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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720170051901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2025-05-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Julián Andrés Rincón Cardona

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 032 San José del Guaviare, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acción Apelación sentencia absolutoria Acusado Julián Andrés Rincón Cardona Delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado 95001600066720170051901 Aprobación Acta N°.032 del 13 de mayo de 2025 Decisión Declara prescripción 1.

ASUNTO Sería el caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria emitida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare-, mediante la que absolvió a Julián Andrés Rincón Cardona, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de no ser porque se advierte que la acción penal se halla prescrita. 2.

ANTECEDENTES Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 2 2.1 Hechos jurídicamente relevantes Fueron expuestos por la jueza a quo en la sentencia de la siguiente manera: «El Juzgado resume los hechos jurídicamente relevantes que presenta la delegada de la Fiscalía General de la Nación así: El día 24 de noviembre de 2017 siendo aproximadamente las 14.15 horas los señores Yair Gómez García y Edixon Cortes Torres, funcionarios adscritos a la Policía Nacional se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 18 del Barrio Modelo del Municipio de San José del Guaviare, cuando fueron abordados por un ciudadano que no se identificó quien les informó de un vehículo blanco de placas terminadas en 313 el cual al parecer transportaba marihuana, cuando llegaron al lugar donde se encontraba el vehículo preguntaron por el propietario quien se identificó como Julián Andrés Rincón Cardona, una vez realizado el registro al automotor en la parte interna del bómper izquierdo mediante modalidad de caleta encontraron: i).

Un arma de fuego, que conforme al informe de balística de fecha 13 de diciembre de 2017, rendido por el señor Juan de Dios Bernal corresponde a un arma de fuego tipo pistola, sin marca calibre 9X19 mm, sin número de serie, funcionamiento semiautomático, país de origen desconocido, con mecanismos de disparo aptos, acabado superficial en mal estado de conservación, fabricación industrial, un proveedor metálico para alojar en su interior 09 cartuchos calibre 9X19mm, en regular estado de conservación, tres cartuchos calibre 9X19mm, carga única, percusión central, vainilla cilíndrica con garganta y proyectil cilíndrico ojival de fabricación Italiana.

De igual forma se halló i) una sustancia en forma rocosa de color blanco que por olor, color y textura se asemeja a base de coca ii) 20 cigarrillos rellenos de una sustancia vegetal color verdosa similar a la marihuana iii) Sustancia vegetal color verdosa similar a la marihuana. iv) 14 tubos cilíndricos en cuyo interior contiene una sustancia pulverulenta color blanco que por sus características se asemeja a clorhidrato de cocaína, sustancia estupefaciente que fue sometida conforme al informe del Investigador de campo por José de Jesús Pérez Carrillo de fecha 24 de noviembre de 2017, donde arrojó: EMP 1: Positivo para cocaína en peso neto de 7.8 EMP 2: Positivo para marihuana y sus derivados en peso neto de 17.5 gramos.

Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 3 EMP 3 Positivo para marihuana y sus derivados en peso neto de 71.2 gramos EMP 4: Positivo para cocaína en peso neto de 92.4 gramos Total de cocaína 100.2 gramos Total de marihuana 88.7 gramos Por lo anterior, Julián Andrés Rincón Cardona fue capturado en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso simultáneo y heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.» 2.2.

Actuación procesal El veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Promiscuo Municipal Calamar - Guaviare con función de control de garantías llevó a audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En aquella oportunidad le fue formulada imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376, inciso 2° C.P.), cargo que no mereció su aceptación1.

Con posterioridad, el 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 38 Seccional adicionó la imputación, esta vez enrostrando en concurso heterogéneo con la anterior conducta, el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, frente al cual no aceptó cargos2. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C01Garantias – 001ExpedienteDigitalizado – Folio 6. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C02Garantias – 001ExpedienteDigitalizado – Folio 22.

Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 4 Radicado el escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 06 de abril de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare3, la cual se verbalizó de la siguiente manera: «El día de hoy la fiscalía acusa al señor Julian Andrés Rincón Cardona identificado con la cédula 97.612.366 expedida en San José del Guaviare, como autor, a título de dolo, conducta consumada en la modalidad de transportar, definible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes definido en el artículo 376, que prevé una pena de prisión de 96 a 144 meses de prisión y multa correspondiente de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concurso simultáneo y heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones conducta descrita en el código penal artículo 365 (…)» Seguidamente, el 17 de agosto de 2022, dicha célula judicial presidió la audiencia preparatoria4, mientas que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 29 de noviembre de 20225; 24 de febrero6, 25 de mayo7, 27 de julio8, 03 de agosto de 20239, fecha en la que se dio por terminada la práctica probatoria.

Mientras tanto, el 17 de agosto de 202310 fueron oídos los alegatos de conclusión y el 30 de noviembre de la 3Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C03Conocimiento – 004ActaAudienciaAcusacion 4Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C03Conocimiento – 028ActaAudienciaPreparatoria 5Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C03Conocimiento – 035ActaAudienciaJuicioOral 6Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C03Conocimiento – 041ActaAudienciaJuicioOral 7Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C03Conocimiento – 048ActaAudienciaJuicioOral 8Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C03Conocimiento – 052ActaAudienciaAP-23-594 9Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C03Conocimiento – 056ActaAudienciaAP-23-611 10Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C03Conocimiento – 060ActaAudienciaJuicioOral Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 5 misma anualidad, se emitió el sentido del fallo de carácter absolutoria11.

Finalmente, en fecha 15 de diciembre de 2023 se llevó a cabo lectura de individualización de la pena y sentencia12. 3. DECISIÓN RECURRIDA13 Luego de realizar un recuento de cada una de las pruebas acopiadas en juicio, a partir de ellos, afirmó encontrar plenamente demostrada la identidad de Julián Andrés Rincón Cardona, así como que por información de una fuente no formal, gendarmes encontraron en el vehículo de propiedad del acusado un arma de fuego sin que este tenga permiso de porte, así como diversas sustancias estupefacientes.

Sin embargo, aseveró que la Fiscalía «no logró demostrar la tipicidad del hecho por el cual se formuló acusación», ello, comoquiera que existieron inconsistencias en el informe FPJ 3 de fecha 24 de noviembre de 2017, así como el informe de captura, respecto del lugar en que se realizó el registro al automotor en el que se encontraron los elementos objeto del ilícito, arguyendo que en estos se indicaba que ello se dio en el sitio conocido como los comedores, pero los registros fotográficos daban cuenta que los registros se efectivizaron en la estación de policía. Expuso que, si bien la captura surgió a partir de lo relatado por una fuente humana no formal, los funcionarios de policía nacional no realizaron una correcta investigación, 11Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C03Conocimiento – 075ActaAudienciaSentidoFallo 12Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C03Conocimiento – 083ActaAudienciaAP-23-913 13Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C03Conocimiento – 085SentenciaAbsolutoria Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 6 omitiendo verificar con aquella fuente sobre el conocimiento que tuvo de la existencia de la droga, su procedencia, propietario, destino, los motivos que la llevaban a poner en conocimiento la situación, faltando así a su deber de recolectar evidencia física y elementos materiales probatorios que permitieran conocer y comprender el hecho delictivo denunciado, así como sus autores o partícipes.

Criticó la labor investigativa a cargo de la Fiscalía respecto a la necesidad de indagar la forma en que «llegaron» los elementos incautados, su proceder, el objetivo que el acusado tenía con estos, es decir, si los comercializaba o los distribuía. Así también, si el arma de fuego tenía sus huellas o si en algún momento la había portado consigo y, si todos estos objetos en realidad estaban siendo transportados en el vehículo, pues el automotor se encontró estacionado y no ocultos, indicando que el ente acusador solo se limitó a sustentar su teoría del caso con los elementos hallados «sin determinar la responsabilidad material de Rincón Cardona.» Sostuvo que si bien la Fiscalía tiene la carga de la prueba y la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia, en el presente caso no se logró demostrar la participación del acusado en el ilícito y en consecuencia, lo absolvió de los cargos enrostrados.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Único recurrente14 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C03Conocimiento – 079AudienciaLecturaSentencia Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 7 La delegada de la Fiscalía General de la Nación rechazó lo expuesto por la jueza de primera instancia en la sentencia y expuso que la a quo realizó una mala valoración de las pruebas aportadas en el juicio, lo que conllevó a la absolución. Indicó que de las pruebas obrantes en el plenario, se logra demostrar que el 24 de noviembre de 2017, Julián Andrés Rincón Cardona se encontraba en el lugar de los hechos, conocido como el sector comederos en el municipio de San José del Guaviare.

Asimismo, que el vehículo de placa JDM313 era de propiedad del encartado y que allí se encontraron 100.2 gramos de cocaína y sus derivados; 88.7 gramos de marihuana; un arma de fuego tipo pistola 9mm junto a un proveedor y tres cartuchos en buen estado y apta para su uso, para los cuales este no tenía permiso de porte; así como una suma de dinero.

Argumentó que resulta ilógica la conclusión a la que llegó la a quo en cuanto que no se probó si la destinación final de los estupefacientes encontrados era el expendio, pues el verbo rector imputado fue transportar, de ahí que el ente acusador no estaba obligada a probar el expendio. A su vez, que el verbo rector para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones fue el de tener en un lugar, por lo que el hecho de no estar en movimiento el vehículo no desmerita el verbo rector imputado en el porte de armas.

Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 8 Afirmó que el acusado conocía que los hechos son constitutivos de infracción penal, quiso su realización y puso en peligro el bien jurídico tutelado, estando en capacidad de comprender y determinarse, siendo consciente que ello está prohibido. Aseguró que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentran limitadas, i) por la información objetivo que estas suministran; ii) sujeción a las reglas de la sana crítica; iii) por el valor que a determinados medios probatorios le otorga la ley; iv) por la ponderación de si su práctica de opción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador.

Refutó el hecho que en la sentencia se criticó la falta de investigación por parte de la Fiscalía, arguyendo que la a quo olvidó y desatendió la flagrancia en la que fue capturado el acusado, razón por la cual la fiscalía no debía investigar más cosas, pues Rincón Cardona fue capturado al ser sorprendido cometiendo los delitos imputados y acusados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 301 del código de procedimiento penal, hecho que fue probado en juicio y que no encuentran congruencia con la sentencia absolutoria.

Expresó que el ente acusador logró probar su teoría del caso, sin embargo, exaltó que pese a que sobre ella recae la carga probatoria, no le es posible imponerle cargas adicionales como aquellas que le corresponden al acusado, lo cual afecta la sana crítica, toda vez que, si la defensa pretendía demostrar que los elementos objeto de los delitos fueron puestos en el vehículo automotor por una tercera Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 9 persona que pretendía incriminar al señor Rincón Cardona, debía probarlo, denunciarlo, pero ello así no ocurrió, por el contrario, dicha versión fue recogida por la Jueza de primera instancia para exponer la duda con la que emitió la absolución. Por otra parte, expuso que otro error en que se incurrió en la sentencia, fue indicar que debía probarse la destinación de los estupefacientes, esto eso, si iban a ser comercializados o distribuidos, no obstante, consideró que al remitirse a la acusación, se logra establecer que dichos verbos rectores nunca fueron endilgados, siendo el verbo transportar el que se acusaría. A su vez, en cuando al arma tipo pistola 9mm encontrada en el vehículo y la falta de verificación de huellas del acusado en la misma, refirió que el artículo 365 del Código Penal solo exige la existencia de un arma de fuego, la cual se encontró junto a tres cartuchos y un proveedor al interior del automóvil de propiedad del acusado, que el arma era apta para disparar y la munición funcional para su uso, así como que el acusado no tenía permiso para su porte, sin que sea necesario, como se exigió en primera instancia, verificar huellas en la misma.

Ahora, en cuanto al traslado del vehículo, señaló que el automotor en que se encontraron los estupefacientes y el arma, fue trasladado desde la carnicería hasta la estación de policía en compañía del señor Rincón Cardona y al estar allí, se verificó la tenencia de estos elementos, así como la identidad del acusado y la titularidad sobre el rodante, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley 1801 del 2016, sin que la incautación de los elementos y el Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 10 registro al vehículo pueda ser objeto de duda como así lo quiso hacer ver la jueza de instancia. Rechazó de manera enfática que la Jueza haya dado mayor credibilidad al dicho del acusado en punto a que una tercera persona quiso incriminarlo y puso los estupefacientes y el arma en su vehículo, pues en juicio nada de ello se probó, por el contrario, solo el dicho de Rincón Cardona sobre ello, sembró la duda en la judicatura, desechando por completo las pruebas que sobre la comisión de los delitos incorporó en juicio la fiscalía. Por estas razones, consideró que se hacía necesario revocar la decisión y en su lugar, condenar al señor Julián Andrés Rincón Cárdenas, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Con base en los artículos 34.1 y 42 del Código de Procedimiento Penal, esta colegiatura es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada en contra la sentencia absolutoria emitida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare-. 5.2.

Problema jurídico Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 11 Se circunscribe a establecer si, frente a la posible configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es viable o no entrar a resolver la alzada. 5.3. De la prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal se considera una sanción al Estado por el incumplimiento a los términos que materializan el derecho innominado definido como plazo razonable para la investigación, ya que concreta aquella máxima en que nadie puede ser investigado o procesado de manera indefinida; es decir, que para adelantar determinadas etapas procesales, se tienen definidos tiempos concretos, y su superación conlleva per sé, a qué no se pueda proseguir por la pérdida de la facultad investigativa y sancionadora.

Es por ello que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia en los fallos 49997 del 27 de octubre de 2021 y 59708 del 07 de junio de 2023, entre otros, ha decantado que la prescripción de la acción penal se traduce en la pérdida del poder punitivo del Estado para investigar y juzgar, siendo obligatorio su decreto oficioso, incluso so pena de sanciones disciplinarias en caso de adelantar actuaciones posteriores a la ocurrencia del fenómeno en cita.

Para tal efecto, el inciso primero del canon 83 del C.P. dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena, sin que pueda ser menor de 5 años ni mayor de 20 años, reglas que operan para la etapa de indagación, es decir, antes de la audiencia de formulación de imputación para el procedimiento de Ley 906 de 2004; no obstante, el artículo 292 del C.P.P. refiere que la formulación Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 12 de imputación interrumpe el término señalado anteriormente, comenzando a correr nuevamente por la mitad del mismo, sin que en ningún caso pueda ser menor a 3 años, ni mayor de 10 años.

Aunado, el legislador dispuso algunas circunstancias especiales, que por su naturaleza implican modificación al citado término, tal es el caso de los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo del canon 83 del C.P. En el caso de trato, se observa que el primero de los delitos imputados fue el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, punible que, de conformidad con el inciso 3° artículo 376 de la ley 599 de 2000 advierta una pena de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, o lo que es igual de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Comoquiera que los límites punitivos finales arrojan una pena máxima a imponer de 12 años, el Estado tenía 6 años para emitir decisión de fondo en firme; quantum al que se llega de tomar la pena máxima y dividirla por la mitad, ya que aplicaban las reglas de la etapa de conocimiento por haberse formulado imputación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la formulación de imputación se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2017, la judicatura tenía hasta el 25 de noviembre de 2023 para emitir la decisión en firme, tiempo que a la fecha de esta sentencia se encuentra ampliamente superado, razón suficiente para declarar la prescripción de la acción penal para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por acreditación de la causal cuarta del Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 13 artículo 82 del C.P. Ahora bien, ha de advertirse que el segundo delito imputado fue el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, no obstante, en la verbalización de la acusación, la fiscalía endilgó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, asimismo, en la sentencia emitida por la jueza a quo se fijó la calificación jurídica en tal delito.

Frente a esto, ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP479-2025) que, emitida la sentencia, el término prescriptivo se fija conforme la calificación jurídica fijada en ella: «10. Igualmente tiene puntualizado esta Sala15 que la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales; no sólo para la pena, sino, inclusive, respecto de los cómputos de la prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso, como de vieja data lo tiene definido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación16.» Por tal motivo si en este proceso la jueza de instancia fijó la calificación jurídica en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, son las penas allí indicadas las que marcarán el estudio del fenómeno prescriptivo.

Es así que el artículo 365 del código penal estableció los 15 Cfr. Sentencia de 23 de mayo de 2012, Rad. Nº 35256. 16 Cfr. Fallo de revisión del 5 de marzo de 1996, radicación Nº 8336, criterio reiterado en autos de 9 de abril de 1999, radicación Nº 13165; 24 de septiembre de 2002, radicación Nº 12951; 25 de febrero de 2004 radicación Nº 18641; 27 de julio de 2007, radicación Nº 27156; 20 de febrero de 2008, radicación Nº 28925; 15 de septiembre de 2010, radicación Nº 34524, 9 de agosto de 2011, radicación Nº 37082;

AP2142-2016, 13 de abril de 2016, radicación 47801, y AP3642-2017, 7 de junio de 2017, radicación 50300. Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 14 límites punitivos para dicha conducta entre los nueve (9) y doce (12) años de prisión, de ahí que, de acuerdo con los preceptos legales y jurisprudenciales ya enunciados, la judicatura contaba con el término de 6 años para adoptar una decisión de fondo, por lo tanto, si la formulación de imputación se realizó el 22 de febrero de 2018, el límite para emitir sentencia feneció el 22 de febrero de 2024 y, en consecuencia, también ha de declararse la prescripción de la acción penal para esta conducta.

En ese estado de cosas, al tenerse que la prescripción de la acción penal implica la estructuración de la causal objetiva de que trata el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se decretará la preclusión del proceso, ordenándose cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en favor de los acusados, únicamente por el delito en comento.

Finalmente, es preciso resaltar que el fenómeno prescriptivo ocurrió antes de que ingresaran las diligencias a esta corporación para tomar la decisión de segunda instancia, comoquiera que su reparto fue realizado el 17 de marzo de 2025. Quiere decir lo anterior, que para este momento, la acción penal ya se encuentra prescrita, situación que le impide a la judicatura cualquier pronunciamiento que no sea el de declarar la preclusión del proceso, cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en favor del acusado, así como decretar la cancelación de las medidas cautelares personales y reales decretadas en el proceso y ordenar la devolución de los bienes afectados en la actuación. Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 15 5.4.

Otras determinaciones La Sala no puede pasar por alto que la sentencia de primer grado fue emitida el 14 de diciembre de 2023 y solo hasta el 17 de marzo de 2025 fue remitida por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare a esta corporación a efectos de surtirse la alzada propuesta por la Fiscalía General de la Nación, interregno durante el cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción en los delitos enrostrados a Julián Andrés Rincón Cardona.

Ahora, si bien de la foliatura se advierte que la jueza ha ordenado el envío de copias compulsadas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para investigar a la secretaria del despacho, la sala estima que también deberá proceder en similares términos, pero respecto del manejo dado al expediente que conllevó a la prescripción de la acción penal.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la prescripción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido en contra Julián Andrés Rincón Cardona, absuelto en primera instancia por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme lo expuesto en precedencia. Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 16 Segundo: Decretar en favor de Julián Andrés Rincón Cardona la preclusión del proceso por haberse configurado la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en su contra. Tercero: Ordenar el levantamiento y cancelación de cualquier medida cautelar, personal o real que se haya dictado en el proceso. Se dispone a cancelar la orden de captura emitida en su contra. Procédase por la secretaría de esta corporación. Cuarto: Remitir copias compulsadas de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que investigue la probable comisión de acciones u omisiones que revistan el carácter de falta disciplinaria y que hayan contribuido a la prescripción de la acción penal.

Quinto: En firme esta decisión, se archivarán las diligencias y se comunicará lo decidido a las autoridades que conocieron del proceso para que se actualicen sus bancos de datos. Sexto: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 95001600066720170051901 JARC 17 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95d559340116281ca04fb38b20e1863e1d6a2f162950bd4c470ecdb80c6d13fb Documento generado en 13/05/2025 05:19:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica