Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120210019801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2025-05-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jhon Fredy Casteblanco Romero \ DEMANDADO: Suj. María del Carmen Mindiola Grajales

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Acción Recurso de apelación auto Demandante Jhon Fredy Casteblanco Romero Demandado María del Carmen Mindiola Grajales Interesado Germán Castiblanco Velandia Proceso Liquidación Sociedad Patrimonial Radicado 95001384-001-2021-00198-01 Int. 2025-0039 Decisión Revoca de manera parcial LLA PATIÑO DÍAZ.

II. Antecedentes 1) Del asunto en concreto Se decide el recurso de apelación elevado por la parte demandada MARÍA DEL CARMEN MINDIOLA GRAJALES en contra del auto fechado 21 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, que resolvió objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, presentado por Jhon Freddy Casteblanco Romero. 2) De los antecedentes i- En el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare – hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad-, mediante auto del 20 de enero de 2022 – folio 5, auto Decide, primera instancia, cuaderno principal liquidación-, se produjo la apertura del Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 2 proceso de liquidación de la sociedad patrimonial disuelta, a causa de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de la misma localidad- de fecha 22 de septiembre de 2021, en la que se declaró la existencia y posterior disolución de la unión marital de hecho entre Pablo Flower Casteblanco Martínez (+) y María del Carmen Mindiola Grajales. ii- La demandada MARÍA DEL CARMEN MINDIOLA GRAJALES presentó contestación a la demanda -folio 7, contestación demanda, primera instancia cuaderno principal liquidación- sin oponerse a las pretensiones primera y segunda de la demanda, pero sí elevó inconformidad frente a la condena en costas y presentó excepción de mérito que denominó «mala fe», la cual sustentó en que la parte actora omitió incluir en el activo de la sociedad patrimonial a liquidar, el predio rural llamado «el gran chaparral» e incluyó «semovientes» cuya venta se realizó antes del fallecimiento del compañero permanente, con conocimiento del extremo activo. iii) Una vez surtido el emplazamiento de que trata el artículo 490 del Código General del Proceso, se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, la cual luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 15 de marzo de 2024.

En la referida diligencia, se corrió traslado de los inventarios y avalúos aportados tanto por la demandada como por Germán Castiblanco Velandia -folio 56, acta de inventarios y avalúos, primera instancia, cuaderno principal Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 3 liquidación-, los cuales fueron objetados así: - Inventario y avalúo presentado por MARIA DEL CARMEN MINDIOLA GRAJALES.

Se presentó respecto al activo -predio denominado «EL CHAPARRAL»- el demandante y German Castiblanco Velandia repararon la inclusión de este inmueble por cuanto fue adquirido antes del inicio de la convivencia entre los compañeros permanentes. Adicionó el actor como motivo de disenso, el valor del bien allí fijado. - Inventario y avalúo presentado por GERMAN CASTIBLANCO VELANDIA.

Fue objetado por la demandada - acápite 1.3.-, tras considerar que el valor dado a los semovientes y a los bienes muebles no corresponde a la realidad. iv) Acto seguido, se realizó el decreto probatorio conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 501 Código General del Proceso. En audiencia de fecha 8 de agosto de 2024 - folio 87, acta de inventarios y avalúos, primera instancia, cuaderno principal liquidación- la parte demandada presentó desistimiento a la partida 1.3., la cual fue objeto de reparo en el inventario y avalúo por esta presentado, petición aceptada en la misma fecha por el juez de primera instancia. v) Finalmente, luego de la practica probatoria realizada en audiencias surtidas los días 17 de octubre de 2024 y 18 de febrero de 2025 – folio 98 y 116, acta de inventarios y avalúos, primera instancia, cuaderno principal liquidación-, el 21 de marzo de 2025 en audiencia, se emitió auto en el que se decidieron las objeciones así: «PRIMERO: Negar como perteneciente a Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 4 la sociedad patrimonial que existió entre la señora MARÍA DEL CARMEN MENDIOLA (sic) y el causante PABLO FLOWER CASTIBLANCO (sic) MARTÍNEZ, el mayor valor del inmueble, entre el precio que tenía para el momento de iniciarse la sociedad patrimonial y el momento de disolverse la misma, conforme con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Tener como activo de la sociedad patrimonial que existió entre la señora MARÍA DEL CARMEN MENDIOLA (sic) y el causante PABLO FLOWER CASTIBLANCO (sic) MARTÍNEZ, la mejora introducida al inmueble gran Chaparral de propiedad del causante, consistente en un corral en madera y en una báscula para el peso de ganado, avaluados en $25.060.800, conforme con lo dicho en la parte motiva [..]» - folio 122, acta objeción inventarios, primera instancia, cuaderno principal liquidación-. vi) En sustento de su decisión, dijo el Juez de primera vara que: • En cuanto a la exclusión del mayor valor del bien propio de PABLO FLOWER CASTEBLANCO (+) con matrícula inmobiliaria No 480-9396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, llamado «El Gran Chaparral» aseveró que el parágrafo del artículo 3º de la Ley 54 de 1990 permite que el mayor valor de un bien propio forme parte del haber conyugal, siempre que crecimiento sea a raíz de inversiones o mejoras realizadas por la sociedad en el bien propio.

Agregó que en el caso bajo análisis, «el mayor valor que el perito dio al inmueble no está sustentado en que se hubiera realizado obras o mejoras que lo enriquecieran, a tal punto en cuanto a ese mayor valor tiene el inmueble por circunstancias diversas al producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, al punto Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 5 que el perito da un valor a las tierras como consecuencia de la destinación agronómica de las mismas y no por las mejoras en si misma impuestas en él, en cuanto son tasadas en forma aisladas unas y otras sin que del dictamen y del dicho del perito al ser escuchado en declaración aparezca que las mejoras presuntamente impuestas durante la sociedad patrimonial hubiesen producido o incrementado el bien en un mayor valor para determinar que ese mayor valor corresponda a la sociedad patrimonial por el hecho de haberse invertido en la imposición de mejoras.» • Del valor del avalúo del bien propio de PABLO FLOWER CASTEBLANCO (+) con matrícula inmobiliaria No 480-9396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, llamado «El Gran Chaparral»: Arguyó que no se demostró la cuantificación económica de las mejoras introducidas en vigencia de la sociedad patrimonial, pero en vista de que las partes y los testigos aceptaron «como realizados con posterioridad al inicio de la sociedad patrimonial», se reconoció a favor de esta como mejoras, el corral con la báscula valuados en la suma de $25.060.800. 3) Del recurso de alzada1 Inconforme con la decisión, la parte demandada MARÍA DEL CARMEN MINDIOLA GRAJALES elevó recurso de apelación contra el auto que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos.

Para el efecto, adujo como argumento central que el A quo se separó de los hechos debidamente 1 Folio 124 audio audiencia 21 marzo de 2025, primera instancia, cuaderno principal liquidación - Minuto 2:26:52 Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 6 probados, resolviendo «al arbitrio el asunto jurídicamente debatido», y como motivos de disenso puntuales arguyó los siguientes: i) Que el dictamen pericial número 17 – avalúo comercial- elaborado por el perito ingeniero Jair Vicente Sarmiento Turriago debe ser aceptado, puesto que goza de «entidad legal»; ii) que en la referida experticia sí se dio valor a las mejoras - ítem 12.1 «cuadro estadístico», se especificó el valor a las mejoras, ítem 12.2 «cuadro estadístico» se especificó el valor por hectárea propuesto por clase agrológica, ítem 11,3 valores de las construcciones y mejoras en el terreno, 11.3.1 cerca valor $26.000.000, ítem 11.3.2.cultivo $139.200.000, ítem 11.3.4. construcciones y anexos $75.000.770, ítem 12 cuadros descriptivos de valores comerciales, valor subtotal del terreno $1.161.000.000, ajustando unidades de $1.401.170.000; iii) que en la prueba documental – Escritura pública No 217 del 16 de marzo de 2001- el valor de bien ascendió a $1.200.000, en la prueba pericial se avalúo al 5 de abril de 2002 en $49.950.000, y en el dictamen realizado por el perito JVST al 8 de noviembre de 2023 el terreno se valúo en $1.401.970.000; iv) que la demandada en su prueba testimonial indicó que ella junto al causante realizaron mejoras sobre el predio rural, aumentando su valor; v) que «la acreditación de la inversión se sustentó con los créditos bancarios» cuya prueba documental se aportó como anexo a la demanda; vi) que el juez de primera vara desconoció el contenido de las sentencia C- 014 de 1998 y 278 del 7 de mayo de 2014; vii) que el «peritaje del ingeniero Tobián no tuvo en cuenta todas las mejoras, ni siquiera las hectáreas adicionales y mucho menos los cultivos de caucho»; viii) que no se reclamó el mayor valor del terreno, por el mero paso del tiempo; y, ix) que lo requerido por el despacho fue un avalúo del predio «el gran chaparral» en el que se indicara el valor actual y el valor a la fecha de compra, más no se rogó que se dictaminaran Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 7 las mejoras ni el grado de vetustez.

El extremo activo y el reconocido como interesado, pidieron confirmar la decisión objeto de opugnación. 4) Del problema jurídico Se centra en establecer, si es correcta o no la valoración probatoria, y los argumentos esbozados en la decisión emitida por el Juez de primera instancia para haber, negado «como perteneciente a la sociedad patrimonial que existió entre la señora MARÍA DEL CARMEN MENDIOLA (sic) y el causante PABLO FLOWER CASTEBLANCO MARTÍNEZ, el mayor valor del inmueble, entre el precio que tenía para el momento de iniciarse la sociedad patrimonial y el momento de disolverse la misma» y «Tener como activo de la sociedad patrimonial que existió entre la señora MARÍA DEL CARMEN MENDIOLA (sic) y el causante PABLO FLOWER CASTIBLANCO (sic) MARTÍNEZ, la mejora introducida al inmueble gran Chaparral de propiedad del causante, consistente en un corral en madera y en una báscula para el peso de ganado, avaluados en $25.060.800 [..]», conforme con lo dicho en la parte motiva del proveído objeto de opugnación. Planteado el debate en los anteriores términos, se procede a resolver con fundamento en las siguientes, 5) De las Consideraciones De entrada, advierte el Tribunal, que, conforme a los lineamientos del artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación interpuesto será resuelto Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 8 solo a partir de los argumentos expuestos por la parte recurrente, que es lo que determina la competencia de esta corporación en orden a resolver la alzada.

Dicho lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 523 del Código General del Proceso, norma que otorga la oportunidad a los compañeros permanentes de objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Así las cosas, el numeral 2º del artículo 501 del estatuto procesal civil consagra: «Inventarios y avalúos. […] en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.

En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 9 La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.» Por su parte el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 12 de la Ley 2247 de 2025, dispone: «El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

PARÁGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho.» En el sub - lite, pretende la parte demandada MARÍA DEL CARMEN MINDIOLA GRAJALES que se revoque la providencia que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos en cuanto a excluir de la partida de los activos el mayor valor producido por el inmueble de propiedad de PABLO FLOWER CASTEBLANCO MARTÍNEZ (+), con matrícula inmobiliaria No 480-9396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, llamado «El Gran Chaparral», y el no reconocimiento de la totalidad de las mejoras realizadas al referido predio por los compañeros permanentes.

Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 10 De entrada, se indicará que la decisión objeto de censura se revocará de manera parcial, bajo los siguientes argumentos: Entre MARÍA DEL CARMÉN MINDIOLA GRAJALES y PABLO FLOWER CASTEBLANCO MARTÍNEZ (+) se constituyó una unión marital de hecho desde el 5 de abril de 2002, la cual fue disuelta el 23 de julio de 2020 en razón al fallecimiento de este último.

Que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 480-9396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, llamado «El Gran Chaparral», fue adquirido por PABLO FLOWER CASTEBLANCO MARTÍNEZ (+) el 16 de marzo de 2001 – Escritura Pública No 217 de la Notaría Única de San José del Guaviare – Guaviare-.

Ahora bien, frente al aumento de valor de los bienes propios, la Doctrina ha sostenido -PEDRO LAFONT PIANETTA, «Derecho de Familia», T. I, 1a ed., Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá́, 2010, p. 746-747: «6. Aumento de valor de los bienes propios.- Cuando el Art. 1827 habla de ‘aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana’, sin hacer distinción en la clase de aumento, si es ‘aumento material’ o ‘aumento inmaterial’, como el aumento de valor, está sin lugar a dudas contemplando ambas posibilidades, a diferencia de lo que ocurre con el num. 3 del Art. 1783, que se limitó́ a hablar de ‘aumentos materiales’.

Por lo tanto, el aumento de valor a bienes propios tiene tratamiento especial. “A. Aumento de valor.- Se trata de aquel incremento de valor que durante la sociedad conyugal y, concretamente, a su disolución, adquieren los bienes propios que corresponden a cada uno de los cónyuges, con independencia de la causa que Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 11 lo origine.

Por lo tanto, para que se presente este fenómeno se necesitan los siguientes requisitos: En primer lugar, la existencia de bienes propios en cabeza de cualquiera de los cónyuges. En segundo lugar, que exista un aumento del valor de los mismos, porque, de no existir, no tendría aplicación lo mencionado; y que, en caso de disminución de valor, también el titular asumiría dicha pérdida de valor.

En tercer lugar, es indispensable que exista una causa valorativa, que explique dicho aumento. B. Tratamiento jurídico.- Reunidos los anteriores requisitos, el aumento de valor toma el mismo carácter propio del bien al cual se refiere. Sin embargo, la causa valorativa, esto es, el motivo por el cual se produce el incremento de valor, tiene importancia para el establecimiento eventual de una recompensa a favor del cónyuge beneficiario del incremento de valor y en beneficio de la sociedad conyugal eventualmente perjudicada.

Porque pueden darse varios casos en los cuales puede existir o no ese tipo de recompensa, a saber: El primero de ellos es aquel en que el incremento de valor, se produce por consecuencias naturales, como el aluvión, que, al incrementar la extensión de terreno, incrementa igualmente su valor, evento en el cual todo el incremento, el material y el valor, asumirá al carácter propio, sin que haya lugar a recompensa que deba el cónyuge a favor de la sociedad.

El segundo caso, es aquel incremento del valor del bien, por ‘la industria humana’, bien por la construcción hecha con el esfuerzo personal o encargada de un tercero, caso en el cual siendo el incremento de valor consecuencial al incremento material que es accesorio del bien propio, todo será y tendrá carácter propio, sin perjuicio del derecho que tiene la sociedad a que el cónyuge le compense el valor de aquello que se invirtió́ o gastó en la realización de la construcción (v.gr. esfuerzo personal, trabajo, materiales, etc.).

El tercer caso se refiere el incremento de valor que sufre un bien propio, por la realización de obras cercanas o medianamente próximas, que a su turno incrementa el valor de aquel que, incluso, dan lugar a valorización, evento en el cual este incremento de valor también es un bien propio, al igual que la cosa principal, sin perjuicio del derecho de recompensa que tiene la sociedad por Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 12 los gastos e impuestos que realizó para tal efecto.

El cuarto caso es aquel incremento de valor que simplemente obedece a una compensación por la desvalorización de la moneda, sin que se hagan gastos de inversiones para tal efecto, caso en el cual dicho incremento valorativo seria Igualmente bien propio y ‘nada deberá a la sociedad’ (Art. 1827 inc. 2 del C.C.). Para mayor claridad y orden, se analizarán de manera separada los tópicos objeto de reparo.

I) Del mayor valor del inmueble «el Gran Chaparral» con matrícula inmobiliaria No 480- 9396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, llamado «El Gran Chaparral» En el caso analizado obra en el plenario dos experticias - folio 50 inventario adicional, 90 allega avalúo precio Chaparral, y 96 avalúo, primera instancia, cuaderno principal liquidación- en las cuales se valuó el inmueble «el Gran Chaparral» en i) su valor comercial actual; ii) el valor que tenía a la fecha del inicio de la unión marital de hecho; y, iii) la presencia o no de las mejoras y su valor, para así determinar junto con la prueba testimonial y documental, si el mayor valor del referido bien inmueble y sus mejoras hacen parte del haber social perteneciente a la sociedad patrimonial constituida entre los compañeros permanentes MINDIOLA GRAJALES y CASTEBLANCO MARTÍNEZ (+).

El juez de conocimiento requirió tanto a la demandada como a la parte objetante a fin de que aportaran dictamen en el que se determinara el valor comercial del inmueble «el Gran Chaparral» a la fecha del inicio de la unión marital de hecho, esto es 5 de abril de 2002, y una vez examinados - Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 13 folio -90 allega avalúo precio Chaparral, y folio 96 avalúo, primera instancia, cuaderno principal liquidación-, se tiene que la experticia que cumplió con la orden es la presentada por la parte demandada- folio 96 avalúo, primera instancia, cuaderno principal liquidación-, pues en la que allegó el objetante se estableció el valor comercial actual del predio.

Es preciso resaltar, que el informe pericial elaborado por el profesional Sarmiento Turriago se apreciará como prueba, no obstante no haberse aportado los anexos de que trata el numeral 3º del artículo 226 del Código General del Proceso, pues i) se consultó la página https://www.raa.org.co/ y su número de avaluador – AVAL- 86048020- se encuentra activo2; y, ii) atendiendo a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia T-12160 de 20023, la sola ausencia de los requisitos formales no invalida la prueba.

Sin embargo, se hace un llamado de atención al perito a fin de que cumpla en lo sucesivo con el deber de acreditar su experiencia conforme lo ordena la norma procesal civil. Igualmente, se le conmina al juez de primera instancia para que bajo su rol como director del proceso, verifique el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.

Así las cosas, se tomará como valor comercial inicial el 2 Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 14 establecido en el avalúo visible al folio 96 primera instancia, cuaderno principal liquidación. Ahora, como ya se indicó reposan en el legajo procesal dos peritajes que establecen el valor comercial actual del inmueble denominado «el Gran Chaparral», uno que hace parte del inventario y avalúo que allegó la demandada MINDIOLA GRAJALES, y otro que remitió el objetante CASTIBLANCO VELANDIA con ocasión al requerimiento que le realizó el A quo.

Esta corporación encuentra que las dos valoraciones periciales coinciden en que, para establecer el valor comercial actual del inmueble -terreno- en cuestión, se tomó «la base del valor del mercado» y «el método de comparación del mercado», metodologías en las que no se tiene en cuenta factores internos del predio como mejoras y cultivos sino que se establece el valor comercial del inmueble a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo, en el primer método, y en el segundo, el valor de predios aledaños, y el valor por el que un bien podría intercambiarse en la fecha de la valuación. Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 15 Siendo así, es claro que el incremento del valor con ocasión a la valorización de la zona, obras públicas, el crecimiento rural, y la expansión agrícola es un bien propio, y por ello no es viable reconocer a la sociedad patrimonial el mayor valor del predio «el Gran Morichal», resultando imperioso confirmar el numeral primero del proveído objeto de opugnación. II) El no reconocimiento de la totalidad de las mejoras realizadas al inmueble rural con matrícula inmobiliaria No 480-9396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, llamado «El Gran Chaparral» por los compañeros permanentes.

En el ítem 12 del dictamen pericial elaborado por Jair Vicente Sarmiento Turriago – folio 50 inventario adicional, primera instancia, cuaderno principal liquidación-, se totalizaron las mejoras que según su parecer fueron realizadas en el predio «el Gran Chaparral». De manera paralela obra dictamen realizado por el perito Luís Fernando Tobian Sarmiento - folio 90 inventario adicional, primera instancia, cuaderno principal liquidación- en el que igualmente se enlistan construcciones y mejoras sobre el predio en cuestión. Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 16 En sesión de audiencia surtida el pasado 13 de marzo de 2025 – folio 118 Audio Audiencia 13 de marzo 2025 primera instancia, cuaderno principal liquidación- en cumplimiento a lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, se realizó la contradicción al dictamen elaborado por Jair Vicente Sarmiento Turriago, quien se refirió en varias oportunidades a un antiguo dictamen del predio «el Gran Chaparral» por él elaborado entre el año 2010 y 2012, basando la determinación de la existencia de mejoras bajo lo visto en ese entonces y lo observado al momento de la realización del informe – 28 de octubre de 2023-.

De igual manera arguyó en su intervención que i) «el área de caucho la conocía por el predio por el Avalúo realizado para el Banco Agrario, cuando hice el recorrido en su tiempo con el señor Paulo Flower y cuando volví ahora en el año 2023 a hacer este nuevo avalúo con la señora María y con la persona encargada de hacer limpieza. Hicimos un recorrido y encontramos pues las 10 hectáreas en las islas que aparece en el gráfico de levantamiento del predio» – minuto 24:14-; ii) «Pues nuevos para mí fueron el corral madera cerrada inmunizada con cubierta con sistema eléctrico para adecuar rápidamente un sistema de ordeño o un lugar de para ordeño automatizado o digamos de tipo eléctrico» – minuto 27:13-; iii) «Qué más vi en el corral? O sea, bueno, impresionante el tamaño grandísimo, casi 15 x15.

Me acuerdo presente en este momento y eso es lo único que de pronto vi en diferencia con el avalúo que yo realicé en el año 2010 2012 para el banco agrario» -minuto 27:31-(negrilla del Despacho). Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 17 De otro lado, obra como ya se ha reseñado en párrafos anteriores, experticia aportada a fin de contradecir el trabajo pericial elaborado por el señor Sarmiento Turriago- folio 90 inventario adicional, primera instancia, cuaderno principal liquidación-, en el que se indicó que i) la construcción – vivienda familiar de un piso- tiene una vetustez de aproximadamente 40 años y que no cuenta con servicios públicos; ii) un corral cubierto construido aproximadamente hace 14 años – año 2008-; iii) que el inmueble «tiene potreros con algunas áreas en pasto en regular estado fitosanitario, los cuales fueron sembrados en el año 1980.

Cuenta con las aguas veraneras del caño Barroso, y se utiliza para ceba de ganado, pero se encuentran sobre cargadas las praderas. También tiene 8 hectáreas en caucho que fueron sembradas en el año 1988. Actualmente no se encuentra en producción.» La demandada aportó como prueba documental extractos bancarios expedidos por el Banco Agrario de Colombia i) obligación 725083030060396, monto crédito $30.000.000, fecha de desembolso 6/18/2008, operación actividad agropecuaria; ii) obligación 725083010018, monto crédito $40.945.940, fecha de desembolso 9/19/2012, operación inv.

Adecuación de tierras; iii) obligación 725083030079974, monto crédito $15.000.000, fecha de desembolso 7/12/2008, inversión – programa esp. Fomento des. Agrop, con los cuales busca demostrar la inversión que la sociedad patrimonial realizó sobre el predio «el Gran Chaparral». De las pruebas testimoniales e interrogatorios que se recepcionaron: José Lizardo Barrero Penagos, sostuvo que conoce al señor Casteblanco Martínez (+) y a su familia hace más de Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 18 27 años, que fue trabajador de la finca, que las mejoras al predio «el Gran Chaparral», se realizaron sobre la casa – piso y baño-, plantas de caucho adicionales a las ya existentes, sembrado de pasto, corral con báscula, construcción corral – folio 119 minuto 9:19 a 17:33 folio 119 primera instancia, cuaderno principal liquidación- y que en la actualidad funge como arrendatario de la demandada.

Por esta última circunstancia, fue impugnada su credibilidad como testigo. Jhon Fredy Casteblanco Romero, para la fecha de la compra del inmueble «el Gran Chaparral» realizada por su progenitor Pablo Flower Casteblanco Martínez (+) tenía la edad de 3 años, manifestó que todo lo que sabe acerca del estado en que se encontraba del predio reseñado para la época de la adquisición, se debe a comentarios de su tío y de su padre, aceptó como mejoras la báscula, el potrero y las cercas eléctricas, indicó que la siembra de caucho la hizo su tío – folio 119 y 120 minuto 59:45 y minutos 2:33 a 19:55 folio 119 primera instancia, cuaderno principal liquidación-.

German Castiblanco Velandia, aceptó que las mejoras al predio fueron el corral, las cercas eléctricas y de púa, que su progenitor sacó un préstamo al Banco Agrario a fin de realizar las mejoras, que la casa ya estaba para el momento de la compra – folio 121 minuto 25:05 a 35:45 folio 119 primera instancia, cuaderno principal liquidación-.

María del Carmen Mindiola Grajales, aceptó que cuando inició la convivencia con Pablo Flower Casteblanco Martínez (+) en el predio «el Gran Chaparral» ya habían un rancho, algunas hectáreas sembradas de caucho y algunos Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 19 potreros, que como mejoras al señalado predio se realizaron la cocina y el baño de la casa, se sembraron más hectáreas en caucho y de 10 a 20 hectáreas en pasto, y se remplazaron las cercas de alambre de púa con cercas eléctricas -folio 121 minuto 1:05:07 a 1:14:33 folio 119 primera instancia, cuaderno principal liquidación-.

Una vez realizada la valoración probatoria no hay duda alguna de que el corral es una mejora realizada por la sociedad patrimonial sobre el predio «el Gran Chaparral», pues así fue aceptado por los interrogados, tal y como lo consideró el Juez de primera vara. Sin embargo, adicional a ello deberán ser reconocidas también como mejoras el baño y la cocina y las cercas eléctricas.

Igual suerte corre el cultivo de pasto y de caucho, pero no en toda su extensión, pues demostrado se encuentra con la prueba testimonial e interrogatorios, que para el momento del inicio de la sociedad patrimonial – 5 de abril de 2002-, el predio rural ya contaba con sembrados en sus terrenos de caucho – 4 a 5 hectáreas- y de pasto - 10 a 15 hectáreas-.

El reconocimiento de las mejoras enlistadas se realiza toda vez que la parte demandante Jhon Fredy Casteblanco Romero y Germán Castiblanco Velandia conocieron del estado de cultivos y construcciones del inmueble para el momento de inicio de la sociedad conyugal, y de manera contraria la demandada y el testigo Barrero Penagos sí tuvieron conocimiento personal del estado de las construcciones y cultivos.

Aunado a lo anterior, reposa como prueba documental Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 20 los extractos de 3 obligaciones bancarias adquiridas durante el tiempo de convivencia – 2002 a 2020- por el entonces compañero permanente, cuyos dineros depuso la demandada y Germán Castiblanco Velandia fueron destinados para la realización de las mejoras reconocidas.

Reafirma aún más la decisión que se toma en esta instancia, el reconocimiento que debe hacerse a los aportes que durante más de 18 años realizó la demandada MARÍA DEL CARMEN MINDIOLA GRAJALES como compañera permanente de PABLO FLOWER CASTEBLANCO MARTÍNEZ (+), los cuales no solo son de índole material sino inmaterial, pues gracias a estos y de la mano de su pareja lograron la construcción de un patrimonio común. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: «Con tal fin, como ya lo puso de presente esta Sala de la Corte, “la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado ‘perspectiva de género’, de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional”, en torno del cual explicó que: (…) constituye (…) una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente estrictos parámetros de justicia. En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales, el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 21 implica ‘hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder’ -CSJ, SC 5039 de 10 dic. 2021, rad. n.° 2018- 00170-01-.

En lo que respecta a la impugnación de la credibilidad del testigo Barrero Penagos, en razón al interés que le asiste con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado con la aquí demandada, la misma será resuelta de manera negativa, pues este testigo conoció de primera mano la realidad del predio, trabajó en el mismo y su dicho guarda coherencia, certeza y no es dubitativo.

Frente al interés derivado de la celebración del negocio jurídico, esta relación contractual de suyo no conlleva a anular la objetividad en el caso bajo estudio. Así las cosas, y por resultar más completo en su labor – avalúo del terreno y mejoras- se tendrá en cuenta el trabajo pericial realizado por el profesional Jair Vicente Sarmiento Turriago -folio 50 inventario adicional, primera instancia, cuaderno principal liquidación-, a fin de tener el valor allí establecido en las mejoras avaladas en esta instancia. Se resalta que el A quo a efectos de cuantificar las mejoras que reconoció en la providencia objeto de opugnación no debió hacer un promedio de los valores reconocidos en los informes periciales por esta mejora, sino acoger uno de los dos.

Entonces, se tendrá como mejoras al predio y serán reconocido su valor como haber de la sociedad patrimonial conformada entre MARÍA DEL CARMEN MINDIOLA Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 22 GRAJALES y PABLO FLOWER CASTEBLANCO MARTÍNEZ (+): -Cercas perimetrales y divisorias: $26.000.000 - Corral: $31.250.000 - Cocina: $11.520.000 - Baño: $2.000.000 - Zona de pasturas: $14.700.000 que equivalen al valor de 49 hectáreas.

No se reconoce el total de 64 hectáreas, por cuanto para el año 2002 el predio tenía sembrado pasto de 10 a 15 hectáreas. - Caucho: $60.000.000 que equivalen al valor de 5 hectáreas. No se reconoce el total de 10 hectáreas, por cuanto para el año 2002 el predio tenía sembrado caucho de 4 a 5 hectáreas. TOTAL: CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLES CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($145.470.000) Por lo esbozado, el numeral segundo de la decisión se revocará, y en su lugar se reconocerá la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLES CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($145.470.000), por concepto de valor de las mejoras realizadas en el inmueble rural con matrícula inmobiliaria No 480-9396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, llamado «El Gran Chaparral».

Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo discernido en los párrafos precedentes: (i) Confirmará el numeral 1º de la providencia, (ii) Revocará el numeral 2º del proveído objeto de impugnación, (iii) no condenará en costas, a la parte recurrente; y (iv) Ordenará devolver el expediente al Radicado N°. 95001384-001-2021-00198-01 JFCR 23 Despacho de conocimiento.

V. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión, en Sala Unitaria,

RESUELVE

Primero: Confirmar el numeral primero del auto emitido el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, en el proceso de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Revocar el numeral segundo del auto proferido el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare en el proceso de la referencia, por la motivación que precede.

Tercero: No condenar en costas a la parte recurrente. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8268a7b6d2df3dfd6ea3a5636be4b084bdaec55acd7dbdf191518fa2b631a387 Documento generado en 15/05/2025 04:33:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica