EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO PROCESO ORDINARIO DE EDWIN GUTIÉRREZ GARCÍA CONTRA COORDINADORA MERCANTIL S.A. Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación propuesto por la demandada, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2024 por el Juez Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se declaró ineficaz el despido del demandante ocurrido el 16 de septiembre de 2021, y se ordenó el reintegro sin solución de continuidad por fuero de salud con el pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada, EDWIN GUTIÉRREZ GARCÍA presentó demanda contra COORDINADORA MERCANTIL S.A. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 10 de marzo de 1999 el cual terminó sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, pide que se declare que el despido es ineficaz y se ordene su reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales, y vacaciones dejados EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 2 de percibir desde el momento de su despido, aportes a seguridad social, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Como fundamento de sus pretensiones afirma que el 10 de marzo de 1999 se vinculó con contrato de trabajo a término indefinido en la sociedad demandada.
El 09 de septiembre de 2009 la ARL SURA le diagnosticó DISCOPATÍA HERNIARIA LUMBAR como enfermedad de origen laboral. El 16 de septiembre de 2021 fue llamado a descargos por supuesta ayuda al contrabando desde las instalaciones de la empresa, momento en la cual la abogada y la gerente de la demandada lo presionaron para suscribir carta de renuncia diciendo que de no hacerlo se iniciaría una investigación penal que lo llevaría a la privación de su libertad.
Refiere que el mismo día que fue citado a rendir descargos también citaron a otros trabajadores a quienes también obligaron a renunciar bajo los mismos argumentos, entre ellos a José Maicol Ortiz Hernández, Ronny Albert Valderrama Báez y Harold Andrés Vanegas Araujo. Aduce que en la actualidad continúa con los traumas que le provocaron la enfermedad diagnosticada (archivo 04, primera instancia expediente digital).
Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por no haberse subsanado en tiempo, y dio aplicación a las consecuencias dispuestas en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS (archivo 12 primera instancia expediente digital). Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de julio de 2024, en la cual el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ ineficaz el despido del demandante ocurrido el 16 de septiembre de 2021, y ORDENÓ el reintegro sin solución de continuidad por fuero de salud, con el pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro.
Para tomar su decisión concluyó que no se demostró que el demandante EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 3 hubiera realizado las conductas endilgadas referente a una organización delictiva con fines de contrabando al interior de la demandada, y que la renuncia no fue espontánea pues no obedeció a motivos personales como se indicó en la carta.
Descartó la tacha de parcialidad propuesta por la demandada sobre los testigos, y agregó que de cara al indicio grave en contra de la demandada, que la renuncia fue inducida y presionada por parte de su empleador bajo la amenaza de inicio del proceso disciplinario o pena. La parte resolutiva de la decisión tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que el señor EDWIN GUTIÉRREZ GARCÍA es beneficiario a la estabilidad laboral reforzada por salud, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre COORDINADORA MERCANTIL y EDWIN GUTIÉRREZ GARCÍA acaecida el 16 de septiembre del año 2021, fue ineficaz conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la orden, de lo anterior ORDENAR a COORDINADORA MERCANTIL el reintegro del demandante a partir del 16 de septiembre del año 2021, al mismo cargo que ejercía acorde en las consideraciones realizadas previamente. CUARTO ordinal, como consecuencia de la anterior ORDENAR a COORDINADORA MERCANTIL al pago de las siguientes, las siguientes acreencias laborales del 16 de septiembre de 2021 hasta que se efectúe el reintegro del demandante.
En este mismo ordinal cuarto, los siguientes numerales a salarios a) salarios: la suma de $75.670.000 pesos calculados a la fecha de esta providencia y sin perjuicio de los que se causen con posterioridad. b) cesantías: la suma de $6.305.833 calculados a la fecha de esta providencia y sin perjuicio de los que se causen con posterioridad. c) intereses en las cesantías la suma de $600.999 calculados a la fecha de esta providencia y sin perjuicio de los que se causen con posterioridad. d) prima de servicios, la suma de $3.152.916 calculados a la fecha esta providencia sin perjuicio de lo que se causen con posterioridad. e) vacaciones por la suma de $6.305.833 calculados a la fecha de esta EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 4 providencia sin perjuicio de lo que se cause en con posterioridad f) aportes de Seguridad Social desde septiembre del 2021 a la fecha en que se materializa el reintegro con ingreso base de cotización de $2.350.000.
QUINTO. ABSOLVER a la COORDINADORA MERCANTIL de las pretensiones de indemnización del artículo 65 del Código sustantivo del trabajo y artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme expuesto en parte considerativa.
SEXTO. COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la parte demandada COORDINADORA MERCANTIL. Se tienen como agencias en derecho en la suma de 5 salarios mismos legales mensajes vigentes en favor de la parte demandante” (Audiencia virtual, archivo 29 primera instancia, récord 52:55). RECURSO DE APELACIÓN En el recurso, la apoderada de la demandada afirma, en síntesis, que el juez de primera instancia no aplicó al caso la jurisprudencia vigente al momento de la renuncia del demandante.
Indica que la forma de terminación no estaba ligada a su estado de salud y por eso no se puede entender que hubo actos discriminatorios. Agrega que la parte actora tergiversó la realidad invocando una supuesta presión que se declaró ocurrida con base en indicios y sospechas pero sin prueba que lleve a la certeza de que ello ocurrió, solo se basó en el testimonio de tres personas que tienen rencor contra la demandada pues salieron de la empresa con justa causa, frente a los cuales no se valoró correctamente la tacha propuesta.
No se probaron vicios en el consentimiento al momento de la firma de su renuncia, la terminación del contrasto de trabajo no se dio con ocasión a su estado de salud si no por la voluntad del actor. Por último, indica la inconveniencia del reintegro pues la demandada ha perdido toda la confianza y credibilidad depositada en el demandante lo que constituye una incompatibilidad para continuar con el vínculo laboral1 (Audiencia virtual, archivo 29 primera instancia, récord 56:29). 1 “Sí, doctor, presento recurso de apelación y me procedo a presentarle mis reparos.
Sí, señora, por supuesto, listo. Bueno, señor juez, primero que todo presento reparos frente a la declaratoria de la estabilidad laboral reforzada del demandante. Usted justificó, fundamentó esta declaratoria de EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 5 estabilidad laboral reforzada en sentencia de las diferentes cortes con fechas posteriores a la terminación del contrato, pues la del señor Edwin Gutiérrez.
Se debe tener en cuenta que esta fecha es del 16 de septiembre del 2021 y la jurisprudencia que usted invoca para fundamentar y declarar la estabilidad laboral reforzada del demandante es la SU 087 del 2022, es decir, un pronunciamiento de la Corte que al momento de la renuncia del señor Edwin, pues no estaba vigente, por lo que no sería aplicable al caso que nos ocupa.
Lo que sí es aplicable, señor Juez, es que, en diferente jurisprudencia, la Corte tanto Suprema de Justicia como la Constitucional, hay ahí un poco de choque en la en el porcentaje de calificación, pero si bien es cierto, ellos dicen que debe haber un porcentaje de calificación de la PCL, PCL y porcentaje de calificación que no tiene el señor Edwin Gutiérrez.
Así las cosas, pues acá hay un error gravísimo al declarar una estabilidad laboral reforzada en una jurisprudencia inexistente para la época de los hechos, hechos que además pues versan por supuesto sobre todo el litigio. Señor juez, en las consideraciones usted afirmó que mi representante tenía el control de la prueba. Sin embargo, también es un error jurídico afirmar que mi poderdante pudiera tener control sobre la historia clínica del demandante.
¿Quién más idóneo para aportar esa historia clínica que el dueño de esa documental? Quien es el señor Edwin Gutiérrez. Entonces es un error decir que nosotros teníamos el control de la prueba cuando todos los registros médicos son de propiedad del señor Edwin Gutiérrez y él no tiene ninguna limitación al acceso de esa documental, lo que sí pasa con mi representada, nosotros no tenemos acceso al 100% de su historia clínica y su pues historial de ARL.
Ahora bien, se resalta lo mencionado en el fallo, y es que a la terminación de la relación laboral por renuncia no tiene condición directa con el estado de salud del señor Edwin Gutiérrez, independientemente cual sea su estado de salud en el momento en que él presentó la renuncia, pues se debe tener en cuenta que para que haya una condena en contra de mi representada, la forma de terminación debe estar directamente ligada a su estado de salud, más o menos nosotros entendemos como actos discriminatorios, actos discriminatorios que nunca existieron, señor juez, incluso usted mismo en el estudio que le hizo las pruebas dice que el señor Edwin cometió actos más graves de los que se le supuestamente imputaron en una diligencia cargos que jamás existió, que él cometió hechos más graves y que no se tomó la decisión en ese momento de finalizar su contrato.
Entonces fíjese que no guarda relación lo que usted dice en el fallo, porque si nosotros hubiéramos querido tener actos discriminatorios en contra del señor Edwin con justa causa y con el debido proceso hubiéramos podido tomar la decisión mucho antes, pues esto no guarda relación con lo que dice en el facho. Señor juez, también carece todo asidero fáctico y jurídico que la parte actora intente tergiversar la realidad invocando una supuesta presión, presión que usted finalmente declaró basado en indicios en sospechas, pero brilló por la ausencia de una prueba que lleve a la certeza de que mi representada ejerció presión. Usted fundamentó y declaró esta esta supuesta presión en temas, en testimonios de 3 personas que salieron con una justa causa, que salieron mal de la compañía hablándolo en idioma castellano, salieron de una manera fea y que por supuesto tienen rencor en su corazón en contra de Coordinadora.
Si usted se fija y vuelve. a revisar los testimonios de estos 3 personajes, ninguno dijo, yo presencié una reunión, incluso los 3 aseguraron no estuve en la reunión, yo no escuché nada directamente, yo no presencié nada, no estuve. Incluso hubo uno que salió antes de la época de los hechos. Entonces, los testigos no fueron tachados de imparcialidad, pero sí fundamentaron en un en un testimonio que careció de toda imparcialidad.
Indicaron cosas que fueron claras de no presenciamos, no estuvimos, no escuchamos directamente, sino presumimos, pensamos, consideramos, esas fueron las palabras empleadas por ellos y en esos testimonios se basa esta decisión tan grave. Ahora bien ¿qué daño podría generarle al señor Edwin Gutiérrez un proceso penal? ¿Qué clase de presión se puede ejercer con un proceso penal? ¿Qué daño irremediable se le podría causar a una persona que no ha cometido un ilícito por un proceso penal? O sea, la verdad, no entendemos qué fuerza, qué vicio le puede generar a una persona de bien y sin miedo y temor a la justicia una acción penal, o sea, señor juez, usted no tuvo tampoco en cuenta que la que la fuerza no es un vicio o no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en la persona en sano juicio, y eso se le se le fundamentó en los alegatos de conclusión en el artículo 513 del Código Civil.
Dice que el temor reverencial no es un no vicia en sí el consentimiento, sino que el vicio de consentimiento debe ser esa fuerza ejercida de tal magnitud que se pueda causar un mal irremediable y grave en la persona o en sus familiares cercanos. Yo no entiendo una acción penal qué mal o qué fuerza puede ejercerle al señor Edwin si él pues no tenía nada, ningún delito cometido, entonces, la verdad, quedamos con ese desconcierto de que pasó y por qué se basa en una presión inexistente que jamás existió, valga la redundancia. Es un error afirmar que las circunstancias, mi representada no quiso iniciar un proceso disciplinario, señor juez, al hoy demandante lo que yo le decía hace un momento en el aserto probatorio, y usted mismo lo indica en el fallo, si mi representada no hubiera querido iniciar yo un proceso disciplinario, pues deja al señor trabajando, nosotros le iniciamos muchos procesos disciplinarios, que todas las actas de descargos están en el acervo probatorio, tuvo muchos, muchas sanciones disciplinarias también obran dentro del acervo disciplinario, porque no quisiéramos ejercer ese proceso disciplinario en esta ocasión, eso es lo único que sí da inicio y ya lo único que sí nos iba a pensar es que EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 6 no tuvimos la oportunidad de hacerle proceso disciplinario, porque el señor Edwin Gutiérrez decidió de manera libre y voluntaria renunciar y el cambio de decisión meses después, porque además valga la pena aclarar que el señor Edwin empezó a buscar mecanismos 6 meses después, cuando presentó una tutela, es decir, que el principio de inmediatez por ningún lado, aquí no, no, no guarda congruencia con la realidad el fallo, señor, pues de manera respetuosa quiero decírselo, no hubo actos discriminatorios en ningún momento esto ni se menciona siquiera en el fallo que nos condena a un reintegro que además resulta inconveniente a todas luces del derecho señor Juez.
Nosotros jamás tuvimos actos discriminatorios y la terminación del contrato de trabajo con el señor Edwin Gutiérrez no se debió a su estado de salud y eso no se encuentra probado dentro del proceso, por lo que no es viable condenar a mi representada a reintegrar a esta persona y al pago de los salarios y demás emolumentos que numera la la sentencia. Señor juez, respecto al reintegro y pago de Seguridad Social, pues por supuesto también presento reparo frente a la condena, pues como se ha mencionado y probado, la terminación de la relación laboral fue con ocasión a la voluntad de Edwin Gutiérrez, por lo que no hay lugar al reintegro y mucho menos al pago de los emolumentos que usted menciona en el fallo al hoy demandante.
Ahora bien, resulta importante reiterar la inconveniencia del inconveniencia del reintegro, ya que mi representada ha perdido toda la confianza y credibilidad depositada en el señor Edwin Gutiérrez, lo que hace desaconsejable su reintegro por constituir una ineludible incompatibilidad para continuar con el vínculo laboral, toda vez que existen condiciones calificadas, idóneas e imperativas que concurren en el presente caso, como lo es que el demandante manifieste que un vicio en el consentimiento por una supuesta fuerza que reitero, no se encuentra probada cuando fue él mismo quien decidió con su puño y letra presentar su carta de renuncia. Esto además se sustenta con la entrevista de retiro que no fue debidamente valorada dentro del proceso, señor juez, así las cosas, una relación laboral con el señor Eddy después de tantos hechos fuera de la realidad, pues resulta completamente inconveniente y había engorrosa y difícil una relación contractual.
Señor juez, respecto a la tacha de testigos que no fue resuelta a favor, considero que, pues no se valoró correctamente la tacha de los testigos, pues como le indiqué y se encuentra demostrado, los testigos tuvieron una terminación con justa causa, es decir, que en su corazón no está beneficiar y ser leal a la verdad con Coordinadora. No hay pruebas que acrediten la conversión. Señor juez, usted lo que le digo basó su fallo y su condena en meras conjeturas y no en las pruebas aportadas, no se mencionó ni siquiera una prueba que lleve a la certeza que hubo fuerza que mi representada ejerció fuerza o conversión en el señor Edwin para que presentara su carta de renuncia. Ahora básicamente frente a la estabilidad laboral reforzada, pues no hay pruebas que el señor Edwin Gutiérrez era sujeto de especial protección al momento de la renuncia, si bien es cierto, no, desconocemos que tenía una enfermedad laboral y eso se encuentra plenamente probado en el proceso, lo cierto es que no tenía una calificación de PCL.Y dos, nosotros no podemos irrumpir en su voluntad de renunciar ¿o sea, tienen ahora las empresas la carga de ejercer presión ahí si en sus colaboradores, que tienen temas de salud para que no renuncien? esto no guarda mucha congruencia. Señor juez, la carga de la prueba sí recae en el demandante y si bien es cierto, aportó pruebas que usted les está dando completa validez, sí tengo que manifestar que muchas de esas pruebas aportadas son de fechas posteriores a la terminación del contrato.
Usted dice, están plenamente válidas porque en sentencia de 2022 y 2023, fechas posteriores a la terminación del contrato por renuncia voluntaria pues, señor juez, ahí no nos aplicaba esa jurisprudencia. La estabilidad laboral del demandante ya fue estudiada en un proceso anterior, un Juez de tutela estudió el caso y dijo dos cosas, la primera no se encuentra que el señor tenga una estabilidad laboral reforzada y dos, no se encuentra que la forma de terminación tenga que ver o esté relacionada con los temas de salud del señor Edwin, y acá en este proceso también nos pasó exactamente lo mismo, no se logró probar el nexo causal entre la renuncia presentada por el señor y su estado de salud y pues que aquí entre en medio de esto hayan actuaciones o situaciones discriminatorias por parte mi representada.
Ahora bien, el señor Edwin Gutiérrez, el 16 de septiembre del 2021 presentó su carta de renuncia libre y voluntaria, no existe prueba llena de certeza, no por sospechas, no por indicios, no existe prueba que eso no haya sido así. La entrevista de retiro incluso fortalece esta versión, y es que él tuvo la oportunidad de en la entrevista de retiro un día después con más calma donde no estaba frente a el gerente que él supuestamente dice, ni la abogada, porque está lo hace Gestión humana.
En esta entrevista de retiro, él quedó feliz con la empresa, incluso dice que no hay planes de mejora. Y como yo le mencionaba en los alegatos de conclusión, señor Juez, él incluso tuvo la oportunidad de decir algo no tan positivo y es que le parecía que los salarios no eran tan competitivos por el tema o la carga de responsabilidad, eso quería decir que él era completamente libre de decir lo bueno y lo malo y no lo dijo.
Así las cosas, esta prueba no fue debidamente valorada, señor juez, y creo que es una prueba que usted dio oficio muy juiciosamente incorporó al proceso, pero pues que no se valoran de vida forma. Considero señor Juez que el fallo, pues desafortunadamente brilla por la ausencia de pruebas documentales, es lo que le digo, básicamente se hace y se condena a una empresa por sospechas, por indicio, pero no por una prueba que lleve a la certeza de lo allí comentado.
Es curioso que la única diligencia, descargos que no tiene acta sea la que supuestamente nosotros le EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 7 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fue objeto de controversia en esta instancia que entre EDWIN GUTIÉRREZ GARCÍA y COORDINADORA MERCANTIL existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de marzo de 1999 y el 16 de septiembre de 2021 en virtud del cual el demandante desempeñó como último cargo el de COORDINADOR DE ENTREGA Y RECOGIDA y devengó como último salario mensual la suma de $2.350.000 (folios 9 a 12 y 25 archivo 08, aceptación hechos 1 y 2 contestación folio 2 archivo 08 primera instancia expediente digital). hicimos al señor Edwin Gutiérrez ¿Qué raro, ¿no? Qué raro que la empresa se caracterice por ser juiciosa en este tipo de cosas, por dejar trazabilidad, por garantizar el debido proceso, pero justo la de la de la supuesta terminación y la supuesta presión, no apareció, nunca se hizo.
El señor dice que fue citado a la diligencia de descargos, pero nunca aportó las pruebas suficientes para acreditar eso, señor juez, y si se pensó o se tuvo como indicio para fallar en contra de Coordinadora. Nada, reiterar la falta de imparcialidad de los testimonios, señor Juez, por favor se solicita revisar estos 3 testimonios, todos refirieron en supuestos, en chismes, en cuentos y sí fueron claros en decir que nunca presenciaron esa tal reunión o nunca conocieron de primera mano los hechos que fundamentaron la demanda.
La tacha de imparcialidad, pues supuestamente totalmente justificada, como lo dije hace un momento, pues es son personas que no tienen en su buena voluntad a Coordinadora. También consideramos que hubo una interpretación errónea de la coerción de la acción, el artículo 153 del Código Civil. lo que le digo dice que la fuerza no dice el consentimiento, sino cuando produce una impresión fuerte en una persona de sano juicio, el temor reverencial no basta para viciar el consentimiento y básicamente es reiterar es ¿cómo una acción penal puede viciar el consentimiento de una persona que no comete un ilícito? Las contradicciones del demandante acá son claras, ¿por qué en vez de dar la cara? ¿Por qué en vez de hacerse el debido proceso o seguir adelante con una acción penal, por qué prefirió renunciar? ¿Cuál, cuál era el temor en ese momento? Eso no, no guarda mucha congruencia, y pues básicamente, señor juez, la voluntad del señor Edwin en renunciar, presentar su carta de renuncia completamente voluntaria, no se le puede imputar a mi representada, y mucho menos condenarla al pago de unos, unas, unos emolumentos que son a todas luces del derecho inexistentes, o sea no, no existe esa obligación, y si entramos en un detrimento económico innecesario, porque consideramos que nosotros actuamos siempre de buena fe, al contrario de la mala fe del demandante ¿no? porque primero renuncia luego se devuelve y se retracta de su decisión, presenta tutela, pues no le prosperó, presenta demanda y desafortunadamente, basado en chismes, en cuentos, en indicios, en sospechas, pues se le da a favor esta mala fe, pero si se solicita que se pide, se tenga en cuenta esta mala fe, que se valore bien la carta de renuncia versus la entrevista de retiro, pues digamos que ese es el apoyo más grande que nosotros tenemos, un apoyo documental certero y no estamos basándonos en hechos, en cuentos, en sospechas.
Señor juez, eso es todo. Muchas gracias. La idea de por supuesto, de este recurso es que el honorable Tribunal del Distrito de Bogotá revoque en su totalidad la sentencia preferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito el 23 de junio del 2024. Y, por supuesto, absuelva mi representada de las condenas impuestas. Así mismo, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, se radicará la sustentación de los reparos del fallo adoptado por este despacio.
Muchas gracias”. EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 8 La controversia que debe estudiar el Tribunal, en consonancia con las materias que fueron objeto de apelación (artículo 66-A del CPTSS), se centra en definir (i) si el demandante tenía o no la estabilidad reforzada que regula la Ley 361 de 1997, y en consecuencia si procede o no el reintegro concedido en primera instancia; y (ii) si es eficaz o no la renuncia suscrita el 16 de septiembre de 2021 por el demandante, específicamente si se probó la existencia de un vicio en el consentimiento y, en dado caso, las consecuencias que se derivarían de ello.
(I) ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Para resolver lo que corresponde en esta materia, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato del trabajo cuando tenga origen en una limitación en la capacidad del trabajador, salvo que medie una autorización de la oficina del Trabajo. La norma sancionaba la inobservancia de esta última formalidad con el pago a título de indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
Sin embargo, al estudiar el contenido de la norma, la Corte Constitucional definió con efectos de cosa juzgada constitucional, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se ajusta al ordenamiento jurídico siempre y cuando se entienda que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por una limitación física o psíquica y sin autorización de la oficina de Trabajo, carece de efecto jurídico, y, en consecuencia, también da lugar al reintegro del trabajador.
A juicio de esa Corporación, la simple indemnización pecuniaria que tasó la Ley 361 no garantiza la estabilidad laboral que el ordenamiento jurídico otorga a los trabajadores que padecen limitaciones en su capacidad para trabajar y son despidos por esa razón (la limitación en la capacidad para trabajar)2. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-531 de 2000.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 9 A su vez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la función que le asigna la Constitución Política para unificar la jurisprudencia nacional interpretando las normas legales vigentes frente a casos concretos, ha entendido que las “personas limitadas” a quienes se destinaron las garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 son aquellas que han sufrido una reducción en su capacidad laboral considerable frente a las funciones asignadas3, o aquellas que por otras razones se encuentren en un estado de debilidad manifiesta.
Dispuso así la Corte Suprema de Justicia unos parámetros objetivos que permiten a los jueces dilucidar, en casos concretos, cuáles personas son objeto de la protección especial de la Ley, asumiendo que no toda afectación en la salud del trabajador ni toda limitación de su capacidad de trabajo generan una dificultad cierta para la reinserción en el sistema competitivo laboral, que es el objeto protegido por la Ley 361 de 1997.
Entiende además la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la protección solo procede frente a tratos discriminatorios. Por ello, solo cuando se demuestra que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo tuvo origen o causa real en la situación de salud del trabajador, procederá el reintegro. En la sentencia SL1152-2023 señaló esa corporación: “Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con 3 SL 10538 de 2016.
M.P Fernando Castillo Cadena “Con las precisiones que anteceden, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el «stress laboral» que padecía la actora y la solicitud de reubicación laboral que se le formuló al empleador, no son suficientes para considerarla como una trabajadora con limitación física, psíquica o sensorial en los grados a que se refiere la norma en cita, máxime que en el sub judice, como lo destacó el mismo Juzgador de la apelación, la demandante no fue incapacitada, ni se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna para el momento de su desvinculación”.
EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 10 la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. Otorgar estabilidad reforzada a trabajadores que sufren limitaciones mínimas en la discapacidad o a personas cuyo contrato termina por causas diferentes a esa incapacidad traería un efecto contrario al pretendido por la Ley y por la jurisprudencia, pues las cargas adicionales que deban afrontar los empleadores que vinculen personas con discapacidad implicaría para estas personas, en la práctica, menores posibilidades de acceso a los empleos futuros que se encuentren disponibles en el mercado.
Eso, ciertamente, no fue lo que quiso el legislador al expedir la Ley 361 de 1997. En este orden de ideas, para otorgar la protección que asigna la referida Ley a un caso concreto, el juez debe tener certeza sobre una discapacidad relevante del trabajador para cumplir las funciones asignadas en el contrato de trabajo, o de una situación de debilidad para el momento del despido que produzca el mismo efecto, y debe tener certeza de que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen o causa eficiente en dicha incapacidad o debilidad.
Este último requisito se presume ocurrido cuando se demuestra que el empleador conocía de la pérdida de capacidad o de una situación de debilidad manifiesta en el trabajador, presunción que puede desvirtuar el empleador si aporta pruebas que demuestren la existencia de una causa distinta de terminación del contrato de trabajo4. 4 La presunción de despido discriminatorio a la que se refiere la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como todas las presunciones contempladas en el ordenamiento jurídico, exige de la parte que pretende beneficiarse de ella la prueba de los hechos que la generan, para el caso: la prueba de que existía una limitación cierta en la capacidad de trabajo para las funciones encomendadas y que dicha limitación era conocida por el empleador.
EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 11 Con estas reglas normativas y de interpretación, y una revisado el expediente, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda pues no se probó que la situación de salud del demandante fuera la causa de su retiro de la empresa, ni siquiera se evidencia de las pruebas aportadas al expediente que su condición de salud implicara una limitación o restricción para el cumplimiento de las funciones en las condiciones regulares que venía desarrollando.
Se probó, por contrario, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la renuncia del demandante ac aceptada por la empresa (acuerdo) al cargo que venía desempeñando al interior de la demandada. Sobre el estado de salud del demandante obra únicamente una comunicación de fecha 09 de septiembre de 2009 remitida por la ARL SURA a la Directora Médica de la EPS SALUDCOOP en la cual informa que realizado el análisis respectivo con base en la documentación aportada y el estudio del presunto factor de riesgo se determinó que la DISCOPATÍAHERNIARIA LUMBAR L4- L5 y LUMBAGO MECÁNICO SECUNDARIO A1 que presenta el demandante cumple como requisitos para ser calificadas como ENFERMEDAD PROFESIONAL.
De ello en manera alguna se deduce una pérdida de capacidad laboral por dichas patologías ni que de ello se derivaran afectaciones con relevancia suficiente de afectación a las funciones que cumplía para entender que el retiro se hubiera generado por una condición de salud.Fue el mismo demandante quien al absolver el interrogatorio de parte5 confesó que para la fecha de terminación del contrato de trabajo -16 de septiembre de 2021- no tenía incapacidades médicas y que trabajaba con normalidad.
No se aportó al expediente la historia clínica, ni recomendaciones especiales que se debieran cumplir para la época del despido, tampoco hay evidencia de 5 Audiencia del 4 de junio de 2024 Min. 33:37 archivo 19 primera instancia expediente digital. EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 12 que el demandante se encontrase en licencia por incapacidad temporal o en cualquier otra circunstancia que le imposibilitara realizar las actividades propias de su cargo, lo que excluye su titular de la estabilidad laboral reforzada que pregona.
En esta materia los testimonios de RONY ALBERT VALDERRAMA BÁEZ (ex trabajador de la demandada Auxiliar cooperativo cargue y descargue)6, JOSÉ MAICOL ORTIZ HERNÁNDEZ (ex trabajador de la demandada Auxiliar 1 fijo de base)7 y HAROLD ANDRÉS VANEGAS ARAUJO (ex trabajador de la demandada Administrador punto de venta primero fijo de base)8 no resultan útiles, pues no laboraban en la misma zona o punto en el que trabajaba el demandante y su contacto con él era vía telefónica o por correo electrónico, por lo que ninguno presenció si las patologías diagnosticas al demandante interfirieron en algún momento en el desarrollo normal de sus funciones, o si su estado de salud fue el motivo o causa de la finalización del vínculo laboral.
El demandante trabajaba en Cota y el primer testigo prestaba sus servicios en San Victorino en el centro de Bogotá además su declaración en esta materia fue imprecisa pues indicó haber tenido conocimiento de que el demandante tuvo dolencias en su espalda, y en forma general que tuvo días de incapacidad y citas médicas; el segundo quien también laboraba en Bogotá, señaló que el demandante sufría de algo en la espalda, no obstante para la época de los hechos, septiembre de 2021, refirió haberse visto con el demandante solamente una vez por mes cuando la empresa los citaba a reuniones y agregó no tener conocimiento si el dolor le impedía realizar su labor porque no lo veía alzando cajas pues esa no era su labor, la cual era solo de oficina administrativo; y el tercero que igualmente laboraba en Bogotá, reconoce no 6 Audiencia del 26 de junio de 2024 Min. 16:10 archivo 24 primera instancia expediente digital. 7 Audiencia del 26 de junio de 2024 Min. 38:41 archivo 24 primera instancia expediente digital. 8 Audiencia del 26 de junio de 2024 Hora: 1:09:09 archivo 24 primera instancia expediente digital.
EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 13 haber conocido los hechos que se estudian, de forma directa, pues manifestó que había escuchado que el demandante tenía problemas en la columna. En ese orden de ideas, como no se aportó prueba de la cual se obtuviera certeza de una limitación clara y suficiente en la capacidad del trabajador para cumplir el oficio contratado, no operó la presunción de despido discriminatorio ni procede el reintegro declarado en la sentencia de primera instancia que el Tribunal revocará. Sobre la causa real y verdadera de terminación del contrato de trabajo, lo que se evidencia del expediente es que ésta se dio por la renuncia que presentó el demandante, el 16 de septiembre de 2021, con ocasión de una investigación que adelantaba la empresa en contra de varios trabajadores por la supuesta ayuda al contrabando desde las instalaciones de la empresa, así se afirma en la demanda.
(II) INEFICACIA DE LA RENUNCIA – VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO. Para resolver lo pertinente se debe advertir que la renuncia es un acto jurídico unilateral que tienen plena eficacia y se deben ejecutar según lo acordado, salvo que se demuestre su invalidez por la ausencia de los requisitos que el artículo 1502 del Código Civil estipula para las declaraciones de voluntad, a saber: capacidad, consentimiento libre de vicio, y objeto y causa lícitos (esto último en materia laboral implica, entre otras cosas, que el acuerdo no se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles ni afecte los derechos legales mínimos del trabajador).
Con estas premisas normativas y revisado el expediente el Tribunal revocará la decisión de primera instancia que declaró ineficaz la renuncia suscrita por el demandante mediante la cual manifestó su voluntad de terminar el vínculo laboral que existía con la demandada, pues la evidencia aportada al plenario no permite concluir la existencia de dolo, entendido como la convicción EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 14 inducida de realizar un acto diferente al plasmado en la suscripción del acto, o fuerza porque ninguna de las pruebas recaudadas en el expediente acredita una presión ejercida para suscribirla; menos aun se puede deducir que el acto estuviera viciado por error porque el demandante creyera que estaba manifestando la voluntad de celebrar un acto jurídico diferente al que plasmó en su escrito.
En la carta de renuncia elaborada con puño y letra del demandante (folio 35 archivo 02 primera instancia expediente digital) se plasmó: “Cota 16 de septiembre, Señores Coordinadora Mercantil. Por medio de la presente les notifico mi renuncia irrevocable al cargo de coordinador de seguimiento de entregas y recogidas a partir del día de hoy 16 de septiembre de 2021.
Esta decisión es estrictamente por motivos personales agradezco el tiempo de servicio (…)”. No se deducen los vicios alegados de los testimonios rendidos por RONY ALBERT VALDERRAMA BÁEZ9, JOSÉ MAICOL ORTIZ HERNÁNDEZ10 y HAROLD ANDRÉS VANEGAS11 ARAUJO porque no estuvieron presentes en la reunión que sostuvo el demandante con la sociedad demandada en la que según se indicó en la demanda se definió la elaboración y suscripción de la carta de renuncia. Ni siquiera dijeron conocer las condiciones en las que se adelantó la misma, o las razones que motivaron la suscripción del documento.
Si bien JOSÉ MAICOL ORTIZ HERNANDEZ y HAROLD ANDRÉS VANEGAS indican que a ellos la demandada les dijo que pertenecían a una banda de contrabando, no tiene constancia directa de que lo mismo hubiera ocurrido con el demandante; el primero refirió que fue el demandante quien le comentó que 9Audiencia del 26 de junio de 2024, Min. 14:30, archivo 24 primera instancia expediente digital. 10Audiencia del 26 de junio de 2024, Min. 37:27, archivo 24 primera instancia expediente digital. 11 Audiencia del 26 de junio de 2024, Hora: 1:05:47, archivo 24 primera instancia expediente digital.
EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 15 habían inducido su renuncia porque le iban a dañar su hoja de vida pero agregó que no supo cómo había sido la presión frente al demandante, indicó que fue el primero que se fue de la empresa y por ello, en la época de los hechos no se encontraba laborando para la compañía demandada.
El segundo señaló no haber conocido la forma de terminación del contrato del demandante ni haber presenciado algún tipo de presión hacía este por parte de la demandada. Sobre la existencia de un consentimiento válido obra además la declaración del demandante en la Entrevista de Retiro realizada el 17 de septiembre de 2021, un día después de la finalización del vínculo laboral, en la que calificó de excelente a la empresa y no dejó manifestación adicional o inconformismo alguno sobre la forma de terminación del vínculo laboral (folio 85 archivo 23 primera instancia expediente digital).
Ahora y de cara a la tacha de parcialidad presentada por la apoderada de la demandada, que es materia de apelación, advierte la Sala que las declaraciones rendidas por estos testigos fueron espontáneas, libres, e imparciales, y que lo narrado lo conocieron en razón a la labor que cumplían en la sociedad. Nada aportan sobre vicios del consentimiento las hojas de vida de los testigos RONY ALBERT VALDERRAMA BÁEZ, JOSÉ MAICOL ORTIZ HERNANDEZ y HAROLD ANDRÉS VANEGAS (folios 2 a 52 archivo 23 primera instancia expediente digital); en las mismas se observan documentos relacionados con la vinculación y desvinculación de los mismos pero nada se evidencia frente al caso en particular del demandante.
Así las cosas y dado que el análisis en conjunto de las pruebas arrimadas al proceso no se puede concluir que el demandante al momento de presentar renuncia estuviera actuando con un consentimiento viciado, se absolverá a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia. EXP. 33 2022 00200 01 Edwin Gutiérrez García Vs. Coordinadora Mercantil S.A. 16 Sin COSTAS en segunda instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. ABSOLVER a COORDINADORA MERCANTIL S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. 3. COSTAS en primer instancia a cargo de la parte demandante.
4. SIN COSTAS en la apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada