Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320231092601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-05-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Ernesto Ovalle González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 032 San José del Guaviare, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001600064320231092601 (2025 00037). Procesado José Ernesto Ovalle González.

Delitos Acceso carnal violento y violencia intrafamiliar agravada. Decisión Resuelve recurso de apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Ernesto Ovalle González, en contra del auto proferido el 17 de marzo de 2025 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante el cual negó la solicitud de conexidad elevada por el representante del encartado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1. De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 2 “JOSÉ ERNESTO OVALLE GONZÁLEZ previamente identificado e individualizado para el día 19 de julio del año 2023 siendo aproximadamente las 6 y 30 de la tarde llegó a calle 23b Nº 18 A -17 en donde reside con su compañera NORALBA TRIANA QUITIAN, con quien conviven desde hace 18 años, rompió la puerta con un martillo mientras le indicaba que le provocaba matarla, de manera constante le indica que la va a mandar a matar, que es una rata, que está gorda, situaciones que se presentan de manera constante y que llevaron a que la señora TRIANA QUITAN, decida a denunciar hechos que venían ocurriendo.

Aunado a lo anterior y aproximadamente desde el mes de junio de 2023 JOSÉ ERNESTO OVALLE GONZÁLEZ, en varias ocasiones obligó a NORALBA TRIANA QUITIAN a sostener relaciones sexuales de manera anal y vaginal. La relación entablada por JOSÉ ERNESTO OVALLE GONZÁLEZ Y NORALBA TRIANA QUITIAN siempre estuvo cruzada por un fenómeno sistemático de violencia psicológica y verbal por parte del señor OVALLE GONZÁLEZ.

Lo anterior implicó la destrucción de la unidad familiar que JOSÉ ERNESTO OVALLE GONZÁLEZ había tenido con: NORALBA TRIANA QUITIAN impactando severamente en la armonía que pudiera existir entre la víctima y el acusado, sin que existiera autorización jurídica para hacerlo, máxime, cuando durante el tiempo ha sido víctima en múltiples oportunidades, de manera sistemática, de agresiones psicológicas y verbalmente por parte del procesado”. 2.2.

Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 06 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de la misma municipalidad- se adelantaron las siguientes audiencias: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso con acceso carnal violento, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos y (iii) imposición de medida de aseguramiento2. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 001 Control Garantías, Archivo 006, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 3 El día 27 de mayo de 2024, se adelantó la formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), en la que: (i) las partes no advirtieron causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones ni nulidades e informaron que el escrito de acusación cumplía con el canon 337 del Código de Procedimiento Penal y (ii) el despacho declaró legalmente formulada la acusación y fijó fecha para la audiencia preparatoria3.

La audiencia preparatoria se fijó para el 21 de agosto 2024, calenda en la que fue aplazada a solicitud de la defensa4; 12 de diciembre de 2024, fecha en la que la defensa manifestó una serie de inconsistencias administrativas en la asignación de los representantes del encartado, por lo que se accedió al aplazamiento5 y 17 de marzo de 2025, diligencia en la que la bancada defensiva solicitó la conexidad y la misma fue negada por el despacho6.

Al respecto se tiene que el representante del encartado sustentó su solicitud con base en el artículo 51 numeral 4° CPP dada la relación que se presenta entre el proceso del examine radicado 950016000643202310926 y el 950016000643202300595 que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, ya que una de las investigaciones podía influir en la otra y existía homogeneidad en los hechos.

Así las cosas, manifestó: 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 021, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 027, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 034, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 039, minuto 5:33, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 4 “Defensa: Señoría, muchísimas gracias. Su señoría, atendiendo a lo estipulado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal que señala en el parágrafo que la defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.

Es así su señoría que en esta ocasión y, pues en puerta de la audiencia preparatoria y de la cual ya se instaló, la defensa se solicita, solicita a su despacho la conexidad de los procesos: 950016000643202310926, el cual se adelanta en contra del señor José Ernesto Ovalle González por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo con la conducta punible de acceso carnal violento en concurso homogéneo y es de señalar su señoría, este proceso es el que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare y existe el proceso 950016000643202300595, el cual se adelanta en contra del mismo acusado aquí presente, señor José Ernesto Ovalle González, proceso que se adelante en el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el cual es adelantado por la Fiscalía Segunda Seccional.

Su Señoría, de acuerdo a esta solicitud e invoco la causal número cuarta del Código, del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, la cual señale (sic) que se podrá decretar la conexidad cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra y es aquí su señoría donde se puede señalar que la evidencia que se aporta en una de las investigaciones puede influir en la otra, toda vez su señoría que en los hechos o la denuncia que se interpuso bajo el radicado 950016000643202300595 la víctima de este proceso es la señora Noralba Triana Quitian y en el proceso terminado en 595 que se adelante en el otro juzgado la víctima es la menor Nicol Dayana Ovalle Moreno, quien es hija de señor, de la señora Noralba Triana Quitian y en los hechos su señoría que inicia esta diligencia, este proceso perdón, este no, su señoría como inicia el proceso del radicado 595 me permito hacer una narración de los hechos de manera muy rápida, en los cuales se señala: «Para el día de hoy 02/08/2023 siendo las 11:00 horas se acerca la señora Noralba Triana Quitian identificada con cedula de ciudadanía 40315392 de Guamal (Meta) a la instalaciones de la casa de justicia a poner en conocimiento unos abusos sexuales que vienen ocurriendo a su hija Nicole Dayana Ovalle Moreno, identificada con tarjeta de identidad 1120565716 de 15 años de edad donde presuntamente ha venido siendo víctima de unos abusos sexuales por parte del señor José Ernesto Ovalle González, identificado con la cédula de ciudadanía 1015642 de Campo Hermoso (Boyacá) teniendo en cuenta que hace más o menos 10 días yo denuncié a mi pareja, el señor José Ovalle ante la Fiscalía por violencia intrafamiliar, el cual yo le conté a mi hija lo que pasaba con ese señor donde yo también fui víctima de abuso sexual, ya que él me obligaba a estar con él, entonces mi hija Nicol Ovalle se quedó mirándome y me dijo que ella quería hablar con la doctora Carolina Garzón, pero que ella, pero que ella solas las dos, el cual le puse a la doctora Carolina Garzón CTI le puse Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 5 una cita para el día de hoy dos de agosto de 2023 donde mi hija Nicol ingresó a las 8:00 horas a hablar con Carolina Garzón, el cual duraron más de 1 hora en las instalaciones del CTI hablando, cuando mi hija sale de este lugar, sale con los ojos llorosos donde le pregunto qué fue lo que pasó y ella me dice, no me pregunte nada mamá, la doctora ya sabe, de igual forma la doctora Carolina Garzón me dice que me hace, que me acerque a la CIJIN a denunciar unos presuntos abusos sexuales, ya que el señor José Ernesto Ovalle González había tocado y abusaba a la niña para que la enviaran a medicina legal».

Es así su señoría como cual considero que aquí existe su señoría una homogeneidad en estos dos hechos su señoría, pues hay que tener en cuenta que, en las dos partes, pues en una es la señora Noralba, en la segunda, es la hija de la señora Noralba, esto sucedió su señoría al parecer el mismo año porque en una ocasión fue en el año 2023 a inicios, en el otro proceso su señoría dice que (incomprensible) a mediados del año 2023.

Igual su señoría, pues se puede evidenciar que la evidencia que se pueda presentar en este, en estos dos procesos, pues puedan influir una investigación en la otra investigación. Es por eso su señoría que solicito respetuosamente se atienda mi solicitud y se conexe los dos procesos que se vienen adelantando en contra del señor Ovalle González, muchas gracias.

Su señoría discúlpeme, me permito manifestar que como lo manifesté, el parágrafo manifiesta que esta es la oportunidad para yo solicitar la conexidad y el otro proceso su señoría que sería el terminado en 595 que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal, se encuentra ad portas de iniciar el juicio oral, el juicio oral no ha iniciado, está programado para el día 18/03/2025 a partir de las 9:00 de la mañana.

Gracias. Jueza: Gracias doctor, le consulto, ¿cuándo se realizó la audiencia de imputación en el proceso que se está tramitando en el juzgado homólogo? Defensa: Disculpe su señoría que no la escuché. Jueza: pregunto que ¿cuándo fue la fecha en que se desarrollaron las audiencias preliminares en contra del investigado, José Ernesto Ovalle, en el Juzgado Segundo, en el juzgado homólogo? Defensa: Las audiencias preliminares se iniciaron su señoría el 28 de mayo de 2024, en el cual se formuló imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y en el cual se le ordenó una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, 28 de mayo de 2024”.7 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 039, minuto 5:34 a 15:12, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 6 III. DECISIÓN IMPUGNADA8 En desarrollo de la audiencia preparatoria, la a quo negó la conexidad. Para llegar a esa determinación tuvo en cuenta que tal diligencia era la oportunidad para que la defensa elevara la petición de conexidad entre el proceso 950016000643202310926 y el rad. 950016000643202300595.

A su vez, adujo que el inciso 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, el cual precisa: “Cuando deban juzgarse delitos conexos deberá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será el factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”.

Indicando que en el caso objeto de estudio se aplicaría lo atinente a donde se realizó primero la imputación, advirtiendo que el 06 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la imputación frente al proceso seguido por ese despacho y frente al otro radicado esbozó que tal diligencia tuvo lugar el 28 de mayo de 2024. Además, argumentó que se cumplían parcialmente algunos requisitos del canon 51 ibidem ya que la petición se había invocada de acuerdo con el parágrafo de tal normativa, esto es, en la audiencia preparatoria.

Empero, esbozó que los dos procesos debían estar en la 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 039, minuto 1:00:30, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 7 misma fase, advirtiendo que como lo había indicado el defensor: “el proceso 202300595 que se tramita ante el juzgado homólogo segundo del circuito, ese ya ha alcanzado la etapa de audiencia de juicio oral, si bien no ha iniciado ya feneció el término de la audiencia preparatoria, en ese caso, en este caso si bien la defensa hace la solicitud de la conexidad procesal amparándose en el artículo 51 numeral tercero, en el parágrafo del mismo, de la Ley 906 de 2004 argumentando pues que se cumplen estos requisitos para que se dé aplicabilidad dentro de este asunto, no ha tenido en cuenta que la oportunidad esto que efectivamente la ley brinda es para ambos procesos y que pues efectivamente estaría fenecida, pues nótese que ya el desarrollo de la preparatoria en el juzgado homólogo tuvo lugar y si este despacho accede a la petición de la conexidad, que se decrete la conexidad, no, no podría darse, pues si bien pues podría pensarse que es para satisfacerse la economía procesal, la eficacia, la celeridad del proceso, esto, efectivamente, no podría frente a ellos, estos, estas pretensiones de verdad, de justicia, de reparación no podrían darse frente a este asunto, pues nótese que en esta oportunidad la fiscalía, en el otro proceso que también está tramitándose contra José Ernesto Ovalle, ya fue decretada sus pruebas, ya se dio, incluso ya está para inicio del juicio oral”9.

Así, como en el expediente rad. 202300595 ya se había surtido el decreto probatorio no había lugar a la conexidad, pues ello cercenaría el derecho del ente acusador porque se tendría que asumir la diligencia en el estado actual, es decir, en el inicio del juicio oral y con las pruebas decretadas dentro del proceso 950016000643202300595.

Finalmente recalcó que: “nótese que si bien la norma es clara y precisa que la oportunidad para que la defensa haga esa solicitud es antes de que se dé la práctica de la audiencia preparatoria tiene que aplicarse para ambos procesos que se tramiten en diferentes juzgados, en ese entendido, no es dable que se acceda a la petición de la 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 039, minuto 1:17:01, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 8 defensa”10. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente11. Adujo que se estaban vulnerando los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia por cuanto la petición se había elevado en la audiencia preparatoria y dentro del proceso 950016000643202300595 no se había iniciado el juicio.

Arguyó que la negativa de la conexidad daba lugar a: “someter al señor José Ernesto Ovalle a soportar unas cargas judiciales excesivas e incluso desde el punto de vista moral - psicológico. Se podría también señalar que el no darse la conexidad de este proceso se podría entonces estar hablando de un asunto de doble incriminación”12. Lo anterior, teniendo en cuenta que la evidencia de una de las investigaciones podía influir en la otra porque eran hechos de un mismo ámbito familiar ocurridos en 2023.

Adicional a ello, puso de presente un inconveniente que se venía presentando en el caso objeto de estudio y es que los dos procesos habían nacido con el mismo radicado por lo que no había sido posible pedir la conexidad, señalando: “Aquí se viene presentando un inconveniente de este proceso y es por eso que existe y no se pudo solicitar la conexidad en el otro proceso, teniendo en cuenta que son delitos que se están investigando: Violencia intrafamiliar por acceso carnal violento y acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivos, pero dese cuenta que desde un principio los 2 procesos se iniciaron con el mismo radicado y es así que en la audiencia realizada el 06/12/2023 donde se le imputó al señor José Ernesto Ovalle 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 039, minuto 1:20:01, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 039, minuto 1:20:53 a 1:30:06, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 039, minuto 1:23:17, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 9 González el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso de acceso carnal violento que es el proceso que estamos adelantando en el despacho, en el Juzgado Primero viene con un radicado 950016000643202300595 desde la misma audiencia de formulación de imputación se dio este proceso radicado 595.

Posteriormente, la Fiscalía el día 04/03/2024 presenta una corrección del número para el escrito de acusación y señala que por equis inconveniente que tuvieron internos está radicado 595 corresponde no a 595 sino a 10926. Luego, posteriormente el día 27/05/2024 se realiza una audiencia de acusación en el cual la defensa, la doctora Jenny Lucía Vargas Cifuentes y esta audiencia de acusación con el Juzgado Primero viene con radicado 950016000643202300595, o sea que seguimos hablando del mismo proceso.

Posteriormente, el día 21/08/2024 se hace una audiencia preparatoria donde se observa que aquí la defensa es el doctor Amaury de Jesús Pérez Palomino y se desconoce el porqué el doctor Amaury de Jesús Pérez Palomino, una vez revisada la base de datos de la Defensoría, pues él nunca ha sido defensor público del señor José Ernesto Ovalle y ya posteriormente se realiza una audiencia preparatoria y es en la audiencia anterior donde yo indico que aquí se está presentando una especie de vulneración de derechos del señor José Ovalle, porque se están adelantando dos procesos inicialmente con el mismo radicado, toda vez que en el proceso el verdadero 595 se hizo apenas audiencia de acusación creo que fue a inicios de este año porque no tengo aquí la fecha exacta de esa audiencia, perdón el 13/12/2024 y en ese momento yo dejo constancia de que aquí se está presentando un inconveniente en los 2 procesos porque los 2 están bajo el mismo radicado.

Bajo esas observaciones, indicó que no presentó solicitud de conexidad ante el Juzgado Segundo dadas las inconsistencias en los dos procesos y por ello había solicitado el aplazamiento en las diligencias del Juzgado Primero porque se venían adelantado audiencias con el mismo radicado pero que eran dos hechos diferentes. En ese sentido, solicitó que se revocara la decisión de instancia por vulneración de los derechos de defensa y el debido proceso del señor José Ernesto Ovalle por la inconsistencia presentada por el ente acusador al contar con dos hechos distintos, dos delitos diferentes con un mismo radicado y así en su lugar se concediera la conexidad dentro Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 10 del proceso 950016000643202300595 y el radicado 950016000643202310926. 4.2.

Partes no recurrentes. 4.2.1. Fiscalía General de la nación como no recurrente13. Indicó que no procedía la solicitud de la bancada defensiva porque las etapas procesales eran distintas y para la conexidad era imperioso que se encontraran en el mismo estadio procesal. Además, argumentó que: (i) si bien la defensa hacía alusión a que todo había iniciado con un mismo número de noticia criminal era evidente que el ente acusador vio necesaria la ruptura procesal y de ahí que se tuvieran dos procesos distintos y (ii) si era tanta la importancia de la conexidad debió solicitarse en el proceso 595 antes de iniciar la audiencia preparatoria o solicitar la suspensión. Por último, expresó que no existía ninguna vulneración de derechos ya que: “si llegara a tener dos sentencias condenatorias en el juez de ejecución de penas podría realizar la acumulación y pues podríamos continuar los dos procesos de manera simultánea, atendiendo que pues ya la etapa procesal no lo permite”. 4.2.2.

Representante de víctimas como no recurrente14. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 039, minuto 1:30:21 a 1:32:01, Expediente Digital. 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 039, minuto 1:32:08, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 11 Señaló que al no tener mayor información de la etapa en que la se encontraba el proceso 2023 595 tenía validez lo expuesto por la fiscalía delegada, sin embargo, se atenía a lo dispuesto por el despacho de primer grado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual negó la solicitud de conexidad elevada por la bancada defensiva, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal15.

Dicha normativa establece: “Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. 15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 12 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si la decisión emitida por la jueza de primera instancia es o no acertada, al negar la solicitud de conexidad elevada por el representante del encartado. 5.3. Principio de unidad procesal.

Sea lo primero traer a colación lo consagrado en el canon 50 del Código de Procedimiento Penal: “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”.

De igual manera, el máximo órgano de cierre en materia ordinaria ha manifestado lo siguiente: “La unidad procesal es una institución en virtud de la cual cada delito deba investigarse y juzgarse bajo un único derrotero adjetivo, esto es, que a cada comportamiento punible le debe corresponder una actuación procesal individual e independiente, sin importar el número de sujetos que hayan participado en su ejecución. Ahora bien, la exigencia legal que los delitos sean judicializados de manera separada y autónoma presenta dos excepciones, una positiva y otra negativa: la primera, está relacionada con la necesidad de unir las causas penales bajo la observancia de determinadas situaciones fácticas - conexidad procesal- y, la segunda, alude al hecho de disgregar delitos que se estaban investigando o juzgando dentro de una misma cuerda procesal - ruptura procesal-.

Aunado a lo anterior, la procedencia de la figura de la conexidad procesal está supeditada a que las circunstancias específicas del caso se adecuen dentro de una o varias de las eventualidades contempladas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 13 actual. […] Asimismo, la ruptura procesal también se encuentra subordinada a determinadas circunstancias, las cuales están contempladas en el artículo 53 ejusdem […]. se tiene que el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal actual informa que la conexidad procede en dos etapas del proceso penal y ambas se dan en fase de juzgamiento: la primera tiene lugar en la audiencia de formulación de acusación y, la segunda, en la audiencia preparatoria.

En igual sentido, del mismo texto legal se comprende que el representante del ente persecutor ostenta la facultad de solicitar la conexidad en la primera diligencia y, por su parte, la defensa técnica puede promover la solicitud en la diligencia preparatoria16. Aunado a lo anterior, en cualquiera de los momentos referidos el juez de conocimiento que preside el proceso es el llamado a determinar si la petición de conexidad está fundamentada en las causales específicas y, consecuente con ello, determinar si es procedente la unificación o separación de las causas.

Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto se circunscribe a que el proceso se encuentre en fase de juzgamiento. Sin embargo, el margen de aplicación de la conexidad se extiende hasta las etapas previas al juicio, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia CC C471 de 2016 […]”17. Finalmente, en concordancia con la jurisprudencia precitada, el artículo 51 del Código de procedimiento Penal dispone que la Fiscalía puede solicitar al Juez de Conocimiento que se decrete la conexidad al momento de formular acusación, en los siguientes eventos: “1.

El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 16 De conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional CC C-471 de 2016 las victimas también puede solicitar la conexidad en la audiencia preparatoria. 17 Corte Suprema de Justicia, STP6636-2022.

Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 14 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”. Por su parte, el parágrafo de la misma norma dispone textualmente que: “La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores”.

De manera que, en el caso en que se dicten sentencias por separado, existe siempre latente la posibilidad de que los Juzgados de Ejecución de Penas realicen la respectiva acumulación de las diversas sanciones, a través de la figura penal denominada acumulación jurídica de penas dispuesta en el numeral 2° del artículo 38 ibidem, el cual estipula: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […] 2.

De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona”. 5.4. Caso concreto. Descendiendo al estudio del caso concreto, debe la Sala destacar, en primer lugar, que el abogado elevó la respectiva solicitud dentro del examine en la audiencia preparatoria, es decir, dentro de la etapa procesal consagrada para el efecto.

No obstante, tal como se destacó en la diligencia Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 15 realizada de fecha 17 de marzo de 2025, la solicitud presentada busca que se permita la conexidad entre el proceso radicado No. 950016000643202310926 que se sigue por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso con acceso carnal violento y el proceso radicado No. 950016000643202300595, sin embargo, este último se encuentra en fase de juicio, por lo que comparte esta sala la negativa de la conexidad dado el estadio procesal que ya alcanzó el último de los procesos referenciados que se sigue en contra del encartado, pues aun cuando no se ha iniciado el juicio, la etapa del decreto probatorio que debe depurarse por parte del juez en la diligencia preparatoria ya tuvo lugar.

Lo anterior en concordancia con el principio de preclusividad y progresividad que opera frente a las actuaciones procesales, ya que: “[…] el proceso penal es un conjunto de actos sucesivos que a su vez dan inicio a otros, en el marco de una secuencia lógica y dialéctica destinada a la definición progresiva y vinculante de su objeto.

En consecuencia, una vez ha sido adelantado un acto procesal y éste se encuentra clausurado o terminado, no es posible retrotraer el proceso para revivir la actuación ya desarrollada”18. Aunado al hecho de que tal como lo ha destacado el máximo órgano de cierre en materia ordinaria la conexidad debe darse antes del trámite probatorio, pues de lo contrario ello llevaría a determinaciones incongruentes: “Al efecto, la Sala en razón de esta segunda instancia debe señalar que lo más conveniente es efectuar la petición previo a que se adelante el trámite probatorio, dado que, en la práctica, son muchas las dificultades que pueden presentarse si ya se han enunciado las pruebas, efectuado estipulaciones, solicitado la práctica probatoria o, incluso, resuelto respecto de ello, al punto de obligar, en ocasiones, que se retrotraiga el trámite para conciliar 18 Corte Suprema de Justicia, SP960-2024.

Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 16 dos diferentes diligencias con similar objeto, cuando menos, y se referencia lo más leve, a fin de evitar reiteraciones o decisiones contradictorias –mírese, por ejemplo, que en un proceso se haya excluido una actividad investigativa por ilícita y en el otro se acepte-”19. Además, la Corte Constitucional en sentencia C-471 de 2016 detalló: “Encuentra la Corte que existe una tercera alternativa que armoniza plenamente los principios que se encuentran en juego, cuando debe adoptarse una sentencia modulada a raíz de la identificación de una omisión legislativa relativa.

Considerando (i) que los dos momentos en los que procede la solicitud de conexidad procesal ante el juez son la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y (ii) que la formulación de acusación es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que en la audiencia preparatoria se ha previsto la participación de diferentes sujetos - incluyendo a las víctimas según lo ha decidido la Corte en el pasado-, la forma de corregir el déficit regulatorio detectado consiste, de una parte, en declarar la constitucionalidad simple del inciso primero del artículo 51 y, de otra, en declarar la constitucionalidad del parágrafo de dicha disposición en el entendido que además de la defensa, las victimas podrán solicitar en la audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal”.

Del análisis jurisprudencial se extrae que por provecho procesal las diligencias llamadas a la figura de la conexidad deben encontrarse previo al decreto probatorio que se realizara en la audiencia preparatoria, no siendo posible como lo pretende la parte recurrente alegar situaciones administrativas no sólo del ente acusador en los radicados objetos de reproche sino de la propia defensa, pues si se conocía de la inconsistencia de los procesos adelantados contra José Ernesto Ovalle González debió dentro del radicado 950016000643202300595 poner de presente tales incongruencias a fin de solicitar en la etapa respectiva la conexidad, situación que no aconteció. De allí que permitir la conexidad del presente asunto 19 Corte Suprema de Justicia, AP5252-2017.

Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 17 con el radicado 950016000643202300595, el cual como se dejó claro ya se encuentra en fase de juicio llevaría a la trasgresión de las prerrogativas del debido proceso y a errores dentro del decreto y la práctica probatoria tal cual lo ha reconocido la jurisprudencia nacional en desmedro de las garantías procesales de las partes20, pues si bien es cierto la figura de la conexidad procesal fue consagrada para satisfacer entre otros los principios de eficacia, economía y celeridad procesal, esta no puede operar en desconocimiento de las reglas procesales, las etapas que se surten dentro de las diligencias penales y las situaciones jurídicas consolidadas a lo largo del devenir procedimental, ni mucho menos activarse en contra de la normativa estipulada - cánones 50, 51, 52 y 53 del Código de procedimiento Penal-.

Finalmente, aun cuando la etapa procesal en la que se encuentra el proceso radicado 950016000643202300595 no permite que haya lugar a la conexidad, tampoco evidencia esta corporación la conexidad sustancial, esto es, la relación entre los aspectos fácticos o típicos de las conductas punibles de que tratan los radicados 950016000643202300595 y 950016000643202310926.

Conforme se pudo extraer de la solicitud elevada por el defensor y lo obrante en el plenario se tiene que en el proceso 950016000643202310926 lo endilgado corresponde al actuar del encartado el 19 de julio de 2023 sobre Noralba Triana Quitian donde este: “rompió la puerta con un martillo mientras le indicaba que le provocaba matarla, de manera constante le indica que la va a mandar a matar, que es una rata, que está gorda. […]”21 y desde junio de la misma anualidad por cuanto el 20 Corte Suprema de Justicia, AP5252-2017. 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 18 encartado: “obligó a NORALBA TRIANA QUITIAN a sostener relaciones sexuales de manera anal y vaginal”22, según se desprende del escrito de acusación. Por su parte, lo relacionado en el radicado 950016000643202300595 corresponde a unos abusos sexuales que ocurrieron por parte del encartado respecto a la menor hija de iniciales NDOM para inicios de 2023 tal cual se estipuló en la audiencia preparatoria donde se solicitó la conexidad23, sin que dicha situación fáctica estuviera relacionada con los agresiones que se perpetuaban respecto a la señora Noralba Triana y sin que sea posible establecer una proximidad temporal que per se sea suficiente para la procedencia de la conexidad alegada, más aun cuando a criterio de esta corporación se trata de hechos jurídicamente relevantes sustancialmente diferentes con medios de pruebas autónomos y que por ende están llamados a tramitarse en escenarios procesales distintos.

En consecuencia, habrá de confirmar la providencia del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante el cual negó la solicitud de conexidad elevada por el representante del encartado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, 22 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 039, minuto 5:34 a 15:12, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320231092601 (2025 00037) 19 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada dictada en audiencia del 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), conforme a la parte considerativa de esta determinación.

SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 703bdbc54dcd05a1b117b46c40c885f86a80daf5d7accae74d8ed9a54e2c218b Documento generado en 13/05/2025 05:20:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica