TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO- Valoración de la declaración de parte frente a la confesión. Concepto de reglas o máximas de la experiencia. Valor demostrativo del IPAT. La ausencia de licencia de conducción puede ser un indicio negativo de conducta a la hora de valorar la actuación de una persona en un accidente de tránsito./ HECHOS: El proceso fue promovido por GYCR y varios familiares, quienes demandaron a ARF (conductor de taxi), Coopebombas Ltda. (empresa afiliadora) y Compañía Mundial de Seguros S.A., por un accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2019 en Medellín, donde se solicitó indemnización. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desestimó las pretensiones de los demandantes, ya que consideró que no se probó que el taxista hubiera omitido la luz roja del semáforo.
Valoró como relevante que la motociclista no tenía licencia de conducción, lo que se interpretó como indicio de impericia. El problema jurídico en la presente litis se centra en definir: si con base en los errores enrostrados a la valoración de las pruebas, se puede establecer que la conducción del taxi fue en todo, o en parte, el hecho que generó el accidente de tránsito.
TESIS: (…)al momento de analizar la causa de un evento dañoso deben estudiarse de forma conjunta las pruebas practicadas, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico disponible, y con base en ellas: a) Delimitar cuáles hechos o circunstancias fueron los que pudieron tener injerencia en la producción del daño […]; b) Sopesar el curso normal de la actividad de cada uno de implicados en el suceso por su tipo de conexión y cercanía y c) Establecer razonablemente cuales fueron las causas del evento dañoso.(…) Si bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC4791-2021, SC047-2023 y SC2751-2024, entre otras, ha reconocido un valor persuasivo residual a la declaración de parte, también ha sido igual de contundente en indicar que las manifestaciones de la propia parte que le presten beneficio deben tener eco en otros medios demostrativos.
Por el contrario, lo que la propia parte informe de manera libre y consciente sobre hechos que: a) No tengan un medio de prueba asignado por mandato legal […]; b) Le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a su contraparte y […]; c) Correspondan a temas personales, o hechos que tenga o deba tener conocimiento […]; se constituye en confesión en los términos del art. 191 del C.G.P., medio probatorio que tiene un valor probatorio fuerte, sin perjuicio de ser desvirtuado al hacer el análisis conjunto de la prueba como permite el art. 197 del C.G.P. (…)Pasando al dicho de la motociclista, se encuentra que, en lo relativo al momento de los hechos, esta manifestó: circular por el carril derecho de la Calle 44 (San Juan) en sentido oriente occidente; encontrarse detenida en la intersección de esta vía con la Carrera 43 (Girardot); para ese momento había dos motocicletas al lado izquierdo y otra al lado derecho; estar atenta a la luz semafórica que se encontraba en rojo y haber iniciado la marcha al momento en que esta cambió a verde.
Se especificó que no logró ver al taxi antes del choque, no tiene recuerdos exactos de la forma en que ocurrió el accidente, lo que pasó con otros vehículos (…) La motociclista indicó que nunca había tenido licencia de conducción y apenas estaba haciendo el trámite para su expedición, pero que llevaba mucho tiempo manejando moto, y se encontraba esperando los turnos para hacer los cursos.
Entonces, de la declaración de la motociclista se observa que dicha persona confesó que no contaba con autorización para conducir la motocicleta, ni la formación teórica necesaria para hacerlo. (…) los dichos de las partes que favorezcan su posición procesal en principio tienen un valor bajo, pero pueden mejorar su credibilidad si encuentran soporte en otros medios de prueba.
En este caso, la exposición de los demandantes se quedó en una mera especulación sobre el olor del taxi, puesto que no se relaciona alguna prueba adicional para mostrar que el taxista estuviera bajo la influencia de psicoactivos, ni tampoco descarta la posibilidad de que algún usuario hubiera transportado o consumido marihuana en el vehículo, o que el olor proviniera de la zona circundante al sitio en que ocurrió el evento dañoso o de algún curioso en la vecindad del choque.(…) en cuanto a la valoración del IPAT, la sala debe reiterar su postura relativa a que el objeto de ese documento público declarativo suscrito por un funcionario de tránsito es registrar un accidente de tránsito en un momento cercano a la ocurrencia del evento, tomando nota de a) Los vehículos, personas o cosas se vieron afectadas por el accidente […], b) Quienes eran los conductores, propietarios o empresas aseguradoras de los automotores involucrados […]; y c) Las características ambientales y físicas de la vía, andén o sitio en que sucedió el hecho.
El IPAT no tiene un peso probatorio especial para determinar las causas de un accidente de tránsito en un proceso de responsabilidad civil extracontractual (…) por sí solo no permite analizar la forma en que sucedió, luego la circunstancia de que un informe de este tipo dé cuenta de un choque entre dos vehículos, ello no implica que si solamente uno de los conductores resulta lesionado inmediatamente el otro deba entrar a indemnizarlo, como proponen los demandantes en su apelación. Esto por cuanto, como se anunció en precedencia, es forzoso verificar la mecánica del choque para determinar qué actividad fue la causa adecuada del accidente o si ambas pudieron generar el choque.(…) Según la sentencia(…) se dijo que se encontraba probado que la motocicleta sufrió «pérdida total».
Al analizar los anteriores hechos probados con base en las reglas de la experiencia, se concluyó que la motocicleta llevaba una velocidad considerable al momento del accidente.(…) En este caso, la regla aplicada por el juzgado se podría resumir así: si una motocicleta choca a otro vehículo y lleva baja velocidad, sufre menos daños, mientras que si la motocicleta transita a una velocidad alta sufre daños más graves.(…) no se observa que el hecho indicado, como es que la motocicleta chocó contra el taxi, carezca de hechos indicadores que lo soporten.
Al valorar de manera conjunta las declaraciones del taxista y la motociclista, y dándole plena credibilidad a ambas versiones sí es posible que para el momento en que ambos cruzaron sus respectivos semáforos estos se encontraran en verde. Así, mientras el del taxista estuvo en verde al momento de cruzar este el semáforo y cambiar inmediatamente después de su paso, el de la motociclista pasó a luz verde mientras el taxista cruzaba.
(…) mientras el taxi finalizaba su recorrido la motocicleta apenas lo iniciaba, es decir la motociclista estaba detenida en el semáforo esperando el cambio de señal, con plena visibilidad de qué vehículos pasaban por su frente y optó por arrancar de golpe sin percatarse de que adelante aún estaba terminando de cruzar el taxi, por ese motivo no fue el taxista quien arrolló a la motociclista, sino esta quien le estrelló. Si el proceso de arranque de la motocicleta hubiera sido sutil, suave y cuidadoso el golpe con el taxi quizás no hubiera ocurrido nunca, o habría sido menos gravoso para la motociclista y su vehículo, pero como fue una aceleración con gran fuerza, derivó tanto en la pérdida total de la motocicleta, como en las lesiones de su conductora.
Siendo así, la máxima de la experiencia usada no luce irracional, ni se estima que necesitara certeza científica de la magnitud física a la que iba la motocicleta (…) El punto de la licencia de conducción no fue la tesis central del juzgado, sino un argumento de apoyo para demostrar que la motociclista carecía de la pericia necesaria para conducir motocicletas.
(…) también puede darse el evento de que la ausencia de licencia sirva como indicio para determinar que, por falta de conocimiento de la normatividad vial o de la aptitud física mínima para usar un vehículo, el conductor sin licencia hizo una maniobra equivocada. (…) En este caso, esa circunstancia de que la motociclista confesó no haber hecho los cursos, ni superado los exámenes médicos y de conocimientos necesarios para obtener una licencia de conducción, no solamente es un indicio negativo de conducta de la motociclista para reforzar la tesis del juzgado, sino que es la demostración de que la motociclista predispuso su comportamiento para evadir normas que tienen como función la protección de la vida y la integridad de quienes transitan en vehículos automotores.(…) Sin embargo, en este proceso la carencia de licencia de conducción de la motociclista no es el hecho que justifica la conclusión de la culpa exclusiva de la víctima, sino uno que la refuerza.(…) aún con algunas variaciones en el análisis individual y conjunto de los medios probatorios se arriba a conclusiones similares a las de la sentencia apelada, que por esa razón deberá ser confirmada en su totalidad.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 25/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 25 de septiembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 Demandante Yoshmar Edith Cortés Ruiz y otros.
Demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros. Providencia Sentencia Civil nro. 2025 – 17 Tema Responsabilidad Civil Extracontractual. Accidente de tránsito. Valoración de la declaración de parte frente a la confesión. Concepto de reglas o máximas de la experiencia. Valor demostrativo del IPAT. La ausencia de licencia de conducción puede ser un indicio negativo de conducta a la hora de valorar la actuación de una persona en un accidente de tránsito.
Decisión Confirma la sentencia. Ponente Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 Acatando lo previsto en el art. 91 de la Ley 2430 de 2024, este recurso se tramita de forma preferencial al ser parte del litigio un niño.1 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 22 de mayo de 2024,2 Gloria Yoshmara Cortés Ruiz, Yoshmar Edith Cortés Ruiz, Aaron Cohen Cortés, José Mauricio Chavarria Castaño, Jhon Neyder Chavarria Cortés y Keymer Ferney Cortés Ruiz formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Alejandro Rincón Forero y Cooperativa de Transportes Tax Coopebombas Ltda. (Coopebombas), y de indemnización directa contra la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. (Mundial Seguros), para lograr el reconocimiento de las siguientes reparaciones:3 2.
A favor de Gloria Yoshmara Cortés Ruiz las sumas de: a) $2.831.522, por reparación de motocicleta […]; b) $36.930.257,4 por lucro cesante consolidado […]; c) $65.586.682, por lucro cesante futuro […]; d) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para resarcir perjuicios morales […]; y, e) 40 SMLMV, como indemnización a las afectaciones a la vida de relación. 1 Expediente digital disponible en: 05001310301920240024001. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 001. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 002, páginas 7 – 14 […]; y archivo 005, páginas 11 – 15. 4 Suma que resulta del total de los dos períodos de tiempo relacionados en el escrito de demanda.
Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 3. Respecto de Aaron Cohen Cortés, los montos de 40 SMLMV por perjuicio moral, y 30 SMLMV como indemnización por daño a la vida de relación. 4. Frente a Yoshmar Edith Cortés Ruiz el rubro de 20 SMLMV por daño moral. 5. Para José Mauricio Chavarria Castaño el valor de 15 SMLMV para indemnizar daño moral. 6.
A favor de Jhon Neyder Chavarria Cortés y Keymer Ferney Cortés Ruiz los montos de 10 SMLMV para cada uno, con el objeto de resarcir perjuicios morales. 7. Además, se pidió que se ordenara a Mundial Seguros el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima comercial, desde el mes siguiente a 1 de marzo de 2023, fecha de presentación de la reclamación formal y momento en que se acreditó la ocurrencia del siniestro. 8.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones:5 El 21 de junio de 2019, aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito sobre la Carrera 43 (Girardot) con Calle 44 (San Juan) de Medellín que involucró al taxi de placas TSJ – 593 con la motocicleta de placas YPC – 76C. 9. Para el momento del evento el taxi era conducido por Alejandro Rincón Forero; se encontraba afiliado a Coopebombas y estaba 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 001, páginas 2 – 7 […]; y archivo 005, páginas 3 – 11.
Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 amparado por póliza de seguro de responsabilidad civil de Mundial Seguros. Transitaba por la Carrera 43 (Girardot) de Medellín en sentido sur norte. 10. La motocicleta era manejada por Gloria Yoshmara Cortés Ruiz, quien además era su propietaria, y circulaba por la Calle 44 (San Juan) en sentido oriente occidente. 11.
Según la demanda, antes del choque la motocicleta estaba detenida en la esquina de la Calle 44 (San Juan) antes del semáforo y una vez tuvo luz verde inició su marcha, al mismo tiempo el taxi se encontraba sobre la Carrera 43 (Girardot) con luz roja, pero desatendiendo esa señal arrancó. 12. Producto de la maniobra peligrosa desarrollada por el taxi, la motocicleta chocó con la puerta lateral del taxi sufriendo graves daños en su zona frontal, y su conductora perdió el conocimiento por algunos momentos y padeció múltiples lesiones en la cadera, brazos, hombros, cráneo y cuello. 13.
Para el momento de los hechos, el núcleo familiar de la motociclista estaba compuesto por su hijo, Aaron Cohen Cortés, su madre, Yoshmar Edith Cortés Ruiz, su padrastro, José Mauricio Chavarria Castaño, y sus hermanos Jhon Neyder Chavarria Cortés y Keymer Ferney Cortés Ruiz. 14. La motocicleta sufrió daños materiales por valor de $2.032.500, que fueron asumidos por su propietaria.
Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 15. Al no haberse podido superar de forma satisfactoria las condiciones de Medina Ramírez, pese al tratamiento médico recibido, el 4 de junio de 2021 fue valorada con una pérdida de capacidad laboral de 11% por lesiones y dolor permanente en hombro, cadera y muñeca izquierda, dolencias asociadas al accidente de tránsito por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 16.
Las anteriores dolencias no solo afectaron su corporalidad y sentimiento personal, sino además su desenvolvimiento familiar, social, laboral, deportivo y fisiológico. 17. El resto de los demandantes alegó haber padecido el dolor psicológico de ver una afectación física en un familiar, así como el presenciar los cambios que ha tenido en sus capacidades físicas, sociales y familiares.
Situación particularmente exacerbada en el hijo de la motociclista que ha visto limitada la relación con su madre. 18. Trámite de la primera instancia: Mediante auto de 2 de julio de 2024 el juzgado admitió la demanda presentada y se concedió amparo de pobreza a la parte demandante.6 19. Los demandados fueron notificados en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 desde el 2 de agosto de 2024,7 y se pronunciaron contra la demanda en la siguiente forma: 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 007. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 008.
Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 Parte Fecha Oposición a los hechos y pretensiones Objeción al juramento estimatorio Excepciones de mérito. Alejandro Rincón Forero8 29 de agosto de 2024 Sí Sí «Causa extraña en modalidad de culpa exclusiva de la víctima», «Inexistencia del nexo causal entre el perjuicio y el hecho», «Concurrencia de responsabilidades», «Cobro de lo no debido», «Tasación excesiva del perjuicio», y «Enriquecimiento sin justa causa» Coopebombas9 29 de agosto de 2024 Sí Sí «Causa extraña en modalidad de culpa exclusiva de la víctima», «Inexistencia del nexo causal entre el perjuicio y el hecho», «Concurrencia de responsabilidades», «Cobro de lo no debido», «Tasación excesiva del perjuicio», y «Enriquecimiento sin justa causa» Mundial Seguros10 30 de agosto de 2024 Sí Sí «Ausencia de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima», «Inexistencia del perjuicio», «Tasación excesiva del perjuicio», «Condiciones del contrato de seguro», «Limite asegurado», «Pago en exceso», «Improcedencia de intereses moratorios», y «Reducción de indemnización». 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 01CuadernoPrincipal, archivo 009, páginas 2 – 12. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 01CuadernoPrincipal, archivo 010, páginas 2 – 11. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ 01CuadernoPrincipal, archivo 011, páginas 2 – 21.
Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 20. A más de lo anterior, Alejandro Rincón Forero y Coopebombas presentaron llamamiento en garantía respecto de Mundial Seguros con el objeto de afectar las pólizas de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000022644, y de responsabilidad civil extracontractual general nro. M-250001700, las que se adujo cobijaban al taxi para el momento del accidente y amparaban los daños pedidos por los demandantes.11 Estas convocatorias procesales fueron admitidas en autos de 7 de septiembre de 2024.12 21.
Como para la fecha de admisión del llamamiento en garantía Mundial Seguros ya estaba enterada del proceso, quedó notificada por estado del auto respectivo, y el 2 de octubre de 2024 se pronunció frente a ambas citaciones aceptando la existencia de las pólizas, pero aclarando que la afectación de la póliza nro. M-250001700 estaba sujeta al agotamiento total del otro contrato de seguros, y en todo caso, solicitando la denegación de las pretensiones del llamamiento y la demanda principal.
Por ello, reiteró de forma parcial las excepciones presentadas al contestar al escrito de los demandantes.13 22. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 11 de marzo de 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03LlamamientoMundialSeguros, archivo 001 (Llamamiento Alejandro Rincón Forero a Mundial Seguros) […]; y carpeta 01PrimeraInstancia\C04LlamamientoMundialSeguros, archivo 001 (Llamamiento Coopebombas a Mundial Seguros). 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03LlamamientoMundialSeguros, archivo 002 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia\C04LlamamientoMundialSeguros, archivo 002. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03LlamamientoMundialSeguros, archivo 003 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/C04LlamamientoMundialSeguros, archivo 003.
Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 2025 el juzgado de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda.14 23. Para soportar esa conclusión inició por recordar los elementos de la acción de responsabilidad civil extracontractual cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, haciendo particular énfasis en la forma de valorar el nexo de causalidad. 24.
Sentado eso indicó que, conforme al trámite contravencional, estaba probada la ocurrencia del accidente de tránsito de 21 de junio de 2019. Asimismo, que según la documentación allegada al expediente se acreditaron las calidades de propietario, empresa afiliadora y aseguradora del taxi participante en el accidente de los demandados. 25.
Pasó a analizar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito nro. A001001115 (IPAT), para referenciar que de allí no se podía extraer la tesis de que el taxi se pasó el semáforo en rojo de la Calle 44 (San Juan) en la intersección con la Carrera 43 (Girardot), solo que la vía estaba en buen estado, seca y contaba con una visibilidad normal. 26.
Se indicó que la tesis de la imprudencia del taxi tampoco se podía sustentar con las declaraciones de parte rendidas por el taxista y la motociclista al ser ambas contrapuestas, en tanto que ambos conductores adujeron que su contraparte fue quien omitió la luz semafórica respectiva. 14 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 037, minutos 00:00 – 38:00.
Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 27. Agregó que esa indeterminación no podía superarse con el testimonio de Yamir Mena Ortiz, que descartó por estimar imprecisos los detalles del hecho que este dijo presenciar, pese a reconocer que había declarado que la motociclista era quien había irrespetado la señal de semáforo existente en la Carrera 43 (Girardot). 28.
Sin embargo, al ahondar en la declaración de parte de la motociclista encontró que esta había reconocido: a) Tener la atención más puesta en la luz del semáforo que en el entorno circundante […]; b) Haber sido quien impactó al taxi […]; y c) Haber aceptado la infracción impuesta por el agente de tránsito. 29. A los anteriores puntos sumó la carencia de licencia de conducción por parte de la motociclista e infirió que esta no tenía la suficiente pericia física, mental y de coordinación motriz para desarrollar la actividad de conducción de motocicletas. 30.
Expresó que, según el IPAT, el taxi «había superado más de la mitad» de la intersección de la Carrera 43 (Girardot) con la Calle 44 (San Juan), y por ello era razonable que hubiera estado en el campo visual de la motociclista, quien de haber tenido puesta la atención en la vía y sus participantes y no solo en la luz del semáforo habría podido tomar las medidas de precaución y cuidado respectivas. 31.
Asimismo dijo que, con base en las reglas de la experiencia, era poco creíble la versión de que la motociclista estaba detenida en el semáforo de la Carrera 43 (Girardot) con la Calle 44 (San Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 Juan), puesto que los daños sufridos por la motocicleta indicaban que esta llevaba una velocidad considerable. 32.
Se manifestó también que aunque algunos familiares de la motociclista al comparecer al lugar de los hechos reportaron sentir olor a marihuana en el taxista, esa aseveración aparecía refutada con exámenes toxicológicos realizados sobre esta persona, y asumiendo que ese hecho no hubiera sido rebatido, este no fue reseñado como una causa pertinente o determinante del accidente de tránsito. 33.
Trámite de la apelación: Dentro de la audiencia de 11 de marzo de 2025, los demandantes interpusieron recurso contra la sentencia de instancia y enunciaron los reparos contra esa providencia,15 sin hacer uso de la facultad contenida en el art. 322 núm. 3 inc. 2 del C.G.P. para ampliar sus reproches. 34. En auto de 28 de julio de 2025 se admitió a trámite el recurso,16 y el 6 de agosto de 2025 se presentó la respectiva sustentación enviando copia de dicho documento a los demás extremos procesales.17 Sin embargo, ninguno de los no recurrentes se pronunció frente a la apelación interpuesta.
CONSIDERACIONES 35. Planteamiento del caso: Como se dijo en precedencia, dentro del presente proceso confluyen dos acciones, una de 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 037, minutos 38:05 – 38:20 (Interposición) y minutos 39:10 – 41:20 (Reparos). 16 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C05ApelacionSentencia, archivo 04. 17 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C05ApelacionSentencia, archivos 06 y 07.
Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 responsabilidad civil extracontractual, y otra de indemnización directa contra el asegurador. 36. Sobre la primera, con base en lo expuesto por su superior funcional, esta sala ha venido decantando que los accidentes de tránsito deben evaluarse conforme a lo previsto en el art. 2356 del Código Civil (C.C.), y por ello en estos debe acreditarse: a) La ocurrencia del hecho […], b) El daño padecido por quien demanda […], c) La calidad de participante o guardián de la actividad peligrosa por parte del extremo pasivo […]; d) El nexo causal entre el hecho, el daño y la actividad desplegada por quien es demandado […], y e) El monto de las indemnizaciones pretendidas.
(SC4750-2018, SC1929-2021, SC3280-2024).18 36. Respecto de la segunda, esta nace en el art. 1133 del C. Co., y allí la víctima de un evento de responsabilidad debe demostrar los siguientes elementos: a) Existencia y validez de la póliza […]; b) Ocurrencia de un evento cubierto dentro los supuestos del contrato […]; c) Imputabilidad de la responsabilidad civil del asegurado […]; y d) Monto del perjuicio sufrido por la víctima hasta el valor pactado en el seguro (SC2107-2018 y SC665- 2019).19 18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(14 de diciembre de 2023). Sentencia 05001 31 03 001 2019-00602-01 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (12 de marzo de 2024). Sentencia 05088310300220190010502 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (2 de julio de 2025).
Sentencia 05001310301920210030702 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. 19 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (10 de abril de 2025). Sentencia 05001310301620230018901 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (2 de julio de 2025). Sentencia 05001310302120200022803 [M.P. Nisimblat Murillo, N.].
Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 37. A lo largo del proceso y dentro de esta instancia no se contiende: a) La ocurrencia del accidente de tránsito que involucró al taxi de placas TSJ – 593 con la motocicleta de placas YPC – 76C, 21 de junio de 2019, aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 p.m. en la intersección de la Carrera 43 (Girardot) con la Calle 44 (San Juan) de Medellín […]; y b) Las calidades que Alejandro Rincón Forero y Coopebombas tenían sobre el taxi, el primero como conductor y la última como guardián de la actividad como empresa afiliadora. 38.
El juzgado no analizó la relación del accidente de tránsito con los daños a la salud de la motociclista, y fijó su atención en el nexo causal, punto en el que se centró el ataque de los demandantes. 39. Al revisar de forma conjunta los reparos y la sustentación, se encuentra que se atacó: a) La valoración dada al IPAT, las declaraciones de parte de la motociclista, el padrastro y un hermano de la víctima y el taxista, y el testimonio de Yamir Mena Ortiz […]; b) El indicio de alta velocidad registrado por la sentencia que carecía de soporte técnico […]; y c) El peso probatorio que se le dio a la falta de licencia de la motociclista. 40.
Teniendo en cuenta el limitado alcance que tiene el tribunal para revisar las decisiones de sus inferiores funcionales, conforme lo previsto en los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P., se pasará a analizar los puntos de reproche presentados por la parte demandante, esto es, determinar si, con base en los errores enrostrados a la valoración de las pruebas, se puede establecer Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 que la conducción del taxi fue en todo, o en parte, el hecho que generó el accidente de tránsito. 41.
En caso de lograrse probar el error en la tesis del juzgado, se deberá retomar el estudio de los requisitos de las acciones de responsabilidad civil extracontractual y directa contra la aseguradora, en los puntos no revisados por el juzgado. 42. Nexo causal del accidente de tránsito: La Corte Suprema de Justicia ha venido decantando en sentencias SC7534-2015, SC4232-2021 y SC065-2023, entre otras, que al momento de analizar la causa de un evento dañoso deben estudiarse de forma conjunta las pruebas practicadas, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico disponible, y con base en ellas: a) Delimitar cuáles hechos o circunstancias fueron los que pudieron tener injerencia en la producción del daño […]; b) Sopesar el curso normal de la actividad de cada uno de implicados en el suceso por su tipo de conexión y cercanía y c) Establecer razonablemente cuales fueron las causas del evento dañoso. 43.
Producto de esa revisión conjunta se podrá determinar si la causa del hecho fue atribuible a una o varias personas, y cuáles son las consecuencias de esa conclusión respecto a la responsabilidad del caso. 44. En este asunto, se observa que el juzgado inició diciendo que no había certeza sobre la forma en que ocurrió el accidente de tránsito, pero que al revisar con detenimiento: a) La declaración de parte de la motociclista […]; b) Un indicio de impericia extraído de la carencia de licencia de conducción de la motociclista […]; y Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 c) Un indicio de alta velocidad construido sobre el alcance de los daños sufridos por la motocicleta en el choque, se podía concluir que solamente la actividad de la motocicleta fue la causa eficiente del accidente de tránsito por una maniobra carente de pericia de la motociclista. 45.
Declaraciones de parte: Si bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC4791-2021, SC047-2023 y SC2751- 2024, entre otras, ha reconocido un valor persuasivo residual a la declaración de parte, también ha sido igual de contundente en indicar que las manifestaciones de la propia parte que le presten beneficio deben tener eco en otros medios demostrativos. 46.
Por el contrario, lo que la propia parte informe de manera libre y consciente sobre hechos que: a) No tengan un medio de prueba asignado por mandato legal […]; b) Le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a su contraparte y […]; c) Correspondan a temas personales, o hechos que tenga o deba tener conocimiento […]; se constituye en confesión en los términos del art. 191 del C.G.P., medio probatorio que tiene un valor probatorio fuerte, sin perjuicio de ser desvirtuado al hacer el análisis conjunto de la prueba como permite el art. 197 del C.G.P., puntos expuestos en sentencias SC3790-2021, SC5605- 2021 y SC491-2023. 47.
Pasando al dicho de la motociclista, se encuentra que, en lo relativo al momento de los hechos, esta manifestó: circular por el carril derecho de la Calle 44 (San Juan) en sentido oriente occidente; encontrarse detenida en la intersección de esta vía con la Carrera 43 (Girardot); para ese momento había dos Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 motocicletas al lado izquierdo y otra al lado derecho; estar atenta a la luz semafórica que se encontraba en rojo y haber iniciado la marcha al momento en que esta cambió a verde.
Se especificó que no logró ver al taxi antes del choque, no tiene recuerdos exactos de la forma en que ocurrió el accidente, lo que pasó con otros vehículos y que su memoria siguiente a la arrancada fue estar siendo levantada del piso por un paramédico para ubicarla en la ambulancia.20 48. La motociclista indicó que nunca había tenido licencia de conducción y apenas estaba haciendo el trámite para su expedición, pero que llevaba mucho tiempo manejando moto, y se encontraba esperando los turnos para hacer los cursos.21 49.
Entonces, de la declaración de la motociclista se observa que dicha persona confesó que no contaba con autorización para conducir la motocicleta, ni la formación teórica necesaria para hacerlo. Hecho que favorece la posición de su contraparte, que no requiere de otro medio de prueba, correspondía a una situación personal suya, expuesta de forma libre y espontánea. 50.
La relevancia de ese hecho será analizada al momento de revisar el indicio de impericia que también fue objeto de ataque por el juzgado. 51. Ahora bien, al valorar de forma individual la declaración de parte de la motociclista no es claro que haya confesado estar 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 036, minutos 11:38 – 13:37, 15:35 – 16:39 y 17:32 – 18:13 y 25:12 – 26:05. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 036, minutos 18:17 – 18:41 y 20:11 – 22:47 Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 focalizada única y exclusivamente en la luz semafórica, puesto que reportó haber visto otras motos a su alrededor, y nunca expuso, ni tampoco fue inquirida en detalle por la percepción que tenía sobre el frente de la vía, puesto que las preguntas del juzgado y los demandados se centraron en verificar la luz del semáforo, sin ahondar en otras condiciones de la vía. 52.
Ese defecto en la indagación no permite aseverar con plena certeza que de la declaración de parte se extraiga como hecho confesado que la atención de la motociclista estaba centrada únicamente en el semáforo y nada más. 53. En la sentencia, el juzgado descartó la tesis del presunto consumo de marihuana por parte del taxista que fuera expuesta por José Mauricio Chavarria Castaño y Jhon Neyder Chavarria Cortés con sustento en exámenes toxicológicos recaudados por agente de tránsito.
En la apelación se dijo que las declaraciones de esas personas no fueron apreciadas y no se cuestionó la validez o veracidad de la prueba toxicológica, ni se mencionaron otros medios de prueba que sustenten la posible influencia de sustancias psicoactivas en el actuar del taxista. 54. De entrada se advierte, que la censura hecha por los demandantes es errada puesto que la declaración del padrastro y hermano no solo fueron valoradas, sino además descartadas, y no se evidencia con claridad cuál fue el error cometido por el inferior funcional. 55.
Como se dijo en precedencia, los dichos de las partes que favorezcan su posición procesal en principio tienen un valor bajo, Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 pero pueden mejorar su credibilidad si encuentran soporte en otros medios de prueba. En este caso, la exposición de los demandantes se quedó en una mera especulación sobre el olor del taxi, puesto que no se relaciona alguna prueba adicional para mostrar que el taxista estuviera bajo la influencia de psicoactivos, ni tampoco descarta la posibilidad de que algún usuario hubiera transportado o consumido marihuana en el vehículo, o que el olor proviniera de la zona circundante al sitio en que ocurrió el evento dañoso o de algún curioso en la vecindad del choque. 56.
Ahora bien, dejando de lado las múltiples variables que pueden haber ocurrido alrededor del olor percibido por los declarantes, no es clara la relación entre el consumo de una sustancia psicoactiva y el accidente de tránsito, y asumiendo que el aroma percibido por el padrastro y el hermano de la motociclista efectivamente fuera proveniente del taxista y producto del consumo por su parte de marihuana. 57.
Luego, más allá de las consecuencias penales, disciplinarias y de tránsito que conlleva el manejo de vehículos bajo la influencia de sustancias modificantes de la percepción propia y del entorno, lo cierto es que no se encuentra la relación entre el choque ocurrido y el consumo del psicoactivo. 58. En la apelación no se relacionó la existencia de alguna otra prueba tendiente a demostrar que el taxista estaba afectado en su percepción del mundo al momento del choque por una sustancia psicoactiva, y mucho menos que por cuenta de esa circunstancia produjo un accidente de tránsito.
Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 59. Luego, sin poder el tribunal en sede de apelación ir más allá de la guía presentada por las partes en la sustentación, no podría hacerse una revisión exhaustiva del material probatorio para encontrar la prueba que se ajuste a la tesis del apelante, y las declaraciones del padrastro y el hermano de la motociclista no permiten dar el salto lógico propuesto por la apelación, esto es, que como el taxista había consumido marihuana, era claro que se pasó el semáforo en rojo y se chocó contra la motociclista. 60.
De otro lado, en la declaración de parte del taxista en lo relativo al accidente de tránsito, este dijo que vio activarse la luz verde en dos cruces semaforizados que estaban a una cuadra de distancia entre sí, aceleró para cruzarlos a una velocidad que estimó segura, rebasó el primer cruce y mientras terminaba de atravesar el segundo, sintió un golpe muy fuerte en el paral de la parte lateral derecha del taxi que hundió las dos puertas, que no vio ni a la motociclista, ni a otras motos en la vecindad ni antes del accidente.22 61.
En principio, la declaración de parte del taxista solamente contiene elementos favorables para su posición procesal, situación por la que, por sí sola, no puede servir de fundamento para dar por probada alguna de las precisiones presentadas, tal y como adecuadamente analizó la instancia. 62. Testimonio: La sentencia dedicó un relevante acápite a revisar el testimonio de Yamir Mena Ortiz, más para indicar que no se observaba dentro de este la intención de faltar a la verdad 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 036, minutos 54:30 – 57:11; 59:22 – 1:00:51 y 1:02:15 – 1:02:57.
Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 o favorecer a alguna de las partes, pero no le dio ningún valor probatorio al estimar que no era responsivo en cuanto a las condiciones de la motocicleta que el testigo dijo se había pasado el semáforo en rojo desde la Calle 44 (San Juan) en sentido oriente occidente en la intersección de esta vía con la Carrera 43 (Girardot), y por ello no era posible determinar con el dicho del testigo que la motociclista hubiera irrespetado la señal semafórica. 63.
La censura expresó que se había dado un excesivo valor probatorio al testimonio de Mena Ortiz, y que ello había sido errado por su descarada intención de mentir. 64. No obstante, se encuentra que los demandantes malinterpretaron la decisión del juzgado, dado que este decididamente desechó la declaración del testigo, pero no estimó necesario tomar medidas correccionales en su contra, por considerar que la falta de claridad en su testimonio no estuvo justificada en la seria intención de mentir o engañar a la administración de justicia. 65.
Es decir que, al comparar la sentencia con el reproche de la apelación, se encuentra que no hay una disparidad de criterios, sino una comprensión incorrecta del sentido de la providencia. Por ende, al no haber un ataque a las conclusiones del juzgado tal y como exige el art. 320 del C.G.P., no puede entrar a revisarse ese punto. 66.
Informe Policial: Finalmente, en cuanto a la valoración del IPAT, la sala debe reiterar su postura relativa a que el objeto de Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 ese documento público declarativo suscrito por un funcionario de tránsito es registrar un accidente de tránsito en un momento cercano a la ocurrencia del evento, tomando nota de a) Los vehículos, personas o cosas se vieron afectadas por el accidente […], b) Quienes eran los conductores, propietarios o empresas aseguradoras de los automotores involucrados […]; y c) Las características ambientales y físicas de la vía, andén o sitio en que sucedió el hecho.23 67.
El IPAT no tiene un peso probatorio especial para determinar las causas de un accidente de tránsito en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, aunque el análisis sistemático de este y otros documentos sirvan para poder esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 68. Postura soportada en el análisis conjunto de los arts. 144 y 149 de la Ley 769 de 2002, y 226 - 235 y 243 - 274 del C.G.P., junto con las Resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte y lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencias C - 429 de 2003 y T - 475 de 2018 y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC7978-2015 y STC4362-2024. 69.
En este caso, el juzgado dedujo de forma razonable lo que podía tomar del IPAT nro. A001001115:24 a) Las afectaciones en 23 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (6 de septiembre de 2024). Sentencia 05001310300720220013302 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(27 de mayo de 2025). Sentencia 05001310301620200025803 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 002, páginas 147 – 149 […]; y archivo 009, páginas 16 – 18 Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 el taxi y la motocicleta objeto del choque, así como en la integridad personal de la motociclista […], b) Las calidades de la motociclista y el taxista, la afiliación del taxi a la empresa transportadora y su cobertura por un seguro de responsabilidad extracontractual […]; y c) La ocurrencia del choque en la intersección de la Calle 44 (San Juan) en la intersección de esta vía con la Carrera 43 (Girardot). 70.
En el IPAT no se tomó nota de las posibles trayectorias que llevaban los vehículos, apenas se dejó el registro de su posición final, los anchos de las vías y los puntos de impacto que tuvo cada uno de los vehículos, frontal en el caso de la motocicleta que afectó principalmente la llanta delantera, la dirección, el asiento, el babero, la barra de suspensión, el guardabarro y una manguera, mientras que, frente al taxi, fueron las puertas delantera y trasera derecha, los vidrios y el estribo de esa zona y los parales. 71.
No se registró en la vía que quedaran huellas de frenado o de arrastre, y según lo indicado por el funcionario de tránsito la condición climática era normal, las dos vías por las que circulaban los vehículos estaban en buen estado, la iluminación era buena, el semáforo estaba en buen funcionamiento y la visibilidad era normal. 72.
El solo IPAT apenas deja constancia de que el choque ocurrió, pero por sí solo no permite analizar la forma en que sucedió, luego la circunstancia de que un informe de este tipo dé cuenta de un choque entre dos vehículos, ello no implica que si solamente uno de los conductores resulta lesionado Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 inmediatamente el otro deba entrar a indemnizarlo, como proponen los demandantes en su apelación. Esto por cuanto, como se anunció en precedencia, es forzoso verificar la mecánica del choque para determinar qué actividad fue la causa adecuada del accidente o si ambas pudieron generar el choque. 73.
En ese sentido, la valoración individual del IPAT que hizo la instancia no se encuentra errada. 74. Indicio de alta velocidad: Según la sentencia estaban probados los daños sufridos por los dos vehículos en el choque, la motocicleta en la parte delantera, y del taxi en su parte lateral, luego era posible inferir que la motocicleta chocó con el taxi.
También se dijo que se encontraba probado que la motocicleta sufrió «pérdida total». Al analizar los anteriores hechos probados con base en las reglas de la experiencia, se concluyó que la motocicleta llevaba una velocidad considerable al momento del accidente. 75.Frente a ello, la censura indicó que la aseveración hecha por el juzgado carecía de una prueba técnica que los soportara o para hacer los cálculos físicos respectivos, y la falta de elementos probatorios para desestimar la tesis de que la motociclista no estaba totalmente detenida en el semáforo. 76.
En decisión precedente, la sala tuvo la oportunidad de analizar que la palabra «velocidad», conforme al Diccionario de la Lengua Española,25 tiene dos acepciones principales, una 25 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], consultado en: <https://dle.rae.es/?w=velocidad> [22-02-2024] Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 relativa a la ciencia física que indica el espacio recorrido por una cosa en una unidad de tiempo, que requiere conocimientos específicos y pruebas científicas, y la otra referida a la percepción de ligereza o prontitud que se puede tener del movimiento de una cosa, que dependerá en gran medida de lo que cada persona estime veloz.26 77.
En ese sentido, mientras que la primera definición requería para ser incorporada a un proceso de una prueba técnica, cualquiera de las permitidas en el ordenamiento, la segunda podía ser expresada por un testigo o por cualquier persona con juicio mediano. 78. El problema de la definición no soportada en ciencia, es que no es posible saber si lo que es veloz para el testigo es igual para cualquier persona promedio, o si ello estaba supeditado a las creencias personales del declarante.
La anterior tesis se puede extender a cualquier otra persona que carezca de conocimientos técnicos especializados. 79. Sin embargo, al revisar la regla de la experiencia postulada por el juzgado, no se estima que esta sea irracional o absurda, o que forzosamente requiera de una constatación científica para sustentarse. 80. Según indicó, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC167-2023, una regla o máxima de la experiencia es una regla de conducta que nace del sentido común y la lógica de observar 26 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(20 de marzo de 2024). Sentencia 05001310302220210031202 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 lo que sucede de forma general y regular en la vida social, y que pueden «ser identificadas por cualquier persona de conocimientos medios en un contexto determinado». 81. En este caso, la regla aplicada por el juzgado se podría resumir así: si una motocicleta choca a otro vehículo y lleva baja velocidad, sufre menos daños, mientras que si la motocicleta transita a una velocidad alta sufre daños más graves. 82.
La censura no reprocha ni los hechos probados por el juzgador, ni el hecho extraído por vía de indicio, o el construido con las reglas de la experiencia, sino la imposibilidad de acreditar con pruebas técnicas la velocidad exacta que llevaba la motocicleta. 83. Es decir, los demandantes no tocaron la construcción teórica realizada por el juzgado para armar su tesis, sino que optaron por crear un nuevo escenario, sin ocuparse de mostrar por qué el existente y contenido en la sentencia era errado. 84.
Dicho esto, no se observa que el hecho indicado, como es que la motocicleta chocó contra el taxi, carezca de hechos indicadores que lo soporten. Al valorar de manera conjunta las declaraciones del taxista y la motociclista, y dándole plena credibilidad a ambas versiones sí es posible que para el momento en que ambos cruzaron sus respectivos semáforos estos se encontraran en verde. 85.
Así, mientras el del taxista estuvo en verde al momento de cruzar este el semáforo y cambiar inmediatamente después de su Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 paso, el de la motociclista pasó a luz verde mientras el taxista cruzaba. Luego, ambos conductores respetaron las señales viales que les dieron paso en un momento respectivo. 86.
Sin embargo, mientras el taxi finalizaba su recorrido la motocicleta apenas lo iniciaba, es decir la motociclista estaba detenida en el semáforo esperando el cambio de señal, con plena visibilidad de qué vehículos pasaban por su frente y optó por arrancar de golpe sin percatarse de que adelante aún estaba terminando de cruzar el taxi, por ese motivo no fue el taxista quien arrolló a la motociclista, sino esta quien le estrelló. 87.
Si el proceso de arranque de la motocicleta hubiera sido sutil, suave y cuidadoso el golpe con el taxi quizás no hubiera ocurrido nunca, o habría sido menos gravoso para la motociclista y su vehículo, pero como fue una aceleración con gran fuerza, derivó tanto en la pérdida total de la motocicleta, como en las lesiones de su conductora. 88.
Siendo así, la máxima de la experiencia usada no luce irracional, ni se estima que necesitara certeza científica de la magnitud física a la que iba la motocicleta, en tanto que cualquier persona de mediana cultura entiende que un daño en un vehículo se amplifica por la realización de un proceso brusco de arrancado que genera gran velocidad, lo que también se traduce en daños para los ocupantes del vehículo. 89.
Carencia de licencia de conducción de la motociclista: Según la sentencia, el hecho de que la motociclista no tuviera licencia de conducción era una condición que reforzaba el hecho Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 concluido conforme a las reglas de la experiencia, esto es, que por su falta de pericia en el manejo de motocicletas hizo una maniobra carente de cuidado. 90.
Los demandantes repelieron esa conclusión indicando que todas las pruebas mostraban que la única causa eficiente del choque objeto de este proceso había ocurrido con sustento en que el taxista había incumplido la luz roja semafórica al cruzar la intersección de la Calle 44 (San Juan) con la Carrera 43 (Girardot). 91. Según las pruebas hasta aquí analizadas la tesis de que el taxista omitió el semáforo en rojo de la Calle 44 (San Juan) que estaba justo antes del cruce con la Carrera 43 (Girardot) está descartada, puesto que la única prueba de soporte de ella es el dicho de la motociclista que carece de cualquier otro sostén probatorio. 92.
Para el tribunal la tesis más probable es que la motociclista arrancó de forma abrupta su vehículo, sin percatarse de que el taxi estaba terminando de pasar la Carrera 43 (Girardot) y por ello se estrelló contra ese vehículo. 93. El punto de la licencia de conducción no fue la tesis central del juzgado, sino un argumento de apoyo para demostrar que la motociclista carecía de la pericia necesaria para conducir motocicletas.
Luego, aún eliminando esa tesis la decisión apelada se sostendría puesto que las pruebas muestran la incidencia causal de la actividad de la motociclista en el choque ocurrido. Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 94. Ahora bien, asumiendo que la sentencia requiriera de las conclusiones sobre la licencia de conducción, el art. 2 de la Ley 769 de 2002 la define como un «Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional». 95.
Según los arts. 17 – 19 de la Ley 769 de 2002 las personas que quieran obtener por primera vez una licencia de conducción de un vehículo de servicio privado deberán agotar cinco requisitos: a) Saber leer y escribir […]; b) Tener dieciséis años cumplidos […]; c) Aprobar los exámenes teórico y práctico diseñados según reglamentación del Ministerio de Transporte según la categoría de vehículo a conducir […]; d) Haber sido capacitado en un centro de enseñanza automovilística autorizado e inscrito ante el Registro Único Nacional de Transporte […]; y e) Tener un certificado médico de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir. 96.
Expresa el art. 22 de la Ley 769 de 2002 que las licencias tienen un tiempo de vigencia según edad y tipo de servicio a prestar, y al momento de renovarse solamente debe actualizarse el certificado médico y estar a paz y salvo con las multas por infracciones de tránsito. Indica el art. 24 de la Ley 769 de 2002 que solo en casos de recategorización se requiere la realización de un nuevo examen teórico y práctico para esa nueva categoría, sin perjuicio de la actualización del certificado de aptitud. 97.
Entonces aquí se abren dos escenarios, el caso de una persona que nunca ha tenido licencia de conducción y el de quien Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 no tiene una vigente. En el segundo evento, se presume que la persona tiene las competencias para manejar el conjunto de vehículos comprendidos en la categoría para la que le fue concedida la licencia, pero se desconoce si cuenta con la aptitud física y psicomotriz para hacerlo en el momento presente. 98.
Mientras que en el primer caso, más allá de la amplia experiencia empírica que pueda tener una persona que nunca ha tramitado una licencia de conducción, se desconoce si tiene los conocimientos teóricos sobre las normas y señales viales y si se encuentra física y mentalmente apta para conducir el vehículo que utiliza. 99. En ambos casos esas circunstancias pueden ser absolutamente irrelevantes a la hora de determinar la causalidad adecuada en un accidente de tránsito, puesto que por ejemplo, si la persona no tiene licencia de conducción usa un vehículo en posición de conductor, pero el auto se encuentra totalmente detenido y es arrollado por otro automotor, el acto de usar el vehículo puede ser sancionable ante las autoridades de tránsito pero no tiene ninguna relevancia a la hora de evaluar el hecho. 100.
Sin embargo también puede darse el evento de que la ausencia de licencia sirva como indicio para determinar que, por falta de conocimiento de la normatividad vial o de la aptitud física mínima para usar un vehículo, el conductor sin licencia hizo una maniobra equivocada. 101. En este caso, esa circunstancia de que la motociclista confesó no haber hecho los cursos, ni superado los exámenes Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 médicos y de conocimientos necesarios para obtener una licencia de conducción, no solamente es un indicio negativo de conducta de la motociclista para reforzar la tesis del juzgado, sino que es la demostración de que la motociclista predispuso su comportamiento para evadir normas que tienen como función la protección de la vida y la integridad de quienes transitan en vehículos automotores. 102.
Lo acreditado en este juicio no fue que la motociclista no portara al momento del accidente su licencia de conducir, falta de tránsito contemplada en el art. 131 núm. B1 de la Ley 769 de 2002, sino que nunca la obtuvo (art. 131 núm. D1 de la Ley 769 de 2002). Es decir, la motociclista tomó la decisión seria, honesta, libre y consciente de ponerse en riesgo y poner en riesgo a todas las personas que transitaran en su vecindad, actuación que de haber afectado a otras personas diferentes a ella misma habría debido calificarse como dolo, en los términos del art. 63 del C.C., esto es, la intención positiva de causar daños por conducir un vehículo a sabiendas de no contar con la formación, experticia y condiciones de salud requeridas legalmente para ello. 103.
Sin embargo, en este proceso la carencia de licencia de conducción de la motociclista no es el hecho que justifica la conclusión de la culpa exclusiva de la víctima, sino uno que la refuerza. 104. Asumiendo que ambos conductores cumplieran con todos los requisitos exigidos para la conducción de vehículos automotores la tesis sería que la motociclista ejecutó una maniobra errada de conducción y aceleró demasiado rápido al Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 cambiar la señal semafórica de la Carrera 43 (Girardot) sin percatarse de que aún estaba terminando de hacer la maniobra de cruce el taxista demandado. 105.
Como en este caso se encuentra documentado que la motociclista predispuso su comportamiento para poner en riesgo su vida al conducir un vehículo sin contar con la formación y aptitud física para ello, ese acto voluntario muestra que el choque ocurrido el 21 de junio de 2019 no solo fue un acto de impericia en el día y hora del accidente de tránsito, que ya bastaría para eximir de responsabilidad al taxi, sino además una consecuencia esperada de la decisión culpable de la motociclista. 106.
Conclusión del caso: Al revisar las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas por los demandantes conforme a los ataques presentados no se evidenció que el juzgado cometiera un desafuero en su análisis de tal magnitud que justificara la revocatoria de su decisión. 107. De hecho, aún con algunas variaciones en el análisis individual y conjunto de los medios probatorios se arriba a conclusiones similares a las de la sentencia apelada, que por esa razón deberá ser confirmada en su totalidad. 108.
Como quiera que todos los apelantes cuentan con el beneficio del amparo de pobreza, acorde con lo previsto en el art. 154 del C.G.P., no resulta posible condenarlos en costas pese a haberse cumplido el supuesto de hecho de que trata el art. 365 núm. 1 del C.G.P., esto es, el fracaso del recurso presentado. Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS para Gloria Yoshmara Cortés Ruiz, Yoshmar Edith Cortés Ruiz, Aaron Cohen Cortés, José Mauricio Chavarria Castaño, Jhon Neyder Chavarria Cortés y Keymer Ferney Cortés Ruiz, quienes son beneficiarios de amparo de pobreza.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C05ApelacionSentencia al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, Proceso Verbal Radicado 05001310301920240024001 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c5cf1148f6723977042e0b0e0c36b2c46f4330b12543dbc147f22abfe0 c2b7b Documento generado en 25/09/2025 09:33:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica