TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 032 San José del Guaviare – Guaviare, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acción Apelación auto – decreto de pruebas Acusados ALY YOVANY TRIANA ROCHA Delitos Acto sexual violento agravado artículos 206-5 y 211 del Código Penal.
Radicado 94001600064420230003101 Int. 2025-0020 Aprobación Acta N.° 032 del 13 de mayo de 2025 Decisión Confirma 1. Del Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado ALY YOVANY TRIANA ROCHA, ante la decisión proferida el 07 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en la que se resolvió negar solicitudes de exclusión e inadmisión probatorias elevadas por la defensa y se realizó el decreto de las probanzas peticionadas por las partes. 2.
De los Antecedentes 2.1. Fácticos. Del escrito de acusación1 se desprende que, «el día 10 de febrero de 2023 a eso de las 09:00 horas, en el barrio Galán de la ciudad de Inírida (sic), en la vivienda ubicada antes del tanque elevado, zona 1 ExpedienteDigital, 02PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo002 EscritoAcusación20230003100. 2 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha urbana» ALY YOVANY TRIANA ROCHA, «padrastro de la víctima, en dos oportunidades realizo (sic) tocamientos en los senos, en la cola, le chupo los senos, le mordió las nalgas, se montó sobre ella, se fue luego regreso (sic) y la beso (sic) en la boca, a la menor JANR de 16 años de edad, sin su consentimiento y para lograr su objetivo le halaba las sabanas (sic) de la cama y le daba nalgadas para que ella se dejara tocar.» 2.2.
Procesales Por estos hechos se vinculó a ALY YOVANY TRIANA ROCHA, mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el día 22 de agosto de 20232 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Inírida – Guainía. Igualmente, se legalizó la captura del imputado y se decretó medida de aseguramiento.
La Fiscalía General de la Nación le imputó los cargos como presunto responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado -artículos 206-5 y 211 del Código Penal-. Presentada la acusación3, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 14 de noviembre de 20234, y se fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria.
Luego de varios aplazamientos, finalmente los días 6 de febrero y 7 de marzo de 20255 se adelantó la audiencia preparatoria, en donde la defensa efectuó el descubrimiento probatorio, se enunciaron las pruebas, se realizaron estipulaciones probatorias, el acusado manifestó no aceptar los cargos, la Fiscalía General de la 2 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 001ExpdienteGarantias, 03 grabación audiencia preliminar. 3 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo002EscritoAcusación2023-0031. 4ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, ArchivodeAudio006GrabaciónAudienciaAcusación10072020. 5 ExpedienteDigital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 034ActaAudienciaPreparatoria06022025, y 036ActaAudienciaPreparatoria07032025. 3 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha Nación y la Defensa se pronunciaron sobre la pertinencia de sus medios de prueba y, finalmente, la defensa técnica elevó varias solicitudes referentes a la inadmisión y exclusión probatoria así6: - Petición de inadmisión: i) Del formato de matrícula de fecha 7 de diciembre de 2022 – «casilla 9, numeral 16 escrito de acusación»- y formato matrícula fecha 7 de diciembre de 2022 de la menor -«casilla 12, numeral 24 escrito de acusación»- -, toda vez que estos no guardan relación con algún hecho jurídicamente relevante descrito en el escrito de acusación, no careciendo así de pertinencia y de utilidad. ii) Del testimonio de Pedro Pablo Rojas González – rector o coordinador del colegio- es impertinente y no es útil, pues es un testigo que daría cuenta «sobre cómo era el rendimiento de la menor en el colegio» iii) Del testimonio de Fanny Quintero Hernández, al considerar que no hubo una argumentación debida con respecto al punto de pertinencia, pues el Fiscal delegado manifestó que i) «se trataba de la psicóloga, quien iba a deponer sobre lo que efectivamente le habría indicado la menor en esa entrevista.», y ii) que en caso de que la menor no comparezca al juicio, tendría esta entrevista como prueba de referencia, lo cual en este caso no es admisible. -Petición de exclusión: De los testimonios como peritos de Giomar Eliana Cañón 6 Archivo de audio 034 Acta Audiencia Preparatoria – minuto 1:11:15 a 1:22:38. 4 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha Suárez – trabajadora social- y de María Catalina González Garzón – psicóloga-, y de las historias clínicas – valoración trabajo social de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR y valoración Psicológica de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR-, por dos básicas razones i) no se puede considerar perito, por cuanto no existe un informe de base que preceda a su testimonio – artículo 415 Código de Procedimiento Penal-, y ii) las historias clínicas que se pretenden aducir como informes no son un dictamen pericial sino un documento sometido a reserva, y que se aspira a incorporar al juicio sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.
Posteriormente, se emitió la decisión objeto de censura. 3. De la Decisión Objeto de Opugnación7 En desarrollo de la audiencia preparatoria, el a quo procedió en primera medida a resolver la petición de exclusión probatoria, negándola, basando su decisión en «que no existen fundamentos válidos para destruir los elementos probatorios cuestionados por la defensa, si bien se ha argumentado la ausencia de informes, base de opinión pericial y la falta de controles previos y posteriores para la obtención de las historias clínicas sometidas a reserva, es necesario efectuar varias precisiones conceptuales y procesales.» Agregó, que las profesionales anunciadas no actúan bajo la estricta calidad de peritos en los términos de la artículo 405 y siguientes del Código de procedimiento penal, sino que corresponde a lo que la doctrina de la jurisprudencia han denominado entre ¨testigos, técnicos o testigos expertos¨, frente a los cuales «la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que estos testigos expertos pueden declarar tanto sobre los hechos que han percibido directamente como formular observaciones profesionales basadas 7 Archivo de audio 036 Acta Audiencia Preparatoria – minuto 2:32 a 32:00. 5 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha en su experiencia y conocimiento técnico, sin que resulte imperioso dar cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
En lo que atañe a la exclusión de las historias clínicas peticionadas, el Juez de primera vara resaltó que, el ente acusador no solicitó su incorporación como «prueba documental autónomas o como informe, bases de opinión pericial», y que conforme lo establece el artículo 392 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, «el único requisito para su utilización con fines específicos de refrescar memoria o impugnar credibilidad es que, hayan sido debidamente descubiertas sin que se requiera un pronunciamiento judicial sobre su admisibilidad como prueba autónoma.» Adicionó, que cuando estos documentos – historias clínicas- son utilizados únicamente para refrescar memoria o impugnar credibilidad, el escenario apropiado para debatir sobre la legalidad en la obtención, será el juicio oral.
En lo que respecta a la inadmisión, - testimonios de PPRG y FQH- idéntica suerte corrió este petitum tras considerarse que, si bien es cierto «el contexto escolar y el rendimiento académico de la menor no se encuentra directamente relacionado con la ocurrencia específica de los hechos materia de investigación», los mismos sí resultan pertinentes para comprender el contexto en el que se desarrolló la situación de la menor, así como el impacto que los hechos pudieron tener en su vida diaria y en su desarrollo integral.
Concluyó su decisión indicando que el testimonio de Fanny Quintero Hernández es admisible toda vez que, «el rector desde su particular óptica administrativa, tiene una perspectiva distinta a la referida por la profesional.» 6 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha Seguidamente realizó el decreto probatorio de la totalidad de las probanzas pedidas por las partes procesales. 4.
Del recurso de alzada 4.1. De la Defensa Técnica como recurrente8 Manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, y solicitó se revocara la decisión. Como argumentos base de su disenso, elevó los siguientes: 4.1.1. De la petición de exclusión de los testimonios de -Giomar Eliana Cañón Suárez (trabajadora social) y de María Catalina González Garzón (psicóloga)-: sostuvo que i) no se puede pasar por alto la imprecisión en la que incurrió el ente acusador al realizar la petición probatoria; ii) la prueba se encaminó a que «se incorporara la historia clínica como valoración de trabajo social de fecha 26/03/2023 de la menor JANR», y como valoración psicológica de fecha 26/03/2023 de la menor JANR; iii) que la interpretación de la solicitud probatoria realizada por el despacho «no puede ser obvia a la solicitud deprecada por el delegado a la Fiscalía General de la Nación»; y, iv) las historias clínicas debieron ser sometidas a un control previo de legalidad, lo que efectivamente no correspondería a una base de opinión pericial conforme el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.» 4.1.2.
De la petición de exclusión de las historias clínicas – valoración trabajo social de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR y valoración Psicológica de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR-: argumentó que lo señalado por el Juez de conocimiento referente a que «hasta la práctica de la prueba en el juicio oral se estaría revisando si se habrían vulnerado algún tipo de garantía fundamental de la menor, en atención al juicio de proporcionalidad con respecto al interés superior respecto a este de las resultas de este proceso», es desatinado por cuanto i) no se 8 Archivo de audio 036 Acta Audiencia Preparatoria – minuto 33:42 a 35:00. 7 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha puede esperar a que se practique la prueba para evitar una vulneración de las garantías, y ii) queda en entredicho, lo que efectivamente sería una solicitud probatoria al no tenerse certeza ni seguridad jurídica. 4.1.3.
De la petición inadmisión del testimonio de Fanny Quintero Hernández: la inconformidad radica en que esta prueba fue aceptada, pese a que el ente acusador pretendió introducir esta entrevista como prueba de referencia en el evento de que la menor no se hiciera presente en el juicio, sin que esta prueba fuera precisa y limitada. 4.2.
De la Fiscalía General como no recurrente 9. Rogó se confirme la decisión objeto de censura por cuanto con la recopilación de las pruebas tachadas no se vulneraron garantías fundamentales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004 – 455 sólo serán objeto de exclusión aquellas pruebas violatorias de las garantías fundamentales.
En lo que atañe a la prueba decretada -testimonios de - Giomar Eliana Cañón Suárez (trabajadora social) y de María Catalina González Garzón (psicóloga)-resaltó que «no fue una interpretación que le dio el juez de conocimiento, simplemente hizo recalcar que efectivamente el término de perito no es, si no es el de testigo experto o testigo especializado o técnico en este en esa temática.» Como colofón, refirió respecto al testimonio de Fanny Quintero Hernández, que la Fiscalía General de la Nación nunca la solicitó como prueba de referencia, pues la prueba que solicitó como tal fue la entrevista forense realizada por la investigadora María Yanzuri Gil Osorio. 9Archivo de audio 036 Acta Audiencia Preparatoria – minuto 33:42 a 54:20. 8 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha 4.3.
Del Representante Judicial de Víctimas como no recurrente10. Solicitó confirmar la decisión del auto que decretó las pruebas objeto de petición de inadmisión y exclusión. 5.4. De las Consideraciones 5.1. Competencia. Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía. 5.2.
De la procedencia del recurso de apelación. 5.2.1. Del recurso de apelación contra el auto que resuelve solicitudes de exclusión probatoria: El artículo 177 -5 del Código de Procedimiento Penal señala que se concederá en efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto que decide sobre la exclusión de una prueba en el juicio oral. 5.2.2.
Del recurso de apelación contra la decisión que se pronuncia sobre las solicitudes probatorias: De antaño, es sabido que contra aquella decisión que admite la práctica de una prueba solo procede la interposición del recurso de reposición; situación contraria a aquella en donde se niegan 10 Archivo de audio 036 Acta Audiencia Preparatoria – minuto 54:23 a 1:04:45. 9 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha las solicitudes de prueba.
Así, lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en decisión AP4272-2024 radicación 66515: «Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, la Ley 906 de 2004 diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 176.
Además, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem. Ese fue el criterio acogido por esta Corporación en la decisión AP4812- 2016, a partir de la que se modificó la línea jurisprudencial conforme a la cual el recurso de apelación resultaba procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto.
Precisó en aquella oportunidad que contra «el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». Asimismo, en la decisión CSJ AP4640-2022 la Corte moduló «aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica» y precisó que: (…) si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica.
En tal evento surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial. Además, cuando una prueba se decreta, las reglas también han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo con la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial, para dar cabida a la doble instancia si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo).
Al respecto, en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, indicó lo siguiente: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso 10 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882;
CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras). De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido.
Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.
Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.
En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.
(CSJ AP-948-2018, rad. 51882). 5.3. Del Problema jurídico En este caso, se plantearán dos problemas jurídicos a resolver. Así: 1) ¿Radica en establecer si contra el auto que inadmite la prueba procede el recurso de apelación? 2) ¿Se centra en definir si como lo señala la defensa del acusado AYTR, debe revocarse el auto que negó la petición 11 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha de exclusión y en su lugar decretó los testimonios como peritos de Giomar Eliana Cañón Suárez – trabajadora social- y de María Catalina González Garzón – psicóloga-, y de las historias clínicas – valoración trabajo social de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR y valoración Psicológica de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR– por ser abiertamente ilegales e ilícitas, o si debe negarse tal solicitud y mantenerse el decreto probatorio, como lo consideró el Juez de primera instancia?. 5.5.
Del recurso de apelación contra el auto que niega la petición de inadmisión probatoria. Basta con señalar que, conforme con la providencia citada en párrafos anteriores, el recurso de alzada no procede cuando se interpone respecto de pruebas que se han decretado, en este evento solo procede el recurso de reposición. Y que el recurso de apelación solo procede cuando se ha negado o inadmitido un medio probatorio o cuando se ha tomado decisiones respecto de los que se ha solicitad su exclusión o rechazo, de manera que no es procedente dicho recurso contra el auto que niega peticiones de inadmisión probatoria, cuando, per se, estas han sido admitidas.
Así las cosas, no existe razón para que esta Sala proceda con el estudio del recurso de apelación elevado por la defensa contra el auto que admitió y decretó como prueba el testimonio de Fanny Quintero Hernández, por tanto, se abstendrá de pronunciarse al respecto. 5.6. De la exclusión de pruebas En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural en el que se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben ser 12 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral, labor que presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso».
En desarrollo de este mandato, el Código de Procedimiento Penal acoge, en el carácter de norma rectora, el artículo 23, que dispone: «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. (…)». Por mandato del artículo 359 ejusdem, las partes y el Ministerio Público pueden solicitar en la audiencia preparatoria la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba.
La víctima también está facultada para realizar este tipo de solicitudes. Correlativamente, el artículo 360 dispone que «el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código». Respecto a la petición de exclusión, la Corte reiteró en providencia AP136-2022, radicado 59986: «(…) para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;
(ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;
(v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales. 13 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.
En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende». -CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882. Reiterada en providencia CSJ AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320-. 5.6.
Del caso en concreto Rogó el recurrente que se excluyan los testimonios de -Giomar Eliana Cañón Suárez (trabajadora social) y de María Catalina González Garzón (psicóloga)-por cuanto i) no se puede pasar por alto la imprecisión en la que incurrió el ente acusador al realizar la petición probatoria; ii) la prueba se encaminó a que «se incorporara la historia clínica como valoración de trabajo social de fecha 26/03/2023 de la menor JANR», y como valoración psicológica de fecha 26/03/2023 de la menor JANR; iii) que la interpretación de la solicitud probatoria realizada por el despacho «no puede ser obvia a la solicitud deprecada por el delegado a la Fiscalía General de la Nación»; y, iv) las historias clínicas debieron ser sometidas a un control previo posterior de legalidad, lo que efectivamente no correspondería a una base de opinión pericial conforme el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.» De igual manera pidió que se excluyan las historias clínicas – valoración trabajo social de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR y valoración Psicológica de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR- argumentando que lo señalado por el Juez de conocimiento referente a que «hasta la práctica de la prueba en el juicio oral se estaría revisando si se habrían vulnerado algún tipo de garantía fundamental de la menor, en atención al juicio de proporcionalidad con respecto al interés superior respecto a este de las resultas de este proceso», es desatinado por cuanto i) no se puede esperar a que se practique la prueba para evitar una vulneración de las garantías, y ii) queda en entredicho, lo que efectivamente 14 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha sería una solicitud probatoria al no tenerse certeza ni seguridad jurídica.
A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, resulta imperioso hacer remisión a la sustentación de la pertinencia, de las pruebas objeto de inconformidad que realizó el ente acusador11, así: 51:34 – 53: 03: Escucharemos a Giomar Eliana Cañón Suárez, ella es trabajadora social del Hospital Manuel Elkin Patarroyo es pertinente escucharla, sus dichos es un medio de convicción para darnos a conocer unos temas que se está debatiendo, son circunstancias relativas a los hechos, ella es quien da el inicio a la trazabilidad de la ruta sexual activa a dicho tema, da la trazabilidad en la comisaria de familia y ahí se arriba ya la historia clínica y lo relativo a las interconsultas de dicha historia clínica escuchó también a la menor en un corto relato de los hechos, le brindó asesoría y herramientas para sobrellevar su afectación. Cuando referido su afectación, daremos a conocer cual fue los derechos vulnerados de esta menor y su familia; igualmente nos dirá porque realizó esta interconsulta, es decir el por qué y para que, el protocolo que específicamente utilizó, en que documento plasmó los hallazgos, si allí determinó algún diagnostico principal, es decir, no nos va a generar confusión, nos va a dar claridad a lo ya referido. 53:04 – 54:31: Escucharemos a María Catalina González Garzón, ella es psicóloga adscrita al Hospital Manuel hoy Renacer, se ubica en dicha institución aún, es pertinente escucharla, pues se va a referir a los hechos que tuvo conocimiento y allí observaremos que efectivamente tienen que ver con el debate probatorio, con la investigación que en un inicio se inició allí en el hospital, ella es la que realiza la valoración psicológica a la menor en ese entonces y probaremos los hechos y las circunstancias relativas al delito, por cuanto allí ella escuchó a la menor de edad.
En esa valoración que hace la testigo, la doctora María Catalina, allí mostraremos el estado emocional de la menor en ese entonces, al momento de su valoración por el área de psicología, se realizará por medio de esta testigo una corroboración periférica a fin de que manifieste si evidenció o se presentó cambios conductuales por parte de la menor luego de la ocurrencia de los hechos, y en caso de positiva su respuesta, pues nos dirá en cuales consistieron los mismos y nos referirá si percibió en la valorada afectaciones a nivel cognitivo, conductual o sensorial.
De lo anterior, se tiene que le asiste razón al fallador de primer grado cuando consideró que las testigos no actúan bajo la estricta calidad de peritos – artículo 405 y siguientes del Código de procedimiento penal-; pues es claro que la pertinencia enunciada por la Fiscalía, se ciñó en aspectos puntuales sobre los que estas tuvieron 1111 Archivo de audio 036 Acta Audiencia Preparatoria – minuto 45:01 – 01:04:44. 15 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha conocimiento directo al valorar a la víctima, sin que de ello se desprendiera condición alguna de perito, ni se refiera a la existencia de una base de opinión pericial.
No obstante, no debe dejarse a un lado que, el juez a quo sí erró al equiparar a estos testigos como «testigos expertos», comoquiera que tampoco así fueron solicitados. Lo que sí resulta claro, se itera, es que lo pretendido por el ente acusador es demostrar aquellos aspectos que fueron realizados por parte de la trabajadora social y la psicóloga al momento de la atención que recibió la víctima con la implementación de la ruta sexual que se activó luego de haber sido puestos en conocimiento los hechos presuntos de investigación. De esta manera, queda sin peso los reparos expuestos por la defensa del acusado, pues su inconformidad radicó en argumentos que difieren de la petición probatoria sustentada12: Procediendo lo propio también su señoría, esta defensa también basada en precisiones del artículo 359 solicitará la exclusión su señoría de, peritamente un momento, la exclusión de la historia es decir de la testigo Giomar Eliana Cañón Suárez, que se encuentra relacionada como trabajadora social, indicando que vendría al juicio como testigo perito; sin embargo su señoría, hay que hacer dos acotaciones; la primera, estaría en desacuerdo esta defensa con que sea un testigo perito por cuanto no hay un informe de base de opinión pericial precedido al rendimiento o rendición de su testimonio en juicio, por lo que no sería perito, por lo que dice la ley en el 415, que dice que para poder ser escuchado en juicio como perito, debe antecederse a un dictamen o base de opinión pericial; sin embargo, aunado a ello, esta defensa solicitaría la exclusión de esa historia clínica que se pretende aducir como un informe de opinión pericial, su señoría porque está escrito como una historia clínica de 15aloraciónn de trabajo social y en esa medida, lo que tenga que ver con historias clínicas o relacionados con un documento sometido a reserva y que el delegado de la Fiscalía informó que se incorporaría con la testigo perito, pues su señoría la consecuencia sería la exclusión, toda vez que no se hizo el procedimiento legal de someter ese recaudo de ese elemento material probatorio a través de una búsqueda selectiva en base de datos o de alguna solicitud deprecada por un juez de control de garantías, para que tengamos en cuenta que estamos hablando de una historia clínica de una entonces menor de edad y que cuando efectivamente se interpuso la denuncia, esta noticia criminal, se trataba de una menor 12 Archivo de audio 036 Acta Audiencia Preparatoria – minuto 1:15:56 – 1:21:05. 16 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha de edad, por lo que efectivamente, para haber verificado que no se vulneró ninguna garantía fundamental de la víctima, se debió haber sometido a un control previo de legalidad y posterior de legalidad, respecto de esa historia clínica, teniendo en cuenta que no es un informe de opinión pericial, hubiese sido un informe de base de opinión pericial, esta defensa no hubiera tenido ningún problema, pero es una historia clínica, y en eso si debo ser enfático su señoría, que hemos visto en varios escenarios en los que llegan los testigos de los hospitales solo a rendir lo que dice la historia clínica, cuando es un documento sometido a reserva y no es una informe de opinión pericial, entonces para que tampoco se confunda con la figura de la prueba de referencia en práctica, porque eso es lo que pretendería la defensa.
Como segunda solicitud de exclusión su señoría, en ese mismo sentido tendría entonces la defensa que indicarle los mismo, que respecto a la testigo María Catalina González Garzón, que es la psicóloga y que efectivamente el delegado de la fiscalía la adujo como testigo perito, igualmente la defensa debe hacer la acotación a su despacho que no es una testigo perito, porque se está relacionando una historia clínica de valoración psicológica, es decir que no es un informe base de opinión pericial por lo tanto no se le puede llamar perito conforme a las precisiones del 415, tal como hice la apreciación en precedida solicitud, y entonces le correspondería a esta defensa solicitar la exclusión de esta historia clínica de valoración psicológica del 26 de marzo de 2023 a la menor, que está relacionada en el folio 44 y 45 de los elementos, porque tal cual se presentó en la argumentación de la defensa de esa solicitud de exclusión, se trata de un documento sometido a reserva legal y constitucional, se debió efectuar un control previo y posterior de legalidad a esa solicitud de historia clínica para poderla traer al juicio y teniendo en cuenta también que no es un informe de base de opinión pericial, por lo que la solicitud probatoria estaría mal sustentada.
Finalmente, en lo que atañe a los informes contentivos de las valoraciones realizadas por la psicóloga y la trabajadora social, los cuales fueron denominados en la alzada como historias clínicas – valoración trabajo social de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR y valoración Psicológica de fecha 26 de marzo de 2023 de JANR–, igual suerte correrán las censuras.
Adviértase que el Juez de primera instancia no tuvo como prueba autónoma estos documentos, sino que, únicamente autorizó su utilización para refrescar memoria, impugnar credibilidad y los demás fines propios del juicio. Entonces, comoquiera que al momento en que el a quo se pronunció sobre la solicitud probatoria, desestimó la posibilidad de que los mentados documentos se incorporaran a juicio como 17 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha prueba, no hay lugar a analizar aquellos aspectos puntuales para determinar su exclusión, se itera, nunca fueron decretados como pruebas, pero sí enunciados como documentos que se utilizarían para los fines propios del juicio. « Debe precisarse, que la regla general es que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, no se pueden incorporar como prueba a la actuación, puesto que el sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004, se estructura sobre la base de que sólo pueden ser valoradas como pruebas, las practicadas en el juicio oral, con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad –art. 16–, y sólo en casos excepcionales, podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Así mismo, el uso de declaraciones anteriores, orientado a su empleo en el interrogatorio cruzado de testigos (refrescar la memoria del testigo o a impugnar su credibilidad), no constituye excepciones a la regla consagrada en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, pues son herramientas para facilitar el interrogatorio y/o la impugnación de la credibilidad del testigo o de su relato.(CSJ 46153 del 30 de septiembre de 2015)»13 Por lo anterior, y como respuesta al problema jurídico habrá que indicarse que el análisis surtido por el a quo se encuentra correcto, por lo cual esta Sala procederá a confirmar la decisión – auto de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Finalmente, ha de indicarse a la defensa que la revisión previa referente a la búsqueda selectiva en base de datos que hace el juez de control de control de garantías en punto de las historias clínicas, está relacionada con los datos del imputado o acusado, no con los de la víctima. En otras palabras, no se requiere control previo para ingresar la historia clínica de una víctima, a no ser que se presente oposición. En este caso, al ser un derecho personalísimo (intimidad) sólo podría oponerse la víctima o sus familiares (en el caso de personas menores de edad o que no tengan facultades de ejercer por sí sus derechos) pero jamás la defensa.
Sólo ahí se vería la Fiscalía General de la Nación en el deber de solicitar autorización 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia 66161 del 05 de junio de 2024. 18 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha a la búsqueda selectiva en base de datos ante el juez de control de garantías En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Resuelve: Primero: Abstenerse de pronunciarse frente al recurso de apelación elevado contra el auto que decretó e inadmitió unas pruebas, de fecha siete (7) de marzo dos mil veinticinco (2025), bajo las razones expuestas en líneas que anteceden.
Segundo: Confirmar el auto que negó la petición de exclusión probatoria y decretó pruebas de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por las razones mostradas en la parte motiva de la decisión. Tercero: Devolver la actuación al Juzgado de origen. Cuarto: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 19 Radicado: 94001600064420230003101 Aly Yovany Triana Rocha CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7591ecc778792d06084dce450594aca63605f22f67caedf89731e82f6044a81c Documento generado en 13/05/2025 05:19:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica