 6013-)» (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En concordancia con lo anterior, es claro que para que cualquier elemento de prueba sea admitido y decretado para su aducción en juicio, resulta indispensable que quien lo solicite fundamente la relevancia o la relación directa que este tiene con los hechos objeto de investigación o las circunstancias que lo rodean. Para el caso concreto, considera la Sala que no le asiste razón al fallador de primer grado al considerar que la fiscalía omitió sustentar la pertinencia de las pruebas de referencia que iba a hacer valer en juicio.

Lo anterior, comoquiera que en audiencia preparatoria del 21 de junio de 2022, la Fiscalía argumentó: «El testimonio, su señoría de la víctima, Dina Marcela Castañeda Perafán, resulta pertinente, conducente y útil el testimonio de esta joven víctima en audiencia de juicio oral, toda vez que será ella quien de manera directa nos refiere a las circunstancias de tiempo modo, lugar en que se presentaron estas conductas de explotación sexual a las que fue sometida por parte del profesor Rubén Darío Rivera Olarte.

Cómo este le ofrecía dinero para satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose de la vulnerabilidad del estado de necesidad de ella y de su núcleo familiar. Nos contará cómo se presentaban estas conductas, pero además será de 15 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte gran importancia porque nos indicará cuántas veces se presentaron estas conductas o estas agresiones sexuales.

La edad que ella tenía en el momento en que se presentaron, cómo conoce ella al profesor Rivera Olarte. Nos indicará sobre el conocimiento que ella tiene respecto de otras menores de edad que fueron sus amigas o son conocidas, que al parecer tuvieron que vivir estas mismas conductas, estos mismos, esta misma violencia sexual o el delito de explotación sexual por parte del señor Rivera Olarte nos indicará cómo tuvo ella conocimiento de estas circunstancias.

Asimismo, se establecerá con sus con su testimonio, como ella y sus hermanas se presentaron ante el Instituto colombiano de bienestar familiar, a revelar la situación vivida por ellas y como allí se les brinda el apoyo necesario, informará en audiencia de juicio oral todas las circunstancias anteriores, posteriores y concomitante a los hechos. que nos mantienen en esta audiencia de juicio oral y que hará probable entonces la teoría del caso de la fiscalía. El testimonio de la víctima Yenny Paola González Carrillo resulta pertinente, conducente y útil el testimonio de esta joven víctima en audiencia de juicio oral.

Toda vez que será ella, de manera directa, quien lo refiera a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la explotación sexual y el abuso sexual a las que fue sometida por parte el profesor Rubén Darío Rivera Olarte. Cómo este le ofrecía dinero para satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose además de su estado de vulnerabilidad y de necesidad tanto de ella como de su núcleo familiar, nos contará dónde se presentaban estas conductas, pero además, cuántas veces se dieron, la edad que ella tenía para el momento en que se presentaron las mismas, cómo conoció ella a su agresor y todo lo que le conste sobre las mismas conductas efectuadas por el señor Rivera Olarte hacia otras menores que eran conocidas o sus amigas.

Y además, como esta situación afecto su vida y la de su familia. El apoyo que tuvo en el momento por profesionales, además del Instituto colombiano de bienestar familiar. Nos informará todo lo que le conste sobre las circunstancias posteriores, anteriores y concomitantes a los hechos que nos mantienen en esta audiencia de juicio y hará más probable entonces la teoría del caso de la fiscalía sobre la existencia de los hechos de esta audiencia, pero además, sobre la que estos mismos o estas conductas recaen en cabeza del señor Rubén Darío El testimonio de la víctima.

Yasney Valentina Hernández Huerto. Resulta pertinente, conducente y útil el testimonio de esta joven víctima en audiencia de juicio oral, toda vez que será ella quien de manera directa nos refiera las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en el que el profesor Rubén Darío Rivera Olarte le ofreció dinero para mantener relaciones sexuales con él. Nos indicará la edad que tenía cuando se presentó dicha solicitud, el lugar donde se presentó dicha conducta, cómo conoció al profesor Rubén, si este le dictaba clases, si era conocido de su familia, el motivo por el cual lo conocía. Nos indicará además a qué comunidad indígena ella pertenecía, así mismo nos referirá sobre el conocimiento directo que tuvo respecto de conductas delictivas hacia menores y adolescentes que eran sus amigas y que al parecer fueron víctimas de abusos sexuales en contra de su integridad y formación por parte de quien ella conoce como el profesor Rubén. Cómo se aprovechaba este de las circunstancias de inferioridad y vulnerabilidad de sus víctimas.

Nos informará todo lo que le conste sobre las circunstancias posteriores, anteriores y concomitantes a los hechos de estas a los hechos de los que fue víctima. Testimonio de la víctima, Nury Yohana Perafán Rodríguez. Resulta pertinente, conducente y útil el testimonio de esta joven víctima en 16 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte audiencia de juicio oral, puesto que será ella quien de manera directa refiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que fue víctima de explotación sexual.

Nos indicará quién era el causante de estas agresiones; cómo reconoce a ella al señor Rubén Darío Rivera Olarte como el causante de las mismas; cómo este le ofrecía dinero para satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose de su vulnerabilidad y el estado de necesidad tanto de ella como de su núcleo familiar. Nos contará dónde se presentaban estas conductas, pero además, cuántas veces se dieron las mismas.

La edad que ya tenía para el momento en que conoció al señor Rubén Darío. Nos informará todo sobre las conductas efectuadas por parte del señor Rubén Darío Rivera Olarte hacia otras menores que eran conocidas o sus amigas y como ella y sus hermanas, se presentaron al Instituto colombiano de bienestar familiar a revelar los hechos de los que fueran víctimas y el apoyo allí brindado ante estas revelaciones.

Nos informará sobre lo que le conste de las circunstancias posteriores anteriores y concomitante a los hechos de los que fue víctima. El testimonio de la víctima, María Alejandra Padrón Lorenzo, resulta pertinente, conducente y útil el testimonio de esta joven víctima en audiencia de juicio oral, toda vez que será ella quien de manera directa nos refiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el profesor Rubén Darío Rivera Olarte le ofreció dinero para mantener relaciones sexuales con él. Nos indicará la edad que tenía cuando se presentó dicha solicitud, el lugar donde se presentó dicha conducta, la descripción del inmueble, cómo conoció al profesor Rubén, si este le dictaba clases, si era conocido de su familia, el motivo por el cual lo conocía. Así mismo nos informará sobre el conocimiento directo que tuvo respecto de conductas delictivas hacia menores y adolescentes que eran sus amigas y que al parecer fueron víctimas de abuso sexual en contra de su integridad.

Información por parte de quien ella conoce como el profesor Rubén, cómo se aprovechaba este de las circunstancias de inferioridad y vulnerabilidad de su víctima. Nos informará sobre todo lo que le conste de las circunstancias posteriores, anteriores y concomitante a los hechos de los cuales fue víctima.» Es por ello que, el hecho de que la fiscalía limitara su solicitud únicamente a pronunciarse sobre la calidad de la prueba de referencia, así como el no poder ubicar a las víctimas, se debe a que, como a bien lo expuso en su alzada, y se logró entrever en las líneas precedentes, la pertinencia del relato de las víctimas ya había sido expuesto en la audiencia preparatoria del juicio oral, de ahí que, si ya se había establecido que lo que las víctimas iban a narrar era pertinente en los términos del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, idénticas razones aplicaban a las entrevistas que pretenden hacerse valer como pruebas de referencia. Entonces, está bien indicar que en el análisis que del contenido de los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal hiciera la Fiscalía, no se requería como necesaria la 17 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte fundamentación de la pertinencia de lo solicitado, por lo que, de manera acertada, se centró exclusivamente en los aspectos puntuales requeridos por los cánones mencionados; se itera, los demás presupuestos de admisibilidad ya habían sido objeto de estudio respecto al momento en que el Juez de primera instancia realizó el decreto probatorio, encontrándose allí las declaraciones de las víctimas como testigos.

En conclusión, de la intervención de la delegada de la Fiscalía se logra extraer: i) Que le fue imposible ubicar a las víctimas; ii) Que no encuentra otro medio para lograr su comparecencia; iii) Que ello constituía la causal excepcional de la prueba de referencia; iv) Justificó la solicitud de pruebas de forma puntual, breve, y suficiente amén de que ya se había pronunciado de la pertinencia de los testimonios de las menores -que los reemplazaría por las entrevistas- en la audiencia preparatoria.

Por lo anterior, se tiene que el análisis surtido por el a quo deberá revocarse y en consecuencia deberá admitirse como pruebas de referencia: • Doctora Alexandra Beltrán – psicóloga del I.C.B.F. quien efectuó la valoración psicológica de Dina Marcela Castañeda Perafán. • Edward Emersón Popayán Seringa – Patrullero Policía quien tomó la declaración jurada de Dina Marcela Castañeda Perafán. 18 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte • Doctora Alexandra Beltrán – psicóloga del I.C.B.F. quien efectuó la valoración psicológica de Yenny Paola González Carrillo. • Edward Emersón Popayán Seringa – Patrullero Policía quien tomó la declaración de Yenny Paola González Carrillo. • Doctora Alexandra Beltrán – psicóloga del I.C.B.F. quien efectuó la valoración psicológica de Nury Johana Perafán Rodríguez. • Doctora MARÍA YANSURY GIL OSORIO – investigadora del CTI quien tomó el testimonio de Nury Johana Perafán Rodríguez mediante entrevista forense.

Informe de investigadora de campo fechado el 3 (sic) de mayo de 2019, que incluye anexos, los consentimientos informados y la grabación de dicha entrevista. • Testimonio de Patrullero JOHN HAROLD MORALES GUATAPÍ, quien tomó la declaración jurada de Nury Johana Perafán Rodríguez. Informe de reconocimiento fotográfico del 1 de agosto de 2019. • Testimonio de JOHN HAROLD MORALES GUATAPÍ, investigador Policía Nacional quien tomó la declaración de María Alejandra Padrón Lorenzo.

Reconocimiento de la víctima mediante álbum fotográfico. • Testimonio de ARACELY MARÍA CHARRIS BERMÚDEZ, investigadora CTI, quien obtuvo el testimonio de Yasney Valentina Hernández Huerto mediante entrevista forense. Informe de investigación de campo fechado el 21 de agosto de 2019, que incluye la grabación (CD) de dicha entrevista. 19 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte • Testimonio de NICOLE SAMANTHA RODRÍGUEZ NIETO, quien efectuó la valoración psicológica de Yasney Valentina Hernández Huerto suscribiendo el informe fechado el 7 de octubre de 2019 en el marco del proceso de restablecimiento de derechos de las menores. • Testimonio de JUAN DAVID CASTAÑEDA ZAPATA, quien participó en el acta de reconocimiento con las plantillas utilizadas para el reconocimiento de Yasney Valentina Hernández Huerto, como causante de la conducta.

Informe fechado el 14 de noviembre de 2019 y Acta de reconocimiento fechada el 8 de noviembre de 2019. • Testimonio de Policía Judicial URIEL SÁCHICA TRIANA, perito fotógrafo quien participó en el reconocimiento fotográfico del inmueble donde ocurrieron los hechos, suscribiendo el informe fechado el 25 de octubre de 2019. • Testimonio de RAÚL ALEXANDER DUEÑAS MONTENEGRO, investigador experto en abordaje de víctimas de abuso sexual, quien tomó el testimonio de Yasney Valentina Hernández Huerto en entrevista forense, suscribiendo el informe fechado el 15 de febrero de 2020.

Anexos que incluyen los consentimientos informados y la grabación (CD) de la entrevista. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Resuelve: Primero: Revocar la decisión adoptada por el Juez de primera 20 Radicado N°. 94001600064420200003002 Rubén Darío Rivera Olarte instancia en auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) -, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo: Admitirse como pruebas de referencia las solicitadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en audiencia del 12 de febrero de 2025.

Tercero: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c88d59b3f744f5498951db538a88a1790d94f3f9698c5c155a556c2bdd33703a Documento generado en 27/05/2025 09:58:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica