Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORA Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE WILMA DEL CARMEN QUINTERO CORTÉS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2025 por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se le CONDENÓ a reconocer y pagar a la demandante indemnización de perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, más la indexación desde noviembre de 2020 hasta cuando se efectúe el pago ordenado.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, WILMA DEL CARMEN QUINTERO CORTÉS presentó demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare en forma principal que la demandada es responsable de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de los deberes de información y buen consejo al momento de su traslado de régimen pensional, efectuado el 19 de agosto de 1994.
En consecuencia, pide que se condene a PORVENIR SA al pago de la indemnización total de perjuicios en la que deben ser incluidos los perjuicios Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 2 extrapatrimoniales en las modalidades de daño moral y daño a derechos e intereses constitucionalmente protegidos, daño al derecho de la seguridad social, a recibir una pensión en condiciones dignas y justas, más los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
Adicionalmente, pidió que se condene a la indexación y al pago de intereses moratorios a que haya lugar como consecuencia del reconocimiento tardío de las prestaciones solicitadas. De manera subsidiaria solicitó que, en caso de no condenar a PORVENIR SA al pago del lucro cesante futuro, se condene al pago de perjuicios equivalentes a las diferencias pecuniarias existentes entre las mesadas pensionales liquidadas en el RAIS respecto de las que hubiera podido recibir en el RPMPD, y que pague la pensión de vejez de forma retroactiva y vitalicia en los términos establecidos para el RPMPD teniendo en cuenta el régimen de transición aplicable, con cargo al propio patrimonio de la AFP, más la indexación e intereses moratorios a que haya lugar como consecuencia del reconocimiento tardío de las prestaciones solicitadas.
Como sustento de las pretensiones, afirma que nació el 6 de julio de 1963, se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES el 16 de octubre de 1984, y previo traslado al RAIS aportó más de 502,5 semanas de cotización. El 19 de agosto de 1994 se afilió a Horizonte S.A Pensiones y Cesantías hoy PORVENIR S.A., debido a que un promotor de dicha entidad la asesoró para su vinculación a dicha administradora de pensiones, pero no le informó sobre las condiciones, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, ni las consecuencias de realizar el traslado de régimen pensional, ni los riesgos financieros de trasladarse al RAIS; además este funcionario no elaboró a la señora WILMA una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de su mesada pensional.
Asevera que PORVENIR S.A., a través de sus funcionarios, utilizó como argumentos de venta frente a la señora WILMA que “no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar”, con lo cual la administradora brindó una información sesgada, deficitaria y parcializada con el fin de concretar su traslado y recibir la comisión correspondiente, lo que conllevó a la suscripción del formulario de vinculación a PORVENIR S.A., y esta no le informó acerca de la posibilidad de regresar al RPM.
Consecuencia de lo Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 3 anterior el 26 de noviembre de 2020 se le reconoció a la señora WILMA pensión de vejez en la modalidad pensión de garantía mínima por cuantía de un salario mínimo. Indica que la mesada pensional a partir de su reconocimiento ascendió de la siguiente manera: para el 2020 a $877.803, para el 2021- $908.526, para el 2022- $1.000.000 y para el 2023- $1.160.000.
Al momento del reconocimiento pensional la señora WILMA contaba con 1.726 semanas cotizadas y 57 años. Anota que la mesada pensional actualizada a 2021 que recibiría si estuviera afiliada al régimen de prima media por COLPENSIONES habría sido equivalente a $1.828.311., al 2022- $1.931.062,68 y al 2023- $2.184.418. Notificada de la demanda1, PORVENIR Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones con fundamento en que cumplió a cabalidad con las exigencias señaladas en las normas vigentes al momento de la afiliación, y la consolidación del derecho pensional depende en ambos regímenes de hechos futuros que la administradora no puede predecir a fin de determinar qué régimen conviene más. No existe prueba alguna que acredite el incumplimiento de sus responsabilidades, ni que se le ocasionara un perjuicio a la actora.
Cumplió con el deber de información exigible para la época del traslado de la actora. La solicitud de perjuicios se encuentra prescrita ya que el traslado se realizó en agosto de 1994, aunado a que contraría el principio de los actos propios, ya que por su propia voluntad la demandante quiso permanecer en el RAIS. Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios - COLPENSIONES2 y como excepciones de fondo propuso la prescripción de los perjuicios reclamados, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. (Págs. 2-50 arch. 8 C01).
Llamó en garantía a COLPENSIONES por ser la entidad que administró los recursos de la demandante antes de agosto de 1994, por lo que ante una eventual condena, debe ser garante al tenor del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 pues estaba también obligada a proporcionar información suficiente y comprensible sobre 1 Admitida el 24 de noviembre de 2023 (arch. 4 C01, C001). 2 Que fue declarada no probada en audiencia del 25 de junio de 2024, decisión confirmada por esta Corporación el 31 de julio de 2024 (arch. 20 C01, C001 arch. 8 C02, C002).
Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 4 las implicaciones de la selección y/o traslado del régimen pensional (págs. 2- 5 arch. 9 C01), lo cual fue admitido en auto del 19 de enero de 2019 (arch. 10 C01). COLPENSIONES se opuso también a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó que entre el año 1994 y 2006 la ley no exigía nada diferente al documento de afiliación donde constara la plena intención de pertenecer al RAIS.
Si bien existe una intervención de asesoría de la AFP que podría generar un vicio en la voluntad del traslado, ello se debe demostrar, y en todo caso, COLPENSIONES no participó en dicho negocio jurídico. Los pensionados no puedan solicitar en cualquier tiempo como pago de perjuicios el monto de mesada pensional que podrían percibir en Colpensiones.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia del derecho reclamado, prescripción e improcedencia del llamamiento en garantía (págs. 31-95 arch. 13 C01). Terminó la primera instancia con sentencia del 28 de enero de 2025, mediante la cual el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones formuladas por PORVENIR SA, la condenó a pagar a la demandante el lucro cesante consolidado y futuro con ocasión de los perjuicios causados por el traslado del régimen pensional, indemnización que deberá pagar en forma indexada a partir de noviembre de 2020, la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a su cargo y en favor de la demandante y de COLPENSIONES, a quien absolvió. Para tomar la decisión y en lo que interesa a la alzada, concluyó que si bien no procede la ineficacia del traslado al ser incompatible con la condición de pensionada, sí hay lugar al pago de los perjuicios por parte de PORVENIR SA por incumplir con el deber de información y porque tuvo un total de 1781 semanas y todas las cotizaciones de la demandante fueron superiores a los 2 SMLMV en los últimos 10 años de vida laboral (años 2010-2020), por lo que de haberse mantenido su afiliación y haberse efectuado una proyección pensional en el año 1994 de la pensión a la que hubiera tenido derecho en el régimen de prima media con prestación definida, es evidente que dicha pensión hubiese sido Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 5 superior al mínimo legal mensual vigente que hoy percibe, lo que acredita el perjuicio de la demandante porque sí hubiera recibido una pensión en condiciones más favorables a las que hoy tiene.
Liquidó la indemnización a título de lucro cesante futuro con base en una diferencia de $771.251 entre la mesada reconocida por 1 SMLMV para el año 2020 y la que se le hubiera podido otorgar en el RPMPD ($1.649.054). La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada PORVENIR S.A. y DECLARAR PROBADA la excepción de improcedencia del llamamiento en garantía formulada por COLPENSIONES, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a pagar a la demandante WILMA DEL CARMEN QUINTERO CORTÉS la suma de $185.507.785.70 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro con ocasión a los perjuicios ocasionados por el traslado del régimen pensional, indemnización que deberá cancelarse debidamente indexada teniendo como IPC inicial el del mes de noviembre de 2020 e IPC final el del mes anterior a aquel en el cual se realice el pago de lo ordenado.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra y a la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. en favor de la demandante WILMA DEL CARMEN QUINTERO CORTÉS y de la llamada en Garantía COLPENSIONES; tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho en favor de la demandante una suma equivalente a 5 smlmv y en favor de la llamada en garantía en una suma equivalente a 1 smlmv.” (récord 1:43:40 arch. 31, 34 C01).
RECURSO DE APELACIÓN En el recurso, PORVENIR S.A solicita que se revoque la condena. Aduce que cumplió cabalmente la obligación de dar información a la demandante en los términos y condiciones que estaban establecidos para la fecha del traslado de régimen pensional, información se entregó de manera verbal, suficiente y Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 6 completa para entender las condiciones, beneficios, características y consecuencias que acarrearía tomar la decisión de trasladarse del régimen pensional.
Sostiene que la demandante al momento de suscribir el formulario manifestó en forma expresa que lo hacía de forma voluntaria y libre, y por ello esta expresión no puede ser considerada como un mero requisito formal o una manifestación vacía sin ninguna consecuencia. Alegó que quien solicita el pago de un perjuicio debe demostrarlo, pero en el presente proceso no se corrió con esa carga probatoria, sin que se pueda concluir que existe un daño simplemente por la diferencia entre valores pensionales por cuánto estos pueden ser más beneficiosos en uno u otro régimen dependiendo de las circunstancias del pensionado, pero aquí no se observa la certeza de la supuesta afectación al derecho de la demandante, toda vez que se encuentra pensionada conforme lo señalado en la ley, además su deseo de permanecer en el RAIS fue ratificado.
El hecho de fundar la indemnización reclamada en el monto de la mesada que le hubiera podido corresponder en el RPMPD no significa que por sí haya sufrido un daño porque se parte de un supuesto inexistente y no es posible acceder a ello bajo hechos hipotéticos, pues las pensiones en ambos regímenes se reconocen con lineamientos legales diferentes y cada uno tiene ventajas y desventajas, además la demandante tuvo conocimiento de los distintos escenarios y proyecciones, y por esa razón solicitó el reconocimiento pensional.
En forma subsidiaria, solicita que se acceda al llamamiento en garantía dado que COLPENSIONES desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía la obligación de informar las condiciones, cualidades y diferencias entre ambos regímenes pensionales, no solo al momento de la afiliación, sino al momento del traslado, y por tanto, es claro que ella debería ser condenada igualmente por los asuntos reclamados3.
(Récord 1:45:57, arch. 34 C01). 3 “En el caso que nos ocupa, es menester indicar que la demandante contó con la información en el momento de la afiliación, así como también en el momento de reclamar su derecho pensional, lo primero de acuerdo a lo normado en dicho momento, es decir, mi representada cumplió cabalmente la obligación de dar información a la demandante en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la fecha del traslado de régimen pensional.
La información para este traslado se entregó de manera verbal, siendo esta perfectamente admisible en dicha época, es decir, en 1994, sin que por ello pueda sostenerse que no fueran completas, transparentes, veraces y oportunas, siendo de hecho información suficiente y necesaria para entender las condiciones, beneficios, características y consecuencias que acarrearía tomar la decisión de trasladarse del régimen pensional.
Al suscribir la solicitud de vinculación con la cual se concretó su traslado de régimen, la Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 7 demandante manifestó en forma expresa que lo hacía de forma voluntaria y libre, y esta expresión no puede ser considerada como un mero requisito formal o una manifestación vacía sin ninguna consecuencia, en cuanto corresponde a una exigencia normativa que por lo tanto, no puede ser ignorada, como tampoco puede ser desconocidos los efectos que produce.
La circunstancia de que consta en un formulario previamente impreso no le resta efectos a lo manifestado, ya que corresponde a una expresión inequívoca de la voluntad de la demandante. Como primer asunto, es imperioso señalar que conforme el artículo 164 del CGP se tiene que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al proceso.
Por tanto, al haber inexistencia de las mismas, no es posible la condena impuesta, pues si bien el juzgador se reviste de facultades ultra y extra petita, no es menos cierto que no hay facultad alguna de encontrar probados hechos sin sustento probatorio. Además se tiene que en este tipo de casos quien alega un perjuicio es el que debe demostrarlo, frente a lo anterior solo se indica como perjuicio la diferencia en la mesada pensional que se obtendría en uno y otro régimen, no se puede concluir que existe un daño por la diferencia entre los valores pensionales por cuánto estos pueden ser más beneficiosos en uno u otro régimen, dependiendo de las circunstancias del pensionado, lo que implicaría que llegado el momento de la liquidación de la prestación, la sola diferencia favorable en cualquiera de los dos regímenes sería prueba suficiente de la existencia de un daño. Por tanto, la eventual diferencia entre mesadas pensionales, no es una indicación de perjuicios o daño como pretende hacerlo entrever la demandante, máxime cuando su deseo de permanencia en este régimen, conforme a la sentencia SL 373 del 2021 se vio ratificado.
Así las cosas, en términos de la Corte, la obligación de reparación integral del daño exige como presupuesto habilitante la demostración de los perjuicios por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per se. En ese sentido de los hechos y pruebas aportadas por la demanda, no se observa la certeza del supuesto daño porque no se encuentra la afectación al derecho de la demandante, toda vez que la misma se encuentra pensionada, prestación que debe ser reconocida por porvenir y que en efecto se le reconoció conforme a lo señalada en la ley, como lo contrató en el momento de la afiliación y en el momento del reconocimiento de dicho derecho.
En consecuencia, al no existir certeza sobre la ocurrencia del daño, no es posible señalar que se debe indemnizar, no es posible calcular un perjuicio por otro lado, con base a las reglas de un régimen distinto al cual tiene la demandante, toda vez que es un supuesto carente de certeza y en efecto, la demandante, al solicitar que se le indemnice de acuerdo con lo que hubiera recibido si se pensionaba bajo el régimen de prima media con prestación definida está partiendo de un supuesto inexistente, dado que se encuentra en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que implica un reconocimiento implícito de un hubiera, de ahí que no se puede indemnizar bajo hechos hipotéticos o supuestos que no tienen relación con lo probado y acontecido por la demandante mi representada, pues se reitera se parte de un supuesto hecho que no existe en el momento en el cual la señora adquirió la calidad de pensionado.
Frente a la diferencia, esto no procede teniendo en cuenta que las mismas obran por la potísima razón de ser calculadas bajo lineamientos legales diferentes, pero pues que no lo hacen de alguna manera lesivo, ya que se debe tener en cuenta que también como desventajas, también hay ventajas en el régimen de ahorro individual, por ejemplo, la posibilidad de que en caso de que falleciera lo ahorrado en su cuenta, sea heredado por sus beneficiarios, o la posibilidad de realizar aportes voluntarios, obtener beneficios tributarios, aquellos beneficios y diferencias que se tienen con el régimen de prima media, por lo tanto la solamente diferencia la forma en la que se calcula la mesada pensional que se debe aclarar, se hace bajo unos lineamientos legales, pues no ocasiona algún perfil de la demandante.
Respecto al llamamiento en garantía con ocasión al artículo 13 de la ley 100 de 1993 Colpensiones desde la vigencia de esta ley tenía la obligación de información y de informar las condiciones, cualidades y diferencias entre ambos regímenes pensionales no solo al momento de la afiliación, sino al momento del traslado, y por tanto, es claro que ella debiera de ser condenada por estos asuntos reclamados.
No resulta entonces procedente aclarar que ahora en el proceso alguna diferencia como la reclamada, interés retroactivo por el presunto daño que se analiza bajo el prisma del perjuicio frente al reconocimiento pensional, como quiera que la demandante conoció de dichos escenarios y proyecciones, lo cual la condujeron a su reclamación pensional, y por tanto mi representado ha obrado bajo el estricto mandamiento legal, y no estando entonces probado en el proceso que mi representada hubiera cometido de manera alguna una omisión, y que por ello se generasen perjuicios a la demandante, es por toda la anterior su señoría que solicitó respetuosamente el honorable Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 8 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No es objeto de controversia en esta instancia que el 19 de agosto de 1994 WILMA DEL CARMEN QUINTERO CORTÉS suscribió formulario de afiliación a la administradora de fondos de pensiones HORIZONTE, acto con el cual se materializó el traslado de régimen pensional del RPM administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales – ISS (hoy COLPENSIONES) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, posteriormente se cambió a la AFP PORVENIR el 26 de mayo de 2015 (pág. 65, 66 arch. 1, págs. 51, 52 arch. 8 C01).
Tampoco se controvierte que el 20 de noviembre de 2020 la demandante solicitó la pensión de vejez a PORVENIR SA, prestación que le fue reconocida a partir del 1° diciembre de 2020, bajo la modalidad de garantía de pensión mínima temporal en cuantía inicial de $877.803 y en la actualidad se encuentra bajo la modalidad de retiro programado (págs. 83-86, 96 arch. 1, págs. 87-94, 99-114 arch. 8 C01).
En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66-A del CPTSS), el Tribunal debe definir (i) si la demandada PORVENIR S.A está obligada o no a pagar la indemnización de perjuicios reclamada; y (ii) de ser ello viable, se estudiará lo atinente al llamado en garantía efectuado frente a COLPENSIONES. (i) PERJUICIOS. Para resolver dicha controversia se debe señalar, en primer lugar, que la demanda que dio inicio al proceso persigue la indemnización de perjuicios que se estiman causados por el incumplimiento de la obligación convencional o contractual que tienen las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado de régimen pensional, de brindar la información debida al afiliado sobre las condiciones y las consecuencias que acarrea el cambio de régimen pensional.
Y se afirma lo anterior porque dicha Tribunal Superior. Revocar la sentencia de instancia respecto de las condenas impuestas en contra de la AFP Porvenir. Muchas gracias”. Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 9 obligación tuvo origen en el acto jurídico convencional que surgió entre el Fondo de pensiones y la afiliada por su afiliación al Sistema.
No sobra recordar que, para casos como el presente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha negado reiteradamente la declaración de ineficacia o de inexistencia del acto jurídico convencional de traslado pensional cuando el reclamante consolidó la condición de pensionado con lo cual dio plenos efectos al contrato pensional celebrado con la AFP (Sentencias STL3382- 2020, STL1452-2020 y STL3187-2020, SL-373 de 20214, reiterada entre otras en la SL2929-2022, SL2176-2022 y SL1082-2023).
En consecuencia, las normas que regulan la indemnización reclamada en este expediente son las previstas para el incumplimiento de obligaciones contractuales (artículo 1602 y siguientes del Código Civil), y no las previstas para la reparación de daños por hechos o culpas previstas en el artículo 2341 y siguientes del Código Civil5. Dicho lo anterior, se debe tener presente también, para decidir asuntos como el que se estudia, que si bien el artículo 1602 del Código Civil dispone que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)”, el artículo 1616 del mismo estatuto señala claramente que en este tipo de responsabilidad (contractual), “si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”. 4 En dicha sentencia, la Corte recogió de forma explícita las tesis jurisprudenciales que había expresado con anterioridad frente a pensionados que solicitaban anulación de su traslado, y señaló que NO procede la declaración de ineficacia cuando quien la reclama ya está pensionado en el RAIS.
Dijo la Corte: “la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer ( ) No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (ver SL 373-2021, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) 5 4 “ARTICULO 2341.
El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 10 Así las cosas y dado que en este expediente se está reclamando la reparación de daños que no se previeron o no podían preverse al tiempo del acto de afiliación, la responsabilidad surgiría del dolo y no de la culpa del eventual deudor.
En esta última eventualidad (culpa) solo sería responsable el demandado del daño que se hubiere podido prever al momento de la afiliación y no de otros6. Con estos referentes normativos y jurisprudenciales, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia que condenó a PORVENIR S.A a pagar los perjuicios económicos reclamados, pues para la fecha en que se suscribió el formulario de afiliación al RAIS con PORVENIR S.A no era previsible para la afiliada, ni para la demandada, ni para nadie, la ocurrencia del daño que la demandante estima generado y que tasó el juzgado en la diferencia del valor entre la mesada que viene recibiendo en el RAIS y la mesada que le correspondería de haber permanecido en el RPM.
En la demanda que dio inicio al proceso no se alegó ni se demostró dolo del fondo privado de pensiones, situación que habilitaría el estudio de perjuicios no previsibles. El dolo en nuestro ordenamiento jurídico no se presume, debe ser probado por quien lo alega ocurrido (artículo 1516 Código Civil). No sobra señalar que la demanda que dio inicio a este proceso inicial se limitó a reclamar de la AFP y de COLPENSIONES el pago de las diferencias entre la mesada que recibe la demandante y la que le correspondería en el RPM, sin mencionar siquiera la existencia de dolo como causa de la reparación. De las pruebas aportadas se tiene que, para la fecha de afiliación al RAIS (19 de agosto de 19947), a la demandante le faltaban 248 años para cumplir la 6 “(…) La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que, de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar.
Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad” (C.C. sentencia C-1008 de 2010). 7 Pág. 65, 66 arch. 1, págs. 51, 52 arch. 8 C01 8 Nació el 6 de julio de 1963 (pág. 35 arch. 1 C01).
Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 11 edad de pensión -55 años según la disposición vigente en esa época-, y solo había cotizado 502,57 semanas al Sistema (págs. 99, 100 arch. 1 C01). Como en el régimen pensional por el cual optó (RAIS) el valor de la mesada se tasa con variables que eran inciertas para ambas partes en el momento de la afiliación (el monto de capital ahorrado, la modalidad de pensión escogida, la composición del grupo familiar, el número de beneficiarios y las condiciones de estos, la edad del afiliado, la rentabilidad real estimada con la cual se efectúe el cálculo actuarial de la renta vitalicia o del retiro programado, entre otros) el eventual daño que se afirma causado era ciertamente imprevisible.
Conviene recordar que la aceptación de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad implicaba, por esencia, asumir los riesgos del mercado de valores y de extra longevidad, pues el valor final de la mesada pensional dependía del capital que se hubiera ahorrado, suma incierta e imprevisible para el momento del traslado en la medida en que dependía no solo del valor de los aportes que se hubieran efectuado en la vida laboral, sino también y fundamentalmente con los rendimientos que hubieran generado en el mercado de capitales los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual, además dependía de situaciones personales e imprevisibles de sobrevivencia del afiliado o de sus beneficiarios más allá de las probabilidades estimadas, entre otras.
En este orden de ideas, el cálculo del valor de la mesada pensional que correspondería a la demandante en el futuro era un simple supuesto. No era posible prever cuál sería el comportamiento de su vida laboral, de sus ingresos, o el devenir económico o los resultados del manejo de los portafolios pensionales9. En consecuencia, no resultaba previsible deducir en la fecha de afiliación al RAIS, que se fuera a generar una diferencia entre mesadas pensionales, que es el daño sobre el cual se solicita la indemnización de perjuicios. 9 Así lo estimó el Dr. Jorge Quiroz Alemán en el salvamento de voto a la sentencia SL 3871 de 2021.
Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 12 Aunque lo anterior resulta suficiente para tomar la decisión que ya se anunció –revocar la sentencia de primera instancia-, también resulta aplicable al caso que se analiza, el principio jurídico que, fundado en la buena fe de los contratantes en un contrato o convención, impide que una de las partes reclame judicialmente de la otra la derogación de las consecuencias de un acto que voluntariamente celebró10.
La prohibición de ir en contra del acto propio defiende la coherencia en las actuaciones surtidas, de forma tal que las decisiones de un sujeto no puedan contradecir lo que con sus comportamientos o declaraciones anteriores hizo creer a otra persona11. Sobre la materia se ha pronunciado la Corte Constitucional para definir las condiciones de vigencia de dicho principio, a saber: “a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción – atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas” (CC Sentencia T-295 de 199912). 10 CSJ SC - Sentencia del 9 de agosto de 2007, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 00254.01 ( “En cabal realización de estas premisas –se puntualiza- las personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qué grado de confianza merecen o que duda generan.
Los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, génesis esta de la llamada Teoría de los Actos Propios” y, por lo tanto, un acto contrario a aquellos que lo anteceden “(…) puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante” 11 Ibídem 12 “El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.
Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe existente entre ambas conductas.
La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 13 Tales condiciones ocurren en el caso se analiza, si se tiene en cuenta que la afiliada voluntariamente solicitó, no solo el traslado de régimen pensional sino también el reconocimiento de su pensión de vejez ante la AFP, para lo cual fue necesaria la elección de una modalidad pensional, otorgar información sobre sus beneficiarios, y la suscripción del contrato de administración de mesadas pensionales con PORVENIR S.A (págs. 83-86, 96 arch. 1, págs. 87- 94, 99-114 arch. 8 C01), actos jurídicos que generaron confianza en la administradora de pensiones y que por ello no pueden ser desconocidos ahora por la demandante, so pretexto de que no se cumplieron unas expectativas económicas que, se itera, resultaban imprevisibles y estaban sometidas al albur.
El diseño legal y constitucional de nuestro Sistema General de Pensiones no permite al afiliado escoger el régimen que regulará su pensión en el momento en que se va a pensionar. Eso es lo busca la demanda, desconociendo las consecuencias que generaron los actos propios, expresos, inequívocos y reiterados que dieron lugar al reconocimiento pensional.
Por todo lo dicho, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se absolverá a PORVENIR de las pretensiones incoadas, lo que hace que, por sustracción de materia la Sala no emita pronunciamiento alguno en relación con el segundo problema jurídico planteado en la apelación. SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocarán y correrán a cargo de la demandante. conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera.
Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.
Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior.” Exp. 32 2023 00342 02 Wilma del Carmen Quintero Cortés vs Porvenir S.A 14 Magistrado Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. ABSOLVER a PORVENIR S.A de las pretensiones incoadas en su contra. 3. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante.
4. SIN COSTAS en la apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada Salvo voto HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY 32-2023-00342-02 WILMA DEL CARMEN QUINTERO CORTÉS VS AFP COLPENSIONES Y OTROS REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C SALA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Me permito salvar el voto pues si bien en las sentencias STL3382 DE 2020 STL1452 DE 2020 STL 3187 DE 2020 SL 373 DE 2021 la Corte indicó que es procedente reclamar perjuicios, pues si no existió la información necesaria para el traslado, esta omisión no desaparece, no puede ser saneada, sin que la razón que expresó la Corte para negar la ineficacia a quienes ya tienen pensión sea esa; ese hecho y esa línea jurisprudencial está vigente; se itera las razones de la CSJ fueron otras; y las ha seguido expresando en sentencias tales como la SL 5188 de 2021, por lo que no es cierto que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS de por superada o sanee la falta de información. En ese orden es claro que son procedentes los perjuicios y contrario a lo afirmado en la providencia; la CSJ si aclaró en la sentencia SL373 de 2021, que los perjuicios que el pensionado está en su derecho de reclamar para obtener la reparación del daño causado, ante la omisión en el deber de información son los previstos en el artículo 2341 del CC y no los del articulo 1602 como sostiene la mayoría de la Sala, y desde luego surgen de la culpa como señala la Corte y no del dolo.
Ahora bien, aunque en anteriores salvamentos y aclaraciones había sostenido que los perjuicios surgen evidentes con la falta de información y diferencia en montos siendo expresado por la Corte como “la perdida de una oportunidad”; dañó que resulta desde la responsabilidad subjetiva reparable; en República de Colombia Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral Radicado 32-2023-00342-02 MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada pronunciamientos de la CSJ tales como la SL1113 de 2022 y la SL 1085 de 2023, la CSJ en donde se ha expresado que si bien se ha dispuesto la procedencia de la reparación de perjuicios ellos deben estar debidamente acreditados lo cual considero si se encuentra acreditado en el presente proceso.