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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320200082201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-05-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Ferney Ricardo Hernández Cortes

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 032 San José del Guaviare, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001600064320200082201 (2023 00216) Procesado Ferney Ricardo Hernández Cortes.

Delito Homicidio agravado. Decisión Resuelve apelación sentencia anticipada. I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare -en adelante Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare-, mediante la cual condenó a Ferney Ricardo Hernández Cortes como autor de la comisión del delito de homicidio agravado.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos1. Los hechos fueron sintetizados así en el escrito de 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 2 acusación: “El 08 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 04:00 horas, en el establecimiento de expendio de licores de razón social bodega la única de propiedad de la familia Caicedo Rico, en la vereda KUWAY del Municipio del Retomo Guaviare, Departamento del Guaviare, se encontraba departiendo desde tempranas horas la familia GUERRERO HURTADO conformada por LEYDY JOHANA GUERRERO HURTADO, sus hermanos JEFERSON ANDRÉS RUIZ HURTADO y RONALD GUERERO, su progenitora BEATRIZ HURTADO y algunos amigos, allí también se encontraba FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, quien aprovechando que JEFERSON ANDRÉS RUIZ HURTADO se encontraba en estado de embriaguez, con arma corto punzante tipo cuchillo sin mediar palabra le ocasiona herida a la altura del pecho ocasionándole la muerte (…)”. 2.2.

Procesales. Conforme el expediente, el 24 de noviembre de 2020 como se reporta en audio2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de El Retorno (Guaviare), se realizó la audiencia de solicitud de orden de captura deprecada por el delegado fiscal 4 local. El pasado 3 de marzo de 20213 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare) se llevaron a cabo las audiencias de: (i) legalización de captura, (ii) formulación de imputación a Ferney Ricardo Hernández Cortes por el delito de homicidio agravado (artículo 103 y 104 del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el imputado y (iii) imposición de medida de aseguramiento.

Presentado el escrito de acusación, luego de un aplazamiento, el 13 de agosto de 2021 la delegada del ente acusador remitió acta de preacuerdo4 en los siguientes términos: 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C001 Preliminares, Archivo 001, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C002 Preliminares, Archivo 002, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 007, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 3 “Previa valoración del EMP/EF e información legalmente obtenida que obra en la carpeta, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, es AUTOR del delito de HOMICIDIO a título de dolo, conducta consumada, artículos 103 siendo víctima el señor JEFERSON ANDRÉS RUIZ HURTADO.

En este momento se consignará claramente los términos de la aceptación de culpabilidad y responsabilidad que se ha llegado con el imputado FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES así: a- Tanto el imputado como su defensor, aceptan que la Fiscal 36 Seccional Delegada ante los jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare, posee los suficientes elementos de convicción para probar en el juicio oral que se llegase a adelantar, la responsabilidad que por los hechos enunciados y el delito indilgado, presentará el presente preacuerdo de aceptación y responsabilidad de FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, como AUTOR a título de dolo, conducta consumada del homicidio, Artículos 103 que prevé una pena de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) eses de prisión, siendo víctima el señor JEFERSON ANDRÉS RUIZ HURTADO. b- Que el señor FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES FERNEY, acepta los cargos imputados y a cambio la fiscalía le reconoce como único beneficio con fines punitivos, la degradación del grado de participación en las conductas de autor a cómplice (art. 30 Inciso 2 del C.P.) de las conductas imputadas, es decir, artículo 103 igualmente se deberán tener en cuenta las circunstancias de menor punibilidad del art. 55 del C.P, en virtud a que el imputado no registra antecedentes penales.

Por parte de la Fiscalía, no se advirtieron en el trámite de la negociación discrepancias entre el imputado y su defensora con relación a los términos de alegación de culpabilidad, que con ocasión del delito por el cual se acusa al señor FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, frente a él acepta su culpabilidad. Se aclara igualmente, que el señor FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, no fue presionado, ni amenazado, que no se han desconocido ni menoscabado sus derechos ni garantías fundamentales.

De la misma manera, que su manifestación de culpabilidad y responsabilidad de cara al delito por el cual se le acusó, la ha realizado de manera libre, consciente y voluntaria suficientemente ilustrada. Por la defensa tal y como lo ha manifestado el Fiscal, respecto de los términos en que se ha materializada el presente PREACUERDO, coadyuva la argumentación esbozada por el ente investigador, con expresa constancia que la defensa igualmente asesoro al aquí acusado respecto de las consecuencias de una u otra determinación, es decir, consecuencias surgidas por la aceptación de los cargos que no son otras que las relatadas por la Fiscalía y consecuencias que podrían derivarse de su no aceptación, esto es, y en este evento se proseguiría con la investigación procesal normal en aras de debatir en juicio oral tanto la responsabilidad como la participación de este frente al reato investigado así como que el curso de la negociación orientada a la manifestación preacordada de culpabilidad aquí expresada no se han desconocido ni menoscabado sus derechos y garantías fundamentales.

Igualmente, que su manifestación de culpabilidad y responsabilidad de cara al delito por el cual se le acusó, la hace de manera libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada. Es presente preacuerdo, se presenta al señor JUEZ DE CONOCIMIENTO, Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 4 para su aprobación e imposición de la pena correspondiente, previa valoración de los hechos jurídicamente relevantes, sus antecedentes penales y demás condiciones familiares, sociales y de todo orden.

Se deja constancia que se acató en el presente preacuerdo las directrices del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, en su Circular 001 de 2006. (…)”. Así las cosas, después de un aplazamiento en la calenda 17 de agosto de 20215, el día 20 de agosto del mismo año se llevó a cabo la diligencia de verificación de preacuerdo6, en donde el a quo una vez instalada la audiencia le otorgó el uso de la palabra a la delegada del ente acusador en la cual previo a sustentar el preacuerdo dejó constancia que realizó un ajuste frente a la tipicidad del delito imputado, cambiándolo a homicidio simple debido a unas entrevistas que recolectaron, posterior a eso, el a quo solicitó se corriera traslado de los EMP al despacho y a los demás sujetos procesales con el fin de revisarlos, donde finalmente por la extensión de los mismos el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia y se fijara una nueva fecha, considerando el fallador de primera instancia que le asistió razón a lo deprecado y fijó fecha para la continuación de la audiencia de verificación de preacuerdo para el día 26 de agosto de 2021.

Llegada la fecha programada e instalada la diligencia se pudo avizorar que la Representante de Víctimas expresó su inconformidad con los términos del preacuerdo, situación que fue coadyuvada por el Procurador el cual solicitó se valoraran los testimonios allegados, como quiera que existiría un doble beneficio para el sentenciado debido a que se le estaría quitando el agravante, así las cosas el Juez en 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 011, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 013, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 5 aras de hacer un análisis más profundo de los EMP suspendió la audiencia y fijó fecha para continuar la verificación de preacuerdo para el 31 de agosto de 20217. Finalmente, instalada la audiencia del 31 de agosto de 2021 el a quo manifestó que luego de un profundo análisis y visto que se imputó el delito de homicidio agravado Art. 104 num. 4 y 7, desconocía las razones por las cuales la delegada fiscal en el preacuerdo decidió modificar la conducta a homicidio simple por tipicidad, haciendo alusión únicamente al agravante del numeral 7, aún cuando para el despacho sí se configuraba el agravante descrito en el numeral 4, así las cosas, advirtió el togado que bajo esas circunstancias no podía aprobar el preacuerdo en los términos planteados por la fiscalía delegada8.

En vista de las circunstancias, el día 17 de enero de 2022, el despacho cognoscente decidió fijar fecha para formulación de acusación.9 No obstante, el 27 de abril de 2022, fecha en la que se había agendada la audiencia referida, la fiscalía delegada radicó ante el juzgado de primer grado una nueva acta de preacuerdo en los siguientes términos:10 “Previa valoración del EMP/EF e información legalmente obtenida que obra en la carpeta, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, es AUTOR del delito de HOMICIDIO AGRAVADO conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7 (aprovechando el estado de indefensión) a título de dolo, que prevé una pena de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, conducta descrita y sancionada en el Código Penal, Libro Segundo, Título I, Capitulo II “Del homicidio” a título de dolo consumada, artículo 103 siendo víctima el señor JEFERSON ANDRÉS RUIZ HURTADO.

En esta oportunidad la fiscalía tipificará la conducta de una forma 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 016, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 018, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 022, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 023, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 6 específica en miras a disminuir la pena, por lo que para efectos punitivos, se reconocerá al señor FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES; identificado con cédula de ciudadanía No. 1.005.205.582 expedida en La Paz - Santander, sea sancionado con la pena prevista en el art. 27 inciso 2 del código penal, situación que es procedente de ser acordada, pues conforme a la directiva de la fiscalía no se ha variado la denominación del delito; en consecuencia FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, quién tiene pleno conocimiento de las garantías que lo rodean y expresamente facultado por la ley, previamente asesorado, informado y asistido por su defensora, conviene en celebrar el presente preacuerdo, en el que acepta ser penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado, con miras a que se le sanciones con la penalidad que le corresponde a la norma en cita, para efectos de la punibilidad.

Por lo que esta constituirá la única rebaja de pena que tendrán derecho tal cual lo tiene dispuesto el inciso segundo del art. 351 C.P.P, que prevé que cuando hubiere cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer esto constituirá única rebaja compensatoria por el acuerdo. En consecuencia, la pena que se impondrá a FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, será no menor de la tercera parte del mínimo, ni mayor a las dos terceras partes del máximo de la pena consagrada para la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO.

Por parte de la Fiscalía, no se advirtieron en el trámite de la negociación discrepancias entre el imputado y su defensora con relación a los términos de alegación de culpabilidad y del presente preacuerdo celebrado y frente a él acepta su culpabilidad. Se aclara igualmente, que el señor a FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, no fue presionado, ni amenazado, que no se han desconocido ni menoscabado sus derechos ni garantías fundamentales.

De la misma manera, que su manifestación de culpabilidad y responsabilidad de cara al delito por el cual se le acusó, la ha realizado de manera libre, consciente y voluntaria suficientemente ilustrada. Por la defensa tal y como lo ha manifestado la Fiscalía, respecto de tos términos en que se ha materializado el presente PREACUERDO, coadyuva la argumentación esbozada por el ente investigador, con expresa constancia que la defensa igualmente asesoró al aquí acusado respecto de las consecuencias de una u otra determinación, es decir, consecuencias surgidas por la aceptación de los cargos que no son otras que las relatadas por la Fiscalía y consecuencias que podrían derivarse de su no aceptación, esto es, y en este evento se proseguiría con la investigación procesal normal en aras de debatir en juicio oral tanto la responsabilidad como la participación de este frente al reato investigado, así como que en el curso de la negociación, orientada a la manifestación preacordada de culpabilidad aquí expresada, no se han desconocido ni menoscabado sus derechos y garantías fundamentales.

Igualmente, que su manifestación de culpabilidad y responsabilidad de cara al delito por el cual se le acuso, la hace de manera libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada. El presente preacuerdo, se presenta al señor JUEZ DE CONOCIMIENTO, para su aprobación e imposición de la pena correspondiente, previa valoración de los hechos jurídicamente relevantes, sus antecedentes y demás condiciones familiares, sociales y de todo orden.

Se deja constancia que se acató en el presente preacuerdo las directrices del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN en su Circular 001 de 2006. Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 7 La Corte Suprema de Justicia, sala penal el 12 de septiembre de 2007, radicado 27.759 sostuvo: *Podrá El Fiscal de manera consensuada, razonada y razonable, excluir causales de agravación punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar la conducta, dentro de la alegación conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena y podré la defensa, la fiscalía, el ministerio público y las víctimas, mensurar el costo/beneficio del preacuerdo ( )" ***el parámetro, de le negociación de los términos de la imputación no es la impunidad, el referente del fiscal y de la defensa es la razonabilidad en un marco de negociación que no desnaturalice la administración de justicia".

Se deja expresa constancia que con el presente acuerdo no se desconocen o quebrantan garantías fundamentales. La iniciativa de adelantar el presente preacuerdo partió del imputado con la asesoría de su defensor quien la exteriorizó, presentando la fiscalía, como respuesta a esa iniciativa, esta forma de preacuerdo. Se hace importante mencionar, que no se está exonerando al imputado del cumplimiento de la pena, ni extinguiendo la acción penal, por el contrario, el mismo será condenado por la aceptación, libre, consciente y voluntaria en virtud de la negociación efectiva con la que ha llegado a la Fiscalía, que se ha consignado en el presente preacuerdo.

En constancia, se firma por los intervinientes, una vez leída y aprobada integralmente la presente acta. (…)”. Así las cosas, la fiscal deprecó la mutación de la audiencia de formulación de acusación a verificación de preacuerdo, solicitud que fue acogida por el juez de conocimiento. Se procedió entonces a sustentar el preacuerdo por parte del ente acusador; el ministerio público consideró que se encontraba ajustado a la ley, empero, destacó que ese tipo de preacuerdos no aprestigia la administración de justicia cuando el bien jurídico es la vida, el representante de víctimas y el apoderado del encartado solicitaron que se impartiera aprobación al preacuerdo11; la a quo avaló el preacuerdo, convocó diligencia de que trata el artículo 447 del C.P.P. y fijó fecha para lectura de sentencia. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 027, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 8 III. DECISIÓN APELADA12. El Juzgado Promiscuo del circuito, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, condenó en sentencia adiada 11 de julio de 2022 a Ferney Ricardo Hernández Cortes a ciento sesenta (160) meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, igualmente como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal y no concedió ni la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.

Para llegar a esa determinación, estudió la conducta punible en cuanto a la adecuación típica, el elemento subjetivo de la tipicidad, la antijuricidad del comportamiento y la culpabilidad resaltante que: “tenemos que el acusado es una persona mayor de edad, que no presentan ningún tipo de trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento y de guiarse de acuerdo con esa comprensión, razón por la cual se tiene como imputable para la imposición de penas”.

En cuento a la dosificación punitiva, estableció: “Conforme a los criterios de los artículos 54 a 61 del Código Penal, se entrará a determinar la sanción a imponer. Teniendo en cuenta la formulación de imputación y el acta de preacuerdo la dosificación punitiva debe partir de la pena más grave, en este caso tenemos que los cargos aceptados por el procesado son Homicidio consagrado en el artículo 103 del C.Р. agravado por el numeral 7 del artículo 104 ibídem que comporta una pena de 480 a 600 meses de prisión. Como en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, para efectos de dosificación, se reconoció lo señalado en el segundo inciso del artículo 27 del CP, los extremos punitivos de la pena más grave se reducen a dos terceras partes y la mínima a una tercera 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 029, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 9 parte. La sanción establecida en el artículo 104 del C.P., oscila entre 480 a 600 meses de prisión, y aplicando la disminución antes señalada quedaría establecida entre 160 a 400 meses de prisión, por lo que el primer cuarto estaría acotado entre 160 a 220 meses siendo este el ámbito de movilidad de la pena, teniendo en cuenta lo expuesto por la fiscalía y la defensa.

En consecuencia, la pena a imponer al ciudadano Ferney Ricardo Hernández Cortes, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado consagrado en el artículo 103 y 104 num 7 del C.P. corresponderá a 160 meses de prisión, atendiendo la concertación descrita eh el preacuerdo, por estar además dentro de los limites punitivos antes expuestos.

De otra parte, se impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, conforme a los parámetros del artículo 52 del Código Penal”. IV. RECURSO DE ALZADA. 4.1. Representante de víctimas como recurrente13. Fincó su alzada dentro de la audiencia frente a la tasación de la pena, indicando que el cuarto de movilidad sobre el cual debió fijar la sanción la falladora de instancia debió ser en el cuarto medio dada la circunstancia de agravación, esto era de 199.75 meses a 266 meses de prisión. Así, expresó: “Tenemos su Señoría que en el preacuerdo que se suscribió entre la defensa y la Fiscalía se había planteado los términos de la culpabilidad, esto de acuerdo a las cuentas que yo hago y estos términos de la culpabilidad lo remite directamente a la misma naturaleza del delito que es el homicidio agravado que tiene una pena de 400 a 600 meses si, pero en calidad o con fundamento en el artículo 27, inciso segundo, y eso, en efecto, nos da una rebaja que sobre el mínimo, que son 400 meses, nos da 133 y sobre el máximo que son 600, pues nos da 400.

Partiendo de ellos su señoría, como en ese preacuerdo, ni la 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 028, minuto 33:45 a 39:28, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 10 defensa perdón ni la Fiscalía definió la pena definitiva, sino que quedó a discreción del despacho hacer la dosificación, sino que solamente se establecieron sobre qué criterios se iba a establecer ese preacuerdo y era sobre la aplicación del artículo 27 inciso 2°, entonces, para este suscrito representante de víctimas, la dosificación partía de la siguiente manera, dándosele facultad al juez, en efecto, como unos, como ya lo mencioné, que no se estableció una pena definitiva, de hacer la dosificación, partiendo de la siguiente manera, entiéndase que esa dosificación, el sistema de cuartos no aplica para los preacuerdos porque precisamente la Fiscalía tiene esa facultad de establecer una pena definitiva en el preacuerdo, pero cuando no lo hace, pues el juez tiene la plena facultad de realizar esa dosificación conforme a lo que se ha establecido en el sistema de cuartos y en ese orden de ideas su señoría, a mí el sistema de cuartos me establece partiendo del mínimo aplicando el artículo 27 inciso 2°, me da que el cuarto mínimo parte de 133 meses a 199.75 meses el cuarto mínimo, el cuarto medio parte de 199 a 266 y el cuarto perdón, cuarto medio 266 a 333 y el cuarto máximo de 333 a 400 meses.

En ese orden de ideas su señoría, tenemos que el delito por el cual se está condenando al señor Ferney Ricardo Hernández es el delito de homicidio agravado y, en ese orden de ideas su señoría tenemos que el artículo 61 de nuestro Código Penal establece cuál es el ámbito de movilidad respecto a estos cuartos y establece allá en su inciso segundo, perdone en su párrafo segundo dice que, inicialmente establece que podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva y dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva.

Tenemos en este caso su señoría que, en efecto, aunque el señor Ferney Ricardo no tenga antecedentes, estamos frente a una circunstancia de agravación punitiva y en ese orden de ideas su señoría el cuarto sobre el cual o la movilidad sobre el cual debía decidir este despacho era a partir del cuarto medio que establece un ámbito de movilidad de 199.75 meses a 266 meses.

En ese orden de ideas, el fallo de 160 meses es totalmente contrario al sistema que se establece en el en el sistema de cuartos su señoría, valga la redundancia y no 160, sino partiendo de 199 meses a 266”. De esta manera, solicitó que se revocara la decisión de instancia respecto a los 160 meses de pena para que en su lugar se impusiera una sanción privativa que partiera de 199 meses de prisión y que tampoco se accediera al subrogado penal, último aspecto que fue determinado por la a quo.

Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 11 4.2. Partes no recurrentes. 4.2.1. Fiscalía delegada14. Expresó que se encontraba de acuerdo con la decisión del despacho como quiera que la sentencia se ajustaba a los presupuestos del preacuerdo, y que atendiendo que el preacuerdo fue previamente verificado y aprobado, la pena partiría en términos generales desde la mínima prevista, esto es, 133,33 meses, pero aun así, la juzgadora de primer grado aumentó 27 meses, situación válida porque estaba dentro del rango de movilidad contemplada en la norma.

En consecuencia, deprecó que se tomara la decisión correspondiente, resaltando que compartía el fallo apelado. 4.2.2. Ministerio Público15. Instó que se mantuviera la determinación de primer grado, esbozando que: “para los casos de las circunstancias de mayor punibilidad solo se pueden tener en cuenta para la tasación de la pena cuando haya sido objeto de imputación, en este caso estuve revisando el escrito de acusación y allí no se acusa tampoco por la circunstancia de mayor punibilidad, entonces en estas circunstancias no puede ser tenido en cuenta”, más aún si se tenía en cuenta que la circunstancia de mayor punibilidad no se podía deducir. 4.2.3.

Defensa del encartado16. 14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 028, minuto 48:20 a 51:28, Expediente Digital. 15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 028, minuto 51:50 a 54:18, Expediente Digital. 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 028, minuto 54:30 a 57:37, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 12 Manifestó que: (i) la tasación de la pena se efectuó de acuerdo a la normativa; (ii) no podía aplicarse el sistema de cuartos ya que la sentencia fue producto de un preacuerdo, a través del cual se le otorgó al procesado como beneficio el descuento punitivo del canon 27 inciso 2° de la Ley 599 de 2000;

(iii) la falladora de instancia estableció una sanción separada del mínimo previsto en un ejercicio de ponderación y (iv) la circunstancia de mayor punibilidad no había sido imputada, indicándosele solo circunstancias de menor punibilidad como la ausencia de antecedentes. En ese sentido, solicitó que se mantuviera incólume la determinación de la a quo ya que el ejercicio punitivo realizado respetó el principio de legalidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por el representante de víctimas en contra de la sentencia emitida por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17.

En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos18. 17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.

Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 13 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura definir si fue acertado o no el fallo impugnado, al dosificar la pena dentro del cuarto mínimo de movilidad o si por el contrario, como lo aduce el recurrente debía fijarse desde los cuartos medios. Con ese propósito la Sala entrará a verificar el ejercicio de dosificación punitiva en el caso concreto atendiendo la normativa aplicable y el principio de legalidad. 5.3.

Caso Concreto. Sea lo primero indicar que el canon 61 inciso 2° del Código Penal aducido por el recurrente dispone: “El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.

Así las cosas, el representante de víctimas bajo tal normativa argumentó que la a quo debía fijar la pena dentro de los cuartos medios de movilidad dada la agravación punitiva, sin embargo, tal razonamiento no se ajusta a la doctrina del máximo órgano de cierre, pues las circunstancias de atenuación o agravación punitiva necesarias para determinar el cuarto de que trata el artículo 61 ibidem son exclusivamente aquellas señaladas en ellos artículo 55 y 58 de la Ley 599 de 2000: “La doctrina de la Corte tiene dicho que las circunstancias de agravación o atenuación punitiva llamadas a tener en cuenta en el proceso de determinación del cuarto o cuartos dentro de los cuales debe fijarse la pena, son las previstas en los artículos 55 y 58 del Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 14 Código Penal, y no las consagradas en la parte general o especial del código que implican variación de los extremos punitivos, puesto que estas ya han sido tenidas previamente en cuenta en la fijación de los límites mínimo y máximo de la pena aplicable para el delito.19 Oportuno es recordar que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente.

La primera, de determinación de los extremos o límites punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, que modifiquen estos límites. La segunda, de división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos.

La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el juez debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código.

Y la cuarta, de determinación de la pena en concreto, dentro de los límites de movilidad del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad”.

De tal suerte que como en el preacuerdo no se hizo referencia a ninguna de las causales del canon 58 ibidem - circunstancias de mayor punibilidad-, mal podría interpretarse como lo está haciendo el representante de víctimas que la a quo debía partir de los cuartos medios por tratarse de un homicidio agravado, ya que una argumentación distinta llevaría a desconocer el principio de non bis in ídem y a agravar dos veces la conducta desplegada por el procesado, 19 Casación 36692, auto de 26 de octubre de 2011; y Segunda Instancia 38184, auto de 8 de febrero de 2012, entre otras.

Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 15 más aún previendo que el artículo 104 del Código Penal ya consagra el aumento punitivo por las circunstancias de agravación. En consecuencia, no hay lugar al reclamo presentando en el recurso de alzada, por lo que la falladora de instancia con base en la argumentación aludida sí debía mantenerse en el cuarto mínimo de movilidad tal cual lo desarrolló. Ahora bien, evidencia esta magistratura que aun cuando la juzgadora cognoscente se mantuvo de manera acertada en el mínimo del primer cuarto de movilidad, desarrolló en forma indebida el ejercicio de dosificación punitiva porque tomó como extremos “una pena de 480 a 600 meses de prisión”20 y con base en el segundo inciso del artículo 27 del CP el cual dispone que los extremos punitivos de la pena más grave se reducen a dos terceras partes y la mínima a una tercera parte, adujo que: “la disminución antes señalada quedaría establecida entre 160 a 400 meses de prisión, por lo que el primer cuarto estaría acotado entre 160 a 220 meses”, imponiendo 160 meses de prisión como sanción principal.

Sin embargo, la normativa a través de la cual fijó los extremos la a quo no eran aquellos vigentes para la época de los hechos esto es, 08 de noviembre de 2020 según el escrito de acusación21. Para el efecto téngase en cuenta que la normativa dispone: “ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022-.

El nuevo texto es el siguiente:> 20 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 029, Expediente Digital. 21 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 16 <Ver Notas del Editor> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. Además, de la revisión de la norma se encuentra que el texto modificado por la ley 2197 de 2022 fue declarado inexequible, esta normativa establecía: “<INCISO> La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere […]”.

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-383 de 2022 adujo al respecto: “Antes de la entrada en vigencia del contenido normativo objeto de control, el inciso primero del artículo 104 del Código Penal establecía una sanción de 400 a 600 meses de prisión para el delito de homicidio agravado. Con la aprobación del artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1° del artículo 8 de la Ley 2197 de 2022, el Legislador modificó el marco punitivo establecido para esa conducta al incrementar la sanción en el mínimo.

En consecuencia, estableció una pena de prisión de 480 a 600 meses de prisión. La Sala advierte que este cambio normativo implicó un endurecimiento sustancial de la sanción para el delito de homicidio agravado. En efecto, el artículo 61 del Código Penal establece los fundamentos para individualizar la sanción del delito. Esa norma dispone que el juez competente debe dividir el ámbito punitivo de la sanción en cuatro cuartos.

Luego, para definir la pena a imponer, debe atender a unas reglas especiales que definen el cuarto del ámbito de movilidad punitiva en el que el juez debe definir la sanción correspondiente. Eso significa que las modificaciones en cualquiera de los extremos de la pena impactan todos los ámbitos de dosificación punitiva. De esta manera, el incremento punitivo en el extremo mínimo de la pena impactó todos los extremos punitivos de cada cuarto. Esta situación conllevó, de un lado, a una reducción del ámbito de movilidad punitiva que tienen las autoridades judiciales para determinar la sanción a imponer de 50 meses a 30 meses.

Y, del otro, a un endurecimiento punitivo mayor de los homicidios agravados cometidos en circunstancias de menor gravedad. […] Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 17 En este caso, la Corte advierte que el Legislador no cumplió con esa fundamentación mínima que le exige el respeto por el principio de proporcionalidad.

En ese sentido, excedió su libertad de configuración normativa en materia punitiva. Como se demostró en los fundamentos jurídicos 75 a 94, el Congreso omitió justificar el incremento punitivo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022. En ese sentido, decidió aumentar la pena del delito de homicidio agravado sin contar con elementos fácticos que le permitieran valorar si las condiciones en las que ocurren ese tipo de delitos son de tal importancia que ameritan incrementar la pena ya prevista con el fin de otorgar una protección especial del bien jurídico tutelado por parte del Legislador.

Tampoco argumentó por qué incrementar la pena para los homicidios agravados en el extremo inferior de la sanción y mantenerla en el límite superior era proporcional, garantizaba el fin resocializador de la pena y respetaba de manera estricta y reforzada el principio de la libertad. En ese sentido, la norma no contó con una fundamentación mínima desde el punto de vista empírico, relacionada con la naturaleza del bien jurídico protegido; la responsabilidad subjetiva del infractor; o, la actitud procesal del imputado; capaz de justificar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

Adicionalmente, la medida implementada no supera el juicio de proporcionalidad en su intensidad intermedia. La falta de justificación el Legislador impidió determinar cuál era el fin constitucional importante perseguido por el incremento punitivo. Lo anterior, en la medida en que la protección del derecho a la vida estaba dada con la criminalización inicial de la conducta y el Congreso no señaló las razones por las cuales el incremento punitivo resultaba conducente para materializar esa protección. Por consiguiente, la Sala declarará inexequible el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022, por el desconocimiento del principio de proporcionalidad fundado en una ausencia de justificación de la medida en los términos establecidos por la jurisprudencia dentro del marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria”.

De esta manera, los extremos con los que contaba la a quo eran de 400 a 600 meses de prisión conforme al artículo 104 del Código Penal y la jurisprudencia precitada y no como lo determinó de 480 a 600 meses. Empero, en virtud del preacuerdo debía aplicarse a efectos punitivos lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 27 del Código Penal, el cual consagra: “Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 18 voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”.

En consecuencia, los cuartos son los siguientes: Como se determinó de acuerdo al canon 61 de la Ley 599 de 2000 hay lugar a fijar la pena dentro del cuarto mínimo y respetando los criterios de la a quo deberá esta magistratura de oficio imponer la mínima dentro del primer cuarto, esto es la pena de 133 meses y 10 días de prisión como sanción principal y en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en virtud del deber de garantizar la salvaguarda del principio de legalidad en las decisiones adoptadas, debido que este: “materializa el derecho fundamental al debido proceso y garantiza la libertad individual y la igualdad de las personas ante la ley.

Sus dimensiones encierran la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas”22, aunado al principio de las penas (artículo 3° y 4° del Código Penal).

En consecuencia, se modificará el numeral segundo del fallo recurrido, el cual quedará de la siguiente manera: 22 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2016. Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 133,3 a 199,9 meses 199,9 a 266,5 meses 266,5 a 333,1 meses 333,1 a 400 meses Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 19 “SEGUNDO: IMPONER a FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES la pena principal de ciento treinta tres meses (133) meses y diez (10) días de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal”.

En esos términos se resuelve en recurso de alzada, confirmando en todo lo demás el fallo recurrido, teniendo en cuenta que la pena tiene una función resocializadora. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo recurrido, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: IMPONER como producto del preacuerdo signado a FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES la pena principal de ciento treinta tres meses (133) meses y diez (10) días de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 11 de julio de 2022, de acuerdo a la parte considerativa de esta determinación.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y en Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 20 contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aa08f43014186666c998a5047c4ddf71510ebc0aa1f77adda5fde065c63cbff Documento generado en 13/05/2025 05:19:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica