Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420230012002

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Martha Cecilia Parra Zapata \ DEMANDADO: Suj. Colfondos S.A. y otros \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – De los elementos de juicio que valorados juntamente con la documental y testimoniales acopiadas, permiten inferir razonadamente que la pareja convivió de manera ininterrumpida desde su matrimonio hasta el óbito del causante. Colfondos S.A. al evidenciar que se presentó una solicitud por otra beneficiaria, decidió dejar que la controversia la definiera la jurisdicción laboral, sin ni siquiera hacer la investigación administrativa tendiente a verificar el requisito de la convivencia, lo que hubiera permitido desentrañar por lo menos en sede administrativa si la compañera permanente que se presentó a reclamar el derecho acreditaba el requisito generador del mismo. / HECHOS: La señora (MCPZ) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (JAGL); en consecuencia, que se condene a COLFONDOS S.A. al pago de la pensión desde la fecha del fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses, o subsidiariamente la indexación. El cognoscente de instancia declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada; condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional desde el 12 de noviembre de 2022 y hasta el 31 de julio de 2025, incluida la mesada adicional; absolvió a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones, excepto de la financiación que eventualmente deba asumir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la figura de la garantía de pensión mínima.

La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si la demandante reúne los requisitos legales para acceder a la pensión? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse si el requisito de la convivencia exigido puede acreditarse en cualquier tiempo o debe ser inmediatamente anterior al deceso del causante? iii) ¿Cuáles son las fuentes de financiamiento de la sustitución pensional por vía de la garantía de pensión mínima y qué intervención al respecto le concierne al Ministerio de Hacienda y Crédito Público? TESIS: (…)el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

(…) En este caso, la señora (MCPZ) contrajo matrimonio con el señor (JAGL); el 05 de noviembre de 1983, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución, ni posterior liquidación de la sociedad conyugal. (…) El apoderado judicial, esgrime que la convivencia inició desde “antes del año 1979, fecha esta en la que tenían una unión marital de hecho que posterior se convirtió en matrimonio”, hasta el óbito de (JAGL), acaecido el 12 de noviembre de 2022, y para ello trajo al proceso la testifical de (DLB y AJA).

(…) El primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas” labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica.

(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afincó que la convivencia no se interrumpe ni suspende cuando la pareja “no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020)”, lo que precisamente se trasluce de la cohorte probatoria recaudada en el plenario, en razón a que, la pareja siguió conservando ese vínculo afectivo, al punto que, luego de desarrollar la enfermedad el señor (JAGL); al encontrarse en Barranquilla, tuvo acompañamiento de la demandante y fue trasladado a la ciudad de Medellín, donde finalmente falleció. (…) Cuando COLFONDOS S.A. le reconoció la garantía de pensión mínima al señor (JAGL), en el mes de marzo de 2021, se puede advertir que en el registro de beneficiarios se registró a (MCPZ) como “Esposa”, y adicionalmente, en el certificado de beneficiarios de la EPS SALUD TOTAL se logra extraer que la señora (MCPZ) se registra igualmente como beneficiaria.

(…) De igual modo, debe tenerse en cuenta que, para la fecha en que la pareja contrajo matrimonio ya habían procreado cuatro hijos. (…) Por lo que se tienen los suficientes elementos de juicio que, valorados juntamente con la documental y testimoniales acopiadas, permiten inferir razonadamente que la pareja convivió de manera ininterrumpida desde su matrimonio hasta el óbito del señor (JAGL).

(…) En este punto debe señalarse que Colfondos S.A. al evidenciar que se presentó una solicitud por otra beneficiaria, decidió dejar que la controversia la definiera la jurisdicción laboral, sin ni siquiera hacer la investigación administrativa tendiente a verificar el requisito de la convivencia, lo que hubiera permitido desentrañar por lo menos en sede administrativa si la compañera permanente que se presentó a reclamar el derecho acreditaba el requisito generador del mismo; puesto que como quedó demostrado en el presente proceso, la pretensa beneficiaria (PAPC), una vez notificada ni siquiera realizó intervención en el presente proceso; nótese que el causante, viajó a Barranquilla por razones laborales aproximadamente en octubre de 2019, y asintiendo que entabló una convivencia (no demostrada) con la señora (PAPC) desde esa época, la que no logra alcanzar el lapso de cinco años como mínimo anterior al deceso de (JAGL), pues a lo sumo acreditaba tres años de los cinco exigidos.

(…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que (MCPZ) convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, inclusive, anteriores al deceso del causante.

(…) Se duele el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se la haya impuesto la orden de que “eventualmente deba contribuir” en el financiamiento de la prestación a través de la garantía de pensión mínima. Para resolver, baste traer a colación lo dispuesto por el máximo tribunal de esta jurisdicción en la sentencia SL2512-2021, en donde que de manera categórica establece las fuentes de financiación de la garantía de pensión mínima, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios en los casos de sustitución pensional.

(…) No es que la orden del cognoscente de instancia consista en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea solidariamente responsable de la prestación reconocida a la actora o que se le haya ordenado el reconocimiento y pago de la prestación, sino que surge por virtud del ordenamiento jurídico, dada la manera como se financia la sustitución pensional de la garantía de pensión mínima, modalidad pensional del RAIS en la que confluyen obligaciones y actuaciones tanto de la AFP como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisamente por tratarse de una prestación que al agotarse los recursos de la CAI, debe el estado subsidiarla haciendo las apropiaciones respectivas.

(…) Dado que la orden impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proviene de lo expresado en la Ley, de suyo es que, no puede revocarse, pues en todo caso, el garante de la prestación vitalicia a la beneficiaria es el Estado en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque estamos frente a la sustitución pensional de una garantía de pensión mínima, y no de otra modalidad pensional del RAIS, lo cual tiene otras características y fuentes de financiación para su titular como para sus beneficiarios.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 Demandante Martha Cecilia Parra Zapata Demandada Colfondos S.A. y otros Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/Cónyuge y compañera permanente Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARTHA CECILIA PARRA ZAPATA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge JAVIER ANTONIO GONZALEZ LEDESMA; en consecuencia, que se condene a COLFONDOS S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento, esto es, 12 de noviembre de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación; lo ultra y extra petita, como las costas del proceso.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 Como fundamento fáctico del petitum indicó que el señor Javier Antonio González Ledesma, quien se encontraba afiliado a Colfondos S.A., falleció el 12 de noviembre de 2022; que Martha Cecilia Parra Zapata y Javier Antonio González Ledesma iniciaron a convivir en unión marital de hecho, sosteniendo una relación sentimental como pareja desde antes de 1979, compartiendo techo, lecho y mesa, y que el 05 de noviembre de 1983 contrajeron matrimonio católico, conviviendo hasta el fallecimiento de Javier Antonio González Ledesma; que como fruto de dicha unión procrearon cinco hijos, de nombres Richard, Rolando Javier, David, Jhony y Crhistian Camilo González Parra, mayores de edad, y sin ninguna discapacidad; que el señor Javier Antonio González Ledesma “un día” decidió expandir el negocio de comidas y decidió viajar a Barranquilla donde inició otro negocio de comidas rápidas, pero la convivencia de la pareja siguió indemne, al punto de que la señora Martha Cecilia Parra Zapata continuó siendo beneficiaria en la EPS, así como también viajó a compartir con su esposo; que el 02 de diciembre de 2022 solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento pensional, pero le fue negada a través de comunicación del 15 de diciembre de 2022 con fundamento en que la señora Paula Andrea Peláez Cataño se presentó a reclamar la misma prestación en calidad de compañera permanente; que la actora desconocía que su esposo tuviere una relación sentimental con la señora Paula Andrea Peláez Cataño; que el 19 de septiembre de 2022 el señor Javier Antonio González Ledesma tuvo que ser hospitalizado en la ciudad de Barranquilla, pero el médico tratante lo remitió a Medellín debido a que en Barranquilla “no tenia soporte social y familiar”; que el 22 de octubre de 2022 el señor Javier Antonio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 González Ledesma fue ingresado al Centro Oncológico de Antioquia en la ciudad de Medellín, donde estuvo hospitalizado hasta el 12 de noviembre de 2021, fecha en que falleció; que Martha Cecilia Parra Zapata acompañó a su esposo en todo el proceso de la enfermedad y hospitalización; que en razón a la hospitalización de su esposo, la señora Paula Andrea Peláez Cataño, comenzó a acosarla permanentemente e intimidarla con amenazas, al punto que en una ocasión la agredió físicamente, lo que conllevó a que la actora la denunciara ante la Fiscalía de Barranquilla; que la señora Paula Andrea Peláez Cataño se trasladó a Medellín cuando el señor Javier Antonio González Ledesma también fue trasladado a Medellín, y que en una ocasión le manifestó a la demandante que “su señor esposo y ella convivieron casi un año como pareja allá en Barranquilla”; que la actora denunció a la señora Paula Andrea Peláez Cataño ante la Fiscalía de Itagüí por las “notas amenazantes” que le dejaba debajo de la puerta y las señas amenazantes al frente de su lugar de residencia1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de marzo de 20232, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. Igualmente, mediante auto del 18 de octubre de 20233 y 14 de marzo de 20254, vinculó como llamada en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y como litisconsorte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente. 1 Fol. 1 a 15 archivo No 03DemandaAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 14AutoLlamaGarantía. 4 Fol. 1 a 2 archivo No 25ObedezcaseOrdenaNotificar.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 1.2.1 Colfondos S.A.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 21 de abril de 20236, para cuyos fines expresó que no existe certeza del cumplimiento del requisito de convivencia entre la actora y el causante en los términos precisos señalados en la Ley de Seguridad Social como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además que existe controversia entre beneficiarias que debe ser definido por la jurisdicción, lo que descarta la procedencia de la pretensión por intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción; compensación y pago; inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y conflicto entre beneficiarias; imposibilidad de imponer condena por indexación e intereses moratorios; buena fe; y la innominada o genérica. 1.2.2 Paula Andrea Peláez Cataño.: Pese a ser notificada de escrito incoativo y auto admisorio7, no contestó la demanda ni realizó ninguna intervención. 1.2.3 Compañía de Seguros Bolívar S.A.: Luego de ser notificada8, contestó la demanda y el llamamiento en garantía el 15 de marzo de 20249, para lo cual expresó que frente a las pretensiones de la demanda principal existe una controversia entre beneficiarias que debe ser definida por la jurisdicción. Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía se opuso, expresando que lo que se pretende es una sustitución pensional 5 Fol. 1 a 4 archivo No 05SoporteNotificaciónColfondos 6 Fol. 1 a 17 archivo No 08ContestaciónColfondos. 7 Fol. 1 a 3 archivo No 10ComprobanteNotificacion y archivo No 12ConstanciaEnvioLinkLitisconsorte 8 Fol. 1 a 2 archivo No 15ConstanciaLLamadoGarantia 9 Fol. 1 a 11 archivo No 17ContestaciónSegurosBolivar.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 de la pensión de vejez reconocida por Colfondos S.A., y la póliza No 6000-0000018-01, 02 y 03 no cubre los riegos financieros de la sustitución pensional que debe ser asumida directamente por el fondo de pensiones. Como excepciones de mérito relativas a la demanda y llamamiento en garantía propuso las de ausencia de cobertura por la póliza previsional para el evento por el que se reclama; inexistencia de la obligación demandada; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; y prescripción. 1.2.4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.: Una vez notificado10, contestó la demanda el 03 de abril de 202511, para lo cual expresó que no es de su competencia el estudio y otorgamiento de la prestación reclamada en la demanda, pues no funge como un fondo pensional, aunado a que, tal ente ministerial ha cumplido con las obligaciones a su cargo respecto de las solicitudes elevadas por Colfondos S.A. en relación con el señor Javier Antonio González Ledesma.

Como excepciones de mérito propuso las de ausencia de responsabilidad de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; buena fe; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de julio de 202512, con la que el cognoscente de instancia declaró que a la señora Martha Cecilia Parra Zapata le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Javier Antonio González Ledesma, desde el 12 de noviembre de 2022, en cuantía de un salario mínimo legal 10 Fol. 1 a 7 archivo No 26NotificaciónMinisterioHacienda 11 Fol. 1 a 8 archivo No 30ContestaciónMinisterioHacienda. 12 Fol. 1 a 8 archivo No 4237ActaSentencia y audiencia virtual archivos No 36VideoAudiencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales, y a razón de 13 mesadas; condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $43.577.500 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 12 de noviembre de 2022 y hasta el 31 de julio de 2025, incluida la mesada adicional; ordenó que a partir del 01 de agosto de 2025 se siga reconociendo a la actora una mesada equivalente a UN SMLMV; autorizó a Colfondos S.A. a realizar los descuentos al sistema de salud; condenó a Colfondos S.A. a pagar la indexación; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; absolvió a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, excepto de la financiación que eventualmente deba asumir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la figura de la garantía de pensión mínima.

Finalmente, condenó en costas a Colfondos S.A. y en favor de la demandante. 1.5 Apelación. La sentencia fue recurrida por las siguientes partes: 1.5.1 Colfondos S.A.: Señala que contrario a lo sostenido en la sentencia, Colfondos S.A. no tenía competencia para resolver de fondo el asunto en sede administrativa, dado que existe una disputa entre dos posibles beneficiarias que reclamaron el mismo derecho; que Colfondos S.A. no omitió realizar un estudio administrativo a la solitud presentada por la parte demandante, puesto que en ejercicio de sus funciones legales emitió respuesta motivada a la parte reclamante como se encuentra consignada Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 dentro de las pruebas en el expediente digital, las cuales arrojaron como resultado que no se encontraba acreditado el requisito de convivencia, pues se encontró que la señora Paula también se encontraba reclamando el mismo derecho, y ello generó una inconsistencia que determinó la respuesta negativa para que sea la justicia ordinaria quien dirima el conflicto; que Colfondos S.A. hizo un estudio técnico legal y razonable dentro de los términos que le correspondían, siendo competencia exclusiva de la jurisdicción laboral definir el conflicto, conforme lo dispone la ley 712; que Colfondos actuó de buena fe y dentro de sus competencias legales; que no se le puede atribuir responsabilidad a Colfondos S.A. por abstenerse de reconocer la prestación en medio de un conflicto de beneficiarias que supera sus competencias; que no es procedente imponer a Colfondos el reconocimiento de la sustitución pensional cuando claramente existe un conflicto entre beneficiarias y no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos; que no hay lugar a la indexación por cuanto Colfondos no ha reconocido la pensión previamente, ni ha incurrido en mora, por tanto, no existe una obligación incumplida sobre la cual procede una actualización. En definitiva, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a Colfondos S.A. de la condena impuesta. 1.5.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Precisa que no está de acuerdo con la orden de que el Ministerio procederá a la financiación en referente a la garantía de pensión mínima del demandante, puesto que se trata de una condena solidaria en relación con el pago de una pensión de sobrevivientes, pese a que tal entidad no tiene competencia ni responsabilidad legal frente al reconocimiento y pago de dicha prestación; que el juzgador de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 instancia confunde el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, en la que el ministerio a través de la OBP asume como responsable del componente financiero del bono pensional, y por otro lado, la sustitución pensional de la garantía de pensión mínima, de lo cual el ente ministerial no es competente, y es por eso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es competente para financiar la pensión de sobrevivientes; que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 del 2015 y 848 del 2019 la competencia de la Oficina de Bonos Pensionados se limita solamente a la liquidación, emisión, expedición, redención, pago, y anulación de bonos pensionados o cupones de bonos pensionados a cargo de la Nación, pero no le corresponde definir el derecho pensional de los afiliados del sistema, ni asumir financiación de mesadas pensionadas, ni su reconocimiento a beneficiarios por fallecimiento, ya que dicha labor es de exclusiva competencia de la AFP Colfondos S.A.; que en el caso del causante respecto a la garantía de pensión mínima, el ministerio cumplió con su obligación de redimir y pagar el bono pensional, así como también la garantía de pensión mínima fue reconocida a solicitud de Colfondos S.A. mediante resolución No 24163 del 26 de febrero de 2021; que no es función del ministerio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica autónoma frente a la garantía de la pensión mínima; que cualquier obligación derivada de la pensión de sobrevivientes recae en la administradora de pensiones, en esta caso Colfondos S.A.; que en múltiples decisiones la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que la garantía de pensión mínima no sustituye el deber de la AFP en reconocer la prestación ni Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 tampoco convierte al Ministerio en pagador de mesadas, como en las sentencias SL2244 de 2021.

En definitiva, solicita revocar la sentencia de primer grado en lo tocante a la condena impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y absolver en su totalidad al ente ministerial. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 05 de agosto de 202513, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada Colfondos S.A. reitera los argumentos de sustentación de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia y se absuelva del reconocimiento pensional.

Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicita que se confirme la decisión absolutoria de primer grado en lo que respecta a tal compañía.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia14, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se estudiará la decisión en el grado 13 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoDeAdmisiónDelRecursoTS/SegundaInstancia. 14 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 jurisdiccional de consulta15 en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Martha Cecilia Parra Zapata, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Javier Antonio González Ledesma (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse si el requisito de la convivencia exigido puede acreditarse en cualquier tiempo o debe ser inmediatamente anterior al deceso del causante? iii) ¿Cuáles son las fuentes de financiamiento de la sustitución pensional por vía de la garantía de pensión mínima y qué intervención al respecto le concierne al Ministerio de Hacienda y Crédito Público? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Martha Cecilia Parra Zapata logra demostrar la convivencia mínima exigida por el sistema general de seguridad social con el señor Javier Antonio González Ledesma (q.e.p.d.), por un lustro en cualquier tiempo y hasta el óbito de este, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional.

Igualmente, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose del reconocimiento de la sustitución pensional de la garantía de 15 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 pensión mínima, eventualmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe contribuir a la financiación de la prestación económica solicitada, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Javier Antonio González Ledesma, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 1068733816, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 12 de noviembre de 2022. 2.5 Normatividad aplicable.

En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado17, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 12 de noviembre de 2022. 2.6 Calidad de pensionado.

En el caso de autos, al señor Javier Antonio González Ledesma le fue concedida la garantía de pensión minina a través de oficio del 02 de marzo de 202118, en cuantía de UN SMLMV, a partir del 01 de enero de 2021, punto que no es objeto de disenso, aunado a que, la negativa por parte de COLFONDOS S.A. respecto del pedimento de la pretensora, se funda en la eventual controversia entre beneficiarias del de cujus. 16 Fol. 22 archivo No 03DemandaAnexos 17 CSJ SL701-2020. 18 Fol. 69 a 71 archivo No 08ContestaciónColfondos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional19, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del 19 CC SU149-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”20, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21, morigeró el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente supérstites cuando quiera que el causante sea un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional22 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional23, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo, indistintamente de que el de cujus sea un pensionado o un afiliado.

De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral24“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño; según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el 20 CC SU149 de 2021. 21 CSJ SL1730-2020. 22CC SU149-2021. 23 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 24 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran plena uniformidad y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstites, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un tracto de tiempo no inferior a cinco (05) años.

Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en la siguiente manera: 2.9 Derecho reclamado por la señora Martha Cecilia Parra Zapáta (Cónyuge supérstite). 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 24 de septiembre de 195925, luego para la muerte del señor Javier Antonio González Ledesma contaba con 62 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite.

Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, la cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrada, en tanto que la señora 25 Fol. 27 Archivo No 03DemandaAnexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 Martha Cecilia Parra Zapata contrajo matrimonio con el señor Javier Antonio González Ledesma el 05 de noviembre de 198326, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución, ni posterior liquidación de la sociedad conyugal.

En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos de la pensión de sobrevivientes de la referida cónyuge supérstite. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia27 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante. 26 Fol. 24 a 25 archivo No 03DemandaAnexos 27 CSJ SL5169-2019 afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia28, reitera su línea de interpretación, al ahincar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante.

De forma que, en este contexto, en el sub examine el apoderado judicial de Martha Cecilia Parra Zapata esgrime que la convivencia inició desde “antes del año 1979, fecha esta en la que tenían una unión marital de hecho que posterior se convirtió en matrimonio”29, hasta el óbito de Javier Antonio González Ledesma, acaecido el 12 de noviembre de 202230, y para ello trajo al proceso la testifical de Diana López Bueno y Andrés Jair Abril.

La declarante Diana López Bueno, manifestó que conoce a la demandante desde más o menos el año 2021, porque “ella era la esposa del señor Javier y ella viajó aquí a Baranquilla y yo la conocí”; que conoció también a la señora Paula Andrea Peláez Cataño como empleada del señor Javier en un negocio de comidas; que Javier trabaja en la misma empresa y por eso lo conoce; que visitó en dos o tres ocasiones el “restaurante” de Javier, quien después de finalizar la relación laboral se fue a vivir al barrio el Porfín; que Javier le pedía el favor a Andrés para que le comprara los tiquetes a Martha Cecilia Parra para que viajara de Medellín a Barranquilla, y que “incluso conocimos a unos hijos de ellos”; que las visitas de Martha Cecilia Parra fueron en el año 28 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”. 29 Fol. 2 archivo No 03DemandaAnexos. 30 Fol. 1 a 2 archivo No 03DemandaAnexos.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 2021, y que Javier se la presentó como la esposa; que Javier “estaba siempre al pendiente de la señora Martha y de sus hijos independientemente que ya sus hijos están grandotes”; que la pareja tuvieron como “cuatro o cinco” hijos; que cuando Javier enfermó, la “señora Martha viajó y ella estuvo con él, incluso ella es la persona que se lo llevó para Medellín”; que no le consta que Javier y Paula hayan tenido alguna relación sentimental; que Javier viajó a Itagüí en dos ocasiones a visitar a Martha; que Javier llegó a Barranquilla en octubre de 2019 y empezó a trabajar en Herbacol; que Javier puso el “restaurante” como en junio o julio de 2021, y en ese mismo año finalizando lo quitó”; que para cuando Javier se enfermó ya no tenía el restaurante en operación. El deponente Andrés Jair Abril reveló que conoció a la demandante “alrededor del 2021”, en razón de que Javier era compañero de trabajo y residían en el mismo lugar; que Javier montó un local de venta de comidas; que al convivir junto a Javier, se conocieron “muchísimo” y le comentó que la señora Martha era su esposa que estaba viviendo en Medellín, y como Javier no era hábil con el internet, le pedía el favor de comprarle los tiquetes a su esposa o enviarle dinero; que en ocasiones hablaba con Martha por teléfono para el tema de la compra de los tiquetes; que la señora Martha viajó a Barranquilla para eso del año 2021; que Javier le enviaba dinero a Martha y a sus hijos; que conoció a la señora Paula en el restaurante de Javier; que cuando enfermó Javier, él lo acompañó hasta que llegó la señora Martha y los hijos; que Paula vivía en el mismo local donde vivía Javier; y que Martha viajó dos veces a Barranquilla.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que cotejados con los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que las testificales solo dan cuenta de la convivencia de la pareja en los últimos años, esto es, aproximadamente desde octubre de 2019 cuando el señor Javier Antonio González Ledesma se fue a trabajar a Barranquilla, dado que ambos testigos son coincidentes como compañeros de trabajo que el causante vivía en la “bodega” y que, con posterioridad montó un local de comidas, y que ambos testigos conocieron a la actora como la esposa del causante.

La primera de los deponentes afirmó ello por la relación de amistad que tuvo con el causante, y el segundo, por la ayuda que le brindaba al momento del deceso en la compra de tiquetes para que la actora viajara a visitarlo. Igualmente, es relevante los dichos del testigo Andrés Jair Abril en lo referido a que compartían el mismo lugar de residencia, y fue la persona que acompañó inicialmente al causante cuando se enfermó, hasta cuando llegó la actora para hacerse a cargo de Javier.

Además, la consistencia del último testigo se puede constatar con lo vertido en la historia clínica31 en la que se registra que: “El 31 Fol. 60 archivo No 03DemandaAnexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 paciente Javier Antonio González Ledesma (…), se encuentra hospitalizado en nuestra institución desde el 19/09/2022 hasta la fecha en seguimiento por medicina interna en compañía de su esposa Martha Cecilia Parra Zapata”, es decir, a pesar de que el señor Javier Antonio González Ledesma viajó a Barranquilla, no se logra apreciar que se haya interrumpido la convivencia de la pareja, dado que, los testigos fueron enfáticos en aseverar que Javier mencionaba que su esposa era la señora Martha, e incluso, era el testigo Andrés Jair Abril quien le ayudaba a gestionar los tiquetes para las visitas mutuas de la pareja y por iniciativa del causante.

Ello así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia32 afincó que la convivencia no se interrumpe ni suspende cuando la pareja “no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020)”, lo que precisamente se trasluce de la cohorte probatoria recaudada en el plenario, en razón a que, la pareja siguió conservando ese vínculo afectivo, al punto que, luego de desarrollar la enfermedad el señor Javier Antonio González al encontrarse en Barranquilla, tuvo acompañamiento de la demandante y fue trasladado a la ciudad de Medellín, donde finalmente falleció. 32 CSJ SL913-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 Adicional a ello, no puede pasar por alto la Sala que, para cuando COLFONDOS S.A. le reconoció la garantía de pensión mínima al señor Javier Antonio González en el mes de marzo de 2021, se puede advertir que en el registro de beneficiarios se registró a Martha Cecilia Parra Zapata como “Esposa”33, y adicionalmente, en el certificado de beneficiarios de la EPS SALUD TOTAL se logra extraer que la señora Martha Cecilia Parra Zapata se registra igualmente como beneficiaria34 del señor Javier Antonio González, lo que conduce a apreciar que, escrutado en conjunto el cardumen probatorio recabado, el desplazamiento del señor Javier Antonio González hacia la ciudad de Barranquilla no interrumpió o suspendió la convivencia entre la pareja.

De igual modo, debe tenerse en cuenta que, para la fecha en que la pareja contrajo matrimonio el 05 de noviembre de 198335, ya habían procreado cuatro hijos de nombres Richard González Parra, nacido el 15 de abril de 197936, Rolando Javier González Parra, nacido el 27 de mayo de 198037, David González Parra, nacido el 13 de mayo de 198238, Jhonny González Parra, nacido el 10 de junio de 198339, y Crhistian Camilo González Parra, nacido el 30 de mayo de 198540, por lo que se tienen los suficientes elementos de juicio que, valorados conjuntamente con la documental y testimoniales acopiadas, permiten inferir razonadamente que la pareja compuesta por Javier Antonio González Ledesma y Martha Cecilia Parra Zapata convivió de 33 Fol. 69 archivo No 08ContestaciónColfondos 34 Fol. 62 archivo No 08ContestaciónColfondos 35 Fol. 24 a 25 Archivo No 03DemandaAnexos 36 Fol. 33 archivo No 03DemandaAnexos 37 Fol. 34 archivo No 03DemandaAnexos 38 Fol. 35 archivo No 03DemandaAnexos 39 Fol. 36 archivo No 03DemandaAnexos 40 Fol. 37 archivo No 03DemandaAnexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 manera ininterrumpida desde su matrimonio hasta el óbito del señor González Ledesma.

Además, en este punto debe señalarse que Colfondos S.A. al evidenciar que se presentó una solicitud por otra beneficiaria, decidió dejar que la controversia la definiera la jurisdicción laboral, sin ni siquiera hacer la investigación administrativa tendiente a verificar el requisito de la convivencia, lo que hubiera permitido desentrañar por lo menos en sede administrativa si la compañera permanente que se presentó a reclamar el derecho acreditaba el requisito generador del mismo, puesto que como quedó demostrado en el presente proceso, la pretensa beneficiaria Paula Andrea Peláez Cataño, una vez notificada ni siquiera realizó intervención en el presente proceso, e incluso en gracia de discusión, nótese que el causante Javier Antonio González Ledesma viajó a Barranquilla por razones laborales aproximadamente en octubre de 2019, y asintiendo que entabló una convivencia (no demostrada) con la señora Paula Andrea Peláez Cataño desde esa época, la que no logra alcanzar el lapso de cinco años como mínimo anterior al deceso de Javier Antonio González Ledesma (12/11/2022), pues a lo sumo acreditaba tres años de los cinco exigidos, circunstancias que habrían logrado dilucidarse en la medida en que COLFONDOS S.A. hubiere realizado la investigación administrativa con labores de campo en los lugares de residencia donde se adujo por las reclamantes la materialización de la convivencia. Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testificales y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 documental) se logra acreditar que Martha Cecilia Parra Zapata convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, inclusive, anteriores al deceso del causante (05/11/1983-12/12/2022).

Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable el recurso de alzada, sin que la Sala esté habilitada para estudiar el monto reconocido del derecho pensional concedido, ni el retroactivo, pues el recurso de apelación solo giró en derredor del requisito de la convivencia. 2.10 Indexación. Esta Colegiatura confirmará la indexación, siguiendo el nuevo criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, con la que recogió la tesis según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, sostener que “el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”, en lo que al punto concluye: “la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.

Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”.

Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 de la Corte Suprema de Justicia41, y corre desde la causación de cada mesada o diferencia pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente formula.

FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Ello así, el punto de controversia referido a que no hay lugar a la indexación se despacha de manera desfavorable, aunado a que, para esta condena no se tiene en cuenta si la entidad de seguridad social actuó de buena o mala fe, o si la negativa pensional deviene del conflicto entre beneficiarias, habida cuenta que tal condena solamente permite ajustar o actualizar a valor presente un importe que se ha devaluado por el paso del tiempo, y de consiguiente, es imperioso para la Sala impartir confirmación a tal condena. 2.11 Financiamiento por vía de sustitución pensional y por garantía de pensión mínima RAIS.

Se duele el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se la haya impuesto la orden de que “eventualmente deba contribuir” en el financiamiento de la prestación a través de la garantía de pensión mínima. Para resolver, baste traer a colación lo dispuesto por el máximo tribunal de esta jurisdicción en la sentencia SL2512-2021, en 41 SL5045-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 donde que de manera categórica establece las fuentes de financiación de la garantía de pensión mínima, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios en los casos de sustitución pensional como acontece en el sub examine, a saber: “Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dada que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.

Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).

En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.

Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna”.

Por lo expuesto, ciertamente al señor Javier Antonio González Ledesma le fue concedida la garantía de pensión minina a través de oficio del 02 de marzo de 202142, en cuantía de UN SMLMV, a partir del 01 de enero de 2021, a cargo de COLFONDOS S.A.; sin embargo, ello por sí solo no libera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la financiación de la prestación económica pretensa a los beneficiarios, ya que una vez reconocida la prestación (GPM), una de las obligaciones de la AFP es empezar a reconocer la prestación con los recursos de la misma CAI, y hacer el control de los saldos, de lo cual debe informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, si llegare a ser insuficiente los saldos de la CAI, sea el Estado en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que apropie los 42 Fol. 69 a 71 archivo No 08ContestaciónColfondos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 recursos necesarios para continuar con la financiación de la prestación a los beneficiarios.

Es decir, la obligación prestacional en lo tocante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso de sustituciones pensionales de garantía de pensión mínima no se agota solamente con el otorgamiento de la garantía de pensión mínima al titular del derecho, en este caso, al señor Javier Antonio González Ledesma, sino que, ante la existencia de una beneficiaria de la sustitución pensional de la garantía de pensión mínima, su financiamiento en principio va de cuenta de los recursos que se hallan en la CAI, en los bonos pensionales y demás emolumentos que hacen parte de la garantía de pensión mínima de la que gozaba el causante, y sólo en el evento en que tales recursos sean insuficientes luego de empezar a reconocer el derecho a la actora como beneficiaria de la prestación, y una vez la AFP haga el control de saldos anual con el reporte ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el evento de que no existen recursos para financiar la prestación, debe la cartera ministerial “efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006)”.

Así las cosas, no es que la orden del cognoscente de instancia consista en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea solidariamente responsable de la prestación reconocida a la actora o que se le haya ordenado el reconocimiento y pago de la prestación, sino que surge por virtud del ordenamiento jurídico, dada la manera como se financia la sustitución Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 pensional de la garantía de pensión mínima, modalidad pensional del RAIS en la que confluyen obligaciones y actuaciones tanto de la AFP como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisamente por tratarse de una prestación que al agotarse los recursos de la CAI, debe el estado subsidiarla haciendo las apropiaciones respectivas “con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía” (artículo 2 Decreto 142 de 2006).

En ese horizonte, dado que la orden impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proviene de lo expresado en la Ley, de suyo es que, no puede revocarse, pues en todo caso, el garante de la prestación vitalicia a la beneficiaria es el Estado en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque estamos frente a la sustitución pensional de una garantía de pensión mínima, y no de otra modalidad pensional del RAIS, lo cual tiene otras características y fuentes de financiación para su titular como para sus beneficiarios.

De todo lo dicho, sin que haya más por resolver, se confirmará en su integridad a la sentencia de primer grado. 3. Costas. Por la segunda instancia, se impondrán costas a cargo de Colfondos S.A. por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.423.500 correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente y a favor de Martha Cecilia Parra Zapata.

Sin costas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que, pese a la interposición del recurso de alzada, la decisión en disfavor de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 aquella se estudió en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia se confirman, dado que, pese a que la negativa pensional esgrimida por COLFONDOS S.A. fue la controversia entre beneficiarias, aquel aspecto solamente fue eventual, dado que no se hizo la investigación administrativa, y en todo caso, la entidad demandada COLFONDOS S.A. fue parte vencida en el proceso y ejerció férrea defensa y oposición a las pretensiones de la actora, lo que la hace merecedora de la imposición de costas de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Martha Cecilia Parra Zapata y a cargo de Colfondos S.A., el equivalente a UN (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 1.423.500. Las costas de primera instancia confirman. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO43.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 43 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador