TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 034 San José del Guaviare, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acción Impedimento Procesado Hulner Morales Trejos Delitos Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Radicado 950016000667202400394 Int. O 2025-0056 Aprobación Acta N°. 034 del 15 de mayo de 2025 Decisión Declara infundado el impedimento I. Asunto Se pronuncia esta Corporación sobre el impedimento manifestado por la Jueza Segunda Penal del Circuito de San José del Guaviare, en el proceso penal que se sigue en contra de Hulner Morales Trejos por la comisión presunta del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.
II. Antecedentes 2.1. El 24/04/2025, la Fiscalía 2° Seccional de San José del Guaviare, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, escrito de acusación en contra de Radicado N°. 950016000667202400394 Impedimento 2 Hulner Morales Trejos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado. 2.2.
Al día siguiente, dicha dependencia sometió a reparto aleatorio el escrito de acusación, siendo asignado su conocimiento al Juzgado 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare. 2.3. Mediante auto del 06/05/2025, la titular de ese despacho se declaró impedida para conocer del asunto, de conformidad a lo establecido en el inciso 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, esto es, que «el juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.». 2.4.
Como sustento de lo anterior, adujo que el Juzgado fue designado para tramitar en sede de control de garantías, la apelación interpuesta por la defensa del imputado contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y que, los jueces con funciones de control de garantías y conocimiento están en la obligación de corregir actos irregulares no sancionables con nulidad conforme al inciso final del artículo 9° ibidem.
Por virtud de ello, ordenó la remisión del expediente «al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Acacías para que sea reasignado a un Juzgado homólogo.» 2.5. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare, célula judicial que mediante auto del 12/05/2025, no aceptó el impedimento, arguyendo que: Radicado N°. 950016000667202400394 Impedimento 3 i) Si bien el 31 de enero de 2025, fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare el conocimiento de la apelación que interpusiere la defensa contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado, esta situación no genera de manera automática la causal de impedimento. ii) Solo podría aceptarse la causal de impedimento con posterioridad a la resolución del recurso de apelación interpuesto en sede de control de garantías, audiencia que está programada para el 3 de julio de 2025 y se conozca su opinión judicial sobre el caso en concreto. iii) Que es el estudio del caso en concreto y la exteriorización de la decisión en audiencia lo que eventualmente podría sustentar el compromiso del criterio e imparcialidad de la juez y no la recepción del proceso para resolver un recurso.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley adjetiva penal remitió ante este Tribunal el trámite. 2.6. El 13 de mayo de los corrientes se repartió la presente actuación al despacho de la magistrada ponente e ingresó para resolver lo que en derecho corresponde. III. Consideraciones 3.1. Competencia Radicado N°. 950016000667202400394 Impedimento 4 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a esta Sala le compete resolver sobre los impedimentos declarados por los jueces del Circuito dentro del Distrito Judicial de San José del Guaviare. 3.2.
Problema jurídico Debe la Sala establecer si se encuentra fundada o no, la decisión de la Jueza 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, de declarase impedida para conocer de la acusación y dar trámite a la etapa de juicio oral respecto del proceso penal adelantado contra Hulner Morales Trejos. 3.3. De los impedimentos La figura del impedimento esta instituida como una herramienta para garantizar en la sociedad que el funcionario judicial al que corresponda resolver un caso en particular cuente con total imparcialidad, siendo ajeno a cualquier interés, salvaguardando los principios esenciales de la administración de justicia. Es así que, aplicable resulta el contenido de las disposiciones incluidas en el Libro I, capítulo VI, artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal.
Frente a este, es importante precisar que el funcionario judicial que considera hallarse impedido, debe no sólo seleccionar la causal sino, de manera principal, exponer los motivos por los cuales considera que debe ser apartado del conocimiento de un asunto a su cargo, pues «a los jueces les Radicado N°. 950016000667202400394 Impedimento 5 está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales»1.
En AP1452-2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó: «En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto». (Negrillas fuera del texto original) Caso concreto En el presente asunto, la Jueza 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare, ordenó la remisión de las diligencias ante un juzgado homólogo para que fuera este quien surtiera su trámite, al considerar que: «se advierte que esta funcionaria fue asignada como Juez de Control de Garantías en Segunda Instancia, el pasado treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la cual se fijó fecha para el día 03 de julio de 2025, a las 04:30 p.m., para resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la defensa contra la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 36 del C.P.P. El inciso 1° del artículo 39 del C.P.P. establece que: “(…) El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para 1 AP5870-2021. Radicado N°. 950016000667202400394 Impedimento 6 ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.” negrilla fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, este funcionario no puede avocar el conocimiento de las presentes diligencias en la sede de conocimiento, atendiendo que: i) Este despacho ha sido designado por reparto como Juez de Control de Garantías. ii) Los jueces de control de garantías y de conocimiento estamos en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad “inciso final del art 9º del C.P.P.» En primer lugar, se hace necesario indicar que, aunque es evidente que la Juez al “declarar su impedimento para conocer del proceso” no se remitió a ninguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en un mal proceder, sí señaló que ello surgía como quiera que le fue asignada la función de control de garantías en segunda instancia, a fin de resolver la alzada propuesta por la defensa del imputado contra la decisión en que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, evocando el impedimento mencionado en el inciso primero del artículo 39 ibidem.
En tal medida, la argumentación expuesta por la Jueza delimita el impedimento en la causal 13° que indica: «Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.» Esta causal no puede operar de manera automática por su sola invocación, siendo deber del funcionario judicial argumentar los motivos que lo llevan a declararse impedido, explicando con suficiencia cómo su participación en la etapa de control de garantías afecta la imparcialidad de su Radicado N°. 950016000667202400394 Impedimento 7 juzgamiento.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: 17. Al respecto, esta Corporación ha señalado que las causales de impedimento invocadas buscan que el juez a cargo del juicio no haya tenido aproximación a los temas que se discutirán en dicha fase. Justamente se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que se adquiere de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio. 18.
Como lo ha recalcado la Sala, eso no significa que estas causales operen de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Debe tenerse presente que, para su configuración, se requiere que esa intervención recaiga en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado2.
Aterrizando lo anterior al caso en concreto, no se evidencia del expediente remitido que la funcionaria que se declaró impedida haya ejercido algún control de garantías dentro del trámite. Lo cierto es que, aun cuando desde el 31 de enero de 2025 le fue asignada por reparto la actuación para conocer con función de control de garantías en segunda instancia la apelación a la decisión de imposición de medida de aseguramiento, la lectura de la decisión fue programada solo hasta el 3 de julio hogaño, lo que quiere decir, como a bien lo afirmó el Juez 3° Penal del Circuito de esta ciudad, que a la fecha de la manifestación del impedimento no se avizora cómo puede llegar a configurarse el mismo, pues se desconoce la decisión y su motivación, lo que hace imposible determinar si su criterio sobre el caso en particular se vio 2 CSJ AP673-2023 del 15 de marzo de 2023.
Radicado N°. 950016000667202400394 Impedimento 8 comprometido al haber estudiado elementos materiales probatorios que hayan afectado su imparcialidad en el juicio. En consecuencia, al encontrarse que la Juez 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare no ha desarrollado ninguna actuación como Juez de control de garantías en sede de segunda instancia, no es posible advertir la afectación de su imparcialidad para asumir el conocimiento de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de Hulner Morales Trejos.
Así las cosas, se declarará infundada el impedimento planteado y se ordenará remitir el expediente ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare, para que allí siga su curso, instando a la titular del despacho para que de curso a las actuaciones procesales a su cargo en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, Resuelve: Primero: Declarar infundado el impedimento propuesto por la Jueza 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Devolver de manera inmediata la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, para avocar el trámite de este asunto y dar curso Radicado N°. 950016000667202400394 Impedimento 9 a las actuaciones procesales a su cargo en el menor tiempo posible, de conformidad con las razones expuestas.
Tercero: Notifíquese la presente decisión a los interesados y a las partes dentro del proceso radicado 950016000667202400394. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Ausencia justificada) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff8f28cc79fe77ca04825cb4c49070bd09f49886709891267db98abdb75aa5ab Documento generado en 15/05/2025 03:59:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica