Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420220034801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Hugo Alberto López Cano \ DEMANDADO: Suj. Itaú Corpbanca Colombia S.A.

TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – La edad es un requisito de causación del derecho, y como quiera que el actor cumplió los 55 años de edad con posterioridad a su retiro de la entidad, no consolidó en su favor tal derecho bajo la CCT vigente para el momento de su retiro, lo que por sustracción de materia determina la compensión legal otorgada por Colpensiones; y en cuanto a la validez del acta de conciliación con la cual se reconoció una pensión de jubilación extralegal, tal prestación pensional no corresponde a la pensión convencional reclamada, no se demostró algún vicio en el consentimiento que diera lugar a invalidar la misma./ HECHOS: El señor (HALC), promovió demanda a propósito de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 54 de la Convención Colectiva suscrita por el Banco con los trabajadores, el retroactivo desde el 25 de febrero de 2004, la compatibilidad de la pensión convencional con la legal, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; de manera subsidiaria, que se declare que el documento, acta de conciliación y/o transacción es ineficaz o inválido, y se ordene a la demandada al pago de la pensión de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT 1985-1987.

La cognoscente de instancia absolvió a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Organización Sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB” (ii) ¿Si la pensión de jubilación convencional pretensa es diferente a la pensión transitoria de jubilación reconocida a través de un acta de conciliación por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES? Y de consiguiente, (iii) ¿Si la pensión de jubilación convencional otorgada por la enjuiciada es compatible con la pensión de vejez? TESIS: Encuentra la Sala que, entre el accionante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., mismo que se transformó en la razón social Banco Santander Colombia, hoy Itaú CorpBanca Colombia S.A., existió un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 1970 al 01 de febrero de 1991.

Que mediante acta de conciliación del 03 de diciembre de 1991, se acordó el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años de edad; que el 06 de agosto de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 25 de febrero de 2004; que la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada fue reconocida hasta junio de 2009, por cuanto que a partir de tal fecha le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, sin mayor valor por reconocer de parte de Itaú CorpBanca Colombia S.A. (…) Las pretensiones del promotor se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la que en su sentir es vitalicia y compatible con la pensión legal y la pensión pactada en el acta de conciliación. (…) Establece la norma convencional que tendrán derecho a la pensión de jubilación quien acredite 20 años de servicios y 55 años, si es hombre, o 50 años, si es mujer.

(…) La prestación que pregona el actor se encuentra incorporada en el artículo 54 en similares términos que la CCT1985-1987, esto es, la pensión de jubilación a los 20 años de servicios y 55 años dejándose claro entonces que, la que formalmente y en estricto derecho le resulta aplicable es la CCT1989-1991. (…) La Sala se atiene al precedente que ha construido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, la sentencia SL787-2025, reiterada en la SL1661-2025, en la que se concluyó: En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.

(…) El artículo 54 de la CCT 1985 – 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro. La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados.

(…) La Corte ha sostenido que de las convenciones colectivas de trabajo debe hacerse una lectura o interpretación con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las convenciones colectivas de trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia» (CSJ SL131-2022).

(…) Descendiendo al caso, el señor (HALC), al haber laborado para la encausada desde el 13 de febrero de 1970 al 01 de febrero de 1991, acreditó los veinte años de servicios el 13 de febrero de 1990, y los 55 años los vino a cumplir el 25 de febrero de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1949, vale decir, cuando ya no era empleado o trabajador de la entidad aquí demandada y, por lo tanto, no causó el derecho a la pensión convencional aquí reclamada.

(…) Respecto a la validez de la pensión de jubilación otorgada en virtud del acta de conciliación; cumple acotar de manera preliminar que, tal prestación no se trata de la pensión convencional aquí reclamada conforme el artículo 54 de la CCT1985-1987 o, si se quiere decir, la CCT1989-1991 (vigente para el momento del retiro). (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias (SL787-2025 y SL1661-2025), puntualizó que: Así, la controversia propuesta que debe resolver la Sala consiste, en suma, en dilucidar si erró el juzgador colegiado al concluir que en el acta de conciliación se reconoció, de forma anticipada, la pensión convencional y, como consecuencia, determinar si al recurrente le asiste el derecho a la pensión extralegal, compatible con la pensión legal y acorde con lo pretendido frente al monto pensional.

(…) Lo primero que se puede colegir es que, la pensión reconocida a partir del 25 de febrero de 2004, fue producto del cumplimiento de lo acordado en el acta de conciliación, es decir, no se trata de la pensión estipulada en la CCT1985-1987, reiterada en similares términos hasta la CCT de 1991- 1993, ello por cuanto para la fecha en que el actor finalizó la relación laboral y suscribió el acta de conciliación no había consolidado o cumplido uno de los dos requisitos que causaban en su favor el derecho a la pensión de jubilación convencional, en particular la edad de 55 años, pues esta la vino a cumplir el 25 de febrero de 2004.

(…) Según el criterio jurisprudencial vigente emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la edad es un requisito de causación del derecho, y como quiera que el actor cumplió los 55 años de edad con posterioridad a su retiro de la entidad, no consolidó en su favor tal derecho bajo la CCT vigente para el momento de su retiro, lo que por sustracción de materia determina la pensión legal otorgada por Colpensiones; y en cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a la validez del acta de conciliación con la cual se reconoció una pensión de jubilación extralegal, en primer término, tal prestación pensional no corresponde a la pensión convencional reclamada; en segundo lugar, no se demostró algún vicio en el consentimiento que diera lugar a invalidar la misma, y en tercer lugar, en gracia de discusión, respecto de tal prestación se pactó que sólo era otorgada hasta “que cumpla sus 60 años de edad para su pensión de vejez”, lo que efectivamente aconteció, dado que la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada fue reconocida hasta junio de 2009, y a partir de tal fecha le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 Demandante Hugo Alberto López Cano Demandada Itaú Corpbanca Colombia S.A. Providencia Sentencia Tema Compatibilidad pensión de jubilación Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor HUGO ALBERTO LÓPEZ CANO, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda a propósito de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 54 de la Convención Colectiva suscrita por el Banco con los trabajadores, el retroactivo desde el 25 de febrero de 2004, la compatibilidad de la pensión convencional con la legal, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas procesales; de manera subsidiaria, que se declare que el documento, acta de conciliación y/o transacción es ineficaz o inválido, y en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 consecuencia, se ordene a la demandada al pago de la pensión de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT 1985- 1987.

Como fundamento fáctico de las pretensiones enfiladas manifestó que nació el 25 de febrero de 1949; que laboró para el Banco demandado desde el 13 de febrero de 1970 hasta el 01 de diciembre de 1991, acumulando un tiempo de servicios de más de 21 años; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que su salario promedio devengado en el último año es de $123.957; que la convención colectiva 1985-1987 establece en el artículo 54 que tendrán derecho a la pensión de jubilación los hombres que acrediten 55 años de edad y 20 años de servicios, la cual se liquidará tomando como promedio el sueldo básico devengado en el año anterior a su retiro, esto es, para el caso del actor de $123.957; que el valor de la prestación convencional corresponde a $859.488, la que debe indexarse desde su retiro en el año 1991 hasta el cumplimiento de la edad de 55 años en el año 2004, lo que arroja un valor de $589.488; que la pensión de jubilación convencional es vitalicia y compatible con la pensión voluntaria, transitoria y/o legal; que el 02 de febrero de 2020 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 20222, ordenando su notificación y traslado a la accionada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., la que una vez 1 Fol. 1 a 24 archivo No 02DemandaAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 03Admite024202200348AL Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 notificada3, contestó la demanda el 21 de octubre de 20224, oponiéndose a las pretensiones incoadas, con fundamento en que la convención colectiva vigente y aplicable al actor es la de 1991- 1993, y no la de 1985 como lo expresa en la demanda; que conforme a los artículos 54 y 56 de la CCT, debía el demandante cumplir con los requisitos al momento de finalizar la relación laboral; sin embargo, para esa data, pese a contar con más de 20 años de servicios, no contaba con 55 años de edad; que en virtud de la conciliación voluntaria se le reconoció de manera transitoria la pensión de jubilación a partir del 25 de febrero de 2004; que la pensión reconocida por la demandada no tiene el carácter de compatible con la pensión de vejez que más adelante reconocería el ISS, hoy COLPENSIONES; que la entidad demandada pagó la pensión de jubilación conforme al acta de conciliación. Como excepciones de fondo formuló las que nominó cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 01 de septiembre de 20255, con la que la cognoscente de instancia absolvió a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor HUGO ALBERTO LÓPEZ CANO, gravándolo en costas del proceso. 1.4 Grado jurisdiccional de consulta.

La decisión no fue recurrida por las partes, por lo que se envió el proceso para 3 Fol. 1 archivo No 04CorreoNotificaActor 4 Fol. 1 a 44 archivo No 05ConestaciónDemandaItauCorpbanca 5 Fol. 1 a 3 archivo No 18ActaAudiencia77y80, con audiencia virtual archivo No 17GrabacionAudiencia77y80 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 surtimiento del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 17 de septiembre de 20256, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante presenta alegaciones pidiendo que se revoque la decisión de instancia, dado que se cumplen los elementos configurativos de la pensión de jubilación de que trata el artículo 54 de la CCT.

Asimismo, la demandada Itaú Corpbanca S.A. presentó alegatos solicitando que se confirme la decisión absolutoria de primer grado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado Jurisdiccional de Consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante, por haber sido la sentencia de primer grado totalmente desfavorable al actor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le resulta 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecrusoTS/SegundaInstancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Organización Sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB” (ii) ¿Si la pensión de jubilación convencional pretensa es diferente a la pensión transitoria de jubilación reconocida a través de un acta de conciliación por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES? Y de consiguiente, (iii) ¿Si la pensión de jubilación convencional otorgada por la enjuiciada es compartible con la pensión de vejez? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, prohijando el actual criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de la CCT1985-1987, la edad es un requisito de causación del derecho, y como quiera que los 55 años de edad los cumplió con posterioridad a su retiro de la entidad, no consolidó en su favor tal derecho bajo la CCT vigente para el momento de su retiro, lo que por sustracción de materia determina la improcedencia de abordar la temática de su compartibilidad con la pensión legal otorgada por Colpensiones; y en cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a la validez del acta de conciliación con la cual se reconoció una pensión de jubilación extralegal, no se demostró algún vicio en el consentimiento que diera lugar a invalidar la misma, y en gracia de la discusión, respecto de tal prestación económica se estipuló que sólo era otorgada hasta “que cumpla sus 60 años de edad para su pensión de vejez”, lo que efectivamente aconteció, debido a que la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 fue reconocida hasta junio de 2009, y a partir de tal fecha le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, sin mayor valor por reconocer a cargo de Itaú CorpBanca Colombia S.A., de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada.

Encuentra la Sala que no es materia de discusión por estar debidamente acreditado en el expediente y no ser punto disenso por las partes el siguiente factum: (i) Que entre el accionante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., mismo que se transformó en la razón social Banco Santander Colombia, hoy Itaú CorpBanca Colombia S.A., existió un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 1970 al 01 de febrero de 19917;

(ii) Que mediante acta de conciliación del 03 de diciembre de 1991, se acordó el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años de edad8; que el 06 de agosto de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 25 de febrero de 2004, en cuantía inicial de $748.8989; y que la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada fue reconocida hasta junio de 2009, por cuanto que a partir de tal fecha le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, sin mayor valor por reconocer de parte de Itaú CorpBanca Colombia S.A.10. 2.5 Pensión de jubilación convencional CCT.

Como se dejó sentado, las pretensiones del promotor del litigio se orientan a 7 Fol. 1 archivo No 19CertificadoLaboral- archivo No 05AnexosContestaciónDemanda. 8 Fol. 1 a 2 archivo No 18ActadeConciliación 03 de diciembre de 1991- archivo No 05AnexosContestaciónDemanda. 9 Fol. 1 a 2 archivo No 23AceptaciónPensionJubilación- archivo No 05AnexosContestaciónDemanda. 10 Fol. 100 archivo No 02DemandaAnexos.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la que en su sentir es vitalicia y compatible con la pensión legal y la pensión pactada en el acta de conciliación del 03 de noviembre de 1991.

Ahora bien, el texto de la estipulación convencional que se predica como fuente del derecho reclamado, es del siguiente tenor11: En concreto, establece la norma convencional que tendrán derecho a la pensión de jubilación quien acredite 20 años de servicios y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad, si es mujer. De otro lado, para establecer cuál compendio normativo convencional le es aplicable, debe tenerse en cuenta que el actor laboró para la encartada desde el 13 de febrero de 1970 al 01 de febrero de 199112, razón por la que los veinte años de servicios los acreditó el 13 de febrero de 1990, calenda en la que estaba 11 Fol. 18 archivo No 09ConvenciónColectiva 85-87- archivo No 05AnexosContestaciónDemanda. 12 Fol. 1 archivo No 19CertificadoLaboral- archivo No 05AnexosContestaciónDemanda.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 rigiendo la CCT1989-199113, vigente desde el 01 de septiembre de 1989 hasta el 31 de agosto de 1991. Así pues, una vez revisado el texto convencional se aprecia que la prestación que pregona el actor se encuentra incorporada en el artículo 54 en similares términos que la CCT1985-1987, esto es, la pensión de jubilación a los 20 años de servicios y 55 años de edad en el caso de los hombres, dejándose claro entonces que, la que formalmente y en estricto derecho le resulta aplicable es la CCT1989-1991.

Establecido lo anterior, lo que sigue es estudiar sí en el caso particular de la CCT1989-1991, la edad es un requisito de exigibilidad o de causación, y para ello la Sala se atiene al precedente que en derredor de tal disposición convencional ha construido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, la sentencia SL787-2025, reiterada en la SL1661-2025, en la que se concluyó: En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […]», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. 13 Fol. 1 a 33 archivo No 11Convención 89 a 91Constancia- archivo No 05AnexosContestaciónDemanda.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 Así quedó establecido en la sentencia SL15807-2017, donde se analizó el alcance del pluricitado artículo 54 de la convención 1991–1993, firmada por ACEB y el Banco Santander, cuyo texto es el igual al que consagra el derecho convencional pretendido. (…) Así las cosas, si la actora arribó a la edad de 50 años el 27 de junio de 2001, porque nació el mismo día y mes de 1951, en tanto que la relación laboral se extendió desde el 08 de junio de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 1999, la conclusión es la de que no causó es su favor la pensión prevista en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, pues, se itera, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación y así no ocurrió. Por esa razón es que el artículo 54 de la CCT 1985 – 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.

La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados. Igualmente, resulta inane la comparación de las cláusulas convencionales objeto de este proceso con aquellas otras contenidas en los acuerdos celebrados entre otras entidades y sindicatos, puesto que la interpretación que de ellas se ha hecho por parte de la Corte para establecer si los requisitos, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 en cada caso, lo son de estructuración del derecho o de exigibilidad para el disfrute, tienen un carácter individual, particular, contractual, que obedece a las características propias de cada conflicto e instrumento colectivo y, por ello, de allí no es posible derivar una especie de regla general de interpretación, como parece ser el querer o entendimiento de la censura y que ya la Corte ha delineado, insistentemente, tal cual se dejó dicho en los precedentes citados.

Por último, en lo que respecta a las aseveraciones de la recurrente con fundamento en las sentencias traídas en apoyo de su aserto, basta tener en cuenta que lo resuelto por las Salas de Descongestión no vincula a los demás integrantes de la Corporación, pues, como es sabido, es todo lo contrario, las Salas de Descongestión deben seguir la jurisprudencia trazada por esta Sala permanente de la Corporación. En similares términos, en la sentencia SL1661-2025 adicionalmente se realizaron los siguientes apuntamientos: “Por esa razón es que el artículo 54 de la CCT 1985 – 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.

La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 Igualmente, resulta inane la comparación de las cláusulas convencionales objeto de este proceso con aquellas otras contenidas en los acuerdos celebrados entre otras entidades y sindicatos, puesto que la interpretación que de ellas se ha hecho por parte de la Corte para establecer si los requisitos, en cada caso, lo son de estructuración del derecho o de exigibilidad para el disfrute, tienen un carácter individual, particular, contractual, que obedece a las características propias de cada conflicto e instrumento colectivo y, por ello, de allí no es posible derivar una especie de regla general de interpretación, como parece ser el querer o entendimiento de la censura y que ya la Corte ha delineado, insistentemente, tal cual se dejó dicho en los precedentes citados.

Y, en cuanto a la sentencia CC SU-228-2021, esta Sala de Casación ratifica su línea de pensamiento, se aparta del contenido de dicho proveído (deber de transparencia), y ha expuesto razones para ello (deber de argumentación suficiente), a las cuales se suman las siguientes. La Corte Constitucional cimentó su decisión sobre la base del valor normativo que tienen las convenciones colectivas de trabajo y la aplicación a ellas del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, como lo denomina indistintamente (art. 53 CP) en su entendimiento, para concluir que, de acuerdo con su propio precedente, en un caso concreto que examinó, donde se debatía el alcance de la CCT suscrita por Itaú Corpbanca Colombia SA con el sindicato beneficiario, era procedente el «reconocimiento de su pensión convencional de jubilación de cara a la interpretación del artículo 54 de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 convención colectiva, que permite que el requisito de la edad se pueda alcanzar con posterioridad a la desvinculación laboral».

No empece, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero de los mencionados en el párrafo anterior tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C-083-1995, C836- 2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).

En ese horizonte, en general, la Corte ha sostenido que de las convenciones colectivas de trabajo debe hacerse una lectura o interpretación con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las convenciones colectivas de trabajo fijarán las condiciones en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia» (CSJ SL131-2022).

De ello, ha derivado que la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. Ahora, en particular, sobre el artículo 54 de los textos convencionales suscritos desde 1985 entre el Banco Comercial Antioqueño SA (hoy Itaú Corpbanca Colombia SA) y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB), que consagra una de las modalidades pensionales pactadas, la Sala, con suficiencia, ha establecido que de la literalidad del texto convencional y, aún, de su entendimiento contextual y sistemático, no es posible inferir o interpretar de manera razonable y sólida, como equivocadamente lo quiere hacer ver el recurrente, que la edad, aún si fuere requisito de mera exigibilidad y no de causación, puede ser cumplido aún si el vínculo laboral ya no está en vigor.

En esas condiciones, como la estipulación convencional tiene un entendimiento unívoco que se ha explicado a lo largo de este fallo, de él se ha hecho una lectura armónica que resguarda íntegramente el principio de igualdad, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, por tanto, no cabe invocar el principio de favorabilidad (que en estricto sentido sería de in dubio pro operario), pues aquel, como lo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. (…) Por otra parte, tampoco resultan pertinentes al caso las argumentaciones contenidas en las sentencias CC SU-241- 2015;

SU-113-2018; SU-267-2019 y SU-445-2019, invocadas por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia CC SU-228-2021, por cuanto en ellas se estudiaron casos que corresponden a convenciones colectivas de otras entidades (Edatel, Minercol y Departamento de Antioquia), sin que sea relevante su naturaleza pública o privada, pero, más aún, porque en dichas providencias se accedió a tutelar los derechos invocados por los actores, partiendo del supuesto de que esta Sala de Casación no aceptaba la aplicación del principio protector contenido en el artículo 53 de la Constitución en relación con las convenciones colectivas de trabajo, a las que en sede extraordinaria se les otorgaba únicamente tratamiento de pruebas y no de fuente normativa, entendimiento éste que ya fue superado por la Corporación, como se indicó párrafos atrás, y que en el caso en concreto no es objeto de debate, pues la problemática aquí planteada se orienta no a la aplicación del mentado principio, sino a que el texto convencional no ofrece equivocidad en su interpretación, como ya se ha explicado.

En ese sentido, con lo razonado por esta Sala de Casación no se ha desconocido el precedente vertical ni el horizontal, en tanto que es su convicción que la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo se nutre del principio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 tuitivo del artículo 53 Superior, pero que en cada caso en particular se ha de determinar si se cumplen las condiciones para que éste opere, según se ha expuesto a lo largo de esta providencia. Descendiendo al caso concreto, el señor HUGO ALBERTO LÓPEZ CANO, al haber laborado para la encausada desde el 13 de febrero de 1970 al 01 de febrero de 199114, acreditó los veinte años de servicios el 13 de febrero de 1990, y los 55 años de edad los vino a cumplir el 25 de febrero de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 194915, vale decir, cuando ya no era empleado o trabajador de la entidad aquí demandada y, por lo tanto, no causó el derecho a la pensión convencional aquí reclamada, pues el criterio por seguir acorde con los pronunciamientos recientes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia atrás aludidos es que, según lo estipulado en las cláusulas convencionales de la CCT 1985-1987, reiteradas en similares términos en la CCT de 1991-1993, es que la edad de pensión constituye un requisito de causación del derecho.

No puede pasar por alto la Sala que en derredor de la interpretación y correcta intelección de una norma convencional, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral constituye el derrotero por seguir, ello, haciendo alusión al artículo 234 de la Constitucional Nacional que establece que “sus pronunciamientos se constituyen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento”16.

Así las cosas, esta Colegiatura recoge cualquier 14 Fol. 1 archivo No 19CertificadoLaboral- archivo No 05AnexosContestaciónDemanda. 15 Fol. 30 archivo No 02DemandaAnexos. 16 CSJ SL1746-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 criterio que se haya expuesto en otro sentido, y se aviene en su integridad sobre esta puntual temática al criterio que ha edificado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, respecto a la validez de la pensión de jubilación otorgada en virtud del acta de conciliación del 03 de diciembre de 199117, la cual se materializó a partir del 25 de febrero de 2004, en cuantía inicial de $748.89818, cumple acotar de manera preliminar que, tal prestación no se trata de la pensión convencional aquí reclamada conforme el artículo 54 de la CCT1985-1987 o, si se quiere decir, la CCT1989-1991 (vigente para el momento del retiro), pues sobre este axial aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias atrás aludidas (SL787-2025 y SL1661-2025), puntualizó que la interpretación según la cual el tribunal entendía que se trataba de la misma prestación era errada y por el contrario estimó que: Así, la controversia propuesta que debe resolver la Sala consiste, en suma, en dilucidar si erró el juzgador colegiado al concluir que en el acta de conciliación se reconoció, de forma anticipada, la pensión convencional y, como consecuencia, determinar si al recurrente le asiste el derecho a la pensión extralegal, compatible con la pensión legal y acorde con lo pretendido frente al monto pensional.

(…) 17 Fol. 1 a 2 archivo No 18ActadeConciliación 03 de diciembre de 1991- archivo No 05AnexosContestaciónDemanda. 18 Fol. 1 a 2 archivo No 23AceptaciónPensionJubilación- archivo No 05AnexosContestaciónDemanda. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 En consecuencia, en criterio de la Corte, le asiste razón al recurrente en sus alegaciones, quedando demostrado que el Tribunal erró de manera ostensible al sostener que la pensión debatida coincidía con la estipulada en la conciliación celebrada el 11 de noviembre de 1999, cuando quiera que se trataba de prestaciones distintas.

Ahora, la Sala no pasa por alto que el Tribunal también consideró que la actora tenía una expectativa pensional convencional. Sin embargo, ello en nada comprometió el derecho pensional pretendido, pues el ad quem lo que indicó fue que la mentada conciliación incluyó en su contenido la pensión convencional «de manera anticipada», precisamente, porque no la advirtió causada al momento de la suscripción. Bajo esa lógica, una vez constatado lo contrario, esto es, que la pensión convencional es distinta y que, en principio, para el momento de la conciliación ya estaba causada por acreditarse más de 20 años de servicios, no podía, entonces, el Tribunal entender que la pensión extralegal que ahora se reclama era la pensión reconocida, por tratarse aquella de un derecho cierto e indiscutible y, por lo mismo, no conciliable de acuerdo con expresa prohibición constitucional (art. 53 CP).

En otros términos, la conciliación celebrada por las partes no incluyó la pensión extralegal, sino aquellos beneficios susceptibles de dicho acto jurídico. Lo dicho es suficiente para concluir que el Tribunal cometió las equivocaciones señaladas, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 particularmente, en la primera imputación, al considerar que la pensión reconocida en el acta de conciliación correspondía a la pensión convencional, de manera que el cargo es fundado; empero, en sede de instancia se arribaría a la misma decisión adoptada por ese juzgador, aunque por razones diferentes.

Así las cosas, lo primero que se puede colegir es que, la pensión reconocida a partir del 25 de febrero de 2004, en cuantía inicial de $748.89819, fue producto del cumplimiento de lo acordado en el acta de conciliación del 03 de diciembre de 199120, es decir, no se trata de la pensión estipulada en la CCT1985-1987, reiterada en similares términos hasta la CCT de 1991-1993, ello por cuanto para la fecha en que el actor finalizó la relación laboral y suscribió el acta de conciliación (03 de diciembre de 1991) no había consolidado o cumplido uno de los dos requisitos que causaban en su favor el derecho a la pensión de jubilación convencional, en particular la edad de 55 años, pues esta la vino a cumplir el 25 de febrero de 2004.

Ahora, estima pertinente la Sala relievar que en materia laboral los actos jurídicos deben ser libres, espontáneos y exentos de vicios del consentimiento por error, fuerza y dolo, conforme lo establecen los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, a los que se puede recurrir como norma supletoria en términos del artículo 19 del C.S.T. 19 Fol. 1 a 2 archivo No 23AceptaciónPensionJubilación- archivo No 05AnexosContestaciónDemanda. 20 Fol. 1 a 2 archivo No 18ActadeConciliación 03 de diciembre de 1991- archivo No 05AnexosContestaciónDemanda.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 Así pues, en el sub lite, tenemos que la parte actora invoca un error en la causa del acto jurídico suscrito, es decir, en los motivos determinantes de la expresión de voluntad del demandante, razón por la cual vale remembrar que la causa es un elemento esencial de todo acto jurídico, en la medida en que debe tener una causa real, conforme lo dispone el artículo 1524 del Código Civil, configurándose el error cuando existe discrepancia entre el motivo que promueve la celebración del acto y la manifestación de voluntad, de forma tal que la persona no hubiere celebrado el acto jurídico o sólo lo hubiere hecho en condiciones diferentes de no haber existido tal discrepancia entre la realidad y lo dicho y sabido.

No obstante, para demostrar tal yerro, la onus probandi le compete a quien lo alega, siendo que los vicios del consentimiento deben estar suficientemente probados en el proceso para que el juez pueda declararlos, tal y como lo ha reiterado de manera prolija la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia21, la cual expresó: “ Frente a los vicios del consentimiento, esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que no se pueden presumir por el juez laboral sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que “…con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en 21 CSJ SL572-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 el proceso” (sentencias SL16539-2014, SL10790-2014 y SL13202-2015).” Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte actora no allegó ninguna probanza que le sirva de soporte a la pretensión subsidiaria de restarle efectos al acuerdo entre las partes y proceder a efectuar una liquidación superior a la allí contenida, además de que ninguna probatura se enderezó a demostrar algún vicio en el consentimiento al momento de convenir con el empleador la pensión de jubilación extralegal producto del acuerdo alcanzado mediante negociación colectiva entre las partes.

Todo lo dicho en precedencia, resulta suficiente, entonces, para concluir que la pretensión principal enderezada al reconocimiento de la pensión de que trata la CCT1985-1987 no tuvo prosperidad, en tando que, según el criterio jurisprudencial vigente emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la edad es un requisito de causación del derecho, y como quiera que el actor cumplió los 55 años de edad con posterioridad a su retiro de la entidad, no consolidó en su favor tal derecho bajo la CCT vigente para el momento de su retiro, lo que por sustracción de materia determina la compensión legal otorgada por Colpensiones; y en cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a la validez del acta de conciliación con la cual se reconoció una pensión de jubilación extralegal, en primer término, tal prestación pensional no corresponde a la pensión convencional reclamada; en segundo lugar, no se demostró algún vicio en el consentimiento que diera lugar a invalidar la misma, y en tercer lugar, en gracia de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 discusión, respecto de tal prestación se pactó que sólo era otorgada hasta “que cumpla sus 60 años de edad para su pensión de vejez”, lo que efectivamente aconteció, dado que la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada fue reconocida hasta junio de 2009, y a partir de tal fecha le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, sin mayor valor por reconocer a cargo de Itaú CorpBanca Colombia S.A.22.

Bajo ese horizonte, no queda otro camino que absolver a la entidad demandada de las súplicas del actor, lo que conduce a la Sala a impartir confirmación integral a la sentencia de instancia. 2.14 Costas en esta instancia. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, dado que la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta.

Las de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta proferida el 01 de septiembre del 2025, por el Juzgado 22 Fol. 100 archivo No 02DemandaAnexos. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034801 Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO23

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 23 Acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador