Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120160029901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-05-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Gina Xiomara Ortiz Esguerra \ DEMANDADO: Suj. Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 032 San José del Guaviare, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral Demandante Gina Xiomara Ortiz Esguerra Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Radicado 95001318900120160029901 Radicado interno 2025 00018 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia SENTENCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la demandante GINA XIOMARA ORTIZ ESGUERRA y de la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare.

Igualmente, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y Radicado N° 95001318900120160029901 2 PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. La señora Gina Xiomara Ortiz Esguerra, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación – Caprecom EICE en liquidación, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante como trabajadora oficial y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación como empleadora.

Que se declarara la existencia de un contrato laboral extensivo entre el 19 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación. Solicitó que se declarara que los sendos contratos terminaron unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada.

Como consecuencia, peticionó el pago de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, sanción por no pago de los Radicado N° 95001318900120160029901 3 intereses de las cesantías, auxilio de transporte legal y convencional, subsidio de alimentación legal, prima de servicios legal, prima de vacaciones, sanción por despido sin justa causa, bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad legal, bonificación por servicios prestados legal, bonificación de recreación, proporción de otras primas, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización prevista el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pago de aportes legales a la seguridad social, a la devolución de dineros retenidos, así mismo, que se condene extra y ultra petita, al pago de los valores indexados y al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1.2.

Supuestos fácticos1. Como fundamento de sus pretensiones, adujo en apoderado judicial que entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM – hoy en Liquidación, contrato mediante órdenes de prestación de servicios, a la aquí demandante para el cargo de profesional Auditor del área de calidad en la regional Guaviare, a través de las siguientes ordenes: (i) Orden No. OR95-129-2012 con un plazo de ejecución del 19 de octubre al 31 de diciembre de 2012, por un valor de Nueve Millones Ciento Siete Mil Ciento Seis pesos m/cte.

($9.107.106). para un valor mensual Tres Millones Quinientos Dos Mil Setecientos Treinta y Cuatro Pesos m/cte. ($3.502.734). Igualmente 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01DEMANDA. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029901 4 estableció el mandatario legal, que su representada ha seguido ejerciendo el cargo para el cual fue inicialmente contratada desde el 01 de enero de 2013, hasta el momento que le suscribieron un nuevo contrato, esto es el 10 del mismo mes y año. (ii) Orden No. 0R95-006-2012 con un plazo de ejecución del 10 de enero al 31 de marzo de 2013, por un valor total de Diez Millones Quinientos ochos Mil Doscientos Dos Pesos m/cte ($10.508.202), para un valor mensual de Tres Millones Quinientos Dos Mil Setecientos Treinta y Cuatro Pesos m/cte.

($3.502.734). (iii) Orden No. OR-095-056-2013 con un plazo de ejecución del 01 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2013 por un valor de Treinta y Cinco Millones Novecientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos m/cte ($35.925.456), para un valor mensual de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos m/cte ($4.490.682).

(iv) Mediante acta de prórroga y adición No.001, se modificó el anterior contrato No. OR95-056-2013, adicionándose el valor total del mismo por la suma de un mes más es decir Cuarenta Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos ($40.416.138) para un plazo de ejecución del 01 de abril de 2013 a 31 de diciembre del mismo año. (v) Orden No. OR95-002-2014 con un plazo de ejecución del 07 de enero al 30 de abril de 2014, por un valor de Diecisiete millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Veintiocho pesos m/cte ($17.962.728), para un valor mensual de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ochenta y Radicado N° 95001318900120160029901 5 Dos Pesos m/cte ($4.490.682).

(vi) Mediante acta de prorroga y adición No.001 se modificó la Orden No. OR95-002-2013, adicionándose el valor total del anterior contrato por la suma Ocho Millones Novecientos Ochenta y Un mil Trescientos Sesenta y Cuatro Pesos ($8.981.364), con fecha de finalización 30 de junio de 2014. Consecutivamente indicó que su representada siguió desempeñándose en el cargo desde 01 de julio de 2016 hasta la realización de un nuevo contrato, el cual fue el 16 del mismo mes y año. (vii) Orden No. 095-063-2014 con un plazo de ejecución del 16 de julio al 31 de diciembre de 2014, por un valor de veintiséis millones novecientos cuarenta y cuatro mil noventa y dos pesos m/cte ($26.944.092), para un valor mensual de cuatro millones cuatrocientos noventa mil seiscientos ochenta y dos pesos ($4.490.682).

(viii) Orden No. OR95-038-2015 con un plazo de ejecución desde el 02 de enero hasta el 30 de junio de 2015, para desempeñar el cargo de líder de Gestión de Calidad de la Caja de previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, Regional Guaviare, por un valor de veintiséis millones novecientos cuarenta y cuatro mil noventa y dos pesos m/cte ($26.944.092), para un valor mensual de cuatro millones cuatrocientos noventa mil seiscientos ochenta y dos pesos m/cte ($4.490.682).

(ix) Finalmente, mediante Orden No. OR95-079-2015 con un plazo de ejecución del 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por un valor de Treinta y Un Millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro pesos m/cte Radicado N° 95001318900120160029901 6 ($31.434.774), para un valor mensual de cuatro millones cuatrocientos noventa mil seiscientos ochenta y dos pesos m/cte ($4.490.682).

De acuerdo a lo anterior, indicó el apoderado judicial que, desde el 19 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2016, de manera ininterrumpida la señora Gina Ortiz Esguerra, se desempeñó como profesional Auditor del área de calidad y profesional Líder de Gestión de Calidad de la entidad demanda regional Guaviare, tal como lo certificó Caprecom.

Señaló que las labores prestadas al servicio de CAPRECOM estaban establecidas para los cargos de profesional auditor del área de calidad y profesional líder de gestión de calidad, empleos que se encontraban debidamente establecidos en el manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo cual, esbozó que las funciones debieron haber sido desempeñadas por un empleado vinculado mediante una relación laboral y con carácter de trabajador oficial.

Señaló que: (i) durante toda la relación contractual desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo, toda vez que las labores realizadas correspondían a las establecidas en el Manual de Competencias de la demandada como “Auditor del Área de Calidad” cargo determinado como de planta, (ii) prestó sus servicios de manera personal en favor de aquella, sin la posibilidad de ser delegados en otras personas, (iii) obedeció de manera continua y constante órdenes de sus jefes jerárquicos, (iv) cumplió horarios de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, (v) recibió contraprestación económica de manera mensual por la empleadora, (vi) fue dotada de herramientas Radicado N° 95001318900120160029901 7 para el desarrollo de las labores encomendadas y (vii) asumió por su cuenta el pago de los aportes a la seguridad social (salud, pensión y antes denominado riesgos profesionales hoy riesgos laborales).

La demandante describió que, en virtud al inicio del proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM, presentó el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias radicado No. A01.00507 por un valor de trescientos ochenta y un millones ochocientos unos mil cuatrocientos veinticuatro pesos m/cte ($381.807.424) y que mediante Resolución No. AL-00395 del 18 de abril de 2016 se resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada. 1.3.

Contestaciones de demanda. 1.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social2. En su oportunidad procesal, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, escrito en el que manifestó no constarle los hechos descritos por la demandante, toda vez, que no tuvo injerencia en el vínculo laboral manifestado, por tanto, desconocía su historial laboral.

Por otro lado, con relación a las pretensiones indicó que se oponía a cada una de ellas, debido a que no sostuvo ninguna clase de relación laboral con la actora y no tenía la facultad de reliquidar y pagar prestaciones sociales. Argumentó que, atendiendo la naturaleza jurídica y el 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 19 Contestaciones CaprecomMninSalud.pdf.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029901 8 objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, este no tenía dentro de sus funciones y competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, revisión, reliquidación y/o pago de prestaciones sociales de quien no ha sido funcionaria de la entidad.

Como medios exceptivos propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada. 1.3.2. Patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EICE liquidado3.

En escrito allegado, la entidad demandada, manifestó frente a los hechos aludidos por la demandante que eran ciertas las órdenes suscritas entre las partes, pero bajo la modalidad de prestación de servicios, y que el último contrato tuvo un plazo de ejecución desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por tanto, la terminación de la relación contractual se debió al fenecimiento de los plazos pactados y no siendo posible su prórroga debido a que por orden de norma especial (Decreto 2519 de 2015) la entidad entró en liquidación. Con relación a las pretensiones afirmó oponerse a la prosperidad de todas y cada una de ellas, toda vez que la extinta CAPRECOM EICE hoy liquidada y la demandante no 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 19 Contestaciones CaprecomMninSalud.pdf.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029901 9 suscribieron un contrato de trabajo, sino contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 32 y sus Decretos reglamentarios, por ende, no eran dables las declaraciones y condenas solicitadas. En ese orden, como excepciones de mérito propuso la ausencia de la relación laboral, ausencia del elemento de subordinación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato / despido injusto, inexistencia de derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías, inexistencia de derecho para reclamar intereses a la cesantías, inexistencia de derecho para reclamar auxilio de transporte legal, inexistencia de derecho para reclamar prima de servicios legales, prescripción y la excepción genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 10 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora Gina Xiomara Ortiz Esguerra identificada con la cedula de Ciudadanía N° 52.978.675 expedida en Bogotá y la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, el cual tiene su inicio el día 19 de octubre del 2012 al 31 de enero del 2016, según la parte motiva de esta providencia. Radicado N° 95001318900120160029901 10 SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Gina Xiomara Ortiz Esguerra identificada con la cedula de Ciudadanía N° 52.978.675 expedida en Bogotá. • Por concepto de cesantías el valor de catorce millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos seis pesos ($14.744.406). • Por concepto de intereses a las cesantías el valor a un millón seiscientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y tres pesas ($1.641.943) • Por concepto de vacaciones la suma de siete millones trescientos setenta y dos mil doscientos tres pesos ($7.372.203).

TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizara desde el 14 de Junio del 2016, equivale a ciento cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos $149.689 diarios, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido, según la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado Radicado N° 95001318900120160029901 11 por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, a la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CESION DE PASIVOS; las condenas impuestas las deberá pagar la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, reuresentado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, en caso de que los recursos de la entidad en liquidación sean insuficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación-Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre del 2015.

SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones, solicitadas en favor de la demandante la señora Gina Xiomara Ortiz Esguerra identificada con la cedula de Ciudadanía N° 52.978.675 expedida en Bogotá, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio”. Para arribar a esa conclusión, la juez cognoscente señaló que no le asistía razón a las entidades demandadas cuando afirmaron que no existió ningún vínculo contractual de carácter laboral debido a que se acreditó la existencia con los documentos aportados como pruebas, que dieron certeza que se cumplieron los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la relación laboral.

Afirmó que la señora Gina Xiomara Ortiz Esguerra, prestó de manera personal el servicio contratado, se pudo ver la subordinación a la que estaba orientada para el Radicado N° 95001318900120160029901 12 cumplimiento de las órdenes impartidas por sus supervisores de la época o gerentes encargados y el cumplimiento del horario de trabajo, además de la calidad del trabajo, ocupando el cargo de Profesional Auditor del Área de Calidad, que de acuerdo al interrogatorio absuelto por la demandante y el testimonio del testigo José Albeiro Riaño Ramírez, el cual ratificaron las funciones ejercidas, el horario y la subordinación. Consideró, que existió un vínculo laboral desde el 19 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, sin solución de continuidad, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con una prestación económica mensual, dividida así: “(..) de los cuales se extrae que la demandante devengaba mensualmente desde el 19 de octubre del 2012 hasta el 31 de marzo del 2013 la suma mensual de tres millones quinientos dos mil setecientos treinta y cuatro pesos ($3.502.734) y que del 1 de abril del 2013 hasta el 31 de enero del 2016 lo devengado aumento a cuatro millones cuatrocientos noventa mil seiscientos ochenta y dos pesos ($4.490.682).” De lo anterior, afirmó que el último salario devengado sería el que tomaría en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Señaló frente al auxilio de transporte solicitado, que la legislación colombiana prevé esta ayuda para aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para la fecha de la relación laboral, la demandante superaba esa suma. En cuanto a la prima de servicios, la negó por Radicado N° 95001318900120160029901 13 improcedente, pues no estaba regulada como prestación social de los trabajadores oficiales según el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978.

Con relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la a quo decidió negarla toda vez que ya habían sido consignados a los correspondientes fondos. Las demás prestaciones consagradas en convenciones colectivas fueron negadas, debido a que en el curso del proceso no se aportó soporte legal del reconocimiento de tales emolumentos y no se hizo relación a ninguna prueba que determinara derechos en favor de la demandante sobre tales pretensiones.

Resaltó que para los trabajadores oficiales no aplicaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, luego de vencido el período de gracia de noventa días después de terminado el vínculo contractual. Más adelante, expuso que se probó la mala fe del demandado, toda vez que, después de los 90 días no se le canceló a la demandante las prestaciones debidas y no existió justificación para ello, por tanto, impuso la condena de un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 01 de mayo de 2016.

Por otro lado, referente a la indemnización por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 adujo no ser procedente, debido a que para quienes Radicado N° 95001318900120160029901 14 realizaban labores propias de un servidor público no aplicaba dicha condena. Por último, tomó como justa causa para la terminación del vínculo laboral la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 3.1. De la parte demandante4. Inconforme con parte de la decisión, la parte demandante la apeló, únicamente en lo atinente a la negación a la devolución de los aportes a la seguridad social a favor del trabajador, porque esta era una obligación del empleador realizar dichas cotizaciones, frente a las convenciones colectivas, la trabajadora hacia parte de las actividades del sindicato, como quedó demostrado en la demanda su participación, por lo que también solicita la aplicación de las realidades sobre las formas en este asunto, por último, en lo atinente al negativa de reconocimiento de la prima de servicio solicita que sea condenada la entidad demandada por que le asiste derecho como trabajadora oficial. 3.2.

De la parte demandada – CAPRECOM5. La parte demandada, objetó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, respecto a la condena de 4Audio 56 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS (10-06-2022). Minutos 1:37:00 – 1:40:27. Expediente digital. 5 Audio 76 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS (12-04-2024), minutos: 1:44:00 – 1:54:00. Expediente digital.

Radicado N° 95001318900120160029901 15 indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, en este asunto existe una buena fe en el actuar de la entidad demandada, la mala fe debe probarse y en este escenario jamás tuvo la intención de dejar de pagar los valores que tuviera derecho la demandante, en su momento no podía reconocer emolumentos de orden laboral, porque en su momento se encontraba bajo un contrato de prestación de servicios, al contrario se pagaron los honorarios de acuerdo a la naturaleza de la relación contractual, la cual estuvo acompañada de la buena fe y lealtad contractual.

Seguidamente frente a los intereses de cesantías debe correr la misma suerte que la indemnización del no pago de las cesantías, dicha obligación le corresponde el pago al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que no puede aplicar el mismo trato que los trabajadores particulares. Por último, solicitó que se estudie el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad a la normatividad aplicable en el código procesal del trabajo y de la seguridad social.

IV. OTROS TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado de Primera instancia el pasado 18 de julio de 2022, remitió el presente recurso de apelación al jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio Meta, con el fin de que se surtiera la alzada ante el Tribunal Superior de Villavicencio6. El día 10 de septiembre del 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, expide el siguiente informe secretarial7: 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 059, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 062, Expediente Digital.

Radicado N° 95001318900120160029901 16 “(..) En San José del Guaviare, a los (10) días del mes septiembre del año 2024, En la fecha ingresa al despacho a solicitud de la señora Juez, para el pronunciamiento respectivo con ocasión a la creación del Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San Jose del Guaviare en cumplimiento al Acuerdo PCSJJA23-12124, así mismo informo que el presente asunto se remitió el 18 de julio de 2022 a la Oficina Judicial de Villavicencio para el respectivo reparto del expediente con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro de este asunto ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia Laboral, envío del cual obra constancia de entrega, pero consultado en la fecha la página de Consulta de procesos no logre ubicación del mismo ante el superior.” El Juzgado Primero Civil de Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, en proveído del 10 de diciembre de 2024, previo avocar su conocimiento, requirió lo siguiente: “(..) Sin embargo, al revisar el trámite realizado por el Juzgado de origen, se advierte que el 10 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del Estatuto Procesal Laboral, dictándose sentencia en el asunto sub examine.

Esta sentencia fue recurrida por las partes procesales y remitida al Tribunal Superior de Villavicencio en efecto suspensivo, sin que obre constancia de su devolución, por lo cual, no se podrá por el momento avocar su conocimiento y se tornará imperioso requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare y Oficina Judicial de Villavicencio, por las razones que se esgrimirán a continuación. Con todo, revisado en su integridad el expediente digital y físico remitido por el Despacho de origen, no se advierte acta de reparto de segunda instancia. Consultado el aplicativo Tyba, tampoco se encuentran resultados sobre la radicación y trámite del recurso Radicado N° 95001318900120160029901 17 de alzada, por lo que es necesario conocer el estado actual del recurso formulado.

Así las cosas, previo a avocar conocimiento, se requerirá al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare - antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare- y a la Oficina Judicial de Villavicencio para que en el término de cinco (05) días hábiles aporten el acta de reparto de segunda instancia del proceso de la referencia y aclaren la situación suscitada con el recurso de alzada, a fin de continuar con las siguientes etapas procesales.” El Juzgado Primero penal del Circuito de San José del Guaviare, el día 16 de enero de 20258 rindió un informe de los acontecimientos surtidos en el proceso de la referencia, indicando que adelantó el trámite de apelación en debida forma, pero que la oficina judicial de Villavicencio no surtió dicho recurso ante el superior, por ende, lo remitió al despacho para que se surtiera la presente alzada.

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta municipalidad, a través de auto de fecha 19 de febrero del año 2025, avocó el conocimiento del presente proceso y ordenó la remisión de la alzada a esta Colegiatura, remitiéndose el día 21 de febrero del año en curso y realizándose el reparto el día 25 del mismo mes y año. V. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 066, Expediente Digital.

Radicado N° 95001318900120160029901 18 Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, en providencia de fecha 26 de febrero de 2025, igualmente se dejó constancia de las irregularidades anteriormente descritas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue dictada el pasado 10 de junio de 2022 y solo hasta el mes de febrero del año en curso, se recibió este asunto por parte de esta Sala Única de Decisión, para decidir en segunda instancia las censuras expuestas por las parte contra el proveído de primer grado, por lo que se requirió a la Secretaria del Tribunal Superior de Villavicencio y la oficina judicial del mismo distrito judicial, para que rindieran un informe de lo acontecido bajo su competencia bajo el trámite del presente proceso.

La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en oficio de fecha 27 de febrero del año en curso, indicó la siguiente respuesta: “(..)En respuesta a la comunicación recibida en esta fecha, le informo que revisado el sistema de información procesal Justicia Siglo XXI, herramienta en la cual se radicaba y realizaba el registro de actuaciones de los procesos recibidos por reparto durante el año 2022, no se halló el proceso referido.

En consecuencia, se infiere de tal hecho que el proceso no fue repartido a la entonces Sala Civil, Familia, Laboral, por ende, ningún trámite se surtió en segunda instancia.” b. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si la Jueza de primera instancia valoró Radicado N° 95001318900120160029901 19 de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre la señora Gina Xiomara Ortiz Esguerra y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, y si le asiste o no a la demandante el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. c. Del caso en concreto: Primigeniamente debe establecerse que esta Sala Única de Decisión es competente para conocer esta controversia ordinaria laboral de conformidad a lo ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determine en la demanda la súplica sobre la existencia de una relación de trabajo con la entidad pública, lo cual le permite a esta jurisdicción conocer de la controversia con el objeto de dirimir la calidad de trabajador oficial y, a partir de allí, si los derechos que reclama se encuentran acreditados.

Para desatar el problema jurídico planteado, debe tenerse presente, en primera medida, que el alcance de la presente apelación se circunscribirá en los reparos expuestos única y exclusivamente por los apoderados judiciales de ambos extremos, quienes fueron las partes que censuraron la decisión y activo la competencia de esta colegiatura.

En ese sentido, se recalca que, si bien la consulta no resulta ser un recurso, sí es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes, así mismo, es una manifestación de los artículos 29 y 31 de la Radicado N° 95001318900120160029901 20 Constitución Política, en tanto ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y vela por el interés público.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en C – 424 de 2015, puntualizó: «Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

(…) Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los erros en los que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.» Así las cosas, al examinar la decisión proferida en primera instancia se evidencia que esta fue adversa a los intereses del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE LIQUIDADO, por lo cual operó de manera automática la revisión oficiosa por el superior.

Como punto de partida, ha de traerse a colación la definición de contrato de trabajo planteada en el artículo 22 Radicado N° 95001318900120160029901 21 del Código Sustantivo de Trabajo, que indicó: “contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

En ese sentido, para resolver el cuestionamiento principal planteado por la demandante, debe este órgano colegiado dejar en claro que ninguna duda existe respecto a que se encontró una relación laboral entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, desde el 19 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2016, según se pudo corroborar con la prestación continua del servicio de la trabajadora,9 ello a pesar de que la demandada indicara que la vinculación se dio bajo la modalidad de prestación de servicios, suscribiéndose los siguientes contratos: No. orden Fecha inicio Fecha final Remuneración mensual OR95-129-2012 19/10/2012 31/12/2012 $3.502.734 OR95-006-2013 10/01/2013 31/03/2013 $3.502.734 OR95-056-2013 01/04/2013 30/11/2013 $4.490.682 OR95-095-2014 07/01/2014 30/04/2014 $4.490.682 Adición 001 30/04/2014 30/06/2014 $4.490.682 OR95-063-2014 16/07/2014 31/12/2014 $4.490.682 CR95-038-2015 02/01/2015 30/06/2015 $4.490.682 CR95-079-2015 01/07/2015 31/01/2016 $4.490.682 El conflicto se circunscribe entonces a determinar si esa relación estuvo regida por un contrato civil como afirma la demandada o, si, por el contrario, existió en realidad bajo esa apariencia un verdadero contrato de trabajo. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03 ANEXOS DE DEMANDA PARTE 1, certificaciones y contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029901 22 De conformidad con lo establecido el artículo 24 del C.S.T: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales al empleador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, incumbiéndole a éste en consecuencia, desvirtuar tal presunción, demostrando que tal servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. En efecto, la falladora de primera instancia consideró que le asistía razón a la demandante, toda vez que de las pruebas se obtiene que actuó como una verdadera trabajadora y, por tanto, no sólo se configuró una relación laboral, sino que también, se hizo acreedora de las prestaciones sociales debidas por la demandada y tenía derecho a su reclamación y pago.

Revisado el expediente, en especial las probanzas aportadas, considera la Sala que razón le asiste a la demandante, que en este asunto quedó más que acreditado, incluso con esas mismas declaraciones que trascribe la a quo, la relación laboral suscrita entre las partes y desarrollada entre el 19 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2016, entre Gina Ortiz Esguerra y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.

Conforme a lo anterior, para determinar si se configuró una relación laboral entre las partes, es necesario traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia 2011-00400 de 2020, sección segunda subsección B, Radicado N° 95001318900120160029901 23 consejero ponente Dr. César Palomino Cortés, con relación a las modalidades de vinculación contractual: “El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Respecto a la solución de controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios, es necesario referirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política. […] Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política”.

De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en punto a los contratos de prestación de servicios, indicó en sentencia SL – 2885 de 2019: Radicado N° 95001318900120160029901 24 “( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.

Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo”.

En ese sentido, la Corporación ha precisado que la diferencia entre un contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador. En el caso en concreto, se demostró en el interrogatorio de partes que la demandante cumplía un horario de trabajo el cual iniciaba a las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y continuaba de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que, seguía órdenes de sus supervisores y gerente de turno así mismo, que la relación contractual se dio sin solución de continuidad, dado que en los cortos lapsos de tiempo que no se había perfeccionado el contrato de prestación de servicio, la demandante realizaba las labores acordadas, lo que prueba que no era autónoma e independiente para realizar su labor, todo lo contrario, debía permanecer en su sitio de labor y a disposición de sus supervisores y gerente o director territorial de turno. Probada la subordinación en el servicio, los pagos mensuales recibidos por la labor y la prestación personal del Radicado N° 95001318900120160029901 25 servicio, se encuentran acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio a cargo de la señora Ortiz Esguerra que consistía en realizar actividades como líder del área de calidad, realizando auditorias, presentando informes y cumplir con las órdenes de sus superiores, tal como lo ratificó la demandante en su interrogatorio y el testigo en su declaración. Ello, siendo fieles al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Nacional), que no importa la denominación que se le dé a la modalidad de vinculación que rija la prestación del servicio, si en realidad en él se demuestra la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo habrá lugar al pago de las prestaciones que del mismo surjan10.

Por lo anterior, teniendo claro que, en este asunto, se verificó un verdadero contrato de trabajo entre las partes, que tuvo como extremos temporales el 19 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2016, procede esta instancia a revisar las restantes pretensiones de la demanda. Ante este punto, ha de tenerse presente que, al declararse la existencia de un vínculo laboral entre las partes, la demandante adquiere la calidad de trabajadora oficial, por lo cual, la liquidación de las prestaciones sociales debe hacerse con fundamento en lo pactado en la convención colectiva suscrita entre CAPRECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado y SINTRACAPRECOM. 10 Radicación 2003-00070-01.

Sentencia del 13 de diciembre de 2004. Acta No. 173. Radicado N° 95001318900120160029901 26 Por ello, debe aclarar esta magistratura que de acuerdo a lo pactado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo: “la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. De las convenciones aportadas como prueba, vislumbró esta instancia, que la convención colectiva 97 – 98, que da cumplimiento a lo precitado, toda vez que la fecha firma de la misma es del 14 de noviembre de 1996, con sello de depósito del día 25 del mismo mes y año. Se recalca que con relación a la convención 2014 – 2015 no se observó que fuere aportada con nota de depósito, por lo que no daría cumplimiento al mandato legal de la legislación laboral citado y la convención 2012 – 2013 pese a que se aportó con dicho sello, este se hizo por fuera del término legal.

Así mismo se advierte la ausencia de la denuncia de la convención ni evidencia alguna que permita determinar que el accionante haya renunciado expresamente a los beneficios convencionales, sumado a que no obra prueba en el plenario de que la Asociación Sindical haya dejado de tener la representación mayoritaria. Bajo las premisas anteriores, se estudiarán tanto las condenas impuestas a cargo de la demandada en virtud de la Consulta y de la apelación hecha por la demandante, Radicado N° 95001318900120160029901 27 previo examen de la excepción de prescripción, oportunamente propuesta por la demandada, verificándose en esta instancia, que los derechos aquí reclamados se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, dado que, el término de 3 años que plantea el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, se cuenta a partir de la fecha de exigibilidad de los derechos adquiridos por el trabajador, es decir, si el término de la relación laboral fue el día 31 de enero de 2016, la accionante contaba con el término de 3 años para la reclamación de sus derechos desde esa fecha, acudiendo ésta a la jurisdicción el 12 de diciembre del 201611 y siendo admitida mediante auto del 30 de agosto de 201812.

En esta dirección, se pasará al examen de las pretensiones convencionales no reconocidas como también la revisión de las condenas impuestas en primer grado, previa determinación del salario devengado por la demandante del 2012 al 2016, tomando en cuenta lo siguiente13: No. orden Fecha inicio Fecha final Remuneración mensual OR95-129-2012 19/10/2012 31/12/2012 $3.502.734 OR95-006-2013 10/01/2013 31/03/2013 $3.502.734 OR95-056-2013 01/04/2013 30/11/2013 $4.490.682 OR95-095-2014 07/01/2014 30/04/2014 $4.490.682 Adición 001 30/04/2014 30/06/2014 $4.490.682 OR95-063-2014 16/07/2014 31/12/2014 $4.490.682 CR95-038-2015 02/01/2015 30/06/2015 $4.490.682 CR95-079-2015 01/07/2015 31/01/2016 $4.490.682 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01 DEMANDA, folio 1.

Expediente digital. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 17 INFORME Y AUTO ADMISORIO. Expediente digital. 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03 ANEXOS DE DEMANDA PARTE 1. Expediente digital Radicado N° 95001318900120160029901 28 Ante este punto, se trae a colación la apelación hecha por la demandante, dado que se solicitó el pago de las prestaciones sociales que fueron negadas, en ese sentido, se procederá al estudio de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a las primas de servicios solicitadas por la parte demandante en el recurso de alzada, procede esta Corporación a acceder a su reconocimiento, toda vez que la demandante demostró la existencia de la relación laboral, por lo que le asisten los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo, lo cual fue estudiado con anterioridad por esta Sala, por tanto, su liquidación quedaría así: El artículo 51 de la Convención Colectiva establece que “dicha prima está reconocida en los artículos 49 y 50 de la presente convención colectiva”, por tanto, se liquidará lo correspondiente a la prima de junio (art. 49) y prima de navidad (art.50), de conformidad al reparo expuesto por la parte demandante, frente al proveído de primer grado de fecha 10 de junio de 2022.

Prima de junio, consagrada en el artículo 4914 convencional, la cual señala que se pagarán 15 días de salario por concepto de dicho rubro, por lo que, dada la relación laboral suscrita entre el 19 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2016, se liquidarán así: AÑO DÍAS LABORA DOS SALARIO DEVENGAD O SALARIO DIARIO VALOR A PAGAR 2012 79 días (19/10/2 $ 3.502.734 $ 116.757 3,29 días $ 384.130 14 Ibidem.

Artículo 49: prima de junio. CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores, quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de junio, los cuales no constituirán factor salarial. Radicado N° 95001318900120160029901 29 012 – 31/12/20 12) 2013 90 días (01/01/2 013 – 31/03/20 13) $ 3.502.734 $ 116.757 3,75 días $ 437.838 270 días (01/04/2 013 – 31/12/20 13) $ 4.490.682 $ 149.689 11,25 días $ 1.684.001 2014 360 días (01/01/2 014 – 31/12/20 14) $ 4.490.682 $ 149.689 15 días $ 2.245.335 2015 360 días (01/01/2 015 – 31/12/20 15) $ 4.490.682 $ 149.689 15 días $ 2.245.335 2016 30 días (01/01/2 016 – 31/01/20 16) $ 4.490.682 $ 149.689 1,25 días $ 187.111 TOTAL $7.183.750 Quedando en cabeza de la demandante la suma de siete millones ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta pesos m/cte ($ 7.183.750), por concepto de prima de junio.

Prima de navidad (art. 50 convencional)15 advierte la Sala frente a esta acreencia recientemente la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 593 del 17 de febrero del 2021, expuso que la normatividad que contempla dicha prima, esto es, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 15 Ibidem.

Artículo 50: prima de navidad. CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores, quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de navidad, los cuales no constituyen factor salarial. Radicado N° 95001318900120160029901 30 artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, sólo la torna excluyente cuando el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior que sean similares, señalando de manera textual: “En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.

Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.” (subrayado y negrilla fuera del texto original) De esta manera, no se acreditó que la actora devengará una prima anual de cuantía igual o superior a la aquí estudiada, por ende, se concederá su reconocimiento así: AÑO DÍAS LABORA DOS SALARIO DEVENGAD O SALARIO DIARIO VALOR A PAGAR Radicado N° 95001318900120160029901 31 2012 79 días (19/10/2 012 – 31/12/20 12) $ 3.502.734 $ 116.757 3,29 días $ 384.130 2013 90 días (01/01/2 013 – 31/03/20 13) $ 3.502.734 $ 116.757 3,75 días $ 437.838 270 días (01/04/2 013 – 31/12/20 13) $ 4.490.682 $ 149.689 11,25 días $ 1.684.001 2014 360 días (01/01/2 014 – 31/12/20 14) $ 4.490.682 $ 149.689 15 días $ 2.245.335 2015 360 días (01/01/2 015 – 31/12/20 15) $ 4.490.682 $ 149.689 15 días $ 2.245.335 2016 30 días (01/01/2 016 – 31/01/20 16) $ 4.490.682 $ 149.689 1,25 días $ 187.111 TOTAL $7.183.750 Quedando en cabeza de la demandante la suma de siete millones ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta pesos m/cte ($ 7.183.750), por concepto de prima de navidad.

En ese sentido, referente al pago de intereses a las cesantías, se advierte que la ley no las prevé como prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, toda vez que no existe disposición legal alguna que ordene su reconocimiento. Radicado N° 95001318900120160029901 32 Sobre el punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 26605 del 18 de octubre de 2006, sostuvo: «(…) En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente, se absuelve por esta reclamación.» Criterio que fue reiterado en SL – 11181 de 2017, SL – 15263 de 2016 y SL – 662 de 2013, al indicar: «No pudo incurrir en error el Tribunal frente a las pretensiones indicadas, toda vez que como lo señaló en las consideraciones del fallo gravado, no existe norma legal que consagre dichos derechos para los trabajadores oficiales del Instituto, pues, respecto de los intereses a la cesantía, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (…)» A su vez, enfatizó que el pago de intereses a las cesantías no era pertinente, por cuanto no existía una norma que estipulara que para los trabajadores oficiales procedía el pago de dicho rubro.

Postulado al que debe acceder esta magistratura, y es que en efecto la ley no las prevé como prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, toda vez que no existe disposición legal alguna que disponga su reconocimiento. Radicado N° 95001318900120160029901 33 En ese entendido, se revocará su condena. Por otro lado, respecto de la indemnización moratoria recurrida en la alzada por la parte demandada, se ha de recordar que se encuentra establecida en el Decreto 797 de 1949, y procede cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al Juzgador analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe en su comportamiento, precisándose que no procede de manera automática, pues como ya se mencionó, ha de analizarse el elemento buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales, conforme lo cita la Sala de Casación Laboral en la extinguida Sección Segunda, Sentencia Nov. 20 de 1990.

Aterrizando lo enunciado a esta litis¸ es claro para la Sala que la conducta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM durante la ejecución del contrato de trabajo no puede considerarse como demostrativa de buena fe, toda vez que disfrazó una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo que mantuvo con la demandante, conclusión contraria a lo debatido por la apoderada del extremo pasivo.

Considera esta corporación que la demandante es acreedora al pago de la indemnización moratoria señalada por la jueza de primera instancia. Radicado N° 95001318900120160029901 34 En el debate, es claro que la actuación de la demandada durante el vínculo de la relación laboral no fue constitutiva de buena fe, hecho que se siguió observando en el transcurso del proceso, al negarse la entidad al pago de las prestaciones sociales con el argumento de haber suscrito un contrato de prestación de servicios.

En consecuencia, se procederá a reliquidar este rubro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 empezaría a causarse 90 días después de la terminación del contrato de trabajo. En este punto, es necesario para esta Corporación regirse por lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 981-2019, Rad. 74084 del 20/02/2019 y SL2584-2019, Rad.7435716 del 03/07/2019, que establecer que este lapso se debe contar en días calendario y no hábiles, expresándose en la primera de las providencias referidas, lo siguiente: «(…) en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales.» A su vez, teniendo en cuenta que la demandada se encontraba inmersa en un proceso de liquidación, que derivó 16 “Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2016, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, (CSJSL981-2019) término que se cumplió el 30 de abril de la misma anualidad.

Por lo anterior, y sobre un último salario de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta mil pesos m/cte ($1.321.840) (f.° 104, Cuaderno 1), se condenará al Instituto a pagar la suma de cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos m/cte ($44.061) diarios, a partir del 1 de mayo de 2016.” Radicado N° 95001318900120160029901 35 en la suscripción del Acta Final del proceso liquidatorio el día 27 de enero de 2017, y en atención a lo dispuesto por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en SL194-23 en las entidades liquidadas se procede con la condena, así: «La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015» Negrilla fuera del texto original.

Radicado N° 95001318900120160029901 36 Conforme a lo anterior, el plazo debe contabilizarse desde el 01 de mayo de 2016, dado que los 90 días planteado por la norma se toma en días calendarios más no hábiles. Lo anterior, por cuanto al terminarse la relación laboral el 31 de enero de 2016, el plazo de 90 días comienza a correr a partir del día siguiente, es decir, el 1 de febrero de 2016, término que se cumplió en la fecha antes indicada.

Por ello, el valor de la indemnización se calculará desde el 01 de mayo de 2016 al 27 de enero del 2017, fecha en la que se suscribió el acta final del proceso liquidatorio de CAPRECOM. La omisión de pago a partir de la fecha de expedición del acta final en comento, no derivó de una o buena o mala fe, sino de la imposibilidad de disposición de recursos, pues quien fungió como liquidador por virtud legal, estaba sujeto al cumplimiento de las normas de ese proceso liquidatorio, situaciones constitutivas de fuerza mayor que impidieron satisfacer las obligaciones de la demandante, por lo que a juicio de esta Sala, a partir de la expedición de dicha acta de liquidación sí surgió una justificación legal que impidió el pago de las prestaciones sociales de la accionante.

Fecha inicial después de 90 días calendario Fecha final acta final de liquidación No. días Último salario Salario diario Subtotal 1/05/2016 27/01/2017 267 $ 4.490.682 $ 149.689 $ 39.966.963 TOTAL $39.966.963 Radicado N° 95001318900120160029901 37 Se condenará al pago por concepto de indemnización moratoria a la suma de treinta y nueve millones novecientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y tres pesos m/cte ($39.966.963).

Para finalizar, considera la Sala necesario destacar que no se accederá al último punto de inconformidad realizado por el extremo reclamante, en lo atinente a la devolución de los aportes a la seguridad social cancelados por la trabajadora durante la relación laboral, establecida o determinada en este asunto, teniendo en cuenta que no se aportan pruebas suficientes que demuestren el pago de dichas obligaciones, ni mucho menos el monto de las mismas.

Por lo cual se carece de respaldo probatorio para emitir una condena en este escenario judicial. De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, procediendo a la modificación y adición de la sentencia de primer grado conforme a las consideraciones atrás expuestas.

Por último, en lo atinente a las costas procesales, sea lo pertinente indicar que en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indicó: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, Radicado N° 95001318900120160029901 38 o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)» En aplicación de la normativa, en la litis fue la demandante quien salió avante en sus pretensiones, por lo que, le corresponde al extremo contrario el pago de las costas procesales, que, de conformidad con el Código General del Proceso serán liquidadas en el Juzgado de Primera Instancia, y dentro de ellas se incluirán los gastos del proceso y las agencias en derecho.

Sin condena en costas en esta instancia, por no haberse causado, toda vez que el recurso propuesto prosperó parcialmente para cada una de las partes. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de este municipio- del día 10 de junio de 2022, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Radicado N° 95001318900120160029901 39 Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Gina Xiomara Ortiz Esguerra identificada con la cedula de Ciudadanía N° 52.978.675 expedida en Bogotá. • Por concepto de cesantías el valor de catorce millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos seis pesos ($14.744.406). • Por concepto de vacaciones la suma de siete millones trescientos setenta y dos mil doscientos tres pesos ($7.372.203). • Por concepto de prima de servicios de junio la suma de siete millones ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta mil pesos m/cte ($7.183.750). • Por concepto de prima de servicios de navidad la suma de siete millones ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta mil pesos m/cte ($7.183.750).”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo recurrido, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1- 67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, por la suma de treinta y Radicado N° 95001318900120160029901 40 nueve millones novecientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y tres pesos m/cte ($39.966.963).”

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad- de fecha 10 de junio de 2022, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado, de acuerdo a las consideraciones expuestas en este proveído.

QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado N° 95001318900120160029901 41 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee87539d335c3ee12ca5f31c6e313dd217f052fe9a0c292b4cda3ab57ddce710 Documento generado en 13/05/2025 05:20:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica