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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001610531220168049801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-05-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Martin Emilio Rodríguez Santos

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta 039 San José del Guaviare, veintisiete (27) de mayo dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001610531220168049801 (2024 00026). Procesado Martin Emilio Rodríguez Santos.

Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Decisión Rechaza recurso por extemporáneo. I. ASUNTO POR DECIDIR. Sería del caso para la Sala entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado Martín Emilio Rodríguez Santos, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito-1, de no ser porque se evidencia que dicha alzada debe declararse desierta.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos2. Los hechos fueron sintetizados así en el escrito de 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 068 y 069, Expediente Digital. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 002, Expediente Digital. Radicado No. 95001610531220168049801 (2024 00026) 2 acusación: “Se tiene que el día 12 de octubre de 2016 siendo las 14:30 horas, funcionarios adscritos al Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal BR 22 en desarrollo de la orden de operaciones “Epopeya” realizadas en la Vereda San Antonio, Municipio de Mapiripan Meta que conduce desde la vía el Mielon - Puerto Concordia Meta, dan captura a dos personas en las que se encontraba MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ SANTOS quien en compañía de JUAN CARLOS ACOSTA ESGUERRA se movilizaban en una motocicleta, llevando consigo una bolsa de plástico contentiva de sustancia estupefaciente que por las características de olor y color los gendarmes asimilaron a cocaína por lo que procedió en forma inmediata su judicialización y posterior legalización de la captura de MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ SANTOS.

La sustancia incautada es sometida a P.P.I.H, arrojando como resultado positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS y sus derivados (sic) en peso neto total de 2.195 gramos.” 2.2. Procesales. Conforme el expediente, el 13 de octubre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare (Guaviare) - hoy Juzgado Primero Penal municipal con funciones mixtas- se realizaron las siguientes audiencias3: (i) legalización de captura de Martín Emilio Rodríguez Santos;

(ii) formulación de imputación en calidad de autor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inciso 1, artículo 376 Código Penal); cargo que no fue aceptado por el inculpado4 y (iii) imposición de medida de aseguramiento5. La audiencia de formulación de acusación se efectuó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Control Garantías, Archivo 006, Expediente digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Control Garantías, Archivo 004, minuto 9:23, Expediente digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Control Garantías, Archivo 005, minuto 6:00, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610531220168049801 (2024 00026) 3 Juzgado Primero Penal del Circuito- en varias calendas, así: 27 de marzo de 20176, 15 de agosto de 20177 y 09 de marzo de 20218, fecha en la que expresó la jueza de instancia que no había sido posible lograr la comparecencia del procesado. Por otro lado, le concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran frente a la existencia de causales de incompetencia, impedimento, recusación, nulidad y observaciones al escrito de acusación; frente a lo cual la Fiscalía delegada manifestó que los hechos habían ocurrido en la vereda San Antonio jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta), por ende, le correspondía la competencia a los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio (Meta), determinación con la que estuvieron de acuerdo tanto el Ministerio Público y la defensa.

Así las cosas, la a quo ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio-Reparto. A su turno, del 21 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio no aceptó la falta de competencia del despacho de San José del Guaviare y remitió el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio9.

El cuerpo colegiado referenciado declaró que la competencia se mantuviera en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare10. Finalmente, el 17 de marzo de 202211 se llevó a cabo la 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 006, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 012, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 035, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Juzgado05PenalCtoVcio, Archivo 005, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 039, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 041, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610531220168049801 (2024 00026) 4 diligencia de formulación de acusación, en la que: (i) no compareció el procesado pese a ser notificado por intermedio de las emisoras locales; (ii) la defensa solicitó fijar nueva fecha para poder localizar al proceso, petición que no fue aceptada por la a quo; (iii) no hubo manifestación alguna de causales de impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación;

(iv) la defensa manifestó que el escrito de acusación reunía los requisitos del artículo 337 del CPP; (v) la fiscalía procedió a sustentar la acusación, enunciando los fundamentos fácticos y jurídicos, así como EMP y EF; y procedió a acusar al señor Martín Emilio Rodríguez Santos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes inciso1°, artículo 376 Código Penal.

La audiencia preparatoria se efectuó el 12 de julio12 y 15 de diciembre de 202213, fechas en las que defensa solicitó el aplazamiento con el fin de efectuar un preacuerdo. De esta manera, el 17 de abril de 202314, se allegó por parte de la Fiscalía 38 Seccional al despacho cognoscente el acta del preacuerdo y el 18 de abril de 202315, el despacho de primer grado impartió legalidad al preacuerdo celebrado por las partes.

Por su parte, el 13 de julio de 202316 se procedió con la realización de la audiencia de que trata el canon 447 CPP. A su vez, el 25 de julio se ordenó oficiar al comisario de familia de Mapiripan – Meta a fin de ampliar lo relativo al artículo 447 ibidem. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 044, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 047, Expediente Digital. 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 049, Expediente Digital. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 052, Expediente Digital. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 055, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610531220168049801 (2024 00026) 5 Finalmente, el 22 de enero de 2024 se profirió sentencia de primera instancia17. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal18. 3.2.

Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura definir si el recurso de apelación elevado por el procesado fue interpuesto dentro de los términos legales o si por el contrario dicha alzada se argumentó de manera extemporánea y por ende sería susceptible de la sanción procesal de la declaratoria de desierto de que trata el estatuto procesal penal. 3.3.

Caso Concreto. El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece: “ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 068, Expediente Digital. 18 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 95001610531220168049801 (2024 00026) 6 intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De igual manera, jurisprudencialmente se ha indicado: “Finalmente, el trámite del proyecto de ley culminó con el proferimiento de la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 91 modificó el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy por hoy vigente, así: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

(Subrayas fuera de texto) Por lo anterior, la interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación. Ahora bien, el artículo 169 del C. P. P. reza: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de Radicado No. 95001610531220168049801 (2024 00026) 7 impugnación. (Subrayas fuera de texto) La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea.

Excepción a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la decisión se entenderá notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio para la interposición de la alzada”19. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Conforme a la normativa y jurisprudencia referenciada, se tiene que el 22 de enero de 2024, se llevó por parte del despacho de primer grado la lectura de sentencia, en la que se hizo presente la doctora Maritza González González, fiscal 38 seccional20; el doctor Carlos Humberto Rodríguez Sarmiento, representante del Ministerio Público21; la doctora Janeth Espinosa Delgado, defensora22 y el procesado Martín Emilio Rodríguez Santos23.

Se palpa por parte de esta corporación que una vez leída la decisión por la a quo, ninguna de las partes procesales presentes, incluido el encartado interpuso recurso de apelación24, tan es así que el despacho cognoscente el 25 de 19 Corte Suprema de Justicia, AP122-2017, Radicado No. 47474. 20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento.

Archivo 067, minuto 3:50, Expediente Digital. 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento. Archivo 067, minuto 4:02, Expediente Digital. 22 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento. Archivo 067, minuto 4:40, Expediente Digital. 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento. Archivo 067, minuto 11:37, Expediente Digital. 24 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento.

Archivo 067, minuto 1:04:50 y ss, Expediente Digital. Radicado No. 95001610531220168049801 (2024 00026) 8 enero de 2024 elaboró constancia de ejecutoria de la determinación en comento, estableciendo que la sentencia dentro del examine había cobrado ejecutoria el 22 de enero de 202425. No obstante, el 29 de enero de 2024, el procesado remitió recurso de apelación, dentro de los 5 días siguientes a la sentencia de instancia26 y el despacho cognoscente el 30 de enero de 2024 ordenó el traslado de la alzada a los no recurrentes27 y el 16 de febrero de 2024 concedió el recurso de apelación. La anterior determinación, desconoció a juicio de este órgano colegiado que el momento procesal para interponer el recurso era dentro de la audiencia de lectura de fallo, lo que no puede confundiese con la sustentación de la alzada, la cual puede efectuarse ya sea de manera inmediata en la diligencia o dentro de los 5 días siguientes a la misma por escrito, más aún cuando la a quo pasó por alto que la determinación proferida en primera instancia ya había cobrado ejecutoria.

De esta manera, como la lectura de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el 22 de enero de 2024, la notificación de la misma en estrados debió entenderse cumplida ese día, único momento también para que los intervinientes interpusieran recurso de apelación, sin que ninguno de ellos elevara la alzada. Luego, la opugnación presentada por el encartado el 29 de abril de 2024, esto es, por fuera de ese instante procesal, pese a su comparecencia a la audiencia de fallo, resulta claramente extemporánea, tal 25 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento.

Archivo 071, Expediente Digital. 26 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento. Archivo 075, Expediente Digital. 27 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento. Archivo 077, Expediente Digital. Radicado No. 95001610531220168049801 (2024 00026) 9 cual lo expresó la Fiscalía delegada durante su intervención como no recurrente, por lo que habrá de rechazarse el recurso de apelación. Finalmente, debe hacer un llamado de atención la Sala al manejo que la a quo le imprimió al presente recurso en desconocimiento de las oportunidades y términos legales con los que cuentan las partes para elevar sus recursos y pasando por alto su propia de actuación de dar por ejecutoria de la decisión de instancia para que en lo sucesivo se eviten este tipo de prácticas en detrimento del debido proceso.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el encartado en contra de la sentencia sentencia condenatoria emitida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito-, de acuerdo a la parte considerativa de esta determinación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede recurso de reposición. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado No. 95001610531220168049801 (2024 00026) 10 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6be2abd9243ca9bdf9021fe4dcb8bb098aa93f073f07fd50dafa58debf7828c7 Documento generado en 27/05/2025 02:13:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica